SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 96/2016

Expediente : Nº 1632/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", representada por Johan Bergen Bergen y Cornelius Friesen Wiebe

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 30 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", representada por Johan Bergen Bergen y Cornelius Friesen Wiebe, mediante memorial de fs. 16 a 37, subsanada a fs. 44 y vta., y de fs. 49 a 50 de obrados impugnando la Resolución Suprema Nº 15163 de 22 de junio de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 175, del predio denominado "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" resuelve anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 174645 del expediente agrario N° 30230, subsanando los vicios de nulidad relativa y Vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" en una superficie de 6636,7873 ha, como empresa ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 7281,9949 ha; la intervención de los terceros interesados, demás actuados y los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Johan Bergen Bergen y Cornelius Friesen Wiebe en representación de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", se sustenta en la siguiente argumentación jurídica:

Antecedentes del derecho propietario y proceso de saneamiento

Sostienen que el derecho de propiedad de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", tiene como antecedente el proceso agrario de dotación N° 30230, teniendo la calidad de subadquirentes bajo el siguiente detalle:

- El Título Ejecutorial N° 650799 a favor de José Roig Pacheco y Lila Ávila de Roig, sobre una extensión de 19868,7500 ha, correspondiente a la propiedad denominada "Hacienda María Daysi" ; del cual, la "Colonia Menonita Yanahigua", habría adquirido una fracción de 2675,7324 ha, de Lila Avila Busch vda. de Roig heredera de José Roig Pacheco, mediante documento de 15 de julio de 2010 con reconocimiento de firmas, encontrándose el resto de la superficie en los predios "La Poza", "Los Potreros" y "Maracaná".

- El Título Ejecutorial N° 650800 de 19 de julio de 1974 emitido a favor de Gilbert Estikle Cortez, sobre una superficie de 3025,0000 ha, predio denominado "Hacienda Villa Sandra" ; el cual es transferido en su totalidad a la "Colonia Menonita Yanahigua" por Lorgio Cortez Peinado y Gerardo Fernando Gonzalo Vattuone Arrien mediante documento de 18 de mayo de 2004, quienes a su vez lo adquirieron de Gilbert Estikle Cortez por documento de transferencia de 19 de febrero de 1987, según constaría en la certificación de tradición otorgada por DDRR, denominado "Villa Sandra".

- El Título Ejecutorial N° 650801 de 29 de julio de 1975 emitido a favor de Dino D'addario Carrea, sobre un predio de una superficie de 10175,0000 ha, denominado "Hacienda Nueva Italia" ; el cual es transferido por Dino D'addario Carrea y María Antonieta Pizza de D'addario en su totalidad a favor de la "Colonia Menonita Yanahigua", mediante Testimonio N° 275/2010 de 28 de mayo de 2010, siendo el predio "Nueva Italia".

Asimismo, sostiene que cuentan con el antecedente del proceso agrario N° 32135 mediante el cual se dota 4000 ha, como propiedad "Leila" a favor de Hugo Marco Ayala, Liddy Subieta de Marcó y Jorge Marcó Taborga, la cual es transferida por sus propietarios a favor de la "Colonia Menonita Yanahigua" mediante documento de 5 de mayo de 2010, según Testimonio N° 676/2010 de 6 de octubre de 2010.

En relación a los antecedentes del proceso de saneamiento refiere que mediante Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, realizó el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 462/2011 de Área de Saneamiento, de 8 de abril de 2011, efectuándose posteriormente el Relevamiento de Información de Campo en el área de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" donde sus representantes se apersonaron por sí y en representación de las familias que componen tal Asociación aglutinadas en torno a usos, costumbres y religión al amparo del DS. N° 06030 de 16 de marzo de 1962, que garantizaría los usos, costumbres y religión de las colonias menonitas como colectividades humanas destinadas al ejerció de actividades agropecuarias en Bolivia.

Agregan los demandantes, que esta Asociación está compuesta por familias bolivianas, conforme acreditarían sus cédulas de identidad; que sus representantes en la etapa de Relevamiento de Información en Campo acreditaron ante los funcionarios del INRA documentación ya especificada que prueba su derecho de propiedad como subadquirentes con antecedente agrario, en una superficie total de 19875 ha; sostienen que en campo los funcionarios del INRA verificaron los trabajos en el área evidenciando el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas y la existencia de familias bolivianas asentadas en el área mensurada; y que pese a la existencia de su organización comunal, el INRA efectuaría una errónea valoración de la propiedad, clasificando a la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como empresarial ganadera, en contravención al art. 41 de la L. N° 1715 y que resultaría evidente que la Asociación no tiene características de una empresa sino de una propiedad comunitaria destinada a lograr el bienestar familiar, demostrando residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales, conforme al art. 164 del D.S. N° 29215.

También sostienen que luego de los trabajos de campo, el INRA efectuó modificaciones a través de actuaciones que carecerían de respaldo técnico y legal, afectando en el fondo los resultados del proceso de saneamiento, actuaciones que habrían servido de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 15163 de 22 de junio de 2015, ahora impugnada, conforme fundamenta más adelante.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa

1. Acusan un indebido relevamiento de planos de los antecedentes agrarios y omisión de pronunciamiento sobre un antecedente agrario en la Resolución Final de Saneamiento

Sostienen que el Informe Técnico DDS-COI-INF-1327/2013 de 25 de junio de 2013 que contiene plano adjunto, habría sido modificado por el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 también con plano, por los mismos funcionarios del INRA, para lo cual habrían invocado la aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 referido a errores u omisiones de forma técnicos y jurídicos; sin embargo, a decir de los demandantes, la modificación efectuada sería de fondo pues implicaría modificar la identificación de los planos del expediente mediante una nueva interpretación técnica de la forma y posición del plano del expediente, con mayor razón si dicha identificación del plano del expediente ya habría sido realizada mediante Informe Técnico Complementario Mosaicado Referencial DDSC-CH-GB.AS.V.INF. N° 463/2011 e Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 462/2011 de 8 de abril de 2011 pormenorizado y con planos adjuntos; en ese sentido el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 de data reciente, contradiría los anteriores Informes emitidos adoleciendo de incongruencias; manifiesta que posteriormente cursa el Informe Técnico DDSC-CO I-INF. N° 1665/2014 de 1 de agosto de 2014, que resultaría ser la explicación a la modificación y deformación del plano de los predios "Maria Daysi", "Villa Sandra" y "Nueva Italia", respecto al cual la Asociación ahora demandante habría efectuado observaciones, mediante memorial de 12 de marzo de 2015 pidiendo realizar control de calidad en el marco del art. 266 del D.S. N° 29215, el cual no habría recibido ninguna respuesta por parte del INRA.

A continuación transcribe las observaciones técnicas que habría formulado ante el INRA referidas a que el plano levantado por esta entidad no cerraría polígono, la no consideración del norte magnético como fuente de referencia, la diferencia de ángulos, entre otros, sosteniendo con ello que la "interpretación técnica" realizada por el Informe Técnico DDSC-CO I-INF. N° 1665/2014, modificaría la forma y superficie de los predios plasmada en los planos del expediente agrario de los predios Maria Daysi, Villa Sandra y Nueva Italia, no guardando relación con la actividad antrópica realizada, pues ello implicaría que la Asociación demandante realizó trabajos en un lugar equivocado, al igual que los predios colindantes.

Continúa manifestando que como resultado del Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014, se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014 de 15 de mayo de 2014, el cual modificaría el fondo de la valoración y resultados del proceso de saneamiento de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", pretendiendo ser un sustituto del Informe en Conclusiones ya emitido, pues realizaría un nuevo análisis técnico legal de los Títulos Ejecutoriales N° 650799, N° 650800 y N° 650801; para tal efecto fundamenta que el Informe en Conclusiones es un acto técnico y jurídico con presupuestos claramente establecidos por los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, con jerarquía mayor a un simple Informe, aspecto que habría sido reclamado por los representantes de la Asociación demandante mediante memorial de 12 de marzo de 2015; a continuación para sustentar la categoría del Informe en Conclusiones transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 35/2015.

