Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de 2010 emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 001 de la propiedad denominada "Purísima", ubicada en el cantón Arroyo Grande, sección Tercera de la provincia Manuripi del departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el predio "Purísima" cuenta con Resolución Suprema N° 3856 donde vía conversión se reconoció una superficie de 498.3333 has. y vía adjudicación la superficie de 6.273,2976 has., infiriendo que el INRA no aplicó correctamente los limites superficiales de la propiedad agraria establecida en la parte in fine del art. 398 de la C.P.E. puesto que la superficie máxima constitucionalmente establecida no puede exceder las cinco mil hectáreas.
2.- Que de la emisión de la certificación emitida por el INRA con base en el Expediente N° 29930 se habría emitido 3 Títulos Ejecutoriales en lo proindiviso y la venta de toda la propiedad fue suscrito solo por uno de los tres beneficiarios titulados, no existiendo ningún poder o aclaración al respecto, por lo que la calidad de subadquiriente no fue legalmente acreditado, debiendo dichos documentos ser considerados como antecedente y no como tradición de tramite agrario;
3.- Que el INRA ha omitido el análisis del registro de marca, ya que la fotocopia simple presentada por el propietario es de 6 de noviembre de 1995 siendo que la misma seria general refiriendo a ganados existentes en diferentes haciendas ganaderas, asimismo la Resolución Final de Saneamiento en sus consideraciones hace referencia al Informe de Adecuación INF-JRLL N° 1175/2008 de 14 de julio de 2008 y decreto de aprobación; sin embargo dicha actuación no cursa en los antecedentes de la carpeta de saneamiento, imposibilitando establecer si las observaciones y contradicciones existentes en la ETJ fueron o no subsanadas y;
4.- Acusó que el INRA a través de Nota de 29 de enero de 2014, observó que el predio la "Purísima", cuenta con R.S. N° 03856 de 20 de agosto de 2010, la misma no se adecua a lo previsto por el art. 398 de la C.P.E.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.
La parte demandada respondió a la demanda manifestando, que de la revisión del Informe Técnico Jurídico de 10 de marzo de 2004, en el punto 4.2 respecto al predio denominado "Purísima" de René Leverenz Melena, está conformada por la fusión de los predios "Arroyo Grande" y "Campo Vaca", ambos adquiridos por dotación a favor de José Maya Pitton y Miguel, Katia y Farid Maya Lima respectivamente que fueron transferidos al actual propietario, de lo que se evidenciaría que no tendrían antecedentes de tradición, en ese sentido la entidad demandada, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 51/2015 de 13 de julio de 2015, manifiesta que: con relación a la aplicación retroactiva de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción, por lo que en el presente caso no se puede aplicar la retroactividad, al respecto el art. 309-I del D.S. N° 29215 considera como superficie con posesión legal a aquellas que cumplen con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 es decir que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información de campo y para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión de la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado mediante algún documento.
