SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 104/2016
Expediente : No 1452/2015
Proceso : Contencioso Administrativo. | |
Demandante : Sociedad el Desafío Agronegocios SRL. | |
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y | |
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito : Santa Cruz. | |
Fecha : Sucre, 18 de octubre del 2016. | |
Magistrada Relatora : Dra. Patty Yola Paucara Paco. |
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 48 a 52, memorial de subsanación de fs. 76 y vta. y memorial de fs. 91 de obrados, Resolución Suprema N° 14218 de 19 de enero de 2015 impugnada cursante de fs. 82 a 90 de obrados, memorial de respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 94 a 96 de obrados y memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia cursante de fs. 245 a 247 de obrados, y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, la Sociedad "El Desafío Agronegocios Productivo SRL." a través de su apoderado Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga mediante memorial que cursa de fs. 48 a 52 de obrados, interpone demanda contencioso administrativo señalando:
1.- De la Resolución Recurrida , que, la sociedad a la que representa fue notificada con una injusta e ilegal Resolución Suprema que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, conculcando normas agrarias y constitucionales debidamente tuteladas, toda vez que el ente administrativo habría recortado una parte del predio rustico por incumplimiento de la F.E.S. sin considerar la existencia de infraestructura ganadera y pastura existente en el predio así como los registros de marca de ganado y filiación en la Asociación de Ganaderos, en definitiva aduce que no se habría valorado la actividad ganadera existente en el predio,
1.- Del saneamiento de la propiedad agraria e ilegal tramitación del saneamiento y justificación de la nulidad de obrados ; en éste punto, el demandante refiere que el saneamiento es el mecanismo transitorio para regularizar el derecho de la propiedad agraria, en el presente caso, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0111/2011 de 16 de mayo de 2011 se ha dispuesto la priorización del área de saneamiento de 4 polígonos, siendo que al interior de uno de ellos se encuentra el predio denominado "El Porvenir", posteriormente se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC.RA N° 0112/2011, señalando el actor "que una de las atribuciones del Director Departamental, velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente...", también refiere que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0111/2011 de 16 de mayo de 2011 y la Resolución Administrativa DDSCRA N° 0112/2011 son firmadas por Freddy Torrico Cárdenas en calidad de Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, y que la Sociedad "El Desafío Agronegocios Productivos SRL.", participó a través de su representante en todas las actividades desarrolladas en campo, presumiendo que el Director del INRA Departamental era designado legalmente; sin embargo, dicha autoridad no habría cumplido con el requisito "esencial" para ser designado como Director conforme señala el art. 21 de la L. N° 1715 razón por la que fue destituido de su cargo; en consecuencia, las Resoluciones Administrativas referidas y emitidas por dicha autoridad, son nulas de pleno derecho por que violan el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.
2.- Denuncia oportuna de la ilegalidad incurrida , finalmente el actor refiere que ellos no esperaron iniciar el proceso contencioso administrativo para hacer conocer las irregularidades del proceso de saneamiento y "...retrotraer etapas para evitar nulidades", ya que mediante memorial que consta en el INRA y bajo la Hoja de Ruta N° 7040/2014 se ha realizado la petición respectiva, y como respuesta solamente habrían recibido la Resolución Suprema ahora impugnada y no una respuesta oportuna a su petición, tampoco existe pronunciamiento en la Resolución Final de Saneamiento sobre dicha solicitud, por lo que el demandante hace referencia al art. 115 de la C.P.E. y Sentencia Constitucional N° 16/03 de 24 de marzo de 2003 referido a que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo.
3.- De la Resolución Recurrida , que, la sociedad a la que representa fue notificada con una injusta e ilegal Resolución Suprema que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, conculcando normas agrarias y constitucionales debidamente tuteladas toda vez que el ente administrativo habría recortado una parte del predio rustico por incumplimiento de la F.E.S. sin considerar la existencia de infraestructura ganadera y pastura existente en el predio así como los registros de marca de ganado y filiación en la Asociación de Ganaderos, en definitiva aduce que no se habría valorado la actividad ganadera existente en el predio,
Por los argumentos expuestos, el actor a tiempo de interponer demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 14218 de 19 de enero de 2015, pide se declare probada la misma y nula dicha Resolución. CONSIDERANDO : Que, la entidad demandada Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, mediante memorial que cursa de fs. 231 a 232 y vta. del presente cuaderno de autos, responden a la demanda incoada, manifestando:
Que, el demandante no señala de manera precisa cuales serian las etapas o procedimiento que no habrían sido cumplidos por el INRA o de qué manera se habría perjudicado en un proceso justo y a la seguridad jurídica, ya que no existe fundamento legal de fondo que vicie el proceso de saneamiento para poder ser declarado nulo, el actor solo observa los informes N° 0111/2011 y 0112/2011 los que supuestamente serian emitidos por una autoridad supuestamente ilegal; sin embargo no cursa en el legajo de saneamiento, antecedentes de proceso de sumario o disciplinario que se hubiera realizado por hechos irregulares cometidos por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, ya que el trabajo técnico se habría realizado conforme cursa de fs. 477 a 482 en el que se evidencia la actividad antrópica desarrollada desde el año 1996 al 2011, considerando que el saneamiento "es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", conforme a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715.
