SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 99/2016

Expediente : No 1753/2015.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandantes : Jesús Ernesto Limpias Jordán y Guillermina

Rojas de Limpias, representados por Teresa

Morales Lema.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 4 de octubre del 2016

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 20 a 23 y vta. memoriales de subsanación que cursan a fs. 44 y vta., 49 y vta. y 58 y vta. de obrados respectivamente, memorial de respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursante de fs. 106 a 109 de obrados y memorial de respuesta del INRA que cursa de fs. 117 a 121 y vta. de obrados, replica y duplica, Resolución Suprema impugnada, cursante de fs. 9 a 14 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Jesús Ernesto Limpias Jordán y Guillermina Rojas de Limpias, representados por Teresa Morales Lema, interponen demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 15746 de 12 de agosto de 2015 emitida dentro el proceso de saneamiento de Oficio (SAN-SIM) polígono 151, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

ANTECEDENTES:

Los demandantes refieren que de conformidad al art. 64 de la L. N° 1715 se ha ejecutado el proceso de saneamiento en el predio denominado "Ayacucho", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sobre una extensión de 210.2511 has. habiéndose realizado todas las actividades conforme al D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

También refieren respecto a la acreditación de derechos que el predio actualmente denominado "Ayacucho", es producto de la fusión de los predios "Ayacucho" con expediente N° 29074 y "Ayacucho y Miraflores" con antecedente en el expediente N° 27708, éste último adquirido de Dirce Viera de Poiqui en una superficie de 122.0000 has. mediante Escritura Pública de 11 de octubre de 1984, que fue producto de dotación, y que el predio "Ayacucho" con una superficie de 252.0000 has. fue adquirida de José Osinaga Sandoval a su vez habría adquirido de Manuel Méndez Ayala el 13 de agosto de 1974, que lo obtuvo por dotación (Exp. N° 29074), constituyéndose los actuales demandantes en subadquirientes, tal cual señala la Evaluación Técnica Jurídica de 28 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE SU DEMANDA:

1.- DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL Y/O FUNCION SOCIAL , manifiestan que durante la etapa directa en el predio "Ayacucho", se habría verificado la existencia de alambrados, vestigios de una casa, dos atajos, y un pauro (fs. 79); sin embargo debido a la sequia y foco de calor entre los años 2000 a 2005 la "Fundación Amigos de la Naturaleza" (FAN) y de la "Red Amazónica de Información Socioambiental" (Raisg) presentaron el documento "Amazónico Bajo Presión", circunstancia por la que tuvieron que disponer del ganado que poseían para sobre llevar dicha "nefasta" situación, que la misma ficha catastral en la casilla de observaciones consignó "...esta ficha es una encuesta...", por lo que refieren que no se habría realizado una verificación in situ, ya que su propiedad contaba con instalaciones propias de una actividad ganadera, conforme fue detallado que no habrían sido considerada, al efecto hacen referencia al art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

2.- DEL INFORME DE EVALUACION TECNICO JURIDICO , señalan que del trabajo de pericias de campo se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 28 de noviembre de 2002, donde el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias, apartándose de los antecedentes e información recogida durante el desarrollo del trabajo de pericias de campo, sugiriendo dictar Resolución Final Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° PTO107683 de 20 de enero de 1993 con antecedentes en el Expediente N° 29074 y Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación del predio "Ayacucho", con antecedente en el Expediente N° 27708.

Por otro lado refiere que la Resolución Suprema N° 15746 de 12 de agosto de 2015 se dictó después de 13 años de haberse iniciado y que la Resolución Instructoria N° 027/2002 que fue el 17 de abril de 2002, y durante éste largo tiempo transcurrido, su propiedad seguía con la actividad ganadera, en la actualidad se cuentan con 90 cabezas de ganado, pasto sembrado y presenta mejoras de gran envergadura como ser viviendas, alambrada, atajos, etc. con una gran inversión; sin embargo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 28 de noviembre de 2002 en el punto 2.2 señalaría que "...la propiedad no cuenta con mejoras...", sin considerar que su propiedad contaba con las mejoras propias de la actividad ganadera y que tampoco habría considerado la Ficha Catastral (fs. 74) que señalaría "...esta ficha es una encuesta...", por lo que los actores manifiesta que solo sería una simple declaración y no una verificación de la totalidad de las mejoras existentes en el predio.