"(...) que durante el trabajo de campo se ha mensurado una superficie total de 10.000.0000 has. tal como se evidencia de la Ficha Catastral que cursa de fs. 56 a 57 de antecedentes, por lo que se infiere que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 263 a 273 del legajo de antecedentes, consigna el cumplimiento parcial de la F.E.S. sugiriendo se dicte Resolución Suprema Convalidatoria de 1.150.0000 has. y por via de adjudicación 5.621.6309 has.; sin embargo contradictoriamente sin que exista fundamento alguno, la Resolución Final de Saneamiento reconoce vía conversión 498.3333 has. y 6.273.2976 has. via adjudicación respecto al predio "Purísima", aspectos no considerados en antecedentes del proceso de saneamiento a más de que se extraña en el legajo de antecedentes la existencia de un Informe Legal de Adecuación del procedimiento de saneamiento anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, donde se debió haber observado estos aspectos que debieron ser subsanados a los fines de una emisión de Resolución Final de Saneamiento sin contradicciones; por otra parte el Informe Técnico TA-G- N° 055/2016 de 12 de agosto del 2016 cursante de fs. 117 a 118 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribuna Agroambiental, en conclusiones identifica respecto al antecedente del Expediente Agrario N° 29930 de "Campo Vaca" señalando que se encuentra sobrepuesto en un 50.45% al plano catastral del predio denominado "Purísima", de la misma manera el Expediente Agrario N° 29189 de "Arroyo Grande", se encuentra sobrepuesto en un 56.94% al plano catastral del referido predio; lo que significa que existe una variación en relación a la superficie identificada, aspecto que tampoco el INRA consideró en el saneamiento que el predio "Purísima" se encuentra sobrepuesto en un 75.69% al área de "Recolección de Castaña y Extracción de Goma y Madera" con código C5; datos no evidenciados ni considerados por el INRA ha momento de la elaboración de los informes respectivos menos en el Informe en Conclusiones, extremo que repercutió en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que establece una superficie de 6.273.2976 has. y Vía Conversión la superficie de 498.3333 has., no obstante de que dichas superficies no guardan relación con las superficie establecidas en la Evaluación Técnica Jurídica aspectos que ameritan ser subsanados en resguardo del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en consecuencia las Sentencias Agroambientales señalas por el actor, referente a la observancia del art. 398 y 399 de la C.P.E. no corresponden ser consideradas, debido a que en el caso presente no se ha identificado ni discernido de manera precisa la superficie a ser reconocida tanto en antecedente como en adjudicación respecto al predio denominado "Purísima", lo que ha ocasionado una incongruencia entre lo identificado y valorado en campo en merito a los informes respectivos y la Resolución ahora impugnada."
"(...) al respecto corresponde referir que si bien en todo contrato de transferencia intervienen vendedores y compradores, en el caso que nos ocupa el ente Viceministerial no tiene interés legítimo para reclamar la nulidad del documento de transferencia que cursa a fs. 302 de antecedentes debido a que dicha observación corresponde a los que suscriben dicho acuerdo, en este caso los copropietarios del predio denominado "Campo Vaca" y no así al Viceministerio de Tierras que no ha suscrito ningún documento de compra-venta, en ese entendido el art. 551 del Cód. Civ. (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD) señala "La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo", así como el art. 555 de la misma Ley Civil Sustantiva refiere "(PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACIÓN) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecido", y durante el proceso administrativo de saneamiento, Miguel Maya Lima y Katia Maya Lima no se apersonaron para reclamar lo que ahora reclama el demandante, habiendo consentido con su silencio el acto realizado por Farid Maya Lima, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1527/2011-R de 11 de octubre de 2011 sobre la legitimación activa se ha pronunciado: "I. Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda...", en consecuencia no existe una indebida ni ilegal acreditación para ser considerado como tradición con antecedente agrario en relación al predio transferido "Campo Vaca"."
"(...) En lo referente a la omisión del análisis del registro de marca de ganado en la E.T.J., efectivamente en dicho informe se extraña tal análisis; sin embargo, cabe señalar que en el formulario del Registro de la Función Económico Social de 27 de octubre de 2001 que cursa de fs. 73 a 74 del cuaderno de antecedentes, se advierte como registro de marca "RL", y según la certificación del registro de marca cursante a fs. 405 del legajo de saneamiento que es de 27 de abril de 2001, en la misma de igual manera se consigna "RL", lo que coinciden con lo plasmado en la ficha F.E.S., si bien en dicho certificado refiere que la marca de ganado se utiliza para las diferentes haciendas ganaderas de propiedad de René Leverenz ubicadas en el departamento de Pando, la misma no podría ser considerado ambiguo como manifiesta el demandante, toda vez que durante la verificación in situ conforme a la ficha F.E.S. se ha constatado la existencia de 650 cabezas de ganado con la marca "RL", cumpliendo de esa manera lo dispuesto en el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 que señala "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...", y la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, en ningún momento establece que el registro de marca deba ser para cada predio o deba detallarse la cantidad de ganado con dicha marca; en cuanto a la omisión de su análisis en el E.T.J., si bien no fue objeto de análisis en el dicho informe; empero la misma no es atribuible al administrado por un principio de favorabilidad."
