SAN-S1-0096-2016

Fecha de resolución: 30-09-2016
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema Nº 15163 de 22 de junio de 2015, resolución que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 175, del predio denominado "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 174645 del expediente agrario N° 30230, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" en una superficie de 6636,7873 ha, como empresa ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 7281,9949 ha, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusan un indebido relevamiento de planos de los antecedentes agrarios y omisión de pronunciamiento sobre un antecedente agrario en la Resolución Final de Saneamiento y;

2.- Que esta Asociación cumpliría con lo establecido por el art. 397 de la CPE respecto al cumplimiento de la Función Social, por lo que sería una contravención a la norma calificarla como empresa siendo que es una colectividad humana, que cuenta con Personalidad Jurídica sustentada en Resolución, con expresa prohibición de dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su Estatuto Orgánico donde indicaría que es una asociación organizada de forma comunitaria y en ningún momento para lucrar, tampoco se habría identificado en el predio áreas efectivamente aprovechadas o áreas de descanso, que son características propias de una mediana o empresa agropecuaria.

Solicitó se declare probada la demanda y Nula la resolución impugnada. 

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando; que según Informe Técnico de revisión del ex CNRA de fs. 27 de los antecedentes, el expediente agrario N° 30230 no contaría con datos técnicos de relevamiento topográfico, que existen contradicciones en las superficies de los informes técnicos de dicho expediente agrario y que fueron cuestionados por la Auditoria Jurídica a dicho expediente, presumiendo que fue realizado en gabinete; a continuación hace referencia a los cuestionamientos técnicos de la demanda dando una explicación técnica producto de la cual habría surgido el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 de 14 de mayo de 2014 que realiza el ajuste correspondiente al predio "Hacienda María Daysi", con la finalidad de no afectar a los predios restantes que también devienen de este expediente, en relación a que se alega como propiedad comunitaria a la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", sostiene que el Relevamiento de Información en Campo se efectuó en aplicación del art. 299 del D.S. N° 29215, cursando Ficha Catastral, Formulario de Verificación en Campo, donde se respalda actividad ganadera con marca de ganado y mejoras identificadas en el predio en cuestión, además de acta de conteo de ganado, suscrita por el representante de la Asociación de referencia, con alcance de confesión judicial respecto a los datos de contiene, solicitó  se declare improbada la demanda.

"(…) En relación a que en aplicación del art. 267 (errores u omisiones del proceso) del D.S. Nº 29215, el INRA procedió a modificar mediante Informes posteriores los resultados del relevamiento de expedientes y de la valoración del Informe en Conclusiones ; corresponde señalar al respecto que dicha subsanación de errores, referida a correcciones en la identificación de antecedentes agrarios y que inciden en la valoración de los resultados, resultan ser válidos si es que cuentan con el debido sustento técnico y jurídico y son puestos en conocimiento de los interesados dentro del proceso de saneamiento, toda vez que mediante esta facultad de subsanación, antes de procederse a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se pueden también salvar omisiones que afectan los derechos de los interesados y no únicamente perjudicarles, no resultando lógico y pertinente que se tenga que retrotraer el trámite hasta un nuevo Informe en Conclusiones si es que se están realizando correcciones precisas sustentadas en Informes; pero, como se tiene señalado, la entidad ejecutante deberá contar con el suficiente respaldo técnico y legal para efectuar tales subsanaciones, que acorde a la naturaleza del actuado que se pretende enmendar, en este caso el Informe en Conclusiones, previsto por los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, pueden ser de forma o de fondo, lo que no implica afectar la jerarquía o importancia del mismo."

"(...) Por lo señalado líneas arriba, se concluye que la valoración de las superficies mensuradas con antecedente agrario N° 30230, contempladas en el Informe en Conclusiones, modificadas sustancialmente por el Informe Técnico Legal DDSC-CO1 - INF. N° 1071/2014, basado en el Informe Técnico Complementario DDSC-COIINF- 1086/2014, no se hallan debida y claramente sustentadas puesto que no señala de qué manera se determina que sólo corresponde reconocer 6636,7873 ha, ni cómo se llegó a dicho cálculo tomando en cuenta los antecedentes de tres Títulos Ejecutoriales, sobre los cuales no se efectuó un relevamiento específico que pueda determinar en qué superficie existe sobreposición de cada uno de ellos, al área mensurada; conclusiones que provocan mayor imprecisión cuando el Informe Técnico DDSC-CO I- INF. N° 1665/2014 emitido luego en respuesta a las observaciones de los interesados, al graficar las sobreposiciones del antecedente agrario al área mensurada (plano de fs. 2297 de los antecedentes, diferente al de fs. 2112 sobre el cual se basó el Informe en Conclusiones) se advierte que aún con la variación argumentada denunciada, en la ubicación del expediente N° 30230, existe una fracción del predio mensurado que continua sobreponiéndose al antecedente agrario "María Daysi" y que pese a ello de manera evidentemente contradictoria, la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente a la Resolución Suprema 15163, ahora impugnada, aun cuando dispone anular los Títulos Ejecutoriales emitidos en virtud del expediente agrario N° 30230 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial, omite referirse al Título Ejecutorial 650799 correspondiente al predio "María Daysi", siendo evidente tal omisión que es reclamada por la parte actora cuando aduce que también le corresponde el reconocimiento en calidad de subadquirente, en una fracción, respecto al Título Ejecutorial de "María Daysi"; lo que lleva a concluir que el INRA no efectuó un correcto procedimiento de saneamiento en el marco del debido proceso en su vertiente de congruencia externa, vulnerando los derechos del administrado."

