SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 105/2016

Expediente : N° 2875/2010

 

Proceso: : Contencioso Administrativo

 

Demandantes: : María Gilma Caballero de Leaños, Josefa Caballero de Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano Caballero Moreno

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional del INRA

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, María Gilma Caballero de Leaños, Josefa Caballero de Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano Caballero Moreno, mediante memorial cursante de fs. 14 a 17 y vta. de obrados, interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Suprema N° 01535 de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen Charagua Sur, del polígono N° 550, del predio "Anguaira", ubicada en el catón Izozog, sección Segunda provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; bajo los siguientes argumentos:

1. Del inicio de las actividades de Relevamiento de Información en Campo: Haciendo referencia a las Resoluciones Operativas de Saneamiento expresan que en fecha 17 de febrero de 2001, se realizó en el predio "Anguaira" las actividades de la encuesta catastral y verificación de la FES, conforme se desprende de la Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios, Registro de la FES, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 131 a 149 del expediente de saneamiento, las cuales fueron suscritas por Modesto Caballero Moreno y fueron llevadas a cabo entre el 15 y el 19 de febrero de 2001.

2. De la evaluación de los resultados obtenidos en campo: Que, a la conclusión de las Pericias de Campo, refieren que los resultados obtenidos en campo son recogidos en el Informe de Campo INFCHASUR-TCO 005/01 de 8 de junio de 2001 conforme cursa de fs. 178 a 183 del expediente de saneamiento; que el 15 de marzo de 2002 se emitió la Evaluación Técnica Jurídica de la FES habiéndose determinado el cumplimiento de la misma solo en el 22.1% de la superficie mensurada en las Pericias de Campo, que ascendieron a 4901.5818 has.; es decir en una superficie de 1,061.6646 has. conforme se desprende del formulario a fs. 185 del expediente de saneamiento.

3. De la solicitud de reconteo y presentación de documentación complementaria : Expresan que mediante memorial de 18 de octubre de 2002, solicitaron una nueva inspección ocular para realizar el conteo de ganado, considerándose que en la época en que se realizó la misma, la comisión encargada no pudo culminar con el conteo del ganado, debido a la época de lluvias y que fue imposible juntar el ganado y que sólo se hizo el conteo de los que se encontraban en esos momentos; que en la documentación acumulada existiría comprobantes de venta de ganado y certificados de vacuna contra la fiebre aftosa, extendidos con anterioridad a la fecha de la realización de las Pericias de Campo, los que mediante decreto de 22 de octubre de 2002 conforme se tiene a fs. 202 del expediente de saneamiento, se ordenó su acumulación a los antecedentes para que los consideren en la Exposición Pública de Resultados, habiéndose el 1 de noviembre de 2002 realizado las observaciones respecto a los resultados provisionales del proceso de saneamiento, los que constan de fs. 230 a 231 del expediente, la cual señala textualmente: "A pesar de haber solicitado una nueva inspección para el conteo total del ganado bovino, el INRA no se ha pronunciado, siendo que el anterior conteo es bastante nefasto para nuestros intereses, ya que en esa oportunidad por adversidades del tiempo (época de lluvias) no se pudo contar el total de los animales de ganado bovino y además no se tomó en cuenta los certificados de vacuna contra la fiebre aftosa ya que estos certificados son oficiales"; que como resultado de estas observaciones, indican que se elaboró el Informe en Conclusiones el 20 de diciembre de 2002, que sugiere se elabore un Informe Complementario considerando las observaciones realizadas y la documentación presentada; señalan, que una vez realizado el Informe Complementario el 25 de febrero de 2003, se procedió a la consideración de la documentación presentada y a las observaciones realizadas, habiéndose determinado que las mismas fueron efectuadas en el término establecido y que las pruebas presentadas se encuentran dentro de lo previsto en el ordenamiento legal, que prueban el cumplimiento de la FES, sugiriendo se emita Resolución Suprema de Convalidación sobre la superficie de 2.813.7500 has.; refieren, que en el expediente cursan las Ordenes de Derribe y Liquidación de Pagos de la Asociación de Ganaderos de Charagua Matador Agacor, los que demuestran el movimiento de ganado en los meses anteriores y posteriores a la inspección de saneamiento.

