SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 101/2016

Expediente: Nº 1538/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Arístides Duran Cuellar.

 

Demandados: Presidente de la República de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, Arístides Duran Cuellar, por memorial cursante de fs. 27 a 30 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 029, de las propiedades actualmente denominadas "Thuru Mayu y Sauci Mayu", ubicadas en el municipio Tomina, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, argumentando:

DERECHO PROPIETARIO.

De acuerdo a la documentación que adjunta a la demanda, refiere que adquirió el predio denominado "Thuru Mayu y Saucimayu" de Victorina Vda. de Tolain, a título de compra venta el 15 de enero de 1993, con una superficie de 2.6480 ha., predio en el que después el INRA realizó las Pericias de Campo dejó de trabajar por imposición de los funcionarios del ente administrativo, pese a ello existirían actos de posesión como ser camino, alambrados y una casa que le sirve para resguardo junto con su familia.

RELACIÓN DE HECHOS E IRREGULARIDADES COMETIDAS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

1. Refiere, que el Informe Técnico de Relevamiento de Información de Gabinete de 28 de octubre de 2009, luego de revisar y analizar pormenorizadamente todos los documentos técnicos existentes y mosaicar el plano topográfico, procede a detallar los expedientes de las propiedades existentes y el nombre del propietario o representante; sin embargo luego de presentarse con sus documentos de propiedad, no se le identifica en forma individual con la propiedad "Saucimayu"; indica, que en Pericias de Campo se apersonó como comprador del predio en la superficie de 2.6480 ha., acreditando tal condición mediante la presentación de documento privado de compra venta, la misma que es descartada y no valorada en el proceso de saneamiento, sin identificarlo de forma individual respecto a la propiedad "Saucimayu".

2. Indica, que el Informe Técnico Legal de 15 de junio 2010, recomienda excluir el área en conflicto en la Comunidad "Thuru Mayu", refiriéndose a su propiedad denominada "Thuru Mayu y Saucimayu" incluyéndola como parte de la mencionada comunidad por estar sobrepuesta, en ese entendido dicho informe pasa por encima de su derecho propietario demostrado, sugiriendo dictar resolución administrativa de exclusión, para después mediante Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 022/2010 de 18 de junio de 2010, se disponga excluir la superficie total del sector denominado "Thuru Mayu", encontrándose sobrepuesto al predio denominado "Saucimayu" y proporcionar un número nuevo de polígono en conflicto (N° 29) para concluir los trabajos de Relevamiento de Información en el sector "Thuru Mayu".

3. Que, el Informe en Conclusiones, con referencia al Polígono en conflicto N° 29, concluye que por determinación del propio INRA Chuquisaca y por ser un predio en conflicto, se prohibió él trabajó de la tierra desde el año "2004", generándole perjuicio económico, porque los mismos comunarios tenían conocimiento de que el único que trabajaba ese predio era su persona después de la compra del mismo; que, por mala información del INRA no pudo defender su situación de dueño y al mismo tiempo poder demostrar su posesión, por consiguiente no fue tomado en cuenta en el proceso de saneamiento como tal; que, el citado informe determina que su persona cuenta con documentación de derecho propietario sobre el predio en conflicto y que el mismo fue registrado en derechos reales el 31 de octubre de 1997, pero contradictoriamente sugiere anular el Título Ejecutorial N° 414397 conjuntamente el tramite agrario signado con el N° 7325, correspondiente al predio "Thuru Mayu y Saucimayu" de propiedad de Simón Tolain, transferido por su esposa en 1993 y sugiere también declarar la Ilegalidad de la Posesión tanto de la comunidad "Thuru Mayu" y a Braulio Ari Espada, sin tomar en cuenta que el dueño y poseedor era su persona, declarando Tierra Fiscal a su propiedad por incumplimiento de la Función Económico Social.

Refiere, que con los actos antes descritos y al emitirse la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014, se vulneró su derecho a la propiedad privada, a la defensa y su derecho al reconocimiento por parte del Estado sobre su predio adquirido de buena fe, habiéndose manipulado el procedimiento de saneamiento vigente, que tuvo la finalidad de no incluirlo como propietario en forma maliciosa.

