SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 97/2016

Expediente: N° 1804/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 03 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03783 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al Polígono N° 050, de la propiedad actualmente denominada "Propiedad Manantial", ubicada en el cantón Cuatro Cañadas, sección Sexta, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; que dispone modificar el trámite agrario de adjudicación N° 1259-SC, emitir Título Ejecutorial Individual en la superficie de 2000 ha y adjudicar la superficie excedente de 36,8420 ha, respecto al predio denominado "Propiedad Manantial", clasificado como empresa con actividad agrícola, a favor de Gelsomina Ciavolella Varalta; la contestación de las autoridades demandadas, la intervención de la tercera interesada, demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, invocando la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, interpone la presente demanda contencioso administrativa; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Sostiene, haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Propiedad Manantial", que de acuerdo a la documentación presentada, la interesada armaría tradición desde la titular inicial del antecedente agrario (Hortencia Caviades Chávez), acreditándose la calidad de subadquirente de Gelsomina Ciavolella en la superficie de 2000 ha, por contar con la residencia a momento de adquirir la propiedad; sin embargo, considera el demandante, que la superficie de 36,8420 ha, no correspondía adjudicarse en razón a la prohibición expresa dispuesta en el art. 396-II de la CPE, de que los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, concordante con el art. 46-III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; agrega que el Informe de Migración CITE: D.G.M./U.F.M./052/2015 de 10 de febrero de 2015, informa que Gelsomina Ciavolella Varalta, de nacionalidad brasilera adquirió la ciudadanía boliviana por naturalización en 11 de junio de 2014, lo que querría decir que al momento de emitirse la Resolución Suprema N° 3783, ahora impugnada, la indicada no tenía la nacionalidad boliviana, con lo que considera que la adjudicación de la superficie de 36,8420 ha., habría sido ilegal y contraria a la normativa señalada.

Sostiene que en la Ficha Catastral del predio, levantada en 26 de enero de 1998, se registra una superficie según documentos de 2000 ha, clasificada como empresa agrícola con una superficie explotada de 890,9587 ha, sin actividad ganadera (casillas vacías) y que examinados los Informes de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de marzo de 2000 y 18 de junio de 2000, éstos establecen el cumplimiento de la FES basado en el art. 2-II de la L. N° 1715 y punto 4.- 4.2 de la Guía para la Verificación de FES aprobado por RES-ADM-184/99 de 2 de diciembre de 1999; sin embargo, el cálculo de la FES obtenido no se ajustaría a los parámetros establecidos en dicha normativa, ya que de ser así, el resultado debería ser el cumplimiento parcial de la FES, en base a datos de Pericias de Campo donde se verificó actividad agrícola de 890,9587 ha, superficie coincidente con el análisis multitemporal que efectúa el INRA de fs. 101 a 103 de los antecedentes donde en la imagen de 1996, se registra una SEL de 251,9458 ha. aproximadamente y áreas de cultivo 503,6786 ha, y con el análisis mutitemporal realizado por el Viceministerio de Tierras plasmado en el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0133 de 18 de diciembre de 2013, que determina que en los años 1996 y 2001 se aprecia en el predio "Manantial", una actividad antrópica de 967 ha aproximadamente.

Con lo que considera inexplicable la superficie de 1600 ha con actividad productiva, consignada en la evaluación técnica de la FES, cursante a fs. 92 de los antecedentes, ya que según pericias de campo se ha identificado actividad agrícola de 890,9587 ha, más la proyección de crecimiento del 30%, tendría un cumplimiento de FES de 1257 ha y no así la superficie de 2036,8420 ha como se le reconoció; agrega que el Informe Legal INF.JRLL N° 107/2009 de adecuación al D.S. N° 29215 únicamente da por válidas las actuaciones con el DS. N° 25763 y al tener el alcance de control de calidad y no referirse sobre la valoración de la FES, se omitiría observar el art. 2-II-III y IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y art. 168-II del D.S. N° 29215; concluyendo así que la Resolución Suprema objeto de impugnación, basada en los informes objetados, no tendría justificación legal ni técnica para reconocer una superficie total mensurada de 2036,8420 ha, no teniendo el sustento jurídico establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE.