Concluye que en el proceso de saneamiento aplicado al predio "El Porvenir", se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa agraria así como las observaciones efectuadas por el actor carecen de fundamento legal, por lo que pide se declare improbada la demanda contencioso administrativo interpuesta por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga en representación de la Sociedad "El Desafío Agronegocios Productivo SRL.".
COSIDERANDO : Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez Director a.i. del INRA nacional, mediante Testimonio Poder N° 287/2016 de 18 de mayo de 2016, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 245 a 247 de obrados, responde a la demanda incoada refiriendo:
Respecto al cumplimiento de la F.E.S. del predio "El Porvenir", y según el formulario de la F.E.S., documentos aportados y datos técnicos, en el Informe de Conclusiones que cursa de fs. 3267 a 3302 se estableció el cumplimiento parcial de la F.E.S. en la superficie mensurada conforme a lo previsto por el art. 393 y 397 de la C.P.E.; art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 y 167 del D.S. N° 29215, corresponde reconocer la superficie de la propiedad con antecedente en proceso agrario Titulado que asciende a la superficie de 1137.7499 has. no obstante se resta la superficie excedente de 1038.3715 has. por incumplimiento de la F.E.S.; además el co-demandado aclara que en la Ficha Catastral del predio "El Porvenir" no consigna actividad ganadera solo actividad agrícola; de igual forma en la verificación de la F.E.S. tampoco consigna actividad ganadera alguna ni infraestructura ganadera, misma que es firmada por la parte interesada y el control social, cursando únicamente Certificado de Registro de Marca de la ASOGAPA, de 14 de diciembre de 2010, certificado de Registro de Marca de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz de 13 de diciembre 2010, que al margen de tener una fecha de registro del año 2010, no acredita por si sola la actividad ganadera, siendo que de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215 el INRA verificará de manera directa el cumplimiento de la F.E.S. constituyéndose éste en principal medio de prueba, lo demás es simplemente complementario; de la misma manera la entidad co-demandada manifiesta que el art. 167-I-a) y b) señala que en actividad ganadera se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor a través de su conteo, las áreas silvopastoriles, pastizales y el área ocupada por la infraestructura, en consecuencia el predio "El Porvenir", debió ser clasificada como agrícola.
En cuanto a Freddy Torrico Cárdenas que habría firmado la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0111/2011 y DDSC.RA N° 0112/2011 como Director Departamental del INRA Santa Cruz, el co-demandado manifiesta que mediante Resolución Administrativa N° 346/2011 de 14 de septiembre de 2011 emitida por el Director Nacional de INRA Nacional se resuelve dar por validas las Resoluciones Administrativas DDSC-RA-N° 111/2011 de 16 de mayo de 2011 así como la Resolución Administrativa DDSC.RA N° 112/2011 de 23 de mayo del 2011 entre otras resoluciones, también refiere que las Resoluciones operativas de saneamiento cualquiera sea su modalidad se constituyen en actuados que definen las áreas de trabajo que son superficies determinadas por el INRA, pudiendo las mismas ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo cuando mediare razones fundadas para ello, en ese sentido según el co-demandado, dicha resoluciones son de carácter general tal como se habría establecido en la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 002/2006, ya que mas allá de la idoneidad de la persona que lo emitió, se debe tomar en cuenta el carácter social del derecho agrario así como el principio de publicidad, de servicio a la sociedad y de publicidad establecido en el D.S. N° 29215 se procedió a validar las resoluciones operativas del saneamiento.
Con estos argumentos, el ente co-demandado solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 14218 de 19 de enero de 2015.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente.
Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar si los actos efectuados en sede administrativa, se han desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
1.- En lo que respecta a que el saneamiento de la propiedad "EL Porvenir" se tramitado de manera ilegal, lo que justifica la nulidad de obrados, El demandante refiere que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0111/2011 de 16 de mayo de 2011 así como la Resolución Administrativa DDSC.RA N° 0112/2011 fue firmada por Freddy Torrico Cárdenas en calidad de Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, mediante las cuales se intima a los propietarios de los Polígonos 180, 181, 182 y 183, no obstante de que el Director mencionado no habría cumplido con los requisitos para desempeñar como tal, conforme establece el art. 21 de la L. N° 1715 y al haber sido designado incorrectamente, sus actos serian nulos de pleno derecho violando principios de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Al respecto corresponde referir del análisis de los antecedentes de saneamiento, de fs. 235 a 239 (parte superior de la foliación) cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0111/2011 de 16 de mayo de 2011 que declara Área de Saneamiento los polígonos 180, 181 y 183 sobre una superficie total de 132.199.8881 has.; de fs. 240 a 243 (parte superior de la foliación) cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0112/2011 de 23 de mayo de 2011, la cual en su Cláusula Quinta determina la realización de la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la FS o la FES y otros desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 14 de junio de 2011; de fs. 244 a 245 (parte superior de la foliación) cursa Edicto Agrario el cual intima a propietarios, subadquirentes y poseedores acreditar su identidad, su derecho propietario y la legalidad de su posesión dentro de la etapa del Relevamiento de Información en Campo a ser ejecutada a partir del 26 de mayo de 2011 hasta el 14 de junio de 2011, verificándose que éstas Resoluciones Operativas efectivamente son firmadas por Freddy Torrico Cárdenas como Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz.
Que, ante estos actuados de saneamiento suscritos por Freddy Torrico Cárdenas en su condición de Director Departamental a.i de Santa Cruz; representación legal que es observada por la parte actora en el presente contencioso administrativo se constata que de fs. 242 a 244 de obrados cursa la Resolución Administrativa N° 346/2011 suscrita por el Director a.i. Nacional del INRA Dr. Julio Urapotina Aguararupa emitida el 14 de septiembre de 2011, la misma en el PRIMER CONSIDERANDO textual refiere: "Que, mediante nota DDSC DIR 072/2011 remitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz en fecha 22 de agosto de 2011 a la que se adjunta el informe DDSCJAJ N° 71/2011 que señala que mediante memorándum UGRH MA 025/2011 de 29 de abril de 2011 fue designado como Director Departamental del INRA Santa Cruz el Sr. Freddy Torrico Cárdenas el mismo que posteriormente mediante Memorándum UGRH-mb-018/2011 de 3 de junio de 2011 ante la no presentación de la documentación solicitada mediante nota cite DN C EXT N° 879/2011 fue removido del cargo, estableciéndose que durante el periodo de sus funciones el sr. Freddy Torrico emitió Resoluciones Administrativas de distinto carácter entre las que se encuentran 15 resoluciones operativas. Que de la revisión de los antecedentes remitidos por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz se evidencia la existencia de resoluciones operativas emitidas por el ex Director Departamental del INRA Santa Cruz Sr. Freddy Torrico Cárdenas estableciéndose que se ha tomado conocimiento de la existencia de acciones penales existentes en su contra en el sentido de que en el periodo que ejerció dicho cargo no se acreditó el cumplimiento del perfil requerido para ejercer dicha función administrativa"; la parte Resolutiva en el POR TANTO señala: "El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por las leyes Nos 1715 y 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas conexas. RESUELVE: Dar por validas la Resoluciones Operativas dictadas por el Ex Director Departamental del INRA Freddy Torrico Cárdenas a efectos de continuar con las demás etapas del proceso de saneamiento"; aspecto que hace concluir que evidentemente el Sr. Freddy Torríco Cárdenas sin cumplir con el perfil requerido para ser Director Departamental del INRA Santa Cruz emitió las Resoluciones Operativas referidas y si bien el Director Nacional del INRA convalidó las Resoluciones Operativas dictadas por el inferior, sin embargo no resulta ser un fundamento coherente para señalar que las Resoluciones operativas de saneamiento ya sea de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), Saneamiento Simple de Oficio o a Pedido de Parte (SAN-SIM) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sean susceptibles de modificación hasta la conclusión de la etapa de campo y que al SER ESTAS RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL, sea un justificativo legal para avalar resoluciones dictadas por un Director Departamental no idóneo para desempeñar tales funciones, el cual vulnera el art. 48 (Atribuciones de los Directores Departamentales del INRA)-I-1-a) del D.S. N° 29215 señala: "Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento"; más aún si dicha decisión asumida por la autoridad administrativa nacional, no se encuentra en ninguna de las atribuciones que establece el art. 51 (Avocación) del D.S. N° 29215; no habiendo hecho el INRA Nacional el control de calidad, supervisión y seguimiento, al no anular obrados conforme el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215 que establece: "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; no encontrándose la validación de actuados de saneamiento realizado por el Director Nacional a.i. del INRA dentro del alcance del art. 266-IV-b) del Decreto Supremo citado, que prevé: "La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; aspecto que contraviene el art. 122 de la C.P.E. que señala. "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en consecuencia, el ente administrativo inobservó la normativa aplicable al caso y los principios constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso.
