Mediante la tramitación d eun proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Agropecuaria "Las Piñas SRL" contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante impugno la Resolución Administrativa RA-SS N° 2472/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio "La Alameda" (Tierra Fiscal), ubicada en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el Informe Técnico Legal de 16 de octubre de 2015 se respaldo en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa de 9 de abril de 2015;
2.- Que los arts. 47 y 48 concordante con el Título VIII del DS N° 29215 establecen que solo las Direcciones Departamentales del INRA tienen atribución para sustanciar proceso de saneamiento hasta el estado emitirse Resolución Final de Saneamiento y la Dirección Nacional únicamente puede emitir informes producto de control de calidad, supervisión y seguimiento establecido en el art. 266 del DS N° 29215;
3.- Acuso que no se valoro ni tomo en cuenta la declaración jurada de posesión pacífica del predio, el certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715;
4.- Acuso que se realizo un uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la antiguedad de la posesión pues las imágenes satelitales se constituyen en un medio complementario y no principal, siendo la verificación in situ, la actividad en la que se registra los datos verificados en el predio;
5.- Que se realizo un inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805 "La Alameda", aspecto que dio lugar a considerar en otro informe, a la Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL", simplemente como poseedora legal y no así como subadquirente que es lo que correspondía en derecho en aplicación de la conjunción de la posesión.y;
6.- Acuso la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento.
Solicito se declare probada la demanda y se anule obrados.
"(...) Se tiene también que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1955 a 1969 del antecedente, en el punto 3. (Valoración Correcta de la Posesión y Cumplimiento de la Función Social), en Observaciones, realizando una valoración sobre la posesión y el cumplimiento de la FES del predio "La Alameda", cita el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014; determinando en su parte Resolutiva Primera y Segunda declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio denominado "La Alameda"; de donde se concluye que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, por lo que al haber sido considerados como base para emitir el informe referido, que afecta el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, tomando en cuenta que los actuados anulados por el INRA se los considera como inexistentes y carentes de valor jurídico."
"(...) Es importante considerar que las Imágenes Satelitales LANDSAT-TM escena 229/072 tienen una resolución espacial de 30x30 mts. lo cual dificulta a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, brete y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del relevamiento de información en campo". Asimismo, el Informe en Concusiones de 19 de mayo de 2015 cursante de fs. 1880 a 1886 del antecedente, en el punto Antigüedad de la Posesión refiere: "el Análisis Multitemporal de Imágenes Lansadt de los años 1996-1998, establece la existencia de actividad antrópica en el predio denominado "LA ALAMEDA"; que, procedió como lo establece el art. 159 del reglamento de la Ley Nº 1715, modificado por Ley Nº 3545 y la jurisprudencia agraria, concretamente la Sentencia Agraria N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011". En el punto, Valoración de la Función Económico Social, indica: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio "LA ALAMEDA" clasificada como empresarial, cumple la FES conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE."(sic); de donde se concluye que el predio "La Alameda" si cumple la Función Económico Social y que al ser clasificado con actividad ganadera dicho informe también refiere que se debe considerar que las Imágenes Satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del relevamiento de información en campo; lo que significa que la entidad administrativa realizó una interpretación incongruente, equivocada y errada en lo que respecta al Análisis Multitemporal DDSC-COI-INF N° 1146/2015 de 18 de mayo de 2015, así como del segundo Informe en Conclusiones, pues las mismas evidencian que el predio "La Alameda I" cumple con la FES y que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."
"(...) lo que acredita que dicha certificación fue emitida por una "autoridad local", en cumplimiento con lo previsto por el art. 309-III del DS N° 29215; transmisión de la posesión acreditada además por el Instrumento N° 1811/2008, correspondiente al Testimonio de Transferencia de Propiedad Rural efectuada por Jorge Román Zamora Balderrama, en representación de Amparo Suarez de Pérez del Castillo, Fernando Knaudt Banzer, Álvaro Pérez del Castillo y Maria Susana Ortiz de Knaudt, a favor de la Agropecuaria "Las Piñas S.R.L.", representada por Luis Eduardo Serrate Céspedes, del que se tiene que dicha transferencia se realizó el 26 de junio de 2008, aspecto corroborado por el certificado de continuidad de posesión referido, advirtiéndose que el INRA efectuó una mala valoración respecto a la antigüedad en la posesión que le asiste a la parte actora, al desconocer su derecho propietario en sucesión de posesión, en consecuencia el de posesión de acuerdo a lo establecido en el art. 309-III del DS N° 29215."
