SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 110/2016

Expediente: Nº 810/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, Auto de Vista de Acción de Amparo Constitucional N° 02/2016 de 12 de enero de 2016, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 13 vta. de obrados el Viceministro de Tierras interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Carniola", ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:

Antecedentes: La Resolución Suprema impugnada resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 390090 del expediente agrario de Dotación N° 14005, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión reconocer la superficie de 3.381.0000 has. y vía adjudicación la superficie de 14.532.3475 has., haciendo un total de 17.913.3471 has. del predio "Carniola" clasificada como empresa con actividad ganadera.

Fundamentación: Señala que, si bien cursa en el expediente de saneamiento la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0016/2001 de 20 de agosto de 2001; Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000; Resolución Instructoria N° RI-ADM-00028/2001 de 9 de septiembre de 2001; Edicto Agrario de 10 de octubre de 2001; publicación del Edicto; Campaña Pública; Pericias de Campo; Evaluación Técnica Jurídica de febrero de 2002; Exposición Pública de Resultados; así como la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, sin embargo refiere que la misma no considera lo establecido en los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento : Refiere que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Carniola" se ha evidenciado existencia de error y omisión de fondo:

a).- Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria: Expresa que a consecuencia del referéndum dirimidor expresado por el pueblo boliviano, el art. 398 de la C.P.E., establece la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país; que dicha disposición entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumple la FES; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, esclavitud o semiesclavitud en relación laboral o la propiedad que sobrepasa las cinco mil hectáreas; Indica que el art. 399-I de la C.P.E. señala "los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; respecto a la irretroactividad de la Ley, manifiesta que el beneficiario del predio "Carniola" recién adquiere la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple; Resolución que además de ser emitida de forma posterior a la C.P.E. adjudica una superficie mayor a la establecida en la Ley fundamental; que en ese contexto señala que no correspondía reconocer vía Adjudicación la superficie de 14532.3475 has. y vía conversión la superficie de 3381.0000 has., haciendo un total de 17913.3471 has., al constituirse dicho predio como latifundio por exceder la superficie de 5000 has. y porque su emisión fue posterior a la C.P.E.

b).- De la Resolución Final de Saneamiento : Como resultado del mismo, indica que la Resolución Final de Saneamiento habría incurrido en error y omisión, al no valorar correctamente la normativa constitucional y al reconocer la superficie de 14532.3475 has.; por lo que señala que se debe reencauzar el proceso, refiriendo como fundamentos de derecho, el art. 64 de la L. N° 1715, los arts. 303, 304-b) del D.S. N° 29215 y los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Por los fundamentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y sin efecto legal la Resolución impugnada

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 16 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento del tercero interesado Antonio Nahir Nogales Asbun.

Respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola: Mediante memorial cursante de fs. 62 a 63 de obrados, dicha autoridad se apersona al proceso y responde a la misma argumentando:

Que, respecto a la superficie máxima de la propiedad agraria no es aplicable el art. 398 de la C.P.E. al caso concreto porque el predio "Carniola" tendría antecedente agrario en el expediente N° 14005 con Título Ejecutorial Individual N° 390090 y Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968, dotado a Sócrates Pereyra Cadario en la superficie de 3346.0000 has.; asimismo señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica emitido el 26 de noviembre de 2002, estableció que en el predio "Carniola" de Antonio Nahir Nogales, se realizó la mensura de 16900.6226 has. y conforme el Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 se sugirió la emisión de la Resolución Suprema anulatoria de conversión de 3381.0000 has. y adjudicar el resto de la superficie en posesión de 14532.3475 has., infiriéndose que dicho predio cumple la FES desde la gestión 2002 y que a la luz de la última parte del art. 399-I de la C.P.E. estaría reconocida la posesión agraria debido a la irretroactividad de la ley; que esta Resolución observada se encontraría respaldada y debidamente motivada en los Informes Técnicos Legales conforme a normativa vigente que rige la materia, siendo que el Informe de la ETJ de 26 de noviembre de 2002 cumple con los presupuestos procesales señalados en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 en mérito al Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 de adecuación de la referida norma reglamentaria, por lo que indica que se habrían desvirtuado los argumentos legales de la demanda contenciosa administrativa.