"(...)En relación al informe de adecuación, si bien efectivamente en la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto del 2010 impugnada, en la parte considerativa señala "Que, mediante Informe de Adecuación INF-JRLL N° 1175/2008 de fecha 14 de julio de 2008 y decreto de aprobación respectivo, fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances normativos del Decreto Supremo N° 29215 reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 (publicados el 3 de agosto del año 2007)"; sin embargo revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Purísima", se constata que dicho informe y decreto de aprobación no cursa en el mismo, omisión que vulnera la Disposición Transitoria Segunda (DE LOS PROCESOS EN CURSO) del D.S. N° 29215 que señala "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento", lo que precisamente se extraña en el presente caso, transgrediendo en consecuencia el debido proceso que se con constituye en una garantía de todo proceso."
"(...) Con relación a la falta de firma de aprobación por autoridad jerárquica en la ficha F.E.S., cabe manifestar si bien en dicha ficha se extraña la firma de aprobación por autoridad administrativa; sin embargo la Ficha Catastral que cursa de fs. 56 a 57 del cuaderno poligonal, en la misma se consigna la firma de aprobación y considerando que ambas actividades son parte del trabajo de campo, resulta irrelevante lo observado por el actor a más de que en la E.T.J. que es el resumen de todas las actividades desarrolladas, fueron debidamente consideradas dichas actividades y socializadas mediante la Exposición Pública de Resultados donde no hubo reclamo alguno, habiéndose convalidado cualquier observación; finalmente en lo referente a la carencia de notificación a la ABT con la modificación del precio de adjudicación, la misma no puede ser considerando trascendental debido a que ésta omisión no puede ser atribuido al administrado, ya que el cumplimiento y aplicación de las normas en cuanto a las notificaciones y otras actuaciones son de exclusiva responsabilidad del ente administrador."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de 2010, debiendo la entidad administrativa enmarcar su accionar de acuerdo a procedimiento, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a la superficie máxima, la Resolución Final de Saneamiento reconoce vía conversión 498.3333 has. y 6.273.2976 has. vía adjudicación respecto al predio "Purísima", aspectos no considerados en antecedentes del proceso de saneamiento, los que debieron ser observados en informe de adecuación, asimismo por informe del especialista geodesta del Tribunal Agroambiental, se observó que el predio objeto de la litis se encuentra sobrepuesto en un 75.69% al área de "Recolección de Castaña y Extracción de Goma y Madera", datos no evidenciados ni considerados por el INRA ha momento de la elaboración de los informes respectivos menos en el Informe en Conclusiones, extremo que repercutió en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que establece una superficie de 6.273.2976 has. y Vía Conversión la superficie de 498.3333 has., no obstante de que dichas superficies no guardan relación con las superficie establecidas en la Evaluación Técnica Jurídica aspectos que ameritan ser subsanados en resguardo del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., ocasionándose una incongruencia entre lo verificado en campo y la resolución impugnada; referente a la observancia del art. 398 y 399 de la C.P.E. no corresponden ser consideradas, debido a que en el caso presente no se ha identificado ni discernido de manera precisa la superficie a ser reconocida tanto en antecedente como en adjudicación, lo que ha ocasionado una incongruencia entre lo identificado y valorado en campo.
