SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 112/2016
Expediente: Nº 1872/2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Maria Cynthia Foianini Gutierrez | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro | |
de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 31 de octubre 2016 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 119 a 127 vta. de obrados, interpuesta por María Cynthia Foianini Gutiérrez, impugnando la Resolución Suprema N° 05204 de 4 de marzo de 2011, a la conclusión del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 002, de la propiedad denominada "EL POTRERITO", ubicada en el cantón San Javier, sección Segunda, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; resolución que entre otros, determina anular el Título Ejecutorial Individual N° 357259 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Beatriz Pereyra de Terceros, Ives Pereyra Carvallo, Yenni Pereyra de Roca y Gustavo Pereyra Carballo, sobre el predio denominado "El Potrerito", con la superficie de 388.7794 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera.
CONSIDERANDO: Manifestando que le asiste el derecho propietario sobre "EL POTRERITO", toda vez que, siendo inicialmente una propiedad heredada por los hermanos Pereyra, uno de ellos su esposo Gustavo Pereyra Carballo, al fallecimiento de su padre, Néstor Pereyra, los hijos decidieron vender la misma a un precio de $us 12.500 (Doce mil quinientos dólares americanos 00/100) habiendo adquirido la demandante dicho bien inmueble con dineros otorgados como anticipo de legítima por parte de su padre, quién accedió a dichos dineros mediante un crédito del Banco Santa Cruz, crédito pagado en su totalidad por su padre, entregándole el monto a su esposo Gustavo Pereyra para que sea él quien arregle con sus hermanos.
Sin embargo -continua- nunca se puso la propiedad a
su nombre ni se expresó que se trataba de un anticipo de legítima, pues supuestamente su nombre estaba registrado con una deuda de más de 500.000 $us., por un crédito que habría adquirido su esposo el año de 1974 y nada debía estar a nombre de ninguno de los dos.
Además, arguyendo que fue ella quien trabajó en el predio, dado que su esposo era asalariado en el CIAT y sólo iba a la propiedad a sacarle provecho a los frutos que daba y a maltratarle físicamente, pues aduciendo la existencia de antecedentes de proceso por violencia y maltrato, manifiesta que fue víctima de maltrato físico, psicológico y patrimonial, al ser sólo su esposo quién disponía de sus bienes comunes y los de su exclusivo trabajo. Señala que el abuso no se limitaba a ella sino también a los trabajadores a quienes les descontaba de su salario el uso del panel solar y hasta fue demandado por beneficios sociales, incluso habla de actos abusivos e irresponsables con relación a sus animales.
Que en treinta y ocho años jamás se pusieron los papeles de la propiedad a su nombre, porque en su ingenuidad de mujer de campo, nobleza y buena fe jamás se había imaginado que era completamente falso, eso de que no podía tener nada a su nombre, situación que no sería solo el caso de la propiedad "EL POTRERITO", sino también de otros bienes heredados o adquiridos, de la que no pudo evitar el reconocimiento a su esfuerzo, trabajo y posesión en el lugar, donde no solo saca la carne de los cabritos, sino produce leche, yogurt, variedad de quesos, plantas de achachairu, señala que gracias a su esfuerzo ha añadido valor agregado a los productos, además de dar trabajo a mujeres, dice que trabajan en la pulpa, mermeladas y otros, formando parte hoy en día "Promueve Bolivia" y fue invitada a ferias al exterior, exportando actualmente productos naturales dejando en alto el nombre de nuestro país.
Expone que todos los logros obtenidos, provocaron la ambición desmedida en Gustavo Pereyra, quién había realizado los trámites de saneamiento del predio "El Potrerito" y "Vallecito" ante el INRA, exclusivamente a nombre suyo y el de sus hermanos, distorsionando la verdad de los hechos, puesto que es ella quien trabaja en "EL POTRERITO" y "Vallecito" en la crianza de ganado vacuno, caprino, porcino y el cultivo y producción de achachairú, aspecto corroborado - dice- por la inspección realizada por la Comisión de Tierras del parlamento.
Además - señala - los hermanos de nombre Beatriz Pereyra Carballo e Ives Pereyra Carballo en declaraciones que adjunta ante la Fiscalía y la FELCV en fecha 23 y 26 de mayo de 2014 reconocieron la venta que realizaron a favor de mi esposo y mía y que sin embargo nunca firmaron la transferencia de "POTRERITO" y están dispuestos a firmar cuando las autoridades así lo ordenen, porque reconocen que la única que ejercita la posesión legal en el predio es su persona, reconociendo así la venta de la propiedad y que su hermano Gustavo Pereyra Carballo les repartió el dinero producto de la venta y que no firmaron porque se les habría dicho que tenían problemas con el Banco.
Con estos argumentos concluye manifestando que fue discriminada, excluida e invisibilizada durante el proceso de saneamiento de los predios "EL POTRERITO" y "Vallecito".
Haciendo mención a la fotocopia de la demanda reconvencional de 11 de diciembre de 2012 que derivó en una demanda de divorcio el año 2014, señala que cansada de tanta violencia y maltrato, además de que en su condición de esposa no tenía derecho a disponer algo de recursos económicos para comprarse lo que toda persona requiere, el año 2011 decidió divorciarse por violencia física, psicológica, económica y patrimonial, habiendo el Juzgado 15° de Instrucción Cautelar, emitido en contra del demandado medidas sustitutivas que fueron apeladas, donde se determino que las dos propiedades, "EL POTRERITO" y "VALLECITO", legalmente fueron delegadas bajo su administración, como una de las medidas de protección dictadas por la Fiscal Dra. María Gloria Trigo Terán, por los reiterados actos de violencia que estuvo atravesando.
Arguye que el saneamiento habría sido realizado desde un escritorio, puesto que era ella la que todo el tiempo trabajaba allí, inseminando el ganado, trabajando en la ordeña de la lechería, en la cría de ganado vacuno, caballar, ovino y porcino además de realizar las plantaciones de achachairu, mientras su esposo salía todo el tiempo a realizar trámites de las propiedades sin darle absolutamente ninguna información, pues cuando la pedía la misma era víctima de agresiones físicas como patadas y puñetes y ya no podía preguntar mas nada. A objeto de probar lo aseverado refiere al cuaderno de investigaciones caso 230/14, a cargo de la fiscal Ávila.
A diferencia de su permanencia y trabajo en los predios desde que los compró el año 1978, que es cuando su padre sacó el crédito bancario para apoyarle, dice que los hermanos Pereyra, nunca pisaron ninguna de las propiedades después de que le vendieron, su esposo lógicamente que sí, pero los otros hermanos nunca. Además - agrega - siempre realizó inversiones para la investigación, mejoramiento genético, producción y comercialización de productos lácteos y cárnicos, además de la exportación de achachairú a EE.UU, trabajos en los cuales nunca tuvo participación su ex marido, quien por el contrario le reprochaba la siembra de un producto que tarda más de 20 años en producir. De este modo -manifiesta- que Gustavo Pereyra Carballo, saneó a su nombre y al de sus hermanos "EL POTRERITO y El Vallecito" y la propiedad denominada "El Remanso", todo esto solo a su nombre.