4. Desestimación de la valoración de la prueba presentada: No obstante de ello refieren que el Informe Técnico Legal DGC.CSC N° 031/2005 de 2 de marzo de 2005 aprobado mediante dictamen Legal DGS-CSC N° 032/2005 de 2 de marzo de 2005, sugiere desestimar el Informe Complementario de 25 de febrero de 2002 y que se tome en cuenta el Informe Técnico Final DGS-SCX 031/2008 y la Evaluación Técnica de la FES que consta en el documento ETF-UTN 550/022/2005 de 2 de marzo de 2005 que determinan el cumplimiento de la FES en la superficie de 1.224.997 has.; que con posterioridad a la emisión de este informe se elaboraron otros que ratifican estos extremos sin entrar a valorar las pruebas presentadas por los suscritos titulares, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento al no existir limitante en el D.S. N° 25763 derogado.

5. Fundamentos legales que justifican la demanda

5.1. De lo dispuesto en el D.S. N° 25763: Haciendo cita de los arts. 329-II y 240 del D.S. N° 25763 señalan que el INRA tenía toda la obligación de hacer conocer los resultados preliminares del saneamiento a los interesados para que hagan valer sus observaciones y soliciten la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas; mencionando los arts. 215, 216 y 217 del D.S. N° 25763 expresan que dichas normas evidencian el reconocimiento del derecho a la defensa, no existiendo restricción alguna para que el interesado no presente la documentación legal para hacer valer sus derechos.

5.2. De lo dispuesto en el D.S. N° 29215: Citando el art. 294-I y III del D.S. N° 29215 indican que el Reglamento en vigencia, si bien establece que los beneficiarios del proceso de saneamiento tienen un plazo para la presentación de la documentación, sin embargo refieren que el mismo no es aplicable en el caso de autos en cuanto al Relevamiento de Información en Campo, porque dicha etapa ya habría precluido.

5.3. Del mandato de la L. N° 3545: Haciendo referencia del art. 2-IV de la L. N° 1715, expresan que las previsiones de los D.S. Nos 25763 y 29215, no contradicen lo previsto en el art. 2 de la L. N° 1715, en lo que se refiere a la verificación directa en campo.

5.4. De la prueba y los medios de prueba válidos en un procedimiento: Indican que los medios de prueba reconocidos como en el presente caso de autos, en lo que concierne a la documentación presentada, así como la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la testificación y las presunciones previstas en el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, son aplicables al presente proceso, siendo que en el presente proceso de saneamiento se presentó documentación que hace plena prueba, como es el reconocimiento del hato ganadero mayor de aquel que fue identificado a momento de la realización de las Pericias de Campo.

Con estos fundamentos solicita se declare Probada la demanda y Nula la Resolución Suprema impugnada, debiendo el INRA disponer el reconocimiento de la superficie basado en la existencia de 400 cabezas de ganado, los que hacen un total de superficie a ser reconocida de 2813.75 has.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 25 de octubre de 2010 cursante a fs. 19 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, observándose que dicha admisión es contra el Director a.i. del INRA Nacional, quien no suscribe la Resolución Final de Saneamiento.

Que, ante este error por memoriales cursantes a fs. 23 y vta. y 27 y vta. de obrados, la parte actora amplia la demanda en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, habiendo sido admitido el mismo, mediante Auto de 14 de abril de 2011 cursante a fs. 29 de obrados y por proveído de 15 de septiembre de 2011, se dispuso se emisión de las ordenes instruidas para la citación de las autoridades demandadas, así como la publicación de Edictos en lo que respecta a los terceros interesados.

