SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 108/2016

Expediente : Nº 1412/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, representados por Luzmila Dorado Ortiz

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 27 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, representados por Luzmila Dorado Ortiz, mediante memorial de fs. 12 a 18 vta., de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 11902 de 15 de abril de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, actualmente ocupada dicha cartera por Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 155, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Amanda Ortiz Melgar de Dorado respecto del predio denominado "Buena Esperanza" de una superficie de 1626,8873 ha, la ilegalidad de la posesión de Moacyr Dos Santos en relación al predio "El Café" de una extensión de 3051,6703 ha, y la ilegalidad de la posesión de Mauricio Arruda dos Santos respecto al predio "Las Campinas" de 2289,7518 ha; declarando Tierra Fiscal dichas superficies; todos ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Resolución de Amparo Constitucional, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, a través de su apoderada Luzmila Dorado Ortiz, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

A manera de antecedente, refiere que Mauricio Arruda Dos Santos sería propietario del predio "Las Campinas", inscrito en DDRR con Matricula N° 71110100008225, con antecedente de dominio en el proceso agrario de dotación expediente N° 30082, que cuenta con Resolución Suprema N° 205982 de 6 de marzo de 1982, de una extensión de 2297,9402 ha según documentos de propiedad y según mensura del INRA de 2289,7518 ha; que desde el día que adquirió dicho predio en 29 de noviembre de 2005 continúo con la posesión real y efectiva de sus anteriores propietarios Fernando Jacob Masson, Miguel Hugo Añez Aguilera y Norma Crespo Aguilera, quienes estuvieron en posesión de este predio desde la fecha de emisión de la Sentencia Agraria de dotación de 20 de agosto de 1973.

Del mismo modo, Moacyr Dos Santos sería propietario del predio "El Café", con antecedente de dominio del proceso de dotación con Sentencia de 23 de octubre de 1974, de una extensión de 2000 ha. según el documento de transferencia de 23 de junio de 2007 y según la mensura realizada por el INRA cuenta con 3029.5313 ha de superficie, predio que posee quieta y pacíficamente de manera continuada desde que compró de su anterior propietario Oscar Añez Carballo, quien ejercía la posesión de dicho predio desde que fue posesionado por el Juez Agrario de San Ignacio de Velasco el 24 de octubre de 1974, según el acta de posesión provisional que cursa a fs. 571 vta. de los antecedentes.

En cuanto a Amanda Ortiz Melgar de Dorado, la misma poseería el predio "Nueva Esperanza" desde 1994, que cuenta con una extensión de 1626.8873 ha según mensura del INRA, que cumpliría con la FES según la certificación del Corregidor de Santa Rosa de la Roca, por el que acreditaría que vive y trabaja en este predio, desarrollando actividad agropecuaria, Certificado que no podría ser desconocido habiendo sido otorgado en el marco establecido por el art. 283-b) y 309-III del D.S. N° 29215, al igual que los certificados de colindancias que cursan de fs. 589 a 590 de los antecedentes.

Efectuando una relación de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, sostiene que los actores se encontrarían en posesión legal, real y efectiva, de acuerdo a la documental aportada en el proceso de saneamiento, conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 309-III del D.S. N° 29215, que establece que en la posesión en materia agraria necesariamente se debe considerar la sucesión, retrotrayendo su antigüedad al primer ocupante, ello respecto a los predios "El Café" y "Las Campinas" y en cuanto al predio "Buena Esperanza" debería considerarse que se habría acreditado con documentos y/o certificado otorgado por autoridades naturales o colindantes, la antigüedad de la posesión en el mismo.

Por lo manifestado, sostiene que la Resolución Final de Saneamiento impugnada al declarar la ilegalidad de las posesiones de los demandantes, desconoce la normativa agraria establecida por el art. 309 del D.S. N° 29215, habiendo sido emitida con errores y omisiones insalvables incurridas en el proceso de saneamiento por parte del INRA, vulnerando al mismo tiempo lo previsto en el art. 397-I de la CPE, que instituye al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, incumpliendo asimismo los arts. 266-II y III, 294-v), 298 y 303 del D.S. N° 29215; por cuanto, de la revisión de las carpetas de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", se tiene que mediante Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 44/2010 se adecúa el procedimiento administrativo de saneamiento, sugiriendo la emisión de la Resolución Administrativa ampliatoria para el Relevamiento de Información en Campo mediante proveído de 22 de marzo de 2010 que aprueba dicho informe, por lo que a partir de este informe, el proceso de saneamiento es tramitado en el marco del procedimiento establecido por el D.S. N° 29215, habiéndose ampliado el Relevamiento de Información en Campo por Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010, dejando sin efecto y sin valor alguno toda la información de las Pericias de Campo realizadas por las empresas de saneamiento habilitadas anteriormente en el polígono N° 130.

En este entendido la parte actora señala, con relación a la vulneración del art. 294-V) del D.S. 29215, que si bien el Edicto Agrario ha sido publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" el 6 de abril de 2010; sin embargo, no existe constancia de que dicha resolución hubiere sido publicada y/o difundida en una emisora radial local, así como tampoco fue puesta en conocimiento de las organizaciones sociales, viciando consiguientemente de nulidad el procedimiento administrativo de saneamiento y la Resolución Suprema impugnada.

Indica también que, conforme establece el art. 298-I-b) del D.S. N° 29215, la mensura debe realizarse por cada predio y consiste, entre otras actividades, en la obtención de actas de conformidad de linderos; sin embargo, en el caso de los predios de los demandantes, las brigadas que ejecutaron la mensura incumplieron con la finalidad de esta tarea específica de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, ya que para ninguno de estos predios existe actas de conformidad de linderos, omisión que viciaría de nulidad el procedimiento administrativo de saneamiento.