Argumenta que actualmente se dedica a la producción de camu camu, Asaí, almendra chiquitana, copuazú, entre otros, pues su objetivo es tener una Hacienda Integral Modelo, con conciencia social para quienes allí trabajan y todos están buscando la certificación del buen trato a los animales, al margen de que en la propiedad "EL POTRERITO" está totalmente prohibida la caza de aves y animales, así como la tala de árboles conservando la flora y la fauna.
Observando los actos ejecutados en el proceso de saneamiento señala que sí ella no se apersonó al proceso de saneamiento, fue por la manipulación y violencia física y psicológica que recibía por parte de su esposo, (hechos demostrados en el cuaderno de investigaciones, caso FEVAP 230/14), argumentando que el INRA al emitir la resolución impugnada, no obró acorde a la realidad vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso. Que en Pericias de Campo, figura como propietario Gustavo Pereyra Carvallo y en anexo de beneficiarios sus hermanos Beatriz Pereyra Carballo, Ives Pereyra Carballo y Yenny Pereyra Carballo, dejando de lado a su persona María Cynthia Foianini Gutiérrez, colocando como origen de la mutación de propiedad de estos últimos Compra-Venta, realizada el 11 de julio de 1970, y que de manera dolosa "olvidaron" citar que la referida propiedad fue transferida a su persona y en tal circunstancia, refiere que el proceso de saneamiento la invisibiliza y re-victimiza en su condición de persona, mujer y conyugue, vulnerando sus derechos, así se reflejaría en la Evaluación Técnica Jurídica, donde el INRA aun conociendo que Gustavo Pereyra era casado - conforme se evidenciaba de su cedula de identidad- ignoró los derechos de su condición de esposa, obrando en contrario a lo señalado en la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, quedando probado que al momento de la ejecución de Pericias de Campo, existía ya el vinculo matrimonial - ver Certificado de Matrimonio, lo que habría derivado en su derecho al acceso y la tenencia de la tierra, sin que el INRA hubiera brindado ninguna garantía a la incorporación y tratamiento de género y la participación activa de las mujeres, como prevé la normativa agraria. Y que en tal circunstancia, la Resolución Suprema 05204 de 4 de marzo de 2011 dispone otorgar Título Ejecutorial a favor de Beatriz Pereyra de Terceros, Ives Pereyra Carballo, Yenny Pereyra de Roca y Gustavo Pereyra Carballo, quienes continuaron manteniendo un silencio respecto a la transferencia que ellos mismos realizaron a favor de la accionante.
Señala la actora, que es importante tener en cuenta, que en la contestación de Reconvención a la Demanda de Divorcio, Gustavo Pereyra Carballo, reconoce de manera precisa que todo lo que se tiene son bienes mancomunados, habiendo incluso Gustavo Pereyra Carballo presentado propuestas de Convenio que finalmente no fueron aceptados, y un Convenio presentado por su persona ante la Juez 7mo de Partido de Familia y sin embargo a esta situación jurídica, su referido esposo realiza saneamiento a favor sólo de él y de sus hermanos, saneando también la propiedad "EL REMANSO" a su nombre. Concluye en éste punto mencionando que la Resolución Suprema motivo de la presente impugnación es contraria a la jurisprudencia de este Tribunal conforme se evidenciaría de la Sentencia Agroambiental S1ª N° 97/2015 de 11 de noviembre, la cual refiere "...de donde se concluye ser evidente lo acusado por la parte actora de que el INRA dentro del proceso de saneamiento vulneró los derechos de la mujer al acceso a la tenencia de la tierra y la de sus hijos; como ejecutores del proceso de saneamiento tenía toda la obligación de socializar estos extremos acusados dentro del proceso administrativo, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 297 (Campaña Pública) del D.S. N° 29215 que en su parte final señala "...capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación y tratamiento de género y la participación activa de mujeres, conforme el diagnóstico realizado y a las normas internas del INRA".
Refiere en sus argumentos que se habrían vulnerado y desconocido disposiciones constitucionales, que eliminan toda forma de discriminación contra las mujeres y promueven la equidad de género, citando así: el art. 395 y 402 de la CPE., Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, Art. 2 de la Convención Americana de DD.HH, Art. 1 y 2 de la Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer., y precisa la actora que de la normativa señalada, se concluye que la Resolución Suprema N° 05204 de 4 de marzo de 2011 ha transgredido los derechos de igualdad de la mujer en la distribución, tenencia y administración de las tierras.
Señala que al no haber garantizado el INRA su participación en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", se ha violado sus derechos a la defensa, debido proceso y verdad material, esta situación unida al maltrato sufrido dentro del ámbito familiar, causado por las constantes acciones humillantes y actitudes violentas de su ex esposo, que le habrían causado dolor, sufrimiento y daño psicológico, sobre el cual anteriormente no habría tenido protección efectiva, sin embargo el art. 15-II de la CPE,. garantiza a las mujeres una vida libre de violencia, adoptando medidas para prevenir toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, garantías constitucionales reconocidos también en Convenios y Tratados Internacionales que ratifican la protección que el Estado debe reconocer a favor de las mujeres, por considerarlas un grupo vulnerable que se encuentra en situación de desventaja. Señala que la jurisprudencia constitucional así lo habría entendido como "discriminación positiva", la protección a las mujeres al señalar en las SC N° 0773/2011-R de 20 de mayo de 2011 que establece "sobre este tema la SC 993/2010-R de 23 de agosto, se refirió a la discriminación positiva, estableciendo que: se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, es de igualdad, formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos y los niños y niñas se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad real. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas, políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico para así tratar de reparar injusticias, que son productos de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa "tratar con desigualdad, a favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable". Enfatiza la actora que esta discriminación positiva plasmada en el espíritu de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013, haciendo referencia a disposiciones de la citada ley, concluye solicitando que se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema impugnada, anulando hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de pericias de campo, a objeto de que el INRA realice un proceso de saneamiento sin vicios administrativos y ajustado a la normativa citada precedentemente.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 14 de enero de 2016 que cursa a fs. 131 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Cocarico Yana, ordenándose poner en conocimiento de Beatriz Pereyra, Ives Carballo, Yenni Pereyra y Gustavo Pereyra Carballo en calidad de terceros interesados.
Las autoridades demandadas contestan la presente demanda en los siguientes términos:
Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras .
A través del memorial que cursa de fs. 168 a 171 de obrados, el codemandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda señalando que la demandante no se apersonó al proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "EL POTRERITO", pese a haberse emitido las correspondientes Resoluciones Administrativas propias del Saneamiento, a través de las cuales se intimó a todos los propietarios, poseedores y/o interesados en el proceso de saneamiento, sin que se apersone la actora, señalando el demandado que el INRA no podría adivinar si existió o no "ocultación" de algún beneficiario del predio, más aún cuando en la verificación de Campo, no se evidenció que la ahora demandante hubiera estado en posesión o cumplimiento de Función Económico Social o Función social, aspecto que se comprobaría de la revisión de las Fichas Catastrales. Señala también que el hecho de que la Cédula de Identidad del señor Carvallo indique que éste sea casado, este aspecto no debiera ser considerado por el INRA debido a lo dispuesto en el art. 397 de la CPE, que refiere a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que corresponde remitirse nuevamente a las Fichas Catastrales, así como al Informe de Campo, documentos en los cuales no se evidencia la presencia de la demandante. Refieren que la actora ni en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO" ni en el actual proceso contencioso administrativo presentó un documento idóneo que permita establecer que María Cynthia Foinani Gutiérrez sea propietaria o tenga algún derecho sobre el bien objeto de saneamiento, señalando que lo argumentado por la actora, serian simples supuestos que a la fecha no han sido plenamente probados y precisan que en tal circunstancia, el INRA no habría vulnerado el derecho al acceso a la tierra que tiene toda mujer, mas al contrario el INRA habría efectuado en distintas oportunidades la socialización pública de resultados, sin que la demandante su hubiere apersonado ante a esa entidad administrativa.
Contestan respecto a la cita de la Sentencia Agroambiental S1ª N° 97/2015 de 11 de noviembre de 2015, que la misma no corresponde a un caso similar, pues estaría dirigida a que el INRA debió notificar de manera personal a la parte actora, precisando que en ese proceso sí se apersonaron al saneamiento haciendo notar sus observaciones, aspecto que no ocurre en el caso presente, cita al respecto la Sentencia Agroambiental S2ª N°38/2013 de 16 de septiembre de 2013, la cual se habría pronunciado, respecto al apersonamiento oportuno, resaltando que no se podría atribuir al INRA el descuido de la demandante y que si bien pudiera haber existido violencia contra la demandante, este sería un aspecto que escapa al quehacer del INRA, por lo que las normas que hace alusión la demandante no serían aplicables al caso en cuestión por lo que no se evidenciaría vulneración de esas normas por parte del INRA. Concluye solicitando que por los aspectos referidos, se declare Improbada la demanda.
Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Mediante memorial de fs. 180 a 184 de obrados, cursa memorial presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, quien responde la demanda en los siguientes términos:
Contestando sólo las observaciones que correspondería al INRA y no así a los actos que corresponden a terceras personas como ser los beneficiarios del predio. Precisa que el saneamiento del predio "EL POTRERITO", se inició con el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, hasta la Resolución Final de Saneamiento que se emite con el actual D.S. N° 29215, señala que dicho proceso fue de carácter público, evidenciándose documentos emitidos durante la ejecución del citado proceso que garantizan que se cumplieron todas las etapas - detalla cada una de las etapas ejecutadas- hace mención a la carta de citación cursada a Gustavo Pereyra en el predio denominado "EL POTRERITO" para presentarse en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 31 de julio de 2002 a objeto de participar durante los trabajos de Pericias de Campo, identificándose en los antecedentes del referido proceso la carta de representación otorgada expresamente por el beneficiario Gustavo Pereyra, de la cual se identifica que participó el interesado apersonándose al proceso de saneamiento, como se probaría de la Ficha Catastral que cursa a fs. 21 a 23 de obrados, corroborándose que el proceso de saneamiento fue público desvirtuándose cualquier desconocimiento de existencia del proceso de saneamiento que refiere la parte demandante. Haciendo referencia al Acta de Declaración Testifical, señala que Gustavo Pereyra dio fe de su existencia, manifestando que dicha persona ha sido y es conocida en el lugar con el nombre que señala, desenvolviendo todas sus actividades, firmada y suscrita por los testigos y que lleva el sello que refiere al Corregimiento "San Javier" de la Provincia Ñuflo de Chávez, como autoridad pública, cita como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 013/2016 de 12 de febrero, y que en el marco de lo resuelto por el Tribunal Agroambiental y haberse desarrollado las Pericias de Campo en el predio "EL POTRERITO" in situ, cualquier persona con interés podía apersonarse y alegar derechos de propiedad o posesión, presentar pruebas, documentación y/o realizar observaciones o demostrar el cumplimiento de FS o FES, más aún si fuere como lo habría señalado la actora, de que se encuentra trabajando la tierra y nunca perdió la posesión pública y de buena fe de sus propiedades "El Potrerito" y "Vallecito" y que al no haber impugnado ni observado la Resolución Final de Saneamiento, ha dejado precluir su derecho y las instancias del proceso, conforme lo establecería la Sentencia Agraria Nacional S1ª 001/2006 de 5 de enero, la cual ratificaría el hecho de la convalidación de las actuaciones dentro del proceso, más aun teniendo en cuenta que María Cynthia Foianini Gutiérrez se apersona y opone al saneamiento a partir del 30 de julio de 2015 conforme se evidenciaría de los memoriales que cursan de fs. 95 y de fs. 166.
De otra parte respondiendo a los argumentos de la actora de que se le hubiere relegado, discriminado, invisibilizado, vulnerando sus derechos, señala que según los datos suministrados en el proceso, se tiene que no hubo el apersonamiento ni oposición al levantamiento de datos en la Ficha Catastral y Verificación del predio por parte de María Cynthia Foianini, constando solo el apersonamiento de Gustavo Pereyra Carballo, donde incluso el interesado apersonado hizo incluir en el anexo de de la Ficha Catastral a los otros beneficiarios, teniendo su condición de hermano, y en tal circunstancia no existiendo observación por parte de ninguna otra persona hasta la emisión de la resolución final, se operó la preclusión de los actos no impugnados administrativamente en su oportunidad.
Con relación a la prueba presentada, refiere que debe tenerse en cuenta, que esta acción constituye un proceso de puro derecho, y que toda prueba presentada en esta instancia que no hubiera sido conocida dentro de la sustanciación y ejecución del proceso de saneamiento debe ser rechazada, así lo habría señalado la Sentencia Agraria Nacional SAN S 1ª 001/2006 de 5 de enero y la Sentencia Agraria Nacional S2ª 15/2005 de 23 de mayo, que hace referencia específicamente a la prueba presentada durante la tramitación del contencioso administrativo, señalando que esta resultaría extemporánea porque tendría efectos retroactivos al proceso de saneamiento ejecutado y concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por María Cynthia Foianini.