Que, por Auto de 15 de marzo de 2012 cursante de fs. 37 a 38 de obrados, en la vía de saneamiento procesal se Anula obrados hasta el Auto que admite la demanda cursante a fs. 19 de obrados, conminándose a la parte actora cumpla con lo dispuesto por el art. 327-4 del Cód. Pdto. Civ., señalando el nombre y domicilio y generales de ley de las autoridades demandadas, además de presentar copia legalizada de la Resolución Suprema impugnada; habiéndose subsanado por memoriales que cursan a fs. 44 y vta. y 48 y vta. de obrados; para posteriormente de fs. 50 a 52 de obrados, emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo por la S1a Liquidadora N° 06/2012 de 13 de abril de 2012, la cual tiene Por No Presentada la demanda interpuesta.

Que, ante este Auto Interlocutorio Definitivo, cursa recurso de reposición cursante de fs. 57 a 60 de obrados, siendo el mismo resuelto por Auto cursante de fs. 61 a 62 de obrados, que deja sin efecto dicho Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, una vez subsanada la demanda interpuesta, mediante Auto de 18 de mayo de 2011 cursante de fs. 79 a 80 de obrados se admite la demanda corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional y Director Nacional del INRA y poniendo en conocimiento del tercero interesado Tierra Comunitaria de Origen Charagua Sur.

Que, por memorial cursante de fs. 130 a 135, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de todos los actuados de saneamiento, en lo que respecta a la no valoración de la documentación presentada, señala que la Ficha Catastral, el Formulario de Registro de la Ficha FES y las Fotografías de Mejoras expresan que las mismas no admiten prueba en contrario, debido a que dichos actuados cuentan con la aceptación y validación por parte de los interesados, porque uno de los hermanos (Modesto Caballero Moreno), en ningún momento planteó observación y/o reclamo sobre el trabajo efectuado por el INRA, no habiendo hecho insertar ninguna observación en las casillas correspondientes de los señalados documentos, lo que refiere es considerada como una señal de conformidad, al respecto cita la Sentencia Agraria Nacional S2da N° 24 de 25 de octubre de 2004. En lo que se refiere a la documentación no valorada (Comprobante de Venta y Certificado de la Fiebre Aftosa) indica que no son ciertos porque el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 4 de julio de 2002 en el inciso b) de Variables Legales señala: "Durante las Pericias de Campo el propietario del predio apersona un comprobante de venta y certificado de vacuna contra la fiebre aftosa por la cantidad de 400 dosis del mes de febrero de 2000, del análisis de la documentación presentada se establece que no existe relación en lo que respecta al ganado verificado en campo de acuerdo al registro de la ficha de la FES, por tanto la valoración de la FES, es considerada la información levantada en las pericias de campo"; aspecto que señala desvirtúa lo afirmado por la parte actora, por lo que detalla que si bien el interesado puede ofrecer medios de pruebas; sin embargo, aclara que conforme el art. 239-II del D.S. N° 25763 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, la verificación directa en campo es la que prevalece, no siendo responsabilidad del INRA que el interesado no haya hecho conocer oportunamente el reclamo señalado, cita al respecto la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 18 de octubre de 2004.

Refiere que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, por lo que solicita se declare Improbada la demanda y se tenga firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 139 a 140 el Director Nacional a.i. del INRA se apersona oponiendo excepción de impersoneria en el demandado, misma que es resuelta por Auto de 25 de julio de 2013 cursante a fs. 145 y vta. de obrados que declara Probada la excepción de impersoneria en el demandado, excluyendo del proceso a dicha autoridad en razón de no haber suscrito la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Que, de fs. 147 a 148 de obrados cursa memorial de réplica, a los argumentos expresados por la autoridad demandada, señalando que el mismo Tribunal Agrario Nacional ha dispuesto que cuando no existen condiciones óptimas que permitan la verificación directa en campo, corresponde realizarlo nuevamente o en su defecto atender la documentación complementaria, para tal efecto cita la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 054/2011 de 17 de noviembre de 2011; en cuanto a la presentación de documentación complementaria señala que el movimiento de ganado acredita su envío al matadero y que la certificación de vacunación son ya de más de 11 años atrás y que la siguen manteniendo actualmente, los que no fueron juntados dada la época de lluvias.