Del mismo modo, la actora señala que está viciado el proceso de saneamiento por cuanto se vulneraría el art. 303-a) del D.S. 29215, ya que correspondía dar inicio a la actividad de Informe en Conclusiones dentro del plazo señalado, habiéndose realizado el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo en 8 de mayo de 2010, elaborándose el Informe Técnico Legal de repoligonización el 11 de mayo de 2010 y el 12 de mayo del 2010, se emite la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010, modificando el polígono provisional N° 130 del Saneamiento Simple de Oficio en los polígonos definitivos Nos. 130,154-134; 155-132; 156-133 y 157.

Por otro lado, sostiene que la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 debió ser notificada en forma personal, incluyendo la nueva repoligonización; empero, no existiría constancia de notificación con dicha Resolución Administrativa, vulnerándose el art. 70 del D.S. N° 29215 y el derecho constitucional a la defensa consagrado por el art. 115 de la CPE, viciándose el procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de los polígonos Nos. 130, 154-134; 155-132; 156-133 y 157 y consiguientemente la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014.

Asimismo, manifiesta que se tiene que el Informe Técnico de Relevamiento es elaborado en 12 de agosto de 2010 y el Informe en Conclusiones en 3 de septiembre de 2010, no obstante que el art. 303 del D.S. N° 29215 citado señala que al día siguiente de concluido el Relevamiento de Información en Campo, se debe dar inicio a la actividad de Informe en Conclusiones, que tendrá un plazo máximo de 30 días calendario por polígono; agregando que en el presente caso, según el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, este relevamiento del polígono N° 130 concluyó en 8 de mayo de 2010, habiéndose emitido el Informe Técnico de Relevamiento en 12 de agosto de 2010 y el Informe en Conclusiones en 3 de septiembre de 2010, por lo que se habría realizado fuera del plazo establecido por la norma, viciando de nulidad la Resolución Suprema N° 11902, ahora impugnada.

Señala también que si bien el art. 277-II del D.S. 29215 dispone que los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la Etapa de Campo, en el caso de autos, se tiene que la etapa de campo en el polígono N° 130 concluyó el 8 de mayo de 2010, con el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo; por lo tanto considera que el Informe Técnico Legal de DDSC. SAN SIM V.A.S. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010 y la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. N° 012/2010 de 12 de mayo de 2010 habrían sido emitidos vulnerando el mencionado art. 277-II del D.S. N° 29215, viciando de nulidad todas las actuaciones posteriores.

Finalmente indica, que tampoco existe constancia de la ejecución de algunas etapas de saneamiento, especialmente del Relevamiento de Información en Campo en los nuevos polígonos repoligonizados, por lo que se incumpliría el art. 277-1 del D.S. N° 29215, viciando de nulidad absoluta al procedimiento administrativo de saneamiento. Por lo manifestado, pide la nulidad de la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014 y en consecuencia se restablezca la legalidad del procedimiento de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza".

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 16 de marzo de 2015, cursante a fs. 36 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, no habiéndose identificado ni convocado a terceros interesados.

- Contestación de la codemandada, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

La entonces titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 87 a 90 vta., de obrados contesta a la acción incoada señalando que la propiedad de la tierra tiene un carácter netamente social, lo que implica que la misma se retrotrae al Estado por las causales establecidas por la norma que rige la materia, que en el presente caso, de los antecedentes e informes emitidos dentro del proceso de saneamiento, se evidencia que los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", no cumplieron con lo dispuesto por el art. 397 de la CPE concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715.

Señala que durante las actividades de campo se estableció la inexistencia de actividad en el predio "Las Campinas", motivo por el cual se determinó el desalojo del predio; en lo concerniente al predio "Buena Esperanza", refiere que si bien existe certificado de posesión, al momento de la verificación del cumplimiento de la FES, por vía de imágenes satelitales, se determinó dicha inexistencia de actividad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215; con relación al predio "El Café", se evidenció la inexistencia del registro del expediente agrario para justificar la tradición de la propiedad, existiendo duda sobre el mismo, recurriéndose a medios complementarios para determinar el cumplimiento o no de la FES, utilizando imágenes satelitales, las cuales identificaron posesión posterior al 18 de octubre de 1996; por ende, incumplimiento de la FS o FES y la posesión ilegal de la propiedad, pues el art. 310 del D.S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la FS o FES, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.

Respecto a las aseveraciones de no haber difundido la Resolución Administrativa RA-DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010 en una emisora radial local y el no haberla puesto en conocimiento de las organizaciones sociales, indica que estas afirmaciones carecen de sustento factico y legal, toda vez que en los antecedentes cursa el Edicto Agrario publicado en el periódico "Estrella del Oriente" dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70-c) del D.S. N° 29215, asimismo cursan las actas de conformidad de linderos entre los predio "Las Campinas" y "Buena Esperanza" y respecto a los otros no se las suscribe debido a que existían conflictos en el área, haciéndose notar estos aspectos en las actas; por lo que no sería evidente lo señalado por la parte demandante.

En cuanto a la vulneración de los arts. 303-a) y 70 del D.S. N° 29215, señala que las modificaciones de las áreas de saneamiento es un aspecto que se encuentra regulado por los arts. 276 y 277 del mismo Reglamento; que la etapa de campo aún no estaba concluida y que se encontraba pendiente la elaboración del Informe en Conclusiones, por lo que el INRA podía modificar el área de saneamiento y la correspondiente repoligonización, tomando en cuenta el art. 295 del D.S. N° 29215; asimismo señala que según el art. 323 del mismo Reglamento, el incumplimiento de plazos y términos procesales manifestado por el demandante, no constituiría causal de nulidad y respecto a la supuesta vulneración del art. 277 del D.S. N° 29215, esta norma no sería aplicable a la cuestión planteada ya que no mencionaría sobre el Relevamiento de Información en Campo; consiguientemente afirma que se han cumplido con los requisitos establecidos por la normativa que rige la materia, por lo que pide se declare Improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema impugnada más sus antecedentes.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 113 a 118 de obrados, responde a la demanda, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la parte demandante falta a la verdad material reflejada en los antecedentes ya que expone criterios subjetivos que no contrastan las actuaciones generadas al momento de sustanciar el proceso de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza"; agrega que los demandantes no se encontraban en sus predios al momento de realizarse el Relevamiento de Información en Campo, habiéndose apersonado sólo su representante legal motivo por el que no suscribieron ningún documento, por lo que mal pueden afirmar que se encontraban en posesión real y efectiva de sus predios.

