SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 91/2016

Expediente: N° 1752/2015.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Jimmy Orlando Asbún Fuentelzas.

 

Demandado: Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 28 de septiembre de 2016

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 23 a 29 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 42 ambos de obrados, Jimmy Orlando Asbún Fuentelzas, interpone demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1735/2015 de 20 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 164, del predio Tierra Fiscal (El Arroyo), ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

De su derecho de propiedad , el demandante refiere que su derecho de propiedad se retrotrae a los antecedentes agrarios válidos que son:

-Sentencia Agraria de 28 de enero de 1969 que dota a favor de Maximiliano Moreno Bravo la superficie de "2.158.01.50 ha." con expediente agrario N° 15428.

-Mediante minuta de 20 de diciembre de 1994, Maximiliano Moreno Bravo transfiere a Susi Yamine Velasco Céspedes la superficie de 581.772 ha.

-Mediante Instrumento Publico N° 662/1996 de 13 de diciembre de 1996 Susi Yamine Velasco Céspedes, transfiere a Eduardo Antelo Chávez una superficie de 581.772 ha.

-A través del Instrumento Público N° 78/1997 de 12 de febrero de 1997, Eduardo Antelo Chávez transfiere a Federico Enrique Rodriguez de Bello la superficie de 581.772 ha.

-Mediante minuta de 18 de junio del 2009, Federico Enrique Rodriguez y Victoria Vitty Arano de Rodriguez, transfieren a favor de Eldy Nined de los Ríos Vda. de Barrios el 50% en pro-indiviso el predio denominado "La Quebrada", "quedando como única propietaria del 100% del inmueble rustico, de una superficie de 581.7770,00 ha. inscrito en DDRR. bajo la matricula computarizada N° 7111030000085, con folio N° 0096070.

-Mediante minuta de 18 de junio de 2009, Federico Enrique Rodríguez y Victoria Vitty Arano de Rodríguez, transfieren a Eldy Nined de los Ríos Vda. de Barios el 50% en pro-indiviso del predio denominado "El Carmen Viejo", quedando como única y absoluta propietaria del 100% del inmueble, sobre una superficie de 552.49 ha. inscrita en DDRR bajo la matricula computarizada N° 7111030000086, con folio N° 0081236.

-Por Minuta de Transferencia de 18 de julio de 2009, Federico Enrique Rodriguez y Victoria Vitty Arano de Rodriguez, transfieren a favor de Eldy Nined de los Ríos Vda. de Barrios el 50 % en pro-indiviso el inmueble rustico denominado "El Carmen Viejo Parcela 2" "quedando como única, propietaria del 100% del Inmueble, sobre una superficie de 442.0537.49 ha. inscrita en DDRR bajo la matricula computarizada N° 7111030000084, con folio N° 0081235.

-Finalmente, producto de la fusión de los predios mencionados, por minuta de 19 de octubre de 2014, Eldy Nined de los Ríos Vda. de Barrios, transfiere a favor de Jimmy Orlando Asbún Fuentelzas una superficie de 600 ha.

Señala la parte actora, que su derecho de propiedad se encuentra respaldado en la documentación presentada que no habría sido desconocida por ninguna autoridad administrativa o judicial, que durante el proceso administrativo de saneamiento dicha documentación fue presentada con todo el valor probatorio, conforme manda los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ. con la finalidad de regularizar su derecho propietario coincidiendo en un 100% con los antecedentes, cumpliendo además con la F.E.S. como manda el art. 2 de la Ley N° 1715; sin embargo por la falta de precisión técnica en la elaboración de los antiguos planos, indica que se fue generando una confusión respecto al derecho de propiedad con la consecuente sobreposición entre ellos, siendo esta una de las razones para implementar el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, que tiene como finalidad al margen de dar solución a los conflictos, así como el reconocimiento del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es la de brindar seguridad jurídica a través del establecimiento exacto de la ubicación real de las propiedades rurales sometidas a saneamiento.