Que, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° "1209/5013" de 4 de octubre de 2013 y la Sentencia Agroambiental S2a N° 37/2014 de 29 de agosto de 2014, finaliza indicando que durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Thuru Mayu y Saucimayu", presentó documentos de derecho propietario y que en la inspección demostró la existencia de actos de posesión anteriores a 1996, consistente en un camino dentro del predio que fue realizado por el demandante y una casa vieja que le sirve para su resguardo cuando trabaja conjuntamente su familia; que, el INRA prohibió el trabajo desde el 2004 por ser un predio en conflicto, obligándolo a dejarlo en descanso, no habiendo sido valorado estos aspectos por el INRA.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema impugnada y anulando obrados hasta la Resolución Administrativa RES-ADM- DDCH-N° 022/2010 de 18 de junio de 2010.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 33 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades codemandadas y poniéndose en conocimiento de la tercera interesada, Comunidad "Thuru Mayu" en la persona de su representante legal Carlos Llanos.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 111 a 113 de obrados, mediante sus apoderados legales Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervante, se apersona y responde la demanda, indicando:

Que, de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Thuru Mayu y Sauci Mayu", se evidencia que en el mismo cursa la Resolución Administrativa RES- ADM-DDCH-N° 022/2010 de 18 de junio de 2010, en el que entre otras cosas establece la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y la aplicación de la normativa que regula el procedimiento común de saneamiento dentro del entonces predio en conflicto "Thuru Mayu", desde el 25 de junio al 6 de julio de 2010, intimándose por lo tanto a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, así como a beneficiarios o sub adquirentes y a poseedores a acreditar su derecho, resolución esta que fue debidamente publicada a través del Edicto en un medio de prensa; siendo que el demandante no se apersonó al proceso de saneamiento sino hasta después de la emisión de la Resolución Suprema que se impugna.

Señala, que evidentemente en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete efectuado por el INRA no se identificó al demandante como poseedor o propietario del predio, pues dicho informe se lo efectúa en base a los antecedentes y expedientes que se encuentran en el INRA, y es en ese marco que dentro del predio que fue objeto de saneamiento se identificó a Mariano Navarro, aspecto que no desvirtúa el proceso de saneamiento, más aun cuando en el trabajo de campo se identificó el conflicto suscitado dentro del predio objeto de saneamiento, etapa en la que tampoco se apersonó Arístides Duran; refiere, que el demandante, solicitó mediante memorial Audiencia Conciliatoria el año 2002, es decir ocho años antes de la emisión de la Resolución Administrativa por el que se intima a propietarios, sub adquirientes o poseedores a apersonarse al INRA presentando la documentación respaldatoria del derecho sobre el predio, pues durante ese periodo la situación respecto al propietario, sub adquiriente o poseedor pudo haber cambiado, más cuando durante dicha etapa el demandante no se apersonó.(sic)

Que, lo manifestado por el demandante, es contradictorio al señalar que mediante Informe de Conclusiones el INRA Chuquisaca prohibió el trabajo de la tierra desde el año 2004; indica, que lo aseverado no concuerda, puesto que el Informe en Conclusiones data del 4 de agosto de 2010, por lo tanto manifestar que el INRA dispuso la prohibición de efectuar trabajos desde el 2004 es totalmente falso; que, cualquier medida precautoria que pudiere disponer el INRA, debe ser efectuado por los medios legalmente establecidos, es precisamente en ese marco que en la Resolución que ahora se impugna dispone las medidas precautorias en el predio objeto de saneamiento, ello de acuerdo a las sugerencias efectuadas en el Informe en Conclusiones y lo dispuesto por el artículo 10 del D.S. N° 29215, siendo que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida el 27 de agosto de 2014 y no así el año 2004, como pretende hacer creer el demandante; indica, que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que el INRA hubiere instruido u ordenado alguna medida precautoria sobre el área en conflicto hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, ni que se hubiere ordenado la prohibición de efectuar trabajos en el área, demostrándose con ello la temeridad pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal Agroambiental.

