SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 90/2016
Expediente: Nº 1025/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2016 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 17 a 20 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 227963 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 001 correspondiente al predio "Avellaneda", ubicada en los cantones Carandayti y Villa Montes, sección Tercera, provincias Luis Calvo y Gran Chaco de los departamentos de Chuquisaca y Tarija, argumentando:
Que, la Ficha Catastral consigna la existencia de registro de marca, pero que en ninguna parte de la carpeta de saneamiento cursa el registro de marca.
Que, de acuerdo al Informe Técnico emanado del Viceministerio, se observa que durante todo el proceso de saneamiento del predio Avellaneda, se omitió considerar la sobreposición del antecedente agrario Nº 28296 con la Zona de Colonización G, en un 100%; que, la Evaluación Técnico Jurídico fue ejecutada con la base del Decreto Supremo N° 25763 vigente en su momento, no habiéndose valorado los arts. 187- b) y 244-I-a) del citado decreto.
Refiere que, de haberse valorado el expediente como corresponde con vicios de una nulidad absoluta se debió haber cambiado la situación jurídica del beneficiario como poseedor por encontrarse el expediente agrario Nº 28296 sobrepuesto a la Zona Colonización "G", por lo que se ocasiona daño económico al Estado al no pagar el precio de la tierra a valor de mercado como corresponde por parte del beneficiario; que, estas omisiones no fueron observadas oportunamente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, induciendo al incumplimiento de las normas agrarias vigentes a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, vulnerándose el art. 31 de la CPE vigente en su momento, art. 122 de la actual CPE, art. 244-I-a) del D.S. N°25763 vigente en su momento, art. 321-I-a) del D.S. N° 29215 y el Decreto de 25 de abril de 1905.
Finaliza haciendo notar que la presente demanda no cuestiona el cumplimiento o no de la Función Económico Social y solo se limita a realizar la valoración de la sobreposición con la Zona "G" de Colonización.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, dejándose sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 227963 13 de noviembre de 2007 y la anulación de obrados hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 6 de junio de 2014 cursante a fs. 23 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en conocimiento del tercero interesado Eduardo Yllescas Romero.
La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , por memorial cursante de fs. 73 a 76 de obrados, responde la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Referente al Registro de Marca, manifiesta que a fs. 109 de la carpeta de saneamiento, cursa el correspondiente Registro de Marca de Fierro de la Policía Técnica Judicial, quedando con ello desvirtuado lo argumentado por el recurrente.
Refiere, que mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 se establece como zonas reservadas a la colonización, diversas zonas del país dentro de las cuales se encuentra la Zona "G" ubicada dentro del Departamento de Chuquisaca, en la entonces Provincia del Azero, misma que fue creada mediante Ley de 13 de octubre de 1840; que, la Ley de 6 de noviembre de 1958 establece: "todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura", concordante con el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que establece: "Artículo 1.- Señalánse como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados"; indica, que la norma se limita a señalar que la Zona de Colonización comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia aspecto este que es de suma importancia analizar, puesto que es sabido, la ex provincia Azero pertenecía al departamento de Chuquisaca, abarcaba incluso parte de lo que ahora es territorio Paraguayo, así lo demuestra los mapas geográficos de la época y los estudios y trabajos literarios realizados sobre la provincia una de las cuales es la obra "El Bosquejo Estadístico" del ilustre jurisconsulto Dr. José María Dalence, que demuestra el cuadrilongo de la provincia Azero abarcando parte inclusive de lo que ahora es la República del Paraguay y como es bien sabido, debido a la contienda bélica del año 1932 suscitada entre la entonces República de Bolivia (actual Estado Plurinacional de Bolivia) y la República del Paraguay, la extensión territorial de Bolivia quedó reducida afectando a lo que entonces era la provincia Azero, por lo que posterior a ello y mediante el Decreto Supremo 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Azero pasó a denominarse Provincia "Hernando Siles"; que, si bien es evidente que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 así como la Ley de 6 de noviembre de 1958 (esta última creada posterior a la guerra del Chaco) se encuentran vigentes, no es menos evidente que a través del Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 se crea la Provincia "Hernando Siles" del departamento de Chuquisaca, mismo que en su artículo único establece: "A partir de la fecha, la Provincia Azero del Departamento de Chuquisaca, se denominará Hernando Siles, como reconocimiento del Estado a los eminentes servicios prestados a la Nación por éste ilustre hombre público", en tal sentido y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el predio objeto de la acción contenciosa administrativa se encuentra dentro de lo que ahora es la provincia "Luis Calvo" (que antaño también formaba parte de lo que era la Provincia Azero), del departamento de Chuquisaca y no así de lo que actualmente se conoce como la provincia "Hernando Siles", aspecto que debe ser valorado en el caso de autos, debiendo considerarse así mismo que la Ley N° 1715 es posterior al Decreto Supremo N° 2913 de fecha 27 de diciembre de 1951 (Decreto de creación de la provincia Hernando Siles).