"(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"(sic); lo que significa que la inspección in situ, es la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales), evidenciándose, por la Ficha de Verificación de la FES en campo cursante de fs. 1438 a 1441 del antecedente, que el INRA constató que el predio "La Alameda" tiene 356 cabezas de ganado bovino y 3 de equino, con marca y contramarca, así como una superficie cultivable de 2077.0000 has., pastizales cultivables de 165.0000 has., casa, galpones, graneros, bretes y atajados, trabajadores asalariados permanentes (2), PLAN DE ORDENAMIENTO PREDIAL (POP), documentos de propiedad maquinaria y equipos, que acreditan la actividad ganadera desarrollada en el predio."
"(...) Al margen de los aspectos señalados, se debe tener presente que la ABT mediante CITE-UOBT-SJC N° 530/2014 de 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 1938 a 1940 del antecedente, certifica que: "De acuerdo a la imagen satelital lansadt 229-072 de 1996 se observa un desmonte de 16.6898 has. en un área dentro del predio Alameda, la cual se observa en el mapa adjunto"(sic); y si bien en el expediente cursa un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, sin embargo el mismo acredita la posesión de dicho predio desde el año de 1996, verificándose que esta área de desmonte también se encuentra valorado en el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 de Análisis Multitemporal, los que prueban la posesión del predio "La Alameda", anterior de la vigencia de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996); aspecto que acredita también que el ente administrativo, incurrió en omisión de valoración de dicho medio de prueba literal."
"(...) Por otro lado el ente administrativo, no puede atribuir al beneficiario un supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, en gestiones en que no era aun propietario, tomando en cuenta que del Testimonio N° 1811/2008 cursante a fs. 53 y vta. de los antecedentes, se establece que el derecho de la parte actora se inicio el 26 de junio de 2008."
"(...) De fs. 1872 a 1873 del antecedente, cursa Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, que señala que el expediente agrario Nº 33805 "La Alameda", no recae en la superficie de los predios "La Alameda I y La Alameda II" y que se encuentra a una distancia de 21 kilómetros, por lo que establece la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario referido, cometido presuntamente por la sociedad agropecuaria "Las Piñas SRL"; al respecto cabe señalar que extraña a este Tribunal que la entidad administrativa señale que exista fraude en la acreditación del expediente agrario del predio "La Alameda", cuando en los antecedentes remitidos por el mismo ente administrativo, cursa el expediente de Dotación y Consolidación de Tierras N° 33805, correspondiente al proceso de saneamiento del predio "La Alameda" el cual cuenta con sentencia de 26 de febrero de 1973, con una superficie de 10000.0000 has.; aspecto establecido en el art. 309-III del DS N° 29215, en lo que respecta a la posesión del primer ocupante, debido a que dicha sentencia agraria, es respaldada por el Certificación de Continuidad de Posesión qué cursa a fs. 1490 del antecedente, teniéndose que la Agropecuaria "Las Piñas S.R.L." se encuentra en posesión pacifica, pública y continúa del predio "La Alameda" desde el 26 de febrero de 1973; y siendo que la sucesión en la posesión está admitida por ley y esta se retrotrae al primer ocupante, dicha sucesión de posesión, debió ser valorada por el ente administrativo conforme al Certificado de Continuidad de Posesión señalado y al Testimonio N° 1811/2008 a fs. 53 y vta. de los antecedentes, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 56 y 115-II de la CPE."
"(...) De la revisión del proceso administrativo y subsumiendo con todo lo fundamentado en el presente considerando, se constata que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2472/2015 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 1976 a 1980 objeto de impugnación, al considerar el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa 094/2015; así como también al inobservar la Resolución Final de Saneamiento el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2015, el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I Nº 1620/2015 de 19 de mayo de 2015, el Informe de Cierre y la Nota DGAT-UCR-CI Nº 0718/2015 de 14 de septiembre de 2015, actuados que de manera uniforme y contrariamente a lo resuelto, más bien respaldan el cumplimento de la Función Económico Social del predio "La Alameda", así como la antigüedad de su posesión, los cuales sugieren se emita Resolución de Adjudicación a favor de la sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL", sobre una superficie de 4,897.3544 has, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión; se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, indujo a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en ausencia de motivación, que contraviene el art. 66-a) y b) del DS N° 29215, que lo llevó a determinar en su parte Resolutiva Primera la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda declarar Tierra Fiscal al predio "La Alameda", e inobservancia de las SC 0752/2002-R de 25 de junio de 2002, que recogió el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 que determino que toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma", correspondiendo pronunciarse conforme a derecho.