Agrega que, el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014 con base en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014, contravendría lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715 respecto al procedimiento de saneamiento, para lo cual precisa sus características de "técnico", "jurídico", "transitorio" y que en cuanto a "regularizar" considera que ello no implicaría identificar con la precisión actual los planos de los expedientes antiguos, debido a la tecnología en la fecha de su elaboración, así como perfeccionar el derecho; para sustentar su alegato transcribe parte de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 018/2002 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 03/2015.

Arguye asimismo que en la Resolución Suprema N° 15163 de 22 de junio de 2015, ahora impugnada, no existiría un pronunciamiento sobre el Título Ejecutorial N° 650799, del cual la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" sería subadquirente en una parcialidad; para lo cual sostiene que el Título Ejecutorial N° 650799 de una superficie de 19868,7500 ha, correspondiente al predio "María Daysi" habría sido transferido en parcialidades en diferentes oportunidades y a personas distintas, de ahí que existan los predios "La Poza", "Los Potreros" y "Maracaná", analizados en otro momento que concluyeron con la emisión de la Resolución Suprema N° 03719 de 20 de agosto de 2010, en el cual se habría valorado correctamente el señalado antecedente agrario sin sufrir ningún desplazamiento, giro o deformación, como se lo habría hecho en el actual proceso de saneamiento del predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", donde sus beneficiarios también serían subadquirentes del predio "María Daysi" en una superficie de 2675,7324 ha; agrega que resulta incongruente que se efectúe un análisis del plano del Título Ejecutorial N° 650799 para el predio "Los Potreros" de una forma y se analice de otra forma para el predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", tomando en cuenta que ambos devendrían de compras parciales del predio "María Daysi" por ende, del mismo Título Ejecutorial.

Agregan que inclusive con la errónea interpretación técnica que modifica la ubicación del antecedentes agrario, efectuada por el INRA, se evidenciaría que debió existir pronunciamiento en la Resolución Suprema N° 15163, del Título Ejecutorial N° 650799, considerando por ello que tal Resolución sería nula; añade al respecto que tanto las actuaciones del INRA cuyos resultados y recomendaciones sirvieron de antecedente para la emisión de la Resolución Suprema N° 15163 y ésta misma Resolución Suprema, omitirían por completo argumentar técnica o legalmente la razón por la que se decidió desconocer el derecho de propiedad de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como subadquirente de una fracción del Título Ejecutorial N° 650799 (Hacienda María Daysi), así como del proceso agrario en trámite N° 32135 (Propiedad Leila) afectando además de ello, parte de la superficie de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", declarándola Tierra Fiscal, pese a que el INRA habría constatado que las mismas están siendo trabajadas en actividades agrícolas y ganaderas, dejando a la Asociación en estado de indefensión vulnerando su derecho al debido proceso y a la transparencia en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria; así como los arts. 46-II, 47-III, 56-1, 393 y 397-I de la CPE.

2.- En relación a que impugna la clasificación de la propiedad agraria del predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia"

Sostienen que, la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" por su naturaleza y organización, sus usos y costumbres, de trabajo personal y producción destinada a la subsistencia, se constituiría en una propiedad comunitaria enmarcada en lo establecido por el art. 41-I-6 de la L. N° 1715, concordante con la definición de "Comunidad Campesina" del art 1-b) del D.S. N° 23858, Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base; para sustentar aquello transcribe la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 35/2015 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 29/2015 y agrega que de la información verificada en campo y en los antecedentes, se evidenciaría que la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" habría demostrado residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, trabajo familiar destinado a lograr el bienestar y desarrollo familiar, de acuerdo a sus usos y costumbres, enmarcándose en los presupuestos de la "propiedad comunitaria", conforme al art. 2-I y 41-I-6 de la L. N° 1715 y arts. 164 y 165 del D. N° 29215.

Manifiestan que esta Asociación cumpliría con lo establecido por el art. 397 de la CPE respecto al cumplimiento de la Función Social; por lo que sería una contravención a la norma calificarla como empresa siendo que es una colectividad humana, que cuenta con Personalidad Jurídica sustentada en Resolución, con expresa prohibición de dedicarse a otro rubro que no sea el indicado en su Estatuto Orgánico donde indicaría que es una asociación organizada de forma comunitaria y en ningún momento para lucrar, tampoco se habría identificado en el predio áreas efectivamente aprovechadas o áreas de descanso, que son características propias de una mediana o empresa agropecuaria y que se habría identificado a familias de bolivianos con residencia en el lugar dedicados a la agricultura y ganadería; sin embargo el INRA la clasifica como empresarial ganadera, al respecto consideran que no existe en la norma disposición legal para clasificar el predio únicamente por la superficie que tiene, sin tomar en cuenta sus características identificadas en la verificación del mismo, las cuales no encajarían en los preceptos de la Función Económico Social, ni con sus reglamentos y estatutos de la Asociación, ya que carecen de registro en Fundempresa y Número de Identificación Tributaria, asimismo tampoco realiza contratos de trabajo ni afilia a sus dependientes o empleados por no contar con los mismos.

Arguye que de persistir esa clasificación podrían aplicarles el procedimiento administrativo de reversión, conforme al art. 182 del D.S. N° 29215, donde se les exigirá hechos y requisitos que no son o no existen porque consideran que serían una propiedad comunitaria, dejándoles en indefensión e inseguridad jurídica en el mediano plazo.

Agregan los demandantes que el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014, sostiene que se consideró al predio como propiedad empresarial por sus características, que las mejoras se desarrollan en una parte específica del predio y no así como caracteriza a las colonias que se encuentran parceladas; al respecto alegan que dicha conclusión no sería evidente, puesto que el predio no cuenta con los elementos constitutivos de la "empresa agropecuaria", conforme con el art 41-I-4 (no menciona de qué norma) y que estarían amparados en el DS. N° 06030 de 16 de marzo de 1962, repuesto por el D.S N° 20744 de 27 de marzo de 1985, que tiene como forma de organización la distribución a cada núcleo familiar las superficie de 50 ha cada una; que en la verificación en campo se evidenció "filas de cultivos" y otras mejoras, resultando por consiguiente contradictorio el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014, para sustentar lo alegado respecto a la clasificación de la propiedad transcribe parte de la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 018/2002 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 35/2015.

Con lo que considera que se habrían vulnerado los arts. 393, 394-III y 406-II de la CPE, así como el art. 5 de la L. N° 45, contra el Racismo y toda Forma de Discriminación y el art. 24 de la CPE respecto al derecho a la petición y obtención de respuesta, al obviar el INRA las diferentes observaciones efectuadas en su momento por los representantes de la Asociación conforme se tiene precisado.

Manifiestan además que el INRA habría omitido considerar a la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como una asociación sin fines de lucro constituida en el marco de los arts. 52 al 58 del Cód. Civ., conforme lo evidenciaría la Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2011 190 de 22 de junio de 2011 de la Gobernación de Santa Cruz, por lo que considera que debe tomarse en cuenta el art. 5 de la L. N° 351 de Otorgación de Personalidades Jurídicas, así como el art. 396-III-c) y la Disposición Transitoria Décima Quinta del DS N° 29215 referido a la titulación de comunidades campesinas y colonizadores.

Agregan también que el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la Resolución Suprema N° 15163, determina que el proceso agrario de dotación N° 30230 se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa por incumplir el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 de la L. de 22 de diciembre de 1956, resultando ello incongruente, obviando lo establecido por el art. 322 del D.S. N° 29215 que prevería como vicio de nulidad relativa las infracciones de norma expresa, no pudiendo limitarse simplemente a mencionar que se incumplió un procedimiento sin especificar cuál de los incisos del art. 5 de la L. de 22 de diciembre de 1956 fueron incumplidos.

Que la Resolución Suprema N° 15163 omitiría considerar el Título Ejecutorial N° 650799 como parte del antecedente del derecho de propiedad de la Asociación demandante sin especificar "la causal", vulnerando el art. 331-I del D.S. N° 29215, respecto al tipo de resolución a emitirse; asimismo se contravendría el art. 345 de la norma adjetiva (no refiere cuál) y que en el caso presente las 7281,9949 ha que el INRA pretendería declarar como Tierras Fiscales, tendrían su origen en el expediente N° 30230 y en los Títulos ejecutoriales N° 650799, N° 650800 y N° 650801, ya existiendo pronunciamiento sobre los mismos.