2.- Asimismo en lo que respecta a la denuncia oportuna de la ilegalidad incurrida ; cabe señalar sobre el particular, que extraña a este Tribunal que la Resolución Administrativa N° 346/2011 de 14 de septiembre de 2011, no curse en los antecedentes del proceso de saneamiento, habiéndose adjuntado recién al presente contencioso administrativo conforme consta de fs. 242 a 244 de obrados, así como extraña también que la hoja de ruta que cursa a fs. 20 de obrados de 23 de mayo de 2015 de solicitud de "NULIDAD DE OBRADOS DEL EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO POR RAZONES INSUBSANABLES DEL FUNDO RUSTICO DENOMINADO "EL PORVENIR" UBICADO EN LA PROV. CHIQUITOS", no curse tampoco en los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo que la Resolución Suprema N° 14218 de 19 de enero de 2015 fue emitida con posterioridad a la Hoja de Ruta de 23 de mayo de 2015, este aspecto genera una duda razonable falta de pronunciamiento que vulnera el derecho de petición previsto en el art. 24 de la C.P.E., al no haberse dado respuesta sobre lo acusado.
3.- Con relación a las evidencias de infraestructura ganadera y pasturas sembradas en el inmueble, además de los registros de marcas y filiación en la Asociación de Ganaderos respectivo, que no se ha valorado la actividad ganadera, así como tampoco le fue otorgado la oportunidad para la acreditación de la misma ; al respecto cabe señalar que si bien a fs. 2065 de antecedentes cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos y en lo que respecta a la actividad ganadera en el punto 2 consigna certificado de registro de marca y de fs. 2068 a 2070 cursa Registro de marca ante las instituciones de "ASOGAPA" y FEGASACRUZ de fechas 14 y 13 de diciembre de 2010 respectivamente, sin embargo del análisis de la Ficha Catastral que cursa de fs. 2063 a 2064 del legajo de antecedentes, así como del Formulario de Verificación de la Función Económico Social de campo que cursa de fs. 2195 a 2198 del cuaderno poligonal, no se consigna ningún dato referente a la existencia de cabezas de ganado o mejoras para dicha actividad, ni infraestructura adecuada y otros que hayan sido verificados in situ conforme lo establece los arts. 2-IV de la L. N° 171, modificada por la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215; sin embargo corresponde detallar que dichos actuados de saneamiento fueron realizados el mes de junio de 2011 en virtud a la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0113/2011 de 23 de mayo de 2011 emitida por Freddy Torrico Cárdenas, que intimó a que el trabajo del Relevamiento de Información en Campo se lo realizaría desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 14 de junio de 2011, lo que significa que dichos actuados de saneamiento se encontrarían con vicios de nulidad, debido a que se lo realizó en vigencia de una Resolución de Inicio de Saneamiento que fue emitida por una autoridad que no cumplía con el perfil adecuado conforme se tiene desarrollado ut supra, verificándose asimismo que la Resolución Administrativa N° 346/2011 emitida por el Director a.i. Nacional del INRA Dr. Julio Urapotina Aguararupa, es de fecha 14 de septiembre de 2011, dos meses después de haberse realizado las Pericias de Campo que fue realizada el mes de julio de 2011 y si bien los trabajos de campo y otros informes fueron aprobados por Jorge Gómez Chumacero en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz mediante decreto administrativo de 8 de agosto de 2012 cursante a fs. 4351 del legajo de saneamiento, empero los mismos fueron realizados 11 meses después de haberse emitido la Resolución Administrativa N° 346/2011 de 14 de septiembre de 2011.
Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 14218 de 19 de enero del 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, fue dictada no contemplando que dicho procedimiento de saneamiento fue iniciado por una autoridad que no tenía el perfil para ser Director Departamental del INRA Santa Cruz, el cual constituye un vicio de nulidad de falta de jurisdicción y competencia; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 48 a 52 respecto al predio de "El Porvenir" de la Sociedad "El Desafío Agronegocios Productivo SRL", representado por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Nula la Resolución Suprema N° 14218 de fecha 19 de enero del 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, hasta fs. 235 inclusive.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las que corresponde, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.