Agrega que también se habría infringido el art. 17 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado al rango de Ley en 29 de octubre de 1956, vigente según la Disposición Transitoria Novena de la L. N° 1715, el cual establece que la extensión máxima de la empresa agrícola en zonas tropicales y subtropicales de la región oriental, es de 2000 ha; por lo que al encontrarse el predio "Manantial" en la región oriental, el límite máximo a reconocer sería de 2000 ha, obviamente previo cumplimiento de la FES, sin embargo se le habría reconocido más de 2000 ha.

Con tales argumentos, pide en definitiva que se declare Probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema impugnada y la anulación hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, debiendo encauzarse el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, la demanda así planteada es admitida mediante Auto cursante a fs. 23 y vta., de obrados, disponiéndose la citación en forma personal a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y la notificación a Gelsomina Ciavolella Varalta, beneficiaria del predio denominado "Propiedad Manantial", para su intervención en el proceso en calidad de tercera interesada.

Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.-

Que, mediante memorial cursante de fs. 76 a 78 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes responde a la demanda contencioso administrativa planteada, bajo los siguientes argumentos:

Que de la revisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de año 2000, se podría evidenciar que la beneficiaria adjuntó al proceso de saneamiento su cédula de identidad de extranjero, debiendo considerarse por ello lo dispuesto por el art. 46-IV de la L. N° 1715 y que el presente caso se trataría de una Resolución Modificatoria sobre 2000 ha, sobre cuya base se regularizó el derecho de propiedad preexistente, entendiendo el codemandado, que el Estado no estaría transfiriendo ni vendiendo tierras a un extranjero sino que estaría perfeccionando un derecho de propiedad agraria, adquirido una vez que fue acreditada su residencia.

Agrega que la entidad demandante no efectuaría una adecuada aplicación de la norma con relación a la proyección de crecimiento, enmarcada en lo dispuesto por el art 172-1)-b) del D.S. N° 29215 y que en el caso de autos la proyección de crecimiento debe ser considerado en un 40% en el marco de la norma anteriormente señalada y lo dispuesto por el art. 159 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios) y art. 161 (Carga de la Prueba y Oportunidad), del D.S N° 29215; por lo expuesto sostiene que corresponde al Tribunal Agroambiental realizar la valoración correspondiente, fallando como en derecho corresponde.

Respuesta del representante del Estado Plurinacional de Bolivia.-

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde la demanda a través de su apoderado, Fernando Vallejos Cardozo en su condición de Director General de Saneamiento y Titulación a.i. del INRA, acreditado mediante Testimonio de Poder N° 289/2016, mediante memorial presentado de fs. 91 a 92 vta, inicialmente remitido vía fax de fs. 84 a 87 de obrados; donde, haciendo relación a los argumentos de la demanda contencioso administrativa interpuesta, sostiene que se remite a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento del referido predio, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo el saneamiento agrario (L. N° 1715, L. N° 3545, D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215).

En cuanto a la transgresión del art. 396 de la CPE, sobre la adquisición de tierras del Estado por parte de extranjeros y art. 17 del Decreto Ley N° 3464 elevado al rango de Ley en 29 de octubre de 1956, vigente en previsión de la Disposición Transitoria Novena de la L. N° 1715 y art. 397-III de la CPE; sostiene que corresponde a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis y valoración pertinente conforme a derecho, aplicando las normas vigentes al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento, considerando el carácter Social del procedimiento agrario y salvando los preceptos constitucionales; por lo que solicita proceder conforme a norma expresa.