Concluye manifestando, que el Proceso de Saneamiento del predio denominado "Thuru Mayu" y "Sauci Mayu", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de Nulidad, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014, se sujetó al procedimiento establecido en la normativa que regulan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señaladas.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , Juan Evo Morales Ayma, por memorial cursante de fs. 121 a 130 de obrados, mediante su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, en mérito al Testimonio de Poder N° 288/2016 de 18 de mayo de 2016 cursante de fs. 119 a 120 de obrados, responde negativamente la demanda, bajo los siguientes términos:

1. Respecto a que hubo una mala actuación en el proceso de saneamiento, manipulándose el procedimiento para no incluirlo como propietario, habiendo presentado documentos de derecho propietario, que demuestrarían su posesión antes de 1996.

Haciendo referencia al art. 64 de la Ley N° "3545", indica que al encontrarse el predio objeto de saneamiento en conflicto, el INRA en base al principio de celeridad, determinó la exclusión de la parcela del Saneamiento Interno de la Comunidad "Thuru Mayu" por no enmarcarse al art. 351 del D.S. 29215, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa RES ADM-DDCH- N° 022/2010 de 10 de junio de 2010, para que los propietarios, subadquirentes y poseedores se apersonen ante los funcionarios del INRA a partir del 5 de junio al 6 de julio de 2010, habiéndose notificado dicha resolución mediante Edicto Agrario el 26 de junio de 2010 y difusión radial con dos pases durante tres días conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215, a efecto de que presenten documentos que acrediten su derecho; cumpliendo de este modo el INRA con el principio de publicidad, no pudiendo aducirse desconocimiento.

Señala, que de la revisión de los antecedentes se puede establecer que el demandante no se presentó en esta etapa de campo y menos presentó documentación que acredite su posesión desde 1996, como indica; refiere, que no cursa en obrados algún memorial de apersonamiento u oposición a dicho proceso, por lo que se dio continuidad y se procedió a la notificación con el Informe de Cierre de acuerdo al art. 305 del D.S. N° 29215, etapa en la que tampoco se presentaron observaciones como se advierte del Informe Legal DD-CH-US-N° 894/2011 de 27 de enero de 2011, motivando de este modo el Auto de Aprobación de 14 de febrero de 2011 para que se emita Resolución Final de Saneamiento.

2. Respecto a que el INRA prohibió el trabajo de la tierra desde el 2004, por ser un predio en conflicto, situación que lo obligo a dejar en descanso la tierra, extremo que no fue valorado.

Señala, que en mayo de 2004 se suscribió un Acta de Conciliación en la que se determinó: "...que el terreno queda inmóvil hasta que se lleve a cabo el proceso de saneamiento, en la que el INRA determinara mejor derecho propietario..."(sic); esta acta fue suscrita por los dirigentes Adrian Pachacopa, Paulino Tardío y "Agustín", mas dos funcionarios del INRA; pero curiosamente en este acto tampoco estuvo presente Arístides Duran Cuellar; aclara, que sí había una prohibición en virtud al Acta de Conciliación suscrita en la Comunidad "Thuru Mayu", la misma se realizó de acuerdo a los usos y costumbres del lugar pues como se puede advertir fue redactada por los comunarios, lo que no quiere decir que las mejoras existentes hasta el año 2004, desaparezcan con el acta de conciliación, por el contrario deberían mantenerse, exceptuando los sembradíos, sin embargo, de las Fichas Catastrales cursantes en antecedentes, no se pudo verificar ninguna residencia en el lugar del predio denominado "Thuru Mayu Saucimayu", por lo que de acuerdo a lo verificado in situ, este no cumplía con la Función Social, en contravención con lo dispuesto en el punto 2.3.1. de la Guía FES del año 2008 (vigente en ese momento), art. 164 del D.S. N° 29215 y art. 397-I de la CPE.

Manifiesta que el recurrente no tiene una residencia en el lugar, por lo que al ser una pequeña propiedad, no cumple con la Función Social establecida en la normativa agraria para poder reconocerle algún derecho, que no fue reclamado, siendo que las áreas en descanso son claramente identificables, pero en el predio objeto de saneamiento no se pudo corroborar dicho extremo.

