En la tramitación de un proceso de Convalidación de Titulo Ejecutorial, intepuesto por el Sindicato Agrario "Villa Fatima" contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Carmen Zabala Fernández y Ana Sinforiana Zabala Fernández, demandando Convalidación de Título Ejecutorial individual N° 21334 de 25 de noviembre de 1989, Convalidación de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y Nulidad Absoluta de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" habría iniciado un proceso agrario de afectación y dotación del predio del mismo nombre, el que fue acumulado por conexitud de causa al trámite de consolidación del ex fundo "Villa Esperanza", en un solo expediente signado con el N° 47132 "A";
2.- mediante R.S. 199007 se emitieron dos Títulos Ejecutoriales, el primero signado con el 21334 de 25 de noviembre de 1989 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" con una superficie de 85.1982 has. y el segundo signado con el N° 21335 del ex fundo "Villa Esperanza", con una superficie de 18.6213 has. de Hermógenes Zabala Melgar;
3.- que el Titulo Ejecutorial correspondiente al Sindicato Agrario "Villa Fatima" fue inscrito en DD.RR. mientras que Hermógenes Zabala Melgar, no registró en Derechos Reales su Título Ejecutorial del predio "Villa Esperanza", sin embargo violando normas constitucionales y normas agrarias, en lugar de dicho Título Ejecutorial registró el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 que ya habría perdido eficacia jurídica, porque fue Revocado por la R.S. N° 199007;
4.- que Hermógenes Zabala Melgar, valiéndose de influencias extrañas, logró anular la R.S. N° 199007 y el Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" a través de la R.S. N° 212048;
5.- la cancelación del registro del derecho propietario de su Sindicato en Derechos Reales, se ejecutó usurpando funciones con una simple orden judicial de un Juez Ordinario en Io Civil, violándose el art. 176 de la C.P.E. anterior, concordante con el art. 2 del D.S. N° 7189 de 24 de mayo de 1963.
Solicitó se convalide su Titulo Ejecutorial
El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que el INRA únicamente tiene jurisdicción y competencia para sustanciar procedimientos agrarios en el área rural, por lo que solo puede pronunciarse, asumir defensa y emitir opinión legal sobre dichos trámites realizados ante el INRA, considerando el procedimiento que rige la materia, más aun cuando el predio de referencia se encuentra en área urbana.
La demandada Carmen Zabala de Baldelomar responde a la demanda manifestando: que el proceso de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima" debió haber concluido en todas sus instancias procesales, es decir que debió haber tenido dicho trámite Sentencia, Auto de Vista y sin embargo no ocurrió nada de esto, que al haberse dictado la R.S. N° 199007 en lo que respecta al Sindicato Agrario "Villa Fátima", la misma no tiene base legal, es decir que no tiene sentencia y el consiguiente Auto de Vista, por no estar concluido en todas sus instancias, es decir no se ha agotado todas las etapas procesales, que las atribuciones del ex Presidente Jaime Paz Zamora no pueden quedar al margen de lo ilegal porque actuó en virtud al art. 96-1 de la C.P.E. vigente en su momento, por lo que emitió la R.S. N° 212048, solicitó se declare improbada la demanda.
DEMANDA RECONVENCIONAL
1.- Que el trámite iniciado por el Sindicato Agrario "Villa Fatima" no ha sido sustanciado conforme los D.S. N° 03464 de 2 de agosto de 1953 y 03471 de 27 de agosto de 1953, ya que los terrenos de Hermógenes Zabala Melgar han sido excluidos de la demanda de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", situación que ha sido omitido en la R.S. N° 199007;
2.- que el representante del Sindicato Agrario "Villa Fátima" ha presentado un recurso de Inaplicabilidad o Inconstitucionalidad contra la R.S. N° 212048, el que mediante sentencia, la Corte Suprema de Justicia declaró improbada la misma, en razón a que obró conforme la facultad que le otorga el art. 96-24 de la anterior C.P.E. y;
3.- que resulta ser una aberración jurídica que se solicite la Convalidación de la R.S. N° 199007, dado los vicios de nulidad encontrados en su emisión ya que el MACA y el ex Presidente Hernán Siles Suazo han dictado esta Resolución Suprema sin tener jurisdicción ni competencia, debido que no existe Sentencia ni Auto de Vista favorable a dicho Sindicato.