Respuesta de la Tercera Interesada.-

De igual manera consta en obrados el apersonamiento de la tercero interesada Gelsomina Ciavolella Varalta, por medio de su apoderada, mediante memorial cursante de fs. 131 a 137 de obrados, sosteniendo en relación a la demanda interpuesta, lo siguiente:

Haciendo referencia primeramente a la tradición del derecho de propiedad sobre el predio "Manantial" el cual lo adquirió de la Agropecuaria Monte Verde S.R.L. y esta a su vez de la Agropecuaria San Javier S.R.L., siendo su primer beneficiaria Hortensia Caviedes Chávez quien lo adquirió por compra venta del Instituto Nacional de Colonización, mediante Resolución Suprema N° 211901 de 21 de diciembre de 1992; sostiene que dicho antecedente se sobrepone al área mensurada en un 100%, teniendo por consiguiente la calidad de subadquirente; agrega también, que el proceso de saneamiento estaría "plagado" de irregularidades conteniendo el mismo vicios de fondo, y en referencia a la adjudicación como extranjera en un superficie de 36,8420 ha, manifiesta que el presente caso se trataría de una Resolución anulatoria y de conversión sobre la base de un antecedente agrario con base en un Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la FES, por lo tanto se renovaría el Título Ejecutorial a favor de los subadquirentes pero que no se operaría una trasferencia por parte del Estado de tierras fiscales disponibles, no implicando que el Estado transfiera o venda tierra a un extranjero, asimismo no sería aplicable al caso la Disposición Adicional II de la L. N° 477, por el principio de irretroactividad.

En cuanto a la valoración de la FES, sostiene que la impugnación se basa en imágenes satelitales y que el proceso de saneamiento conlleva errores de fondo, ya que no contaría con información sobre la verificación del cumplimiento de la FES, no se identifican los datos de la mejoras en el predio, lo que debería efectuarse in situ, conforme al art 159 del D.S. N° 29215 y que en la actualidad el predio en cuestión cumple a cabalidad con la FES, conforme a la CPE, leyes y reglamentos.

Refiere asimismo observaciones al proceso de saneamiento, referidos a la omisión del relevamiento de información en gabinete, que las pericias de campo se efectuaron en enero de 1998, sin embargo el área recién se determinaría para la ejecución de saneamiento en 12 de mayo de 1999 mediante la Resolución Administrativa N° ADM 0067/99; asimismo sostiene que no se habría emitido Resolución Instructoria, conforme lo sostendría el mismo Informe de ETJ de 18 de junio de 2000, siendo ello un vicio de nulidad insubsanable, que no se contaría con Edicto de prensa ni Avisos Radiales, que no existiría constancia de Campaña Pública, en las Pericias de Campo no constaría la cartas de citación al propietario, a los colindantes, ausencia de croquis predial, de actas de conformidad de linderos, no existiría registro de FES, fotografías y croquis de mejoras, libretas GPS y reporte de datos de mensura; con lo que considera que esta etapa se hallaría inconclusa, vulnerando las disposiciones del D.S N° 24784 y que existirían dos Informes de ETJ, uno de 10 de marzo de 2000 y el otro de 18 de junio de 2000; concluye que la inexistencia de tales actos no podrían ser subsanados en la forma como se pretendió con la Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, puesto que no podrían convalidarse actos inexistentes, con lo que considera que se habría vulnerado el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, previstos por los arts. 115-II y 119-II de la CPE.

Con lo expuesto solicita que se declare Probada la demanda y la nulidad de la Resolución Suprema N° 03783, y la nulidad del proceso de saneamiento por existir vicios de nulidad de fondo y de forma, debiendo el INRA emitir Resolución Instructoria y realizar la verificación en campo conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 103 a 104 de obrados, consta el apersonamiento del nuevo titular del demandante, Viceministerio de Tierras, el cual ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación de la demanda por parte de la Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como a la contestación a la demanda efectuada por la apoderada de la tercera interesada, Gelsomina Ciavolella Varalta (fs. 147 y vta., de obrados) ratificándose en los argumentos de su demanda; consta además que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial de fs. 143 de obrados ejerce la dúplica donde se ratifica en la contestación efectuada a la demanda; no constando el ejercicio de la réplica en relación a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Propiedad Manantial", los siguientes actuados relevantes:

La Ficha Catastral de fs. 6 a 7, levantada en 26 de enero de 1998, donde se clasifica la propiedad como empresa agrícola en una superficie explotada de 890,9587 ha, se consigna la tradición con base en trámite agrario y en la casilla de Observaciones se hace conocer que la inscripción en DDRR corresponde al anterior propietario; cursan asimismo copias de piezas del expediente agrario N° 1259-SC relativo al proceso de adjudicación del predio "Manantial" en una superficie de 2000 ha, por parte del Instituto Nacional de Colonización a favor de Hortencia Caviades Chávez, dicho expediente en original también es adjuntado al presente proceso por el INRA.

Consta también de fs. 21 a 48 de obrados, documentación mediante la cual Hortencia Caviades Chávez transfiere el predio denominado "Manantial" a la Sociedad Agropecuaria San Javier S.R.L., mediante minuta de 3 de abril de 1993, la cual posteriormente enajena el predio a la Sociedad Agropecuaria "Monteverde S.R.L.", mediante Testimonio N° 175/93 de 29 de octubre de 1993; posteriormente mediante minuta de 14 de mayo de 1996, la Sociedad Agropecuaria "Monteverde S.R.L.", vende el predio a Gelsomina Ciavolella Varalta.

Cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica del predio "El Manantial" de 10 de marzo de 2000, cursante de fs. 51 a 56; Acta de Conformidad de Resultados Provisionales de Saneamiento, suscrito por el representante de la interesada Gelsomina Ciavolella Varalta, de 26 de junio de 2000; cursa otro Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de junio de 2000, con iguales resultados al anterior, el cual concluye que se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social de la beneficiaria, sugiriendo se emita Resolución Suprema confirmatoria de la Resolución Suprema N° 211901 de 21 de diciembre de 1992, respecto a 2000 ha. y adjudicación simple de la superficie restante de 36,8420 ha; constando posteriormente resoluciones de la Superintendencia Agraria que determinan el precio de adjudicación simple del predio en cuestión.

Consta de fs. 83 a 85, Informe Técnico Legal PNAT TGN-ZC N° 270/07 de 29 de marzo de 2007 de "Subsanación de documentos faltantes en carpetas prediales del proyecto CAT-SAN, San Julián-San Pedro", el cual refiere que la documentación técnica del Área de Saneamiento Integrado al Catastro legal de San Julián San Pedro en el departamento de Santa Cruz (en el cual se encuentra el predio "Manantial") fue inicialmente desarrollado bajo la metodología prevista con anterioridad al procedimiento dispuesto por los Reglamentos de la L. N° 1715, aprobados mediante D.S. N° 24784 y D.S. N° 25763, habiéndose cumplido las etapas de saneamiento y emitido la Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, la cual ratifica actos cumplidos de revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral y define el área de saneamiento; observando en consecuencia este Informe, que si bien en las carpetas de esta área no cursa carta de citación, memorándum de notificación, declaración jurada de posesión, Ficha de cumplimiento de FES, Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras, Informe Preliminar, Ficha de Evaluación Técnica Provisional, Acta de Conformidad de Resultados provisionales de saneamiento, Certificación de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional e Informe en Conclusiones de la exposición Pública de Resultados; solicita que se consideren tales aspectos, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento data de 1997 y que se encuentran en la etapa final de titulación y emisión de Resoluciones Finales de Saneamiento, determinando que se obvie la exigencia de dichos documentos; siendo aprobado tal Informe mediante decreto de 29 de marzo d 2007 (fs. 86), constando copia de la Resolución Administrativa N° DN ADM 0067/99 mencionada y la Resolución Administrativa N° 0070/99 de 13 de mayo de 1999 en la cual se dispone la ejecución de la Reunión Informativa con alcance de Exposición Pública de Resultados, dentro del proceso de saneamiento en cuestión.

