SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 92/2016

Expediente: Nº 1909/2016

 

Proceso: Nulidad absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Pedro" LTDA., representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando.

 

Demandado: Matilde Orozco Rodríguez.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Pedro" LTDA, representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, respuesta, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 192 a 199 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 204 a 208 de obrados, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Pedro" LTDA, representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL N°316189 de 31 de junio de 2014, argumentando:

ANTECEDENTES DE SU DERECHO PROPIETARIO.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., otorgó un préstamo de $US. 15.000 en favor de Freddy Orozco Huanca y Enrique Orozco Fuentes, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la Zona de Callajchullpa, el Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de una extensión superficial de 3622.25 m2, de propiedad de Enrique Orozco Fuentes, dicho crédito se otorgo con el conocimiento, consentimiento y aceptación de Matilde Orozco Rodríguez, hija de Enrique Orozco Fuentes; como resultado del incumplimiento de dicha obligación se procedió al remate del terreno habiéndose adjudicado la Cooperativa San Pedro Ltda, por falta de postores, derecho propietario que fue debidamente registrado en DDRR bajo matrícula computarizada No. 3.09.1.02.0001497, Asiento A-2, el 10 de septiembre de 2008.

Que, sobre esta propiedad individual que fue adquirida por la Cooperativa San Pedro Ltda., producto del incumplimiento del pago, señala que se obtuvo fraudulentamente el Título Ejecutorial a favor de Matilde Orozco Rodríguez, hija del co-ejecutado Enrique Orozco Fuentes, que ahora es objeto de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial; que, el proceso de saneamiento previsto por el art. 64 de la Ley N° 1715, tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el cual debe ser ejecutado en observancia de la citada Ley y del D.S. N° 29215, cuyas Resoluciones Finales de Saneamiento deben ser el resultado de un debido proceso, resguardándose los derechos y las garantías constitucionales; que, en el presente caso, estas garantías se han vulnerado debido a que la demandada ha instrumentalizado el proceso de saneamiento con la única finalidad de beneficiarse fraudulentamente de terrenos ajenos, al obtener un Título Ejecutorial en sobreposición a la propiedad de la Cooperativa demandante, a la cual no tiene derecho y no le corresponde, en desmedro de los derechos, legalmente consolidados en favor de la Cooperativa, con la agravante de que es la misma demandada quien tenía conocimiento y ha sido parte del proceso coactivo, que ha dado origen a la constitución del derecho de la Cooperativa con anterioridad a la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento; consecuentemente, alegar posesión legal, pacífica y continuada, es faltar a la verdad manifestando que los terrenos serían fiscales, así como el hecho de mentir sobre el cumplimiento de la Función Social, evidencia la intencionalidad de burlar las decisiones judiciales y la buena fe de las autoridades del INRA, aspectos que innegablemente evidencia que se trata de un proceso de titulación fraudulento, porque en su sustanciación se ha faltado a la verdad, se ha minado la voluntad de la autoridad administrativa del INRA porque dicho trámite tiene su origen en hechos falsos y contradichos con la realidad, habiéndose violado las normas que rigen la sustanciación del proceso de saneamiento a pedido de parte.

1. Fraudulento certificado de posesión.

Refiere, que el art. 283-I-c) (no señala de que normativa), dispone que están facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen: c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada; que, ésta se la realiza mediante la presentación de un certificado de posesión otorgado por autoridad pública o privada que tenga jurisdicción territorial en el área y por una declaración jurada de posesión realizada por el solicitante ante la autoridad administrativa de la Dirección Departamental del INRA; haciendo referencia a los arts. 285 y 286 del D.S. N° 29215, indica que de acuerdo a las disposiciones citadas, se establece que a los efectos de acreditar su legitimación, los solicitantes de manera inexcusable deben invocar el derecho que les asiste, el mismo que debe estar acreditado necesariamente de manera documental conforme la previsión establecida en los tres incisos del artículo 283 del D. S. 29215, teniendo la obligación todo solicitante de saneamiento en previsión de la última parte del artículo 284 del citado cuerpo legal, de acompañar, en este caso, la documentación que acredite su derecho posesorio.

Que, de acuerdo a los antecedentes de hecho expuestos y tomando en cuenta la solicitud de saneamiento y la documentación que la sustenta, presentado por la demandada, se puede evidenciar que dicho petitorio incumple los requisitos de legitimación forma y contenido exigido por los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, ya que el proceso de saneamiento fue admitido en base a un certificado de posesión fraudulento, que no acredita que la autoridad que la suscribe tenga constancia de que la solicitante de saneamiento tenga posesión legal, habiendo inducido a las autoridades del INRA a que de manera irregular admitan la solicitud de saneamiento, en franca violación de los artículos 283, 284, 285 y 286 del Reglamento Agrario; estos hechos descrito tienen nexo de causalidad con lo dispuesto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, porque se han violados las normas aplicables descritas precedentemente.

