Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Carniola", ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:
1. Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria: Expresa que a consecuencia del referéndum dirimidor expresado por el pueblo boliviano, el art. 398 de la C.P.E., establece la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país; que dicha disposición entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumple la FES; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud en relación laboral o la propiedad que sobrepasa las cinco mil hectáreas; Indica que el art. 399-I de la C.P.E. señala "los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; respecto a la irretroactividad de la Ley, manifiesta que el beneficiario del predio "Carniola" recién adquiere la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple; Resolución que además de ser emitida de forma posterior a la C.P.E. adjudica una superficie mayor a la establecida en la Ley fundamental; que en ese contexto señala que no correspondía reconocer vía Adjudicación la superficie de 14532.3475 has. y vía conversión la superficie de 3381.0000 has., haciendo un total de 17913.3471 has., al constituirse dicho predio como latifundio por exceder la superficie de 5000 has. y porque su emisión fue posterior a la C.P.E.
2. De la Resolución Final de Saneamiento: Como resultado del mismo, indica que la Resolución Final de Saneamiento habría incurrido en error y omisión, al no valorar correctamente la normativa constitucional y al reconocer la superficie de 14532.3475 has.; por lo que señala que se debe reencauzar el proceso, refiriendo como fundamentos de derecho, el art. 64 de la L. N° 1715, los arts. 303, 304-b) del D.S. N° 29215 y los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
"(...) en lo que respecta al derecho de posesión, cabe señalar que el mismo se encuentra plenamente reconocido, en la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y sus Reglamentos, pues el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que refiere: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir que para que se opere el reconocimiento del derecho de posesión, la misma debe estar condicionado al cumplimiento de dos elementos trascendentales como son: La posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; de donde se concluye que si bien el instituto de la posesión se encuentra reconocido en las normas agrarias citadas, así como también en la norma constitucional, en su art. 399-I de la C.P.E., sin embargo en el caso del predio "Carniola" no corresponde adjudicar la superficie excedente de posesión de 14532.3475 has., en razón de que dicha superficie transgrede el límite establecido en el art. 398 de la actual C.P.E.; lo que significa que la entidad administrativa a momento de adecuar a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 el procedimiento de saneamiento del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, debió haber contemplado los parámetros establecidos en la C.P.E. y precautelando el derecho de propiedad y el derecho de posesión sugerir, que en el predio "Carniola" se reconozca el derecho de posesión hasta el límite máximo establecido en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., es decir 5.000 has., por lo que la superficie restante debe ser declarado como tierra fiscal en cumplimiento de los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, aspecto que se encuentra relacionado con la igualdad jurídica constitucional, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y en función del principio de Supremacía Constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E.".
"(...) el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2005 de la ETJ cursante de fs. 152 a 156 del antecedente, al sugerir que el predio "Carniola" cuenta con una superficie total de 17913.3475 has. de acuerdo a lo establecido en la ETJ, actuados que fueron llevados a cabo con el anterior D.S. N° 25763 vigente ese entonces, y al haber sido promulgado el 7 de febrero de 2009 la actual Constitución Política del Estado, se infiere que el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 cursante de fs. 170 a 172 de los antecedentes, a momento de adecuar estos actuados de saneamiento realizados en base al D.S. N° 25763 vigente en su momento, al D.S. N° 29215, debió considerar lo reglamentado en las Leyes 1715 y 3545 y la aplicación de la Supremacía Constitucional establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., efectuando un control de calidad, conforme lo dispone el art. 266 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 y en mérito a ello ajustar sus resultados a la aplicación de la norma constitucional; por el contrario la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada, resolvió de manera incorrecta adjudicar la superficie excedente en posesión de 14532.3475 has., al predio "Carniola", infringiendo la Ley Fundamental citada, por lo que correspondía reconocer mediante Adjudicación Simple la superficie máxima establecida en el art. 398 de la C.P.E. (5.000 has.), más las 3.381,0000 has. como superficie reconocida en base al antecedente agrario de derecho propietario, aspecto que se encuentra acorde a la normativa agraria y la C.P.E. aprobada por Referéndum de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero de 2009".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, decla PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 20011, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir nuevo Informe de Adecuación Legal, observando la normativa constitucional y agraria, con base en los siguientes argumentos:
1. En el caso del predio "Carniola" no corresponde adjudicar la superficie excedente de posesión de 14532.3475 has., en razón de que dicha superficie transgrede el límite establecido en el art. 398 de la actual C.P.E.; lo que significa que la entidad administrativa a momento de adecuar a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 el procedimiento de saneamiento del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, debió haber contemplado los parámetros establecidos en la C.P.E. y precautelando el derecho de propiedad y el derecho de posesión sugerir, que en el predio "Carniola" se reconozca el derecho de posesión hasta el límite máximo establecido en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., es decir 5.000 has., por lo que la superficie restante debe ser declarado como tierra fiscal en cumplimiento de los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, aspecto que se encuentra relacionado con la igualdad jurídica constitucional, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y en función del principio de Supremacía Constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E.
2. La Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada, resolvió de manera incorrecta adjudicar la superficie excedente en posesión de 14532.3475 has., al predio "Carniola", infringiendo la Ley Fundamental citada, por lo que correspondía reconocer mediante Adjudicación Simple la superficie máxima establecida en el art. 398 de la C.P.E. (5.000 has.), más las 3.381,0000 has. como superficie reconocida en base al antecedente agrario de derecho propietario, aspecto que se encuentra acorde a la normativa agraria y la C.P.E. aprobada por Referéndum de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero de 2009.
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN LEGAL
El art. 309-I del D.S. N° 29215 que refiere: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir que para que se opere el reconocimiento del derecho de posesión, la misma debe estar condicionado al cumplimiento de dos elementos trascendentales como son: La posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.
"(...) en lo que respecta al derecho de posesión, cabe señalar que el mismo se encuentra plenamente reconocido, en la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y sus Reglamentos, pues el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que refiere: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir que para que se opere el reconocimiento del derecho de posesión, la misma debe estar condicionado al cumplimiento de dos elementos trascendentales como son: La posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; de donde se concluye que si bien el instituto de la posesión se encuentra reconocido en las normas agrarias citadas, así como también en la norma constitucional, en su art. 399-I de la C.P.E., sin embargo en el caso del predio "Carniola" no corresponde adjudicar la superficie excedente de posesión de 14532.3475 has., en razón de que dicha superficie transgrede el límite establecido en el art. 398 de la actual C.P.E.; lo que significa que la entidad administrativa a momento de adecuar a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 el procedimiento de saneamiento del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, debió haber contemplado los parámetros establecidos en la C.P.E. y precautelando el derecho de propiedad y el derecho de posesión sugerir, que en el predio "Carniola" se reconozca el derecho de posesión hasta el límite máximo establecido en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., es decir 5.000 has., por lo que la superficie restante debe ser declarado como tierra fiscal en cumplimiento de los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, aspecto que se encuentra relacionado con la igualdad jurídica constitucional, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y en función del principio de Supremacía Constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E.".
POSESIÓN LEGAL
Correcta valoración de lo verificado en campo
Se considera legal la posesión que ejercen los beneficiarios de un predio, cuando el INRA la reconoce efectuando el análisis y consideración conforme a lo verificado en campo, así como de la abundante prueba que se produjo durante el desarrollo del proceso de saneamiento (SAN S1 55-2016).