Cursa a fs. 92, Ficha de Evaluación Técnica de FES del predio "Propiedad Manantial"; de fs. 96 a 98, consta el Informe Legal INF -JRLL N° 107/2000 de 22 de enero de 2009, respecto a la adecuación al D.S. N° 29215, el cual modifica el tipo de resolución por Resolución Suprema Conjunta, modificatoria del antecedente sobre 2025,0000 ha y adjudicación sobre 11,8420 ha, debiendo emitirse un solo Título Ejecutorial sobre 2036,8420 ha, dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el D.S N° 25763.

Consta a continuación, Informe UC N° 539/2009 de análisis multitemporal del predio "Manantial" de 25 de agosto de 2009, de fs. 101 a 104, el cual analizando imágenes de 1996, 2000 y 2006, refiere que se ratificarían las superficies obtenidas en la Ficha FES de fs. 92 de los antecedentes.

Consta a fs. 106, reporte de datos del expediente 1259-SC del Instituto Nacional de Colonización; a fs. 107, se aprecia el Informe Legal BID 1512 N° 1951/2009 de 23 de noviembre de 2009, en el cual sostiene que tomando en cuenta la fecha en que se realizó la ETJ, no le sería aplicable las tolerancias dispuestas por la Resolución Administrativa N° RES ADM-020/2001 de 23 de febrero de 2001, debiendo reajustarse el predio de adjudicación en una superficie de 36,8420 ha, sin embargo sostiene que aun con dicho ajuste, el precio de adjudicación ya se encontraría pagado por la interesada según antecedentes, este Informe que es aprobado mediante decreto de fs. 108 y ejecutado mediante Resolución de fs. 110, la cual si bien no se encuentra firmado, tales modificaciones son plasmadas en la Resolución Final de Saneamiento, consistente en la Resolución Suprema N° 03783 de 20 de agosto de 2010 (de fs. 111 a 113 y objeto de impugnación) disponiéndose en la misma, la modificación de la Resolución Suprema N° 211901 y trámite agrario de adjudicación N° 1259-SC, subsanando vicios de nulidad y emitiendo Título Ejecutorial Individual en 2000 ha y adjudicar 36,8420 ha a favor de Gelsomina Ciavolella Varalta.

CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión de los argumentos de la demanda, respuestas de las autoridades demandadas, apersonamiento del tercero interesado; debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene:

1.- Respecto a que no correspondería reconocer a la titular del predio la superficie de 36,8420 ha en adjudicación, porque durante el proceso de saneamiento aun era extranjera