Solicitó que se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, pidiendo a través de los memoriales de subsanación se convalide el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048.
"(...) se constata que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" realizó el tramitó demandando la afectación, intervención y dotación de tierras de manera directa ante el MACA, sin que este predio cuente con Sentencia Agraria, ni Auto de Vista, cuando este trámite, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, se debió iniciar ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, para luego corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República para finalmente emitirse el Título Ejecutorial; verificándose que la Sentencia Agraria de 1 de octubre de 1982 consolida a Hermogenes Zabala Melgar la extensión superficial de 87.3162 has., siendo esta Sentencia aprobada por el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 en todas sus partes, no haciendo referencia dicha Sentencia y Auto de Vista, ninguna mención al predio Sindicato Agrario "Villa Fátima"; aspecto que acredita que dicho trámite, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los D.S. N° 03464 y 03471, vigentes ese entonces; de donde resulta ser evidente lo acusado por la parte reconvencionista en su memorial de contestación y reconvención que refiere que el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" no cuenta con Sentencia ni Auto de Vista; aspecto que evidencia que efectivamente el MACA ha invadido competencias de instancias inferiores, aspecto que transgrede el art. 31 de la C.P.E. derogada, concordante con el art. 122 de la actual C.P.E., así como la Disposición Final Décimo Cuarta-I-1) referidos a jurisdicción y competencia, al no cumplir el predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", los pasos secuenciales que todo trámite agrario debe seguir."
"(...) se tiene que al haber sido Revocado el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 por la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y al haber sido ya emitido el Título Ejecutorial N° 21335 del predio "Villa Esperanza", en mérito a lo dispuesto por la R.S. N° 199007, título que no fue anulado por la R.S. N° 212048; dicho Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, dejo de tener sus efectos jurídicos con relación al predio "Villa Esperanza", en razón a que conforme se señaló precedentemente, este predio, ya contaba con Título Ejecutorial N° 21335, con una superficie establecida de 18.6213 has., en virtud a la R.S. N° 199007; habiendo "causado estado" , conforme lo determinaba el art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces; disposición Constitucional que también transgredió Hermógenes Zabala Melgar del predio "Villa Esperanza", porque ante la existencia del Título Ejecutorial N° 21334 de 3 de agosto de 1989, que le otorgaba una superficie de 18.6213 has., que no fue anulado por la R.S. N° 212048 de 21 de octubre de 1993 , en vez de registrar dicho Título Ejecutorial con dicha superficie (18.6213 has.), contrariamente registró el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, que le otorgaba una superficie de 87.3162 has., "superior" a la consignada en el Título Ejecutorial (18.6213 has.), junto a la R.S. N° 212048, transgrediendo el art. 175 de la Ley Suprema citada, pues dicha norma, al margen de señalar que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, también determina la inscripción definitiva de éstos en el Registro de Derechos Reales, en concordancia con los arts. 22 y 96-24 de la misma norma fundamental; no habiendo cumplido a cabalidad, Hermógenes Zabala Melgar con dicha disposición Constitucional, constituyéndose este aspecto en un vicio que afecta al Título Ejecutorial del predio "Villa Esperanza", al haber DDRR registrado una superficie superior consignada en el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y no así el Título Ejecutorial que consigna una superficie menor, el cual se enmarca en lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta-I-2 de la L. N° 1715, al no cumplir con una disposición legal que ordena donde se debe realizar el registro, aspecto que no contempló conforme a norma agraria constitucional el Juez Ordinario que ordeno dicha inscripción."
"(...) que significa que al haber sido ya titulados los predios del Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", no correspondía que una Resolución Suprema posterior, anule otra Resolución Suprema anterior que ya dispuso la emisión de los Títulos Ejecutoriales referidos, constatándose que dichos predios en función a lo dispuesto por la R.S. N° 199007, ya contaban con los Títulos Ejecutoriales N° 21334 y 21335; lo que comprueba que el ex Presidente de entonces, en lo que respecta a la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" , incurrió en una omisión Constitucional, al no contemplar adecuadamente lo establecido por el art. 175 de la C.P.E (vigente ese entonces), que en su parte in fine señalaba: "Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales"; verificándose por el contrario que la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, fundamenta la nulidad de la R.S. N° 199007 y el Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima", basándose en el art. 96 inc. 24 de la C.P.E (vigente en ese entonces), (...) aspecto que constituye un vicio de nulidad conforme el art. 31 de la C.P.E vigente en esa oportunidad, el cual se enmarca en lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta. I -1) de la Ley N° 1715 que señala como vicios de nulidad de los Títulos Ejecutoriales: "Referidos a jurisdicción y competencia."; haciendo constar sin embargo que no resulta ser cierto lo señalado por la parte actora de que ambos procesos fueron tramitados de forma separada, sino que por el contrario ambos fueron acumulados en un solo expediente, no contando el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" con Sentencia ni Auto de Vista, de donde se tiene que dicho trámite no cumplió con lo previsto por los arts. 101, 106 y 107 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, el art. 164 del D.L. N° 93464, en relación al art. 109 del D.S. N° 3471, como erradamente señala la parte actora."
