SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 106/2016

Expediente: Nº 1015/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jines Mario Palacios Romero,

 

representado por Cliver Villalba Aguirre

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa de Expropiación impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 40 a 41 vta., memoriales de subsanación cursante a fs. 57 y 71. de obrados, Jines Mario Palacios Romero, mediante su apoderado Cliver Villalba Aguirre, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP Nº 003/2014 de 20 de enero de 2014, emitida dentro del proceso administrativo de Expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", ubicado en el municipio de San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con Título Ejecutorial N° MPE NAL 000330 de 16 de agosto de 2011, emitido a nombre de Getrudes Romero Bonillas, con una superficie de 888.4117 ha., que dispone la expropiación total de la propiedad, fijando la suma de Bs. 762.911,0; argumentando:

1. Que, durante los trabajos de campo del proceso de expropiación, se apersonó como comprador del predio "Ñambiasi - Anexo Huasimirihua" en una superficie de 740.7317 ha. acreditado mediante Testimonio N° 163/2005; que, en el Informe Técnico legal DGAT-USC-FS-FES-INF.EXP N° 024/2013 de 9 de agosto 2013 no es valorado su condición de propietario por transferencia; a más de ello, mediante memorial presentado al INRA el 2 de agosto de 2013 solicitó expresamente la expropiación parcial del predio "Ñambiaisi-Anexo Huasimirihua", petición que fue observada por Informe Legal DGAT-USC FS-FES-INFLEG N° 062/2013 de 9 de octubre de 2013, sosteniendo que los documentos eran copias simples, disponiendo su subsanación, decisión administrativa notificada el 21 de febrero de 2014 conforme dispuso el Informe Legal DGAT-USC FS-FES-INFLEG N° 084/2013 de 23 de diciembre de 2013, presentándose inmediatamente los documentos en original, conforme se evidencia del memorial de 25 de febrero de 2014; que, mientras se realizaban los trámites administrativos señalados precedentemente, el INRA emitió la Resolución de Expropiación el 20 de enero de 2014, ordenando el pago de la indemnización en su totalidad a la anterior propietaria vendedora (Getrudes Romero Bonillas), sin pronunciarse previamente sobre el fondo de la petición de expropiación parcial realizada en condición de propietario del predio "Ñambiasi y Anexo Huasimirihua" dejándolo en estado de indefensión; que, estos actos administrativos, constituyen una manipulación del procedimiento administrativo con la finalidad de no pronunciarse sobre la solicitud de petición de expropiación parcial y no incluirlo como copropietario a efectos del pago de la indemnización ordenada en el citado proceso sobre el predio en que ejerce copropiedad en forma mayoritaria.

2. Observa daño patrimonial por omisión de mejoras y mala valuación de otras que fueron verificadas en campo, no habiendo sido consideradas las plantas de cítricos, pastos cultivados, corrales de ganado, portones de madera en los diferentes potreros, en el dictamen emitido por la ABT; por otro lado, existe una arbitraria valuación del camino existente y construido por su propio esfuerzo, habiéndosele asignado un irrisorio valor y que en la actualidad se viene realizando un informe técnico que demuestre las toneladas de tierra que fueron movidas y la apertura de terrenos rocosos con sus respectivos costos actualizados, debiéndose considerar el grave daño indirecto causado por el retiro del ganado y desuso obligatorio de herramientas.

Indica, que el valor de la tierra igualmente fue subestimado, pues no se conoce cuáles son los elementos tomados en cuenta para fijar el precio por debajo del monto que se ha cancelado por hectárea expropiada en predios vecinos, lo que impediría la compra de una superficie de tierra similar en la zona con la finalidad de trasladar el ganado y toda la actividad productiva del predio expropiado, poniendo en peligro al ganado al ordenarse retirarlo de la propiedad; que el precio fijado como indemnización resulta atentatoria a la economía del propietario, por no reflejar el valor del mercado de la tierra en la zona donde se encuentra ubicada la propiedad, incrementándose el daño económico.

3. Señala, que la ejecución del proceso de expropiación total, suprime varios derechos y garantía constitucionales, por ello, en el marco de la nueva CPE no corresponde la ejecución del proceso en forma total a la propiedad, sino que debe ejecutarse respetando una superficie necesaria para que el propietario pueda conservar su vivienda, su fuente de producción para la alimentación de la familia y otros catalogados como fundamentales.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 29 de julio de 2014 cursante a fs. 73 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, ordenando poner en conocimiento del Pueblo Guaraní en la persona de su representante Ángel Guzmán Corcuy y también a Getrudis Romero Bonilla, en calidad de terceros interesados.

La autoridad demandada, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 126 a 130 vta. de obrados, adjuntando la carpeta del proceso de Expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", responde la demanda en los siguientes términos:

Que, la Resolución Administrativa N° 003/2014 de 20 de enero de 2014, tiene como antecedentes legales y de carácter vinculante al Decreto Supremo N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, norma que establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra y/o propiedades agrarias en una superficie de 180.000 hectáreas y áreas a expropiarse, ubicadas en las provincias de Luis Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, con fines de dotación a favor de los Pueblos Indígenas Guaraníes del mismo Departamento; así como también el Decreto Supremo N° 0779 de 26 de enero de 2011, que modifica en parte el Decreto Supremo N° 29354.

Que, el Informe Técnico Legal de fs. 21 de obrados, sugiere se dicte Auto que disponga iniciar el procedimiento de expropiación de la propiedad agraria en el área establecida en el D.S. N° 29354, hasta la superficie de 180.000 hectáreas en los predios en los que esté concluido el proceso de saneamiento.