Concluye, indicando que el demandante busca con la interposición de la presente demanda contencioso administrativa restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, evidenciándose por el contrario, la legalidad de la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014 impugnada.

Con estos argumentos, solicita tomar en cuenta lo antes descrito.

Que, el derecho de réplica a la respuesta de la autoridad codemandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fue ejercido por el demandante, mediante memorial cursante de fs. 128 a 130 de obrados, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Asimismo, el derecho de dúplica fue ejercido por la referida autoridad codemandada, mediante memorial cursante a fs. 159 de obrados, ratificándose inextenso en su memorial de respuesta a la demanda

Apersonamiento del Tercero Interesado.

Que, la Comunidad "Thuru Mayu" mediante su representante Agustín Tardío Rivera, en su condición de Secretario de Relaciones de dicha Comunidad, por memorial cursante de fs. 152 a 156 vta. de obrados, se apersona manifestando:

Que, cada uno de los argumentos expresados por el demandante, son fruto de mentiras y hechos inexistentes con el solo fin de pretender apropiarse de terrenos que se encuentran baldíos y abandonados durante más de 26 años atrás, en la cual nadie ha ejercido posesión y menos han realizado mejoras en su interior.

Respecto al derecho propietario que supuestamente se desprende del Titulo Ejecutorial N° 414397 otorgado a favor de Simón Tolain que tiene su antecedente dentro del expediente agrario de Dotación N° 7325, refiere que el indicado Titulo Ejecutorial se encuentra anulado conjuntamente a su tramite agrario por la Resolución Suprema que se impugna, que en su parte resolutiva primera ANULA el Título Ejecutorial individual de Simón Tolain respecto al predio que ese entonces se denominaba "Tackos Saucimayo", por lo que mal puede el demandante alegar derecho propietario alguno, menos aún si éste no se apersonó al saneamiento de tierras en la etapa de campo y no presentó documentación que acredite su compra y la tradición correspondiente con relación al Titular Inicial y su posesión desde el año 1996 sobre el predio "Thuru Mayu y Saucimayu".

En esa misma línea, el INRA efectúa la aclaración respectiva, en el Informe en Conclusiones en su parte de VARIABLES LEGALES que cursa de fs. 210 a 217 del cuadernillo de saneamiento, sobre las ventas realizadas por la Sra. Victorina Aguilar Vda. De Tolaín, indicando: "...Que la Sra. Victoria Aguilar Vda. de Tolaín sin documento legal Idóneo que respalde su calidad de copropietaria o heredera, procedió a realizar sucesivas ventas sobre el mismo terreno, primero a Braulio Ari Espada y Florencia Pachacopa de Ari en fecha 24 de marzo de 1990, documento que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales en fecha 26 de marzo de 1990. También transfiere el terreno a Aristides Duran Cuellar, reservándose el derecho de Usufructo, en fecha 13 de enero de 1993, venta que es registrada en Derechos Reales en fecha 31 de octubre de 1997..."(sic)

Que, de la simple revisión de los antecedentes se puede advertir que el demandante no se presentó en la Etapa de Campo del proceso de saneamiento y tampoco cursa en obrados algún memorial de apersonamiento u oposición al proceso de saneamiento, pero lo más importante es que realizada la verificación en campo de la Función Social, se constata la inexistencia de mejoras, residencia o actividad alguna en el predio "Thuru Mayu y Saucimayo", por lo que el demandante equivocadamente alega cumplir la Función Social basando sus fundamentos en falsedades y mentiras que son solo producto de su imaginación, extremos que fueron constatados por el INRA en el proceso de saneamiento.

Que, el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete y el Informe de 15 de junio de 2010, fueron realizados por el INRA en cumplimiento de sus competencias, procediendo a excluir la superficie correspondiente al predio "Thuru Mayo y Saucimayo" por encontrarse en conflicto, a momento de la verificación de la Función Social y el llenado de la Ficha Catastral y otros de forma directa in situ, habiéndose declarado poseedores ilegales a quienes se presentaron al proceso de saneamiento por incumplimiento de la Función Social, sobre el predio.