De la revisión de los antecedentes en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 68 a 73, en la parte pertinente a "Comparación de superficie mensurada y superficie según documentos" se establece claramente que la superficie mensurada es de 2036,8420 ha y la superficie según documentos (expediente agrario N° 1259-SC) es de 2000,0000 ha, existiendo una diferencia en posesión de 36,8420 ha; con cuyo resultado, habiendo establecido el cumplimiento de la FES, se dispone en la parte de "conclusiones y Sugerencias" de dicho Informe, se reconozca al mencionado antecedente agrario y que, en virtud a ello, respecto al remanente en posesión, se proceda a la adjudicación simple y titulación, con el argumento de que la poseedora estuvo identificada, que la ubicación de la superficie en posesión no puede ser determinada por tratarse de una imprecisión en el plano del expediente y por "constituir una posesión legal que comienza junto al derecho de propiedad de la superficie titulada ;" (cita textual, negrilla y subrayado nos corresponden); aspectos que, dejan establecer claramente que dicho reconocimiento efectuado en virtud a un derecho de posesión sobre una superficie excedente, se operó por ser accesorio a un derecho propietario reconocido mediante antecedente agrario; es decir que en el presente caso se dispuso la emisión de Resolución Modificatoria sobre 2000,0000 ha, regularizando un derecho de propiedad conforme a las finalidades del saneamiento referidas a la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la FES aun en posesión legal y la titulación de procesos agrarios en trámite, previstas por el art. 66-I-1) y 4) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; no pudiendo interpretarse en el caso presente, que el Estado, hubiere transferido directamente la propiedad de Tierra Fiscal a una extranjera de forma pura y simple, sino que reconoce un derecho propietario accesorio en posesión, que corresponde a un antecedente agrario, que arma tradición a favor de esta persona, perfectamente legitimada para adquirir, con el único requisito, de residir en el país, según el art. 46-IV de la L. N° 1715, advirtiéndose que Gelsomina Ciavollela Varalta adjunta a fs. 8 de los antecedentes, cédula de identidad de extranjera vigente en la etapa de Pericias de Campo; resultando claro que la adjudicación dispuesta de 36,8420 ha, no se trató de una Tierra Fiscal, conforme lo previene el art. 46-III de la L. N° 1715, sino del reconocimiento y perfeccionamiento de un derecho propietario con antecedente agrario, siendo la parte en adjudicación el reconocimiento de un derecho anterior y adquirido como es el caso de la posesión legal, en los alcances del art. 2-III de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Sin perjuicio de la señalado, es preciso considerar que la prohibición de adquisición de tierras por parte del Estado, prevista por el art 396-III de la CPE de 7 de febrero de 2009, no se encontraba vigente al momento de las Pericias de Campo del predio "Propiedad Manantial" realizadas en 1998 y al momento del Informe de ETJ del año 2000, encontrándose en vigor en esa época la CPE de 1967 con las modificaciones de 1995, la cual no contemplaba dicha excepción, teniéndose que en su artículo 166 establecía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", asimismo el art. 25 de la citada Norma Suprema sólo establecía ésta limitación para los extranjeros dentro de los 50 km de la frontera, en ese contexto de la garantía constitucional citada, la beneficiaria del predio "Propiedad Manantial" adquiere e inicia su posesión en 14 de mayo de 1996; no pudiendo en consecuencia aplicarse la misma de manera mecánica sin considerar el principio de irretroactividad de la norma en actual vigencia, prevista por el art. 123 de la CPE, en relación a derechos adquiridos como es el caso de la posesión legal accesoria a un derecho de propiedad con antecedente agrario; que en observancia al principio de Verdad Material, debe considerarse necesario superar formalismos excesivos que entorpecen la función de impartir Justicia, en este caso valorar que la titular del predio es naturalizada boliviana desde 11 de junio de 2014, según la Certificación de la Dirección Nacional de Migración que adjunta el demandante a fs. 16 de obrados, siendo contrario a una correcta lectura de la realidad, el impugnar una cualidad, en este caso la condición de extranjera, que la beneficiaria ya no se posee en el presente; por consiguiente no se evidencia vulneración al art. 46-III y IV de la L. N° 1715, ni menos al art. 396-III de la CPE, en los términos sostenidos por el demandante.

2.- En relación al cálculo del cumplimiento de la FES en el predio "propiedad Manantial"