3.- RESOLUCION SUPREMA , manifiesta que la Resolución Suprema impugnada se dictó después 13 años de haber sido iniciado mediante Resolución Instructoria N° 027/2002 que es del 17 de abril del 2002 y durante éste largo tiempo su propiedad seguía desarrollando la actividad ganadera con 90 cabezas de ganado y mejoras; sin embargo el informe de E.T.J. señalaría que no cuenta con mejoras; así como la Ficha Catastral de fs. 74 señalaría "...esta ficha es una encuesta...", la que sería una simple aclaración y no una verificación del predio.

De otro lado refiere que la resolución impugnada establecería que según el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ha sugerido dictar Resolución Anulatoria del antecedente agrario N° 29074 y la improcedencia de la Titulación del predio "Ayacucho" con antecedente agrario N° 27708 y declarar tierra fiscal disponible, por lo que según razonamiento de los demandantes, se habrían contravenido principios del procedimiento administrativo, poniendo en peligro derechos constitucionales, si bien las normas agrarias se encuentran excluidas del procedimiento administrativo previsto en la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, no es menos cierto que todo aquello que no está previsto en la norma agraria se aplica por supletoriedad la norma administrativa, por lo que los actores enfatizan que entre los principios de procedimiento administrativo se encuentra el "Principio de Verdad material", que establece que "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", conforme a lo establecido en el art. 4-d) de la L. N° 2341, y el "Principio de buena fe", que establece "En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fé. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientaran el procedimiento administrativo".

De igual forma, refieren que el INRA, mediante sus actuaciones violaron el principio de la "Verdad Material", y de la "Buena Fé" al no haber considerado que su predio contaba con las actividades propias de la actividad ganadera, y que al presente adjuntan estudio multitemporal con la que demostrarían su posesión real, pacífica y continua desde el año 1984, que es anterior a la L. N° 1715.

Finalmente manifiestan que existen líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que permiten identificar las actuaciones del INRA como posibles violaciones como son: las Sentencias Constitucionales 0739/2003 de 4 de junio de 2003 referida a la seguridad jurídica y Sentencia Constitucional 418/2000-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R referente al Debido Proceso, aduciendo por otra parte que la empresa CONSULTER y luego el INRA definieron derechos en contraposición con la información recogida y verificada de las actividades de trabajo de campo, generando violación a principios de verdad material, la buena fe, al debido proceso y la seguridad jurídica que asiste a cualquier administrado.

Por los antecedentes esgrimidos, los demandantes solicitan se declare probada la demanda incoada y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 5 de febrero de 2016 cursante a fs. 61 y vta. de obrados se admite la referida demanda contencioso administrativo dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, notificadas las autoridades demandadas, los mismos responde de la siguiente manera:

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante Testimonio Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, otorga poder a Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes para que se apersonen ante éste Tribunal a nombre de Cesar Hugo Cocarico Yana, en ese sentido, los apoderados mediante memorial que cursa de fs. 106 a 109 de obrados responde.

Que, las observaciones efectuadas por los demandantes se centran en la declaratoria de incumplimiento de la F.S. o F.E.S. efectuada por el INRA, que como bien manifestarían los demandantes, el art. 64 de la L. N° 1715 tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria que puede ser ejecutado a pedido de parte o de oficio; empero en el caso presente, el propietario debió cumplir con la Función Económico Social o Función Social, requisitos que se encuentran plasmados tanto en la anterior y actual Constitución Política del Estado conforme dispone el art. 397; aspecto que no se evidenció en el predio "Ayacucho", y ante la afirmación que en el punto de observaciones de la Ficha Catastral se consignaría "es una encuesta" y que con ello demostraría que no se habría efectuado la verificación in situ, según el co-demandado la misma resultaría totalmente falsa, que en el llenado de la Ficha Catastral tiene partes que efectivamente deben ser recabados a través de la encuesta por ejemplo, la forma de adquisición del predio, las colindancias, etc.; sin embargo los demás datos técnicos y verificación de la F.S. así como la mensura, son recabados directamente en campo, que citando el Informe Circunstanciado de Campo de 01 de junio de 2002, referente al punto 4 (CIRCUNSTANCIAS DE PERICIAS DE CAMPO) a partir del tercer párrafo señala "En lo concerniente a la información jurídica es decir la encuesta, esta se levantó directamente en el predio, con información proporcionada por el propietario, se optó por el de observación in situ para recopilación de información en formularios correspondientes de acuerdo a las Normas Técnicas Catastrales para saneamiento de la propiedad agraria", y la metodología utilizada en la mensura fue el GPS equipo geodésico estático con posicionamiento diferencial, por lo que los argumentos de la parte demandante carecerían de sustento factico y jurídico.