Respecto a la tradición civil y el interés que les asiste a los demandantes, señala que su apoderada no efectuaría una correcta lectura de todo lo obrado, ni determina las causales y motivaciones por las cuales no fueron reconocidos los derechos de propiedad de sus representados.

Sostiene, en el caso de la propiedad "Las Campinas", que se respalda debidamente la tradición en base al Expediente Agrario N° 30082, sin embargo no cumple la Función Económico Social sobre la totalidad de la superficie mensurada al evidenciarse que no existe producción ni mejoras que puedan confirmar tal cumplimiento, conforme establece el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215.

Respecto al predio "El Café", manifiesta que el representante legal de Moacyr Dos Santos, respalda el derecho propietario que le asiste a su mandante en base a una Sentencia Agraria emitida el 23 de octubre de 1974, sin embargo luego de una revisión exhaustiva se establece que la misma no cursa en los registros de la institución, menos aun se precisaría el trámite social agrario que motivó su emisión, razón por la que se le consideró como poseedor, identificándose en las Pericias de Campo una casa de madera, un pozo artesano y cultivos de yuca, empero del análisis multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009, mediante Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. N° 363/2010 de 18 de agosto de 2010 cursante a fs. 1557-1563 de los antecedentes, se habría determinado que las mismas son de introducción y data reciente, motivo por el que fue considerado como poseedor ilegal, teniendo presente los alcances de lo previsto por el art. 310 del Reglamento Agrario vigente.

En cuanto al predio "Buena Esperanza" se tiene que, el representante legal de Amanda Ortiz Melgar de Dorado, acredita derecho de propiedad en base a certificaciones extendidas por autoridades administrativas y/o locales, que refieren que es una posesión legal, sin embargo de la utilización de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009, cuya valoración está reflejada en el Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF N° 374/2010, se establece que la introducción de mejoras existentes en la propiedad es ilegal al ser de reciente data, por tanto, la posesión se constituye en ilegal, conforme a lo determinado por el art. 310 del D.S. N° 29215.

Respecto a la publicación en una radioemisora local del Edicto Agrario que contiene la Resolución Administrativa RA DDSC SAN SIM V.A.S. N° 006/2010, aclara que si bien en una primera instancia no cursaba constancia del aviso radial, dicho aspecto fue subsanado en forma posterior acompañando al efecto la prueba literal cursante a fs. 2306 de los antecedentes; asimismo, respecto a que dicha resolución no habría sido puesta en conocimiento de las organizaciones sociales, se tiene que si bien no cursan diligencias de notificación que avalen tal extremo, dicha omisión involuntaria llega a ser subsanada durante la sustanciación de las Pericias de Campo, pues de la revisión de obrados se establece la participación plena de las organizaciones sociales como Control Social, tal es el caso de las Fichas Catastrales cursantes a fs. 528 y vta., 640 y vta. y 726 y vta., o los formularios de Verificación de FES en Campo cursantes de fs. 534 a 535 vta., 648 a 649 vta. y 734 y vta., en las que suscribe Benancio Socore como Control Social de la Secretaría de Tierra y Territorio de la ACISIV, por lo que no existiría la nulidad reclamada.

Respecto a la obtención de actas de conformidad de linderos regulado por el art. 298 del D.S. N° 29215, señala que a fs. 532, 533, 644, 645, 647, 729, 730, 731 y 732 de los antecedentes, cursan dichas actas de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", las cuales en la mayoría de los casos no fueron suscritas por los colindantes considerando la existencia de conflictos de sobreposición.

En cuanto al incumplimiento del plazo establecido en el art. 303 del Reglamento Agrario y que el Informe en Conclusiones se lo hubiera realizado fuera del término establecido por la norma, así como la supuesta inexistencia de notificación con la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM VAS 012/2010 modificatoria del Número de Polígono; señala que, si bien una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo correspondía proceder a la elaboración del Informe en Conclusiones en un plazo máximo de 30 días calendario, se debe tener presente la coyuntura al momento de sustanciar las Pericias de Campo sobre el polígono inicialmente signado con el N° 130 y que se encuentra debidamente reflejado en el Informe Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010 cursante de fs. 1498 a 1507, siendo la identificación de conflictos en el área, lo que motivó para la repoligonización y la causa para no haber emitido el Informe en Conclusiones en el plazo dispuesto por el art. 303-a) del Reglamento; por lo que considera que no se advierte vicio de nulidad por incumplimiento de plazos, al encontrarse justificado el retraso en cuanto a la emisión de esa actividad. Respecto a la transgresión al derecho a la defensa por la falta de notificación con la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010, sostiene que de la lectura del mencionado actuado procesal en ninguno de sus considerandos o parte dispositiva se advierte vulneración al mencionado principio constitucional, pues dicha Resolución no produce efectos individuales o particulares para con los demandantes, al ser de alcance general y sólo pretende viabilizar la sustanciación del proceso de saneamiento sobre el área determinativa de trabajo.

En referencia a la previsión del art. 277-II del D.S. 29215, manifiesta que la misma es clara en cuanto a su contenido ya que permite modificar los polígonos de saneamiento hasta la conclusión de la Etapa de Campo, en ese sentido, siendo que dicha etapa conforme lo dispone el art. 295 del D.S. Nº 29215, compone las actividades de Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, la modificación de polígonos puede implementarse hasta la emisión del proyecto de resolución; por ende, considera que el INRA en este caso, actuó conforme a la normativa agraria vigente, no habiendo viciado sus actuaciones posteriores.

