SAN-S1-0112-2016

Fecha de resolución: 31-10-2016
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En  la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la aprte demandante ha impugnado la Resolución Suprema N° 05204 de 4 de marzo de 2011, a la conclusión del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 002, de la propiedad denominada "EL POTRERITO", ubicada en el cantón San Javier, sección Segunda, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que sí ella no se apersonó al proceso de saneamiento, fue por la manipulación y violencia física y psicológica que recibía por parte de su esposo, argumentando que el INRA al emitir la resolución impugnada, no obró acorde a la realidad vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso. Que en Pericias de Campo, figura como propietario Gustavo Pereyra Carvallo y en anexo de beneficiarios sus hermanos Beatriz Pereyra Carballo, Ives Pereyra Carballo y Yenny Pereyra Carballo, dejando de lado a su persona María Cynthia Foianini Gutiérrez;

2.- que de manera dolosa "olvidaron" citar que la referida propiedad fue transferida a su persona y en tal circunstancia, refiere que el proceso de saneamiento la invisibiliza y re-victimiza en su condición de persona, mujer y cónyugue, vulnerando sus derechos, así se reflejaría en la Evaluación Técnica Jurídica, donde el INRA aun conociendo que Gustavo Pereyra era casado ignoró los derechos de su condición de esposa, obrando en contrario a lo señalado en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545;

3.- al no haber garantizado el INRA su participación en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", se ha violado sus derechos a la defensa, debido proceso y verdad material, esta situación unida al maltrato sufrido dentro del ámbito familiar, causado por las constantes acciones humillantes y actitudes violentas de su ex esposo.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que la demandante no se apersonó al proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "EL POTRERITO", pese a haberse emitido las correspondientes Resoluciones Administrativas propias del Saneamiento, a través de las cuales se intimó a todos los propietarios, poseedores y/o interesados en el proceso de saneamiento, sin que se apersone la actora, señalando el demandado que el INRA no podría adivinar si existió o no "ocultación" de algún beneficiario del predio, que el hecho de que la Cédula de Identidad del señor Carvallo indique que éste sea casado, este aspecto no debiera ser considerado por el INRA debido a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, que refiere a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que la actora ni en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO" ni en el actual proceso contencioso administrativo presentó un documento idóneo que permita establecer que María Cynthia Foinani Gutiérrez sea propietaria o tenga algún derecho sobre el bien objeto de saneamiento, solicitó se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que correspondería al INRA y no así a los actos que corresponden a terceras personas como ser los beneficiarios del predio. Precisa que el saneamiento del predio "EL POTRERITO", se inició con el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, hasta la Resolución Final de Saneamiento que se emite con el actual D.S. N° 29215, que según los datos suministrados en el proceso, se tiene que no hubo el apersonamiento ni oposición al levantamiento de datos en la Ficha Catastral y Verificación del predio por parte de María Cynthia Foianini, constando solo el apersonamiento de Gustavo Pereyra Carballo, donde incluso el interesado apersonado hizo incluir en el anexo de de la Ficha Catastral a los otros beneficiarios, teniendo su condición de hermano, y en tal circunstancia no existiendo observación por parte de ninguna otra persona hasta la emisión de la resolución final, se operó la preclusión de los actos no impugnados administrativamente en su oportunidad, solicitó se declare improbada la demanda.

 

"(...)En el presente caso, ante la posición del esposo Gustavo Pereyra Carballo de desconocer los derechos legítimos que le asistían a María Cyntia Foianini Gutiérrez, y excluirla como beneficiaria del predio POTRERITO, ha violentado sus derechos de acceso a la tierra y ha creado una situación aparente respecto a quien efectivamente se encontraba trabajando y cumpliendo la Función Social de la Tierra, esta violación de derechos es ratificada por la entidad administrativa INRA, quien omite cumplir la normativa anteriormente referida, que manda y obliga a que los funcionarios públicos, en este caso del INRA, brinden las garantías necesarias para precautelar los derechos de la mujer, y garantizar su efectiva participación en el proceso de saneamiento, dado que no resulta suficiente las condiciones de publicidad que invoca el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, habría dado en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", porque este hecho constituye una regla de carácter genérica, que evidentemente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa en la ejecución del saneamiento; sin embargo, no son medidas suficientes cuando se trata de garantizar la participación de la conyugue o de la mujer, que puede encontrarse en situaciones de desventaja, dominio, o violencia física, psicológica o patrimonial, como sería el escenario del actual caso que nos ocupa, donde correspondía que el INRA en conocimiento del estado civil de Gustavo Pereyra Carballo, demande la participación de la conyugue, lo cual sí constituiría una garantía a favor de los derechos de la mujer y no limitarse como en el presente caso a reconocer como beneficiarios solo a los hermanos que fueron referidos por Gustavo Pereyra Carballo, sin haber constatado el INRA trabajo alguno que fuera ejecutado por los citados ciudadanos, todo esto en perjuicio de los derechos que le asisten a Cynthia Foianini Gutiérrez, y en tal circunstancia el INRA ha omitido dar cumplimiento estricto a la normativa antes señalada que debió ser interpretada en el espíritu de concepción, que es el buscar la verdadera equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones respetando las diferencias de cada uno de ellos."