Que, si bien la norma establece que la zona "G" comprende el centro y oriente de la provincia Azero, aspecto este que debería ser de gran importancia a momento de realizar el correspondiente análisis, pues como se mencionó líneas arriba dicha provincia también comprendía lo que ahora es la República del Paraguay, debiéndose valorar dichos aspectos que hacen a la zona "G" (zona de colonización), pues parte de los 67.750 kilómetros cuadrados que hace mención el Decreto Supremo de 1905 podrían encontrarse en lo que ahora es territorio de la República del Paraguay; que, en tal sentido y por el análisis ampliamente fundamentado, claramente se puede evidenciar que lo que antaño fuera la provincia Azero, ahora es la provincia "Hernando Siles", creada mediante Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, por lo que además de ello, se debe considerar que la normativa agraria que en su momento se aplicó (Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y sus Reglamentos Agrarios aprobados por D.S. N° 24784, D.S. N° 25763 y DS. N° 2 9215) por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) son posteriores a la Ley que establece las zonas de colonización.
Con estos argumentos, solicita considerar lo expuesto en el presente memorial a momento de emitirse la correspondiente Sentencia.
El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados, adjuntando la carpeta de saneamiento del predio "Avellaneda", responde la demanda en los siguientes términos:
Realizando cita de los actuados realizados en el proceso de saneamiento del predio "Avellaneda", refiere que en consideración a los puntos de observación efectuados por la parte actora y de acuerdo a los actuados descritos, corresponde remitirse a la documentación cursante en obrados, la prueba literal producida a momento de efectuar el Relevamiento de Información en Gabinete, documentación presentada por el beneficiario interesado y principalmente a la prueba y documentación generada durante la sustanciación del Relevamiento de Información en Campo, las cuales deberán ser valoradas de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo dichas actividades del saneamiento agrario, es decir la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, aplicadas durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Avellaneda", y considerando fundamentalmente el carácter eminentemente social que rige el procedimiento en materia agraria, procedimiento que busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren principios y prescripciones constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado.
Que, considerando la documentación cursante en el expediente de saneamiento correspondiente al predio "Avellaneda", y en conformidad al art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, claro ejemplo de ello se tiene que en la Ficha Catastral cursante a fs. 21-21 vta. del expediente agrario se refleja en cierta magnitud la actividad ganadera identificada a momento de sustanciar las Pericias de Campo sobre la propiedad denominada "Avellaneda", se puede evidenciar que en la misma en el acápite VIII (Producción y Marca de Ganado) se registran 150 cabezas de ganado vacuno de raza Criollo, 3 cabezas de Ganado caballar criollo, 20 de Ovino Criollo y 9 de Porcino Criollo, así también en el acápite IX (Infraestructura y equipos) se registra Casa (1), Corrales (1), Alambradas (3), Potreros (1), en el acápite X (Datos del Predio) se tiene registrado Vías de Acceso (Camino Vecinal), Recursos Hídricos (Dos Atajados), mereciendo la correspondiente fe probatoria de conformidad a la disposición contenida en el art. 1311 del Código Civil, aplicado por supletoriedad de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 1715.
Refiere, que el actor esencialmente fundamenta parte de su demanda contencioso administrativa, en la prueba consistente en el Informe Técnico generado por el Viceministerio de Tierras que supuestamente demuestra la sobreposición con la Zona "G" de colonización (mencionado en el Otrosí 2° del memorial de demanda), haciendo alusión al mismo en reiteradas oportunidades, siendo que dicho Informe Técnico en ningún momento fue puesto en su conocimiento, en consecuencia no puede efectuar mayor valoración u opinión al respecto.
Con estos argumentos, solicita se tenga presente lo descrito en el presente memorial y proceder conforme a derecho y justicia.