Por lo expuesto pide que se declare Nula la Resolución Suprema N° 15163 impugnada, nulo el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014 y el precedente que lo sustenta Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014, encaminándose el proceso según los informes anteriores de relevamiento del expediente agrario N° 30230, emitiéndose un nuevo Informe en Conclusiones considerando lo expuesto en la demanda y clasificando el predio como propiedad comunitaria con cumplimiento de la Función Social.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 55 y vta, de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso en calidad de tercero interesado, de la empresa IRABEI S.R.L. representada por Claudia Johana Mansilla Vincenti; Empresa Agropecuaria EDIGOR S.R.L., representada por Igor Vranjican Moreno; Alejandro Mansilla Vincenti, propietario del predio "Maracaná" y el Director Nacional del INRA.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del actual titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 198 a 201 vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:

En relación a la aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 sostiene que el demandante no tomaría en cuenta que dicho artículo prevé la subsanación de errores u omisiones de forma, técnicos y jurídicos, no siendo los dos últimos limitativos siendo indistintos, por lo que en la demanda se efectuaría una mala interpretación de la norma al sostener que únicamente se podrían subsanar errores u omisiones de forma técnica o jurídica, en ese sentido considera que el INRA en saneamiento tendría facultades para subsanar errores; agrega que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 fue emitido dentro de los márgenes dispuestos por la normativa agraria por lo que son válidos y subsistentes; que los cuadros elaborados en la demanda serian simples observaciones que carecerían de sustento legal.

En cuanto a la aplicación del art 305 del D.S. N° 29215, en relación a no haberse puesto en conocimiento del apoderado de dicha Asociación, el Informe de Cierre, refiere que no es evidente pues cursa la notificación respectiva practicada en 26 de julio de 2013.

En cuanto al control de Calidad establecido por el art 266 del DS N° 29215, sostiene que tal norma no establece una obligación de ejecutar controles de calidad, siendo ello potestad del INRA y que en el caso presente no se optó por tal situación.

Que, no corresponde la invocación de la SAN S1A N° 35/2015 ya que la misma haría alusión al Informe en Conclusiones, el cual no sería observado en la actual demanda, sino que se observa el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1486/2014.

Agrega que el demandante no habría establecido con claridad en qué medida se ha vulnerado el art. 64 de la L N° 1715 y que no correspondería hacer una simple copia de las Sentencias N° 018/2002 y 03/2015 ambas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo que deberían ser consideradas impertinentes tales aseveraciones y no aplicables al caso en cuestión.

Sostiene que el Título Ejecutorial N° 650799 que corresponde al expediente agrario de dotación N° 30230, con Resolución Suprema N° 174645 de 24 de octubre de 1974, fue considerado en el Informe en Conclusiones, en el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014 y en el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 y que la Resolución Suprema N° 15163 ahora impugnada, dispone textualmente anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 174645 correspondientes al expediente N° 30230, con lo que considera que la misma efectúa un pronunciamiento concreto al respecto en su parte dispositiva, que reflejaría el trabajo de saneamiento efectuado plasmado en los diferentes informes técnicos y jurídicos.

En relación a la clasificación de la propiedad agraria, señala que es evidente que se clasificó el predio como "Empresarial" y que los beneficiarios en su momento habrían estado de acuerdo con ello, según Acta de Aceptación de Resultados firmada por su representante, en el mismo sentido el Informe de Cierre el cual es firmado por su representante en señal de conformidad, justamente porque las características a las que hace mención el Informe en Conclusiones no permitiría calificarla como propiedad comunitaria.

Por lo expuesto pide que se declare Improbada la demanda cursante en el caso de autos y que se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 15163, más sus antecedentes.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 208 a 215 vta., de obrados, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

Sostiene que los argumentos esgrimidos por la parte demandante no expresan ninguna vulneración expresa y taxativa a la norma aplicable al caso, incumpliendo el art 327 del Cód. Pdto. Civ., asimismo cita el art 66 de la L. N° 1715 respecto a las finalidades del saneamiento, precisando que mediante L. N° 3545 se incluyó el numeral 8 en dicho art. 66, relativo a la reversión de predios y que dentro de dicho marco normativo se ejecutó el proceso de saneamiento en cuestión, donde cursa el Informe Técnico Legal DDSC COI INF N° 0303/2013 de 23 de abril de 2013, que identificó errores de fondo, omisiones y hechos irregulares durante el trámite, incumpliendo el art 298 sobre la mensura, el art. 299 sobre la encuesta catastral y el art. 300 sobre la verificación de la FS y FES, todos del D.S. N° 29215, así como inobservancias al Manual de Normas Técnicas en su art 83 y 86-II, al existir conflicto de sobreposición de derechos, no identificándose el área en conflicto conforme el art 272-I del D.S. N° 29215; con dicho fundamento sostiene que se habría emitido la Resolución Administrativa RES ADM RA N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013, procediendo a anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, siendo los informes que antecedían a dicha Resolución Administrativa también declarados nulos, precisando además el demandado que tales Informes serían opiniones o dictámenes que no consolidan derechos.

Respecto a las observaciones técnicas realizadas por la parte demandante, sostiene que según Informe Técnico de revisión del ex CNRA de fs. 27 de los antecedentes, el expediente agrario N° 30230 no contaría con datos técnicos de relevamiento topográfico, que existen contradicciones en las superficies de los informes técnicos de dicho expediente agrario y que fueron cuestionados por la Auditoria Jurídica a dicho expediente, presumiendo que fue realizado en gabinete; a continuación hace referencia a los cuestionamientos técnicos de la demanda dando una explicación técnica producto de la cual habría surgido el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 de 14 de mayo de 2014 que realiza el ajuste correspondiente al predio "Hacienda María Daysi", con la finalidad de no afectar a los predios restantes que también devienen de este expediente.

Refiere, que el expediente N° 30230 fue valorado en las Resoluciones Supremas N° 03719 de 20 de agosto de 2010 y N° 05077 de 20 de enero de 2011 respecto a los predios "La Poza", "El Potero" y "Maracaná"; que tales resoluciones fueron anuladas al declararse probada la demanda contencioso administrativa que las impugnaba, mediante SAN S2a N° 005/2015.

Agrega que, se procedió adecuadamente con la aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 dando origen al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 en lo que concierne al Relevamiento de Información en Gabinete del expediente agrario y con el debido sustento técnico; manifiesta en relación a que los demandantes solicitaron control de calidad y que no se atendió su solicitud, que resultaría contradictoria dicha afirmación ya que por otra parte sostienen que no corresponde dicho análisis (de control de calidad).

En cuanto al contenido y valor del Informe en Conclusiones, transcribiendo los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, sostiene que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante y que el proceso se encontró investido de publicidad en todo momento, habiéndose procedido a la notificación al representante, con el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF N° 1071/2014 de 15 de mayo de 2014, el cual es posterior al Informe en Conclusiones.

Agrega, que los demandantes confunden una de las finalidades del saneamiento traducida en el catastro legal de la propiedad agraria plasmado en el art. 66-2 de la L. N° 1715, con el objeto del mismo determinado por el art. 64 de la misma Ley.

En relación a los reclamos no atendidos, sostiene que cursa a fs. 2411 y ss. el Informe Legal JRLL SCN N° 426/2015 de 17 de marzo de 2015, emitido a efectos de atender la solicitud de los ahora demandantes; señala además que, en ningún momento el INRA no valoró el Título Ejecutorial N° 650799, ya que se haría referencia al mismo en las conclusiones del Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 de 14 de mayo de 2014 y que el Informe Técnico legal DDSC CO1 INF N° 1071/2014 de 15 de mayo de 2015, Informe Legal JRLLSCN CI N° 1220/2014 de 22 de agosto de 2014, Informe Legal JRLLSCN CI N° 1919/2014 de 27 de noviembre de 2014 e Informe Legal JRLLSCN CI N° 426/2015 de 17 de marzo de 2015, los cuales contendrían la fundamentación técnica y legal por la cual se emite la Resolución Suprema N° 15163 de 22 de junio de 2015, objeto de impugnación.

