SAN-S1-0088-2016

Fecha de resolución: 19-09-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demadante ha impugnado  la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nos. 164 y 265 de los predios denominados "Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043, Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 044 y Chorobito", ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, los funcionarios del ente administrativo, no valoraron correctamente la documentación presentada que acredita su derecho propietario sobre el predio "Cosorio parcelas 043 y 044", desconociendo una adjudicación judicial sin fundamento legal y con un criterio subjetivo al concluir que el derecho propietario que aducen se encontraría desplazado;

2.-  el INRA después de llevar a cabo las Pericias de Campo en el predio, modificó la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento de Oficio, asignando como nuevo polígono el N° 164, mediante la Resolución Administrativa, vulnerando los arts. 276 y 277-II del D.S. N° 29215;

3.- el ente administrativo ejecutó las Pericias de Campo, pese a haber tenido conocimiento de la existencia de su derecho propietario, considerando que previo al trabajo de campo, efectuaron una revisión de los antecedentes y el trabajo de gabinete y que el citado derecho se encontraba registrado en el Catastro del INRA y;

4.- que, el ente administrativo confundió la detentación de Pura Méndez con una posesión, no pudiendo ser calificada como tal toda vez que la supuesta posesión estaría viciada por la clandestinidad, violencia.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que los ahora demandantes no demostraron su derecho de propiedad agraria ni la posesión sobre los predios denominados "Sindicato Agrario Cosorio parcela N° 043 y 044", que la modificación a la modalidad de saneamiento obedeció a la identificación de conflictos de derechos de propiedad agraria sobre el predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela N° 043 y 044", procediéndose al respecto conforme lo establece el art. 70 de la Ley N° 1715 y 278-III de su reglamento, que en el proceso de saneamiento se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 374/2011 de 19 de octubre de 2011, notificándose mediante edicto agrario, a todas las personas naturales y jurídicas que pudiesen tener interés legal se apersonen al proceso de saneamiento, solicita se clare improbada la demanda.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que, el INRA al efectuar el análisis del derecho propietario de los ahora demandantes, evidenció que el mismo se encuentra desplazado del área de saneamiento y que no se sobrepone al predio "Sindicato Agrario Cosorio parcelas N° 043 y 044", que el único requisito para que operen estas modificaciones es que se efectúen antes de la conclusión de la etapa de campo, que de acuerdo al art. 295 del citado Decreto Supremo, la misma comprende tres actividades, que de la revisión del expediente, se evidencia que los mismos se apersonaron al proceso de saneamiento denunciando un supuesto fraude e ilegalidad de la posesión de Pura Méndez Gutiérrez, el 24 de febrero de 2012 posterior a la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento y a las Pericias de Campo, evidenciándose de tal manera que el INRA no tuvo conocimiento del supuesto derecho propietario, que no cursa en el expediente documento alguno en el cual se evidencie que Pura Méndez se encuentre en el predio objeto de la demanda en calidad de simple detentadora, aspecto que debió ser demostrado en su momento, solicita se declare improbada la demanda.

La tercera interesada Pura Mendez Gutierrez se apersona manifestando: que, la parte actora se apersonó al INRA presentando la inscripción del predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela N° 043", en el Catastro del Municipio de Cotoca y en Derechos Reales en mérito a una adjudicación judicial; que, con esta documentación se opusieron al saneamiento del citado predio en el cual se encontraba como poseedora del predio, que su derecho propietario, deviene del trámite de dotación del expediente agrario N° 31624 con Título Ejecutorial N° 645571 a nombre de Erdman Doerkensen, considerándosele como el titular inicial, que aduce la parte actora, refiere que la misma fue publicada mediante Edicto, intimando el apersonamiento de propietarios, subadquirentes, poseedores y Terceros Interesados al proceso de saneamiento del polígono N° 153, asimismo fue notificada al Control Social, que el ente administrativo precautelando la imparcialidad como autoridad con las partes en conflicto aplicó la normativa correspondiente al caso, establecida en el art. 280 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 70 de la Ley N° 1715, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...)amerita señalar que el ente administrativo en ningún momento desconoció la adjudicación judicial, por el contrario procedió a realizar la valoración de la documentación aportada, es así que al evidenciar en el reiterado Informe Técnico realizado en base a las coordenadas presentadas por los ahora demandantes, que la propiedad de la cual ostentan su derecho propietario no se sobrepone al predio mensurado ni se encuentra dentro del polígono de saneamiento; por lógica jurídica y fundamentada, desestimó las pretensiones de los demandantes; por lo que, no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 47, 56, 393 y 397-I de la C.P.E., así como tampoco las finalidades previstas en el art. 66 de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora en la demanda."