En cuanto a que no correspondería que se reconozca la superficie total del área mensurada de 2036,8420 ha, ya que se habría registrado únicamente 890,9587 ha de aprovechamiento agrícola; de la revisión de la ficha Catastral se verifica que si bien en "superficie explotada" se registra actividad agrícola en 890,9587 ha, es necesario tomar en cuenta las especiales circunstancias del saneamiento del predio "propiedad Manantial" efectuado en el marco del Proyecto CAT-SAN San Julián - San Pedro, conforme se puede advertir de lo mencionado en el Informe Técnico Legal PNAT TGN-ZC N° 270/07 de 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 83 a 85 de los antecedentes, al indicar que antes del 31 de julio de 1997, fecha de aprobación del Reglamento Agrario D.S N° 24784, ya se habría dado inicio en 27 de noviembre de 1996 a las actividades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal en el Proyecto San Julián San Pedro del departamento de Santa Cruz, bajo "metodología válida en su oportunidad", extremos que dieron lugar a que el INRA considere la antigüedad y tratamiento de dicho Proyecto Piloto, efectuando las subsanaciones pertinentes en su oportunidad; constataciones que llevan a determinar que la Etapa de Campo en el proceso de saneamiento del predio "Propiedad Manantial", al igual que de los predios ubicados al interior del área del Proyecto Piloto San Julián San Pedro, se realizaron en una etapa de inicio de la implementación del Saneamiento Legal de la Tierra en Bolivia, donde encontrándose en ciernes dicho proceso, se fue perfeccionando poco a poco, siendo claramente fundadas las convalidaciones efectuadas.

En ese marco y dado que de los antecedentes del proceso de saneamiento que nos ocupa, se advierte por el INRA constató la ausencia de algunos actuados importantes de Pericias de Campo, tales como Fichas de Cumplimiento de FES, Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras, tales omisiones fueron subsanadas mediante el mencionado Informe Técnico Legal PNAT TGN-ZC N° 270/07 de 29 de marzo de 2007; por lo que este Tribunal considera, en aplicación del Principio de Legalidad y Presunción de legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, previsto por el art 4-g) de la L. N° 2341, aplicable a la materia por disposición del art. 2-I del D.S. N° 29215 vigente, corresponde dar fe a lo determinado por la autoridad administrativa mediante Informe de ETJ del predio "Propiedad Manantial" que en "Conclusiones y Sugerencias" sostiene que: "se verificó el cumplimiento de la función Económico Social de la beneficiaria..." (cita textual) concordante con la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económico Social realizada en 23 de diciembre de 2008, cursante a fs. 92 de los antecedentes, donde en el punto "B1.- Actividad Productiva", se registra cultivos, áreas de descanso y superficie con mejoras, una superficie total de 1600,0000 ha, superficie ratificada por el Informe UC N° 539/2009 de 25 de agosto de 2009, cursante de fs. 101 a 104 de los antecedentes, que sostiene: "De acuerdo a solicitud se obtuvieron las superficies aproximadas de FES, mediante la combinación temporal de imágenes satelitales en formato Multiespectral ratificando la superficie obtenida en la Ficha FES del expediente en fojas 92." (Cita textual). No pudiendo el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0133 de 18 de diciembre de 2013, emitido por el demandante Viceministerio de Tierras, rebatir tales constataciones verificadas en vigencia del proceso de saneamiento, dado que las imágenes satelitales tienen el carácter de instrumentos complementarios, no determinantes por si solas, dada su imprecisión, para establecer el cumplimiento de la FES; con mayor razón si dicho Informe da un aproximado de 967 ha, que no condice con los registros recogidos in situ, levantados en Pericias de Campo.

Por lo expuesto no resulta evidente de que se haya vulnerado el art. 2-II-III-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y punto 4.-4.2 de la Guía de Verificación de FES aprobado por RES-ADM-184/99, menos aun las disposiciones establecidas en el D.S. N° 24784, ni los reglamentos agrarios posteriores y aplicables a su momento al proceso de saneamiento en cuestión, en la forma señalada por el actor; no encontrándose en virtud de ello, conculcación al alcance del control de calidad y correcta valoración de la FES, considerando el art. 168-II del D.S N° 29215, menos aun que lo demandado, implique violación a los arts. 393 y 397 de la CPE, lo cuales no se encontraban vigentes al momento de efectuarse las Pericias de Campo.

3.- En relación a la transgresión al límite máximo de la empresa agrícola, establecido por el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953.