Por otra parte, refiere que entre los principios que forman parte del Derecho Administrativo, se encuentra reconocido el de Buena Fe del funcionario público, mismo que claramente establece la confiabilidad de los datos recogidos durante el cumplimiento de sus labores, datos que se consideran fidedignos y reales mientras no se demuestre lo contrario con prueba fehaciente; que, en el caso de autos, no existe ninguna documental que cumpla dicho extremo desvirtuando o contradiciendo los datos del INRA, puesto que lo vertido por el actor solo son conjeturas elaboradas a la medida de sus intereses sin prueba alguna que las respalde.

Con relación al Informe en Conclusiones, más allá de las observaciones realizadas en la demanda contenciosa administrativa, éste cumple lo establecido en el art. 303 y siguientes del D.S. N° 29215, haciendo un desarrollo pormenorizado de las tareas descritas en el art. 296 de la citada norma reglamentaria agraria, habiéndose identificado el antecedente de derecho propietario tanto de procesos agrarios en tramite como titulados, considerando la documental aportada por los beneficiarios, efectuándose la valoración de la Función Social con la debida ubicación, superficie y límites previstos en el art. 304 del D.S. N° 29215, extremo por el que lo manifestado por el actor no tiene asidero legal para considerar que se hubiese obrado en su contra o vulnerado algún derecho, por el contrario se denota el cumplimiento cabal de dichas normas.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda y subsistente e incólume la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014 y sea con expresa sanción de costas en contra del actor.

Que, el derecho de réplica al memorial del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no fue ejercido por la parte actora, consiguientemente el citado codemandado no ejerció su derecho de dúplica.

CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación de las autoridades co-demandadas y el apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

A los puntos 1 y 2 de la demanda, referente a la falta de identificación del demandante en el Informe Técnico de Relevamiento de Información de Gabinete y su apersonamiento a la etapa de Pericias de Campo.

Que, el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 28 de octubre de 2009 cursante de fs. 104 a 114 de la carpeta de saneamiento, en el punto 4 Detalle de Expedientes, en la fila 39 del cuadro descriptivo, identifica el expediente agrario N° 7325 predio "Sauci Mayu y Tackos" a nombre de Mariano Navarro Tufiño; que de la información cursante de fs. 1 a 45 de la carpeta de saneamiento, cursa el expediente agrario de afectación citado, cuya sentencia establece que Mariano Navarro Tufiño era propietario de dos propiedades "Sauci Mayu" y "Tackos", habiendo los trabajadores campesinos de ambas propiedades, en calidad de ex colonos solicitado su derecho a dotación mediante afectación de las citadas propiedades, por lo que se acumularon las solicitudes, habiéndose denominado el predio "Sauci Mayu y Tackos"; que, dentro del mismo antecedente entre otros beneficiarios, figura Simón Tolaín quién fue dotado con las parcelas N° 5 y 5A en una superficie total de 3.5181 ha. con Título Ejecutorial Individual N° 414397 cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento; en este entendido, al ser un trámite de dotación colectivo y no individual, se evidencia que dentro del expediente agrario se emitieron Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos, correspondiendo uno de ellos a Simón Tolaín, no existiendo dentro de dicho tramite un Título Ejecutorial a nombre del demandante, quién sería subadquirente en mérito a la transferencia con reserva de Usufructo, realizado a favor de la parte actora por Victorina Vda. de Tolaín (esposa del titular inicial Simón Tolaín) mediante Testimonio N° 131/1997 de 31 de octubre de 1997 cursante de fs. 15 a 17 de obrados, en tal sentido, la identificación del expediente agrario N° 7325 como antecedente de la Comunidad "Thuru Mayu" en el que se señala al predio "Sauci Mayu y Tackos" a nombre de Mariano Navarro Tufiño, realizado en el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 28 de octubre de 2009, en base a la documentación física existente en archivos del INRA fue realizada de forma correcta en aplicación del art. 292 del D.S. N° 29215.