2. Falta de notificación e indefensión.

Realizando cita del art. 115-II de la CPE y art. 76 de la Ley N° 1715, refiere que su derecho a la defensa fue vulnerado, ya que teniendo pleno conocimiento de la existencia del derecho de propiedad que le asiste, deliberadamente, se omitió notificar personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento para poner en conocimiento o intimar a la Cooperativa San Pedro Ltda., a efectos de que se apersone al procedimiento administrativo, lo cual constituye una flagrante violación a los principios de transparencia que rigen el proceso de saneamiento dispuesto por los arts. 7 y 294-1 del D. S. N° 29215; que, en aplicación del principio constitucional de verdad material y del derecho a la legítima defensa, la demandada debió informar al INRA, que el predio a sanearse tenía dueño, con domicilio conocido y propiciar su notificación a efectos de que asuma defensa, habiendo incurrido la demandada en la causal prevista por el art. 50-I-1-c), simulando estar en posesión sobre tierras fiscales, haciendo creer a las autoridades del INRA que dichos terrenos estaban libres, lo cual está en contradicción con la realidad, y que por esta razón no se procedió a la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento a la Cooperativa, para que asuma defensa.

3. Ilegal posesión.

Citando el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, los arts. 198, 199 y 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, refiere que el primer requisito para que proceda la adjudicación, es que se verifique la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, siendo que en el presente caso, la demandada jamás ha estado en posesión legal de la propiedad agraria, su posesión no ha sido pacífica y continuada ya que jamás ha trabajado esos terrenos; pero además, si así hubiera ocurrido lo hubieran hecho sobre terrenos legítimamente obtenidos con antecedente en Título Ejecutorial y afectando derechos legalmente reconocidos, en consecuencia, su posesión a todas luces es ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, operándose la nulidad absoluta del Título Ejecutorial, tal como dispone la última parte del art. 268-I: "En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de obrados y se declarará la ilegalidad de la posesión".

Que, por lo tanto son falsos los hechos y el derecho invocado, estando incurso el presente hecho en la causal de nulidad absoluta prevista por el art. 50-I-b) de la Ley N° 1715.

4. Incumplimiento de la Función Social.

Indica, que el segundo presupuesto para que el Estado transfiera tierras fiscales disponibles por la vía de la adjudicación ordinaria a poseedores legales, es que se verifique el cumplimiento de la Función Social, en aplicación del mandato constitucional que dispone que él medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria es el trabajo; que, en el presente caso, dicho presupuesto no se cumple, ya que no es verdad que la beneficiaria del Título Ejecutorial haya ejercido posesión alguna y menos trabajado la tierra, ya que de las fotografías que acompañamos y del informe pericial precedentemente mencionado se constata que no existen indicios de que en dicha propiedad se desarrollen o se hayan desarrollado actividades agrícolas, tal como se ha registrado en los datos del proceso de saneamiento; por lo tanto dicha posesión es ilegal también por incumplimiento de la Función Social, al tenor de lo dispuesto por el art. 310 del Reglamento (no señala cual D.S.), habiéndose vulnerado flagrantemente lo dispuesto en el art. 164 del Reglamento (no señala cual D.S.) que obliga a poseedores legales de pequeñas propiedades al cumplimiento de la función Social de la tierra, demostrando su residencia en el lugar, uso y aprovechamiento sostenible de la tierra y su recursos naturales, destinadas a lograr el bienestar familiar en términos sociales y culturales, en el presente caso no existen aprovechamiento sostenible de la tierra, ya que como tenemos manifestado el 80 % del terreno se encuentra cubierto con galpones; por lo que la demandada incurrió en simulación absoluta, al crear un acto aparente que no tiene correspondencia con la realidad, debido a que en el terreno no existe actividad agrícola no antes ni ahora, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra en contradicho con la realidad, cuyo nexo de causalidad, está contemplado en lo previsto por el artículo 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

5. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.

Refiere, que el tercer presupuesto para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a adjudicación es que dicha posesión no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos; que, se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de propiedad agraria con registro en la Oficina de Derechos Reales, aspecto que es de pleno conocimiento de la ahora demandada Matilde Orozco Rodríguez, quién se hizo declarar heredera con respecto al predio e inscribió su derecho en la Oficina de DD. RR., el que posteriormente fue transferido a la Cooperativa San Pedro Ltda.