En cuanto a la existencia de la mejoras como ser atajos, vivienda, alambrado, pauro, y pastizales, señalan que revisada la Ficha Catastral, únicamente se evidenció la existencia de alambrado y vestigios de una casa en total destrucción, sin que exista ninguna otra mejora o actividad en el predio, por lo que la autoridad demandada a través de sus representantes pide a éste Tribunal considerar lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 239-II D.S. N° 25763 de ese entonces, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I de la C.P.E., siendo que la entidad demandada se pregunta "¿Que bienestar o que desarrollo económico puede proporcionar el hecho de que el ahora demandante haya establecido una cerca rudimentaria?," que al no existir actividad agropecuaria en el predio "Ayacucho", tampoco existiría error, contradicción dentro los actuados y por ende no se evidencia vulneración a principios de la verdad material y buena fé, y ante la afirmación de los demandantes que según informe de la Fundación Amigos de la Naturaleza y la Red Amazónica de Información Socio Ambiental Georeferenciada con relación a los focos de calor, habrían procedido a disponer del ganado que poseían, el codemandado refiere, la señalada información no es oficial, toda vez que la verificación en campo es el único medio de comprobación de la F.S.

Por los argumentos expuesto pide se declare improbada la demanda instaurada debiendo mantenerse subsistente la Resolución Suprema N° 15746 de 12 de agosto de 2015.

El Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 117 a 121 y vta. de obrados, en su condición de tercero interesado responde al memorial de demanda al tenor de los siguientes argumentos:

Los demandantes refieren que existe tradición de antecedentes respecto al predio en litis y que José Ernesto Limpias Jordán y Guillermina Rojas de Limpias habrían demostrado ser subadquirientes; si bien demuestran esa condición, no es suficiente para demostrar que cumplen con la F.S. y cita el art. 196 de la C.P.E. y art. 2-I de la L. N° 1715; de igual forma el INRA hace referencia al art. 237 del D.S. N° 25793 (vigente en el inicio del proceso de saneamiento) relacionado a la F.S. y art. 164 del D.S. N° 29215, manifestando que no condice lo aseverado por los demandantes con la verdad material ya que los demandantes lo que buscan es justificar el incumplimiento de la F.S. aduciendo que no se habría verificado in situ, y contrariamente en el memorial de demanda en el punto 2.4 afirma que la verificación de la F.E.S. y F.S. se habría efectuado de conformidad con lo dispuesto en el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2002, lo que significa que los funcionarios del INRA se constituyeron en el predio; además de la toma de las placas fotográficas se evidenciaría que uno de los demandantes estarían mostrando las coordenadas del predio "Ayacucho", lo que también desvirtuaría lo afirmado por los actores; si bien en la Ficha Catastral indica "...esta ficha es una encuesta..." (sic.) se debe tener presente que en la Ficha Catastral se consigna la declaración del beneficiario sobre datos referentes al predio objeto de saneamiento, declaración que debió que ser verificado y constatado en el lugar.

