Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 029, de las propiedades actualmente denominadas "Thuru Mayu y Sauci Mayu", ubicadas en el municipio Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:
1. Refiere, que el Informe Técnico de Relevamiento de Información de Gabinete de 28 de octubre de 2009, luego de revisar y analizar pormenorizadamente todos los documentos técnicos existentes y mosaicar el plano topográfico, procede a detallar los expedientes de las propiedades existentes y el nombre del propietario o representante; sin embargo luego de presentarse con sus documentos de propiedad, no se le identifica en forma individual con la propiedad "Saucimayu"; indica, que en Pericias de Campo se apersonó como comprador del predio en la superficie de 2.6480 ha., acreditando tal condición mediante la presentación de documento privado de compra venta, la misma que es descartada y no valorada en el proceso de saneamiento, sin identificarlo de forma individual respecto a la propiedad "Saucimayu".
2. Indica, que el Informe Técnico Legal de 15 de junio 2010, recomienda excluir el área en conflicto en la Comunidad "Thuru Mayu", refiriéndose a su propiedad denominada "Thuru Mayu y Saucimayu" incluyéndola como parte de la mencionada comunidad por estar sobrepuesta, en ese entendido dicho informe pasa por encima de su derecho propietario demostrado, sugiriendo dictar resolución administrativa de exclusión, para después mediante Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 022/2010 de 18 de junio de 2010, se disponga excluir la superficie total del sector denominado "Thuru Mayu", encontrándose sobrepuesto al predio denominado "Saucimayu" y proporcionar un número nuevo de polígono en conflicto (N° 29) para concluir los trabajos de Relevamiento de Información en el sector "Thuru Mayu".
3. Que, el Informe en Conclusiones, con referencia al Polígono en conflicto N° 29, concluye que por determinación del propio INRA Chuquisaca y por ser un predio en conflicto, se prohibió él trabajó de la tierra desde el año "2004", generándole perjuicio económico, porque los mismos comunarios tenían conocimiento de que el único que trabajaba ese predio era su persona después de la compra del mismo; que, por mala información del INRA no pudo defender su situación de dueño y al mismo tiempo poder demostrar su posesión, por consiguiente no fue tomado en cuenta en el proceso de saneamiento como tal; que, el citado informe determina que su persona cuenta con documentación de derecho propietario sobre el predio en conflicto y que el mismo fue registrado en derechos reales el 31 de octubre de 1997, pero contradictoriamente sugiere anular el Título Ejecutorial N° 414397 conjuntamente el tramite agrario signado con el N° 7325, correspondiente al predio "Thuru Mayu y Saucimayu" de propiedad de Simón Tolain, transferido por su esposa en 1993 y sugiere también declarar la Ilegalidad de la Posesión tanto de la comunidad "Thuru Mayu" y a Braulio Ari Espada, sin tomar en cuenta que el dueño y poseedor era su persona, declarando Tierra Fiscal a su propiedad por incumplimiento de la Función Económico Social.
"(...) en la Relación Fáctica del Informe Técnico Legal de Exclusión del Área en Conflicto de 15 de junio de 2010 cursante de fs. 134 a 136 de la carpeta de saneamiento, refiere: "En la actividad de relevamiento de información en campo de esta comunidad se identificó un área en conflicto, el cual no fue identificado en el Diagnóstico realizado en el municipio de Tomina. En dicha actividad se presentó el Sr. Braulio Ari Espada alegando derechos propietarios sobre un área con una superficie aproximada de 2.6000 has. y por otro lado los dirigentes de la comunidad de Thuru Mayu que alegan tener la posesión legal de la parcela en cuestión, por lo que se identifica un claro conflicto de sobreposición de derechos. Conforme a la atribución establecida en los arts. 18 inc. 9) de la ley N° 1715 y 468 y siguientes de su Decreto Reglamentario se actuó como conciliadores entre las partes en conflicto sin que haya sido posible que las mismas arriben a un acuerdo que ponga fin al conflicto."(sic); aspecto que ameritó la exclusión del Saneamiento Interno de la Comunidad "Thuru Mayu" por el conflicto presentado entre la citada Comunidad con Braulio Ari Espada, habiendo el citado informe sugerido que el área en conflicto sea tramitado mediante procedimiento común de saneamiento; ameritando aclarar que dentro del conflicto suscitado, no se evidencia que el demandante hubiera sido parte del mismo; en este contexto, se emitió la Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-N° 022/2010 de 18 de junio de 2010 cursante de fs. 137 a 139 de la carpeta de saneamiento, mediante la cual se determina en la parte Resolutiva Segunda, la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo desde el 25 de junio hasta el 6 de julio de 2010, dentro del área en conflicto, intimándose a los propietarios o subadquirentes a apersonarse al mismo, asignándose al nuevo Polígono el N° 029, habiendo sido publicitada la Resolución Administrativa citada el 26 de junio de 2010 en el Suplemento Arca de Noé del periódico Correo del Sur, de acuerdo a la fotocopia cursante a fs. 144 de la carpeta de saneamiento, asimismo, se procedió a su difusión radial mediante Radio Emisora ACLO AM 600, acreditado mediante Certificación cursante a fs. 145 de la carpeta de saneamiento".