De fs. 232 a 233 vta., cursa memorial de réplica , a la contestación de demanda del Viceministerio de Tierras, el cual señala entre otros aspectos:
-Respecto a que no se habría apersonado la actora al proceso de Saneamiento del predio "EL POTRERITO", pese a la intimaciones de las Resoluciones Determinativas e Instructoria y que el INRA no podría haber adivinado si existía o no alguna ocultación de algún beneficiario y que no se habría verificado en campo el cumplimiento de FES por su parte; a tiempo de refutarlos indica la actora que lo único cierto es que durante la ejecución del proceso de saneamiento ha existido una ocultación maliciosa hacia su persona por parte de su esposo y que el hecho de no haberse presentado al citado proceso de saneamiento obedeció a la forma y trato que le propinaba su ex esposo y que este ocultamiento malicioso pudo haber sido develado por los funcionarios del INRA en la ejecución de pericias de campo si solo hubiesen obrado conforme a la norma, señala que es evidente, que ellos no pueden adivinar, pero sí estarían obligados a cumplir las leyes, precisando que los funcionario la habrían visto trabajar en el predio, en su condición de esposa en ese entonces, y sin embargo el INRA nunca solicitó Certificado de Matrimonio alguno, siendo inentendible que se hubiere incluso desconocido el hecho de que la Cédula de Identidad de Gustavo Pereyra Carballo haya sido obviada en cuanto al estado civil, ignorando lo establecido en la Disposición Final Octava de la L. N° 3545 que garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento, y en tal circunstancia no puede este hecho catalogarse como un "descuido" por parte de su persona, desconociendo la situación de que su persona nunca pensó ni sospechó siquiera que su esposo estaba intencionalmente desconociendo su derecho. Señala que la agresión sufrida a manos de su ex esposo no son simples historias que estarían basadas en simples supuestos, porque estas fueron motivos de denuncia y demandas presentadas ante autoridad competente que develaron el maltrato físico, psicológico, económico y patrimonial al que fue sometida, otorgándosele incluso medidas de protección, las cuales no pueden ser ahora desconocidas. Precisa que en el marco de lo regulado en el art. 397 de la CPE., e invocando el Principio de la Verdad Material, se debe evaluar las pruebas presentadas que evidencian sin lugar a dudas que la única que trabaja el predio es su persona, participando en varias Ferias Internacionales que demuestran la Función Económica Social, por lo que concluye negando lo respondido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
De igual manera de fs. 237 a 239 cursa memorial de replica presentado por la actora, a la respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional del INRA., memorial en el cual ratifica los aspectos citados en la réplica anteriormente referida, señalando expresamente entre otros aspectos que el proceso de saneamiento adolece de una serie de deficiencias cuya inobservancia implica la nulidad de actuados.
A fs. 242 cursa el memorial de dúplica presentado por el Viceministro de Tierras, quien a tiempo de ratificarse en los argumentos de la contestación a la demanda presentada, observando que la parte actora pretende adjuntar más prueba a la presentada originalmente con la demanda contencioso administrativa, aspecto que no correspondería por ser extemporánea.
Finalmente en la descripción de los actuados más importantes del presente trámite, es pertinente mencionar que los terceros interesados identificados como Beatriz Pereyra Carballo, Ives Pereyra Carballo, Yenny Pereyra Carballo y Gustavo Pereyra Carballo, reconocidos como beneficiarios de la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, fueron debidamente citados para que se apersonen al presente proceso, conforme se evidencia de los actuados de notificación que cursan de fs. 219 a 230 de obrados, sin que ninguno de los terceros interesados se apersone al proceso de referencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Con éste preámbulo, con las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Cynthia Foianini Gutiérrez, impugnando la Resolución Suprema N° 05204 de 4 de marzo de 2011, la cual determinó otorgar Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Gustavo Pereyra Carballo, Beatriz Pereyra de Terceros, Ives Pereyra Carvallo y Yenny Pereyra de Roca, sobre el predio denominado "EL POTRERITO", invocando la actora en la presente acción, que se le ha vulnerado su derecho al acceso y propiedad agraria rural, sobre el citado predio, al no haber el INRA garantizado efectivamente sus derechos como mujer y esposa del beneficiario reconocido como Gustavo Pereyra Carballo, pese a que conoció esta entidad administrativa oportunamente su condición de casado, quien en cambio, habría incluido como beneficiarios del citado predio a sus hermanos de este- los cuales no se identificaron en el Saneamiento- en desmedro y perjuicio de sus derechos que no los pudo ejercer efectivamente en el proceso de saneamiento por intimidación, violencia física, psicológica y patrimonial ejercida sobre ella por parte de su esposo Gustavo Pereyra Carballo, lo que derivó también en la discriminación de sus derechos como mujer y a que no se brinde un trato igualitario con relación a los derechos que se le reconoció sólo a su esposo.
Por su parte los demandados señalan que el proceso técnico jurídico del Saneamiento, ejecutado en el predio "EL POTRERITO" se realizó correctamente con la debida publicidad, garantizando de esta manera la participación efectiva de todas aquellas personas que invocaren cualquier derecho sobre el área mensurada, y que al no haberse evidenciado la participación de María Cynthia Foianini Gutiérrez en el citado proceso y no haber oportunamente reclamado los derechos que ahora invoca, estos habría precluido en su contra dejando estables los actos realizados por la entidad administrativa INRA, y que los aspectos referidos a la situación de intimidación, violencia física, psicológica y patrimonial que invoca la actora, no serían competencia de la entidad administrativa a las cual representan.
De lo señalado precedentemente se tiene que el análisis del presente caso, no responde a una demanda tipo donde se observa básicamente los errores cometidos por la entidad administrativa que derivan en violación de derechos de los administrados, en razón a que las demandas contencioso administrativas tiene por finalidad verificar que los actuados administrativos se enmarquen en las disposiciones legales vigentes que hacen a su competencia, a objeto de garantizar a los administrados el equilibrio necesario entre sus pretensiones y el poder el Estado, en el presente caso, a más de citarse lo anteriormente referido se tiene que no existen mayores observaciones a la ejecución del proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", en cuanto a la observancia de las etapas y resultados técnicos arribados por la entidad administrativa, sino al accionar de la misma al no haber garantizado la participación de María Cynthia Foianini Gutiérrez para su reconocimiento como beneficiaria del referido predio, correspondiendo a esta instancia en el marco de los derechos particularmente especializados del Derecho Agroambiental, identificar sí efectivamente a la actora le asisten los derechos que invoca y si el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución del proceso de Saneamiento desconoció los mismos.
Para el análisis y resolución del presente proceso, corresponde citar la Normativa Nacional referida al caso concreto: Así la Constitución Política del Estado señala en su art. Artículo 11 . La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. Por su parte el Artículo 14. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. Continua, Artículo 15 . Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 63. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 395 . Las tierras fiscales serán dotadas a indígenas originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente (...). La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal. Artículo 402, el cual establece que el Estado tiene la obligación de: 2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.
Así se tiene que la Constitución Política del Estado garantiza los derechos de las mujeres bolivianas y son incorporados, principalmente, valores de inclusión, igualdad y equidad; para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas. Y advierte en el artículo 13 de la CPE que "los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".
De lo expuesto se infiere que el marco constitucional reconoce los derechos que deben implementarse y particularmente garantizarse para aquellas poblaciones más vulnerables, como es el acceso de la mujer a la justicia, y esta aplicación de derechos y garantías constitucionales derivan en el reconocimiento necesario de una política de género que debe transversalmente ser observada por todas las entidades administrativas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia. Teniendo así que la necesidad de garantizar una administración de justicia con criterios de equidad, responde a una demanda de la Constitución Política y de la normatividad nacional e internacional vigente. Reconociendo la aplicación de criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género, responde al contexto de la protección de los derechos humanos en particular a la aplicación del principio de igualdad, que permite hacer visibles las diferencias para que no se conviertan en desventaja, y la no discriminación en todas sus manifestaciones, por razones de sexo, edad, raza, orientación sexual, religión, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica, entre otras.