En cuanto a la ejecución de Pericias de Campo, refiere que cumplida la campaña pública se realiza las siguientes actividades: Encuesta Catastral donde el encuestador debe recabar información y documentación correspondiente al predio como ser planos, croquis o algún otro elementos técnico que coadyuve en la definición del predio, material que será presentado en los informes finales; en cuanto a la verificación de la F.S. los encargados tiene la misión de proceder a llenar los formularios de Registro de la F.E.S. y registro de mejoras como se hizo en el presente caso, ya que solo se pudo verificar la existencia de un alambrado de cuatro hebras y alambre de púa de 4.380 mts2 consignado en dicho formulario, en la casilla de observaciones; además en la nota marginal se mencionaría "el predio NO TIENE MEJORAS", y una vez realizada la etapa de verificación de campo se elaboró el Informe Circunstanciado de fecha 1ro de junio de 2002, donde señala "El predio está destinado para la actividad ganadera, en pequeña escala, pero en el momento del levantamiento catastral no se encontró ganado ni producción agrícola", asimismo el INRA indica que siendo la verificación en campo el principal medio de comprobación de la F.E.S., durante las pericias no se evidenció las mejoras que demuestren el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra tal como establecería el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y art. 164 del D.S. N° 29215 actualmente vigente.

De otro lado, manifiesta que el incumplimiento de la F.S. y/o F.E.S. del predio, se debe a la falta de actividad productiva en el mismo o el desarrollo de actividades de conservación y protección de la biodiversidad u otros, en cuanto a los instrumentos de verificación del incumplimiento, hace referencia a las fotos satelitales y aerofotogrametría, Ficha Catastral, Informe Técnico Jurídico y certificaciones, y en relación a la sequia y constante abigeato no tendría ganado; el INRA responde que en la carpeta de saneamiento no consta que en dicho sector haya existido una declaración de desastre que demuestre tal extremo, en cuyo caso no se justifica la inexistencia del ganado, en cuanto al abigeato solo cursa fotocopia de una denuncia signada con el N° 80/92 de 9 de octubre de 1992 ante la Policía de San José por la pérdida de 3 cabezas de ganado la que no tiene ninguna relación con las pericias realizadas en el año 2002; además las 3 cabezas de ganado equivaldría únicamente a 15 has., considerando lo mensurado en campo es de 213.8071 has., lo que a criterio del tercer interesado, no existe fundamento para instaurar el presente caso.

En lo relativo a las normas agrarias que se encuentra expresamente excluidos de la aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la L. N° 2341 y la que no está previsto en la normas agrarias se aplicará por supletoriedad la norma administrativa; el INRA responde, el art. 78 de la L. N° 1715 es claro al indicar que "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil ", por lo que no corresponde dar mayores criterios.

En cuanto a los principios de "Verdad Material" y "Buena Fé", en la Ficha Catastral y en el Formulario de Registro de Mejoras, no se consigna ningún trabajo realizado por el demandante ya que dichos documentos son oficiales que sirven de base para llevar adelante el proceso de saneamiento, por lo que enfatiza que no se puede indicar que se violentaron los principios aducidos.

Finalmente, manifiesta que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme a las normas agrarias vigentes, ya que el INRA realizó una valoración correcta conforme se evidencia de la R.S. N° 15746 de 12 de agosto de 2015, que es producto de la información recogida en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa.

Que, por memoriales de fs. 140 a 141 y de fs. 144 a 145 de obrados, los actores responden a los memoriales de la autoridad demandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y al tercero interesado INRA ratificando los términos de la demanda y reiterando se declare improbada la demanda incoada.

Que, por memorial de fs. 154 y vta. de obrados, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presenta dúplica manifestando que los demandantes han señalado que las fichas correspondientes serian llenados en Gabinete; sin embargo durante el proceso contencioso, los actores no habrían probado por ningún medio que dichos formularios serian llenados en gabinete y no en campo, en consecuencia son simples suposiciones, en los demás se ratifica en el memorial de responde.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos; se tiene,