Referente al apersonamiento del demandante en la etapa de Pericias de Campo, se tiene que, en la Relación Fáctica del Informe Técnico Legal de Exclusión del Área en Conflicto de 15 de junio de 2010 cursante de fs. 134 a 136 de la carpeta de saneamiento, refiere: "En la actividad de relevamiento de información en campo de esta comunidad se identificó un área en conflicto, el cual no fue identificado en el Diagnóstico realizado en el municipio de Tomina. En dicha actividad se presentó el Sr. Braulio Ari Espada alegando derechos propietarios sobre un área con una superficie aproximada de 2.6000 has. y por otro lado los dirigentes de la comunidad de Thuru Mayu que alegan tener la posesión legal de la parcela en cuestión, por lo que se identifica un claro conflicto de sobreposición de derechos. Conforme a la atribución establecida en los arts. 18 inc. 9) de la ley N° 1715 y 468 y siguientes de su Decreto Reglamentario se actuó como conciliadores entre las partes en conflicto sin que haya sido posible que las mismas arriben a un acuerdo que ponga fin al conflicto."(sic); aspecto que ameritó la exclusión del Saneamiento Interno de la Comunidad "Thuru Mayu" por el conflicto presentado entre la citada Comunidad con Braulio Ari Espada, habiendo el citado informe sugerido que el área en conflicto sea tramitado mediante procedimiento común de saneamiento; ameritando aclarar que dentro del conflicto suscitado, no se evidencia que el demandante hubiera sido parte del mismo; en este contexto, se emitió la Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-N° 022/2010 de 18 de junio de 2010 cursante de fs. 137 a 139 de la carpeta de saneamiento, mediante la cual se determina en la parte Resolutiva Segunda, la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo desde el 25 de junio hasta el 6 de julio de 2010, dentro del área en conflicto, intimándose a los propietarios o subadquirentes a apersonarse al mismo, asignándose al nuevo Polígono el N° 029, habiendo sido publicitada la Resolución Administrativa citada el 26 de junio de 2010 en el Suplemento Arca de Noé del periódico Correo del Sur, de acuerdo a la fotocopia cursante a fs. 144 de la carpeta de saneamiento, asimismo, se procedió a su difusión radial mediante Radio Emisora ACLO AM 600, acreditado mediante Certificación cursante a fs. 145 de la carpeta de saneamiento.

Con estos antecedentes administrativos, se realizan las Pericias de Campo, advirtiéndose que de fs. 155 a 202 de la carpeta de saneamiento, cursa las Cartas de Citación, Memorándums de Notificación, Fichas Catastrales, Formularios de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Actas de Conformidad de Linderos y la documentación aportada por la Comunidad "Thuru Mayu" y Braulio Ari Espada , no existiendo apersonamiento del demandante, ni documentación aportada por el mismo, como arguye en su demanda; de lo que se infiere, que a pesar de la publicidad otorgada al procedimiento administrativo, la parte actora no se apersonó en la etapa de Pericias de Campo, por lo que no fue identificado en posesión del predio; consiguientemente no es evidente lo aseverado por el demandante.

Al punto 3 de la demanda, referente a que producto del Informe en Conclusiones y el Acta de Conciliación se prohibió el trabajo de la tierra desde el año "2004".