Sin embargo, al margen de la normativa constitucional referida, corresponde precisar por qué debiera la administración de justicia incorporar en sus resoluciones perspectiva de género y en qué casos, para lo cual señalaremos que, es a través de la teoría de género como se puede aplicar correctamente el principio de igualdad entre las partes, porque a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres se reconoce tanto la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta como los efectos diferenciados que producen en unos y en otras ciertas normas. La metodología de interpretación a través de la teoría de género en la procuración y la administración de justicia, obliga a entender a cada persona particular, hombre o mujer, en su problemática específica, esa que requiere la acción de la justicia para encontrar el equilibrio frágil de la vida cotidiana, que se pierde en el contexto de un conflicto determinado que afecta de manera diferente a cada una de las personas implicadas.
El enfoque de género en la posición de varios especialistas y doctrinarios de la materia, es la "forma de observar la realidad con base en las variables sexo y género y sus manifestaciones en un contexto geográfico, étnico e histórico determinado. Este enfoque permite visualizar y reconocer la existencia de relaciones de jerarquía y desigualdad entre hombres y mujeres expresadas en opresión, injusticia, subordinación, discriminación mayoritariamente hacia las mujeres". "Reformas constitucionales y equidad de género- Informe final Seminario internacional Santa Cruz de la Sierra, 21, 22 y 23 de febrero de 2005". Como señala Martha Lamas, "Lo más importante a comprender es que una perspectiva de género impacta a mujeres y a hombres, y beneficia al conjunto de la sociedad, al levantar obstáculos y discriminaciones, al establecer condiciones más equitativas para la participación de la mitad de la sociedad y al relevar a los hombres de muchos supuestos de género que son también un peso y una injusticia". Continua señalando que "Equidad de género- equivale a justicia. "Es dar a cada cual lo que le pertenece, reconociendo las condiciones o características especificas de cada persona o grupo humano (sexo, género, clase, religión, edad). Es el reconocimiento de la diversidad..." sin que esto implique razones para discriminar. Así tendríamos que, atender, prevenir y sancionar la violencia de género contra las mujeres implica un trabajo interinstitucional y al Órgano Judicial le toca, al administrar justicia, hacerlo de manera eficaz reduciendo la impunidad, sobre todo si se hace con perspectiva de género", destacó López Sánchez, quien es miembro activa en el Instituto de la Mujer Oaxaqueña (IMO) en el desarrollo de las Jornadas Académicas sobre el "Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en la administración de justicia" Oxaca-México en marzo de 2013.
En cuanto a la discriminación por razón de género se ha manifestado en diferentes Seminarios Internacionales, por la equidad de Género, Jornadas de derechos Humanos y encuentro Anual de Magistradas, que la misma hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos , responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo, se les menosprecia y se les pone en desventaja en relación con los varones . El preámbulo de la CEDAW - Convención Contra todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - reconoce explícitamente que: "las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones" y subraya que la discriminación viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana", estableciendo que ésta puede darse por distinción, exclusión o restricción ; prohíbe tanto los actos que tienen la intención de hacerlo como aquellos que no teniendo la intención, ocasionan discriminación . De igual forma la CEDAW refiere "que la igualdad sustantiva, comprende la igualdad de oportunidades, la igualdad de acceso a las oportunidades e igualdad de resultados, lo que supone, dar un trato diferente a las mujeres para que la igualdad sea real y efectiva, para equilibrar las diferencias existentes entre los géneros y que se garanticen estrategias dirigidas a corregir la representación insuficiente y la redistribución de los recursos y el ejercicio del poder".
Así tenemos que existe un amplio marco jurídico internacional vigente y reconocido para el Estado Plurinacional de Bolivia, que incluye entre otras, la Convención contra todas las formas de discriminación contra la mujer más conocida como CEDAW ratificada por Bolivia, en el año 1990, estableciéndose en consecuencia que es prioridad del Estado Plurinacional de Bolivia lograr el cumplimiento de los compromisos asumidos, ya que es un mandato constitucional establecido por el Bloque de Constitucionalidad (art. 410.II. de la CPE); Así también se tiene la Convención Interamericana para sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer o de Belén do Pará, firmada por Bolivia el 14 de septiembre de 1994; no menos importante por citar alguna, son las conclusiones de la Décima Cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana en la que se elaboraron las 100 Reglas de Brasilia en el año 2008, sobre el acceso a la justicia de las personas vulnerables o más débiles, que ya sea por razón de su edad, género, estado físico, mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, enfrentan especiales dificultades para acceder plenamente al sistema judicial y así obtener la efectiva protección y garantía de sus derechos.
En este contexto de normativa internacional de protección a los derechos de los grupos más vulnerables, los cuales han sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, se concluye que en el estado actual de derecho constitucional y especifico de la materia que nos ocupa, dicha protección no debe ser desconocida y constituye una obligación del Estado así como de todos los funcionarios públicos y más aún los administradores de justicia, observar la misma y garantizar plenamente su efectivo cumplimiento.
El por qué de la inserción de los señalado precedentemente responde a que en la búsqueda de hacer efectivo el derecho a la igualdad y la aplicación del principio de no discriminación de las mujeres, un derecho moderno, nuevo y acorde al respeto por los derechos fundamentales que trae la Constitución Política, requiere que se muestre una dinámica comprensiva de la aplicación de estándares internacionales de Derechos Humanos, así Ruth Marina Díaz Magistrada Corte Suprema de Justicia Presidenta Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia señala "que la justificación de la aplicación efectiva del derecho a la igualdad, implica una labor interpretativa profunda, sencilla y explicativa de todo el sistema jurídico, que lleve a un análisis y valoración de los hechos y las pruebas, sin desconfianza, sin sesgos, sin incurrir en exclusión, sin excesivos formalismos, sin restricción o preferencia de los derechos de las mujeres, en la búsqueda de la verdad material de los hechos, situación que impone la necesidad de una reflexión que debe incluir una perspectiva de género, que tome en cuenta la desigualdad que existe entre hombres y mujeres en el contexto social". Citada en el Estudio "Los derechos de las mujeres y y perspectiva de género- un marco jurídico para la acción judicial". Colombia-2008. Ahora bien, en el contexto del presente caso, es importante resolver, si se está frente a un caso de género desarrollando los juicios relacionados con el procedimiento e identificando criterios sustantivos en la decisión judicial o administrativa que pudieran derivar en el menoscabo de los derechos de la mujer, siendo la interrogante más común en estos temas, cual el relacionamiento del principio de igualdad con el tema género, teniendo así que los hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial, etc.) si bien son de competencia de diferentes áreas del derecho, no es menos evidente que una situación de violencia deriva en una grado de vulnerabilidad de la mujer que le inhibe el ejercicio pleno de todos sus derechos, lo que ocasiona la perdida y afectación de derechos patrimoniales e incluso el derecho de propiedad agraria, derecho que constituye un elemento de poder para quien la ostenta. La problemática en los casos de desplazamiento o despojo de tierras , (entendida como la privación del acceso a la tierra de la mujer) como parte de el tema de la propiedad es crucial, dado que no siempre es claro el elemento de la titularidad formal y es preciso acudir a diferentes mecanismos de prueba para garantizar de manera efectiva los derechos a quien teniéndolos, no siempre los puede demostrar de manera adecuada.