Asimismo, indica que se ha violado el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, porque en el presente caso, se consiguió la titulación del predio "Sindicato Agrario Collajchullpa Parcela 230", afectando derechos legalmente adquiridos constituidos y reconocidos en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., demostrado con título de propiedad registrado en DDRR, habiendo incurrido la demandada en flagrante delito de estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del Código Penal, en razón de que ha invocado un derecho inexistente basado en hechos falsos, debido a que desde el 8 de agosto del 2008 dejaron de ser propietarios y poseedores del referido predio, de modo que los actos de la beneficiaría se adecúan a las causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial descritas en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

Por otra parte, refiere que se vulnero derechos legalmente adquiridos por terceros, ya que a la demandada en el proceso de saneamiento no le asiste la legalidad como poseedora, por lo tanto el trámite sustanciado bajo esta categoría jurídica denota ausencia de causa y falsedad en los hechos invocados, prevista por el artículo 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y en su mérito se declare nulo el Título Ejecutorial PPD-NAL N° 316189 de 13 de junio de 2014.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 2 de marzo de 2016 cursante a fs. 210 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Matilde Orozco Rodríguez

La demandada Matilde Orozco Rodríguez representada por Raúl Orozco Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 275 a 280 de obrados, se apersona al proceso respondiendo negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

1. Respecto al Certificado de Posesión, refiere que la acusación efectuada en la demanda carece de fundamento, pues el Certificado de Posesión cursante en la carpeta de saneamiento es un documento que tiene validez legal, al haber sido expedido por la autoridad natural del lugar donde se halla la propiedad cumpliendo precisamente la exigencia del art. 309-III del D.S. N° 29215 el cual no fue observado en su momento por el INRA; que, la demandante no especifica cuál de los tres incisos del art 283 fue violado, por lo que el argumento genérico carece de fundamento legal y por consiguiente no es evidente que en la sustanciación del proceso de saneamiento se haya violado el art. 283 del D.S. N° 29215, que solamente señala los requisitos de forma para solicitar saneamiento; que, la presentación del Certificado de Posesión es un simple requisito de forma presentada para la admisión de la solicitud de saneamiento y, como tal de ninguna manera define o establece la posesión legal de los solicitantes y mucho menos afecta el acto final del saneamiento, como es el Título Ejecutorial, toda vez que si bien el art. 284-III del D.S. N° 29215 determina que a la solicitud de saneamiento se deberá acompañar documentos que permitan acreditar derecho propietario o la posesión del solicitante; sin embargo, éste aspecto no constituye un elemento esencial cuya ausencia afecte, de forma negativa el curso del proceso o afecte la voluntad del administrador, toda vez que el reconocimiento de derechos y la emisión del Título Ejecutorial, es el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, que conforme determina el art. 309-I del Reglamento de la Ley N° 1715 "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo", verificación que ha sido realizada por el INRA durante el desarrollo de dicha etapa, ratificando la certificación otorgada por el representante de la 0TB, que por cierto, no ha sido anulada o revocada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente, vale decir, una autoridad judicial o por otra autoridad social o tradicional de la zona de Callajchullpa, lo que demuestra su validez legal, pues dicha certificación cursante a fs. 3 de la carpeta de saneamiento, nunca fue observada en el curso del proceso de saneamiento por la parte demandante denunciando fraude en la antigüedad de la posesión o cualquier otra irregularidad con los alcances y efectos establecidos en el art. 268 del D.S. N° 29215 o en su caso, a través de una demanda contenciosa administrativa, acción que conforme a doctrina y a la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad ejercer control de legalidad sobre los actos ejecutados por autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser objeto de revisión a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, más aún cuando de los antecedentes del proceso de saneamiento se verifica y evidencia que se ha otorgado la publicidad pertinente y requerida por la normativa agraria vigente a momento de efectuarse el trámite de saneamiento y, que sin embargo, pese a considerarse propietarios, los personeros de la Cooperativa no se apersonaron al proceso de saneamiento y mucho menos participaron del mismo con la finalidad de hacer valer sus derechos, negligencia que pretenden suplir a través de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; que, conforme señala la propia parte actora, recién habrían tomado conocimiento de la existencia del Título Ejecutorial el 12 de noviembre de 2015 y el 14 de diciembre de 2015 habrían ejecutado el mandamiento de desapoderamiento; es decir, mucho después de haberse emitido el Título Ejecutorial, lo que evidencia, por una parte, que su persona si se encontraba en posesión legal del predio titulado como evidencia la ficha de saneamiento interno cursante en antecedentes; es decir, que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, por otra parte, señala que la institución demandante jamás estuvo en posesión del predio saneado, afirmación que por cierto constituye confesión espontanea al sentir del art. 157-III del Código Procesal Civil; de donde se infiere que la supuesta vulneración no constituye vicio de nulidad conforme al contenido del art 50-I-2-c) de la Ley 1715; más aún cuando la actora no efectúa vinculación de las irregularidades observadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; pues en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial la fundamentación que se realiza debe estar vinculada y adecuada al tipo de vicio que se acusa, exigencia que no cumplen los argumentos de la falsa demanda, tomando en cuenta además que la causal de nulidad contenida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contencioso administrativa, tal cual se ha señalado precedentemente.