El demandante ejerce su derecho de réplica al memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 93 y vta. de obrados y al memorial de respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras por memorial cursante a fs. 95 y vta. de obrados, en ambos casos se ratifica en los fundamentos expuestos en el memorial de demanda.
El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante a fs. 98 y vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica ratificándose en los extremos referidos en su contestación.
La Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció el derecho a la dúplica.
Con relación al tercero interesado Eduardo Yllescas Romero, fue notificado mediante Edictos cursantes de fs. 129 a 130 de obrados, no habiéndose apersonado al presente proceso.
Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 13 de julio de 2016 cursante a fs. 141 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.
La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales y los que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.
Es sobre esta base que se aplican los criterios de jerarquía normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior.
CITA DE LA NORMATIVA CON REFERENCIA A LAS ÁREAS DE COLONIZACIÓN APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Constitución Política del Estado (derogada) de 1967
Artículo 172º.- Colonización de tierras.
El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
Artículo 175º .- Jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.
Decreto de 25 de abril de 1905
Artículo 1º .- Señálanse como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia del Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha Provincia, con una superficie de 67,750 kilómetros cuadrados.
Artículo 5º.- Es entendido que si en las zonas destinadas a la colonización, según el presente Decreto, existieran concesiones anteriormente perfeccionadas ó algunas en actual tramitación quedarán éstas y aquellas amparadas por las leyes y reglamentos preexistentes.
DECRETO LEY Nº 3464 DE 2 DE AGOSTO DE 1953 ELEVADO A RANGO DE LEY EL 29 DE OCTUBRE DE 1956.
Artículo 115°.-
Zonas de colonización de primera clase son.
a)Una faja de 25 kilómetros de ancho que se extiende a cada lado a lo largo de las vías férreas, de las carreteras construidas o por construirse a cargo del Estado, y de los ríos navegables donde haya tierras baldías o revertidas al dominio público.
b)Un radio de 5 kilómetros en torno de las poblaciones de más de 1.000 habitantes, en los llanos tropicales y sub-tropicales.
c)Todas las regiones que sean señaladas en esta categoría por el Gobierno.
Artículo 116°.-
En estas zonas tendrán preferencia para la dotación de las propiedades, los campesinos sin tierra, los trabajadores desocupados y los bolivianos emigrados restituidos al país; los excombatientes del Chaco y los deudos de los caídos por la Revolución Nacional.
Artículo 161°.-
Se crea el Servicio Nacional de Reforma Agraria, que será el organismo superior para la ejecución del presente Decreto Ley y de las disposiciones complementarias correspondientes.
Artículo 165°.-
Son atribuciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria:
a) La planificación integral y superior en materias agraria y campesina;
b)La elaboración reglamentaria de la Ley de Reforma Agraria, mediante el derecho de iniciativa ante el Poder Ejecutivo;
c)El reconocimiento, en grado de apelación, de las acciones sobre denuncias de tierras;
d)La concesión de títulos de propiedad, a favor de los nuevos beneficiados;
e)La organización de sistemas de fomento, cooperativismo y crédito agropecuario;
f)La organización de sistemas de colonización, de explotación racional y de mecanización agropecuaria.
Artículo 176°.-
Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y Resoluciones contrarias al presente Decreto Ley.
Ley de 6 de noviembre de 1958
Artículo 1°.- Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 3°.- Quedan modificadas todas las disposiciones en contrario.
Decreto Supremo Nº 23331, de 24 de noviembre de 1992
Parte Considerativa
-Que, el Gobierno Nacional ha observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y loteamientos clandestinos;
-Que se han incrementado las denuncias de abandono injustificado, pidiendo la reversión de tierras al dominio del Estado sin tomar en cuenta la difícil situación por la que atraviesa el campesinado nacional, a raíz de los factores adversos de la naturaleza, que ha obligado a la migración eventual de los propietarios, dándose lugar a reversiones dolosas y fraudulentas;
-Que las deficiencias presentadas entre el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización y la falta de coordinación con Justicia Campesina y el Instituto Geográfico Militar, hace imperioso tener un registro pormenorizado de la propiedad rural para el reordenamiento territorial por departamentos, respecto del uso de la tierra, a objeto de conocer las superficies dotadas o adjudicadas, baldías y/o revertidas, administrando idóneamente su distribución y redistribución.