En este contexto siendo el problema central de la presente acción el desconocimiento de los derechos de propiedad agraria que le asistirían a María Cynthia Foianini Gutiérrez y que hubieran sido ocasionados por parte del INRA en la ejecución del proceso técnico jurídico del saneamiento de la propiedad agraria, denominada "EL POTRERITO", se concluye que el presente caso sí responde a los criterios técnicos de valoración de un contexto de género.
Respecto al derecho de propiedad de Maria Cynthia Foianani : Manifestando que le asiste el derecho propietario sobre "EL POTRERITO", la cual inicialmente fue una propiedad heredada por los hermanos Pereyra, uno de ellos su esposo Gustavo Pereyra Carballo, al fallecimiento de su padre, Néstor Pereyra, los hijos decidieron vender la misma a un precio de $us 12.500 (Doce mil quinientos dólares americanos 00/100) habiendo adquirido la demandante dicho bien inmueble con dineros otorgados como anticipo de legítima por parte de su padre, quién tuvo que acceder a dichos dineros mediante un crédito del Banco Santa Cruz, crédito pagado en su totalidad por su padre, entregándole el monto a su esposo Gustavo Pereyra para que sea él quien arregle con sus hermano y que tanto su esposo como hermanos de éste, nunca hicieron el documento de transferencia respectiva, y es mas vía el saneamiento le pretenden despojar del predio "EL POTRERITO".
Al respecto se tiene que a fs. 7 y 8 de obrados, cursa en copia simple- ilegible- documentos referidos a una solicitud de crédito, realizada ante el Banco Santa Cruz de la Sierra, por parte de Elvio Foianani Banzer, identificándose que figura en la casilla de destino de crédito, para la compra de un terreno. De lo descrito se tiene que los citados documentos no permiten dar certeza del argumento que refiere la demandante en cuanto a que su padre le habría otorgado el dinero de un supuesto préstamo para la adquisición del predio "EL POTRERITO", porque no existe precisión de que el préstamo realizado por Elvio Foianani tuviera evidentemente el destino de la compra del predio "EL POTRERITO", sin embargo, y en cuanto a éste punto no se puede desconocer los documentos que cursan de fs. 2 a 6 de obrados, consistentes en declaraciones ante la Dirección Departamental Santa Cruz de la Policía Nacional, dentro del proceso de violencia familiar o doméstica, patrimonial y económica, seguida por Cynthia Foianini Gutiérrez contra su esposo Gustavo Pereyra Carballo, en el cual Beatriz Pereyra Carballo, actual cobeneficiaria del proceso de saneamiento del predio EL POTRERITO, prestando declaración testifical refiere de manera textual contestando a la pregunta de que si ella y sus hermanos eran dueños de las propiedades El Potrerito y Vallecito, señala "Si es cierto, porque era una herencia que habíamos recibido de mi padre que posteriormente mi hermano Gustavo y la Sra., Cynthia lo compraron , pero creo que aún está a nombre de nosotros los hermanos, porque tenían una dificultad bancaria, pero estamos dispuestos en cualquier momento a regularizar los papeles, porque no es de nosotros y eso que está a nuestro nombre es a pedido de los dos" (sic) Asimismo refiere, "No recuerdo el precio y el año en el que lo vendimos porque hace bastantes años" (sic), y en cuanto a la pregunta de quién les habría cancelado el monto de la compraventa señala "Era dentro de un matrimonio, el que me canceló fue Gustavo" (sic).
Asimismo a fs. 5 cursa la declaración de Yves Pereyra Carballo, también cobeneficiario en el proceso de saneamiento del "EL POTRERITO", quien al igual que su hermana, anteriormente referida, declara respecto al derecho de propiedad del predio EL POTRERITO indicando que: "Si es evidente que éramos dueños de la propiedad POTRERITOS, los dueños eran mis padres y nos dejaron de herencia a los cuatro hermanos, Gustavo, Beatriz, Yenny y mi persona, (...)" . En cuanto a la supuesta venta del Potrerito señaló, "Es difícil que recuerde cuando fue, porque fueron hace varios años, el precio tampoco recuerdo, el motivo según recuerdo es porque necesitábamos dinero para continuar nuestros estudios además éramos muy jóvenes y como eran parientes decidimos venderla, nosotros estuvimos de acuerdo porque mi hermano Gustavo nos hizo una propuesta, por lo que entre hermanos nos pusimos de acuerdo y se la vendimos a él (...)", respecto a quien les habría pagado, señala "Mi hermano Gustavo". Y finalmente respondiendo a la pregunta de cuál habría sido el motivo o razón de que no hiciera la transferencia respectiva a favor de los esposos Pereyra y Sra. Foianini, refiere "En la época nos pidieron que permanecieran las propiedades a nombre de nosotros porque mi hermano tenía problemas bancarios por una asunto de litigio". (sic).
De lo referido precedentemente, no queda lugar a duda alguna, de que el extremo denunciado por María Cynthia Foianini, respecto a que ella y su esposo fueron subadquirentes del predio "EL POTRERITO", es evidente, conforme la declaración jurada prestada por los hermanos de Gustavo Pereyra Carballo, quienes de manera uniforme describieron los mismos hechos que refieren a la transferencia, a los motivos del por qué no se hizo la transferencia definitiva al nombre de los esposos Pereyra, es decir de Gustavo Pereyra y María Cynthia Foianani Gutiérrez, y en tal circunstancia, se llega a la conclusión de que a momento de la ejecución del proceso de saneamiento, Gustavo Pereyra al haber referido como copropietarios del predio "El POTRERITO" solo a sus tres hermanos, indujo en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria, porque de la revisión de antecedentes de la ejecución del citado proceso de saneamiento, se evidencia que al margen de Gustavo Pereyra Carballo, no se identificó a ninguno de los otros hermanos en el área objeto de saneamiento, sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, consigna a Gustavo Pereyra Carballo y a sus tres hermanos como únicos beneficiarios del derecho de propiedad sobre el predio "EL POTRERITO", sin mencionar Gustavo Pereyra que en realidad los únicos propietarios del citado bien inmueble, era él y su esposa María Cynthia Foianini Gutiérrez, en su condición de subadquirentes del predio "EL POTRERITO".