"(...)las otras pruebas arrimadas al proceso de saneamiento que corresponden al proceso de Interdicto para Adquirir la Posesión y Procesos Penales, cursantes de fs. 422 a 461 de la carpeta de saneamiento, se advierte que las mismas no cuentan con Sentencia Ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, consiguientemente, esta prueba no puede ser considerada; máxime cuando fue la beneficiaria Pura Méndez Gutiérrez, convocada en calidad de tercera interesada en el proceso de autos, quien presentó la citada documentación, mediante memorial cursante de fs. 421 y vta. de la carpeta de saneamiento."

"(...)al haberse apersonado la parte actora al proceso de saneamiento a pedido de parte, el ente administrativo advirtió la existencia de conflicto de derechos de propiedad entre Pura Méndez Gutiérrez y los ahora demandantes (Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui), con relación al predio denominado "Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043 y 044",(...) mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 550 a 552 también de los antecedentes, determinó modificar el área de saneamiento del polígono N° 153; en consecuencia a lo referido, el ente administrativo, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RIP-N° 0374/2011 de 19 de octubre de 2011, excluye la superficie correspondiente al predio "Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043 y 044" y al predio "Chorobito", signando a la superficie excluida como Polígono N° 164; asimismo, se tiene que en la citada Resolución Administrativa, el INRA, resolvió modificar la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, modificaciones efectuadas con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento y no perjudicar con la retardación de dicho proceso sobre las 42 parcelas ubicadas dentro del polígono N° 153, de modo que el ente administrativo al repoligonizar el área de saneamiento y modificar la modalidad del mismo, enmarcó su accionar en los arts. 276, 278 y 280 del D.S. N° 29215, citados precedentemente, sin vulnerar normativa agraria alguna."

"(...)de acuerdo a la normativa agraria expuesta, la modificación de la modalidad de saneamiento podrá efectuarse hasta la conclusión de la Etapa de Campo, la cual contempla tres actividades (Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución), de lo señalado se evidencia que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 el 26 de diciembre de 2013, lo efectuó dentro de la Etapa de campo, toda vez que después de este actuado, recién se emitió el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014 cursante de fs. 561 a 574 de la carpeta de saneamiento; por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora."

"(...)si bien Rolando Arostegui Quiroga solicitó una Certificación de predio no rural, al ente administrativo; sin embargo, no efectuó Registro alguno en el Catastro del INRA, de su derecho propietario ni de ninguna transferencia; por lo que, no resulta evidente que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, haya tenido conocimiento de la existencia del supuesto derecho propietario al momento de realizar las Pericias de Campo en el predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela 043 y 044", como erradamente afirma la parte actora; máxime, cuando Rolando Arostegui Quiroga, en el citado memorial de 23 de agosto de 2010, adjuntó un plano de ubicación de su predio con coordenadas UTM, siendo estas las coordenadas plasmadas en el memorial de apersonamiento que fueron analizadas por el INRA en su oportunidad y por el Técnico Geodesta de este ente jurisdiccional, estableciendo ambos que la propiedad se encuentra desplazada del predio "Sindicato Agrario Cosorio parcelas 043 y 044", consiguientemente como ya se manifestó, no se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento; por lo que, se evidencia que el INRA no tenía ningún impedimento legal para proceder a realizar las Pericias de Campo en el predio "Sindicato Agrario Cosorio parcelas 043 y 044"."

"(...)se evidencia que Pura Méndez Gutiérrez, dentro del proceso de saneamiento actuó y fue reconocida como poseedora legal, tanto por las autoridades citadas precedentemente como por el ente administrativo, cumpliendo además la Función Social del predio "Sindicato Agrario Cosorio parcela N° 043"; que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se advierte la existencia de ningún documento que acredite que la misma haya estado simplemente detentando el citado predio o lo estuviera ejerciendo con violencia o clandestinidad, como erradamente sostiene la parte actora, máxime cuando a partir de su apersonamiento los mismos no lograron desvirtuar la posesión legal de Pura Méndez Gutiérrez; por lo que no es evidente que el ente administrativo haya confundido la detentación de Pura Méndez Gutiérrez, con la posesión de la misma."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda,  en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la valoración de la prueba, se debe manifestar que el INRA valoro correctamente la prueba presentada pues en ningún momento el ente administrativo desconoció la adjudicación judicial, por lo que, no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 47, 56, 393 y 397-I de la C.P.E., sobre las demás pruebas arrimadas al proceso las mismas corresponden a un proceso de interdicto de adquirir la posesión el cual no tiene calidad de cosa juzgada, por lo que la misma no puede ser considerado;