En relación a que se alega como propiedad comunitaria a la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", sostiene que el Relevamiento de Información en Campo se efectuó en aplicación del art. 299 del D.S. N° 29215, cursando Ficha Catastral, Formulario de Verificación en Campo, donde se respalda actividad ganadera con marca de ganado y mejoras identificadas en el predio en cuestión, además de acta de conteo de ganado, suscrita por el representante de la Asociación de referencia, con alcance de confesión judicial respecto a los datos de contiene, de acuerdo con la SAN S2 N° 001 de 04 de enero de 2002 y SAN S2a N° 31 de 4 de septiembre de 2003; que si bien cumple con el precepto constitucional del "trabajo", la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" no podría clasificarse como propiedad comunitaria ya que así no se cumpliría con el art. 394-III de la CPE; y que su posesión derivaría de transferencias.

Pide finalmente que se declare Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15163 de 22 de junio de 2015, con costas.

- Contestación de los terceros interesados

Cursa de fs. 70 a 71 vta., de obrados, el apersonamiento de Juan Pablo Duran Castedo, alegando representación de la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L., en calidad de tercero interesado, apersonamiento que es observado al no contar con poder específico, posteriormente consta el apersonamiento de Alejandro Mansilla Vincenti en calidad de tercero interesado como titular del predio "Maracaná", mediante memorial de fs. 81 a 82 de obrados, donde efectúa alegatos en relación al relevamiento del expediente agrario N° 30230 correspondiente a los predios "Hacienda María Daysi", "Hacienda Villa Sandra" y "Hacienda Nueva Italia", que son antecedentes de los predios actuales "Maracaná", "Los Potreros" y "La Poza"; sosteniendo que en el mosaicado elaborado por el INRA se evidenciaría una deformación respecto a la ubicación, no respetándose el plano original del expediente agrario N° 30230, existiendo un desplazamiento hacia el lado izquierdo del polígono haciendo que la ubicación del predio "Maracaná" se sobreponga a derechos del vecino del lado oeste, sobreposición que en los hechos no existiría ni ha existido a lo largo del tiempo; agrega que el Informe INF/VT/DGDP/UTNIT/0055-2012 de 16 de agosto de 2012 realizado por el Viceministerio de Tierras que analiza el predio "Los Potreros" en sus planos se evidencia que no existe la deformación señalada en la valoración del expediente agrario N° 30230, siendo el mismo en dicho informe correctamente ubicado; para sustentar lo señalado adjunta informe técnico de ubicación del expediente agrario N° 30230 respecto al predio "Maracaná" y pide que se valore correctamente la ubicación de dicho antecedente agrario.

Asimismo cursa el apersonamiento de Santiago Justiniano Cuellar, mediante memorial de fs. 98 a 99 de obrados, impetrando que se lo tenga apersonado en calidad de tercero interesado acreditando documentalmente haber adquirido el predio "Los Potreros" de Alejandro Mansilla Vincenti en 15 de octubre de 2015, efectuando los mismo alegatos invocados por el tercero interesado titular del predio "Maracaná", y adjuntado copia del mismo Informe Técnico para sustentar sus aseveraciones, pidiendo asimismo que se valore correctamente la ubicación del expediente agrario N° 30230, antecedente también del predio "Los Potreros".

Posteriormente cursa memorial de fs. 357 de obrados mediante el cual se apersona en calidad de tercero interesado Alejandro Mansilla Vincenti, como representante de la Empresa Agropecuaria IRABEI S.R.L., la cual habría adquirido el predio "Los Potreros" de la empresa EDIGOR S.RL., representada por Igor Vrajincan Moreno y subsanando observaciones a su apersonamiento refiere que se lo tenga como apersonado, teniéndosele en tal calidad conforme al decreto de fs. 363 de obrados, al respecto la documental que acompaña con la cual alega propiedad sobre el predio "Los Potreros" refiere una transferencia mediante Testimonio N° 253/2013 de 9 de julio de 2013, es decir anterior a la adquisición de Santiago Justiniano Cuellar, también apersonado como tercero interesado y titular de dicho predio.

Cursa también el apersonamiento del Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 244 a 251 de obrados, en el cual desarrolla los mismos argumentos esgrimidos en el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, presentado por esta autoridad en ejercicio de la representación legal del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, admitiéndose su apersonamiento mediante proveído de fs. 253 de obrados.

Consta además el apersonamiento de representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, mediante memorial cursante de fs. 323 a 325 de obrados, los cuales invocando el ejercicio de Control Social establecido en la CPE, la L. N° 341, la Disposición Final Séptima de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 8 del D.S. N° 29215, piden que se les tenga apersonados en tal calidad, sosteniendo en relación a la demanda, que los menonitas estarían dañando al medio ambiente y a los recursos naturales, admitiéndose su apersonamiento mediante decreto de fs. 326 "b" de obrados.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 261 a 273 vta., de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual se ratifica en los argumentos de su demanda, agregando que la contestación no se pronuncia de forma explícita y clara sobre todos los puntos demandados, y reitera a continuación los argumentos de su acción; por su parte el representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta dúplica mediante escrito cursante de fs. 327 a 328 de obrados, ratificándose los argumentos de su contestación.

Consta además de fs. 276 a 282 vta. de obrados, la réplica en relación a la contestación de la demanda de los representantes del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en el que efectuando argumentaciones en torno a los términos de su demanda, la parte actora se ratifica en el petitorio de la misma; por su parte el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de sus representantes ejerce la dúplica respectiva mediante memorial de fs. 288 y vta., de obrados, ratificándose en los términos de su contestación.

CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, a continuación se efectúa una somera relación de los principales actuados realizados en el proceso de saneamiento SAN-SIM del predio denominado "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", que se relacionan con los argumentos de la demanda, haciendo notar que los mismos no guardan un adecuado orden cronológico.

Mediante Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB.CH.INF Nº 462/2011 de 8 de abril de 2011, cursante de fs. 1303 a 1309 de los antecedentes (se sigue la foliación inferior derecha), se identificó antecedentes agrarios en el Polígono N° 157 ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, encontrándose entre otros el expediente agrario Nº 30230 de los predios "María Daysi", "Villa Sandra" y "Nueva Italia", sugiriéndose emitir resolución de Inicio del Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio; cursa posteriormente de fs. 1313 a 1315 la Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº 0082/2011 de 11 de abril de 2011, de priorización de área de saneamiento del Polígono N° 157 de una superficie de 105163,6324 ha; a continuación, la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSCA.RA Nº 0083/2011 de 14 de abril de 2011, cursante de fs. 1316 a 1319, dispone la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de FS, FES y otros, del 18 de abril al 7 de mayo de 2011; constando a continuación el respectivo Edicto Agrario y Aviso Público; en el marco de este procedimiento SAN-SIM es que se efectuó el Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", constando el levantamiento del Formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de conteo de ganado, Registro de Mejoras, fotografías de Mejoras, Croquis Predial, Actas de Conformidad Linderos, referenciación de Vértices Prediales, cursantes de fs. 465 a 615 de los antecedentes.

Consta que en este proceso, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA-Nº 0178/2011 de 10 de junio de 2011, de fs. 651 a 653, se procedió a modificar el Polígono N° 157, desprendiéndose un nuevo Polígono con el Nº 175 sobre una superficie aproximada de 57467,1144 ha, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, asimismo cursa el Informe Técnico Complementario Mosaicado Referencial DDSC-CH.GB.AS.V.INF. Nº 463/2011 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 654 a 665, en el cual se establece la sobreposición del expediente agrario Nº 30230 "María Daysi, Villa Sandra y Nueva Italia" al predio mensurado "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", asimismo un Informe Multitemporal de imágenes que evidenció actividad antrópica en el área; cursando finalmente el Informe en Conclusiones; sin embargo, mediante Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 429/2011 de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 900 a 902 de los antecedentes se dispone anular los actuados del procedimiento administrativo de saneamiento de los predios "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y "El Pajal", hasta el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011, en ese sentido se instruye la reposición del expediente agrario del predio "El Pajal" identificado sobrepuesto al predio "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" con el que tendría conflicto, el cual es resuelto entre partes mediante "Documento de Reconocimiento de Linderos" suscrito en 20 de abril de 2012, cursante de fs. 1196 a 1199 de los antecedentes, mediante el cual Luis Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano de Paz, titulares del predio "El Pajal" ceden a la "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" parte de dicho predio, manteniendo para sí la propiedad sobre 2241,1100 ha.