Al margen de éste hecho, se evidencia también que, como lo señalaron las hermanas de Gustavo Pereyra Carballo, el predio "EL POTRERITO" fue transferido por los hermanos Pereyra Carballo a la pareja de esposos de Gustavo Pereyra y María Cynthia Foianini Gutiérrez, es decir en la relación de pareja que mantenían ambos en oportunidad de la citada transferencia, constituyen en consecuencia el bien adquirido en un bien ganancial de pareja, así lo habría reconocido el propio Gustavo Pereyra en el memorial de contestación dirigido por Gustavo Pereyra a la Jueza del Juzgado 7° de Partido en materia Familiar de la Capital, dentro de la acción ordinaria de divorcio, iniciada por María Cynthia Foianini Gutiérrez, cuando a momento de la contestación de la demanda y reconvenir la misma, claramente refiere respecto a la existencia de bienes comunes constituidos en la comunidad de bienes gananciales "..se acreditará durante la instancia probatoria que durante la unión matrimonial entre mi persona Gustavo Pereyra Carballo y la señora María Cynthia Foianini de Pereyra, hemos adquirido una serie de bienes comunes que se constituyen en la comunidad de gananciales, detallando: II.2.1. Un inmueble rústico (Establecimiento Ganadero) denominado "EL POTRERITO", ubicado en la comprensión del cantón San Javier- Ñuflo de Chavez - Santa Cruz, el cual consta con toda la infraestructura necesaria para el funcionamiento de una lechería moderna con 22 potreros adecuadamente divididos, con un total de 395 hectáreas, cuyo derecho de propiedad se encuentra en proceso de titulación a través del procedimiento técnico-jurídico de saneamiento ante el INRA (...)" (sic). En el otrosí 1° (Sobre Medidas Provisionales), Gustavo Pereyra, solicita que se niegue la solicitud de Asistencia Familiar a favor de su esposa Cynthia Foianini, argumentando: "...mi referida esposa cuenta con suficientes medios económicos para subsistir en su condición de co-propietaria del 50% de la comunidad de gananciales..." (sic). Así también en el Otrosí 5°, solicita Gustavo Pereyra, que su persona continúe como administrador de las tres propiedades "El Potrerito", "El Vallecito" y "El Remanzo" en tanto se sustancie la presente acción y se proceda a la división y partición de los mismos.
De lo referido, se concluye que Gustavo Pereyra y Cynthia Foianini, eran a momento de la ejecución del Saneamiento únicos propietarios del predio "EL POTRERITO", por lo que correspondía que el INRA reconozca el derecho de propiedad a ambos, sin embargo Gustavo Pereyra, a momento del señalamiento de beneficiarios del predio no solamente oculta los derechos que le asistían a Cynthia Foianini como subadquirente del predio, sino también desconoce intencionalmente los derechos de cónyuge que le asistían a María Cynthia Foianini Gutiérrez, sin tener en cuenta que el Estado Boliviano protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad, artículos 62 al 66 CPE; protección que abarca todas las relaciones que se producen en el seno del matrimonio y la familia, entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, o sea, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio. Así por disposición del art. 101 del Código de Familia, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su vigencia.
Ahora bien, esta situación evidentemente fue desconocida por parte del INRA no de una manera intencional, sin embargo la entidad administrativa hizo omisión respecto a la situación jurídica de Gustavo Pereyra Carballo, porque de la prueba que cursa en el cuaderno de antecedentes, a fs. 20, se evidencia que éste presenta Carnet de Identidad donde se constata su estado civil de casado, lo que debía haber obligado a la entidad administrativa que en aplicación estricta del marco constitucional vigente, así como de las disposiciones específicas de la materia establecidas en la Ley N° 1715 y sus Decretos Reglamentarios, inicialmente N° 25763 y finalmente el D.S. N° 29215, con el cual concluye el presente proceso de saneamiento y reconoce la adecuación normativa, esta es bastante clara al definir en sus arts. 3. la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres (...). Art. 6, 8, 46, 47 del D.S. 29215, que determinan que los funcionarios públicos deberán respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género, garantizar la participación activa de la mujer en los procedimientos agrarios. Así también de la misma norma citada, los Arts. 99. Establece que los titulares de comunidades y Tierras Comunitarias de Origen deben realizar asignaciones familiares a las mujeres en base usos y costumbres sin afectar el derecho de propiedad colectivo. Art. 366. Regula, que las mujeres deben tener una participación directa en todo el proceso de saneamiento y Art. 396. El cual determina que en los títulos se escribirá el nombre de la mujer en primer lugar. Si bien las pericias de campo fueron ejecutadas en vigencia del D.S. N° 25763, así como también el Informe en Conclusiones que data de 25 de marzo de 2004, mismo que cursa a fs. 48 del cuaderno de antecedentes, se identifican que la entidad administrativa el 30 de agosto de 2007 el Informe SC.JS-SAN JAVIER EL PUENTE -INF. N° 632/2007, el cual corresponde a la adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, emitiendo incluso un informe más el año 2010 y 2015 ya en aplicación al presente proceso de las disposiciones normativas actuales en vigencia, en tal sentido debió el INRA considerar estas disposiciones legales que constituye una garantía para precautelar los derechos de una población identificada en grado vulnerabilidad con desventajas, situación en la que se identifica los derechos de la mujer, y en este contexto la Constitución Política del Estado, sin establecer preferencias respecto al derecho de la mujer, determina que estos derechos deben ser protegidos de manera singular para equilibrar y lograr la equidad en la otorgación de derechos particularmente en lo que corresponde a los derechos de propiedad agraria y al ejercicio de estos derechos por igual tanto para la mujer como para el hombre, decir como lo señaló doctrinalmente Deere y León quienes manifiestan que la razón de esta desigual distribución de la propiedad entre hombres y mujeres obedece principalmente a los siguientes factores: i. Los sistemas de derecho civil que consagran privilegios de los hombres dentro del matrimonio y la herencia. ii. Los sesgos de género en los programas estatales de distribución de tierras. iii. Los sesgos de género en los mercados de tierras y las dificultades de las mujeres para participar en ellos, y iv. La primacía de los liderazgos masculinos dentro de las comunidades y organizaciones sociales que luchan por el acceso a la tierra para los pobladores rurales. Adicionalmente, destacan, en las formas de propiedad colectiva de la tierra, los usos y costumbres tradicionales, los que también resultan, muchas veces, discriminatorios en contra de las mujeres.
En el presente caso, ante la posición del esposo Gustavo Pereyra Carballo de desconocer los derechos legítimos que le asistían a María Cyntia Foianini Gutiérrez, y excluirla como beneficiaria del predio POTRERITO, ha violentado sus derechos de acceso a la tierra y ha creado una situación aparente respecto a quien efectivamente se encontraba trabajando y cumpliendo la Función Social de la Tierra, esta violación de derechos es ratificada por la entidad administrativa INRA, quien omite cumplir la normativa anteriormente referida, que manda y obliga a que los funcionarios públicos, en este caso del INRA, brinden las garantías necesarias para precautelar los derechos de la mujer, y garantizar su efectiva participación en el proceso de saneamiento, dado que no resulta suficiente las condiciones de publicidad que invoca el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, habría dado en el proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", porque este hecho constituye una regla de carácter genérica, que evidentemente denota el grado de transparencia de la entidad administrativa en la ejecución del saneamiento; sin embargo, no son medidas suficientes cuando se trata de garantizar la participación de la conyugue o de la mujer, que puede encontrarse en situaciones de desventaja, dominio, o violencia física, psicológica o patrimonial, como sería el escenario del actual caso que nos ocupa, donde correspondía que el INRA en conocimiento del estado civil de Gustavo Pereyra Carballo, demande la participación de la conyugue, lo cual sí constituiría una garantía a favor de los derechos de la mujer y no limitarse como en el presente caso a reconocer como beneficiarios solo a los hermanos que fueron referidos por Gustavo Pereyra Carballo, sin haber constatado el INRA trabajo alguno que fuera ejecutado por los citados ciudadanos, todo esto en perjuicio de los derechos que le asisten a Cynthia Foianini Gutiérrez, y en tal circunstancia el INRA ha omitido dar cumplimiento estricto a la normativa antes señalada que debió ser interpretada en el espíritu de concepción, que es el buscar la verdadera equidad entre los derechos de la mujer y del hombre a objeto de ponerlos en igualdad de condiciones respetando las diferencias de cada uno de ellos.