Haciendo referencia a los actuados administrativos cursantes en la carpeta de expropiación, refiere que en el marco del art. 226 del D.S. N° 29215 se emite la Resolución Determinativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de 27 de junio de 2013, resolviendo entre otros puntos, el área de expropiación y requerir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; pago de impuestos, e intimar a los propietarios del predio para que se apersonen y presenten documentos que demuestren su actividad productiva, inversión y mejoras, Resolución que fue notificada a los propietarios, entre estos, a la del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" a través del edicto agrario que cursa a fs. 97, de conformidad con los arts. 70 y 227 del D.S. N° 29215, a objeto de que se apersonen al procedimiento administrativo de expropiación y presenten documentos probatorios y demostrativos de su actividad productiva, inversión y mejoras. Resolución que también fue notificada de forma personal a Jines Mario Palacios Romero, conforme consta del formulario de notificaciones que cursa a fs. 98 de los antecedentes.

Que, en cumplimiento de la Resolución Determinativa, indica, se procedió a verificar la Función Económica Social del predio, conforme se observa del Acta de 7 de julio de 2013 y Acta Complementaria de 12 de julio de 2013, donde participaron activamente Juan y Mario Palacios Romero, hijos de Getrudes Romero Bonillas (titular del predio), habiéndose verificado en el predio de manera pública y transparente la información sobre el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio y las mejoras e inversiones que existen, objetivamente, para su justa indemnización por la expropiación.

Que, conforme a la Resolución Determinativa de área de expropiación N° 001/2013, se emitió el Dictamen Técnico Legal DTL - DGMBT N° 228/2013 de 25 de octubre de 2013 de fs. 200 de los antecedentes, que fijó el monto total de indemnización por expropiación del predio denominado "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" de Getrudes Romero Bonillas; que, conforme el art. 232 del D.S. N° 29215, se emite el Informe en Conclusiones DGAT- USC. INF N° 009/2014, de 17 de enero de 2014, concluyendo que el predio denominado "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" con Título Ejecutorial MPENAL N° 000330 de 16 de agosto de 2011, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula N° 1052030000063, ubicado en el Municipio de San Pablo de Huacareta, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, tiene como titular de derecho de propiedad a Getrudes Romero Bonillas y que el predio cumple la Función Económico Social, por lo que el citado informe sugirió emitir la Resolución Administrativa de Expropiación total de la superficie de 888.4117 ha.

Indica, que finalmente se emite la Resolución Administrativa de Expropiación RES - EXP N° 003/2014, de 20 de enero de 2014 cursante de fs. 232 a 237 de los antecedentes, que en su parte Resolutiva refiere entre otros puntos, expropiar el predio denominado "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo la matricula N° 1052030000063, en la superficie de 888.4117 ha. de propiedad de Getrudes Romero Bonillas, misma que fue notificada de forma personal a la titular el 31 de marzo de 2014, conforme consta del formulario de notificación que cursa a fs. 239 de los antecedentes, sin que hasta la fecha se haya presentado observación o impugnación a la mencionada Resolución.

Respecto a que se hubiera emitido Resolución de Expropiación ordenando el pago de la indemnización en su totalidad a la anterior propietaria vendedora, sin pronunciarse previamente sobre el fondo de la petición de expropiación parcial realizada en condición de propietario, refiere que el Informe de Relevamiento de Información N° 001/2013 de 26 de junio de 2013, en su parte de Variables Técnicas, menciona que a efectos del art. 225-b) del D.S. N° 29215, se solicitó a la Unidad de Catastro informe sobre las transferencias de los predios, entre otros, de "Nambiasi y Anexo Huasimirihua"; que, en respuesta a lo requerido, mediante Informe DGAT- UCR-INF N° 507/2013 de 18 de junio de 2013 se establece que no existe registro de transferencias; que, en aplicación de los arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215, el impetrante al no subsanar con documentación observada, hasta antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Expropiación N° 003/2014, no se consideró su posible titularidad respecto al predio objeto del procedimiento administrativo; que, la parte actora, pese a ser intimada con la Resolución Determinativa N° 001/2013, conforme se acredita por el Edicto Agrario de fs. 97 y formulario de notificación de fs. 98 de los antecedentes, para que se apersone al procedimiento, en su condición de propietario y presente documentos probatorios y demostrativos que acrediten su condición, éste, se limitó a solicitar expropiación parcial, exponiendo documentos en fotocopias simples que carecen de valor legal, no acreditando su interés legal, razón por la que, inicialmente, a través del Informe Legal N° 62/2013 de 9 de octubre de 2013, se solicitó a Jines Mario Palacios Romero, subsanar las observaciones descritas detalladamente en el mismo documento y conforme la instrucción del mismo informe se procedió a notificarle el 10 de octubre de 2013, conforme cursa a fs. 190 de los antecedentes; que, posteriormente a través del Informe Legal N° 084/2013 de 23 de diciembre de 2013, después de un análisis técnico jurídico se sugiere remitir copia del referido Informe N° 062/2013 a la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, a efectos de su notificación para que el impetrante subsane lo observado, Informe que fue legalmente puesto en conocimiento de Cliver Villalba Aguirre, representante legal de la parte actora, no habiendo subsanado con documentación pertinente los extremos requeridos por los Informes N° 62/2013 y N° 084/2013 hasta antes de la emisión de la Resolución que se impugna.

Respecto al daño patrimonial por mala valoración de las mejoras, refiere que el demandante en todo el trámite de expropiación, no demostró su titularidad sobre el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", es más, actuó en representación de su madre Getrudes Romero Bonillas, tal como consta del Acta de Verificación de la Función Económico Social, donde los hijos Juan y Mario Palacios Romero, asumen la representación dentro del trabajo de campo, habiendo manifestado la madre del demandante a través de la nota de 8 de julio de 2013, que cursante a fs. 109 de los antecedentes, su plena voluntad de someterse al trámite de expropiación total del predio denominado "Nambiasi Anexo Huasimirihua", no habiendo indicado en ningún momento que el predio objeto de expropiación era de propiedad de su hijo que responde al nombre de Jines Mario Palacios Romero.