En cuanto a la posesión, realizando cita textual de los arts. 87 y 105-I del Cód. Civ. y 66-I-1 de la Ley N° 1715 y doctrina de Raúl Romero Sandoval, Enrique Ulate Chacón, manifiesta que la posesión sobre el predio se ejerce íntegramente desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, retrotrayéndose hasta los beneficiarios originales del derecho que tiene una data desde 1969, habiendo sido transferido con mejoras.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Manifiesta que el proceso de saneamiento se ha desarrollado con una serie de irregularidades de forma y de fondo que no pueden ser convalidadas en la Resolución Final de Saneamiento, ya que la jurisprudencia agroambiental habría fijado posesión con relación a la valoración de la zona "F".

1. De la supuesta sobreposición con la Zona "F".

Refiere, que el Informe Técnico de Clasificación del Plus y Otras Sobreposiciones DDSC-COI-INF-0109/2015 de 13 de enero de 2015, estableció que el predio agrario se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Zona "F" Central de Colonización, cuya base legal se encontraría en el D.S. SIA 216 de 25 de abril de 1905, sugiriendo: "considerar el presente informe para su evaluación, durante el desarrollo de la actividad de elaboración de informe en conclusiones..."(sic)

Indica, que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 0110/2015 de 13 de enero de 2015, señala que el expediente agrario N° 15428 "La Providencia" y el expediente agrario N° 52807 "La Guachera", se encuentran dentro de la Zona "F" de Colonización, creada por el Decreto Supremo-SIAT-216 de 25 de abril de 1905 (fs. 408), siendo que ésta situación habría sido recogida en el Informe en Conclusiones (fs. 419) en la que se reconoce que el predio estaría en un 100% al interior de la referida Zona "F" de Colonización.

Indica, que con relación a la Zona "F" Sud y la falta de claridad de la misma, el Tribunal Agroambiental tiene pronunciamiento expreso, procediendo a citar partes relevante de las Sentencias Agroambiental Nacional S1a N° 79/2015, S2a N° 03/2015 y S1a N° 18/2015, concluyendo que no existe norma legal que acredite de manera fehaciente la ubicación del área de colonización Zona "F", además que sendos informes del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental ya habrían señalado la imposibilidad técnica de ubicar el área que supuestamente corresponde a dicha zona, en consecuencia el INRA no puede pretender anular expedientes agrarios que derivan de los antecedentes, señalando simplemente una sobreposición, cuestionada en cuanto a su ubicación y la falta de reglamentación para su vigencia.

2. De la supuesta inexistencia de mejoras en el inmuebles con anterioridad a 1996.

Manifiesta, que el Informe Técnico Multitemporal DDSC-COI-INF 0111/2015 de 13 de enero de 2015, hace referencia a imágenes Landsat de 6 bandas de los años 1996 y 2010, en las que supuestamente no se identificaría mejoras; sin embargo, sugiere que "Es importante considerar que las imágenes satelitales LANDSA-TM escena 230/072 tienen una resolución espacial de 30 30mts. lo cual dificulta a simple vista apreciar las aéreas o superficie de infraestructura como ser casa, corrales, bretes y otras mejoras de menor superficie tal como se encuentra registrado en el registro de mejoras"(sic), por lo que el INRA basa su análisis de inexistencia de mejoras en un criterio técnico que expresamente dice que: "No puede apreciar si es que hay mejoras o no en el inmueble en el año 1996"(sic); sin embargo, el evaluador no habría considerado que el predio tiene antecedentes agrarios; finalmente reitera que en la imagen satelital de 1996 se puede apreciar existencia de intervención antrópica que no puede ser negado por un funcionario que ha inducido a error a las demás autoridades.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1735/2015 de 20 de agosto de 2015 impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 1 de diciembre de 2015 cursante a fs. 44 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, poniéndose además en conocimiento de David Mollinedo Guzmán en su condición de Honorable Alcalde Municipal de Concepción, para su intervención como tercero interesado.

