SAN-S1-0105-2016

Fecha de resolución: 18-10-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 01535 de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen Charagua Sur, del polígono N° 550, del predio "Anguaira", ubicada en el catón Izozog, sección Segunda provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Haciendo cita de los arts. 329-II y 240 del D.S. N° 25763 señalan que el INRA tenía toda la obligación de hacer conocer los resultados preliminares del saneamiento a los interesados para que hagan valer sus observaciones y soliciten la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas;

2.- Que el art. 294-I y III del D.S. N° 29215 si bien establece que los beneficiarios del proceso de saneamiento tienen un plazo para la presentación de la documentación, sin embargo refieren que el mismo no es aplicable en el caso de autos en cuanto al Relevamiento de Información en Campo, porque dicha etapa ya habría precluido;

3.- Haciendo referencia del art. 2-IV de la L. N° 1715, expresan que las previsiones de los D.S. Nos 25763 y 29215, no contradicen lo previsto en el art. 2 de la L. N° 1715, en lo que se refiere a la verificación directa en campo y;

4.- Que en el presente proceso de saneamiento se presentó documentación que hace plena prueba, como es el reconocimiento del hato ganadero mayor de aquel que fue identificado a momento de la realización de las Pericias de Campo.

Solicitó se declare probada la demanda y Nula la Resolución suprema impugnada.

La parte demandada respondió de forma negativa a la demanda manifestando:  en lo que respecta a la no valoración de la documentación presentada, señala que la Ficha Catastral, el Formulario de Registro de la Ficha FES y las Fotografías de Mejoras expresan que las mismas no admiten prueba en contrario, debido a que dichos actuados cuentan con la aceptación y validación por parte de los interesados, porque uno de los hermanos (Modesto Caballero Moreno), en ningún momento planteó observación y/o reclamo sobre el trabajo efectuado por el INRA, no habiendo hecho insertar ninguna observación en las casillas correspondientes de los señalados documentos, lo que refiere es considerada como una señal de conformidad, al respecto cita la Sentencia Agraria Nacional S2da N° 24 de 25 de octubre de 2004. En lo que se refiere a la documentación no valorada (Comprobante de Venta y Certificado de la Fiebre Aftosa) indica que no son ciertos porque el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 4 de julio de 2002 en el inciso b) de Variables Legales señala: "Durante las Pericias de Campo el propietario del predio apersona un comprobante de venta y certificado de vacuna contra la fiebre aftosa por la cantidad de 400 dosis del mes de febrero de 2000, del análisis de la documentación presentada se establece que no existe relación en lo que respecta al ganado verificado en campo de acuerdo al registro de la ficha de la FES, por tanto la valoración de la FES, es considerada la información levantada en las pericias de campo"; aspecto que señala desvirtúa lo afirmado por la parte actora, por lo que detalla que si bien el interesado puede ofrecer medios de pruebas; sin embargo, aclara que conforme el art. 239-II del D.S. N° 25763 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que solicito se declare improbada la demanda.

"(...) "Durante las Pericias de Campo el propietario del predio apersona un comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa por la cantidad de 400 dosis del mes de febrero de 2000. Del análisis a la documentación mencionada precedentemente se establece que no existe relación en lo que respecta a la cantidad de ganado con lo verificado en campo, de acuerdo a la ficha de registro de la función económica social e informe de campo. Por tanto para la valoración de la FES, es considerada la información levantada durante las pericias de campo" y si bien la parte actora aportó más documentación de manera posterior, se observa que el certificado presentado a fs. 2009 de los antecedentes es el mismo adjuntado a fs. 186, que fueron valoradas en la Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de 2002 conforme se tiene señalado precedentemente. Que, si bien en el memorial de solicitud de nueva inspección cursante a fs. 201 y vta. se adjunta documentación consistente en formulario de pago de impuestos, certificado de registro de 400 animales de ganado de AGACOR y certificados de vacuna contra la aftosa, que cursan de fs. 203 a 218 del antecedente, sin embargo se constata que las mismas son de fechas posteriores a las Pericias de Campo, aspecto que incluso es reconocido por la parte actora en su memorial de demanda al manifestar: "En el expediente cursan las Ordenes de Derribe y Liquidación de Pagos de las Asociación de Ganaderos de Charagua MATADERO AGACOR, que han permitido demostrar el flujo y movimiento del ganado en los meses inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha de realización de la inspección de saneamiento", no existiendo documentación con fecha anterior a las Pericias de Campo solo posteriores.