Que, dentro del trámite de expropiación, el demandante presentó una fotocopia simple del Testimonio N° 163/2005 de 26 de septiembre de 2005 de transferencia de una parcela de terreno rustico ubicado en el sector denominado Nambiasi y Anexo Huasimirihua en el Cantón Rosario de Ingre que suscribe Getrudes Romero Bonillas a favor de Jines Mario Palacios Romero, con una extensión superficial de 740.7317 ha. por la convenida de Bs.2.100 (textual); refiere que llama la atención la fecha de 26 de septiembre de 2005 del documento, puesto que Getrudes Romero Bonillas demostró su titularidad del predio objeto de la expropiación con los antecedentes del proceso de saneamiento efectuado a la propiedad "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" cuya Resolución Suprema N° 229360 es de 25 de julio de 2008, consiguientemente, el documento de transferencia que presentó el demandante en el proceso de expropiación es anterior a la fecha del trámite de saneamiento del predio referido, por lo que observa que la parte actora, durante el trámite administrativo de saneamiento, no impugnó o exigió el supuesto derecho de propiedad que tendría.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RES- EXP N° 003/2014 de 20 de enero de 2014.

Fundamentos del memorial de réplica

El demandante ejerce su derecho de réplica mediante memorial cursante de fs. 156 a 157 vta. de obrados, en los siguientes términos:

1. La autoridad demandada observa que el documento de compra realizada a su favor en la superficie de 740.7317 ha. no tendría validez debido a que no fue registrado en el INRA y en Derechos Reales sustentado en los arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215; al respecto, indica que dicha normativa no tiene aplicación retroactiva, teniendo en cuenta que a la fecha de la transferencia el predio se encontraba en proceso de saneamiento y no existía medida precautoria prohibiendo la transferencia parcial o total de la propiedad, por ello, el aludido contrato sería plenamente válido en resguardo del art. 123 de la C.P.E., los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Señala, que se cuestiona su falta de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento pronunciada el 2008, cuando ya era propietario de las 740. 7317 ha. por lo que esa omisión suprimiría su facultad para reclamar su parcela en el proceso de expropiación, siendo que el contrato de transferencia aclara que la venta se realiza de la propiedad en proceso de saneamiento y esa declaración debe entenderse en forma coordinada con el hecho de que la venta se realizó en forma parcial, reservando la propietaria una parte del predio para sí, aquellos hechos y vencida la etapa de campo le impedía proceder a la individualización de la tierra dentro del proceso de saneamiento, siendo por ello procesalmente inconsistentes los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

2. Respecto a que la anterior propietaria no hiciera conocer a la brigada de campo la venta realizada a su favor, indica, que al haber sido presentado el contrato de transferencia dentro del proceso de saneamiento, no requiere que ninguna de las partes haga manifestación, confirmando su validez como sostiene la parte demandada, por el contrario, los funcionarios del INRA tanto en el campo como en la resolución de expropiación implícitamente reconocieron la validez de aquella transferencia, por ello, consideraron por ejemplo el ganado de su propiedad para el cumplimiento de la Función Económica Social en toda la propiedad inclusive en la parte que le correspondía aún a la vendedora, extremo que se comprueba por la documental existente en la carpeta del proceso de expropiación a fs. 105, 140 y otras.

3. En cuanto a que su persona al participar como representante de la anterior propietaria dio su consentimiento para la expropiación total del predio; indica, que en reiteradas oportunidades solicitó la expropiación parcial del predio, pero los funcionarios indicaron que debía realizarlo por escrito y ante la Dirección Departamental para analizar su pedido; que, si su madre presentó carta manifestando su consentimiento para la expropiación la misma estaba limitada a la parte que aún le correspondía en la propiedad y de ninguna manera a lo que ya había transferido a título de venta; que, conforme se evidencia del Título Ejecutorial y el contrato de transferencia suscrito con su persona, a momento del proceso de expropiación la titular era propietaria únicamente de 147.6800 ha. y no de las 888.4117 ha. que se consignan en el Título Ejecutorial.

4. Indica, que la autoridad demandada arguye que la expropiación total no violenta derechos constitucionales ya que se ejecuta en cumplimiento del D.S. N° 29354, siendo ofensivo sostener que las familias del chaco chuquisaqueño estén conformes de que el gobierno se apropie de sus tierras, cuando sigue siendo el único sustento familiar, cancelándoles precios irrisorios por el valor real de la tierra y sus mejoras introducidas por sus propietarios, siendo obligados a vender todo su ganado en etapa de producción a precios bajos por la necesidad, al no contar con otras tierras para seguir con la producción ganadera, este daño de lucro cesante no es contemplado en la indemnización por la expropiación forzosa, desconociendo la realidad productiva del chaco; solicitando pronunciamiento con los fundamentos suficientes, claros y motivados sobre su derechos a la igualdad, por la expropiación total que ha ejecutado el INRA.

Por otro lado, pide se analice la controversia desde los valores de justicia, equidad, paz social, igualdad, los principios de favorabilidad, pro actione, verdad material, prevalencia de los derechos sustanciales; los derechos fundamentales al acceso a la pequeña propiedad ganadera y todos aquellos que derivan de éste hacia la familia campesina que hacen a su esencia misma, debiendo dejar claramente establecido que el INRA en su labor de ejecutar el proceso de expropiación está obligado también a aplicar los principios y valores constitucionales por encima de cualquier regla procesal que eventualmente disponga restricciones a la posibilidad real de la materialización de los derechos sustantivos de todos bolivianos, escuchando preferentemente a la solicitud de expropiación parcial realizada por el propietario.