Sobre la inexistencia de constancia de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo de los nuevos polígonos repoligonizados Nos. 130, 154 - 134, 155 - 132, 153 - 133 y 157, el codemandado señala que por las literales cursantes en la carpeta predial de saneamiento, se rebaten de manera fundada y objetiva la débil argumentación expuesta en la demanda.

Concluye afirmando que el proceso de saneamiento de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales agrarias vigentes, por lo que pide se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 122 a 125 vta., de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por la titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la cual ratifica in extenso los argumentos de su demanda; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 128 a 131 vta., de obrados, donde igualmente se ratifica in extenso en los términos de su pretensión; constando sendas dúplicas tanto de la codemandada entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a fs. 138 inicialmente remitido vía fax a fs. 136, como del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 147 a 148, inicialmente remitido vía fax de fs. 141 a 143 de obrados, ratificándose ambos en los términos de su contestación.

CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento de los predios denominados "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", los siguientes actuados relevantes:

Que, los predios mencionados fueron sometidos a procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, correspondiente al Polígono inicialmente denominado N° 130, en el cual se emitió la Resolución Administrativa de Priorización DD-S-SC 00176/2005 de 27 de octubre de 2005 (fs. 142 a 146) y Resolución Instructoria DD-S-SC N° 00134/2005, de 27 de octubre de 2005 (fs. 147 a 150), estableciéndose el plazo de ejecución de la Campaña Pública del 29 de octubre al 13 de noviembre de 2005 y las Pericias de Campo el 20 de enero de 2006, disponiéndose la ampliación de dichas Pericias de Campo, mediante Resolución Administrativa DD-JS-SANSIM-SC N°0389/2009 de 14 de noviembre de 2006 (fs. 138 a 141) para que se ejecuten desde 7 de diciembre de 2006 a 30 de abril de 2007, plazo que fue nuevamente ampliado de 8 de abril a 8 de mayo de 2010, mediante Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010 (fs. 169 a 173), de la cual consta la emisión del respectivo edicto agrario y publicación mediante prensa escrita (fs.177 a 181). Habiéndose realizado previamente el Informe de Adecuación DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 44/2010 de 19 de marzo de 2010, al nuevo Reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215, con el cual se inició la actividad de diagnóstico con el Informe DDSC-SAN SIM VAS INF. 48/2010 de 22 de marzo de 2010.

Constan los actuados de Pericias de Campo (fs. 504 a 574) respecto al predio "El Café" como cartas de citación, acta de apersonamiento y recepción de documentos, presentado por Francisco José Dos Santos como representante, donde se adjunta copia del documento de transferencia del predio "El Café" de 2000 ha, que lo habría adquirido por dotación con Sentencia de 23 de octubre de 1974, Oscar Carballo Añez, transfiriéndolo a favor de Moacyr Dos Santos, en fecha 23 de junio de 2007; adjunta copias de algunos actuados del proceso de dotación; Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo levantados en 10 de abril de 2010, en el cual no se registra cabezas de ganado ni actividad ganadera, solo plantación de yuca en 1000 m2, una casa de madera y un pozo artesiano; actas de conformidad de linderos no suscritas por los colindantes, haciéndose constar que no firman los mismos por encontrarse en conflicto; registro y fotografías del pozo y la casa de madera, referenciación de vértices prediales GPS; Certificación del Corregimiento Santa Rosa de la Roca que acreditaría que Moacyr Dos Santos se encuentra en posesión del predio "El Café" de 2139 ha, desde 1994; y un acta de vacunación y actualización de catastro que en observaciones señala "Solo en Buena Esperanza" con fecha 17 de febrero de 2009 y certificado de vacunación con la misma fecha.

Constan los actuados de Pericias de Campo (fs. 576 a 655) en relación al predio "Las Campinas" cursando documento de transferencia del predio de Fernando Jacob Masson a favor de Mauricio Arruda Dos Santos, de una extensión de 2300 ha, suscrito en 29 de noviembre de 2005; Certificado de Posesión, del Corregimiento Santa Rosa de la Roca que acreditaría que Mauricio Arruda Dos Santos se encuentra en posesión del predio "Las Campinas" de 2300 ha, desde 1994; un acta de vacunación y actualización de catastro que en observaciones de catastro señala "Solo en Buena Esperanza" con fecha 15 de febrero de 2009 y certificado de vacunación con la misma fecha; consta acta de apersonamiento y recepción de documentos, presentado por su representante Francisco José Dos Santos; Ficha Catastral y formulario de Verificación FES de Campo de 10 de abril de 2010, donde no se observa ganado, no existe infraestructura y sólo cuenta con alambrado; cursa actas de conformidad de linderos donde solo está suscrita por el colindante del predio "Buena Esperanza" representado también por Francisco José Dos Santos, al igual que el predio "Francisco J" de Francisco José Dos Santos; también cursa referenciación de vértices prediales GPS; consta también el Testimonio de Poder Nº 532/2010 de Moacyr Dos Santos, Mauricio Arruda Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, a favor de Francisco José Dos Santos y el apersonamiento de éste al INRA, en 29 de julio de 2010, sosteniendo que los predio "El Café", "Las Campinas" y "Buena Esperanza" formarían una sola unidad y se encontrarían fusionados; se evidencia también un registro de marca ante la Subgobernación donde los propietarios de la misma serían Moacyr Dos Santos, Mauricio Arruda Dos Santos, Francisco José Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar sobre los predios "El Café", "Las Campinas" y "Buena Esperanza".

Respecto al predio "Buena Esperanza" (fs. 726 a 750) consta Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo, suscrita en 10 de abril de 2010, apersonándose como representante Francisco José Dos Santos, donde se registra dos viviendas, un corral, pasto sembrado, en ganado, 10 bovinos y 7 equinos; actas de conformidad de linderos no suscrita por los colindantes haciéndose saber que se encuentra en conflicto, salvo en los predios donde actúa de representante Francisco José Dos Santos; registro y fotografías de mejoras; referenciación de vértices prediales GPS, se evidencia también a fs. 783, Certificado de Posesión del predio desde 1994, firmado por el Corregidor del Cantón Santa Rosa de la Roca.