1.- RESPECTO A LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL Y FUNCIÓN SOCIAL, del análisis del cuaderno de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 151 del predio denominado "Ayacucho", ubicado en el municipio San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se tiene que cursa a fs. 79 Ficha Catastral del predio en referencia a nombre de Jesús Ernesto Limpias Jordán en la misma se consigna la marca de ganado en la casilla correspondiente; sin embargo, en el punto 45 de "Producción de Marca de Ganado" no se detalla el producto, la cantidad ni la variedad o raza de cabezas de ganado, únicamente en la casilla de Observaciones, se establece: "En la actualidad la propiedad cuenta solo con alambrado, existe vestigios de una casa en total destrucción. En la documentación adjunta, se establecen que cuando el Sr. Limpias adquirió contaba con una casa, ganado y otros. Asi como 2 atajos y un pauro, esto por información verbal del interesado , quien afirmó que uno era de 10x15 y el otro de 9x10, esta ficha, es una encuesta y se llena con datos proporcionados por el propietario "; (las negrillas y subrayado son nuestros) ahora bien, los demandantes manifiestan que la observación de que "...esta ficha es una encuesta...", que a su criterio no se habría realizado la verificación in situ de las instalaciones propias de la actividad ganadera, ésta afirmación resulta no ser evidente, toda vez que según la "Guía de actuaciones del encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", aprobado por Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, (vigente en su momento), en el punto 4.3.- refiere "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios...", (las cursivas y subrayado son nuestros) por lo que no queda duda que se trata de una encuesta que se llena con los datos del predio identificados en campo y que son registrados en función al propietario o poseedor actual del predio, la encuesta catastral como la mensura se levantan en etapa de pericias de campo que el término "encuesta" no significa la no verificación in situ, mas al contrario es el registro de la información recogida en el predio a mas de que la suscripción de la Ficha Catastral reconoce el apersonamiento del propietario al proceso de saneamiento y la información integral relativa a su predio en señal de conformidad del trabajo de campo; por otra parte en el formulario de Registro de Función Económico Social que cursa de fs. 81 a 83 del cuaderno de saneamiento, se observa la falta de datos relativos a la cantidad o tipo de ganado; toda vez que en la casilla de "Mejoras, alambradas" se detalla: "cuatro hebras de alambre púa", y en el formulario de Registro de Mejoras que cursa a fs. 85 del legajo de saneamiento se señala "No tiene mejoras", si bien durante las pericias de campo se ha constatado la existencia de alambrado y una casa de adobe en ruinas y abandonado como único elemento físico, por sí solas no pueden constituirse en cumplimiento efectivo de la Función Social, toda vez que para el reconocimiento de la F.S. en la totalidad del predio mensurado se verificará la actividad productiva (agrícola ganadera) y/o la residencia del interesado, en el caso en análisis, para establecer como propiedad ganadera se verificará la existencia de cabezas de ganado, respaldada en el Registro de Marca; además cabe señalar que toda infraestructura es complementaria a la actividad ganadera, en ese entendido el D.S. N° 25763 de 5 de enero del 2000, vigente durante la sustanciación del proceso de saneamiento, en su art. 237, establecía que las pequeñas propiedades cumplen con la Función Social cuando sus propietarios y poseedores demuestren residencia en el lugar; empero no es menos evidente que el administrado podía demostrar por todos los medios de prueba el cumplimiento de la F.S. en relación a la actividad ganadera, lo que precisamente no ocurrió en el presente caso, puesto que la pequeña propiedad agraria debe cumplir la Función Social cuando están destinados a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios conforme estipula el art. 2-I de la L. N° 1715, vale decir, que es el espacio en la que el campesino, produce sus alimentos de subsistencia para toda su familia, siendo que la misma debe ser verificado in situ en las pericias de campo durante el desarrollo del proceso de saneamiento a efectos de su regularización, en ese sentido el art. 173-c) del D.S. N° 25763 vigente en ocasión del trabajo de campo, establecía "Verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a los propietarios, subadquirientes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores: discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social", de igual manera el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1969 (vigente en su momento) establecía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", (sic.) aspectos que fueron considerados en el punto 2.5.- (Valoración de la Función Social) del Informe Legal DD-S-SC-A3 N° 277/2005 de fecha 12 de septiembre de 2005 cursante de fs. 193 a 197 del legajo de saneamiento, cuando señaló "Verificado el Registro de la Función Económico Social, el Croquis de Mejora y el Registro de Mejoras se evidencia que el predio "Ayacucho", solo existe un alambrado de 4.380 ha., Además, verificada las fotografías de mejoras, se puede ver, que el predio cuenta con una casa en total destrucción y abandonada, una gruta abandonada, unos vestigios de la existencia de un corral", de lo que se establece que el ente administrativo valoró correctamente el predio "Ayacucho" en función a lo verificado in situ a momento de los trabajos de campo, por lo que no se evidencia vulneración de preceptos legales o constitucionales como señala la parte actora.