En ese sentido, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS Nº 097/2013 de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 1205 a 1208 de los antecedentes, se Anula la Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 429/2011 de 7 de diciembre de 2011 y se anula obrados dentro del proceso de saneamiento de los predios "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y "El Pajal", hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sobre la superficie de 16471,2764 ha, con lo que se reinicia y amplía la Resolución de Inicio del Procedimiento y se dispone la ejecución de los Trabajos de Relevamiento de Información en Campo del 8 al 18 de mayo de 2013, cursando a continuación el respectivo Edicto Agrario y Aviso Público, así como la notificación con la indicada Resolución Administrativa de anulación, al representante de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" .

Al haberse dispuesto un nuevo Relevamiento de Información en Campo, cursan los actuados de campo respecto al predio "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", constando, de fs. 1483 a 1495, carta de citación al representante de la misma Cornelius Friesen Wiebe, cartas de citación a colindantes, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, suscrita por Jhon Bergen Bergen, la cual en la parte correspondiente a la fecha de inicio de la posesión, se encuentra vacía.

Consta de fs. 1496 a 1501, Ficha Catastral, Formulario de Verificación FES de Campo y Acta de Conteo de Ganado, en la cual se consigna en clase de propiedad como "empresa", con actividad "agropecuaria", habiéndose contabilizado 3036 cabezas de ganado bovino y 180 equinos, con marca de ganado, pasto cultivado, haciendo constar en la casilla de "observaciones" de la Ficha de Verificación FES de Campo, que también se evidenciaron 176 terneros y que la denominación del predio en adelante será como en su personería jurídica a objeto de saneamiento: "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", tales actuados consta que fueron suscritos por los representantes de esta Asociación, Jhon Bergen Bergen y Cornelius Friesen Wiebe.

Cursa a continuación Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos, de fs. 1502 a 1503, documentación de la cual se evidencia que cursan de fs. 1504 a 1644 cédulas de identidad de los ciudadanos que integrarían esta Asociación sin embargo no cursa ninguna nómina de integrantes o afiliados con asignación de parcelas o especificación de número de parcelas, cursa copia de Resolución Administrativa de la Gobernación del Departamento de Santa Cruz de 22 de junio de 2011, de otorgación de Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominada "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", reconocida conforme los arts. 52, 58 y ss. del Cód. Civ. y Testimonio de Poder Nº 276/2011 otorgado a sus representantes.

En cuanto a la documentación para acreditar su derecho propietario consta:

- Minuta reconocida en firmas y rúbricas de transferencia de un predio denominado "María Daysi, Nueva Sandra y Villa Italia", de 3250 ha, de Lorgio Cortez Peinado y Gerardo Gonzalo Vattuone Arrrien a favor de Bernardo Sawatzky Banman y Abram Harns Loewen, en 18 de mayo de 2004 y posterior escritura pública aclarativa de esta transferencia, mediante Testimonio Nº 314/2011, en la cual, en 7 de octubre de 2010, Bernardo Sawatzky Banman y Abram Harns Loewen, aclaran que el fundo adquirido se denomina "Villa Sandra" y que el mismo es de propiedad exclusiva de la "Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", consta además copia del Título Ejecutorial Nº 650800 de 29 de julio de 1975 del predio "María Daysi, Villa Sandra y Nueva Italia" de una extensión de 3025 ha siendo su primer beneficiario Gilber Estikle Cortez, conforme cursa de fs. 1645 a 1649 de los antecedentes.

- Testimonio Nº 275/2010 de compra venta del predio denominado "Nueva Italia", de una extensión de 10175,0000 ha, de Dino D'addario Correa y María Antonieta Pizza de D'addadrio a favor de la "Colonia Menonita Yanahigua" representada por Bernhard Sawatzky Banman y Abram Harns Loewen, suscrita en 4 de mayo de 2010, asimismo Testimonio Nº 101/2010 de Poder de los mencionados adquirentes; constando asimismo copia del Título Ejecutorial Nº 650801 de 29 de julio de 1975 referido a este predio, cursando además Testimonio Nº 326 de Aclaración de dicha compra de 15 de junio de 2012, estableciéndose que la compradora es la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" con personería jurídica reconocida según Resolución Prefectural Nº 190/2011 de 22 de junio de 2011; según cursa de fs. 1651 a 1661.

- Testimonio Nº 676/2010 compra venta del predio "Leila" de una superficie de 4000 ha, con antecedente en el expediente agrario Nº 32135 "B", de Hugo Marco Ayala, Liddy Subieta de Marco y Jorge Marco Taborga a favor de Bernhard Sawatzky Banman y Abram Harns Loewen, representantes de la "Colonia Menonita Yanahigua", suscrito en 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 1666 a 1668 de los antecedentes.

- Minuta reconocida en firmas y rúbricas de transferencia de la fracción restante del predio denominado "María Daysi" en una extensión de 2675,7424 ha, de Lila Ávila Busch vda. De Roig en su condición de propietaria y como heredera de José Roig Pacheco a favor de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", cursando copia de folio real del predio, certificado de DDRR Y Testimonio de Declaratoria de heredera de la vendedora; conforme se evidencia de fs. 1672 a 1685 de los antecedentes.

Cursan además partes del antecedente agrario "Leila" y del antecedente agrario "María Daysi, Villa Sandra y Nueva Italia", copia del plano de este antecedente, Registro de Marca de ganado a nombre de la Colonia Yanahigua Nueva Italia extendido por FEGASACRUZ, de 16 de junio de 2011, copias de fotografías de la maquinaria de la Asociación interesada, copias de certificados de vacunación del ganado de la Asociación, Croquis y Registros de Registros de Mejoras con una data desde 2010 (donde no se observa que el área hubiese sido parcelada), fotografías de Mejoras y Croquis Predial donde se delimitan caminos de acceso sin que exista una división interna con asignación de parcelas a los integrantes de la Asociación, Actas de conformidad de linderos y referenciación de Vértices Prediales; cursa además Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo suscrito por los representantes e integrantes de la Asociación, Certificación del SENASAG sobre ciclos de vacuna al ganado de la Asociación, Certificación de FEGASACRUZ sobre registro de marca de ganado a nombre de la Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia; tales documentales cursan de fs. 1686 a 2082 de los antecedentes.

Cursa de fs. 2110 a 2111, Informe Técnico DDSC-COI-INF- 1327/2013 de 25 de junio de 2013 mediante el cual se determina que existe sobreposición del área mensurada al expediente agrario Nº 30230 denominado "María Daysi, Villa Sandra y Nueva Italia", en una superficie de 12857,6468 ha y se asume en parte el Informe Técnico Complementario Mosaicado Referencial DDSC-CH.GB.AS.V.INF. Nº 463/2011 de 10 de junio de 2011, de fs. 655 a 665, asimismo se señala que ya se habría valorado "María Daysi" en el saneamiento de los predios "La Poza", Los Potreros" y "Maracaná", según Resolución Suprema Nº 03719 de 20 de agosto de 2010; en base al cual se emite Informe en Conclusiones de 19 de julio de 2013, en el cual se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos Nº 650799 (María Daysi), Nº 650800 (Villa Sandra) y Nº 650801 (Nueva Italia) y Vía conversión se emita un Nuevo Título Ejecutorial a favor de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", en una superficie de 12857,6468 ha como "empresa ganadera" y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1061,1354 ha, consta posteriormente el Informe de Cierre y notificación con el mismo al apoderado de la Asociación y la suscripción del Acta de Aceptación de Resultados en la cual no efectúa ninguna observación a los resultados, consta incluso memorial de fs. 2231 de los antecedentes en el cual Johan Bergen Bergen, como representante del predio, al haber sido notificado con el Informe de Cierre y la liquidación de la tasa de saneamiento y catastro, hace conocer y adjunta el recibo del pago efectuado del monto de tasa de saneamiento de Bs. 76045,80.