Con estos argumentos pide se valore correctamente la normativa invocada por el actor.

Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma: Que, en mérito al Testimonio de Poder N° 312/2014 de 13 de mayo de 2014, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado, Jorge Gomez Chumacero, Director Nacional a.i. mediante memorial cursante de fs. 68 a 70 vta., se apersona y responde argumentando:

Que, de acuerdo a los fundamentos fácticos legales contenidos en la carpeta de saneamiento del predio "Carniola" y por la documentación pertinente, refiere como actuados de relevancia jurídica los siguientes: Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SS0-B-0001/200 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Modificatoria N° RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, por la que se determina como Área de Saneamiento la superficie de 13396.3985 has., comprendidas en las provincias Vaca Diez, Yacuma, Marban, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenez, y Mamore del departamento del Beni, conforme el art. 5 del D.S. N° 25848; indica que verificadas las etapas de saneamiento, la documentación aportada y conforme el análisis de la ETJ de 26 de noviembre de 2002, en cuya virtud se habría emitido la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, que dispone anular el Título Ejecutorial Individual N° 390090 con antecedente en la Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968 del expediente de Dotación N° 14005 emitido a favor de Sócrates Pereyra Cadario y Adjudicar el resto de la superficie de 14532.3475 has. a Antonio Nahir Nogales Asbun del predio "Carniola", al haber acreditado la legalidad de su posesión, por continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, disponiéndose la emisión del Título Ejecutorial, correspondiendo la superficie total de 17913.3475 has.; asimismo señala que se habría ejecutado las diferentes etapas del saneamiento conforme la documentación presentada por el beneficiario y que de acuerdo a la ETJ, Auto de aprobación, Exposición Pública de Resultados, Informe DD-B N° 973/2005 de 15 de agosto de 2005, Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados e Informe Legal INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 de Adecuación al nuevo Reglamento, se estableció como resultados la validación de las actividades cumplidas con el anterior D.S. N° 25763 y con el reajuste de precio de parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y sugerir la emisión de la Resolución Suprema conforme las previsiones de los arts. 331-I-b), 333, 341-II-1)-b), 343, 394, 395 y 396-III-c) del D.S. N° 29215 y el instructivo DGS N° 031/2009 de 22 de junio de 2009.

Con estos fundamentos, solicita se realice una valoración pertinente conforme a derecho y la normativa agraria, tomando en cuenta el carácter social, que favorezca al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual C.P.E. y la legislación agraria.

CONSIDERANDO: Que, el tercer interesado, Antonio Nahir Nogales Asbun titular del predio Carniola, por memorial cursante de fs. 154 a 158 vta. de obrados, se apersona al proceso argumentando:

Aspectos formales para rechazo del Recurso :

Demanda, requisitos y plazo para interponer la demanda : Indica que la demanda debió interponerse dentro de los plazos previstos por los arts. 21-IV, 28, 57-III, 61-V y 68 de la L. N° 1715, es decir en el término de 35 y 30 días respectivamente, computables a partir de la fecha de su legal notificación con la Resolución Administrativa objeto de impugnación, por lo que se debió rechazar in limine la demanda, haciendo cita del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 01813/2013 y de los arts. 67-I-II y III, 68 y 110 del D.S. N° 29215, señala que el Viceministerio únicamente en función a los arts. 67 y 68 puede plantear contenciosos administrativos pero en el marco previsto por la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, siendo impugnables solo las Resoluciones dictadas por el Director Nacional del INRA y no así las Resoluciones Supremas dictadas por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como es el caso sublite.