-Que también es necesario clarificar la jurisdicción entre las diversas instituciones del Estado relacionadas con el otorgamiento de concesiones forestales, áreas protegidas, reconocimiento de territorios indígenas y conservación del Medio Ambiente, a fin de evitar el actual conflicto, proponiendo criterios comunes para coordinar su acción y conciliar sus principios operativos.
Artículo 1°.- Encomiéndase al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para que en el plazo de quince días, en coordinación con los Ministros de la Presidencia, de Planeamiento y Coordinación, del Interior, Migración y Justicia, de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente y con la cooperación de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización, el Instituto Indigenista Boliviano, los Centros de Desarrollo Forestal, el Instituto Geógrafico Militar y las oficinas departamentales del Medio Ambiente, constituya y presida una Comisión Nacional y las sub-Comisiones que considere necesarias, con objeto de proceder, en el plazo de 90 días, a:
A.Realizar un estudio pormenorizado del ordenamiento territorial respecto del uso del suelo, determinando las superficies dotadas, consolidadas y adjudicadas, de tierras baldías o vacantes y las revertidas al dominio originario de la Nación, identificando su superficie, ubicación geográfica y límites.
B.Identificar las superposiciones agrarias, de colonización y forestales, los conflictos de límites, colindancias y linderos, la doble titulación y el acaparamiento de tierras.
C.Establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubiera cometido en materia agraria en general.
D.Proponer al Poder Ejecutivo los Reglamentos que correspondan, de acuerdo con las conclusiones a que arribe la Comisión Nacional.
Artículo 2°.- Mientras la Comisión Nacional presidida por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios concluya su tarea en el plazo señalado:
Se dispone la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria. El Presidente, Vicepresidentes y todos los Vocales de dicho Consejo quedan suspendidos en sus funciones a partir de la fecha del presente Decreto Supremo. Se dispone simultáneamente la intervención del Instituto Nacional de Colonización quedando igualmente suspendido en sus funciones el Director Ejecutivo de dicho Instituto a partir de la fecha del presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- De la misma manera, en tanto dure el trabajo de la Comisión Nacional:
A.Quedan en suspenso todas las dotaciones, adjudicaciones y reversiones de tierras y todos los trámites agrarios de colonización que no cuenten a la fecha con auto de vista o resolución de adjudicación.
B.Los expedientes de las comunidades originarias y/o campesinas, continuarán su trámite si la superficie no sobrepasa a cincuenta hectáreas (50.0000 Has.) por jefe de familia.
C.Los procesos con auto de vista ejecutoriado o con testimonio de transferencia del Instituto Nacional de Colonización debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, deben proseguir hasta su titulación, previa revisión de oficio por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
D.Los procesos en los que se hubiera recurrido o se recurra en el futuro a la facultad revisora del Presidente de la República, seguirán su trámite conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990.
Decreto Supremo Nº 22407, de 11 de enero de 1990
DE LOS TRÁMITES AGRARIOS
Artículo 66°.- A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los procesos Agrarios quedan concluidos con el Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión o apelación, o con el Auto de Reconsideración, quedando ejecutoriados y pasados en autoridad de Cosa Juzgada dichos autos una vez transcurridos los términos de Ley.
Artículo 67°.- Con la ejecutoría a la que se refiere el artículo anterior se dispondrá la emisión inmediata de los títulos ejecutoriales correspondientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para su remisión a la Presidencia de la República a los efectos de la atribución 24 del art. 96 de la Constitución Política del Estado y su entrega ulterior a los interesados.
Artículo 68°.- No obstante la ejecutoría a que se refiere el artículo 66 del presente Decreto Supremo, los procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para los efectos del Art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria y para su definición mediante Resolución Suprema, la que será proyectada en el Ministerio del ramo.
Artículo 69°.- El Presidente de la República, en su calidad de autoridad Suprema y Fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciado en su caso la Resolución Suprema pertinente.