Que, el Director Nacional de INRA, mediante memorial cursante de fs. 80 a 83 de obrados, se apersona y responde la demanda, argumentando:

1. Referente a la ubicación del área de la Zona de Colonización "F".

Indica, que el Informe Técnico DDSC-COI-INF-0109/2015 de 13 de enero de 2015 (fs. 403-406) establece que el predio "El Arroyo", con una superficie de 548.6159 ha. se encuentra en sobreposición a la Zona "F" Central de Colonización establecido en el D.S.-SIA-216 de 25 de abril de 1905; que, los beneficiarios identificados durante el relevamiento de campo tienen que estar enmarcados y deberán sujetarse a la clasificación del PLUS conforme a lo previsto en el art. 156 del D.S. N° 29215 y a lo preceptuado en la actual Guía de Verificación de la F.S. y F.E.S. aprobada por Resolución Administrativa R.A. N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, mismo que anexa los croquis demostrativos que cursan a fs. 406, 407-409 del legajo de saneamiento; asimismo, refiere que el Informe Técnico Complementario DDSC-COPI-INF 0110/2015 de 13 de enero de 2015, en aplicación del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de actividades y tareas conforme al art. 292 del D.S. N° 29215, establece que el expediente agrario N° 15428 "La Providencia" se encuentra sobrepuesto a los predios "La Guachera", "Loma Alta", "Ochotu I", "Peroto de la Loma Alta", "Las Abras" y "La Curtiembre"; que, el expediente agrario N° 52807 "La Guachera", se encuentra sobrepuesto a los predios titulados "La Guachera", "Loma Alta" y "Peroto de la Loma Alta"; que, los expedientes agrarios antes citados se encuentran dentro de la Zona "F" de colonización creada por D.S.-SIA-216 de 25 de abril de 1905, por lo que en el punto 4.1 Variables Técnicas del Informe en Conclusiones cursante de fs. 416 a 424 de los antecedentes refiere que el predio "El Arroyo", con una superficie mensurada de 548.6159 ha. se encuentra sobrepuesto a la Zona "F" Central de Colonización.

2. En cuanto a la supuesta inexistencia de mejoras en el inmueble con anterioridad a 1996.

Indica, que conforme el análisis y valoración realizada y señalada en el punto 4.2 del Informe en Conclusiones, haciendo referencia al Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 0110/2015 de 13 de enero de 2015, establece que el expediente agrario N° 15428 del predio "La Providencia", y N° 52807 del predio "La Guachera", se encuentran sobrepuestos al predio "El Arroyo" y a la Zona "F" Central de Colonización creado mediante D.S.-SIA-216 de 25 de abril de 1905 donde tenía jurisdicción y competencia el Ex Instituto Nacional de Colonización y no así el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que se encontraría viciado de nulidad absoluta, establecido en el art. 320 y 321 del D.S. N° 29215; que, haciendo referencia a los datos establecidos en el D.S.-SIA-216 de 25 de abril de 1905, indica, que todas las propiedades sobrepuestas a ésta área de la Zona "F" Central de Colonización y tramitadas ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria son nulos de pleno derecho, quedando el beneficiario del predio "El Arroyo" en calidad de poseedor ilegal, de acuerdo al art. 310 del reglamento de la Ley N° 3545 y acorde a la valoración de la F.E.S. dicho predio fue clasificado como mediana propiedad ganadera y que de los datos recolectados en pericias de campo, se verifica la existencia de 81 cabezas de ganado vacuno, 7 equinos, una casa con techo de carpa del año 2000, cultivo de banano de 0.500 m2, 0.800 m2 de cultivo de yuca, 1 corralón de alambre; que, por la documentación presentada durante el proceso de saneamiento existiría incumplimiento de la F.E.S. por parte de Jimmy Orlando Asbún Fuentelzas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E. concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 155, 159 y 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

En cuanto a la actividad ganadera, aclara que en el relevamiento de información en campo se recabó documentación consistente en el Registro de Marcas, Señales y Carimbos de la Asociación de Ganaderos Oficina Central, Federación de Ganaderos de Santa Cruz, (FEGASACRUZ) cursante a fs. 237 de los antecedentes, respecto al solicitante Jimmy Orlando Asbún Fuentelzas, del predio "El Arroyo", señalando como fecha de solicitud el 10 de noviembre de 2014, y en cuyas observaciones se señala "Registro Inicial en la Policía Nacional, el 10 de noviembre de 2014", y del formulario de la verificación de la F.E.S. en campo del predio sujeto a saneamiento, no se tiene establecida la fecha de las mejoras registradas, en tanto que el acta de conteo de ganado, señala "lugar y fecha de registro FEGASACRUZ FECHA 10/11/2014", firmado por el interesado conjuntamente con el Control Social, y en el formulario de Registro de Mejoras cursante de fs. 365 a 366 de los antecedentes, detalla las citadas mejoras, aclarando que la misma fue verificada in situ.