Que, a fs. 156 cursa memorial de dúplica remitido inicialmente vía fax que cursa a fs. 152 de obrados, presentada por la autoridad demandada, ratificándose in extenso en lo referido en su memorial de contestación.

Que, mediante Orden Instruida N° 01/2016 se notifica al tercero interesado Demecio Canduari, Capitán de la Tierra Comunitaria de Origen Charagua Sur, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 266 de obrados, sin que se haya apersonado al presente proceso hasta la fecha de la emisión de la presente Sentencia.

CONSIDERANDO : Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, tomando en cuenta que la presente demanda radica en el hecho de que la entidad administrativa hubiere desestimado documentación que acreditaría el cumplimiento de la FES del predio "Anguaira", como medios de prueba validos y existentes; con carácter previo a fundamentar el mismo cabe analizar los antecedentes del proceso de saneamiento, conforme a los puntos manifestados por la parte actora:

1. Con relación al inicio de actividades de Relevamiento de Información en Campo y Gabinete: De fs. 131 a 132 del antecedente, cursa Ficha Catastral del predio "Anguaira" la cual registra 91 cabezas de ganado Vacuno de raza Criolla, 60 cabezas de Caballar de raza Criolla, 132 aves de corral de raza Criolla y 12 has. de pasto sembrado, clasificándola como empresa ganadera con una superficie de 4801,5705 has., marca de ganado 42-, número de beneficiarios 6, 3 casas, 3 Corrales, 1 Galpón, 1 Potrero y 1 Fumigadora; de fs. 135 a 137 cursa el formulario de Registro de la Función Económica Social que en cuanto a la actividad ganadera consigna una superficie total utilizada de 4801,5926 has., existiendo 10 reproductores, 31 terneros, 50 hembras y otros con un total de 91 cabezas de ganado, alimentación para ganado Bovino Pasto Búfalo Ramoneo, Registro de Marca de Ganado 42-, 60 Caballos, 132 Aves de Corral 132, habiendo sido las mismas suscritas por el copropietario Modesto Caballero Moreno el 17 de febrero de 2001, constándose que en los citados actuados de saneamiento, no cursa en la casilla de observaciones, ningún reclamo u observación alguna sobre la existencia de más ganado que no pudieren haber sido juntados por motivos de la época de lluvia; de fs. 138 a 139 del antecedente cursa Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, en Observaciones señala que la superficie total de las mejoras en hectáreas son de 13 has. con 4022 m2; de fs. 140 a 149 de los antecedentes cursa Fotografías de Mejoras; no registrándose de la misma forma, ninguna observación o reclamo alguno en lo que respecta a la falta de ganado que no fue juntado por la existencia de lluvias.

2. En cuanto a la evaluación de los resultados obtenidos en campo: De fs. 178 a 183 del antecedente, cursa Informe de Campo SAN TCO Charagua Sur, INFCHASUR-TCO N° 005/01 de 8 de junio de 2001, el cual señala que el predio "San José de Anguaira se fusiona al predio "Anguaira", bajo la denominación de "Anguaira"; que las Pericias de Campo se llevaron con absoluta normalidad a excepción de un punto de color rojo con la nomenclatura XO5, en el cual la colindancia es tripartita ente la Comunidad "Tarenda", la propiedad "Adebo" y el predio "Anguaira", existiendo disconformidad solo en entre los dos primeros predios". De fs. 189 a 199 del antecedente cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de 2002, en el punto 3. OBSERVACIONES - B. VARIABLES LEGALES, del Cumplimiento de la Función Económica Social, refiere: "Durante las pericias de campo el propietario del predio apersona un comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa por la cantidad de 400 dosis del mes de febrero de 2000". "Del análisis de la documentación mencionada precedentemente se establece que no existe relación en lo que respecta a la cantidad de ganado con lo verificado en campo, de acuerdo a la ficha de registro de la función económica social e informe de campo. Por tanto para la valoración de la FES, es considerada la información levantada durante las pericias de campo" (sic...); mas adelante en lo que respecta al Cumplimiento de la Función Económica Social, señala que de acuerdo a la Ficha Catastral y demás antecedentes, se establece conforme el cálculo realizado en la Ficha de la Evaluación Técnica, que el cumplimiento de la Función Económica Social del predio es en la extensión de 1.061,6646 has.