"(...) sin embargo como se señaló precedentemente, al no contar el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" con Sentencia ni Auto de Vista, se constata que dicho trámite no cumple con lo previsto en los arts. 39 y siguientes del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, que establecen que la primera instancia termina con la Sentencia dictada por el Juez Agrario, para luego en revisión ser aprobada mediante Auto de Vista dictada por los Vocales del ex CNRA y si el caso ameritaba se tenía el recurso extraordinario de reconsideración, conforme el art. 101 del D.S. N° 3471, concluyendo el proceso por Presidencia del ex CNRA y por conducto del MACA se solicitaba a la Presidencia de la República los Títulos Ejecutoriales, en mérito al art. 109 del D.S. N° 3471, relacionado con el art. 164 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953; por lo que este este aspecto se subsume al anterior punto señalado."
"(...) en relación al predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cursa Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de dotación, lo que constata que el mismo, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los D.S. N° 03464 y 03471, vigentes ese entonces; de donde se concluye que si bien la parte reconvencionista acusa estos aspectos, sin embargo en su petitorio se constata que la parte reconvencionista solicita expresamente la convalidación del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048 que se emitió en favor del predio "Villa Esperanza" (las negrillas y cursivas son nuestras); no pudiendo ser atendido el mismo, por no encontrarse dentro de las facultades que competen a este Tribunal, conforme lo dispuesto por el art. 189-2 de la C.P.E. que establece: como una sus atribuciones "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; concordante con lo establecido por el art. 36-2) de la Ley N° 1715, que determina "Conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA, el Instituto de Colonización y el INRA" y el art. 50-VII de la citada Ley, que establece: "La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de Títulos Ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley"; de donde se colige que la petición de convalidación del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y de la R.S. N° 212048, es manifiestamente improcedente, no ajustándose el mismo conforme a la normativa agraria, hoy agroambiental señalada."
El Tribunal Agroambiental FALLA declarando IMPROBADAS la demanda de Convalidación del Título Ejecutorial N° 21334 de 25 de noviembre de 1989 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", Convalidación de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y Nulidad Absoluta de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, y declara IMPROBADA la demanda Reconvencional de Convalidación del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048 del predio "Villa Esperanza", conforme los fundamentos siguientes:
1.- Se observa que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" realizo su tramite de dotación de tierras directamente al MACA, sin que el mismo cuente con sentencia y Auto de vista, pues el art. 31 y siguientes del D.L. N° 3471, estableció el tramite que se debe seguir para estos casos, siendo que primera debe acudirse a las Juntas Rurales de Reforma Agraria, aspecto que acredita que el tramite de dotación de tierras realizado por el demandante no ha sido sustanciado conforme a norma, pues resulta ser cierto lo manifestado por el reconvencionista que el MACA ha actuado invadiendo competencias de instancias inferiores;
2.- al haberse dictado la R.S 199007 la cual otorgaba mediante dotación superficies de terreno al sindicato "Villa Fátima" mediante Titulo Ejecutorial N°21334 y al Predio "Villa Esperanza" mediante titulo ejecutorial N°21335 le otorgaba la superficie de 18.6213 has. pues la R.S. habría dejado sin efecto jurídico al Auto de vista que otorgaba al predio "Villa Esperanza" 87.3162 has, por lo que al haber inscrito el reconvencionista el Auto en ves del Titulo Ejecutorial ha transgredido el art. 175 de la Ley Suprema, constituyéndose en un vicio que afecta su Titulo Ejecutorial ;
3.- al haberse dotado tierras al demandante mediante la R.S. 199007 l misma no podía ser revocada por otra R.S. 212048, pues se incurrió en irregularidades de orden legal, ya que no correspondía que una R.S. deje sin efecto predios que ya se encontraban titulados mediante otra R.S. lo que demuestra que el expresidente de ese entonces incurrió en una omisión Constitucional, al no contemplar adecuadamente lo establecido por el art. 175 de la C.P.E (vigente ese entonces), aspecto que constituye un vicio de nulidad, así mismo no resulta ser cierto lo señalado por la parte actora de que ambos procesos fueron tramitados de forma separada, sino que por el contrario ambos fueron acumulados en un solo expediente, no contando el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" con Sentencia ni Auto de Vista;