Posteriormente cursa el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 de 14 de mayo de 2014, en el cual se efectúa un nuevo relevamiento del antecedente agrario Nº 30230 respecto al área mensurada, cursando a continuación el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. Nº 1071/2014 de 15 de mayo de 2014, cursante a fs. 2248, el cual en aplicación del art. 267 del D.S. Nº 29215 y conforme a los resultados del Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014, sugiere modificar la superficie a titularse determinada en el Informe en Conclusiones, estableciendo en lugar de ello, 6636,7873 ha a titularse vía conversión a favor de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y Tierra Fiscal la superficie de 7281,9949 ha; respecto a este Informe cursa memorial de observación de fs. 2307 a 2310 de los antecedentes, cuya respuesta consta en Informe Técnico DDSC-COI-INF Nº 1665/2014 de 01 de agosto de 2014 (fs. 2295 a 2297).

Cursa posteriormente otro memorial de los representantes de la Asociación, en el cual reiteran sus observaciones al Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF Nº 1071/2014 (fs. 2349 a 2352) el cual es respondido mediante Informe Legal JRLL-SCN Nº 1919/2014 de 27 de noviembre de 2014 (fs. 2355 a 2356); luego consta que los representantes de la Asociación presentan un nuevo memorial pidiendo realizar control de calidad en aplicación del art. 266 del D.S. Nº 29215 en el cual reiteran y fundamentan sus observaciones a los Informes Técnicos que modifican el relevamiento de expedientes (fs. 2394 a 2405 vta.) mereciendo como respuesta el Informe Legal JRLL-SCN-CI Nº 426/2015 de 17 de marzo de 2015, en el cual se reiteran los resultados subsanados (fs. 2411 a 2416); luego cursa otro Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 875/2015 de 20 de mayo de 2015 en el cual se da respuesta al requerimiento de Información del Ministro de la Presidencia sobre el proceso de saneamiento de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", en el mismo sostiene haberse dado respuesta a todos los memoriales presentados por los representantes de la Asociación interesada (fs. 2040 a 2441); cursa finalmente la Resolución Suprema Nº 15163 de 22 de junio de 2015, objeto de impugnación en la actual demanda contencioso administrativa (fs. 2451 a 2456).

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que en aplicación del art. 267 (errores u omisiones del proceso) del D.S. Nº 29215, el INRA procedió a modificar mediante Informes posteriores los resultados del relevamiento de expedientes y de la valoración del Informe en Conclusiones ; corresponde señalar al respecto que dicha subsanación de errores, referida a correcciones en la identificación de antecedentes agrarios y que inciden en la valoración de los resultados, resultan ser válidos si es que cuentan con el debido sustento técnico y jurídico y son puestos en conocimiento de los interesados dentro del proceso de saneamiento, toda vez que mediante esta facultad de subsanación, antes de procederse a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se pueden también salvar omisiones que afectan los derechos de los interesados y no únicamente perjudicarles, no resultando lógico y pertinente que se tenga que retrotraer el trámite hasta un nuevo Informe en Conclusiones si es que se están realizando correcciones precisas sustentadas en Informes; pero, como se tiene señalado, la entidad ejecutante deberá contar con el suficiente respaldo técnico y legal para efectuar tales subsanaciones, que acorde a la naturaleza del actuado que se pretende enmendar, en este caso el Informe en Conclusiones, previsto por los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, pueden ser de forma o de fondo, lo que no implica afectar la jerarquía o importancia del mismo.

En ese orden, en el caso presente, se evidencia que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1086/2014 de 14 de mayo de 2014 y el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. Nº 1071/2014 de 15 de mayo de 2014, mediante los cuales se sugiere un resultado diferente respecto al reconocimiento de derechos en saneamiento de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", al ya sugerido mediante Informe en Conclusiones de 19 de julio de 2013, no resultan ser claros y específicos en cuanto a establecer porcentajes y superficies de sobreposición del expediente agrario Nº 30230 al predio mensurado, toda vez que resulta evidente que de dicho expediente agrario se desprenden tres predios denominados "María Daysi" con Título Ejecutorial Nº 650795, "Villa Sandra" con Título Ejecutorial Nº 650800 y "Nueva Italia" con Título Ejecutorial Nº 650801, los cuales debieron individualizarse sobre el área mensurada; con mayor razón cuando se menciona que el predio "María Daysi" ya habría sido objeto de valoración en el saneamiento de los predios "Maracaná, Los Potreros y La Poza", pues se debería constar por efecto de tal aseveración, en qué medida la superficie del predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" se sobrepone al antecedente "María Daysi" del cual, según la documentación presentada en campo, también es subadquirente en una fracción de 2675,7424 ha; constataciones que demuestran la falta de sustento técnico y legal para concluir que corresponde reconocer Vía Conversión de Título Ejecutorial la superficie de 6636,7873 ha y como Tierra Fiscal 7281,9949 ha, resultado diferente al Informe en Conclusiones que primeramente propuso una superficie Vía Conversión de 12857,6468 ha y Tierra Fiscal 1061,1354 ha..

En ese sentido, existiendo aspectos técnicos que determinar frente a la ausencia de datos claros que modifican el relevamiento de expedientes agrarios del ex CNRA con relación al área mensurada, este Tribunal mediante Auto de 15 de agosto de 2016, cursante a fs. 390 y vta., de obrados, dispuso la realización por el Geodesta del Tribunal Agroambiental del relevamiento del expediente agrario Nº 30230 con especificación de los predios "María Daysi", "Villa Sandra" y "Nueva Italia", respecto al área mensurada en saneamiento, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 063/2016 de fs. 395 de obrados, el cual identifica que el predio "Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" se encuentra sobrepuesto en un 19,05% (2651,0818 ha) aproximadamente al plano topográfico denominado "María Daysi", cursante a fs. 465 de los antecedentes; sobrepuesto en un 21,45% (2985,5422 ha) aproximadamente al plano topográfico denominado "Villa Sandra" y sobrepuesto en un 52,08% (7249,1722 ha) aproximadamente al plano topográfico denominado "Nueva Italia"; extremo que determina que efectivamente existen sobreposiciones sobre tales antecedentes que no fueron adecuadamente determinadas por el INRA, mediante un apropiado relevamiento de expedientes y que debieron efectuarse para determinar conforme a derecho en qué superficie y porcentaje corresponde establecer derechos en calidad de subadquirentes con antecedente en Título Ejecutorial, siendo ésta una de las finalidades del saneamiento, conforme lo dispone expresamente el art. 66-I-6 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que, corresponde restablecer el debido proceso sobre este tema dentro del trámite objeto de demanda; con mayor razón si el mismo INRA refiere mediante Informe Legal JRLL-SCN-CI Nº 426/2015 de 17 de marzo de 2015 (fs. 2411 a 2416) que la Resolución Suprema Nº 03719 emitida respecto a los predios La Poza, Los Potreros y Maracaná, en la cual se valoró el Título Ejecutorial Nº 650795 de "Villa Daysi", fue anulada mediante SAN S2a Nº 005/2015, es decir que en mayor medida corresponde que respecto a la ubicación del antecedente "Villa Daysi" se efectúen las rectificaciones que correspondan, habida cuenta que la SAN S2a N° 005/2015 de 30 de enero de 2015, dejó sin efecto las resoluciones suprema impugnadas en dicho proceso contencioso administrativo, debido a una inadecuada verificación del cumplimiento de la FES y no así por el relevamiento de antecedentes agrarios.