De otro lado manifiesta "que en el Informe Técnico DDSC-COI-INF-0111/2015 de 13 de enero de 2015 de análisis de imágenes multitemporales, utilizado como instrumento complementario que permite verificar si la posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, existiría duda razonable, al establecer que según las imágenes satelitales de 1996 y 2000 se aprecia que no existe cambios de cobertura boscosa en el área del predio "El Arroyo", por lo que no se apreciaría actividad antrópica en el mismo y que analizadas las imágenes satelitales de los años 2009, 2010 y 2011 con el gráfico del predio "El Arroyo", no se visualizaría actividad antrópica, por lo que la entidad demandada refiere que las mejoras introducidas son posterior a la promulgación de la Ley N° 1715."(sic)

Finalmente, en cuanto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1735/2015 de 20 de agosto de 2015 impugnada, resuelve anular la Sentencia de 10 de septiembre de 1983 correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 52807 al haber establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado "La Guachera", otorgado a favor de Jorge Paz Moreno, disponiendo el archivo definitivo de obrados conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., 64 y 67-II-1 de la Ley N° 1715, 320, 321 y 336-II-c) y 339 del D.S. N° 29215; la ilegalidad de posesión de Jimmy Orlando Asbún Fuentelzas respecto al predio "El Arroyo", en la superficie de 548.6159 ha. por ser su asentamiento posterior a la Ley N° 1715 e incumplimiento total de la F.E.S., también habría dispuesto el desalojo del beneficiario, de conformidad a los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215; refiere que el Informe de Cierre, se habría socializado mediante difusión del Aviso Público, tal cual consta de fs. 429 a 431 del legajo de saneamiento, por el que se pone en conocimiento a propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados para que se apersonen a partir del 5 al 9 de marzo de 2015, siendo que el demandante, no se habría apersonado para realizar las observaciones correspondientes, dejando precluir su derecho; que, conforme al art. 325-II del D.S. N° 29215 se aprobó las atapas preparatorias de campo y proyecto de resolución del predio denominado "El Arroyo", por lo que refiere no existir vulneración al debido proceso.

Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Que, mediante memorial cursante de fs. 88 a 90 vta. de obrados, el demandante ejerció su derecho de réplica, ratificándose en los términos vertidos en su memorial de demanda.

Que, mediante memorial cursante a fs. 119 y vta. el demandado Director Nacional a.i. del INRA, ejerció su derecho de dúplica, ratificándose en su memorial de respuesta.

Que, el tercero interesado Alcalde Municipal de Concepción, David Mollinedo Guzmán, fue notificado mediante Orden Instruida N° 26/2016-B- el 26 de abril de 2016, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 109 de obrados, sin que hasta el decreto de autos se haya apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, mediante Auto de 29 de junio de 2016 cursante a fs. 128 de obrados, la primera Magistrada Relatora procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecido en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepción establecida en la Disposición Final de la Ley N° 439.

Que, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

1.- De la supuesta sobreposición con la Zona "F" de Colonización.

Que, en el acápite de Conclusiones del Informe Técnico DDSC-COI-INF-0109/2015 de 13 de enero de 2015 cursante de fs. 403 a 404 de la carpeta de saneamiento, refiere: "Al realizar el análisis de las coberturas del predio EL ARROYO con la ZONA F DE COLONIZACION se constata que el predio se encuentra dentro de la clasificación de la ZONA F CENTRAL (creada D.S. SIAT-216 de fecha 25 de abril de 1905)"(sic).

