SAN-S1-0099-2016

Fecha de resolución: 04-10-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 15746 de 12 de agosto de 2015 emitida dentro el proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) polígono 151, la parte demandante, fundamentó:

1.- Acusó que no se habría realizado una verificación in situ, ya que su propiedad contaba con instalaciones propias de una actividad ganadera, conforme fue detallado que no habrían sido considerada, al efecto hicieron  referencia al art. 173 del D.S. N° 25763;

2.- Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2002, en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias, apartándose de los antecedentes e información recogida durante el desarrollo del trabajo de pericias de campo, sugirió dictar Resolución Final Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° PTO107683 de 20 de enero de 1993 y;

3.- Que la Resolución Suprema impugnada se dictó después de 13 años de haber sido iniciado el saneamiento mediante Resolución Instructoria N° 027/2002 de fecha 17 de abril del 2002 y durante éste largo tiempo, su propiedad seguía desarrollando la actividad ganadera con 90 cabezas de ganado y mejoras sin embargo el informe de E.T.J. señalaría que no cuenta con mejoras.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

La parte demandada respondió a la demanda manifestando, que, las observaciones efectuadas por los demandantes se centran en la declaratoria de incumplimiento de la F.S. o F.E.S. efectuada por el INRA, que como bien manifestarían los demandantes, el art. 64 de la L. N° 1715 tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria que puede ser ejecutado a pedido de parte o de oficio; empero en el caso presente, el propietario debió cumplir con la Función Económico Social o Función Social, requisitos que se encuentran plasmados tanto en la anterior y actual Constitución Política del Estado conforme dispone el art. 397; aspecto que no se evidenció en el predio "Ayacucho", y ante la afirmación que en el punto de observaciones de la Ficha Catastral se consignaría "es una encuesta" y que con ello demostraría que no se habría efectuado la verificación in situ, según el co-demandado la misma resultaría totalmente falsa, que en el llenado de la Ficha Catastral tiene partes que efectivamente deben ser recabados a través de la encuesta por ejemplo, la forma de adquisición del predio, las colindancias, etc.; sin embargo los demás datos técnicos y verificación de la F.S. así como la mensura, son recabados directamente en campo, que citando el Informe Circunstanciado de Campo de 01 de junio de 2002, referente al punto 4 (CIRCUNSTANCIAS DE PERICIAS DE CAMPO) a partir del tercer párrafo señala "En lo concerniente a la información jurídica es decir la encuesta, esta se levantó directamente en el predio, con información proporcionada por el propietario, se optó por el de observación in situ para recopilación de información en formularios correspondientes de acuerdo a las Normas Técnicas Catastrales para saneamiento de la propiedad agraria", y la metodología utilizada en la mensura fue el GPS equipo geodésico estático con posicionamiento diferencial, por lo que los argumentos de la parte demandante carecerían de sustento factico y jurídico, solicito se declare improbada la demanda.

"(...) cabe señalar que toda infraestructura es complementaria a la actividad ganadera, en ese entendido el D.S. N° 25763 de 5 de enero del 2000, vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento, en su art. 237, establecía que las pequeñas propiedades cumplen con la Función Social cuando sus propietarios y poseedores demuestren residencia en el lugar; empero no es menos evidente que el administrado podía demostrar por todos los medios de prueba el cumplimiento de la F.S. en relación a la actividad ganadera, lo que precisamente no ocurrió en el presente caso, puesto que la pequeña propiedad agraria debe cumplir la Función Social cuando están destinados a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios conforme estipula el art. 2-I de la L. N° 1715, vale decir, que es el espacio en la que el campesino, produce sus alimentos de subsistencia para toda su familia, siendo que la misma debe ser verificado in situ en las pericias de campo durante el desarrollo del proceso de saneamiento a efectos de su regularización, en ese sentido el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente en ocasión del trabajo de campo, establecía "Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a los propietarios, subadquirientes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores: discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social", de igual manera el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1969 (vigente en su momento) establecía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", (sic.) aspectos que fueron considerados en el punto 2.5.- (Valoración de la Función Social) del Informe Legal DD-S-SC-A3 N° 277/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005 cursante de fs. 193 a 197 del legajo de saneamiento, cuando señaló "Verificado el Registro de la Función Económico Social, el Croquis de Mejora y el Registro de Mejoras se evidencia que el predio "Ayacucho", solo existe un alambrado de 4.380 ha., Además, verificada las fotografías de mejoras, se puede ver, que el predio cuenta con una casa en total destrucción y abandonada, una gruta abandonada, unos vestigios de la existencia de un corral", de lo que se establece que el ente administrativo valoró correctamente el predio "Ayacucho" en función a lo verificado in situ a momento de los trabajos de campo, por lo que no se evidencia vulneración de preceptos legales o constitucionales como señala la parte actora."