Por lo señalado líneas arriba, se concluye que la valoración de las superficies mensuradas con antecedente agrario N° 30230, contempladas en el Informe en Conclusiones, modificadas sustancialmente por el Informe Técnico Legal DDSC-CO1 - INF. N° 1071/2014, basado en el Informe Técnico Complementario DDSC-COIINF- 1086/2014, no se hallan debida y claramente sustentadas puesto que no señala de qué manera se determina que sólo corresponde reconocer 6636,7873 ha, ni cómo se llegó a dicho cálculo tomando en cuenta los antecedentes de tres Títulos Ejecutoriales, sobre los cuales no se efectuó un relevamiento específico que pueda determinar en qué superficie existe sobreposición de cada uno de ellos, al área mensurada; conclusiones que provocan mayor imprecisión cuando el Informe Técnico DDSC-CO I- INF. N° 1665/2014 emitido luego en respuesta a las observaciones de los interesados, al graficar las sobreposiciones del antecedente agrario al área mensurada (plano de fs. 2297 de los antecedentes, diferente al de fs. 2112 sobre el cual se basó el Informe en Conclusiones) se advierte que aún con la variación argumentada denunciada, en la ubicación del expediente N° 30230, existe una fracción del predio mensurado que continua sobreponiéndose al antecedente agrario "María Daysi" y que pese a ello de manera evidentemente contradictoria, la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente a la Resolución Suprema 15163, ahora impugnada, aun cuando dispone anular los Títulos Ejecutoriales emitidos en virtud del expediente agrario N° 30230 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial, omite referirse al Título Ejecutorial 650799 correspondiente al predio "María Daysi", siendo evidente tal omisión que es reclamada por la parte actora cuando aduce que también le corresponde el reconocimiento en calidad de subadquirente, en una fracción, respecto al Título Ejecutorial de "María Daysi"; lo que lleva a concluir que el INRA no efectuó un correcto procedimiento de saneamiento en el marco del debido proceso en su vertiente de congruencia externa, vulnerando los derechos del administrado.

En relación a que también se habría omitido el pronunciamiento en la Resolución Suprema N° 15163, del expediente agrario N° 32135 denominado "Leila", invocado por los interesados como antecedente agrario; de la revisión de los antecedentes se establece que mediante Informe Técnico Complementario Mosaicado Referencial DDSC- CH. GB.AS. V. INF. N° 463/2011 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 654 a 660, se determina que el expediente agrario N° 32135 denominado "Leila" se sobrepone en su totalidad al expediente agrario N° 30230 de "Villa Daysi, Villa Sandra y Nueva Italia" (Ver croquis de fs. 661 y 665 de los antecedentes), Relevamiento de expediente que es considerado en el Informe en Conclusiones de fs. 2128 a 2134, cuando refiere en el punto "4.2 Variables Legales - Otras Consideraciones Legales": "En la documentación presentada se encuentra el expediente N° 32135 denominado "LEYLA" el cual no se toma en cuenta en esta evaluación por estar sobre puesto en su totalidad dentro el expediente N° 30230 sujeto de valoración, así como se puede apreciar en el Informe de Relevamiento N° 463/2011 de fecha 10 de junio, adjunto."; sin embargo de ello, omite concluir y sugerir sobre el mismo, toda vez que al evidenciarse que el expediente "Leyla" se sobrepondría al de "María Daysi", "Villa Sandra" y "Nueva Italia", correspondía sugerir su nulidad en la Resolución Suprema a emitirse de conformidad con los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215, extremo que no se cumplió; imprecisiones que continuaron reproduciéndose puesto que tal identificación del expediente no es considerada en el Informe Técnico DDSC-COI-INF- 1086/2014 de fs. 2243 a 2244 de los antecedentes, pues éste refiere: "El expediente agrario N° 32135 "Leila" no se lo considera en este informe por no contar con datos técnicos para su ubicación referencial en el mosaico de relevamiento por lo tanto no es ubicable."; es decir que, primeramente en el Informe en Conclusiones el ente administrativo sostiene que el expediente "Leila" se sobrepone al de "María Daysi", "Villa Sandra" y "Nueva Italia" por consiguiente no se lo toma en cuenta y después mediante el citado Informe Técnico, modifica los resultados del Informe en Conclusiones, señalando que no es "ubicable", contradicción que evidencia, que no se tienen conclusiones claras y concretas respecto al relevamiento de expedientes, aspecto que incide negativamente en los resultados de este proceso de saneamiento.

En relación a que el INRA no habría dado respuesta al memorial de 12 de marzo de 2015 presentado por los interesados, donde efectuarían observaciones al relevamiento de los antecedentes agrarios y la jerarquía del Informe en Conclusiones; de la revisión de los actuados de saneamiento se evidencia que el memorial presentado por los representantes de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 2394 a 2405 vta., de los antecedentes, fue respondido por el INRA mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-CI N° 426/2015 de 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 2411 a 2416 de los antecedentes, en el cual, la entidad ejecutora se ratificó en las conclusiones arribadas en el proceso de saneamiento y considera no haber violado ningún derecho; asimismo, consta que este Informe fue notificado personalmente al apoderado de los interesados; por lo que, no es evidente la ausencia de respuesta a las observaciones de los ahora demandantes respecto a los resultados del saneamiento expresadas en el memorial de 12 de marzo de 2015, no existiendo en este sentido, transgresión al derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE; sin embargo, como se tiene precisado en los párrafos precedentes, se encuentran deficiencias y omisiones en la valoración de los antecedentes agrarios, dentro del proceso de saneamiento, que implicaron la vulneración de los derechos del administrado en cuanto al Debido Proceso y los derechos y condiciones para el acceso a la propiedad agraria previstos por los arts. 393 y 397-I de la CPE.

2.- En relación a que el INRA calificaría al predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como empresa ganadera, siendo que la misma sería una propiedad comunitaria ; de la revisión de los resultados del Relevamiento de Información en Campo, de la Ficha Catastral y Formulario de Verificación FES de Campo, cursantes de fs. 1496 a 1499 de los antecedentes, se constata que el predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", es registrado como una sola unidad productiva, sin que los interesados hayan mostrado o solicitado alguna división en parcelas del predio, donde se identifique el área que corresponda a cada uno de los socios que la componen, conforme se organiza una "colonia", encontrándose más bien unificación del derecho propietario en una persona colectiva cuyos representantes son: Jhon Bergen Bergen y Cornelius Friesen Wiebe, tal como lo evidencian los formularios del registro de la actividad agrícola y pecuaria, el conteo de ganado, el Registro de Marca de Ganado a favor de esta Asociación (fs. 1711 de los antecedentes), la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (fs. 1495 de los antecedentes), Registro, Croquis y Fotografías de Mejoras que cursan de fs. 1768 a 2037 de los antecedentes, no existiendo ningún anexo de beneficiarios para fines del saneamiento, que dé cuenta que se trataría de una propiedad comunitaria o en lo proindiviso; extremos que hacen ver que en función a ello el INRA, clasificó al predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", tanto en la Ficha Catastral como en el Formulario de Verificación FES de Campo, como "Empresa", con actividad "Agropecuaria" y no así como "Propiedad Comunitaria", no dándose los presupuestos establecidos por el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 41-I-6 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, determina que: "Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios.", características que no se acomodan a la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" puesto que la misma conforme su personalidad jurídica fue constituida recientemente en la gestión 2011 y no se le reconoce la calidad de "Comunidad Campesina" sino la de "Asociación Civil" en el marco de los arts. 52, 58 y ss. del Cód. Civ., tal como se aprecia de la copia de la Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2011-190 de 22 de junio de 2011 (fs. 1639 de los antecedentes), de reconocimiento de personalidad jurídica de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", emitida por la Gobernación del Departamento de Santa Cruz.