"(...) además de que la documentación presentada, ahora en la presente acción contencioso administrativa no fue de su conocimiento, así como tampoco la situación de violencia que describe la actora vivía; que lo referido no es evidente puesto que si bien es cierto que hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el INRA ignoraba esta situación, no es menos cierto que por memoriales del 30 de julio de 2015, y del 1 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 95 a 96 y de fs. 166 a 167 respectivamente, la demandante presentó la documentación que también es anexada en el caso de autos, no siendo evidente lo aseverado por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional, en este entendido la entidad administrativa, tenía la facultad al momento del apersonamiento de la actora, cuando hace conocer al INRA esta situación, en cumplimiento del art. 267 del D.S. N° 29215 asumir las decisiones administrativas para corregir y subsanar omisiones que atenten contra el debido proceso, y el legítimo derecho a la defensa; de otra parte no es menos importante precisar que de alguna manera, durante el proceso de saneamiento, al haber el INRA brindado toda la credibilidad sólo al esposo Gustavo Pereyra, limitó que la ahora accionante pudiera haber tenido alguna participación en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EL POTRERITO", sin embargo, ante el apersonamiento de la ahora demandante, al proceso administrativo de saneamiento probando ya en esa instancia los extremos que ahora señala y prueba en la presente acción y en el marco constitucional regulado en el art. 180 que reconoce como principios de la administración de Justicia, la verdad material, el debido proceso e igualdad de las partes, no corresponde señalar que no es evidente que la prueba presentada en el caso de autos no sea parte de la carpeta de saneamiento como se expuso precedentemente, por lo que, no se puede en derecho, desconocer estos elementos presentados como prueba, que permiten a esta instancia establecer la Verdad Material de los hechos y evitar se cometa una injusticia en razón a los derechos de la demandante, obrar en contrario implicaría en aplicación formal del derecho, confirmar un proceso técnico administrativo que limitó los derechos de la mujer, en claro beneficio de los derechos del esposo, que intencionadamente ocultó la realidad de los hechos."

"(...)se puede concluir que el marco jurídico existente es cada vez más sensible a los intereses de las mujeres; sin embargo, también quedó en evidencia en el presente caso, que las mujeres siguen enfrentando obstáculos institucionales, sociales y culturales que limitan su derecho a la propiedad y al uso y control de la tierra, aunque exista un reconocimiento legal de que hombres y mujeres son titulares en el derecho a la tierra. Teniendo así que la lucha por el derecho real de las mujeres a la propiedad y al control de la tierra ya no es un tema de reformas jurídicas, sino que constituye una responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos poner en práctica la legislación vigente, más aún si la misma está constitucionalmente protegida. Porque como lo señaló Deere y León (2002: 1-2). Para el caso del derecho de propiedad, los avances en la igualdad formal no han significado una igualdad real en la distribución de los bienes económicos entre el hombre y la mujer, acentuado en el contexto rural. En este sentido, los componentes del derecho a la tierra y al control sobre la misma de las mujeres rurales tienen en cuenta que se parte de una estructura histórica claramente lesiva para las mujeres y que ello implica deberes especiales del Estado para hacer efectivos los derechos y superar las desigualdades."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda, en consecuencia NULA Resolución Suprema N° 05204 de 4 de marzo de 2011, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural, anulando obrados a objeto de que el INRA emita un nuevo Informe en Conclusiones que contemple los aspectos desarrollados en la presente Sentencia y adecué el citado proceso de saneamiento al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, garantizando el debido proceso y las garantías constitucionales y de la materia que garantizan la participación efectiva de los derechos de la mujer, conforme los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que la demanda gira en torno al desconocimiento del derecho propietario de la demandante, evidenciándose que la demandante habría adquirido juntamente con su ex esposo, el predio denominado "EL POTRERITO"  de sus anteriores dueños quienes eran los hermanos del ex esposo de la demandante, así mismo se observa la mala fe del beneficiario del predio pues al haber sido adquirido el predio cuando se encontraba casado el mismo se convertiría en un bien ganancial, sin embargo el mismo en el proceso de saneamiento anuncio como copropietarios a sus hermanos, si bien este aspecto no es responsabilidad del ente administrativo, este último no observo que la cédula de identidad presentada en el proceso de saneamiento se establece como estado civil casado, inobservancia que llevo a desconocer los derechos legítimos que le asistían a la demandante, además de haber vulnerado su derecho al acceso de la tierra, creando una situación aparente a quien realmente venia trabajando y cumpliendo la FES, así mismo al tratarse de vulneración de derechos de la mujer el ente administrativo debió garantizar la participación de la cónyuge o de la mujer pues la misma se encontraría en situación de desventaja.