"(...) En lo concerniente al Informe Técnico Jurídico de fecha 28 de noviembre de 2002 cursante de fs. 168 a 175 de antecedentes el cual habría sugerido dictar Resolución Final Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° PTO107683 de 20 de enero de 1993, cabe señalar que dicha sugerencia, tal como se evidencia en el punto 3.2 del Informe, fue establecida en base a que el expediente N° 27708 relativo al proceso de dotación del predio "Ayacucho y Miraflores" a favor de Dirce Jaldin Viera y Luis Méndez fue tramitado en mérito al D.S. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, en la que se habría identificado vicios de nulidad relativa, ya que en el Acta de Inspección Ocular que cursa a fs. 8 del legajo de saneamiento no firman los asistentes, habiéndose incumplido lo dispuesto por el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 concordante con el art. 42 del D.S. N° 3471, y la segunda causal de nulidad relativa fue por falta de notificación con la sentencia al demandante Luis Méndez Gutiérrez incumplimiento del art. 57 del D.S. N° 3471; en lo que concierne al expediente N° 29074 relativo al proceso de dotación del predio "Ayacucho" de Manuel Méndez Ayala iniciado el 27 de abril de 1972 y tramitado bajo el marco normativo del D. L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 estaría viciada de nulidad relativa, porque en la inspección realizada no se había cumplido el art. 42 del D.S. N° 3471, así como la sentencia no califica ni clasifica a la propiedad, que no sería subsanado en la Resolución posterior, vulnerando el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956; sin embargo el tema de la tradición de los antecedentes que respaldaría el derecho propietario deja de ser trascendental cuando el predio mensurado no cumple con la F.S. y/o F.E.S. tal como establecía la anterior C.P.E. en su art. 166, así como el actual texto constitucional cuando en su art. 397 refiere que, el trabajo es la principal actividad para la adquisición y conservación de la propiedad agraria debiendo la misma cumplir con la F.S. y/o F.E.S., para salvaguardar su derecho, consecuentemente la sugerencia de dictar Resolución Final Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° PTO107683 se estableció en merito a que el predio "Ayacucho" no cumple con la F.S. tal como se advierte en el punto 4-a) de Conclusiones y Sugerencias, en consecuencia no se evidencia inobservancia alguna de la normativa agraria aplicable al caso de parte del ente administrador, vigente al momento de llevarse a cabo el saneamiento en el predio "Ayacucho"."

"(...) El presente proceso de saneamiento tuvo su inicio en el año 2002, si bien la resolución data de 12 de agosto de 2015, la norma legal no dispone de manera expresa que la Resolución Final de Saneamiento sea dictada dentro un tiempo determinado, a más de que los demandantes tampoco señalan en qué norma amparan su observación y conforme consta del Informe Legal que cursa de fs. 212 a 213 del legajo de saneamiento, el caso que nos ocupa fue debidamente adecuado al nuevo reglamento en observancia de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, el mismo concluye dar por validas las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, (vigente en su momento) y si bien los actores en la actualidad cuentan con 90 cabezas de ganado y otras mejoras; empero durante el relevamiento de información de campo no se constató ninguna cabeza de ganado ni otra mejora aducida en la demanda, toda vez que el art. 2-IV de L .N° 1715 señala que la F.S. será verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 por no haberse verificado in situ ninguna cantidad de cabeza de ganado, toda vez que en su momento los demandantes no demostraron las 90 cabezas de ganado que señalan tener, pasto sembrado y mejoras de gran envergadura como ser vivienda, alambrado, atajos etc. incumpliendo de ésta manera lo establecido en el articulo señalado que por su naturaleza al tratarse de predios con actividad ganadera, su demostración se hace imprescindible."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 15746 de 12 de agosto del 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, resolución que se emitió conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre el cumplimiento de la FES y FS, durante las pericas de campo se observó la existencia de alambrado y una casa en ruinas, la misma por sí sola no puede demostrar el cumplimiento de la FES o de la FS, asimismo la parte demandante tenía la posibilidad de demostrar por todos los medios el cumplimiento de la FS aspecto que no ocurrió pues no se evidenció la existencia de mejoras sobre el predio así como tampoco, la existencia de ganado, siendo evidente que solo existía un alambrado de 4.380 ha., Además, verificada las fotografías de mejoras, se pudo ver, que el predio contaba con una casa en total destrucción y abandonada, una gruta abandonada y unos vestigios de la existencia de un corral, de lo que se estableció que el ente administrativo valoró correctamente el predio "Ayacucho" en función a lo verificado  a momento de los trabajos de campo, por lo que no se evidencia vulneración de preceptos legales o constitucionales como señala la parte actora;