Que, el Informe en Conclusiones de 4 de agosto de 2010 cursante de fs. 2010 a 217 de la carpeta de saneamiento, en el acápite de Otras Consideraciones Legales, haciendo referencia al Testimonio de Declaratoria de Herederos de Clemente Tolain Sambrana y el Título Ejecutorial emitido a favor de Simón Tolain, el memorial de solicitud de Audiencia Conciliatoria realizado por el demandante y el Testimonio de compra venta con derecho de usufructo, realizada por Victoriana Vda. de Tolain a favor de la parte actora, indica: "Si bien cursa en obrados acta de acuerdo conciliatorio por el que "las partes en conflicto" acuerdan inmovilizar el terreno, es decir, no tocarlo, hasta que se resuelva el problema en proceso de saneamiento, dicho acuerdo es suscrito como parte interesada solo por Clemente Tolain y los dirigentes de la comunidad como autoridades y no así todos los involucrados, razón por la cual no puede considerarse como un elemento que haya imposibilitado legalmente el cumplimiento de la función social para las partes que se debaten en el presente conflicto"(sic); en este contexto, amerita referir que el Acuerdo Conciliatorio no fue suscrito por el actual demandante, por lo que éste no se encontraba sujeto a prohibición alguna a realizar trabajos en el predio, por consiguiente, la parte actora no puede aducir que debido a la inmovilización dispuesta en el Acuerdo Conciliatorio, se le impidió realizar trabajos en el predio, máxime cuando de los actuados realizados en Pericias de Campo expuesto en el punto precedente, se evidencia que el demandante al margen de no estar trabajando la tierra, tampoco tenía su residencia en el predio, por lo que no fue identificado en ninguna de las etapas de saneamiento; consiguientemente, el demandante no cumplió con lo establecido en el punto 1.1. de la Guía de Verificación del Cumplimiento de la Función Social y de la Función Económico Social que establece: "la pequeña propiedad cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales."(sic); en este contexto, el INRA identifica que en el predio nadie se encontraba en posesión cumpliendo de la Función Social, por lo que procedió a declarar el área como Tierra Fiscal, en tal sentido el demandante no fue identificado trabajando o con residencia en el predio; consiguientemente, no es evidente lo aseverado por el demandante respecto a que: "...el INRA prohibió el trabajo desde el 2004 por ser un predio en conflicto, obligándolo a dejarlo en descanso...".(sic)

Que, referente al derecho propietario existente en documentos del demandante, amerita aclarar que el art. 397-I de la CPE refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."(sic); asimismo el art. 64 de la Ley N° 1715 prevé: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."(sic), en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto que no podía ser desconocido por el demandante, puesto que a momento de adquirir su derecho propietario ya se encontraba regulado por el art. 166 de la CPE vigente en su momento que indicaba: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras."(sic); que, la verificación del cumplimiento de la Función Social debe ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA tal cual lo establece los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, la parte actora, dentro del proceso de saneamiento no demostró tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, consiguientemente, el INRA al haber declarado Tierra Fiscal cumplió a cabalidad con el art. 66-8 de la Ley N° 1715 que establece: "La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económico social"(sic), no habiendo vulnerado el derecho a la propiedad privada de la parte actora; asimismo, al haber sido el proceso de saneamiento debidamente publicitado de acuerdo a la fotocopia del Edicto Agrario publicado el 26 de junio de 2010 en el suplemento Arca de Noé del periódico Correo del Sur cursante a fs. 144 de la carpeta de saneamiento, sustanciado con aplicación del procedimiento común, en el que se refleja la participación activa de las partes en conflicto constituidas por la Comunidad "Thuru Mayu" y Braulio Ari Espada, sin la participación de la parte actora, el demandante contaba con todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que su inercia no es atribuible al ente administrativo, no evidenciándose vulneración al derecho a la defensa como arguye la parte actora; por otro lado, el demandante no ha demostrado, en qué sentido o con qué actuados el INRA manipuló el proceso de saneamiento, tomando en cuenta, que al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social en el área, la misma fue declarada Tierra Fiscal, por lo que el proceso de saneamiento no benefició a ninguna persona o comunidad.

Con referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° "1209/5013", al margen de no poder verificar la existencia del número de sentencia citada por los errores en la numeración, amerita referir que los fundamentos expuestos en la presente sentencia se encuentran enmarcados en los preceptos y jerarquía constitucional.

Por otro lado la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 37/2014 de 29 de agostos de 2014, no puede ser tomado como jurisprudencia en el caso de autos, puesto que en la citada Sentencia, se evidenció que en el proceso de saneamiento, el demandante se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social del predio "Yupa", aspecto que no coincide con lo observado en el presente caso.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Thuru Mayu y Sauci Mayu" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria aplicable y constitucional, consiguientemente no contiene las vulneraciones invocadas por la parte actora.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 27 a 30 vta. de obrados, interpuesta por Arístides Duran Cuellar, en su mérito se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 12796 de 27 de agosto de 2014.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples, según corresponda, con cargo al ente administrativo.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.