Por su parte, en el Informe en Conclusiones de 3 de febrero de 2015 cursante de fs. 416 a 424 de la carpeta de saneamiento, se evidencia:

-En observaciones del punto 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, luego de realizar exposición de las diferentes transferencias hasta culminar con la adquisición del predio por parte del demandante, sin emitir fundamento alguno concluye indicando que "La Tierra Fiscal es producto del Incumplimiento de la Función Económico Social de parte del Señor: YIMMY ORLANDO ASBUN FUENTELSAZ, Poseedor del predio denominado EL ARROYO".(SIC)

-En el cuadro que sigue, de Sobreposición del predio con Zona de Colonización, establece que el predio "El Arroyo" se encuentra sobrepuesto a la Zona "F" Central en la superficie de 548.6159 ha., es decir, en un 100 %.

-En el punto 4.2 Variables Legales refiere, que los expedientes agrarios N° 15428 (La Providencia) y N° 52807 (La Guachera), contienen vicios de Nulidad Absoluta ante la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia del art. 31 de la CPE y Ley de 6 de noviembre de 1958; por lo que en el acápite de Otras Consideraciones Legales, concluye indicando que "El beneficiario del predio "El Arroyo" queda en calidad de Poseedor Ilegal de acuerdo al art. 310 del Reglamento de la ley N° 3545"(sic)

Referente a este punto, mediante el Informe Técnico TA-G N° 040/2016 de 8 de julio de 2016, cursante de fs. 131 a 135 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual realizando una interpretación técnica de la Información de Toponomías que contiene el art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905 de creación de las Áreas de Colonización en el país, refiere en el punto III.1 Conclusiones que: "Por la explicación técnica expuesta anteriormente, se demuestra la imposibilidad de poder realizar la graficación del Polígono cerrado que establezca la Zona "F" Central de Colonización, por la imprecisión de sus datos, llegando arribar a la misma conclusión que concuerdan con los informes técnicos emitidos anteriormente"(sic), asimismo, respecto a este mismo argumento, en el punto III.2 del referido informe, indica: "Sin embargo de lo previamente anotado, cabe señalar que conforme a los datos técnicos del predio denominado "El Arroyo" (Tierras Fiscal), cursante a fs. 420 de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Noroeste (N.O.) del Rio Sapococh Oriental, distante a 68 km. aproximadamente, es decir que tomando en cuentan el trazo a realizarse de acuerdo a los datos toponímicos del decreto de 1905, la zona "F" central se encontraría ubicada hacia la parte Sud este del Rio Sapococh Oriental, consiguientemente, el predio sujeto de saneamiento "El Arroyo" (Tierra Fiscal), al encontrarse al lado Noreste del Río Sapococh Oriental, a pesar de no poder ser cerrado el polígono que establezca la zona "F" Central de Colonización, se evidencia que por los datos técnicos establecidos en el proceso de saneamiento el predio antes referido, no podría encontrarse dentro de los datos topónimos establecidos en el Articulo 1.- del decreto de 25 de abril de 1905 (Zona de Colonización "F" Central)"(sic); interpretación realizada en base al Mapa General de Bolivia de 1904 (Fuente IGM).

Que, la autoridad demandada por memorial cursante a fs. 154 de obrados, presenta el Informe Técnico DGAJ N° 0412/2016 de 20 de julio de 2016 cursante de fs. 151 a 153 de obrados, mismo que si bien, realiza una descripción del art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905, en los gráficos no se evidencia la identificación de los ríos Sapocos Oriental, San Miguel y San Luis a los que hace referencia el Decreto antes citado y la ubicación del predio "El Arroyo" sujeto a saneamiento con relación a los ríos antes mencionados; que, al margen de que el citado informe no contiene fundamentación técnica que contradiga lo establecido en el Informe Técnico TA-G N° 040/2016 de 8 de julio de 2016 realizado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, al ser un informe emitido fuera del proceso de saneamiento, no puede ser considerado.

Por otro lado, como lo manifiesta la parte actora, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016 y S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016 entre otras, el siguiente entendimiento:

Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna."(sic), dicha reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior.