Consta Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo de 2010, que dispone modificar el polígono provisional de Saneamiento Simple de Oficio 130, en polígonos definitivos 130, 154-134, 155-132, 156-133, 157, cursante de fs. 1508 a 1517 de los antecedentes.

Cursa a fs. 1542, Informe de la Unidad y Certificaciones del INRA el cual sostiene que en la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), no se encuentra registrado el predio "El Café" a nombre de Oscar Añez Carvalho; más adelante cursa el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios DD SC-JS-V.A.S. - INF. Nº 146/2010 de 12 de agosto de 2010, concernientes al polígono 155-132 "Área en Conflicto" (fs. 1553 a 1556) dentro del cual se encuentra el Expediente Agrario Nº 30082 denominado "Campinas", identificado como ubicable.

Consta Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. Nº 363/2010 de 18 de agosto de 2010, de análisis multitemporal de diferentes predios del polígono entre los cuales "El Café", sobre el cual sostiene que no se identificó actividad antrópica en los años 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009, ni presenta mejoras.

Se constata también Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. Nº 374/2010 de 18 de agosto de 2010, de análisis multitemporal de diferentes predios del polígono entre los cuales "Las Campinas" y "Buena Esperanza", el cual sostiene que no se identificó actividad antrópica ni mejoras en los años 1996, 2000, 2007, 2008 y 2009.

Cursa el Informe en Conclusiones de 3 de septiembre de 2010 (fs. 1573 a 1617) en el cual se sugiere respecto al predio "El Café", la ilegalidad de la posesión de Moacyr Dos Santos en la superficie de 3051,6703 ha; respecto al predio "Las Campinas" se determina que su antecedente expediente agrario Nº 30082 cuenta con vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES de su actual titular Mauricio Arruda dos Santos, declarándose Tierra Fiscal la superficie de 2289,7518 ha; en relación al predio "Buena Esperanza", se determina la ilegalidad de la posesión de Amanda Ortiz Melgar de Dorado y la declaración de Tierra Fiscal en la superficie de 1626,8873 ha; constando posteriormente el Edicto Agrario y notificación con el Informe de Cierre al representante de los titulares de los predios "El Café", "Las Campinas" y "Buena Esperanza" de fs. 1634 a 1636; sin que conste de su parte observación a los resultados del proceso de saneamiento.

Posteriormente cursa presentación por parte de la apoderada de los titulares de dichos predios, de más prueba arguyendo cumplimiento de la FES, consistente en declaraciones juradas notariadas de terceros respecto a la posesión de los interesados en los mismos, así como fotografías e Informe y Resolución de la ABT donde se habría evidenciado desmonte ilegal en los predios "El Café", "Las Campinas" y "Buena Esperanza", petitorios que fueron desestimados por el INRA; cursando finalmente la Resolución Final de Saneamiento, mediante Resolución Suprema Nº 11902 de 15 de abril de 2014 (fs. 2670 a 2676), conteniendo las sugerencias del Informe en Conclusiones, la cual es notificada a los interesados mediante cédula; luego, a pedido de Amanda Ortiz Melgar de Dorado invocando nulidad de notificación, dicha Resolución es notificada nuevamente de manera personal a Luzmila Dorado Ortiz, apoderada de los interesados de los predios "El Café", "Las Campinas" y "Buena Esperanza", dando lugar a que se impugne la Resolución Suprema Nº 11902, en la vía contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, al haberse resuelto la demanda contencioso administrativa de autos, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2015 de 19 de octubre de 2015, que declara Improbada la demanda, cursante de fs. 157 a 165 vta., de obrados, dicho fallo fue objeto de acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Sentencia Constitucional N° 5 que cursa de fs. 171 a 174 vta. de obrados, por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de San Ignacio de Velasco, en la cual se concede la tutela a Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, en relación a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la propiedad privada en su vertiente de motivación y fundamentación, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2015 de 19 de octubre de 2015, disponiendo "dictar nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada. Restaurando el derecho a la propiedad privada y al debido proceso en el trámite de Saneamiento de las propiedades Agrarias. "Las Campinas, El Café y Nueva Esperanza ".

El mencionado fallo constitucional, en su argumentación se sustenta de manera genérica en el derecho a la propiedad privada como derecho de uso, goce y disfrute, de igual manera se refiere en términos generales al debido proceso, como derecho y garantía de protección de los derechos fundamentales; para finalmente sostener que se habría vulnerado el cumplimiento del plazo establecido por el art. 303-a) del D.S. N° 2911 (se entiende el D.S. N° 29215) sosteniendo que en esta clase de trámites los plazos serían perentorios e improrrogables, por principio de preclusión y seguridad jurídica no sujeto al libre albedrío de los funcionarios, por lo que con ello se generaría desconfianza e inseguridad.

Asimismo, el fallo constitucional sostiene "que la resolución administrativa dictada por los Recurridos, De la sala primera del tribunal agroambiental Nacional, tiene efectos individuales dentro del determinado área, sobre los predios de los recurrente "las Campinas, el Café y Nueva Esperanza", debía ser notificados en forma personal, acto que se obvio por partes de los personeros del INRA." (cita textual), redacción confusa de la cual se inferiría que la Sentencia Agroambiental tiene efectos individuales y que la Resolución Suprema emitida por el INRA e impugnada mediante el presente proceso contencioso administrativo, debió ser notificada personalmente.