2. Referente a la falta de notificación y vulneración a su derecho a la defensa, indica que lo aseverado carece de fundamento legal, pues conforme se desprende de los antecedentes, concretamente de la publicación del Edicto y la Difusión Radial efectuadas, se infiere claramente que el INRA, hizo público el proceso de Saneamiento Interno de la propiedad agraria denominada "Sindicato Agrario Callajchullpa", conforme lo establece el art. 294-V del D.S. 29215; es decir, la Resolución de Inicio de Procedimiento fue publicado a través de un medio escrito de circulación nacional, así como se procedió a su difusión a través de una radioemisora local, ello con la finalidad de que las personas con interés legal se apersonen al referido trámite de saneamiento y hagan valer sus derechos, de modo que la notificación que se reclama fue practicada, el cual tiene toda la validez legal; que, la supuesta inexistencia de la falta de notificación con dicho acto administrativo se origina en la conducta de la institución actora, que tenía el deber de apersonarse al proceso de saneamiento a través de sus personeros legales, suscitar oposición y pedir se le reconozcan sus derechos sobre la PARCELA 230; apersonamiento que nunca fue realizado por la ahora institución demandante, pese a que de antecedentes del proceso de saneamiento se establece que el saneamiento fue solicitado por el representante del "Sindicato Agrario Callajchullpa", contando con la participación activa de los integrantes afiliados de la referida organización, aspecto que demuestra que en el Saneamiento Interno se actuó con transparencia, pues se otorgó la debida publicidad exigida por Ley, situación que desvirtúa el argumento de indefensión o vulneración del derecho a la defensa esgrimida por la actora, por consiguiente, no se halla acreditada la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

3. Sobre la posesión ilegal y consiguiente vulneración al art. 309 del D.S. N° 29215; refiere, que según la parte actora dicho vicio estaría contemplado dentro la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-b) de la Ley N° 1715, norma agraria inexistente, sin embargo de lo anotado, la actora al invocar la presente causal de nulidad pareciera que invoca la causal contemplada por el art. 50-1-2-b), es decir, la Ausencia de Causa; que, al respecto señala que la ausencia de causa se entiende como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto - en este caso, el Título Ejecutorial - sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar y otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

Que, el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial hoy cuestionado, se ha efectuado bajo la modalidad de Saneamiento Interno, por consiguiente, la documentación generada en oportunidad de dicho proceso de saneamiento adquiere el valor que le asignan los arts. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 y que de la revisión de los antecedentes del mismo, no se evidencia que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-316189 haya sido otorgado con ausencia de causa, toda vez que, los fundamentos de la demanda no prueban o demuestran que los hechos evaluados por la autoridad administrativa respecto a la posesión de la parcela 230, adolezcan de falsedad y/o que en base a los hechos considerados se hayan otorgado derechos que no corresponden a la beneficiaría del Título Ejecutorial, en ese sentido de acuerdo a la ficha de saneamiento interno cursante en antecedentes se desprende claramente que quien se encontraba en posesión desde 1990 en dicha parcela es su persona, información que no se encuentra anulada por actuado posterior emitido por autoridad legal competente sea en el curso o al margen del proceso de saneamiento, máxime si se considera que dicha información fue generada en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento realizada con las formalidades de Ley, que no fueron observadas en el curso del proceso, no habiéndose denunciado la existencia de Fraude en la Antigüedad de la Posesión con los alcances y efectos establecidos en el art. 268 del D.S. N° 29215, como se pretende realizar a través de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no siendo la vía ni la acción pertinente para dicho fin; que, al establecerse su posesión a partir del 18 de marzo de 1990 en relación a la Parcela N° 230, se tiene que es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y por tanto su posesión es legal; por lo que no es evidente la causal de nulidad invocada establecida en el art. 50-1-2-b de la Ley N°1715.