3. En lo que respecta a la solicitud de reconteo y presentación de documentación complementaria : A fs. 201 y vta. cursa memorial presentado al INRA el 18 de octubre de 2002, en la cual Emilio Caballero Moreno a nombre de los interesados, ahora parte actora, solicita se ordene nueva inspección aduciendo que en la época en que la comisión se traslado, el mencionado saneamiento no pudo culminar satisfactoriamente con el cometido, puesto que era época de lluvias y que fue imposible juntar el ganado y tan solo se pudo hacer lo que se encontraba en su momento y esa sería la razón de que en el informe aparece tan solo una parte de lo que allí se tenía; a fs. 202 del antecedente cursa proveído de 22 de octubre de 2002 la cual señala que se considerara en la etapa de la Exposición Pública de Resultados; de fs. 203 a 209 del antecedente cursa Formularios de Pago de Impuestos, Certificado de AGACOR de 13 de marzo de 2002 de un hato ganadero de 400 animales que constan en los diferentes certificados de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0015372 (fs. 209), Comprobantes de Venta y Certificado de Venta de Vacuna contra la Fiebre Aftosa de 20 de febrero de 2000, de 400 unidades (fs. 210), Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 20 de julio de 2002 de 398 unidades, ambos con el N° 26903 (fs. 215 a 216); a fs. 221 del antecedente cursa Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento SAN TCO - CHARAGUA SUR de 22 de noviembre de 2002, que en observaciones señala: "A pesar de haber solicitado una nueva inspección para el conteo total del ganado bovino, el INRA no sea pronunciado, siendo que el anterior conteo es bastante nefasto para nuestros intereses, ya que en esa oportunidad por adversidades del tiempo (época de lluvias) no se pudo contar el total del ganado bovino y además no se toma en cuenta los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa ya que estos son certificaciones oficiales"; a fs. 222 del antecedente cursa Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados SAN TCO SUR que en el punto Objeto del Reclamo u Observación, de la parte Técnica señala: "En las conclusiones establecen que existen 92 cabezas de ganado vacuno y otros, sin aclarar que no se pudo realizar el conteo total del ganado por las fuertes lluvias, pero hemos demostrado la existencia de 400 cabezas de ganado a través de los certificados de vacuna aftosa adjuntados en su oportunidad"; de fs. 223 a 225 del antecedente cursa Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2002 que respecto al predio "Anguaira" sugiere: "Procédase a elaborar informe complementario considerándose lo observado y la certificación de vacunación presentada en la etapa de Exposición Pública de Resultados"; de fs. 259 a 261 del antecedente cursa Informe Complementario de 25 de febrero de 2003, que en Conclusiones señala: "Las observaciones realizadas por los señores Emilio y Emiliano Caballero Moreno están dentro del término establecido por el art. 214 del Reglamento de la L. N° 1715". La etapa de la Exposición Pública de Resultados tiene como finalidad de que los propietarios hagan conocer errores materiales u omisiones dadas en las anteriores etapas del saneamiento, precepto legal que faculta a los interesados presentar pruebas que demuestren el cumplimiento de la Función Económica Social en aplicación del art. 240 del Reglamento de la L. N° 1715". y las certificaciones presentadas constituyen un medio de prueba con la que el propietario pretende demostrar el cumplimiento de la función económica social, amparado en el art. 240 del Reglamento de la L. N° 1715. La superficie a considerar para la Resolución Final de Saneamiento, será la resultante de la valoración que se realice del cumplimiento de la FES, tomando en cuenta la cantidad de cabezas de ganado vacuno que señala en el Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa N° 26903"; en Sugerencias señala: "Emitir Resolución Suprema Convalidatoria sobre la superficie de 2813.75 has. donde se encuentra incluida la superficie en tolerancia". "Con relación a la superficie que se tiene en posesión, emitir Resolución de Adjudicación y Titulación sobre la superficie de 243.4146 has. Esta Superficie resulta de la diferencia entre la superficie titulada y la superficie en posesión".