"(...) el art. 397-I de la CPE refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."(sic); asimismo el art. 64 de la Ley N° 1715 prevé: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."(sic), en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que no podía ser desconocido por el demandante, puesto que a momento de adquirir su derecho propietario ya se encontraba regulado por el art. 166 de la CPE vigente en su momento que indicaba: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras."(sic); que, la verificación del cumplimiento de la Función Social debe ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA tal cual lo establece los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, la parte actora, dentro del proceso de saneamiento no demostró tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, consiguientemente, el INRA al haber declarado Tierra Fiscal cumplió a cabalidad con el art. 66-8 de la Ley N° 1715 que establece: "La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social"(sic), no habiendo vulnerado el derecho a la propiedad privada de la parte actora; asimismo, al haber sido el proceso de saneamiento debidamente publicitado de acuerdo a la fotocopia del Edicto Agrario publicado el 26 de junio de 2010 en el suplemento Arca de Noé del periódico Correo del Sur cursante a fs. 144 de la carpeta de saneamiento, sustanciado con aplicación del procedimiento común, en el que se refleja la participación activa de las partes en conflicto constituidas por la Comunidad "Thuru Mayu" y Braulio Ari Espada, sin la participación de la parte actora, el demandante contaba con todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que su inercia no es atribuible al ente administrativo, no evidenciándose vulneración al derecho a la defensa como arguye la parte actora; por otro lado, el demandante no ha demostrado, en qué sentido o con qué actuados el INRA manipuló el proceso de saneamiento, tomando en cuenta, que al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social en el área, la misma fue declarada Tierra Fiscal, por lo que el proceso de saneamiento no benefició a ninguna persona o comunidad".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declarao IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1. Se realizan las Pericias de Campo, advirtiéndose que de la carpeta de saneamiento, cursa las Cartas de Citación, Memorándums de Notificación, Fichas Catastrales, Formularios de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Actas de Conformidad de Linderos y la documentación aportada por la Comunidad "Thuru Mayu" y Braulio Ari Espada , no existiendo apersonamiento del demandante, ni documentación aportada por el mismo, como arguye en su demanda; de lo que se infiere, que a pesar de la publicidad otorgada al procedimiento administrativo, la parte actora no se apersonó en la etapa de Pericias de Campo, por lo que no fue identificado en posesión del predio; consiguientemente no es evidente lo aseverado por el demandante.
2. Al haber sido el proceso de saneamiento debidamente publicitado de acuerdo a la fotocopia del Edicto Agrario publicado el 26 de junio de 2010 en el suplemento Arca de Noé del periódico Correo del Sur cursante a fs. 144 de la carpeta de saneamiento, sustanciado con aplicación del procedimiento común, en el que se refleja la participación activa de las partes en conflicto constituidas por la Comunidad "Thuru Mayu" y Braulio Ari Espada, sin la participación de la parte actora, el demandante contaba con todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que su inercia no es atribuible al ente administrativo, no evidenciándose vulneración al derecho a la defensa como arguye la parte actora; por otro lado, el demandante no ha demostrado, en qué sentido o con qué actuados el INRA manipuló el proceso de saneamiento, tomando en cuenta, que al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social en el área, la misma fue declarada Tierra Fiscal, por lo que el proceso de saneamiento no benefició a ninguna persona o comunidad.
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
En materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que no podía ser desconocido por el demandante, puesto que a momento de adquirir su derecho propietario ya se encontraba regulado por el art. 166 de la CPE vigente en su momento que indicaba: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras."(sic); que, la verificación del cumplimiento de la Función Social debe ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA tal cual lo establece los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215.
"(...) el art. 397-I de la CPE refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."(sic); asimismo el art. 64 de la Ley N° 1715 prevé: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."(sic), en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que no podía ser desconocido por el demandante, puesto que a momento de adquirir su derecho propietario ya se encontraba regulado por el art. 166 de la CPE vigente en su momento que indicaba: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras."(sic); que, la verificación del cumplimiento de la Función Social debe ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA tal cual lo establece los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, la parte actora, dentro del proceso de saneamiento no demostró tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, consiguientemente, el INRA al haber declarado Tierra Fiscal cumplió a cabalidad con el art. 66-8 de la Ley N° 1715 que establece: "La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social"(sic), no habiendo vulnerado el derecho a la propiedad privada de la parte actora; asimismo, al haber sido el proceso de saneamiento debidamente publicitado de acuerdo a la fotocopia del Edicto Agrario publicado el 26 de junio de 2010 en el suplemento Arca de Noé del periódico Correo del Sur cursante a fs. 144 de la carpeta de saneamiento, sustanciado con aplicación del procedimiento común, en el que se refleja la participación activa de las partes en conflicto constituidas por la Comunidad "Thuru Mayu" y Braulio Ari Espada, sin la participación de la parte actora, el demandante contaba con todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que su inercia no es atribuible al ente administrativo, no evidenciándose vulneración al derecho a la defensa como arguye la parte actora; por otro lado, el demandante no ha demostrado, en qué sentido o con qué actuados el INRA manipuló el proceso de saneamiento, tomando en cuenta, que al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social en el área, la misma fue declarada Tierra Fiscal, por lo que el proceso de saneamiento no benefició a ninguna persona o comunidad".
DERECHO PROPIETARIO AGRARIO, ADQUISICIÓN, FES
El requisito sine qua non para la adquisición y perfeccionamiento del derecho propietario agrario, es el cumplimiento de la Función Económico Social. (SAP-S2-0017-2019)