Antecedentes sobre el fondo : Señala que la base de la presente demanda radica en la supuesta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., cuya interpretación realiza el actor de manera simple y sesgada al referir que la posesión del predio "Carniola" la adquirimos con la titulación dispuesta por la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada, expresa que el Tribunal Agroambiental debe considerar que el predio "Carniola" tiene registro en DDRR desde el 2 de abril de 1979, la cual cursa de fs. 114 a 115, del libro de propiedades N° 8 de la provincia Ballivian de 25 de abril de 1979; señala que su posesión conforme el art. 87 del Cód. Civ., tiene una "posesión civil" adquirida a través de un título traslativo de dominio debidamente inscrito en DDRR en sujeción a lo determinado por los arts. 584 y 1538 del Cód. Civ., en el caso presente se acredita que el INRA certifica que la posesión del predio "Carniola" ha sido sustentada en base al cumplimiento de la FES; que se cumplió con la finalidad impuesta por el art. 66-1) de la L. N° 1715, debido a que la posesión de dicho predio es anterior al mes de octubre de 1994, por consiguiente señala que en previsión del art. 399 de la C.P.E. a afectos de la irretroactividad de la ley, se debe respetar esa posesión; que sobre este tema de la legal posesión del predio "Carniola" manifiesta que la Resolución impugnada en el punto 2 acredita la legalidad de la misma, por lo que indica que se debe aplicar las normas con razonabilidad; que en el caso de autos, al haberse aplicado los arts. 398 y 399 de la C.P.E., se actuó con falta de legalidad y razonabilidad, por lo que corresponde declarar Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, el actor por memoriales cursantes a fs. 100 vta. y 103 de obrados ejerce su derecho de la réplica en lo que respecta a los memoriales de las autoridades demandadas, ratificándose en los fundamentos de su demanda; por memorial de fs. 110 y vta. de obrados el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado ejerce su derecho a la dúplica sosteniendo los términos de su contestación; por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 177 y vta. de obrados, se establece que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció su derecho a la dúplica.

Que, la autoridad demandante, por memorial cursante de fs. 170 a 171 de obrados, con relación a lo referido por el tercero interesado, indica:

Sobre la presentación de la demanda : En relación a las observaciones y el plazo para presentar la demanda, señala que ante la existencia de vicios de fondo insubsanables el Viceministerio de Tierras se encuentra legitimado para poder interponer demandas contenciosas administrativas, en mérito a la facultad concedida por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, para este fin podrá notificarse con la Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio, facultad que incluso refiere se encuentra declarada constitucionalmente, realizando citas constitucionales emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria : Aclara que la demanda no cuestiona el antecedente agrario N° 14005 del que emerge el predio "Carniola" que acredita su calidad de subadquiriente en la superficie de 3381.0000 has., lo que se observa en la presente acción, es la superficie excedente de 14532.3475 has. que no habría sido objeto de Dotación o Adjudicación en su momento; asimismo refiere que ninguna de las etapas del proceso de saneamiento reconocen derecho propietario, en razón de que el proceso culmina con la Resolución Definitiva emergente del citado procedimiento, conforme lo establece el art. 169-d) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad.

De la primacía de la Constitución Política del Estado : Señala que al entrar en vigencia la actual C.P.E. y al no haber concluido el proceso de saneamiento, correspondía aplicar el INRA los preceptos constitucionales de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. por supremacía como lo exige el art. 410-II de la C.P.E. y al haber sido emitida la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada en vigencia de la actual C.P.E., corresponde reencausar el proceso tomando en cuenta los limites superficiales establecidos.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Carniola" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Sobre la fundamentación de la superficie máxima de la propiedad agraria.

Que, del análisis realizado a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, se tiene que a fs. 7 y vta., cursa Sentencia Agraria Móvil de 9 de mayo de 1964 donde se adjudica en concesión y dotación el predio denominado "Carniola" a favor de Sócrates Pereira Cadario en la extensión superficial de 3346.0000 has.; a fs. 12 cursa Resolución Suprema N° 14774 de 23 de octubre de 1968, verificándose por estos medios de prueba que dicho predio tiene antecedente propietario a consecuencia de la Sentencia Agraria de 1964, con una extensión superficial de 3346.0000 has.; que, asimismo se constata que producto de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral cursante de fs. 54 a 55 de 28 de octubre de 2010, clasifica al predio "Carniola" como Empresa Ganadera, en una superficie declarada de 3346.0000 has., aspecto que fue valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 26 de noviembre de 2002 cursante de fs. 127 a 132, concluyendo el referido informe que el expediente N° 14005 B corresponde al predio "Carniola" según documentos cuenta con una superficie de 3346.0000 has. y según mensura 16900.6226 has., clasificado como Empresa Ganadera, cuyo actual propietario es Antonio Nahir Nogales Asbun, en tal sentido sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria del Título Ejecutorial Individual N° 390090 emitido a favor de Sócrates Pereira Cadario y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Antonio Nahir Nogales Asbun en la superficie de 3346.0000 has.; en tanto que la superficie excedente de 13554.6226 has. es considerada como posesión legal, tomando como parámetro de antigüedad de asentamiento la fecha en la cual el titular adquirió el predio, por lo que sugiere la sustanciación del procedimiento de Adjudicación Simple, como modalidad de adquisición.