Ahora bien, en relación a las Sentencias que hace mención para sustentar que debería clasificarse al predio mencionado como "Propiedad Comunitaria"; respecto a la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002, ésta se sustenta en que la Colonia Menonita "Del Norte", los interesados presentaron documentación "que evidencia el reconocimiento de su personalidad jurídica en calidad de Colonia " (La negrilla y subrayado nos corresponde) asimismo, sostiene que "se interpreta que los integrantes de la Colonia Menonita "Del Norte", son propietarios de una propiedad colectiva en lo proindiviso y que en base a ese título ejecutorial se procedió a una división voluntaria entre sus miembros, quienes se encuentran trabajando en sus parcelas claramente definidas. " (las negrillas y subrayado nos corresponden) aspectos facticos que no son similares al caso cursante en autos, puesto que la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" no cuenta con registro de personalidad jurídica como "Colonia" sino como "Asociación Civil"; de tal manera que el derecho propietario que acreditan mediante la documentación presentada, no refiere que se trate de una "propiedad colectiva" en lo proindiviso sino de una propiedad individual, cuyo titular es una persona colectiva civil, menos aun constancia en actuados que exista una división voluntaria de la propiedad en parcelas claramente definidas que correspondan a cada uno de sus miembros, como refiere la Sentencia citada respecto a la Colonia Menonita "Del Norte".

En cuanto a las Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 35/2015 de 12 de mayo de 2015, la misma refiere que consta certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José, que certifica la afiliación de la demandante "Comunidad Campesina Valle Verde" a este ente sindical y que la personalidad jurídica que ostenta mediante Resolución Nº 01/2012 de 2 de agosto de 2012 de la Sub-Gobernación de la provincia Chiquitos, está registrada como Organización Territorial de Base O.T.B. del Municipio de San José de Chiquitos, presupuestos que no se advierten en el caso de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", la cual no acredita que esté afiliada a algún Sindicato de trabajadores campesinos como comunidad campesina, sino que su personalidad jurídica es de "persona colectiva civil", conforme se tiene precisado; y en cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 29/2015, la misma corresponde al predio "San Antonio" que no guarda similitud al caso cursante en autos; con lo que se evidencia que las Sentencias invocadas por la parte actora, no contienen situaciones similares que determinen jurisprudencia a ser aplicada al caso que nos ocupa.

En relación a que para determinar su condición de propiedad comunitaria no se habría considerado el D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962 repuesto por el D.S. N° 20744 de 27 de marzo de 1985; corresponde señalar que dicha normativa al establecer privilegios y garantías a los inmigrantes menonitas, no establece ninguna obligatoriedad de que la actividad agrícola a la que se dedican deba ser necesariamente ejercida dentro de una propiedad proindivisa o parcelada, pudiendo efectuarla también bajo cualquier forma de organización, como es el caso de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" la cual es libre de afiliarse a un ente sindical campesino o de realizar una producción agropecuaria unificada, en tal sentido no se halla vulneración a la normativa invocada; ahora bien, en cuanto a que la Asociación demandante no cuenta con registro en Fundempresa, con Número de Identificación Tributaria, con contratos de trabajo o afiliación a sus empleados, tales aspectos competen única y exclusivamente a esta organización, a la cual le corresponde establecer la manera en que deberá enmarcar sus actividades a la normativa vigente; debiendo en todo caso el INRA, tratándose de procesos de regularización del derecho propietario de fundos rurales cuyos titulares sean menonitas, tomar en cuenta las particularidades de estos grupos de inmigrantes, los cuales si bien no podrían ser equiparados a comunidades campesinas o ex haciendas, tienen sus especificidades, las cuales deberán ser consideradas en cada caso, al momento de disponer el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, de acuerdo a la clasificación de la propiedad que éstas agrupaciones opten por asumir.

En el caso concreto, al margen de lo mencionado, de los actuados se evidencia que la clasificación del predio en cuestión como "Empresa Ganadera" ya consta en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 2128 a 2134 de los antecedentes, respecto al cual cursa notificación con el Informe de Cierre y consiguiente suscripción por parte del representante de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" del "Acta Aceptación de Resultados", manifestando su conformidad con la evaluación técnico jurídica referente al citado predio, donde no formula ninguna observación, menos aún referida a la calificación del predio como "empresa" (fs. 2137 de los antecedentes); asimismo, consta que suscribe el Convenio de pago del Precio de Adjudicación (fs. 2138 de los antecedentes), por consiguiente, no podría válidamente la parte actora, reclamar ahora respecto a la clasificación del predio, puesto que se constata que estuvo plenamente conforme; por otro lado se advierte que si bien los resultados del Informe en Conclusiones fueron modificados luego, no existió alteración alguna en cuanto a la clasificación de la propiedad como "empresa ganadera", tal como se constata en el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 1071/2014, cursante de fs. 2248 a 2253 de los antecedentes, donde se reitera que se clasifica al predio como empresa ganadera, sosteniendo en el punto II "Análisis Técnico Legal" que se toma en cuenta a la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como una "propiedad empresarial" y que sus mejoras no se encuentran parceladas, según caracterizaría a las colonias; conclusiones que se considera, corresponden a los antecedentes y a una adecuada clasificación conforme a la normativa agraria, según se tiene precisado en los párrafos precedentes, agregándose que no cursa documentación alguna que demuestre que en la organización de esta Asociación se hubiese procedido a la distribución a cada núcleo familiar, de una superficie de 50 ha, conforme se argumenta en la demanda; por lo que no se evidencia transgresión de los arts. 46-II, 47-III, 56-I, 393, 394-III, 397 y 406-II de la CPE, menos aun se encuentra indicio de alguna forma de discriminación o racismo, que infrinja el art. 5 de la L. N° 45, tampoco el art. 1-b) del D.S. N° 23858, Reglamentario de las OTB, ni el art. 5 de la L. N° 351 de Otorgación de Personalidades Jurídicas; y en cuanto a la aplicación de art. 396-III-d) y la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, los resultados de saneamiento y específicamente de la verificación in situ, conforme se tiene precisado líneas arriba, no determinaron que se proceda a la titulación del predio como propiedad comunitaria, así también no cursa en la Ficha Catastral y en el formulario de Verificación FES de Campo, de fs. 1496 a 1500 de los antecedentes, constancia de que los representantes de esta Asociación hayan pedido expresamente que se registre y titule el predio como propiedad comunitaria, habiendo suscrito en conformidad tales actuados, sin expresar observación alguna respecto a su clasificación como "empresa ganadera".

En relación a que en el Informe en Conclusiones se hubiere transgredido el art. 322 del D.S. Nº 29215 al establecer nulidad relativa del expediente agrario Nº 30320, no se encuentra al respecto relevancia jurídica que llegue a afectar los derechos de la Asociación ahora demandante, puesto que en función a esa nulidad relativa del antecedente, se dispuso que Vía Conversión se reconozca derecho de propiedad a favor de la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", por consiguiente no se halla afectación al derecho de la Asociación demandante.

En referencia a que la Resolución Suprema Nº 15163 no especifica la causal o tipo de resolución que corresponda en caso de procesos titulados, conforme al art. 331-I del D.S. Nº 29215; tampoco se evidencia relevancia jurídica, puesto que la indicada Resolución Suprema establece que vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en concordancia con el artículo invocado.

En lo concerniente a que no podría determinarse el área saneada del predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" como Tierra Fiscal, al respecto el demandante no refiere a qué cuerpo normativo corresponde el art 345 del cual reclama su aplicación, debiendo considerarse en todo caso que tales aspectos serán determinados por la entidad administrativa, una vez realizado un adecuado relevamiento de antecedentes agrarios sobre el área mensurada, conforme a los argumentos desarrollados en el punto 1.- de la presente Sentencia.

Por lo expuesto, resulta evidente que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", no ha efectuado una correcta valoración del antecedente agrario Nº 30230 con relación al área mensurada, omitiendo en la Resolución Suprema Nº 15163, referirse a las superficies de los Títulos Ejecutoriales que se sobreponen a la misma, asimismo omite pronunciarse sobre el antecedente agrario Nº 32135 denominado "Leyla", conforme a la valoración efectuada en saneamiento; sin embargo, no se halla vulneración a la norma ni incongruencia a lo verificado en saneamiento, en relación a la clasificación del predio como "empresa ganadera"; correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 4-I-2 de la L. Nº 025; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante fs. 16 a 37, subsanada a fs. 44 y vta., y de fs. 49 a 50 de obrados; por consiguiente se declara Nula y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 15163 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 175, del predio denominado "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia"; debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones, tomando en cuenta los argumentos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.