5. Concluye indicando no ser cierto la falta de presentación en original del documento de transferencia, por lo que adjunta en originales el memorial por el que solicitó el desglose de estos originales y su decreto emitido por la autoridad administrativa y otras actuaciones administrativas importantes cuya existencia han sido negadas por el demandante.

Que, la autoridad demandada ejerce su derecho de dúplica mediante memorial cursante a fs. 161 de obrados, ratificándose inextenso en su memorial de contestación a la demanda.

Que, el Pueblo Guaraní representado por Ángel Guzmán Corcuy, asimismo, Getrudis Romero Bonilla, en calidad de terceros interesados, fueron notificados mediante Orden Instruída N° 50/2015-B- el 1 de julio de 2016 y 30 de junio de 2016 respectivamente, de acuerdo a las cédulas judiciales cursantes a fs. 184 y 190 de obrados, no habiéndose apersonado hasta el momento de la emisión de la presente Sentencia.

CONSIDERANDO.- Con carácter previo, amerita hacer referencia a los antecedentes normativos del proceso de expropiación y análisis doctrinal respectivo, aplicables al caso en concreto, en los siguientes términos:

Que, el art. 57 de la Constitución Política del Estado, regula el régimen de expropiación señalando: "La expropiación se impondrá por causa de necesidad y utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa...."(sic). A su vez el art. 401-II del citado cuerpo legal señala: "La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa."(sic)

Que, el art. 58 de la Ley N° 1715 dispone: "La expropiación de la propiedad agraria procede por causal de utilidad pública calificada por ley o por incumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades a requerimiento de la comunidad y según el reglamento de la presente Ley, previo pago de una justa indemnización..."(sic), concordante con lo dispuesto en los art. 57 y 401 de la Constitución Política del Estado.

Que, por su parte el art. 59 de la Ley N° 1715, define que la expropiación de la propiedad agraria por causa de utilidad pública, procede por: "1) Reagrupamiento y redistribución de la tierra; 2) La conservación y protección de la biodiversidad y 3) La realización de obras de interés público."(sic); que, el parágrafo II del citado artículo, señala: "Las tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, señalada en el parágrafo I, numeral 1 del presente Artículo, serán dotadas de oficio o a solicitud de parte interesada, exclusivamente a favor de pueblos indígenas y/o originarios que como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni con la distribución de tierras fiscales hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar su subsistencia física y reproducción étnica, de acuerdo a Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución, previo informe técnico elaborado por el órgano del Poder Ejecutivo especializado en asuntos étnicos y el dictamen de la respectiva Comisión Agraria Departamental."(sic)

Que, el D.S. N° 29215 en su art. 203, regula el procedimiento agrario administrativo de expropiación que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estableciendo en el numeral 1-a) la causa de Utilidad Pública por Reagrupamiento destinada a la dotación de Pueblos Indígenas u Originarios que no hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica que garantice sus subsistencia física y étnica.

Que, el art. 204 del D.S. N° 29215, respecto al alcance de la expropiación señala: "...la expropiación, por regla general, deberá realizarse respecto a la totalidad del predio, salvo que de acuerdo a la necesidad, sólo se requiera una superficie parcial en cuyo caso se limitará a esa porción..."; asimismo, el art. 207 del citado reglamento, respecto al pago por concepto de indemnización refiere que: "efectuado al último titular registrado en el Registro de Transferencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, surtirá plenos efectos legales, sin perjuicio del derecho que tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiera recibido el pago indebidamente."(las negrillas y cursiva son agregadas)

Que, el art. 1 del D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, refiere: "I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye a todas las Comunidades que forman parte de las Tierras Comunitarias de Origen Itikaraparirenda, Asociación Comunaria "Zona Huacareta", Tentayapi, Asociación Comunitaria "Zona Machareti" y Avatiri Ingre; y las que forman parte de las zonas o Capitanías Guaranís de Ingre, Huacareta, Añimbo, Muyupampa, Iguembe, Machareti, Ivo, Santa Rosa y Guacaya - Mboicobo; cuyas necesidades espaciales aún no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad agraria ni con la dotación de tierras fiscales. II. A fin de asegurar el proceso de reagrupamiento y redistribución de la tierra con fines de dotación a favor del pueblo indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca existe la necesidad de expropiar propiedades agrarias en una superficie de ciento ochenta mil hectáreas (180.000 has), ubicadas en las provincias Luís Calvo y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca..."(sic)

Por su parte el art. 2 del D.S. de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley mediante Ley de 30 de diciembre de 1884, refiere: "Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente."(sic); asimismo, el art. 7 de la citada Ley, en cuanto al precio por expropiación, indica: "Declarada la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas..."(sic)