Que, el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2005 cursante de fs. 152 a 156 refiere que como resultado de la ETJ, el predio "Carniola" cuenta con una superficie total de 17913.3475 has., procediéndose a ejecutar la etapa de Exposición Pública de Resultados; que a fs. 161 cursa el Registro de Reclamos de 22 de septiembre de 2005, en el cual el interesado del predio "Carniola" señala no estar de acuerdo con el precio de adjudicación fijado. Posteriormente por Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 cursante de fs. 170 a 172 de los antecedentes, se da por validas las etapas realizadas con el anterior Reglamento N° 25763 vigente entonces al actual D.S. N° 29215; finalmente, la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 cursante de fs. 178 a 18 hoy impugnada, resuelve Anular el Título Ejecutorial Individual N° 390090 con Resolución Suprema N° 147774 de 23 de octubre de 1968 del expediente de Dotación N° 14005 emitido a favor de Sócrates Pereira Cadario y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Antonio Nahir Nogales Asbun respecto al predio "Carniola" en la superficie de 3381.0000 has. y adjudicación en la superficie excedente de 14532.3475 has. al haber acreditado posesión legal y que en vista de existir continuidad de superficies, por tratarse de una sola unidad productiva se disponga la emisión del Título Ejecutorial Individual en la superficie de 17913.3475 has.

Del análisis de estos actuados de saneamiento referidos se tiene que el beneficiario del predio "Carniola" tiene reconocido como derecho propietario a su favor 3381.0000 has. con antecedente en la R.S. N° 14774 del expediente N° 14005 B y la superficie restante de 14532.3475 has. reconocido a título de derecho de posesión, por lo que la superficie total del predio haciende a 17913.3475 has. como superficie consolidada; de donde se tiene que la extensión superficial otorgada en posesión si bien es legal la misma, transgrede lo establecido en el art. 398 de la C.P.E. vigente que prescribe: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" ( las negrillas son nuestras); límite superficial que por mandato del pueblo boliviano en referéndum dirimidor no debe exceder las 5.000 has.

Lo referido previamente tiene su origen en la tutela del derecho de propiedad y derecho de posesión agraria como institutos jurídicos amparados por la C.P.E., asimismo es importante también referir que si bien el art. 399-I de la C.P.E. en su primera parte establece que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución"; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina una excepción: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley" (Las negrillas son nuestras); por lo que si bien la parte actora refiere que dicha disposición es aplicable a predios que se encuentran en proceso de saneamiento en curso, no concluido, en los que la Resolución Final de Saneamiento se hubiere emitido con posterioridad a la vigencia de la actual C.P.E. de 7 de febrero de 2009, sin embargo la norma constitucional también establece una excepción al señalar que se reconoce y respeta con carácter retroactivo el derecho de propiedad agraria, conforme el art. 123 de la C.P.E., de lo que se infiere que esta norma reconoce el derecho de propiedad respecto a aquellos predios que cuenten con antecedente agrario tramitados desde la Reforma Agraria de 1953, aún estos sobrepasen las 5.000 has. y el derecho de posesión desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de1996, se consideraran como legales, es decir que, el art. 399-I de la C.P.E. haciendo referencia a la irretroactividad de la Ley, reconoce los dos institutos de propiedad y posesión y si bien no existe ninguna observación y/o conflicto en el presente proceso, sobre el derecho propietario de 3381.0000 has., sin embargo en lo que respecta al derecho de posesión, cabe señalar que el mismo se encuentra plenamente reconocido, en la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y sus Reglamentos, pues el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que refiere: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir que para que se opere el reconocimiento del derecho de posesión, la misma debe estar condicionado al cumplimiento de dos elementos trascendentales como son: La posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y el cumplimiento de la Función Económica Social conforme lo prevé el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; de donde se concluye que si bien el instituto de la posesión se encuentra reconocido en las normas agrarias citadas, así como también en la norma constitucional, en su art. 399-I de la C.P.E., sin embargo en el caso del predio "Carniola" no corresponde adjudicar la superficie excedente de posesión de 14532.3475 has., en razón de que dicha superficie transgrede el límite establecido en el art. 398 de la actual C.P.E.; lo que significa que la entidad administrativa a momento de adecuar a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 el procedimiento de saneamiento del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, debió haber contemplado los parámetros establecidos en la C.P.E. y precautelando el derecho de propiedad y el derecho de posesión sugerir, que en el predio "Carniola" se reconozca el derecho de posesión hasta el límite máximo establecido en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., es decir 5.000 has., por lo que la superficie restante debe ser declarado como tierra fiscal en cumplimiento de los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la Ley Fundamental citada, aspecto que se encuentra relacionado con la igualdad jurídica constitucional, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y en función del principio de Supremacía Constitucional, conforme lo establece el art. 410-I y II de la C.P.E.