Por otro lado, los actores aducen también que debido a la sequia y focos de calor suscitados entre los años 2000 a 2005 tuvieron que disponer del ganado de su propiedad para no ser víctimas de abigeato; que revisado el legajo de saneamiento, no cursa en antecedentes prueba alguna que avale dicha afirmación, sin bien a fs. 43 de dicho legajo cursa una fotocopia simple una denuncia respecto al robo de tres cabezas de ganados del predio "Ayacucho", éste robo de ganado se habría producido el 9 de octubre de 1992; sin embargo el trabajo de campo se llevó a cabo del 25 al 27 de mayo del 2002, es decir 10 años después del hecho denunciado, en consecuencia no es evidente lo manifestado por la representante de los demandantes, respecto a que el ente administrativo no haya considerado éste aspecto o se haya vulnerado el art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).

2.- RESPECTO AL INFORME DE EVALUACION TECNICO JURIDICA , del análisis al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 28 de noviembre de 2002 cursante de fs. 168 a 175 de antecedentes, en el punto 2.2 (Relación de Datos de Campo) en su parte pertinente, refiere: "Posteriormente se procedió a los trabajos de pericias de campo, realizando el levantamiento topográfico con la respectiva conformidad de los mismos, llenando la Ficha Catastral, Acta de Conformidad de Linderos, resultado del trabajo de pericias de campo, se evidencia que la Empresa habilitada para el efecto verificó que la propiedad no cuenta con mejoras , la Ficha Catastral, el Croquis de mejoras y Registro de Mejoras no registra ninguna mejora y las fotografías de mejoras muestra el abandono de la propiedad"; (las negrillas y subrayado son nuestros) de igual forma en el punto 3.2 (Variables Legales), se establece: "Como se demuestra en la Ficha Catastral e Informe Circunstanciado de Campo, en la etapa de pericias de campo ha evidenciado que en el predio no existe ninguna actividad que se desarrolle por lo que no cumple la función social , incumpliendo lo establecido por el art. 169 de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715 y por el art. 2137 del D.S. 25763 del Reglamento de la Ley 1715"; (las negrillas y subrayado so nuestros) al respecto, el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente entonces) refiere que el solar campesino y la pequeña propiedad entre otros, cumple la función social cuando sus propietario o poseedores demuestran residencia en el lugar, y durante el trabajo de campo el INRA no pudo evidenciar el cumplimiento de la F.S. en el predio denominado "Ayacucho", éste aspecto fue cabalmente recopilado en la Evaluación Técnico Jurídica y no como mencionan los actores que el punto 4 de las conclusiones y sugerencias se habrían apartado de los antecedentes e información recogida durante el desarrollo de la pericias de campo.

En lo concerniente al Informe Técnico Jurídica de fecha 28 de noviembre de 2002 cursante de fs. 168 a 175 de antecedentes el cual habría sugerido dictar Resolución Final Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° PTO107683 de 20 de enero de 1993, cabe señalar que dicha sugerencia, tal como se evidencia en el punto 3.2 del Informe, fue establecida en base a que el expediente N° 27708 relativo al proceso de dotación del predio "Ayacucho y Miraflores" a favor de Dirce Jaldin Viera y Luis Méndez fue tramitado en mérito al D.S. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, en la que se habría identificado vicios de nulidad relativa, ya que en el Acta de Inspección Ocular que cursa a fs. 8 del legajo de saneamiento no firman los asistentes, habiéndose incumplido lo dispuesto por el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 concordante con el art. 42 del D.S. N° 3471, y la segunda causal de nulidad relativa fue por falta de notificación con la sentencia al demandante Luis Méndez Gutiérrez incumplimiento del art. 57 del D.S. N° 3471; en lo que concierne al expediente N° 29074 relativo al proceso de dotación del predio "Ayacucho" de Manuel Méndez Ayala iniciado el 27 de abril de 1972 y tramitado bajo el marco normativo del D. L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 estaría viciada de nulidad relativa, porque en la inspección realizada no se había cumplido el art. 42 del D.S. N° 3471, así como la sentencia no califica ni clasifica a la propiedad, que no sería subsanado en la Resolución posterior, vulnerando el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956; sin embargo el tema de la tradición de los antecedentes que respaldaría el derecho propietario deja de ser trascendental cuando el predio mensurado no cumple con la F.S. y/o F.E.S. tal como establecía la anterior C.P.E. en su art. 166, así como el actual texto constitucional cuando en su art. 397 refiere que, el trabajo es la principal actividad para la adquisición y conservación de la propiedad agraria debiendo la misma cumplir con la F.S. y/o F.E.S., para salvaguardar su derecho, consecuentemente la sugerencia de dictar Resolución Final Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° PTO107683 se estableció en merito a que el predio "Ayacucho" no cumple con la F.S. tal como se advierte en el punto 4-a) de Conclusiones y Sugerencias, en consecuencia no se evidencia inobservancia alguna de la normativa agraria aplicable al caso de parte del ente administrador, vigente al momento de llevarse a cabo el saneamiento en el predio "Ayacucho".