4. Con relación a la desestimación de la valoración de la prueba presentada: Continuando con lo referido precedentemente, de fs. 265 a 267 cursa Informe Técnico Legal DGC.CSC N° 031/2005 de 2 de marzo de 2005 el que considerando la Resolución Administrativa N° 0107/2004 de 12 de mayo de 2004 (fs. 270 a 271) que en su parte Resolutiva Primera refiere, que conforme el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, el principal medio para la verificación del cumplimiento de la FES es la comprobación directa en terreno, es que se desestima el informe complementario y se realiza un nuevo cálculo, estableciendo como superficie a consolidar de 1224.9977 has.; de fs. 272 a 273 del antecedente cursa Dictamen Legal DGC-CSC N° 032/2005 de 2 de marzo de 2005, el cual en Conclusiones y Sugerencias señala: "De conformidad a los previsto en el art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715, la Etapa de las Pericias de Campo tiene por objeto verificar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social..... Del mismo modo el art. 239 del citado cuerpo legal señala que las superficies en las que se desarrollen las actividades citadas en el art. 238 se determinan en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento por el funcionario responsable de la verificación de la misma, siendo el principal medio para esta comprobación la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de las pericias de campo"; para finalmente sugerir desestimar el Informe Complementario de 25 de febrero de 2002 y que se tome en cuenta el Informe Técnico Final DGS-SCS 031/2008 y la Evaluación Técnica de la FES, ETF-UTN 550/022/2005 de 2 de marzo de 2005 que determinan el cumplimiento de la FES en la superficie de 1224.9997 has. y si bien este aspecto fue reclamado posteriormente mediante memorial (fs. 320 a 329) y (fs. 391 a 401), adjuntando documentación consistente en Registro de Precipitaciones de 9 años del Municipio de Charagua, Orden de Derribe y Liquidación de Pagos, Guía de Movimiento de Animales cursantes de fs. 330 a 390 del antecedente, sin embargo se constata que las mismas son de fecha posterior a las Pericias de Campo, el cual no desvirtúa lo ya dispuesto en los Informes Técnicos Legales DGS-CSC N° 032/2005 de 2 de marzo de 2005 (fs. 272 a 273), DGS-JRLL N° 399/2008 de 31 de marzo de 2008 (fs. 297 a 298), el Informe INF-JRLL N° 514/2008 de 14 de abril de 2008 de Adecuación y Subsanación al actual D.S. N° 29215 (fs. 322 324) donde se da por válidas las Pericias de Campo, para finalmente la Resolución Suprema N° 01535 de 8 de septiembre de 2009 determinara Anular el Título Ejecutorial Individual N° 605377, con Resolución Suprema N° 164255 del expediente N° 18436, subsanando los vicios de nulidad relativa vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial con la superficie de 1224.9977 has., clasificándola como actividad ganadera.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Que, del análisis de los actuados de saneamiento desglosados supra, tomando presente que el predio "Anguaira" tiene actividad ganadera y relacionándolos con los fundamentos legales referidos por la parte actora se tiene:

De lo dispuesto en el D.S. N° 25763 vigente en su momento: El art. 238-III-c) indica; "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". El art. 239-II señala: "El principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de las pericias de campo". El art. 240 establece: "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio"; lo que significa que en predios con actividad ganadera, para la comprobación del cumplimiento de la FES es imprescindible que se realice el conteo de ganado en el predio; verificándose a través de la Ficha Catastral del predio "Anguaira" que cursa de fs. 131 a 132 del expediente de saneamiento, que la misma registra 91 cabezas de ganado Vacuno de raza Criolla, 60 cabezas de Caballar de raza Criolla, 132 Aves de corral de raza Criolla y pasto sembrado 12 has., clasificada como empresa ganadera con una superficie de 4801,5705 has., con marca de ganado 42-, así como de la misma forma se evidencia del Registro de la FES que cursa de fs. 135 a 137, que dicho actuado consigna Reproductores 10, Terneros 31, Hembras y otros 50, Total Cabezas de ganado 91, con Registro de Marca de Ganado 42-, Caballar 60, Aves de Corral 132; constatándose que todos estos actuados fueron suscritos y avalados por Modesto Caballero Moreno hoy codemandante el 17 de febrero de 2001, quien no hizo ningún reclamo u observación alguna que se hubiere omitido contar más ganado y que no hubieran sido reunidos por la época de lluvias y si bien la parte actora señala que conforme los arts. 216 y 217 del D.S. N° 25763 vigentes en su momento, los interesados pueden hacer valer sus observaciones solicitando la subsanación al INRA y que una vez recibido dicha entidad el Informe en Conclusiones, dispondrá la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas; sin embargo cabe reiterar que al no haber hecho notar o haber aclarado estas observaciones por el interesado Modesto Caballero Moreno a momento de la ejecución de las Pericias de Campo, el INRA obró conforme a derecho al desestimar a través del Informe Técnico Legal DGC.CSC N° 031/2005 de 2 de marzo de 2005 y del Dictamen Legal DGC-CSC N° 032/2005 de 2 de marzo de 2005, en base a los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dejando sin efecto el Informe Complementario de 25 de febrero de 2002 y que se tome en cuenta el Informe Técnico Final DGS-SCX 031/2008 y la Evaluación Técnica de la FES que consta en el documento ETF-UTN 550/022/2005 de 2 de marzo de 2005 que determinan el cumplimiento de la FES en la superficie de 1.224.997 has.; evidenciándose asimismo que el INRA a través de la Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de 2002, cursante de fs. 189 a 199 del antecedente, en el punto 3. B. Variables Legales señala: "Durante las Pericias de Campo el propietario del predio apersona un comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa por la cantidad de 400 dosis del mes de febrero de 2000. Del análisis a la documentación mencionada precedentemente se establece que no existe relación en lo que respecta a la cantidad de ganado con lo verificado en campo, de acuerdo a la ficha de registro de la función económica social e informe de campo. Por tanto para la valoración de la FES, es considerada la información levantada durante las pericias de campo" y si bien la parte actora aportó más documentación de manera posterior, se observa que el certificado presentado a fs. 2009 de los antecedentes es el mismo adjuntado a fs. 186, que fueron valoradas en la Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de 2002 conforme se tiene señalado precedentemente. Que, si bien en el memorial de solicitud de nueva inspección cursante a fs. 201 y vta. se adjunta documentación consistente en formulario de pago de impuestos, certificado de registro de 400 animales de ganado de AGACOR y certificados de vacuna contra la aftosa, que cursan de fs. 203 a 218 del antecedente, sin embargo se constata que las mismas son de fechas posteriores a las Pericias de Campo, aspecto que incluso es reconocido por la parte actora en su memorial de demanda al manifestar: "En el expediente cursan las Ordenes de Derribe y Liquidación de Pagos de las Asociación de Ganaderos de Charagua MATADERO AGACOR, que han permitido demostrar el flujo y movimiento del ganado en los meses inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha de realización de la inspección de saneamiento", no existiendo documentación con fecha anterior a las Pericias de Campo solo posteriores.