2.- De la Resolución Final de Saneamiento: Que, en mérito a la fundamentación jurídica y social desarrollada en el punto que precede, se tiene que el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2005 de la ETJ cursante de fs. 152 a 156 del antecedente, al sugerir que el predio "Carniola" cuenta con una superficie total de 17913.3475 has. de acuerdo a lo establecido en la ETJ, actuados que fueron llevados a cabo con el anterior D.S. N° 25763 vigente ese entonces, y al haber sido promulgado el 7 de febrero de 2009 la actual Constitución Política del Estado, se infiere que el Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 1048/2009 de 6 de julio de 2009 cursante de fs. 170 a 172 de los antecedentes, a momento de adecuar estos actuados de saneamiento realizados en base al D.S. N° 25763 vigente en su momento, al D.S. N° 29215, debió considerar lo reglamentado en las Leyes 1715 y 3545 y la aplicación de la Supremacía Constitucional establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., efectuando un control de calidad, conforme lo dispone el art. 266 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215 y en mérito a ello ajustar sus resultados a la aplicación de la norma constitucional; por el contrario la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada, resolvió de manera incorrecta adjudicar la superficie excedente en posesión de 14532.3475 has., al predio "Carniola", infringiendo la Ley Fundamental citada, por lo que correspondía reconocer mediante Adjudicación Simple la superficie máxima establecida en el art. 398 de la C.P.E. (5.000 has.), más las 3.381,0000 has. como superficie reconocida en base al antecedente agrario de derecho propietario, aspecto que se encuentra acorde a la normativa agraria y la C.P.E. aprobada por Referéndum de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero de 2009.

CONSIDERANDO: (Con relación al tercer interesado)

Con relación al plazo para interponer la demanda: Al respecto cabe aclarar que si bien el tercero interesado haciendo referencia al art. 21-IV respecto a las Resoluciones del Director Departamental de INRA; el art. 28, referida a las Resoluciones del Superintendente General; el art. 57-III relativo a indica sobre las Resoluciones de Reversión y el art. 61-V que hace mención a los procedimientos de Expropiación, todas de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, señala que el Viceministerio hubiera interpuesto la demanda fuera de plazo; sin embargo de un análisis de dichas disposiciones acusadas por el tercero interesado, se constatan que las mismas no tienen ninguna relación con el presente proceso caso de autos, en razón de que el Viceministro de Tierras conforme la Disposición Final Vigésima-I del D.S. N° 29215 que señala "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables o en el procedimiento concluido, el Viceministro de Tierras se encuentra facultado para interponer demandas contenciosas administrativas.... A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento o el INRA podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables", aspecto que además ya fue analizado en las Sentencias Constitucionales Nos. 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, 0676/2014 de 8 de abril de 2014 y 1982/2014 de 13 de noviembre de 2014, en la que se reconoce la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosos administrativas; por lo que no se evidencia vulneración alguna en relación a este argumento.