Por su parte la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 18/2016 de 15 marzo de 2016, realiza el análisis doctrinal establecida en el Derecho Administrativo en cuanto a la garantía de la propiedad frente a los actos de los poderes públicos de expropiación, indicando: "...que el buen orden que debe imperar en la sociedad civil requiere el reconocimiento del derecho de propiedad privada respecto de los bienes de consumo y de producción. Se trata de un auténtico derecho natural sobre las cosas originariamente creadas por Dios para atender las necesidades de todos, anterior y superior en jerarquía al derecho positivo, por cuanto corresponde a lo requerido por las necesidades esenciales de la persona humana que exigen que para una ordenada y correcta disposición de los bienes es preciso asignar la propiedad particular de esos a bienes a los hombres en calidad de dueños para que ellos rindan todo el beneficio-particular y común-que son capaces de producir". (Juan Carlos Cassagne - Tratado de Derecho Administrativo). Por eso la propiedad tiene una función a la vez individual y social, en el sentido de que su ejercicio ha de estar orientado a la obtención del bien común. Para cumplir esa función nuestra Ley Suprema, reconoce la existencia del derecho de propiedad privada, al propio tiempo que autoriza a disponer su uso para satisfacer las necesidades propias de la comunidad o bien común, mediante el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública . La protección del derecho de propiedad se lleva a cabo a través de la institución de todo un sistema de garantías pertenecientes al derecho constitucional y al derecho administrativo, las cuales configuran muchas veces el apoderamiento de verdaderas potestades a favor de los administrativos, frente a la Administración Pública. Este régimen de garantías se refleja en el poder jurídico atribuido al particular para obtener el respeto y observancia de principios fundamentales de muchos institutos del derecho público, entre otros: a) La previa declaración formal de utilidad pública y previa y justa indemnización para la procedencia de la expropiación. De otra parte se tiene que la figura de expropiación es: "La expropiación es una Institución de Derecho Público en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización...". "Es una Institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados...". ELOY LARES MARTÍNEZ, "Manual de Derecho Administrativo", décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 723-726."(sic)

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

El proceso de expropiación de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente previsto por los arts. 203 y siguientes del D.S. N° 29215, el D.S. de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley mediante Ley de 30 de diciembre de 1884 y en el caso en concreto, además el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, respuesta, debidamente compulsadas con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", se establece:

Actos administrativos previos que dio origen al proceso de expropiación.

Que, mediante el Informe de Relevamiento de Información SGAR-USC FS-FES-INF. - EXP. N° 001/2013 de 26 de junio de 2013 cursante de fs. 73 a 82 de la carpeta de expropiación, se establece la existencia dentro del área a expropiar, entre otros el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" con Título Ejecutorial MPENAL N° 000330 de 16 de agosto de 2011 con una superficie de 888.4117 ha. a nombre de Getrudes Romero Bonillas; en base al D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, se emite la Resolución Administrativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de 27 de junio de 2013 cursante de fs. 84 a 87 de la carpeta de expropiación, que intima a los propietarios de los predios sujetos a este trámite, a que se apersonen dicho procedimiento, dentro de los que se encuentra el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" con los datos establecidos en el Informe de Relevamiento de Información antes citado.

1. Respecto al apersonamiento al proceso de expropiación por parte del demandante, desconocido por el INRA.

Que, la Resolución Administrativa de Área de Expropiación RES-EXP N° 001/2013 de 27 de junio de 2013 cursante de fs. 84 a 87 de la carpeta de expropiación, es notificada al demandante Jines Mario Palacios Romero, en calidad de hijo de la titular del predio, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 98 de la carpeta de expropiación; que, de fs. 100 a 108 de la carpeta de expropiación cursan los actuados de verificación de campo, como ser la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Verificación de la Función Económico Social y Acta Complementaria de Verificación de la FES, realizadas del 7 al 12 de julio de 2013; posterior a los citados actuados, el demandante mediante memorial recepcionado el 2 de agosto de 2013 cursante a fs. 182 de la carpeta de expropiación, adjuntando fotocopia simple del Testimonio N° 163/2005 de 26 de septiembre de 2005, haciendo referencia a su derecho propietario del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" solicita expropiación parcial; misma que mereció el Informe Legal DGAT-USC FS-FS-INF-LEG N° 062/2013 de 9 de octubre de 2013 cursante de fs. 187 a 189, mediante el cual, en aplicación de los arts. 58 y 61 del D.S. N° 29215 y el art. 1311-I del cód. Civ., en el punto III de Conclusiones, se observa la documentación presentada en fotocopia simple en la solicitud realizada, por lo que al no haber acreditado su interés legal, sugiriere subsanar la observación descrita; el citado Informe Legal es notificado al demandante el 10 de octubre de 2013 mediante Cédula cursante a fs. 190 de la carpeta de expropiación; asimismo, cursa el Informe Legal DGAT-USC FS-FES-INF-LEG N° 084/2013 de 23 de diciembre de 2013 cursante de fs. 196 a 197 de la carpeta de expropiación, reiterando las observaciones realizadas mediante Informe Legal de 9 de octubre de 2013, sugiriendo se remita copia del citado informe a la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, para su respectiva notificación conjunta con el nuevo informe, a fin de que el impetrante hoy demandante pueda subsanar las observaciones realizadas en ambos informes, habiéndose cumplido la notificación de forma personal a Cliver Villalba Aguirre en calidad de representante del ahora demandante, de acuerdo a la diligencia del 15 de enero de 2014 cursante a fs. 204 de la carpeta de expropiación; en este contexto se emite la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 003/2014 el 20 de enero de 2014; posteriormente, el 28 de febrero de 2014 de acuerdo al cargo de recepción, el representante legal del ahora demandante, presenta el memorial cursante de fs. 271 a 272 adjuntando la documentación en original, subsanando las observaciones realizadas en los Informes Legales DGAT-USC FS-FS-INF-LEG N° 062/2013 de 9 de octubre de 2013 y DGAT-USC FS-FES-INF-LEG N° 084/2013 de 23 de diciembre de 2013, es decir, después de más de un mes de la emisión de la Resolución de Expropiación y tres meses de emitidos los informes de observación, por lo que en respuesta al citado memorial, se emite el Informe Legal DGAR-USC-INF N° 071/2014 de 24 de abril de 2014 cursante de fs. 274 a 277 de la carpeta de expropiación, en el cual luego de realizar el análisis legal correspondiente, concluye indicando que: "1. En el proceso de saneamiento sustanciado por el INRA se ha regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad sobre el predio Nambiasi y Anexo Huasimirihua a favor de la señora Getrudes Romero Bonillas, según consta en la Resolución Suprema 229360 de 25 de julio de 2008, Título Ejecutorial MPENAL000330 de fecha 16 de agosto de 2011 y matrícula N° 1052030000063, siendo oponible este derecho ante terceros; 2. El señor Jines Mario Palacios Romero durante el proceso de saneamiento no se apersonó y presentó el Testimonio N° 163/2005 de 26 de septiembre de 2005 ante el Instituto de Reforma Agraria para poner en conocimiento y registrar la transferencia de una fracción del predio Nambiasi y Anexo Huasimirihua; 3 . No se presentó partida, matricula o folio real en la que se acredite el registro en las oficinas de Derechos Reales del citado Testimonio; y 4. Hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Expropiación el señor Jines Mario Palacios Romero no acreditó el derecho de propiedad sobre una fracción del predio con documentación o fotocopias legalizadas incumpliendo lo determinado en el Art. 1311 del Código Civil."(sic)