4.- sobre la violación del art.176 de la C.P.E.(abrogada), se debe manifestar que al no contar el Sindicato Agrario "Villa Fátima" con Sentencia y Auto de Vista, dicho trámite no cumple con lo previsto en los arts. 39 y siguientes del D.S. N° 3471, pues el tramite establece que la primera instancia termina con una Sentencia para luego ser revisada mediante Auto de Vista, por lo que este aspecto se subsume al anterior punto y;
5.- sobre la violación del art. 31 de la anterior C.P.E, se debe manifestar que al ser las partes en el proceso de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial signado con el expediente N° 3148/2011, las mismas, en la presente demanda de convalidación de Título Ejecutorial, cabe remitirse al precedente expresado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 67/2016 de 18 de agosto de 2016.
DEMANDA RECONVENCIONAL
1.- Sobre la aberración jurídica de solicitud de convalidación, se debe manifestar que es evidente que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" no realiza su tramite de dotación conforme a norma pues este acudió Directamente al MACA cuando debió acudir a las Juntas Rurales de Reforma Agraria, lo que nos llevo a la conclusión de que el mismo no cuenta con Sentencia ni Auto de vista, así mismo el petitoria del Reconvencionista (solicita expresamente la convalidación del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048 que se emitió en favor del predio "Villa Esperanza" ) no puede ser atendido por el Tribunal pues no encuentra dentro de sus competencias, el art. 50- VII de la Ley 1715 establece "La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de Títulos Ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley", por lo que el petitorio del reconvencionista es manifiestamente improcedente.
PRECEDENTE 1
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP
Convalidar Título Ejecutorial ya anulado
Cuando en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se anula porque no cuenta con Sentencia Agraria ni Auto de Vista; no es procedente que con posterioridad, se convalide dicho Título Ejecutorial (que ya ha sido anulado) por no encontrarse dentro de las facultades que competen al Tribunal Agroambiental
"Por lo expuesto, se establece que al no contar el Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" con Sentencia Agraria ni Auto de Vista, no es procedente la Convalidación de dicho Título Ejecutorial; así como tampoco es viable la Convalidación de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, que dio origen a su emisión en mérito a los antecedentes descritos, así como tampoco amerita pronunciarse sobre la Nulidad de la R.S. N° 212048, por no encontrarse dentro de las facultades que competen a este Tribunal, conforme lo prevé el art. 189-2 de la C.P.E. concordante con lo establecido por el art. 36-2) de la Ley N° 1715, que faculta a este Tribunal a resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex CNRA, el Instituto de Colonización y el INRA y el art. 50-VII de la citada Ley, que establece que la declaración de nulidad absoluta y la convalidación de Títulos Ejecutoriales es de competencia de este Tribunal de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley; a más de que sobre la misma, existe el precedente de haber sido anulada a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 67/2016 de 18 de agosto de 2016 dictada por esta misma Sala del Tribunal Agroambiental dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima" contra el predio "Villa Esperanza"; de la misma forma tampoco es viable la petición del reconvencionista de Convalidación del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y de la R.S. N° 212048, los cuales son manifiestamente improcedentes, no ajustándose los mismos conforme a la normativa agraria, hoy agroambiental; por lo que corresponde pronunciarse conforme a derecho."
PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP
Convalidar Título Ejecutorial ya anulado
Cuando en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se anula porque no cuenta con Sentencia Agraria ni Auto de Vista; no es procedente que con posterioridad, se convalide dicho Título Ejecutorial (que ya ha sido anulado) por no encontrarse dentro de las facultades que competen al Tribunal Agroambiental (SAN S1 94-2016).