SAN-S1-0104-2016

Fecha de resolución: 18-10-2016
Ver resolución Imprimir ficha

La Sociedad "El Desafío Agronegocios Productivo SRL." a través de su apoderado interpone demanda contencioso administrativa, impuganando la Resolución Suprema N° 14218 de 19 de enero de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la sociedad a la que representa fue notificada con una injusta e ilegal Resolución Suprema que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, conculcando normas agrarias y constitucionales debidamente tuteladas, toda vez que el ente administrativo habría recortado una parte del predio rustico por incumplimiento de la F.E.S. sin considerar la existencia de infraestructura ganadera y pastura existente en el predio así como los registros de marca de ganado y filiación en la Asociación de Ganaderos, en definitiva aduce que no se habría valorado la actividad ganadera existente en el predio.

2. Refiere que el saneamiento es el mecanismo transitorio para regularizar el derecho de la propiedad agraria, en el presente caso, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0111/2011 de 16 de mayo de 2011 se ha dispuesto la priorización del área de saneamiento de 4 polígonos, siendo que al interior de uno de ellos se encuentra el predio denominado "El Porvenir", posteriormente se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC.RA N° 0112/2011, señalando el actor "que una de las atribuciones del Director Departamental, velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente...", también refiere que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0111/2011 de 16 de mayo de 2011 y la Resolución Administrativa DDSCRA N° 0112/2011 son firmadas por Freddy Torrico Cárdenas en calidad de Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, y que la Sociedad "El Desafío Agronegocios Productivos SRL.", participó a través de su representante en todas las actividades desarrolladas en campo, presumiendo que el Director del INRA Departamental era designado legalmente; sin embargo, dicha autoridad no habría cumplido con el requisito "esencial" para ser designado como Director conforme señala el art. 21 de la L. N° 1715 razón por la que fue destituido de su cargo; en consecuencia, las Resoluciones Administrativas referidas y emitidas por dicha autoridad, son nulas de pleno derecho por que violan el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

3. Denuncia que ellos no esperaron iniciar el proceso contencioso administrativo para hacer conocer las irregularidades del proceso de saneamiento y "...retrotraer etapas para evitar nulidades", ya que mediante memorial que consta en el INRA y bajo la Hoja de Ruta N° 7040/2014 se ha realizado la petición respectiva, y como respuesta solamente habrían recibido la Resolución Suprema ahora impugnada y no una respuesta oportuna a su petición, tampoco existe pronunciamiento en la Resolución Final de Saneamiento sobre dicha solicitud, por lo que el demandante hace referencia al art. 115 de la C.P.E. y Sentencia Constitucional N° 16/03 de 24 de marzo de 2003 referido a que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo.

"(...) evidentemente el Sr. Freddy Torríco Cárdenas sin cumplir con el perfil requerido para ser Director Departamental del INRA Santa Cruz emitió las Resoluciones Operativas referidas y si bien el Director Nacional del INRA convalidó las Resoluciones Operativas dictadas por el inferior, sin embargo no resulta ser un fundamento coherente para señalar que las Resoluciones operativas de saneamiento ya sea de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple de Oficio o a Pedido de Parte (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sean susceptibles de modificación hasta la conclusión de la etapa de campo y que al SER ESTAS RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL, sea un justificativo legal para avalar resoluciones dictadas por un Director Departamental no idóneo para desempeñar tales funciones, el cual vulnera el art. 48 (Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA)-I-1-a) del D.S. N° 29215 señala: "Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento"; más aún si dicha decisión asumida por la autoridad administrativa nacional, no se encuentra en ninguna de las atribuciones que establece el art. 51 (Avocación) del D.S. N° 29215; no habiendo hecho el INRA Nacional el control de calidad, supervisión y seguimiento, al no anular obrados conforme el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215 que establece: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; no encontrándose la validación de actuados de saneamiento realizado por el Director Nacional a.i. del INRA dentro del alcance del art. 266-IV-b) del Decreto Supremo citado, que prevé: "La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; aspecto que contraviene el art. 122 de la C.P.E. que señala. "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en consecuencia, el ente administrativo inobservó la normativa aplicable al caso y los principios constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso".

"(...) extraña a este Tribunal que la Resolución Administrativa N° 346/2011 de 14 de septiembre de 2011, no curse en los antecedentes del proceso de saneamiento, habiéndose adjuntado recién al presente contencioso administrativo conforme consta de fs. 242 a 244 de obrados, así como extraña también que la hoja de ruta que cursa a fs. 20 de obrados de 23 de mayo de 2015 de solicitud de "NULIDAD DE OBRADOS DEL EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO POR RAZONES INSUBSANABLES DEL FUNDO RUSTICO DENOMINADO "EL PORVENIR" UBICADO EN LA PROV. CHIQUITOS", no curse tampoco en los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo que la Resolución Suprema N° 14218 de 19 de enero de 2015 fue emitida con posterioridad a la Hoja de Ruta de 23 de mayo de 2015, este aspecto genera una duda razonable falta de pronunciamiento que vulnera el derecho de petición previsto en el art. 24 de la C.P.E., al no haberse dado respuesta sobre lo acusado".