En consecuencia, no resulta ser evidente lo señalado por la parte actora de que la oportunidad del momento para ofrecer la prueba no se encontraba reconocida en el anterior D.S. N° 25763 y si bien los arts. 215, 216 y 217 del Reglamento citado disponen la subsanación de errores u omisiones, sin embargo dichos reclamos deben estar previamente reclamados a momento de la realización de la etapa de las Pericias de Campo en la casilla de observaciones de los formularios respectivos, no habiendo hecho notar o consignar el interesado y representante Modesto Caballero Moreno en esa oportunidad de que hubiere más ganado y que no estarían juntadas por la época de lluvias, de donde se tiene que si bien el interesado presentó documentación para hacer valer sus derechos en el proceso de saneamiento, sin embargo estas no tienen relación y uniformidad con lo recabado por la entidad administrativa in situ, conforme los arts. 238 y 239 citados.

Con relación a lo dispuesto en el D.S. N° 29215: Si bien la parte actora citando el art. 294-I y III del D.S. N° 29215 que hacen referencia a la Resolución de Inicio de Procedimiento la cual intima a los beneficiarios del proceso de saneamiento para la presentación de la documentación que respalde su derecho propietario, señala que el mismo no sería aplicable al caso de autos en lo que se refiere al Relevamiento de Información en Campo; al respecto cabe detallar que no es evidente el mismo, porque el D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, también disponía tales aspectos en su art. 170-I-c) y parágrafo II en lo que respecta a la presentación de los documentos, cuyo término señala que es hasta la conclusión de las Pericias de Campo; los que tienen plena relación con el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces en lo que se refiere a la verificación del cumplimiento de la FES, que necesariamente deben identificarse en el predio, los cuales deben estar relacionados con la documentación presentada.

Con relación al mandato de la L. N° 3545: Sobre este argumento cabe señalar que efectivamente los D.S. Nos 25763 y 29215, no contradicen lo previsto en el art. 2-IV de la L. N° 1715 que también refiere la verificación del cumplimiento de la FES en campo, siendo precisamente esta la razón de haber otorgado la Resolución Final de Saneamiento la extensión de 1224.9977 has. al predio "Anguaira", en razón de que la entidad administrativa a momento de verificar el cumplimiento de la FES, refirió que lo recabado en campo no tiene relación con las 400 dosis de ganado establecidos en el certificado de vacunación contra la fiebre aftosa.

En lo que respecta a los medios de prueba válidos en un procedimiento: Finalmente cabe señalar que si bien la parte actora refiere que existen medios de prueba que son reconocidos, como en el caso de autos, en lo que concierne a la documentación presentada, junto a otros medios de prueba como la confesión, la inspección judicial, el peritaje, la testificación y las presunciones previstas en el art. 374 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo conforme se dijo precedentemente al no haber puesto en consideración y/o observado en las Pericias de Campo el interesado Modesto Caballero Moreno que existía más ganado, los que no fueron juntados por la época de lluvias; este Tribunal velando por el debido proceso a efectos del control administrativo jurisdiccional no puede hacer prevalecer documentos que son de data posterior a las Pericias de Campo, que si bien acreditan la existencia de 400 dosis de vacunas de cabezas de ganado, empero esta cantidad de carga animal no fue identificada directamente en campo al realizarse el conteo de ganado conforme lo preveía el art. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, a más de que este aspecto como se dijo precedentemente, si fue valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 005/2002 de 4 de julio de 2002, en razón de que las cabezas de ganado identificadas a momento de la realización de las Pericias de Campo, era inferior a las 400 cabezas certificadas 1 año después de la citada etapa.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contiene vulneración de derechos y garantías constitucionales, estableciéndose que la documentación presentada en calidad de prueba no guarda relación y concordancia con lo verificado in situ en las Pericias de Campo; por lo que corresponde resolver, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Gilma Caballero Leaños, Josefa Caballero de Pacheco, Emilio Caballero Moreno, Modesto Caballero Moreno, Arturo Caballero Moreno y Emiliano Caballero Moreno, mediante memorial cursante de fs. 14 a 17 de obrados, en consecuencia se tiene subsistente la Resolución Suprema N° 01535 de 18 de septiembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Charagua Sur.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.