De lo expuesto, se evidencia que la parte actora no acreditó su condición de comprador, tomando en cuenta que la subsanación a las observaciones realizadas por el ente administrativo dentro de la sustanciación del proceso de expropiación, fueron realizadas de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Expropiación, habiendo sido debidamente respondido y valorado el Testimonio N°163/2005 de 26 de septiembre de 2005 que fue presentado fuera de plazo, mediante el Informe Legal DGAR-USC-INF N° 071/2014 de 24 de abril de 2014 cursante de fs. 274 a 277 de la carpeta de expropiación, el que fue notificado al demandante el 29 de abril de 2014, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 278 de la carpeta de expropiación; de lo que se infiere, que el INRA se pronunció sobre el fondo de la petición de expropiación parcial realizada por el demandante dentro del tiempo oportuno, observando y pronunciándose sobre su falta de cumplimiento antes de la emisión de la Resolución Final de Expropiación, por lo que mal puede argüir la parte actora estado de indefensión, no siendo responsabilidad atribuible al administrador la negligencia demostrada por el demandante; consiguientemente no se evidencia vulneración al derecho a la defensa en los términos expuestos en la demanda.

2. Referente a la omisión de mejoras, mala valuación de otras que fueron verificadas en campo y el valor subestimado de la tierra, causando daño directo al patrimonio del demandante.

Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 207 del D.S. N° 29215, el pago por concepto de indemnización ordenado en la Resolución Final de Expropiación a favor de Getrudes Romero Bonillas, beneficiaria que se encontraba registrada como titular en el INRA y al no haber la parte actora demostrado dentro del proceso administrativo de expropiación su derecho propietario dentro de los plazos establecido, como de manera amplia fue expuesto en el punto precedente, el INRA concluyó que al demandante no le asiste legitimidad activa para realizar las citadas observaciones, siendo que de acuerdo a los datos del proceso de expropiación, a quien le asiste este derecho es a Getrudes Romero Bonillas, como titular del predio, la misma que solicitó la expropiación total de su predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" mediante oficio de 8 de julio de 2013 cursante a fs. 109 de la carpeta de expropiación, dirigida al Director Nacional a.i. del INRA, imprimiendo su huella digital con 2 testigos de actuación, por lo que fue ésta quien participó de manera activa conjuntamente su hijo ahora demandante en el proceso administrativo de Expropiación, sin que exista oposición de la parte actora en dicha oportunidad y al haber sido la titular del predio notificada con la Resolución Final de Expropiación el 31 de marzo de 2014, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 239 de la carpeta de expropiación, que no fue impugnada, se infiere una aceptación tácita por parte de ésta, a los resultados del proceso de expropiación; consiguientemente no se evidencia vulneración a los derechos del demandante, quién no acreditó derecho propietario alguno dentro del proceso de expropiación que se analiza.

3. Referente a la supresión de varios derechos y garantías constitucionales en el proceso de expropiación.

Que, al margen de la falta de identificación e individualización de los derechos y garantías constitucionales supuestamente suprimidos, no realizados por la parte actora, como se expuso precedentemente, a quién le asiste la legitimación activa para realizar observaciones al proceso de expropiación y los resultados del mismo, es a la titular del predio, Getrudes Romero Bonillas (madre) y no al demandante Jines Mario Palacio Romero (hijo), por consiguiente nos remitimos a lo ya expresado, estableciendo la inexistencia de supresión de derechos y garantías que alega la parte actora.

A los fundamentos expuestos en el memorial de réplica.