4. Referente al incumplimiento de la Función Social y consiguiente vulneración del art. 164 del D.S. N° 29215; indica que conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, la simulación absoluta establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Que, de acuerdo a la Ficha de Saneamiento Interno cursante en antecedentes del trámite de saneamiento, se desprende claramente que la actividad que se desarrolla en el predio titulado, Parcela N° 230, es la actividad agrícola, constando que en el mismo existe sembradío de maíz; igualmente en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento se establece que el predio cumple con la Función Social, mismo que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 11531 de 31 de diciembre de 2013, en base al cual se emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-316189, debido a que su persona demostró durante la sustanciación del proceso de saneamiento que trabaja en la actividad agrícola; que, conforme determina el art. 397-I de la CPE "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", posesión y trabajo que jamás ha sido demostrado y desarrollado por la institución demandante durante el proceso de saneamiento, que por su naturaleza se dedica a otro tipo de actividad; de donde se evidencia que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la Parcela N° 230, ha sido conforme a procedimiento y en observancia de la normativa agraria que rigen el mismo, siendo que en la materia no pasa únicamente por acreditar la existencia de derechos en base a documentos traslativos de dominio, sino pasa fundamentalmente en acreditar durante la sustanciación del proceso de saneamiento la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, exigencia que fue cumplida por su persona; que, la parte demandante, no acompaño prueba idónea que demuestre que no es evidente el cumplimiento de la Función Social y el desarrollo de la actividad agrícola en la Parcela N° 230 y, tampoco existe prueba que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, pues los actuados que permitieron al INRA arribar a dicha conclusión, se encuentran vigentes, ya que no han sido anulados por autoridad judicial ni administrativa competente, precisamente porque la voluntad del administrador se guió correctamente por los datos del proceso, aspecto confirmado por el Informe Pericial cursante de fs. 115 a 118 de la carpeta de saneamiento, en el que se establece que el predio es agrícola; de donde se infiere entonces que la causal invocada por la actora no tiene asidero legal, pues la Función Social y la Posesión Legal han sido verificadas en campo, conforme exige el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 159 del D.S. N° 29215.

5. Respecto a la afectación de derechos legalmente adquiridos y consiguiente vulneración del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715.

Que, es evidente que el art. 66-I-1 de la Ley 1715 establece que el saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. "La Titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso"; sin embargo de lo anotado, la esencia de dicha norma establece como exigencia fundamental la acreditación por parte de los solicitantes del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el predio sujeto a saneamiento, Función Social que conforme el art. 2° de la Ley N° 1715 se cumple cuando la propiedad agraria está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

Que, de lo expuesto se infiere claramente que el proceso de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria establecida por el art. 64 de la Ley N° 1715, no pasa únicamente por acreditar la existencia de derechos con base en documentos traslativos de dominio, como demanda la parte actora, sino principalmente pasa por acreditar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el predio sujeto a saneamiento, aspecto que ha sido plenamente demostrada por su persona durante la sustanciación del proceso de saneamiento, acreditación que sirvió de base para que el INRA emita el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 316189 conforme a los datos del proceso; Función Social que no fue demostrada por la institución demandante, que si bien denuncia afectación de sus derechos adquiridos, omite referir lo establecido por el art. 397 de la CPE que determina que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Social la que la salvaguarda, norma suprema que debe ser considerada y aplicada con preferencia en la resolución del caso presente en estricta observancia del art. 410 de la CPE.

Ahora bien, el testimonio de la escritura Pública de Venta Judicial N° 0835/2008 de 8 de agosto de 2008, así como el Testimonio de la Escritura Pública N° 0107/2009 de 5 de febrero de 2009, que supuestamente acreditan el derecho propietario de la institución demandante sobre la fracción de terreno de la extensión superficial de 3.462.65 m2, señala que ésta emerge como consecuencia de la vulneración del art. 169 de la CPE de 1967 vigente a momento de la sustanciación del proceso coactivo civil, en el que se dictó la sentencia N° 66 de 6 de mayo de 2003, ordenando el EMBARGO, REMATE y ADJUDICACIÓN de una propiedad agraria, sin considerar la prohibición establecida por la referida norma constitucional que textualmente señalaba: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles, constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley...", prohibición ratificada por el art. 41-I-2 de la Ley N° 1715 que señala: "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable", así como por el Art. 394-II de la CPE vigente que establece que "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria...".

Que, de lo anotado se infiere con meridiana precisión que la pequeña propiedad agraria es INEMBARGABLE, no es susceptible de remate y adjudicación posterior, por concurrir la falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título sujeto a ejecución, tal cual ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2016-S de 12 de febrero de 2016, que dispone se deje sin efecto el Auto de desapoderamiento de 9 de octubre de 2014, ejecutado dentro el ilegal proceso coactivo; de modo tal que los documentos que supuestamente acreditan el derecho propietario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Pedro Ltda., detallados precedentemente, al emerger de un acto nulo, carecen de valor legal y, son nulos de pleno derecho y por ello no se ha vulnerado derecho adquirido alguno de la institución demandante y, por consiguiente, no se halla acreditada la existencia de violación del art. 66-I-1 de la ley N° 1715.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° PDD-NAL 316189 de 13 de junio de 2014.

Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial cursante de fs. 286 a 288 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de demanda, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 28/2016 como jurisprudencia obligatoria con referencia al cumplimiento de la Función Social y a la afectación de derechos legalmente adquiridos; los demandados ejercen su derecho a la dúplica por memorial cursante de fs. 315 a 316 vta. de obrados, reiterando lo argumento en el memorial de responde, refiere que la parte actora en el punto 4 del memorial de réplica reconoce de manera expresa que nunca estuvo en posesión ni trabajando el predio, lo que debe ser considerado como confesión en sentencia conforme el art. 404 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por Ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que en el caso de autos, al ser un Título Ejecutorial emitido pos saneamiento, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Violación a la Ley aplicable; Simulación absoluta y; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

1.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 son las Leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra, regulando el saneamiento de la propiedad agraria y sus formalidades esenciales a observarse.