Con tales antecedentes, de conformidad con el art 129-V de la CPE, se emite la presente Sentencia, tomando en cuenta los argumentos desarrollados en la Resolución de Amparo Constitucional ya mencionada, los argumentos de la demanda, la contestación y los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA; bajo el siguiente análisis:

1.- Con relación a que no se habría considerado la "sucesión en la posesión" respecto a los predios "La Campinas" y "El Café" ; de la revisión de los antecedentes se evidencia que respecto al predio "Las Campinas", si bien en saneamiento se valoró el antecedente agrario contenido en el Expediente N° 30082 de dotación que fue concluido con la dictación de la Resolución Suprema N° 205982 de 6 de marzo de 1989, teniéndose como subadquirente a Mauricio Arruda Dos Santos, según documento de transferencia de 29 de noviembre de 2005 (fs. 576 y vta.), al momento de la verificación en el predio efectuada en 10 de abril de 2010, según Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo, en el mismo no se observó actividad agrícola ni ganadera, ni infraestructura y solo se identificó un alambrado (fs. 640 y vta., y fs. 648 a 649 vta.), extremo que dio lugar a que se determine, pese a que registraba antecedente agrario, el incumplimiento de la Función Económico Social, en aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215, que determina que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social; no siendo evidente en consecuencia la vulneración del art. 309-III del D.S. N° 29215, respecto a la sucesión de la posesión, toda vez que si bien ésta se verificó, el hecho de que Mauricio Arruda Dos Santos no cumpliera la FES en el predio al momento de la verificación por parte del INRA, conforme a la norma, da lugar a que se considere su posesión ilegal; al margen de aquello, se constató en Campo que el señalado interesado no venía ocupando el predio, habiéndose apersonado únicamente su apoderado Francisco José Dos Santos y solo se encontró un alambrado y ninguna actividad agrícola o pecuaria; ahora bien en relación a los certificados de vacunación o certificado de marca de ganado, que presentó el interesado luego de la verificación en el predio, éstos no podrían por si solos determinar actividad ganadera, ya que no se encontró cabezas de ganado en el predio en el momento de su verificación, conforme lo determina el art. 167-I del D.S. N° 29215; asimismo la existencia de un desmonte ilegal en el predio, no puede acreditar cumplimiento de FES, conforme lo determina el art. 175 del D.S. N° 29215.

2.- En lo que respecta al predio "El Café" , si bien de los antecedentes del proceso de saneamiento, en campo se constató la existencia de una casa de madera, un pozo artesiano y plantaciones tanto de plátano como yuca (1/2 tarea de cada una), conforme la Ficha Catastral de fs. 528 vta. y Formulario de Verificación FES de Campo de fs. 534 vta.; sin embargo, el antecedente agrario que invocó no fue tomado en cuenta por el INRA, al no existir constancia en los registros y archivos de esta entidad de los antecedentes del trámite agrario que invocaba, consistente en la Sentencia Agraria de 23 de octubre de 1974, tal como se aprecia del Informe de fs. 1542 de los antecedentes; en ese sentido, Moacyr Dos Santos fue considerado como simple poseedor y si bien el Certificado de Posesión de fs. 573 de los antecedentes, emitido por el Corregidor de Santa Rosa de la Roca, informa que el titular ejercería posesión en el predio "El Café" desde 1994, empero tal aseveración no resulta clara si se toma en cuenta la documentación que presenta Moacyr Dos Santos, donde se acredita que adquirió el predio en 23 de junio de 2007, según documento cursante a fs. 512 y vta., no aclarándose en el mismo que estuviere ya en posesión al momento de la adquisición, como tampoco el Certificado de Posesión del Corregidor, esclarece quien habría estado en posesión desde 1994; finalmente, la inexistencia de prueba o indicios de una posesión anterior en dicho predio, fue corroborada mediante Análisis Multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, contenido en el Informe Complementario DDSC-Área VAS INF. N° 363, que cursa de fs. 1557 a 1563 de la carpeta de saneamiento en el que se determina la inexistencia de actividad antrópica, infiriéndose que las mejoras consignadas en el Relevamiento de Información en Campo, fueron de data reciente, es decir posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 1715, motivo por el cual dicho interesado fue considerado como poseedor ilegal, conforme determina el art. 310 del D.S. Nº 29215, no pudiendo los certificados de vacunación o marca de ganado, demostrar la existencia de ganado, debido a que en el momento de la verificación no se constató carga animal en el predio, conforme lo determina el art. 167-I del D.S. N° 29215; asimismo la existencia de un desmonte ilegal en el predio, en modo alguno podría acreditar cumplimiento de FES, conforme lo determina el art. 175 del D.S. N° 29215.

3.- En lo relativo al predio "Buena Esperanza" , si bien la apoderada de la actora manifiesta que en el proceso de saneamiento se presentó el Certificado de Posesión emitido por el Corregidor del Cantón Santa Rosa de la Roca y la Certificación de Colindantes emitida por el Cacique General de la Comunidad Indígena Santa Rosa de Lima, que cursan de fs. 589 a 590 de los antecedentes, por las cuales se acreditaría su posesión desde 1994, sin embargo de la Ficha Catastral y del formulario de Verificación FES de Campo (fs. 726 y vta., y 734 a 735 vta.) se constata que la posesión que sostiene no fue evidenciada en el lugar, puesto que no existe constancia de que Amanda Ortiz Melgar de Dorado, hubiese estado en posesión y residiendo en el lugar a efectos de calificarse el cumplimiento de la Función Social, en los términos del art. 164 del D.S N° 29215 y art. 2-I de la L. N° 1715 u otro elemento que demuestre que la misma ejercía en el predio la Función Económico Social, conforme a los presupuestos establecidos en el art. 166-I y II del D.S. N° 29215, con una antigüedad desde 1994; asimismo, fue corroborada tal constatación mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2007 2008 y 2009, según Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. Nº 374/2010 de 18 de agosto de 2010, donde no se evidenció actividad antrópica y se estableció que las mejoras existentes en el predio eran de data reciente, es decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, considerando por lo tanto, ilegal dicha posesión conforme establece el Art. 310 del D.S. N° 29215 y por consiguiente evidenciado el incumplimiento de la FES o FS.