2.- Sobre el informe de Evaluación Técnico Jurídico, se sugirió dictar Resolución Final Anulatoria del Título Ejecutorial N° PTO107683 de 20 de enero de 1993 por encontrarse vicios de nulidad, sin embargo el tema de la tradición de los antecedentes que respaldarían el derecho propietario dejó de ser trascendental porque el predio mensurado no cumple con la F.S. y/o F.E.S. tal como establecía la anterior C.P.E. en su art. 166, por lo que la sugerencia de dictar Resolución Final Anulatoria del Título Ejecutorial N° PTO107683, se estableció en mérito a dicho  incumplimiento de la F.S. tal como se advierte en el punto 4-a) de Conclusiones y Sugerencias; en consecuencia no se evidenció inobservancia alguna de la normativa agraria aplicable;

3.- Respecto a que la Resolución impugnada fue dictada después de trece años, la norma no establece que las Resoluciones Finales, deban ser dictadas en un tiempo determinado a más de que los demandantes tampoco señalan en qué norma amparan su observación y conforme consta de antecedentes, el caso fue debidamente adecuado al nuevo reglamento (Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215), concluyendo dar por válidas las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, (vigente en su momento) y si bien los actores en la actualidad cuentan con 90 cabezas de ganado y otras mejoras; empero, ello no se constató en campo, por lo que carece de sustento lo manifestado por el demandante.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/ PROPIEDAD AGRARIA

La tradición en antecedentes no es fundamental si no existe cumplimiento de la FES.

La tradición de los antecedentes que respaldaría el derecho propietario agrario de quien demanda en contencioso administrativo observando este aspecto, deja de ser un tema trascendental cuando se verifica de antecedentes  que el predio objeto del proceso, no cumple con la Función Social ó Función Económico Social.

“(…) en lo que concierne al expediente N° 29074 relativo al proceso de dotación del predio "Ayacucho" de Manuel Méndez Ayala iniciado el 27 de abril de 1972 y tramitado bajo el marco normativo del D. L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 estaría viciada de nulidad relativa, porque en la inspección realizada no se había cumplido el art. 42 del D.S. N° 3471, así como la sentencia no califica ni clasifica a la propiedad, que no sería subsanado en la Resolución posterior, vulnerando el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956; sin embargo el tema de la tradición de los antecedentes que respaldaría el derecho propietario deja de ser trascendental cuando el predio mensurado no cumple con la F.S. y/o F.E.S. tal como establecía la anterior C.P.E. en su art. 166, así como el actual texto constitucional cuando en su art. 397 refiere que, el trabajo es la principal actividad para la adquisición y conservación de la propiedad agraria debiendo la misma cumplir con la F.S. y/o F.E.S., para salvaguardar su derecho, consecuentemente la sugerencia de dictar Resolución Final Anulatoria del Título Ejecutorial N° PTO107683 se estableció en merito a que el predio "Ayacucho" no cumple con la F.S. tal como se advierte en el punto 4-a) de Conclusiones y Sugerencias, en consecuencia no se evidencia inobservancia alguna de la normativa agraria aplicable al caso de parte del ente administrador, vigente al momento de llevarse a cabo el saneamiento en el predio "Ayacucho".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

La tradición en antecedentes no es fundamental si no existe cumplimiento de la FES.

La tradición de los antecedentes que respaldaría el derecho propietario de quien demanda en contencioso administrativo observando este aspecto, deja de ser un tema trascendental cuando se verifica de antecedentes que el predio objeto del proceso, no cumple con la Función Social ó Función Económico Social. (SAN-S1-0099-2016)