2.- Simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3.- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2-b) de la Ley N° 1715 ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado).

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de la carpeta de saneamiento, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusan y términos del memorial de responde, así como la réplica y dúplica se concluye:

1. Fraudulento Certificado de Posesión.

La parte actora refiere que a la solicitud del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte realizado por la demandada, se adjuntó un Certificado de Posesión fraudulento, que no acredita que la autoridad que la suscribe tenga constancia de que la solicitante de saneamiento tenga posesión legal, habiendo sido el INRA inducido a admitir la solicitud de saneamiento vulnerando los arts. 283, 284, 285 y 286 del D. S. N° 29215, por lo que se hubiese violado las normas aplicables establecido como vicio de nulidad en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa:

-De fs. 85 a 89 (foliación inferior) cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS N° 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, que en la parte Considerativa refiere: "Que, existen solicitudes de Saneamiento Simple de Oficio, presentadas ante el Proyecto de Avocación INRA Cbba. por los dirigentes de las organizaciones de: "...Sindicato Agrario "Callajchullpa"...Que, en conformidad con lo establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215 es necesario como área de saneamiento simple de oficio parte de las zonas de Valle..."

-A fs. 94 y vta. (foliación inferior) cursa memorial de 21 de diciembre de 2011 presentado por el Sindicato Agrario "Callajchullpa" solicitando al tenor del art. 351 del reglamento de la Ley N° 1715 se aplique Saneamiento Interno, adjuntando entre otros documentos, la Lista de sus afiliados dentro de la cual se encuentra la demandada Matilde Orozco Rodríguez.

-De fs. 108 a 109 (foliación inferior) cursa la Resolución Administrativa de Ampliación e Inicio de Procedimiento de 5 de abril de 2012, que dispone la ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Sindicato Agrario "Callajchullpa", empleando la modalidad de Saneamiento Interno.

-De fs. 638 a 649 (foliación superior) cursa la Resolución Suprema N° 11531 de 31 de diciembre de 2013, que en la parte Resolutiva 8° refiere adjudicar las parcelas con posesiones legales comprendidas al interior del Sindicato Agrario "Callajchullpa", entre las que se encuentra signada con la parcela N° 230 a Matilde Orozco Rodríguez con una superficie de 0.3698 has. clasificada como pequeña agrícola.

De lo expuesto, se evidencia que el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "Callajchullpa", del cual es integrante la demandada y que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 316189 de 13 de junio de 2014 que se impugna, fue sustanciado mediante Saneamiento Simple de Oficio, habiendo el Sindicato Agrario "Callajchullpa" solicitado sea realizado bajo la modalidad de Saneamiento Interno, no siendo evidente que la demandada hubiese solicitado Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo tanto los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. N° 29215 no son aplicables y por consiguientemente no fue vulnerada la Ley aplicable como lo arguye la parte actora.

2. Falta de notificación e indefensión.

Que, como se dijo precedentemente, el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en este entendido, la normativa agraria establece:

D.S. N° 29215

Art. 70

c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión.

Art. 294

I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte.

Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites.

II. En esta resolución se podrá determinar, para el área o polígono específico, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o la aplicación del saneamiento interno.

III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará:

a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica;

b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y

c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión.

Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.

En la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento.

IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada.

V. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo.

VI. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública.

En este contexto normativo citado, de la carpeta de saneamiento se verifica, que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA - SS N° 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009 cursante de fs. 85 a 89 (foliación inferior) fue debidamente publicitada mediante Edicto Agrario de acuerdo a la fotocopia cursante a fs. 92 (foliación inferior) y difusión radial por el Sistema de comunicación Rural y Radio-T.V. "La Voz del Campesino" de acuerdo a la factura cursante a fs. 93 (foliación inferior); asimismo, la Resolución Administrativa de Ampliación e Inicio de Procedimiento 5 de abril de 2012 cursante de fs. 108 a 109 (foliación inferior) que dispone la ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Sindicato Agrario "Callajchullpa", empleando la modalidad de Saneamiento Interno, fue debidamente publicitada mediante Edicto Agrario, en el periódico OPINION el 7 de abril, de acuerdo a la fotocopia del mismo y factura cursante a fs. 111 y 112 (foliación inferior) y difusión radial por Radio "PIO XII" de acuerdo a la factura cursante a fs. 113 (foliación inferior).