1. Respecto al derecho propietario del demandante.

Que, al margen de lo referido en el punto 1 del presente Considerando, se tiene que, si bien la parte actora adjunta al memorial de réplica el Testimonio N° 163/2005 de 26 de septiembre de 2005, cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados, de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información SGAR-USC FS-FES-INF. - EXP. N° 001/2013 de 26 de junio de 2013 cursante de fs. 73 a 82 de la carpeta de expropiación, en el cuadro de Datos del Predio Titulado "Nambiasi y Anexo Huasimirihua", indica que el predio cuenta con Título Ejecutorial MPENAL 000330 de 16 de agosto de 2011 emitido a favor de Getrudes Romero Bonillas; por otro lado, el Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF. EXP N° 024/2013 de 9 de agosto de 2013 cursante de fs. 149 a 167 de la carpeta de expropiación, en el punto IX Sobre la Acreditación del Derecho Propietario, el INRA ante la presentación en la etapa de campo de dos escrituras de transferencia en fotocopias simples, ambas de 26 de septiembre de 2005, realizadas por la titular a favor de sus hijos Carlos Palacios Romero y Jines Mario Palacios Romero en el proceso de Expropiación, el ente administrativo, las desestima por no cumplir con el art. 1311 del Cód. Civ., asimismo, indica: "Por otra parte es importante mencionar que en el proceso de saneamiento efectuado a la propiedad "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" fue emitida al Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 229360 de fecha 25 de julio de 2008) en el cual los señores Carlos Palacios Romero y Jines Mario Palacios Romero tuvieron más de tres años para acreditar su derecho propietario debido a que supuestamente los mencionados compraron en el año 2005, no se apersonaron al INRA para hacer prevalecer sus derecho es mas el predio actualmente se encuentra titulado cuyo registro en derechos reales se encuentra a nombre de la señora Getrudes Romero Bonillas, es por eso que la documentación presentada por los señores Carlos Palacios Romero y Jines Mario Palacios Romero carecen de valor legal y los mismos no deben ser considerados durante el presente proceso de expropiación, por lo que la señora Getrudes Romero Bonillas debe seguir siendo considerada como titular del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" en el presente informe y el proceso de expropiación del predio mencionado"(sic) ; de lo expuesto se infiere, que a momento de la compra del predio por parte del demandante, el mismo se encontraba en saneamiento con pericias de campo ya ejecutadas, y conforme refiere la parte actora en el memorial de réplica al indicar: "...teniendo en cuenta a la fecha de la transferencia el predio se encontraba en proceso de saneamiento, no existía medida precautoria prohibiendo la transferencia parcial o total de aquella propiedad..."(sic), declaración que es tomada como confesión judicial espontánea, en aplicación del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vigentes por la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; de lo expuesto, se evidencia, que la parte actora dentro del proceso de saneamiento no procedió a hacer reconocer ante el INRA el derecho propietario a fin de su regularización, habiendo con su negligencia, permitido que en aplicación de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, sea Getrudes Romero Bonillas quien regularice su derecho propietario hasta la emisión del Título Ejecutorial a su favor; no siendo evidente, que al haberse cumplido con la etapa de campo en el proceso de saneamiento, fuese un óbice para que el demandante pueda hacer valer su derecho propietario en la alícuota que le correspondía, tomando en cuenta la inexistencia de medida precautoria de inmovilización del área como lo expresó la parte actora; consiguientemente, el intentar dentro del proceso de expropiación el reconocimiento de un derecho propietario que no fue acreditado oportunamente y que es anterior a la Resolución Final de Saneamiento de 25 de julio de 2008 y del Título Ejecutorial MPENAL 000330 de 16 de agosto de 2011 emitido a favor de Getrudes Romero Bonillas, desvirtúa el objeto y finalidad del proceso de saneamiento establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

2. Referente al reconocimiento implícito del derecho propietario del demandante por parte del INRA.

Que, respecto a la supuesta presentación del contrato de transferencia realizado en el proceso de saneamiento, por lo que no requiere que ninguna de las partes haga manifestación de confirmación para su validez, argüido por la parte actora, como se dijo en el punto precedente, no existe prueba alguna aportada al proceso de expropiación, que acredite la presentación del Testimonio N° 163/2005 de transferencia a favor del demandante dentro del proceso de saneamiento, por lo que tanto en la Resolución Suprema N° 229360 de 25 de julio de 2008 emergente del proceso de saneamiento y en base al Título Ejecutorial MPENAL N° 000330 de 16 de agosto de 2011, se reconoce como propietaria a Getrudes Romero Bonillas, quién de forma expresa fue quien solicitó la expropiación total de su predio mediante oficio de 8 de julio de 2013 cursante a fs. 109 de la carpeta de expropiación, no habiendo comunicado la titular de la existencia de alguna transferencia a favor de su hijo Jines Mario Palacios Romero, ahora demandante; consiguientemente lo referido en el memorial de réplica no es evidente.

En cuanto al reconocimiento del ganado de propiedad de la parte actora, evidenciado en el proceso de expropiación, y que a decir del demandante el INRA hubiera dado validez a la transferencia realizada a favor de su persona; de la revisión del antecedente, se establece que de acuerdo al Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF. EXP N° 024/2013 de 9 de agosto de 2013 cursante de fs. 149 a 167 de la carpeta de expropiación, en el punto IX Valoración del cumplimiento de la FES, indica: "De las 90 cabezas de ganado mayor, 10 cabezas de ganado bovino con la marca G pertenece a la señora Getrudes Romero Bonillas, 67 cabezas de ganado con la marca MP pertenece al señor Mario Palacios Romero hijo de la señora Getrudes Romero Bonillas , 10 cabezas de ganado bovino con la marca P pertenecen a Gladys Palacios Romero hija de Getrudes Romero Bonillas. (...) Asimismo se debe indicar que durante la verificación de la FES, y la documentación presentada se pudo constara que la señora Getrudes Romero Bonillas es de la tercera edad, porque es atendible la situación que toda su familia trabaje en el predio "NAMBIASI Y ANEXO HUASIMIRIHUA" contribuyendo al bienestar de toda la familia, no debemos olvidar que la nueva Constitución Política del Estado establece en su Art. 62 que "El Estado reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades"; asimismo en su Art. 67 parágrafo I dispone que "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. En ese sentido de acuerdo a la valoración arriba mencionada de acuerdo a lo señalado en la normativa agraria vigente deben ser valoradas para el cumplimiento de la F.E.S., 90 cabezas de ganado mayor debidamente acreditadas"(sic), valoración que también se encuentra inserta en el respectivo Informe en Conclusiones de 17 de enero de 2014 cursante de fs. 206 a 224 de la carpeta de expropiación; en este contexto, se evidencia que el INRA realizó una valoración del ganado existente en el predio de propiedad de Getrudes Romero Bonillas, realizando una interpretación extensiva del derecho constitucional que le asiste a la titular del predio por ser adulta mayor y no como erróneamente interpreta el demandante en razón a un reconocimiento implícito de su derecho propietario.