Por lo expuesto, el argumento de la no consideración del derecho propietario haciendo valer la sucesión en la posesión de los demandantes Mauricio Arruda Dos Santos respecto al predio "Las Campinas" y Moacyr Dos Santos, en relación a "El Café", no se hallan sustentadas en derecho, conforme a lo supra expuesto; y el argumento de la posesión legal desde 1994 por parte de Amanda Ortiz Melgar de Dorado respecto al predio "Buena Esperanza", tampoco tiene asidero jurídico; en ese sentido no se advierte vulneración al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, ni transgresión a la garantía constitucional de la propiedad agraria establecida por el art. 397 de la CPE, ni menos que se hubiera inobservado el concepto del cumplimiento de la FES y FS en los alcances del art. 2 de la L. N° 1715; constándose que de acuerdo al análisis realizado respecto a cada uno de los predios mencionados, la entidad ejecutora ha establecido la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la FES; habiéndose emitido en consecuencia la Resolución Suprema N° 11902 conforme a derecho, en base a los datos del proceso de saneamiento, en sujeción a la normativa constitucional, contenida en los arts. 393, 397-III y 401 de la CPE y art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, sin que se evidencie vulneración alguna al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa de los interesados, por parte del INRA.

4.- En lo concerniente a la falta difusión en una radioemisora local de la Resolución Administrativa de Ampliación del plazo del Relevamiento de Información en Campo, en cumplimiento de los descrito en el art. 294-V del D.S. 29215; al respecto, de la revisión de los antecedentes se identifica que tal actuado fue difundido en una radioemisora local, según copia de la factura por el servicio de "difusión Aviso Público" de 6 de abril de 2010 que cursa a fs. 2306 de la carpeta de saneamiento, prueba de ello es que las organizaciones sociales participaron de este saneamiento validando las actuaciones, por lo que no se advierte que las mismas no hayan sido puestas en su conocimiento o en conocimiento de los interesados; por lo que el argumento esgrimido por la parte actora a este respecto, carece de sustento legal.

5.- En relación al incumplimiento del art. 298-I-b) del D.S. N° 29215, relativo a la mensura y obtención de Actas de Conformidad de Linderos de los predios referidos, se constata que los mismos cursan en los antecedentes a fs. 532, 533, 644, 645, 646, 647, 729, 730, 731 y 732, consiguientemente no se evidencia vulneración a la norma reclamada por la parte actora; advirtiéndose además que tales Actas de Conformidad no fueron suscritas por los colindantes al existir conflictos de sobreposiciones entre predios, las cuales fueron resueltos por el INRA, determinando a quien correspondía el derecho, oportunamente mediante el Informe en Conclusiones respectivo, cursante de fs. 1573 a 1617 de los antecedentes.

6.- En lo concerniente al incumplimiento y vulneración del art. 303-a) del D.S. 29215, respecto al plazo para emitir el Informe en Conclusiones, este Tribunal considera que en este punto no se ha vulnerado dicho precepto, puesto que la causa de la demora producida en la tramitación regular del proceso de saneamiento fue por la existencia de conflictos entre los predios sujetos a saneamiento, circunstancia que motivó la repoligonización del área de saneamiento, verificándose así que no ha existido ilegalidades en su realización, que vulneren derechos de los beneficiarios y que den lugar a la anulación de estos actuados efectuados por el INRA.

7.- En cuanto a la falta de notificación personal a los interesados de la Resolución Administrativa de Repoligonización de fs. 1508 a 1517 de los antecedentes, tampoco se considera que se haya vulnerado los derechos de los demandantes, al ser dicha resolución de carácter general que posibilitó la continuidad del proceso de saneamiento ya que tuvo por finalidad, debido a los conflictos de sobreposición entre predios, dividir o repoligonizar el área de intervención o espacio geográfico de ejecución del saneamiento, determinando que el Polígono Inicial N° 130 se fragmente en Polígonos Definitivos 130, 154-134, 155-132, 156-133 y 157, actuado administrativo que no implicó cambio alguno en la valoración de los derechos de los demandantes cuyos predios se encontraban en el Polígono N° 155; por lo que tampoco hubo transgresión de la ley, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 70 del D.S. N° 29215 ni el derecho a la defensa establecido por el art. 115 de la C.P.E.

8.- En lo que atañe a la vulneración del art. 277-II del D.S. N° 29215, que dispone que los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo; de los antecedentes, se advierte que la modificación de los polígonos de saneamiento, prevista mediante Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo de 2010, de fs. 1508 a 1517 de los antecedentes, se efectuó antes de la conclusión de la Etapa de Campo es decir previo a la emisión del proyecto de resolución, puesto que esta etapa comprende el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, conforme establece el art. 295 del D.S. N° 29215; en ese entendido no se advierte transgresión al señalado art. 277-II del D.S. N° 29215.

9.- Finalmente respecto a falta de constancia de ejecución de algunas etapas de saneamiento especialmente del Relevamiento de Información en Campo de los nuevos polígonos que fueron repoligonizados, lo que incumpliría el art. 277-I del D.S. N° 29215; de la revisión de los antecedentes se evidencia el cumplimiento de todas las etapas del proceso de saneamiento en vigencia del D.S. N° 29215, siendo sobre este punto muy vaga y general la afirmación de la parte actora, asimismo, el artículo mencionado no sostiene ni menos sugiere que se deba efectuar un nuevo relevamiento de Información en Campo o nueva verificación de la FS o FES en los predios, cuando se procede a una repoligonización, pues este actuado no influye a lo ya verificado en el predio por parte del INRA; no teniendo asidero jurídico la reclamación efectuada, por lo que también sobre este punto no se halla vulneración a la norma procesal.

En relación a lo manifestado, debe tenerse presente que toda nulidad al procedimiento debe cumplir los requisitos de estar específicamente prevista en la norma, que su inobservancia provoque perjuicios o vulneración de derechos sustantivos y que no haya sido subsanada con la efectivización de la finalidad para la que fue impuesta, conforme al espíritu de la interpretación de las normas procesales, previsto por el art. 91 del Cód. Pdto. Civ., supletorio en la materia en los procesos contencioso administrativos, conforme al art. 78 de la L. N° 1715; presupuestos que se advierte, no se ajustan a las observaciones al procedimiento efectuadas por la parte actora.