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en su mérito declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2472/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio "La Alameda", disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia;
1.- Respecto a que se tomaron en cuenta informes que fueron anulados se debe manifestar que, mediante resolución administrativa de 9 de abril de 2015 se determinó anular obrados hasta el relevamiento de información de campo en una superficie total de 5034.1911 has., aspecto que acreditaría que los informes observados por la parte demandante fueron valorados de forma incorrecta pues al haberse anulado obrados los mismos no surten efectos es decir se los tiene como si no hubieran nacido a la vida jurídica por lo que al haber sido considerados como base, afecta el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE;
2.- Respecto a la incompetencia del INRA para sustanciar procesos de saneamiento, es necesario manifestar que el INRA nacional tiene competencia para realizar controles de calidad sobre los procesos de saneamiento que ejecuta el INRA departamental, asimismo se debe manifestar que el informe técnico de análisis multitemporal y el informe en conclusiones fueron realizados con una interpretación incongruente pues se evidencio que la parte demandante viene cumpliendo la FES sobre el predio objeto de la litis, asimismo se demostró que su posesión sobre el predio es anterior a la promulgación de la ley 1715;
3.- Respecto a la declaración jurada de posesión pacífica del predio, el certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, se debe manifestar que la parte demandante a través de las mismas demostró la posesión que viene ejerciendo sobre el predio, la transmisión de la posesión efectuada por el anterior propietario del predio, aspectos que no fueron valorados por el INRA respecto a la antigüedad en la posesión que le asiste a la parte actora, al desconocer su derecho propietario en sucesión de posesión, en consecuencia el de posesión de acuerdo a lo establecido en el art. 309-III del DS N° 29215;
4.- Sobre el uso inadecuado de las imágenes satelitales para determinar la antigüedad de la posesión, se debe manifestar que la verificación in situ es la que prevalece sobre los instrumentos complementarios que puede usar el ente administrativo, asimismo si bien en el expediente cursa un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, el mismo acredita la posesión de dicho predio desde el año de 1996, verificándose que esta área de desmonte también se encuentra valorado en el Informe Técnico de Análisis Multitemporal, los que prueban la posesión del predio "La Alameda", anterior de la vigencia de la Ley N° 1715, asimismo el INRA no puede atribuir al beneficiario un supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, en gestiones en que no era aún propietario;
5.- Respecto al inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805, extraño al Tribunal que la entidad administrativa señale que exista fraude en la acreditación del expediente agrario del predio "La Alameda", cuando en los antecedentes, cursa el expediente de Dotación y Consolidación de Tierras N° 33805, evidenciándose que la Agropecuaria "Las Piñas S.R.L." se encuentra en posesión pacifica, pública y continúa del predio "La Alameda" desde el 26 de febrero de 1973 y siendo que la sucesión en la posesión está admitida por ley y esta se retrotrae al primer ocupante, dicha sucesión de posesión, debió ser valorada por el ente administrativo conforme al Certificado de Continuidad de Posesión y al Testimonio N° 1811/2008 y;
6.- Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, se debe manifestar que al haberse considerado informes que fueron anulados, al haberse emitido un informe técnico legal y un informe en conclusiones que vulneran el debido proceso del demandante, se indujo a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en ausencia de motivación, que contraviene el art. 66-a) y b) del DS N° 29215, más aún cuando la parte demandante demostró el cumplimiento de la FES y su posesión sobre el predio.
SANEAMIENTO/PRECLUSIÓN/CONVALIDACIÓN/TRANSCENDENCIA/ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS.
Una Resolución Final de Saneamiento afecta el debido proceso e incurre en ausencia de motivación al considerar como base, actuados anulados por el ente administrativo, debiendo considerarse a estos como inexistentes y carentes de valor jurídico.
"(...) Se tiene también que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1955 a 1969 del antecedente, en el punto 3. (Valoración Correcta de la Posesión y Cumplimiento de la Función Social), en Observaciones, realizando una valoración sobre la posesión y el cumplimiento de la FES del predio "La Alameda", cita el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014; determinando en su parte Resolutiva Primera y Segunda declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio denominado "La Alameda"; de donde se concluye que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, por lo que al haber sido considerados como base para emitir el informe referido, que afecta el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, tomando en cuenta que los actuados anulados por el INRA se los considera como inexistentes y carentes de valor jurídico."
FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/PRUEBA/OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS.
En propiedad con actividad ganadera.