En lo que respecta a los antecedentes sobre el fondo : Si bien el tercero interesado expresa que la posesión del predio "Carniola" no la adquirieron con la titulación dispuesta por la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011 ahora impugnada y se debe considerar que el predio "Carniola" tiene registro en DDRR desde el 2 de abril de 1979; al respecto, conforme el art. 87 del Cód. Civ., la posesión referida por el propietario del predio en análisis se relaciona a una "posesión civil" adquirida a través de un título traslativo de dominio debidamente inscrito en DDRR en sujeción a lo determinado por los arts. 584 y 1538 del Cód. Civ., empero sujeta a la regulación vía proceso de saneamiento y conforme lo establece el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y siendo la posesión del referido predio anterior a octubre de 1996, en previsión del art. 398 de la C.P.E. se debe respetar y consolidar dicha posesión por ser legal, lo contrario implica la vulneración de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. y los principios de legalidad y razonabilidad; por lo que el tercero interesado debe considerar, conforme se analizó precedentemente que existe diferencia entre el derecho de propiedad y el derecho de posesión, toda vez que la superficie reconocida como derecho propietario se basa en el antecedente agrario del predio "Carniola" de 3381.0000 has., empero la superficie de 14.532,3465 has. reconocida como posesión legal se respalda en la antigüedad de la posesión, en ese sentido la superficie de 3381.000 has., como derecho propietario, se encuentra registrada en Derechos Reales desde el 2 de abril de 1979, no ocurre lo mismo con la superficie en posesión de 14.532.3465 has. la cual requiere estar respaldada en el derecho de propiedad para que se consolide tal derecho; por lo que los arts. 584 (De la venta) y 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Cód. Civ., guardan estricta relación con la superficie de 3381.0000 has. del Título Ejecutorial Individual N° 390090 otorgado en su inicio a favor de Sócrates Pereira Cadario, más no así la superficie excedente de 14532.3475 has. mensurada como posesión, puesto que al no contar con antecedente de derecho propietario, el mismo aún no tuvo la publicidad en el registro de Derechos Reales, el cual está sujeto a inscripción en el registro de DDRR, como resultado del proceso de saneamiento una vez emitido el Título Ejecutorial respectivo por el INRA y si bien el tercero interesado en función a los artículos citados hace referencia a la "posesión civil", basado en el art. 87 del Cód. Civ., refiriendo que el INRA hubiera certificado que la posesión del predio "Carniola" ha sido consolidada en base al cumplimiento de la FES, aspecto que efectivamente fue evidenciado in situ por la entidad administrativa en la etapa de Relevamiento de Información en campo, cumpliendo con la finalidad impuesta por el art. 66-1) de la L. N° 1715, debido a que demostró cumplir con la FES en el 100% y que su posesión es anterior al 18 de octubre de 1994, sin embargo esta posesión conforme se tiene analizado debe adecuarse a la superficie límite establecida por mandato constitucional determinado en el art. 398 de la C.P.E.

CON RELACIÓN AL AUTO DE VISTA N° 02/2016 DE 12 DE ENERO DE 2016 DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Cambio de entendimiento: Previo a fundamentar los argumentos extrañados por la Resolución de Acción de Amparo Constitucional, la Magistrada relatora en el presente caso de autos, en mérito al cambio de entendimiento ya emitido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016, del predio "El Rincón", referidos a los derechos de propiedad y de posesión, deja constancia que al coexistir estos dos institutos jurídicos reconocidos en materia agroambiental, respecto a predios en los que cumplen con la Función Económica Social en el 100%, su extensión máxima será de 5.000 has., aspecto que se circunscribe dentro de los alcances que establecen los arts. 56-I, 393, 397-I, 398 y 399-I de la C.P.E., y las Leyes Agrarias en vigencia.

Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 2011, fue emitida no contemplando la normativa constitucional, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II, porque si bien reconoció conforme a derecho la superficie de 3346.0000 has, como derecho propietario, sin embargo debió reconocer como derecho de posesión únicamente la extensión de 5.000 has., dentro de los alcances previstos en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. y no así la extensión de 14.532,3465 has., como equivocadamente otorgó la Resolución Final de Saneamiento; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 06527 de 3 de noviembre de 20011, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir nuevo Informe de Adecuación Legal, observando la normativa constitucional y agraria, conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.