Artículo 70°.- En todos los casos comprendidos en el art. 66 del presente Decreto Supremo, quedan suprimidas las resoluciones supremas que anteriormente se tramitaban ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Presidencia de la República. Para el cumplimiento de lo dispuesto, los nombrados despachos remitirán los expedientes agrarios que se encuentran en sus dependencias al Consejo Nacional de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: En el contexto normativo precedentemente citado, del análisis de los términos de la demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, y siendo que los dos puntos de demanda se encuentran relacionados, se establece:
Que, de fs. 45 a 51 de la carpeta de saneamiento cursa la Evaluación Técnico Jurídica, misma que en el punto 3. Observaciones A. Variables Técnicas, establece la inexistencia de sobreposiciones con Áreas Clasificadas; que, ante la solicitud realizada por este Tribunal Agroambientalm mediante Auto de 13 de julio de 2016 cursante a fs. 141 de obrados, por la que se solicita que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en base a la información técnica cursante en la carpeta de saneamiento del predio "Avellaneda" y los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 correspondiente a la zona "G", eleve informe referente a la existencia o no de sobreposición entre los mismos, y si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento se encuentra sobrepuesto o no al expediente agrario N° 28296, el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en cumplimiento a lo dispuesto, emite el Informe Técnico TA-G N° 049/2016 de 26 de julio de 2016 cursante de fs. 144 a 146 de obrados, mismo que en el punto II-1 refiere: "Corresponde hacer notar que analizados los datos técnicos referidos (específicamente) a la Zona "G" de Colonización, creada por Decreto de 25 de abril de 1905 (Art.- 1), se tiene que los datos técnicos descritos en la referida norma legal no son precisos, es decir no se precisa con exactitud la línea divisoria o deslinde perimetral de la Zona "G" de Colonización; por cuanto del contenido (Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero comprenderá el centro y oriente de dicha provincia), solo se evidencia una descripción teórica, general y referencia por lo tanto, no se precisa la demarcación y cierre del (Polígono) Área de la Zona "G" de Colonización, por tanto se cuenta con información insuficiente para efectuar el trazado exacto (polígono cerrado) de la zona especificada en el referido artículo, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de dar respuesta al punto solicitado mediante auto de 13 de julio de 2016"; que, en este entendido, al no poder técnicamente establecerse con exactitud la ubicación de la zona "G" de colonización, este Tribunal no puede afirmar y establecer que la sobreposición sobre el área de colonización del predio "Avellaneda" sea verídica y real.
Asimismo, en el deber interpretativo que tiene toda autoridad jurisdiccional ya antes descrita, debemos entender que en el análisis multifacético e integrador del Derecho no basta con que la norma exista formalmente y pueda ser exigida, sino que con el objetivo de que cumpla las funciones para las cuales fue creada es necesario que las normas deban ser real o materialmente aplicadas, que sus mandatos aún cuando no se cumplan voluntariamente, puedan ser exigidos por los aparatos especiales con que cuenta el Estado, que se sancionen los incumplimientos de las prohibiciones, o se ofrezcan las garantías para la realización de las prescripciones y de los derechos reconocidos, en síntesis que sean eficaces y efectivos en la sociedad, mediante una eficacia de tipo funcional; que, al existir disposiciones posteriores emanadas del propio órgano, o de órgano jerárquicamente superior, regulen de otra manera el conjunto de conductas o de relaciones instituidas por la norma anterior, existiendo en este caso una pérdida parcial de vigencia de la disposición inicial, lo cual es válido si tenemos en cuenta que han podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, que al ser antagónicas necesitan ser interpretadas dentro del contexto constitucional.
En este entendido, se evidencia que si bien el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna.", sin embargo, su reglamentación no fue emitida, por lo que la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del referido Decreto, analizado en el Informe Técnico TA-G N° 049/2016 de 26 de julio de 2016 ya descrito anteriormente, se establece que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con imprecisiones técnicas, que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas) y disponiendo en su art. 3 "Quedan modificadas todas las disposiciones en contrario", se observa, que la misma es concordante con el art. 176 del Decreto Ley N° 3464 que establece: "Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y Resoluciones contrarias al presente Decreto Ley", consiguientemente, a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior.
Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Respecto a los actos administrativos la jurisprudencia constitucional vinculante establece:
Sentencia Constitucional N° 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010 (fundadora) y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0080/2012 de 16 de abril de 2012, 1835/2012 del 12 de octubre de 2012 (reiterativas)
"La jurisprudencia constitucional, respecto a que un acto administrativo haya surtido efectos, en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, ha destacado lo siguiente: "Como se ha señalado supra y a partir de la estructuración del principio de "autotutela" de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular "de oficio" un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos.
