Interpone demanda de Nulidad contra el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-141729 de 9 de enero de 2013, con base en los siguientes argumentos:
1. Bajo el Título de Legitimidad y Relación de Hechos, menciona que por la documental que acompaña a su demanda, acreditaría haber adquirido un bien inmueble de Policarpio Baltazar Gallardo, quién fue beneficiario del Título Ejecutorial Nº 7835-2 de dotación otorgado por el Instituto Nacional de Colonización, autorizado por R.S. Nº 202462 de 10 de junio de 1987, debidamente inscrito en DD.RR. bajo partida 647 del Libro Agrario de la provincia Carrasco de 21 de abril de 1993, parcela Nº 063 signada como Colonia San Salvador "A" con una superficie de 9.9940 ha.
2. Agrega, que Juan Jucumari Yauri obtuvo erróneamente el Título Ejecutorial PPD-NAL-141729 otorgado bajo R.S. Nº 03940 de 10 de septiembre de 2010, parcela 63, propiedad que deviene de una compra ilícita a su anterior propietario Policarpio Baltazar Gallardo y que jamás ha pertenecido al demandado, nunca ha estado en posesión, menos a cumplido con la función social; aspecto que indica sería corroborado por la Certificación de 10 de marzo de 2014 emitida por el Sindicato Agrario San Salvador "A" y suscrita por el Secretario General, refrendada por la Central Sindical Agropecuaria de Ivirgarzama, donde se acredita la posesión de Clemente Baltazar Gallardo desde hace más de 25 años y que el Título Ejecutorial no salió a su nombre, sino a nombre del demandado, incurriendo en doble titulación habiendo observado dicho error en el proceso de saneamiento, sin embargo, con el fin de posibilitar la titulación a la Colonia se acordó no interponer proceso contencioso administrativo, comprometiéndose Juan Jucumari Yauri, a firmar una minuta de transferencia a favor del demandante una vez se otorgue el Título Ejecutorial, aspecto que no ha ocurrido.
3. Indica, que sustanciado el saneamiento, se emitió la R.S. Nº 03940 de 10 de septiembre de 2010, que en su numeral cuarto resuelve adjudicar parcelas con posesión legal comprendidas al interior de la Colonia "San Salvador A", adjudicándose al beneficiario Juan Jucumani Yauri las parcelas 026 y 063 y no a nombre del demandante otorgándose dos títulos de propiedad, bajo el argumento jurídico de que estaría en posesión desarrollando actividad agrícola, también en la parcela Nº 063, que no condice con la realidad histórica de los hechos.
"(...) la emisión del Título Ejecutorial constituye un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considere haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituye vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran enmarcadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho".
"(...) si bien el art. 398 de la C.P.E. prohíbe la doble titulación, por disposición del art. 399-II del mismo cuerpo legal constitucional, esta figura se refiere a la dobles dotaciones que se habrían tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA, que no ocurre en el caso de autos, previendo expresamente además, que no es aplicable la prohibición de la doble titulación a derechos de terceros legalmente adquiridos, como viene a ser la titulación a favor del demandado Juan Jucumari Yauri en la parcela Nº 63, toda vez que su derecho deviene de la compra venta que efectuó al actor de dicha parcela descrita precedentemente, por lo que al ser un derecho legalmente adquirido, no es de aplicación la prohibición prevista por el art. 398 de la Carta Magna en el caso de la adjudicación de la mencionada parcela Nº 63 dado los actos jurídicos y antecedentes que sucedieron descritos anteriormente con relación a la mencionada parcela de terreno".
"(...) no tiene asidero ni fundamento legal valedero lo demandado por el actor, al no acreditar plena y fehacientemente que en la adjudicación de la parcela Nº 63 a favor del demandado, el ente administrativo hubiere incurrido en actos y decisiones que se subsumen a los vicios de nulidad referidos al error esencial que destruya la voluntad del administrador o la simulación absoluta creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, previstos en el art. 50-I.1.a) y c) de la L. Nº 1715 invocados como causales de nulidad por el demandante; que, dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter dichos documentos a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación del petitorio, lo que descarta que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-141729 de 9 de enero de 2013 cuya nulidad se pretende, se hubiera producido error esencial o simulación absoluta, peor aún cuando no se tiene identificado y menos acreditado dichos extremos ante la falta de sustento, veracidad y coherencia en la pretensión del actor, siendo que éste se desprendió voluntariamente del ejercicio de su derecho propietario sobre la nombrada parcela Nº 63, al transferir en calidad de venta al demandado en ejecución del saneamiento de la Colonia San Salvador A, como se analizó precedentemente, lo que determina su inviabilidad, al haberse aplicado a cabalidad los procedimientos previstos por Ley, para regularizar el derecho de propiedad agraria, que precisamente por la aceptación expresa de los resultados del actor ante la no objeción de la decisión administrativa mediante una acción contenciosa prevista por ley, dando lugar a que el Estado concluya el proceso administrativo de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial de referencia; por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador contuviera error esencial que destruya su voluntad y menos el haber existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, respondiendo más al contrario la decisión administrativa a los antecedentes, hechos y circunstancias que se produjeron en la tramitación del proceso de saneamiento antes referido que dio origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la ley, al desarrollarse acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y conforme a derecho".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-141729 de 9 de enero de 2013, con base en los siguientes argumentos:
1. Si bien el art. 398 de la C.P.E. prohíbe la doble titulación, por disposición del art. 399-II del mismo cuerpo legal constitucional, esta figura se refiere a la dobles dotaciones que se habrían tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, CNRA, que no ocurre en el caso de autos, previendo expresamente además, que no es aplicable la prohibición de la doble titulación a derechos de terceros legalmente adquiridos, como viene a ser la titulación a favor del demandado Juan Jucumari Yauri en la parcela Nº 63, toda vez que su derecho deviene de la compra venta que efectuó al actor de dicha parcela descrita precedentemente, por lo que al ser un derecho legalmente adquirido, no es de aplicación la prohibición prevista por el art. 398 de la Carta Magna en el caso de la adjudicación de la mencionada parcela Nº 63 dado los actos jurídicos y antecedentes que sucedieron descritos anteriormente con relación a la mencionada parcela de terreno.
2. No se evidencia que la voluntad del administrador contuviera error esencial que destruya su voluntad y menos el haber existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, respondiendo más al contrario la decisión administrativa a los antecedentes, hechos y circunstancias que se produjeron en la tramitación del proceso de saneamiento antes referido que dio origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la ley, al desarrollarse acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y conforme a derecho.
3. Siendo que la finalidad y esencia de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el proceso de saneamiento concurrió las causales de nulidad de Título Ejecutorial que se invoca, de lo que se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial del demandado contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I,numeral 1, incisos a) y c) de la L. Nº 1715,
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad
La nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran enmarcadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.
"(...) la emisión del Título Ejecutorial constituye un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considere haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituye vicios de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran enmarcadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho".
Causales de Nulidad
La nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran enmarcadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.