"(...) En consecuencia, no resulta ser evidente lo señalado por la parte actora de que la oportunidad del momento para ofrecer la prueba no se encontraba reconocida en el anterior D.S. N° 25763 y si bien los arts. 215, 216 y 217 del Reglamento citado disponen la subsanación de errores u omisiones, sin embargo dichos reclamos deben estar previamente reclamados a momento de la realización de la etapa de las Pericias de Campo en la casilla de observaciones de los formularios respectivos, no habiendo hecho notar o consignar el interesado y representante Modesto Caballero Moreno en esa oportunidad de que hubiere más ganado y que no estarían juntadas por la época de lluvias, de donde se tiene que si bien el interesado presentó documentación para hacer valer sus derechos en el proceso de saneamiento, sin embargo estas no tienen relación y uniformidad con lo recabado por la entidad administrativa in situ, conforme los arts. 238 y 239 citados."

"(...) Si bien la parte actora citando el art. 294-I y III del D.S. N° 29215 que hacen referencia a la Resolución de Inicio de Procedimiento la cual intima a los beneficiarios del proceso de saneamiento para la presentación de la documentación que respalde su derecho propietario, señala que el mismo no sería aplicable al caso de autos en lo que se refiere al Relevamiento de Información en Campo; al respecto cabe detallar que no es evidente el mismo, porque el D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, también disponía tales aspectos en su art. 170-I-c) y parágrafo II en lo que respecta a la presentación de los documentos, cuyo término señala que es hasta la conclusión de las Pericias de Campo; los que tienen plena relación con el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces en lo que se refiere a la verificación del cumplimiento de la FES, que necesariamente deben identificarse en el predio, los cuales deben estar relacionados con la documentación presentada."

"(...) Sobre este argumento cabe señalar que efectivamente los D.S. Nos 25763 y 29215, no contradicen lo previsto en el art. 2-IV de la L. N° 1715 que también refiere la verificación del cumplimiento de la FES en campo, siendo precisamente esta la razón de haber otorgado la Resolución Final de Saneamiento la extensión de 1224.9977 has. al predio "Anguaira", en razón de que la entidad administrativa a momento de verificar el cumplimiento de la FES, refirió que lo recabado en campo no tiene relación con las 400 dosis de ganado establecidos en el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa."

"(...) Finalmente cabe señalar que si bien la parte actora refiere que existen medios de prueba que son reconocidos, como en el caso de autos, en lo que concierne a la documentación presentada, junto a otros medios de prueba como la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la testificación y las presunciones previstas en el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo conforme se dijo precedentemente al no haber puesto en consideración y/o observado en las Pericias de Campo el interesado Modesto Caballero Moreno que existía más ganado, los que no fueron juntados por la época de lluvias; este Tribunal velando por el debido proceso a efectos del control administrativo jurisdiccional no puede hacer prevalecer documentos que son de data posterior a las Pericias de Campo, que si bien acreditan la existencia de 400 dosis de vacunas de cabezas de ganado, empero esta cantidad de carga animal no fue identificada directamente en campo al realizarse el conteo de ganado conforme lo preveía el art. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, a más de que este aspecto como se dijo precedentemente, si fue valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de 2002, en razón de que las cabezas de ganado identificadas a momento de la realización de las Pericias de Campo, era inferior a las 400 cabezas certificadas 1 año después de la citada etapa."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se tiene subsistente la Resolución Suprema N° 01535 de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Charagua Sur, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al  D.S. N° 25763 vigente en su momento, se debe manifestar que una vez realizada las pericias de campo se puso en conocimiento de la parte demandante tanto el ganado contabilizado en el predio como las mejoras, información a la cual  no se opuso ninguna observación, La FES es valorada con la información levantada durante las pericias de campo y no existió reclamo alguno sobre el ganado contabilizado, si bien la parte demandante presentó nueva prueba, la misma no fue tomada en cuenta en la ETJ al haber sido presentada de forma posterior a la realización de las pericias de campo, por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la parte actora al manifestar que con el anterior reglamento D.S. 25763, no era posible ofrecer prueba ya que no estaba reconocida en dicho cuerpo legal y si bien los arts. 215, 216 y 217 del Reglamento citado disponen la subsanación de errores u omisiones esos errores u omisiones debieron ser observados durante las pericias de campo en la casilla de observaciones de los formularios respectivos;