En propiedades con actividad ganadera, las imágenes satelitales dificultan apreciar a simple vista áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del relevamiento de información en campo aspecto que debe considerarse para una interpretación congruente y correcto análisis Multitemporal.
"(...) Es importante considerar que las Imágenes Satelitales LANDSAT-TM escena 229/072 tienen una resolución espacial de 30x30 mts. lo cual dificulta a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, brete y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del relevamiento de información en campo". Asimismo, el Informe en Concusiones de 19 de mayo de 2015 cursante de fs. 1880 a 1886 del antecedente, en el punto Antigüedad de la Posesión refiere: "el Análisis Multitemporal de Imágenes Lansadt de los años 1996-1998, establece la existencia de actividad antrópica en el predio denominado "LA ALAMEDA"; que, procedió como lo establece el art. 159 del reglamento de la Ley Nº 1715, modificado por Ley Nº 3545 y la jurisprudencia agraria, concretamente la Sentencia Agraria N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011". En el punto, Valoración de la Función Económico Social, indica: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio "LA ALAMEDA" clasificada como empresarial, cumple la FES conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE."(sic); de donde se concluye que el predio "La Alameda" si cumple la Función Económico Social y que al ser clasificado con actividad ganadera dicho informe también refiere que se debe considerar que las Imágenes Satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del relevamiento de información en campo; lo que significa que la entidad administrativa realizó una interpretación incongruente, equivocada y errada en lo que respecta al Análisis Multitemporal DDSC-COI-INF N° 1146/2015 de 18 de mayo de 2015, así como del segundo Informe en Conclusiones, pues las mismas evidencian que el predio "La Alameda I" cumple con la FES y que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/POSESIÓN AGRARIA/VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Desmonte certificado por autoridad competente así sea ilegal acredita posesión de predio.
La existencia de desmonte certificada por autoridad competente así sea ilegal, acredita la posesión de un predio el año del mismo, aspecto que debe ser valorado por la entidad administrativa que ejecuta el saneamiento.
"(...) Al margen de los aspectos señalados, se debe tener presente que la ABT mediante CITE-UOBT-SJC N° 530/2014 de 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 1938 a 1940 del antecedente, certifica que: "De acuerdo a la imagen satelital lansadt 229-072 de 1996 se observa un desmonte de 16.6898 has. en un área dentro del predio Alameda, la cual se observa en el mapa adjunto"(sic); y si bien en el expediente cursa un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, sin embargo el mismo acredita la posesión de dicho predio desde el año de 1996, verificándose que esta área de desmonte también se encuentra valorado en el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 de Análisis Multitemporal, los que prueban la posesión del predio "La Alameda", anterior de la vigencia de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996); aspecto que acredita también que el ente administrativo, incurrió en omisión de valoración de dicho medio de prueba literal."
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
No se debe exigir cumplimiento de FES en tiempo en el que el beneficiario aún no era propietario del predio.
El ente administrativo no puede atribuir incumplimiento de la Función Económico Social (FES) al beneficiario de un predio respecto a gestiones en las que aún no era propietario del mismo.
"(...) Por otro lado el ente administrativo, no puede atribuir al beneficiario un supuesto incumplimiento de la Función Económico Social, en gestiones en que no era aun propietario, tomando en cuenta que del Testimonio N° 1811/2008 cursante a fs. 53 y vta. de los antecedentes, se establece que el derecho de la parte actora se inicio el 26 de junio de 2008."
ACTUADOS ANULADOS EN SANEAMIENTO YA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS
Actuados anulados por el proceso de saneamiento no pueden ser considerados ni valorados en nuevos Informes ni resoluciones emitidas por considerárselos como inexistentes y carentes de valor jurídico.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Las imágenes satelitales LANDSAT-TM, dificultan a simple vista apreciar áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes, ganado y otras mejoras que son recopiladas durante el desarrollo del Relevamiento en Campo, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (SAN-S1-0012-2017)
Desmonte certificado por autoridad competente así sea ilegal acredita posesión de predio.
La existencia de desmonte certificada por autoridad competente así sea ilegal, acredita la posesión de un predio el año del mismo, aspecto que debe ser valorado por la entidad administrativa que ejecuta el saneamiento. (SAN-S1-0093-2016)
FUNCION ECONOMICO SOCIAL
No se puede atribuir incumplimiento de la Función Económico Social (FES) a quien no tenía la obligación de cumplir por no encontrarse en posesión ni contar con derecho propietario en las gestiones observadas, pues se vulneraría su derecho a la defensa y debido proceso. (SAN-S1-0012-2017)