Ahora bien, es imperante señalar también, que un acto administrativo, puede ser anulado de acuerdo a las causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado , ésta no puede alegar la nulidad de "oficio", sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo".(las negrillas son agregadas)
Que, tomando el entendimiento constitucional asumido por el Tribunal Constitucional en su momento y el Tribunal Constitucional Plurinacional antes descrito, se debe considerar que este acto administrativo que se presume legal y de buena fe que otorgó derechos a favor del administrado en su momento, debe ser analizado en base a los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, por lo que dentro del contexto analizado referente a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, que significó otorgar un nuevo régimen agrario en nuestro país con una visión social y en beneficio de quien trabaja la tierra, por lo que fue llamada "La revolución agraria en Bolivia" y en aplicación de la supremacía normativa establecida en el art. 228 de la CPE vigente a momento del trámite de dotación y art. 410 de la actual CPE, se evidencia que el ente administrativo, al no haber considerado sobreposición del predio "Avellaneda" a la Zona de Colonización "G" establecido en el Decreto de 25 e abril de 1905, no vulneró normativa agraria ni constitucional como arguye la parte actora.
Referente a los Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0075-2012 de 19 de octubre de 2012 e INFORME TÉCNICO INF/VT/DGDT/UTNIT/124-2014 de 13 de noviembre de 2014 elaborado por el Viceministerio de Tierras cursantes de fs. 10 a 14 y de 110 a 113 respectivamente de obrados; que, amerita aclarar que la finalidad el proceso contencioso administrativo es la de hacer el control de legalidad de los actos que realiza el estado, precautelando el interés del administrado cuando sus derechos son lesionados, en el caso presente este control se efectúa en los actos realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento, en este contexto, se evidencia que los citados informes no fueron emitidos dentro del proceso administrativo sujeto a control jurisdiccional, habiendo sido emitidos 5 y 7 años después de haberse emitido la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007 que se impugna; por otro lado, los citados informes no concuerdan con el Informe Técnico TA-G N° 049/2016 de 26 de julio de 2016 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, mismo que fue puesto a conocimiento de la parte actora mediante proveído de 27 de julio de 2016 cursante a fs. 147 de obrados, debidamente notificado mediante diligencia de 25 de julio de 2016 cursante a fs. 148 de obrados, no habiendo la parte demandante realizado observación alguna; en este contexto, y de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente, referido a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 que establece un nuevo orden jurídico constitucional de la propiedad de la tierra, por lo que no inciden en la interpretación jurídica asumida en la presente sentencia.
Que, respecto a la inaplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental tiene dentro de su línea jurisprudencial las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016 y S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016 entre otras, que sostienen las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, como ya fue expuesto en la presente Sentencia.
Respecto a la inexistencia del registro de marca, si bien en la parte final de la demanda la parte actora indica que no se cuestiona el cumplimiento o no de la Función Económico Social, sin embargo a fs. 64 de la carpeta de saneamiento, cursa el Registro de Marca a nombre de Eduardo Illescas Romero, que coincide con la verificada en Pericias de Campo referida en la Ficha Catastral cursante a fs. 21 y vta. de la carpeta de saneamiento.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Avellaneda" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007, no contiene vulneraciones a los arts. 187-b) y 244-I-a) del D.S. N° 25763, art. 31 de la CPE abrogada, art. 122 de la CPE actual, art. 321-I-a) del D.S. N° 29215 y el Decreto de 25 de abril de 1905, invocados por la parte actora.
Por otro lado, amerita referir que el proceso de saneamiento del predio "Avellaneda" dentro del cual se emitió la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007, ya fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa instaurada por el beneficiario, habiendo merecido la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 035/2010 de 23 de septiembre de 2010 cursante de fs. 143 a 146 vta. de la carpeta de saneamiento, que declara Improbada la demanda; por lo que el referido proceso de saneamiento ya fue sujeto a control jurisdiccional por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental; asimismo, al haberse identificado errores de forma en la Resolución que se impugna en el caso de autos, se emitió la Resolución Suprema N° 05043 de 20 de enero de 2011 cursante de fs. 152 a 153 de la carpeta de saneamiento, que complementa y rectifica la Resolución Suprema N° 227963 no afectando en el fondo la misma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 17 a 20 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara incólume y con valor legal la Resolución Suprema N° 227963 de 13 de noviembre de 2007.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda con cargo al INRA.
La Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, suscribe la presente Sentencia con Voto Aclaratorio que se encuentra adjunto.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.