De otra parte, tampoco es menos evidente que en el presente caso, antes de emitirse el Título Ejecutorial correspondiente, cursan a fs. 95 a 96, del cuaderno de antecedentes, el apersonamiento y oposición al saneamiento, ante el INRA de María Cinthia Foianini Gutiérrez, señalando su condición de propietaria del predio "EL POTRERITO", precisando su condición de cónyuge de Gustavo Pereyra Carballo, adjuntado prueba que demuestra su condición de vulnerabilidad; que al no obtener respuesta, nuevamente conforme se evidencia de fs. 166 a 167 reitera oposición al saneamiento en razón a los argumentos anteriormente referidos , adjuntando además copia del memorial de respuesta al proceso de divorcio presentado por Gustavo Pereira Carballo, sin que el INRA emitía pronunciamiento alguno al respecto, menos considere la situación legal de María Cinthia Foianini como cónyuge; evidenciándose que la entidad administrativa el 8 de septiembre de 2015, sólo contesta al Requerimiento Fiscal refiriendo el estado del proceso de saneamiento del predio "EL POTRERITO", señalando que el proceso se encontraba con Resolución Final de Saneamiento. Es decir el INRA en ningún momento consideró analizar los argumentos de María Cinthia Foianini, y en una posición formal se remite únicamente al estado del proceso, cuando podía dicha entidad en la aplicación del principio de verdad material de los hechos y sobreponiendo lo esencial por encima de lo formal, considerar los derechos de María Cinthia Foianini, así la Jurisprudencia Constitucional de manera uniforme ha señalado en cuanto a la protección amplia de los derechos que: Sentencia Constitucional Plurinacional 0535/2013 de 8 de mayo, "El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales..." (SC 1138/2004-R de 21 de julio). Y Continua "Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones" (SC 0548/2007-R de 3 de julio).
Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sostiene que esta situación jurídica de violencia familiar y doméstica, así como su condición de conyugue y copropietaria del predio fue ignorada por el INRA, además de que la documentación presentada, ahora en la presente acción contencioso administrativa no fue de su conocimiento, así como tampoco la situación de violencia que describe la actora vivía; que lo referido no es evidente puesto que si bien es cierto que hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el INRA ignoraba esta situación, no es menos cierto que por memoriales del 30 de julio de 2015, y del 1 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 95 a 96 y de fs. 166 a 167 respectivamente, la demandante presentó la documentación que también es anexada en el caso de autos, no siendo evidente lo aseverado por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional, en este entendido la entidad administrativa, tenía la facultad al momento del apersonamiento de la actora, cuando hace conocer al INRA esta situación, en cumplimiento del art. 267 del D.S. N° 29215 asumir las decisiones administrativas para corregir y subsanar omisiones que atenten contra el debido proceso, y el legítimo derecho a la defensa; de otra parte no es menos importante precisar que de alguna manera, durante el proceso de saneamiento, al haber el INRA brindado toda la credibilidad sólo al esposo Gustavo Pereyra, limitó que la ahora accionante pudiera haber tenido alguna participación en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EL POTRERITO", sin embargo, ante el apersonamiento de la ahora demandante, al proceso administrativo de saneamiento probando ya en esa instancia los extremos que ahora señala y prueba en la presente acción y en el marco constitucional regulado en el art. 180 que reconoce como principios de la administración de Justicia, la verdad material, el debido proceso e igualdad de las partes, no corresponde señalar que no es evidente que la prueba presentada en el caso de autos no sea parte de la carpeta de saneamiento como se expuso precedentemente, por lo que, no se puede en derecho, desconocer estos elementos presentados como prueba, que permiten a esta instancia establecer la Verdad Material de los hechos y evitar se cometa una injusticia en razón a los derechos de la demandante, obrar en contrario implicaría en aplicación formal del derecho, confirmar un proceso técnico administrativo que limitó los derechos de la mujer, en claro beneficio de los derechos del esposo, que intencionadamente ocultó la realidad de los hechos. En este contexto siendo evidentes los derechos que le asisten a la demandante corresponde que este Tribunal en aplicación del art. 109.I del texto constitucional, que refiere: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", se desprende el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, mediante el cual los derechos tienen eficacia plena; es decir, más allá de su reconocimiento llegando a una materialización real. Citando textualmente lo referido en la Sentencia Constitucional SCP 0661/2012 de 2 de agosto, la cual preciso: "De ahí que uno de los principios sobre los que se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria sea el principio de eficacia, el cual: "...supone el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está ligado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; con el principio de eficiencia se pretende mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material buscará por todo los medios la verdad pura. En virtud a los mencionados principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas".
De lo desarrollado precedentemente se puede concluir que el marco jurídico existente es cada vez más sensible a los intereses de las mujeres; sin embargo, también quedó en evidencia en el presente caso, que las mujeres siguen enfrentando obstáculos institucionales, sociales y culturales que limitan su derecho a la propiedad y al uso y control de la tierra, aunque exista un reconocimiento legal de que hombres y mujeres son titulares en el derecho a la tierra. Teniendo así que la lucha por el derecho real de las mujeres a la propiedad y al control de la tierra ya no es un tema de reformas jurídicas, sino que constituye una responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos poner en práctica la legislación vigente, más aún si la misma está constitucionalmente protegida. Porque como lo señaló Deere y León (2002: 1-2). Para el caso del derecho de propiedad, los avances en la igualdad formal no han significado una igualdad real en la distribución de los bienes económicos entre el hombre y la mujer, acentuado en el contexto rural. En este sentido, los componentes del derecho a la tierra y al control sobre la misma de las mujeres rurales tienen en cuenta que se parte de una estructura histórica claramente lesiva para las mujeres y que ello implica deberes especiales del Estado para hacer efectivos los derechos y superar las desigualdades.
De lo señalado y descrito ampliamente se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no ha garantizado la participación efectiva en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "EL POTRERITO" de la actual demandante Cynthia Foianini Gutierrez, identificándose la violación por omisión de las normativa específica de la materia, así como de las disposiciones constitucionales que resguardan y protegen los derechos de la mujer al acceso y tenencia de la tierra.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 119 a 127 vta., interpuesta por María Cynthia Foianini Gutierrez por el predio "EL POTRERITO", en consecuencia NULA Resolución Suprema N° 05204 de 4 de marzo de 2011, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural, anulando obrados a objeto de que el INRA emita un nuevo Informe en Conclusiones que contemple los aspectos desarrollados en la presente Sentencia y adecué el citado proceso de saneamiento al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, garantizando el debido proceso y las garantías constitucionales y de la materia que garantizan la participación efectiva de los derechos de la mujer.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de lo que correspondiere con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente.
Regístrese Notifíquese y Archívese
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.