"(...) En el caso concreto, al margen de lo mencionado, de los actuados se evidencia que la clasificación del predio en cuestión como "Empresa Ganadera" ya consta en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2128 a 2134 de los antecedentes, respecto al cual cursa notificación con el Informe de Cierre y consiguiente suscripción por parte del representante de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" del "Acta Aceptación de Resultados", manifestando su conformidad con la evaluación técnico jurídica referente al citado predio, donde no formula ninguna observación, menos aún referida a la calificación del predio como "empresa" (fs. 2137 de los antecedentes); asimismo, consta que suscribe el Convenio de pago del Precio de Adjudicación (fs. 2138 de los antecedentes), por consiguiente, no podría válidamente la parte actora, reclamar ahora respecto a la clasificación del predio, puesto que se constata que estuvo plenamente conforme; por otro lado se advierte que si bien los resultados del Informe en Conclusiones fueron modificados luego, no existió alteración alguna en cuanto a la clasificación de la propiedad como "empresa ganadera", tal como se constata en el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014, cursante de fs. 2248 a 2253 de los antecedentes, donde se reitera que se clasifica al predio como empresa ganadera, sosteniendo en el punto II "Análisis Técnico Legal" que se toma en cuenta a la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como una "propiedad empresarial" y que sus mejoras no se encuentran parceladas, según caracterizaría a las colonias; conclusiones que se considera, corresponden a los antecedentes y a una adecuada clasificación conforme a la normativa agraria, según se tiene precisado en los párrafos precedentes, agregándose que no cursa documentación alguna que demuestre que en la organización de esta Asociación se hubiese procedido a la distribución a cada núcleo familiar, de una superficie de 50 ha, conforme se argumenta en la demanda; por lo que no se evidencia transgresión de los arts. 46-II, 47-III, 56-I, 393, 394-III, 397 y 406-II de la CPE, menos aun se encuentra indicio de alguna forma de discriminación o racismo, que infrinja el art. 5 de la L. N° 45, tampoco el art. 1-b) del D.S. N° 23858, Reglamentario de las OTB, ni el art. 5 de la L. N° 351 de Otorgación de Personalidades Jurídicas; y en cuanto a la aplicación de art. 396-III-d) y la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, los resultados de saneamiento y específicamente de la verificación in situ, conforme se tiene precisado líneas arriba, no determinaron que se proceda a la titulación del predio como propiedad comunitaria, así también no cursa en la Ficha Catastral y en el formulario de Verificación FES de Campo, de fs. 1496 a 1500 de los antecedentes, constancia de que los representantes de esta Asociación hayan pedido expresamente que se registre y titule el predio como propiedad comunitaria, habiendo suscrito en conformidad tales actuados, sin expresar observación alguna respecto a su clasificación como "empresa ganadera"."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, por consiguiente se declaró Nula y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 15163 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 175, del predio denominado "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones, tomando en cuenta los argumentos desarrollados en el fallo emitido:

1.- Respecto a que el INRA procedió a modificar mediante Informes posteriores los resultados del relevamiento de expedientes y de la valoración del Informe en Conclusiones, si bien la entidad administrativa tiene la facultad de modificar los mismos siempre poniendo en conocimiento del beneficiario con el fin de no incurrrir en vulneraciones, se observó que la valoración de las superficies mensuradas con antecedente agrario N° 30230, contempladas en el Informe en Conclusiones, modificadas sustancialmente por el Informe Técnico Legal, basado en el Informe Técnico Complementario no se hallan debida y claramente sustentadas puesto que no señala de qué manera se determina que sólo corresponde reconocer 6636,7873 ha., ni cómo se llegó a dicho cálculo tomando en cuenta los antecedentes de tres Títulos Ejecutoriales, que siendo evidente las imprecisiones se dictó la resolución ahora impugnada lo que llevó a concluir que el INRA no efectuó un correcto procedimiento de saneamiento en el marco del debido proceso en su vertiente de congruencia externa, vulnerando los derechos del administrado y;

2.- Respecto a que el INRA calificaría al predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como empresa ganadera, siendo que la misma sería una propiedad comunitaria, se observó que el predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", es registrado como una sola unidad productiva, sin que los interesados hayan mostrado o solicitado alguna división en parcelas del predio, asimismo se observó que en  el Informe en Conclusiones, se clasificó al predio como empresa ganadera, informe que fue notificado al representante de la comunidad demandante manifestando su conformidad con la evaluación técnico jurídica referente al citado predio, donde no formula ninguna observación, menos aún referida a la calificación del predio como "empresa", por lo que no puede el demandante ahora reclamar aspectos de los cuales tenía conocimiento y estuvo plenamente conforme.