3.- RESPECTO A LA RESOLUCION SUPREMA; El presente proceso de saneamiento tuvo su inicio en el año 2002, si bien la resolución data de 12 de agosto de 2015, la norma legal no dispone de manera expresa que la Resolución Final de Saneamiento sea dictada dentro un tiempo determinado, a más de que los demandantes tampoco señalan en qué norma amparan su observación y conforme consta del Informe Legal que cursa de fs. 212 a 213 del legajo de saneamiento, el caso que nos ocupa fue debidamente adecuado al nuevo reglamento en observancia de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, el mismo concluye dar por validas las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763, (vigente en su momento) y si bien los actores en la actualidad cuentan con 90 cabezas de ganado y otras mejoras; empero durante el relevamiento de información de campo no se constató ninguna cabeza de ganado ni otra mejora aducida en la demanda, toda vez que el art. 2-IV de L .N° 1715 señala que la F.S. será verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 por no haberse verificado in situ ninguna cantidad de cabeza de ganado, toda vez que en su momento los demandantes no demostraron las 90 cabezas de ganado que señalan tener, pasto sembrado y mejoras de gran envergadura como ser vivienda, alambrado, atajos etc. incumpliendo de ésta manera lo establecido en el articulo señalado que por su

naturaleza al tratarse de predios con actividad ganadera, su demostración se hace imprescindible.

Respecto a lo manifestado sobre las normas agrarias excluidas del procedimiento administrativo previstos en la L. N° 2341; considerando que la norma administrativa se aplica de manera supletoria a la norma agraria en mérito al art. 2-I del D.S. N° 29215, en ese entendido se evidencia que el INRA consideró los principios de verdad material y buena fé regulados en el art. 4 de la L. N° 2341-d) y e), en ese sentido al evidenciar el cumplimiento de la F.S. en la etapa correspondiente del saneamiento, éste hecho a todas luces constituye una verdad material incuestionable para establecer la legalidad de la posesión respecto a Ernesto Limpias Jordán.

En lo relativo al estudio multitemporal adjunto por el actor al presente proceso que cursa de fs. 17 a 20 de obrados con la que demostraría su posesión real, pacífica y continua desde el año 1984, que sería anterior a la puesta en vigencia de la L. N° 1715, es menester señalar que en predios con actividad ganadera, los Informes Multitemporales no son considerados como prueba idónea para establecer el cumplimiento de la F.S., toda vez que como se dijo ut supra, en propiedades con actividad ganadera se debe verificar in situ la existencia de cabezas de ganado de propiedad del interesado a través de su conteo in situ.

Finalmente, en lo que concierne a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en la S.C. N° 0739/2003 de 4 de junio de 2003 y S.C. N° 1276/2001-R referida a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, lo desarrollado en proceso de saneamiento del predio "Ayacucho", condice con la aplicación de los mismos.

Por los antecedentes referidos y revisado en el mismo, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 15746 de 12 de agosto de 2015, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que los demandantes Jesús Ernesto Limpias Jordán y Guillermina Rojas de Limpias, no probaron cumplir con la función social en el predio referido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 28 a 31 y vta. de obrados interpuesta por Jesús Ernesto Limpias Jordán y Guillermina Rojas de Limpias, representados por Tersa Morales Lema; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 15746 de 12 de agosto del 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda únicamente de las piezas procesales pertinente con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por estar declarado en comisión oficial.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.