2.- Sobre la legitimación del derecho propietario, si bien en todo contrato de transferencia intervienen vendedores y compradores, en el caso, el ente Viceministerial no tiene interés legítimo para reclamar la nulidad del documento de transferencia debido a que dicha observación corresponde a los que suscriben dicho acuerdo, en este caso, los copropietarios del predio denominado "Campo Vaca" y no así al Viceministerio de Tierras, por lo que no existe una indebida ni ilegal acreditación para ser considerado como tradición con antecedente agrario en relación al predio transferido "Campo Vaca";
3.- Sobre las observaciones al informe de Evaluación Técnico Jurídico (E.T.J.) y Resolución Final de Saneamiento, se debe manifestar que en el Informe de ETJ no se evidencia la existencia de análisis del registro de marca, sin embargo en el cuaderno se advierte la existencia de registro de marca "RL" que coincide con la certificación del registro del 27 de abril de 2001 y lo plasmado en la ficha F.E.S. El certificado refiere que la marca de ganado se utiliza para las diferentes haciendas ganaderas de propiedad del interesado en el departamento de Pando y durante la verificación in situ conforme a la ficha F.E.S., se ha constatado la existencia de 650 cabezas de ganado con dicha marca y en cuanto a la omisión de su análisis en el Informe de E.T.J., ello, no es atribuible al administrado por un principio de favorabilidad, Finalmente, se constató que en los antecedentes del proceso, el informe de adecuación y decreto de aprobación no cursan en antecendentes, omisión que vulnera la Disposición Transitoria Segunda (DE LOS PROCESOS EN CURSO) del D.S. N° 29215, lo que precisamente se extraña en el presente caso, transgrediendo en consecuencia el debido proceso que se con constituye en una garantía de todo proceso y;
4.- Sobre las observaciones del INRA al proceso de saneamiento como se dijo en el punto uno en la Resolución Suprema N° 03856 de 20 de agosto de 2010 impugnada, sin que exista fundamento legal o técnico resuelve reconocer vía conversión la superficie de 498.3333 has. y adjudicar la extensión de 6.273.2976 has., con lo que se evidencia una incongruencia en relación a la superficie establecida en las diferentes etapas del proceso y la Resolución Final de Saneamiento, asimismo sobre la falta de firma de aprobación por autoridad jerárquica en la ficha F.E.S. resulta irrelevante lo observado por el actor a más de que en la E.T.J. que es el resumen de todas las actividades desarrolladas, fueron debidamente consideradas dichas actividades y socializadas mediante la Exposición Pública de Resultados donde no hubo reclamo alguno, habiéndose convalidado cualquier observación.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Entre las superficies consignadas en la ETJ y la Resolución Final
Las contradicciones existentes entre las superficies consignadas en la Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, sin que exista fundamento alguno y se extrañe un Informe Legal de Adecuación del procedimiento del D.S. 25763 al actual D.S. N° 29215 subsanando estos aspectos, conlleva a la nulidad de la Resolución Impugnada.
“(…)”que durante el trabajo de campo se ha mensurado una superficie total de 10.000.0000 has. tal como se evidencia de la Ficha Catastral que cursa de fs. 56 a 57 de antecedentes, por lo que se infiere que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 263 a 273 del legajo de antecedentes, consigna el cumplimiento parcial de la F.E.S. sugiriendo se dicte Resolución Suprema Convalidatoria de 1.150.0000 has. y por via de adjudicación 5.621.6309 has.; sin embargo contradictoriamente sin que exista fundamento alguno, la Resolución Final de Saneamiento reconoce vía conversión 498.3333 has. y 6.273.2976 has. via adjudicación respecto al predio "Purísima", aspectos no considerados en antecedentes del proceso de saneamiento a mas de que se extraña en el legajo de antecedentes la existencia de un Informe Legal de Adecuación del procedimiento de saneamiento anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215, donde se debió haber observado estos aspectos que debieron ser subsanados a los fines de una emisión de Resolución Final de Saneamiento sin contradicciones;(…)”
CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Respecto a la superficie
Si la Resolucion Final de Saneamiento emitida no cuenta con el respectivo respaldo técnico y legal en actuados realizados en campo e Informes respectivos y por el contrario estos reflejan datos contradictorios respecto al registro correcto de la superficie con cumplimiento de la Función Económico y Social (FES), corresponde la nulidad de la misma.