SANEAMIENTO/PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO/ INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS.

Subsanación de errores que inciden en resultados

La subsanación de errores en la identificación de antecedentes agrarios que inciden en la valoración de los resultados, serán válidas si cuentan con el debido sustento técnico y jurídico y son puestos en conocimiento de los interesados y no necesariamente deben retrotraer trámite hasta un nuevo Informe en Conclusiones si son correcciones precisas sustentadas en informes, acorde a la naturaleza del actuado que se pretende enmendar.

"(…) En relación a que en aplicación del art. 267 (errores u omisiones del proceso) del D.S. Nº 29215, el INRA procedió a modificar mediante Informes posteriores los resultados del relevamiento de expedientes y de la valoración del Informe en Conclusiones ; corresponde señalar al respecto que dicha subsanación de errores, referida a correcciones en la identificación de antecedentes agrarios y que inciden en la valoración de los resultados, resultan ser válidos si es que cuentan con el debido sustento técnico y jurídico y son puestos en conocimiento de los interesados dentro del proceso de saneamiento, toda vez que mediante esta facultad de subsanación, antes de procederse a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se pueden también salvar omisiones que afectan los derechos de los interesados y no únicamente perjudicarles, no resultando lógico y pertinente que se tenga que retrotraer el trámite hasta un nuevo Informe en Conclusiones si es que se están realizando correcciones precisas sustentadas en Informes; pero, como se tiene señalado, la entidad ejecutante deberá contar con el suficiente respaldo técnico y legal para efectuar tales subsanaciones, que acorde a la naturaleza del actuado que se pretende enmendar, en este caso el Informe en Conclusiones, previsto por los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, pueden ser de forma o de fondo, lo que no implica afectar la jerarquía o importancia del mismo."

SANEAMIENTO/ETAPAS/PREPARATORIA/DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Deficiencia y omisión en la valoración de antecedentes  implica vulneración al debido Proceso.

Las deficiencias y omisiones en la valoración de los antecedentes agrarios, dentro del proceso de saneamiento, implican vulneración de los derechos del administrado en cuanto al Debido Proceso en su vertiente de congruencia externa.

"(...) Por lo señalado líneas arriba, se concluye que la valoración de las superficies mensuradas con antecedente agrario N° 30230, contempladas en el Informe en Conclusiones, modificadas sustancialmente por el Informe Técnico Legal DDSC-CO1 - INF. N° 1071/2014, basado en el Informe Técnico Complementario DDSC-COIINF- 1086/2014, no se hallan debida y claramente sustentadas puesto que no señala de qué manera se determina que sólo corresponde reconocer 6636,7873 ha, ni cómo se llegó a dicho cálculo tomando en cuenta los antecedentes de tres Títulos Ejecutoriales, sobre los cuales no se efectuó un relevamiento específico que pueda determinar en qué superficie existe sobreposición de cada uno de ellos, al área mensurada; conclusiones que provocan mayor imprecisión cuando el Informe Técnico DDSC-CO I- INF. N° 1665/2014 emitido luego en respuesta a las observaciones de los interesados, al graficar las sobreposiciones del antecedente agrario al área mensurada (plano de fs. 2297 de los antecedentes, diferente al de fs. 2112 sobre el cual se basó el Informe en Conclusiones) se advierte que aún con la variación argumentada denunciada, en la ubicación del expediente N° 30230, existe una fracción del predio mensurado que continua sobreponiéndose al antecedente agrario "María Daysi" y que pese a ello de manera evidentemente contradictoria, la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente a la Resolución Suprema 15163, ahora impugnada, aun cuando dispone anular los Títulos Ejecutoriales emitidos en virtud del expediente agrario N° 30230 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial, omite referirse al Título Ejecutorial 650799 correspondiente al predio "María Daysi", siendo evidente tal omisión que es reclamada por la parte actora cuando aduce que también le corresponde el reconocimiento en calidad de subadquirente, en una fracción, respecto al Título Ejecutorial de "María Daysi"; lo que lleva a concluir que el INRA no efectuó un correcto procedimiento de saneamiento en el marco del debido proceso en su vertiente de congruencia externa, vulnerando los derechos del administrado."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Publicidad del proceso de saneamiento/6. Informes que deben ser notificados/

INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS 

Toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y en caso de modificación  o modificaciones respecto de la (s) superficie (s) de la (s) parcela (s) y/o modificación de linderos en procesos de Saneamiento Interno,  realizada después del Informe de Cierre y antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento por errores u omisiones no advertidos antes, deben subsanarse a través de informe (s) que justifique (n) dicho (s) cambio (s) y este o éstos informes debe (n) ser puesto (s) en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE

Las deficiencias y omisiones en la valoración de los antecedentes agrarios, dentro del proceso de saneamiento, implican vulneración de los derechos del administrado en cuanto al Debido Proceso en su vertiente de congruencia externa. (SAN-S1-0096-2016)