"(...) dichos actuados de saneamiento se encontrarían con vicios de nulidad, debido a que se lo realizó en vigencia de una Resolución de Inicio de Saneamiento que fue emitida por una autoridad que no cumplía con el perfil adecuado conforme se tiene desarrollado ut supra, verificándose asimismo que la Resolución Administrativa N° 346/2011 emitida por el Director a.i. Nacional del INRA Dr. Julio Urapotina Aguararupa, es de fecha 14 de septiembre de 2011, dos meses después de haberse realizado las Pericias de Campo que fue realizada el mes de julio de 2011 y si bien los trabajos de campo y otros informes fueron aprobados por Jorge Gómez Chumacero en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz mediante decreto administrativo de 8 de agosto de 2012 cursante a fs. 4351 del legajo de saneamiento, empero los mismos fueron realizados 11 meses después de haberse emitido la Resolución Administrativa N° 346/2011 de 14 de septiembre de 2011".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y Nula la Resolución Suprema N° 14218 de fecha 19 de enero del 2015, con base en los siguientes argumentos:

1. No habiendo hecho el INRA Nacional el control de calidad, supervisión y seguimiento, al no anular obrados conforme el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215 que establece: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; no encontrándose la validación de actuados de saneamiento realizado por el Director Nacional a.i. del INRA dentro del alcance del art. 266-IV-b) del Decreto Supremo citado, que prevé: "La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; aspecto que contraviene el art. 122 de la C.P.E. que señala. "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en consecuencia, el ente administrativo inobservó la normativa aplicable al caso y los principios constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso.

2. Extraña a este Tribunal que la Resolución Administrativa N° 346/2011 de 14 de septiembre de 2011, no curse en los antecedentes del proceso de saneamiento, habiéndose adjuntado recién al presente contencioso administrativo conforme consta de fs. 242 a 244 de obrados, así como extraña también que la hoja de ruta que cursa a fs. 20 de obrados de 23 de mayo de 2015 de solicitud de "NULIDAD DE OBRADOS DEL EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO POR RAZONES INSUBSANABLES DEL FUNDO RUSTICO DENOMINADO "EL PORVENIR" UBICADO EN LA PROV. CHIQUITOS", no curse tampoco en los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo que la Resolución Suprema N° 14218 de 19 de enero de 2015 fue emitida con posterioridad a la Hoja de Ruta de 23 de mayo de 2015, este aspecto genera una duda razonable falta de pronunciamiento que vulnera el derecho de petición previsto en el art. 24 de la C.P.E., al no haberse dado respuesta sobre lo acusado.

3. Dichos actuados de saneamiento se encontrarían con vicios de nulidad, debido a que se lo realizó en vigencia de una Resolución de Inicio de Saneamiento que fue emitida por una autoridad que no cumplía con el perfil adecuado conforme se tiene desarrollado ut supra, verificándose asimismo que la Resolución Administrativa N° 346/2011 emitida por el Director a.i. Nacional del INRA Dr. Julio Urapotina Aguararupa, es de fecha 14 de septiembre de 2011, dos meses después de haberse realizado las Pericias de Campo que fue realizada el mes de julio de 2011 y si bien los trabajos de campo y otros informes fueron aprobados por Jorge Gómez Chumacero en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz mediante decreto administrativo de 8 de agosto de 2012 cursante a fs. 4351 del legajo de saneamiento, empero los mismos fueron realizados 11 meses después de haberse emitido la Resolución Administrativa N° 346/2011 de 14 de septiembre de 2011.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO

No resulta ser un fundamento coherente para señalar que las Resoluciones operativas de saneamiento ya sea de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple de Oficio o a Pedido de Parte (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sean susceptibles de modificación hasta la conclusión de la etapa de campo y que al ser estas resoluciones de carácter general sea un justificativo legal para avalar resoluciones dictadas por un Director Departamental no idóneo para desempeñar tales funciones, vulnerando el art. 48 (Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA)-I-1-a) del D.S. N° 29215.

"(...) evidentemente el Sr. Freddy Torríco Cárdenas sin cumplir con el perfil requerido para ser Director Departamental del INRA Santa Cruz emitió las Resoluciones Operativas referidas y si bien el Director Nacional del INRA convalidó las Resoluciones Operativas dictadas por el inferior, sin embargo no resulta ser un fundamento coherente para señalar que las Resoluciones operativas de saneamiento ya sea de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple de Oficio o a Pedido de Parte (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sean susceptibles de modificación hasta la conclusión de la etapa de campo y que al SER ESTAS RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL, sea un justificativo legal para avalar resoluciones dictadas por un Director Departamental no idóneo para desempeñar tales funciones, el cual vulnera el art. 48 (Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA)-I-1-a) del D.S. N° 29215 señala: "Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento"; más aún si dicha decisión asumida por la autoridad administrativa nacional, no se encuentra en ninguna de las atribuciones que establece el art. 51 (Avocación) del D.S. N° 29215; no habiendo hecho el INRA Nacional el control de calidad, supervisión y seguimiento, al no anular obrados conforme el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215 que establece: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; no encontrándose la validación de actuados de saneamiento realizado por el Director Nacional a.i. del INRA dentro del alcance del art. 266-IV-b) del Decreto Supremo citado, que prevé: "La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; aspecto que contraviene el art. 122 de la C.P.E. que señala. "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en consecuencia, el ente administrativo inobservó la normativa aplicable al caso y los principios constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

No resulta ser un fundamento coherente para señalar que las Resoluciones operativas de saneamiento ya sea de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple de Oficio o a Pedido de Parte (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sean susceptibles de modificación hasta la conclusión de la etapa de campo y que al ser estas resoluciones de carácter general sea un justificativo legal para avalar resoluciones dictadas por un Director Departamental no idóneo para desempeñar tales funciones, vulnerando el art. 48 (Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA)-I-1-a) del D.S. N° 29215.