En relación a que al reconocerse más de 2000 ha, en el saneamiento del predio "propiedad Manantial", es decir 2036,8420 ha, se estaría transgrediendo el art. 17 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado al rango de Ley, mediante Ley de 29 de octubre de 1956, norma jurídica que a decir del actor, se encontraría vigente según la Disposición Transitoria Novena de la L. N° 1715; corresponde señalar que los artículos 13, 14, 15, 16 y 17, que conforman el Capítulo III del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956, fueron derogados expresamente por el art. 2-1 de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la L. N° 1715; a su vez la Disposición Transitoria Décima de la misma L. N° 1715, establece que: "Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 41º de esta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 21º del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956."

En todo orden de cosas, resulta evidente que el proceso de saneamiento por parte del INRA ha venido considerando esos límites máximos del tipo de propiedad agraria de manera referencial, sin interpretarlos con un criterio prohibitivo, reconociendo derechos de propiedad y posesión en superficies con cumplimiento de FS y FES según corresponda, con arreglo a las finalidades del saneamiento, previstas por el art. 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; asimismo es necesario considerar que el Informe de Adecuación de agosto de 2009, cursante a fs. 101 de los antecedentes, es emitido en vigencia de la actual CPE que en la parte in fine del art. 398, establece de manera general que la superficie máxima de la propiedad agraria es de 5000 ha, en ese sentido todas las normativas de menor rango deben quedar subsumidas a lo establecido por la actual CPE; por lo que la infracción al art. 17 del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado al rango de Ley, mediante Ley de 29 de octubre de 1956, en los términos expresados por la parte actora, resulta infundada y sin sustento legal.

Por lo expuesto, se constata que no son evidentes los vicios acusados por la parte actora, dentro del proceso de saneamiento del predio "Propiedad Manantial"

Con relación a los argumentos esgrimidos por la tercera interesada Gelsomina Ciavolella Varalta, solicitando que se declare probada la demanda del Viceministerio de Tierras, acusando vicios de nulidad respecto a la omisión de relevamiento de información en Gabinete; que se hubieren efectuado Pericias de Campo en 1998 siendo que la Resolución Determinativa data de 12 de mayo de 1999; que no existiría Resolución Instructoria; que no constarían los Edictos de prensa ni avisos radiales para Pericias de Campo; que no existiría constancia de Campaña Pública; que no cursarían algunos actuados de la etapa de Pericias de Campo; que constarían dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica; y que en consecuencia pide que se anulen obrados hasta la etapa de la emisión de las resoluciones operativas; tales argumentos al margen de haber sido considerados y rebatidos en el punto 2.- del presente Considerando, haciendo mención a las características especiales del proceso de saneamiento en el área correspondiente al Proyecto CAT-SAN San Julián - San Pedro, donde consta que la autoridad administrativa subsanó las deficiencias de forma realizadas en los primeros procesos de saneamiento en vigencia de la L. N° 1715, al no encontrarse vulneración a derechos subjetivos; no tienen asidero jurídico tales argumentos si se toma en cuenta que dentro del proceso de saneamiento del predio en cuestión, el INRA no desconoció los derechos reclamados por la misma, no cursando además de su parte, ninguna impugnación u observación a la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 03783, la cual fue notificada a la mencionada interesada en 25 de octubre de 2010, según se aprecia a fs. 114 de los antecedentes, dejando precluir su derecho a la impugnación; asimismo de fs. 131 a 132 vta., se advierte que Gelsomina Ciavolella Varalta, transfirió el predio denominado "Manantial" a favor de la Colonia Menonita "Campo Chihuahua" en 14 de septiembre de 2005, por lo que en la actualidad ya no le asiste derecho propietario alguno respecto al predio objeto de la presente demanda contencioso administrativa. Correspondiendo resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, mediante memorial de fs. 17 a 20 de obrados; manteniéndose firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 03783 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al Polígono N° 050, de la propiedad actualmente denominada "Propiedad Manantial", ubicada en el cantón Cuatro Cañadas, sección Sexta, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.