De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo no realizó el análisis técnico y jurídico respecto al predio "El Arroyo" en merito al Decreto de 25 de abril de 1905, a efectos de sustentar la supuesta sobreposición con la Zona "F" Central de Colonización, en consecuencia la decisión asumida por el ente administrativo carece de fundamento que el administrado entienda del porqué se le priva de poder acceder a regularizar su derecho propietario de acuerdo a lo establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; consiguientemente se vulneró el derecho constitucional al debido proceso en su corriente de la debida fundamentación del administrado establecido en el art. 115 de la CPE.

2. De la supuesta inexistencia de mejoras en el inmueble con anterioridad a 1966 .

Que, el formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo de 24 de noviembre de 2014 cursante de fs. 361 a 363 de la carpeta de saneamiento, consigna la existencia de Marca de Ganado, además de 81 cabezas de ganado bovino y 7 equinos, cuenta con trabajadores permanentes y eventuales, un pozo, refiriendo en la casilla de observaciones que: "El ganado se conto en el Potrero y el Corralón"(sic); asimismo, el croquis de mejoras cursante de fs. 365 a 366 de la carpeta de saneamiento, indica la existencia de casa, corralón y cultivos de banano y yuca.

Por otra parte, en el Informe Técnico Multitemporal DDSC-COI-INF 0111/2015 de 13 de enero de 2015 cursante de fs. 410 a 413 de la carpeta de saneamiento, en el punto 5. Conclusiones, refiere: "En la visualización de las imágenes satelitales de los años 1996 y 2000 se puede apreciar que no existen cambios de coberturas boscosa en el área del perímetro predio "EL ARROYO", por lo que no se aprecia la actividad antrópica en el predio. Analizada las imágenes satelitales de los años 2009, 2010 y 2011 con el gráfico del predio "EL ARROYO" no se puede visualizar la actividad antrópica. Sin embargo se puede apreciar un camino de acceso que ingresa al predio"(sic); asimismo en el punto 6. Sugerencia, indica: "Es importante considerar que las imágenes satelitales LANDSAT-TM escena 230/072 tiene una resolución espacial de 30 30 mts. lo cual dificulta a simple vista apreciar las áreas o superficies de infraestructura como ser casa, corrales, bretes y otras mejoras de menor superficie tal como se encuentra registrado en el registro de mejoras"(sic).

Al efecto, corresponde citar el art. 159 del D.S. N° 29215 que refiere: "El Instituto de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo." (las negrillas son agregadas)

En este contexto, se evidencia que el INRA al pretender otorgar mayor valor a un Informe Técnico elaborado en gabinete, aplicando instrumentos complementarios y no considerar como principal medio de prueba la verificación in situ para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social, tal cual lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215 antes descrito, desvirtuando lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, no dio aplicación a la normativa agraria precedentemente citada, máxime cuando el propio Informe Técnico Multitemporal hace referencia a la inexactitud de las imágenes satelitales que establece la imprecisión de las mismas y siendo que el predio es una propiedad ganadera, el Informe Multitemporal no podría ser concluyente puesto que en ésta actividad, lo más importante es la existencia y conteo del ganado verificado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales, cuando lo imprescindible es la verificación en campo conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215; por otro lado, conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215 de manera clara se instituye que: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural o colindantes"(sic); que, de acuerdo a los documentos adjuntados de fs. 157 a 236 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el derecho propietario del demandante deviene de la fusión de los predios "La Providencia" y "El Carmen Viejo", con Títulos Ejecutoriales N° 382836 de 29 de enero de 1969 y N° 602111 de 29 de marzo de 1973 y con los expedientes agrarios N° 15428 y N° 21589 respectivamente, con una superficie total de 1134.2672 ha. contando con la siguiente tradición civil:

Predio "La Providencia"

-Fue adquirido mediante dotación agraria con Título Ejecutorial N° 382836 de 29 de enero de 1969, con una superficie de 5000.0000 ha. a favor de Maximiliano Moreno Bravo; quién transfiere a Susi Yamine Velasco el 17 de diciembre de 1994, la superficie de 581.7772 ha.; ésta a su vez, el 13 de diciembre de 1996 transfiere a favor de Eduardo Antelo Chávez, la superficie de 581.7772 ha.; el nuevo propietario, el 12 de febrero de 1997 transfiere a favor de Eldy Ninet de los Ríos vda. de Barrios y Federico Enrique Rodríguez de Bello, la superficie de 581.7772 ha.; posteriormente el 18 de junio de 2009, Federico Enrique Rodríguez de Bello transfiere su alícuota parte a favor de Eldy Ninet de los Ríos vda. de Barrios, quedando como única propietaria de la superficie de 581.7772 ha.