De lo expuesto, se evidencia que el INRA cumplió con la normativa agraria antes expuesta, dando la debida publicidad al proceso de saneamiento, no siendo aplicable a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio la notificación personal que refiere la parte actora; que, ante la publicidad otorgada por el ente administrativo a la sustanciación del proceso de saneamiento, observándose que la inercia de la parte actora de no apersonarse al proceso de saneamiento no es atribuible a la parte demandada ni al INRA, por lo que no se causó indefensión alguna; consiguientemente no se evidencia vulneración a los arts. 7 y 294-I del D.S. N° 29215 y al art. 115 de la CPE.

3. Ilegal Posesión.

Al respecto, la parte actora, incurre en incoherencias al señalar que la demandada jamás estuvo en posesión legal del predio, sin embargo, contradictoriamente indica de que si así hubiera ocurrido, lo ejercía sobre terrenos legítimamente obtenidos, por lo que su posesión sería ilegal habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión; al respecto, se debe aclarar que de la revisión de la documental adjuntada a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma que al ser en fotocopias simples, se la tomará con carácter referencial, se observa que hasta la fecha de presentación de la demanda en el caso de autos, la parte actora contaba con un mandamiento de Desapoderamiento lo que significa que la demandada se encontraba en posesión del predio objeto de la litis, por lo que mal puede argüir que la demandada jamás estuvo en posesión; al margen de ello, se debe tomar en cuenta que el derecho propietario agrario tiene como requisito sine qua non el ejercicio de la posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda; de donde se tiene, que si bien la parte actora por el Testimonio N° 0835/2008 de 8 de agosto de 2008 y el Testimonio N° 0107/2009 de 5 de febrero de 2009 cursantes de fs. 9 a 26 (foliación inferior) de obrados, adquirió el derecho propietario en las gestiones 2008 y 2009, sin embargo, compulsados con la Resolución Administrativa de Ampliación e Inicio de Procedimiento de 5 de abril de 2012, que dispone la ampliación y ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Sindicato Agrario "Callajchullpa", empleando la modalidad de Saneamiento Interno y el Acta de Inicio del Proceso de Complementación de Saneamiento Interno de 9 de abril de 2012 cursantes de fs. 108 a 109 y 120 (foliación inferior) respectivamente de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la parte actora tres años antes de efectuarse el proceso de saneamiento contaba ya con ese derecho propietario, sin embargo, no demostró posesión, así como no interpuso oposición al mismo, ni denunció ilegalidad de posesión o fraude en el cumplimiento de la Función Social, por lo que al no existir posesión o denuncia alguna, la parte actora mal puede aseverar respecto a la demandada, que: "...su posesión a todas luces es ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión, operándose la nulidad absoluta del título ejecutorial, tal como dispone la última parte del art. 268.I..."(sic) puesto que la normativa invocada es referente a la existencia de denuncia o indicios de fraude en la antigüedad de la posesión que sea investigada y comprobada, aspecto que no ocurrió en el presente caso de autos, por lo que es impertinente lo aseverado como cierto por la parte actora.

Sobre la ilegalidad de la posesión por afectar derechos adquiridos al ser repetitivo este argumento, será resuelto en el punto 5 del presente Considerando.

4. Incumplimiento de la Función Social.

Que, al haberse sujetado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Interno, el mismo fue realizado conforme lo establecido en el art. 351-IV y V del D.S. N° 29215 que indica:

IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio.

V. Contenido del saneamiento interno:

a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres.

c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad.

d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización.

e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos.

f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas.

g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros.

En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.

En este contexto jurídico, se observa que a fs. 121 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y Señalamiento de Domicilio Procesal; asimismo, de fs. 123 a 416 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa la documentación aportada por cada beneficiario debidamente identificada por el número de parcela, dentro de las cuales de fs. 309 a 310 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento cursa el Formulario de Saneamiento Interno de 13 de abril de 2012, referente a la parcela N° 320 a nombre de Matilde Orozco Rodríguez con una superficie de 0.3504 ha, en actividad refiere la agrícola con sembradío de maíz y en fecha de posesión indica el 18 de marzo de 1990; por otro lado, a fs. 417 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento cursa el Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno de 13 de abril de 2012 debidamente firmada por autoridades de la Comunidad "Callajchullpa" y el Comité de Saneamiento.

De lo expuesto, se evidencia que la verificación del cumplimiento de la Función Social fue realizada por el Comité de Saneamiento Interno en aplicación del art. 351-IV del D.S. N° 29215, asimismo, la Certificación de la antigüedad en la posesión también fue realizada en aplicación del art. 351-V-g) del reglamento citado; en cuanto a las fotografías cursantes de fs. 185 a 190 de obrados, adjuntadas a la demanda, se observa que tienen como fecha el 13 de noviembre de 2015, es decir 3 años y 7 meses, después de la verificación in situ realizado en el proceso de Saneamiento Interno, por otro lado, no existe prueba alguna que indique que dichas fotografías hayan sido presentadas en el proceso de Saneamiento Interno como predio en conflicto, para que en aplicación del art. 351-VI del D.S. N° 29215 el INRA asumiera la ejecución del proceso administrativo, lo cual no puede enervar lo establecido en el proceso de saneamiento, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, debe ser realizada en el predio; consiguientemente, no queda demostrado que se hubiera incurrido en simulación absoluta referente al cumplimiento de la Función Social como manifiesta la parte actora.

5. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.

Que, si bien la parte actora acredita mediante documentos tener derecho propietario sobre la propiedad agraria, amerita aclarar que este derecho propietario que ostenta la parte demandante nació a la vida jurídica en franca vulneración de la Constitución Política del Estado vigente en su momento al haberse mediante un proceso ejecutivo, procedido a embargar y rematar una pequeña propiedad agraria, aspecto que se encontraba prohibido por el art. 41-2) de la Ley N° 1715 y por mandato constitucional establecido en el art. 169 de la CPE (vigente en su momento) que indica: "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico - social de acuerdo con los planes de desarrollo."; prohibición que se mantiene en el art. 394-II de la actual CPE que establece: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley."; consideración que se tiene plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0058/2016-S2 de 12 de febrero de 2016 cursante de fs. 292 a 309 de obrados, que dado su carácter vinculante y habiendo sido emitida dentro de la controversia por el predio parcela N° 230 entre las partes intervinientes en la presente demanda, su observación tiene relevancia en el caso de autos.

En este contexto, al margen de que el derecho propietario de la parte actora se encuentra viciada de nulidad por mandato constitucional, como se dijo precedentemente, de los antecedentes se evidencia que la parte actora nunca estuvo en posesión cumpliendo la Función Social en la parcela N° 230, aspecto que incidió para que no pueda ejercer su derecho de regularizar y perfeccionar ese su derecho propietario mediante el proceso de saneamiento ejecutado; habiéndose identificado por el contrario en el proceso administrativo a la parte demandada con una posesión que es ejercida desde sus padres, por lo que no es evidente que el derecho de posesión invocado sea inexistente como arguye la parte actora.

En cuanto al régimen de las posesiones, el art. 309-I y III establece:

I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.

III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Por su parte la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 refiere:

Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

En este entendido, se tiene que el ente administrativo, en cumplimiento de la citada disposición y ante la Certificación de Antigüedad emitida por la Comunidad "Callajchullpa" que data del 18 de marzo de 1990, y considerando que el derecho propietario en materia agraria está ligada a la posesión, lo referido por la parte actora que "desde el 8 de agosto de 2008 dejaron de ser propietarios y poseedores"(sic) no fue evidenciado en el proceso de saneamiento, puesto que como se dijo en el punto 3 y 4 del presente Considerando, la parte actora no demostró haber estado en posesión de la parcela N° 230; por consiguiente, no se evidencia que exista ausencia de causa y falsedad en los hechos invocados.

Por otra parte es menester detallar que si bien la demandada tenía conocimiento del embargo de la propiedad realizado, sin embargo, es la parte demanda quién continuó en posesión del predio cumpliendo la Función Social, aspecto que al ser verificado por el ente administrativo, se cumplió la finalidad establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, no habiéndose afectado ningún derecho legalmente adquirido, en consecuencia no puede considerarse el embargo de la pequeña propiedad agraria, del cual emerge el derecho propietario de la parte actora, un derecho legalmente adquirido en virtud a la prohibición establecida en el art. 41-2) de la Ley N° 1715 y en el art. 394-II de la vigente CPE, concordante con el art. 169 de la CPE abrogada, al tratarse de una pequeña propiedad agraria, aspecto que tenía obligación la entidad demandante de contemplar a momento de realizar el préstamo de dinero, aspecto que de la misma forma no contempló el juez ordinario, habiendo inobservado las garantías constitucionales y prohibiciones legales establecidas en los artículos precedentemente citados en el proceso coactivo civil.

De lo expuesto supra, la parte actora no ha demostrado en la presente demanda de nulidad que al momento de realizarse el saneamiento concurrieron las causales de nulidad que invocó, en lo que respecta a la posesión, cumplimiento de la Función Social y afectación de derechos legalmente adquiridos, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y que van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 316189 de 13 de junio de 2014.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 192 a 199 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 204 a 208 ambos de obrados, interpuesta por La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Pedro" Ltda. representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 316189 de 13 de junio de 2014 emitido a favor de Matilde Orozco Rodríguez.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, de los actuados cursantes de fs. 85 a 89, 92, 93, 94 y vta., 108, 109, 111, 112, 113, 120, 121, 309, 310, 417 y de 638 a 649 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, fotocopias que será realizada por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental en cumplimiento de los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 03/2016 de 6 de enero de 2016 y N° 13/2016 de 15 de junio de 2016.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.