3. Respecto al derecho propietario que le asistía a la titular del predio Getrudes Romero Bonillas.

Que, en el punto 1 de respuesta a los argumentos del memorial de réplica, se tiene expuesto de manera amplia los fundamentos con respecto al derecho de la titular del predio sujeto a proceso de expropiación, por lo que nos remitimos al mismo; por otro lado, amerita referir que la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 003/2014 de 20 de enero de 2014 cursante de fs. 232 a 237 de la carpeta de expropiación, en la parte Considerativa, hace referencia a que los hijos de Getrudes Romero Bonillas no acreditaron debidamente su derecho propietario sobre el predio sujeto a expropiación, mencionándose de forma expresa a Jines Mario Palacios Romero, hoy demandante y las observaciones realizadas mediante los Informes Legales DGAT-USC FS-FS-INF-LEG N° 062/2013 de 9 de octubre de 2013 y DGAT-USC FS-FES-INF-LEG N° 084/2013 de 23 de diciembre de 2013 cursante de fs. 187 a 189 y de fs. 196 a 197 respectivamente de la carpeta de expropiación, mismas que no fueron subsanadas hasta la fecha de emisión de la citada Resolución Administrativa de Expropiación, misma que es notificada a Getrudes Romero Bonillas el 31 de marzo de 2014 de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 239 de la carpeta de expropiación, no habiendo sido impugnada por la titular del predio, lo cual denota su conformidad con los resultados del proceso administrativo de expropiación y por consiguiente el no reconocimiento de derecho propietario a favor de su hijo Jines Mario Palacios Romero, hoy demandante.

4. En cuanto a la expropiación total del predio y la consiguiente violación de derechos constitucionales.

Amerita referir que la línea jurisprudencia establecida en las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1018/2011-R de 22 de junio de 2011 y N° 572/2014 de 10 de marzo de 2014, entre otras realiza el siguiente entendimiento:

"El carácter intercultural del Estado boliviano está reconocido en el propio art. 1 de la CPE. Por otra parte, se reconoce como fines y funciones del Estado el fomentar el respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 de la CPE). A ello se añade la declaración de Bolivia como Estado pacifista que promueva la interculturalidad (art. 10.I) y, entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE). Entonces, la justicia constitucional y las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, en el marco del pluralismo, están obligadas a interpretar el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. (...) Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice -fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesina, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales. La interpretación plural de los derechos supone, entonces, que el carácter universal de los derechos humanos previsto en el art. 13 de la CPE, sea ser contextualizado en determinado ámbito, tomando en cuenta las particularidades de la nación y pueblo indígena originario campesino correspondiente, a efecto de no imponer una sola visión e interpretación occidental de los derechos. Así, bajo esos parámetros, tendrá que analizarse el acto, decisión o resolución vinculada a la nación o pueblo indígena originario campesino, a partir de sus propios principios, valores, derecho y cosmovisión, para posteriormente analizar su compatibilidad con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado, otorgando así una interpretación plural al derecho o garantía que se encuentra en conflicto."(sic)

Asimismo, el art. 19 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribiales en Países Independientes-OIT, indica: "Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionase a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen."(sic)

Que, al haberse sustanciado el proceso de expropiación en base al D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, que establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, mismo que tiene concordancia con el art. 1 de la CPE, el cual sostiene que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario", nuevo modelo de Estado dentro del cual se entiende que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individual, social y/o colectivamente, lo cual no supone primacía de un derecho sobre otro o la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero como colectivos y luego los ejercidos de manera individual; consiguientemente, al haberse determinado la expropiación total del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" a solicitud expresa de la titular del predio, cumpliendo con la normativa agraria en su procedimiento, los resultados del mismo, reflejan un beneficio a favor de los derechos colectivos del Pueblo Indígena Guaraní, por lo cual el INRA aplicó de manera correcta las garantías constitucionales y reiterando una vez más, al no haber acreditado el demandante su derecho de propiedad, no se evidencia vulneración a sus derechos a la vivienda y vida digna que arguye.

5. Respecto a la presentación en original del documento de transferencia.

Como se expuso en el punto 1 de respuesta a los argumentos del memorial de demanda, el 20 de enero de 2014 se emite la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 003/2014, habiendo recién el demandante el 28 de febrero de 2014 de acuerdo al cargo de recepción, mediante su representante legal, presentado el memorial cursante de fs. 271 a 272 adjuntado entre otros, en original el Testimonio de Transferencia N° 163/2005 de 26 de septiembre de 2005, a objeto de subsanar las observaciones realizadas en los Informes Legales DGAT-USC FS-FS-INF-LEG N° 062/2013 de 9 de octubre de 2013 y DGAT-USC FS-FES-INF-LEG N° 084/2013 de 23 de diciembre de 2013; evidenciándose que el citado documento es presentado en original, de manera posterior a la conclusión del proceso de expropiación; consiguientemente, no es evidente lo aseverado por la parte actora.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de expropiación del predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 003/2014 de 20 de enero de 2014, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración de derechos constitucionales ni a la normativa agraria aplicable.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 41 vta., memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 57 y 71 todos de obrados, interpuesta por Jines Mario Palacios Romero representado por Cliver Villalba Aguirre, en su mérito, se declara incólume y subsistente la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 003/2014 de 20 de enero de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.