No resulta evidente lo manifestado por el codemandado, pues la demandante presento memorial de oposición al proceso de saneamiento en dos ocasiones aspecto que no mereció respuesta por el ente administrativo, así mismo el INRA dio credibilidad a lo manifestado por el ex esposo de al demandante sin considerar a la demandante, por lo que no puede desconocerse los derechos de la demandante       

PRECEDENTE 1

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE DE GÉNERO

Derechos de la cónyuge

Corresponde al INRA precautelar los derechos de la mujer, garantizando su efectiva participación en el saneamiento, respecto a bienes sometidos a la comunidad de gananciales, más aún cuando se oculta derechos que le asistían a la cónyuge

"De lo referido, se concluye que Gustavo Pereyra y Cynthia Foianini, eran a momento de la ejecución del Saneamiento únicos propietarios del predio "EL POTRERITO", por lo que correspondía que el INRA reconozca el derecho de propiedad a ambos, sin embargo Gustavo Pereyra, a momento del señalamiento de beneficiarios del predio no solamente oculta los derechos que le asistían a Cynthia Foianini como subadquirente del predio, sino también desconoce intencionalmente los derechos de cónyuge que le asistían a María Cynthia Foianini Gutiérrez, sin tener en cuenta que el Estado Boliviano protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad, artículos 62 al 66 CPE; protección que abarca todas las relaciones que se producen en el seno del matrimonio y la familia, entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, o sea, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Así por disposición del art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su vigencia."

"(...)En el presente caso, ante la posición del esposo Gustavo Pereyra Carballo de desconocer los derechos legítimos que le asistían a María Cyntia Foianini Gutiérrez, y excluirla como beneficiaria del predio POTRERITO, ha violentado sus derechos de acceso a la tierra y ha creado una situación aparente respecto a quien efectivamente se encontraba trabajando y cumpliendo la Función Social de la Tierra, esta violación de derechos es ratificada por la entidad administrativa INRA, quien omite cumplir la normativa anteriormente referida, que manda y obliga a que los funcionarios públicos, en este caso del INRA, brinden las garantías necesarias para precautelar los derechos de la mujer, y garantizar su efectiva participación en el proceso de saneamiento, dado que no resulta suficiente las condiciones de publicidad que invoca el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, habría dado en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", porque este hecho constituye una regla de carácter genérica, que evidentemente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa en la ejecución del saneamiento; sin embargo, no son medidas suficientes cuando se trata de garantizar la participación de la conyugue o de la mujer, que puede encontrarse en situaciones de desventaja, dominio, o violencia física, psicológica o patrimonial, como sería el escenario del actual caso que nos ocupa, donde correspondía que el INRA en conocimiento del estado civil de Gustavo Pereyra Carballo, demande la participación de la conyugue, lo cual sí constituiría una garantía a favor de los derechos de la mujer y no limitarse como en el presente caso a reconocer como beneficiarios solo a los hermanos que fueron referidos por Gustavo Pereyra Carballo, sin haber constatado el INRA trabajo alguno que fuera ejecutado por los citados ciudadanos, todo esto en perjuicio de los derechos que le asisten a Cynthia Foianini Gutiérrez, y en tal circunstancia el INRA ha omitido dar cumplimiento estricto a la normativa antes señalada que debió ser interpretada en el espíritu de concepción, que es el buscar la verdadera equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones respetando las diferencias de cada uno de ellos."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES) 

Derechos de la cónyuge

Corresponde al INRA precautelar los derechos de la mujer, garantizando su efectiva participación en el saneamiento, respecto a bienes sometidos a la comunidad de gananciales, más aún cuando se oculta derechos que le asistían a la cónyuge (SAN-S1-0112-2016)