2.- Respecto al art. 294-I y III del D.S. N° 29215, la cual hace referencia a la Resolución de Inicio de Procedimiento en el que se intima a los propietarios a presentar documentación para respaldar su derecho propietario, al respecto cabe detallar que no es evidente el mismo, porque el D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, también disponía tales aspectos en su art. 170-I-c) y parágrafo II en lo que respecta a la presentación de los documentos, cuyo término señala que es hasta la conclusión de las Pericias de Campo pues la verificación del cumplimiento de la FES, que necesariamente deben identificarse en el predio, los cuales deben estar relacionados con la documentación presentada;

3.- Respecto al mandato de la L. N° 3545, los D.S. Nos 25763 y 29215, no contradicen lo previsto en el art. 2-IV de la L. N° 1715 que también refiere la verificación del cumplimiento de la FES en campo, siendo precisamente esta la razón de haber otorgado la Resolución Final de Saneamiento la extensión de 1224.9977 has. al predio "Anguaira" y;

4.- Sobre los medios de prueba válidos en el procedimiento, se debe manifestar que al no haberse observado que existía más ganado en el predio en las pericias de campo, el Tribunal velando por el debido proceso no puede hacer prevalecer documentos que son de data posterior a las Pericias de Campo, que si bien acreditan la existencia de 400 dosis de vacunas de cabezas de ganado, empero esta cantidad de carga animal no fue identificada directamente en campo al realizarse el conteo de ganado conforme lo preveía el art. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763.

PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ ACTIVIDAD GANADERA

Prevalece la información levantada en campo respecto a certificaciones de vacunación posteriores.

Para la valoración de la Función Económico Social, se debe considerar la información levantada durante las pericias de campo, por tanto los certificados de vacunación que refieren una mayor cantidad de ganado que al verificado en campo u otra documentación de data posterior a esta etapa no pueden prevalecer, velando de esta manera el debido proceso a efectos del control administrativo jurisdiccional.

“(…)"Durante las Pericias de Campo el propietario del predio apersona un comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa por la cantidad de 400 dosis del mes de febrero de 2000. Del análisis a la documentación mencionada precedentemente se establece que no existe relación en lo que respecta a la cantidad de ganado con lo verificado en campo, de acuerdo a la ficha de registro de la función económica social e informe de campo. Por tanto para la valoración de la FES, es considerada la información levantada durante las pericias de campo" y si bien la parte actora aportó más documentación de manera posterior, se observa que el certificado presentado a fs. 2009 de los antecedentes es el mismo adjuntado a fs. 186, que fueron valoradas en la Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de 2002 conforme se tiene señalado precedentemente. Que, si bien en el memorial de solicitud de nueva inspección cursante a fs. 201 y vta. se adjunta documentación consistente en formulario de pago de impuestos, certificado de registro de 400 animales de ganado de AGACOR y certificados de vacuna contra la aftosa, que cursan de fs. 203 a 218 del antecedente, sin embargo se constata que las mismas son de fechas posteriores a las Pericias de Campo, aspecto que incluso es reconocido por la parte actora en su memorial de demanda(…)”

“(…) este Tribunal velando por el debido proceso a efectos del control administrativo jurisdiccional no puede hacer prevalecer documentos que son de data posterior a las Pericias de Campo, que si bien acreditan la existencia de 400 dosis de vacunas de cabezas de ganado, empero esta cantidad de carga animal no fue identificada directamente en campo al realizarse el conteo de ganado (…)”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /

Prevalece la información levantada en campo respecto a certificaciones de vacunación posteriores.

Para la valoración de la Función Económico Social, se debe considerar la información levantada durante las pericias de campo, por tanto los certificados de vacunación que refieren una mayor cantidad de ganado que al verificado en campo u otra documentación de data posterior a esta etapa no pueden prevalecer, velando de esta manera el debido proceso a efectos del control administrativo jurisdiccional. (SAN-S1-0105-2016)