Predio "El Carmen Viejo"

-Fue adquirido mediante dotación agraria con Título Ejecutorial N° 602111 de 29 de marzo de 1973, con una superficie de 552.4900 ha. a favor de Nestor Suarez Arce, Néstor Suarez Banegas y Arnulfo Suarez Banegas; quienes transfieren la totalidad del predio titulado el 19 de mayo de 1995, a favor de Victor Hugo Mayser Céspedes; éste, el 13 de diciembre de 1996 transfiere a favor de Eduardo Antelo Chávez, la superficie de 552.4900 ha.; quien el 18 de diciembre de 1996 transfiere a favor de Eldy Ninet de los Ríos vda. de Barrios y Federico Enrique Rodríguez de Bello, la superficie de 552.4900 ha.; posteriormente el 18 de junio de 2009, Federico Enrique Rodríguez de Bello transfiere su alícuota parte a favor de Eldy Ninet Ríos vda. de Barrio, quedando como única propietaria de la superficie de 552.4900 ha.

Que, de la fusión de los predios adquiridos descritos supra, Eldy Nined de los Rios vda. de Barrios, de acuerdo a la Minuta del 19 de agosto de 2014 cursante de fs. 156 a 159 de la carpeta de saneamiento, transfiere una superficie de 600.0000 ha. a favor del demandante, a partir del cual el predio se denomina "El Arroyo", habiendo demostrado tradición civil que respalda su derecho propietario con sucesión en la posesión que se remonta a los años 1969 y 1973, es decir que tiene una data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; que, si bien en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 416 a 424 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, en la casilla de Observaciones, el ente administrativo realiza una relación de las trasferencias del derecho propietario, hasta culminar con la efectuada a favor del demandante y en el acápite de Valoración de la Función Económico Social haciendo referencia a lo verificado en Campo, de forma incoherente y sin fundamento procede a indicar: "...la documentación adjunta durante el procedimiento de saneamiento, existe Incumplimiento de la Función Económico Social, de parte del señor YIMMY ORLANDO ASBÚN FUENTELZAS, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 397.- de la Constitución Política del Estado...concordante con el Art. 2.- de la Ley N° 1715..."(sic); asimismo, también hace referencia a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 referente a la antigüedad de la posesión siempre que sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 relacionándolo con el art. 310 del D.S. N° 29215 respecto a la ilegalidad de la posesión, cuando sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando recaigan en área protegidas; que, sin embargo la Resolución Administrativa RA-SS N° 1735/2015 que se impugna cursante de fs. 416 a 419 de la carpeta de saneamiento, en su parte Resolutiva Tercera, declara la Ilegalidad de la Posesión del demandante por "contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 e incumplimiento total de la Función Social"; de lo expuesto, se evidencia que no existe valoración amplia ni motivada de lo verificado in situ, como tampoco el INRA establece con análisis coherente el porqué determina el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Arroyo", resultado una incógnita el porqué no se valoró los documentos de transferencias que acredita la sucesión de posesiones que se inicia con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715; por consiguiente, el INRA al no haber realizado compulsa de toda la documentación y los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del administrado establecidos en el art. 115 de la CPE y arts. 159 y 309-III del D.S. N° 29215.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Arroyo" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1735/2015 de 20 de agosto de 2015, conforme a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia, contiene vulneraciones a la normativa Constitucional y agraria indicadas.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 23 a 29 vta. interpuesta por Jimmy Orlando Asbún Fuentelzas, en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1735/2015 de 20 de agosto del 2015 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones, en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por haber fungido como primera Magistrada relatora, siendo de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.