Por todo lo expuesto, relacionados como se tiene tanto los actuados del procedimiento de Saneamiento Simple de oficio (SAN - SIM) examinado, cotejados con la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, se establece y concluye que las autoridades codemandadas al pronunciar la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, objeto de impugnación, no han conculcado las normas legales invocadas por la parte actora, habiendo más bien ajustado su accionar a la normativa agraria vigente en el marco de la CPE.

En relación a los argumentos del fallo constitucional.-

Que, respecto a los argumentos de la Sentencia Constitucional N° 5 del Juez Público de San Ignacio de Velasco, corresponde señalar, conforme a los fundamentos desarrollados supra, que en la presente Sentencia se está dando respuesta específica a la aplicación del art. 303-a) del D.S. N° 29215 relativo al inicio de la actividad de Informe en Conclusiones, así como a todos los aspectos que hacen a la demanda; debiendo agregarse además que dicho actuado del Informe en Conclusiones no constituye una resolución de la autoridad administrativa sujeta a lo previsto por el 69 del D.S. N° 29215, sino simplemente un actuado procesal el cual concluye y sugiere la forma de resolver el proceso de saneamiento ejecutado; habiéndose asimismo mencionado que se halla debidamente justificado el retraso en la emisión del Informe en Conclusiones habida cuenta de la existencia de una repoligonización del área sujeta a SAN SIM, no encontrándose en ello un actuar discrecional de la autoridad administrativa, ni se evidencia que la norma agraria castigue específicamente con nulidad el incumplimiento del plazo para emitir el Informe en Conclusiones, ni que ello implique una afectación directa a los derechos de los interesados.

En cuanto al efecto individual respecto a Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, que tendría la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014 impugnada en proceso contencioso administrativo al tener la calidad de Resolución Final de Saneamiento y que debió ser notificada en forma personal a los mencionados interesados; de los antecedentes se advierte que la Resolución Suprema N° 11902, si bien fue puesta en conocimiento de los interesados mediante cédula (fs. 2680, 2682 y 2686), posteriormente fue notificada de manera personal a Luzmila Dorado Ortiz en nombre y representación de Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado (fs. 2753 a 2755) habiendo acreditado dicha apoderada representación legal mediante Testimonio de Poder Notariado N° 1449/2011 (fs. 2765) y es en función a dicha notificación que se interpuso la demanda contencioso administrativa de autos, extremos que muestran que no se ha obviado la notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento a los ahora demandantes; menos aun se advierte alguna irregularidad en la notificación con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2015 de 19 de octubre de 2015, toda vez que al tener los actores conocimiento de la misma, pudieron interponer la acción de amparo constitucional correspondiente; siendo sin sustento la vulneración de derechos constitucionales invocados.

De lo expuesto se advierte claramente que el fallo constitucional emitido no considera y no analiza en su real dimensión las especificidades del proceso administrativo de saneamiento, enmarcado en el Carácter Social del Derecho Agrario conforme lo describe el art. 3 del D.S. N° 29215, y el art. 186 de la CPE que establece que la Jurisdicción Agroambiental se rige por los principios de Función Social e Integralidad entre otros, mediante los cuales se brindan las mayores garantías de ejercicio de derechos a los interesados, dentro de un trámite de naturaleza administrativa que no podría en modo alguno ser equiparado y valorado con los formalismos del procedimiento civil, sino de la verdad material, sustentada en la reina de las pruebas cual es la "verificación en el predio mismo", por parte de los funcionarios del INRA, de la posesión agraria y del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; en el caso de los titulares de los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza" en el momento de la verificación de dichos fundos, los funcionarios no encontraron que su posesión tenga la antigüedad requerida por la ley, ni que estén cumpliendo por consiguiente con la FS y la FES para que sea reconocido su derecho propietario, ello bajo la premisa y mandato constitucional de que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" conforme el art. 397 de la CPE; asimismo, en materia agraria, la tenencia del derecho propietario en documentos, para ser reconocida dentro del procedimiento de saneamiento a cargo del INRA, definido por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, tiene como requisito ineludible el cumplimiento de la FS o FES.

En tal sentido, no resulta evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad privada, sin que se mencione de qué manera se incurrió en ello ni que se vulneraria el debido proceso, cuando las observaciones y supuestos vicios del procedimiento administrativo no cumplen con los presupuestos mínimos de especificidad y trascendencia en cualquier materia, y se sustentan en una visión descontextualizada del Derecho Agroambiental, mediante un fallo constitucional que no analiza ni distingue la jurisdicción "administrativa" de la "judicial" y una "resolución" de un "Informe"; y que desconoce los esfuerzos desplegados para implementar en el país un saneamiento agrario con carácter social.

Corresponde sin embargo a este Tribunal, por mandato de la CPE, emitir un nuevo fallo mediante la presente Sentencia Agroambiental, la cual se halla debidamente fundamentada, que da respuesta cabal y concreta a los argumentos que hacen a la demanda y reflejan un exhaustivo análisis y valoración de los actuados desarrollados en saneamiento; con lo cual se concluye y reitera que no ha existido vulneración en la valoración de la posesión y verificación de cumplimiento de la FES, de Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado respecto a los predios "Las Campinas", "El Café" y "Buena Esperanza", respectivamente, ni se ha incurrido en vicios procesales que ameriten anular obrados, dentro de proceso de saneamiento SAN SIM de los predios mencionados; correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Mauricio Arruda Dos Santos, Moacyr Dos Santos y Amanda Ortiz Melgar de Dorado, representados por Luzmila Dorado Ortiz, mediante memorial de fs. 12 a 18 vta., de obrados; quedando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 11902 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 155, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.