2.- ante las existencia de conflicto de derechos entre el demandante y Pura Méndez Gutiérrez el INRA mediante Resolución Administrativa resolvió modificar la modalidad de saneamiento con el fin de dar continuidad al proceso de saneamiento, pues dentro de la normativo el ente administrativo se encuentra facultado a modificar la modalidad de saneamiento, hasta la conclusión de la etapa de campo, por lo que el INRA enmarcó su accionar en los arts. 276, 278 y 280 del D.S. N° 29215, sin vulnerar normativa agraria alguna;

3.- sobre la ejecución de las pericias de campo se debe manifestar que el señor Rolando Arostegui Quiroga solicito ante el INRA certificado de predio no rural, pero no inscribió en el registro del INRA ser propietario de un predio y mucho menos ninguna transferencia, por lo que no es evidente que el INRA haya tenido conocimiento de su derecho propietario durante las pericias de campo, así mismo mediante informe técnico se le hizo conocer que su predio no se encuentra dentro del área urbana y que debería solicitar saneamiento ante el INRA  y;

4.- sobre la detentación de Pura Méndez Gutiérrez se debe manifestar que ante la intimación realizada por el INRA a los poseedores, subadquirientes para hacer valer su derecho, la misma se apersono a participo activamente en el proceso de saneamiento, presentando certificaciones que acreditan su posesión, pues la misma fue reconocida como poseedora del predio, asi mismo no se evidencia documentación alguna que establezca que la señora Pura Méndez Gutiérrez era detentadora del predio, por lo que no es evidente que el ente administrativo haya confundido la detentación de Pura Méndez Gutiérrez, con la posesión de la misma.  

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / SE HA VALORADO

Legalmente prueba documental

Cuando en el proceso de saneamiento, el ente administrativo, valora correcta y objetivamente la documentación presentada por los interesados, no vulnera norma agraria ni la finalidad del saneamiento

"En ese contexto, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber realizado el citado Informe Técnico DDSC - UDECO - INF. N° 534/2013 de 16 de octubre de 2013, con las coordenadas expuestas en el memorial de apersonamiento e impugnación con relación al predio sujeto a saneamiento "Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y 044", valoró correcta y objetivamente la documentación presentada por los demandantes, de igual forma aconteció al emitir el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014, cursante de fs. 561 a 574 de obrados, que en el punto 3.2.4 Otras Consideraciones Legales, nuevamente analizó y valoró, la documentación presentada por la parte actora, es así que en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, numeral 5.1.5. refiere: "El derecho de propiedad agraria pretendido por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Arostegui, se encuentra desplazada del área objeto de saneamiento...no recae sobre el área de las parcelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 044...por lo tanto, se encuentran ostentando en posesión, un área que no les corresponde según el plano y coordenadas presentadas, conculcando el ejercicio del derecho posesorio de Pura Méndez Gutiérrez." Asimismo, en el punto 5.2 Sugerencias en el numeral 5.2.2. señala: "...así como la aplicación de oficio de medida precautoria de prohibición de asentamiento y desalojo de asentamiento de María Rosa Chávez de Arostegui y Robert Gómez Medina y de cualquier otro tercero..." y en el numeral 5.2.3, refiere: "Se desvirtúa la denuncia de fraude e ilegalidad de posesión formulada por Robert Gómez Medina y María Rosa Chávez de Aróstegui contra Pura Méndez Gutiérrez, así como el derecho de propiedad pretendido sobre las parcelas denominadas Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 044, por encontrarse desplazado del área de objeto de saneamiento".

"(...)amerita señalar que el ente administrativo en ningún momento desconoció la adjudicación judicial, por el contrario procedió a realizar la valoración de la documentación aportada, es así que al evidenciar en el reiterado Informe Técnico realizado en base a las coordenadas presentadas por los ahora demandantes, que la propiedad de la cual ostentan su derecho propietario no se sobrepone al predio mensurado ni se encuentra dentro del polígono de saneamiento; por lógica jurídica y fundamentada, desestimó las pretensiones de los demandantes; por lo que, no se advierte que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 47, 56, 393 y 397-I de la C.P.E., así como tampoco las finalidades previstas en el art. 66 de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora en la demanda."

 

PRECEDENTE 2

(SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / MODIFICACIÓN DE MODALIDAD DE SANEAMIENTO)

El INRA, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento, puede excluir superficies, pudiendo también modificar la modalidad de Saneamiento Simple ha Pedido de Parte por la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, hasta la conclusión de la Etapa de Campo, por lo que la repoligonización del área de saneamiento, no vulnera norma agraria

"(...) mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 550 a 552 también de los antecedentes, determinó modificar el área de saneamiento del polígono N° 153; en consecuencia a lo referido, el ente administrativo, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RIP-N° 0374/2011 de 19 de octubre de 2011, excluye la superficie correspondiente al predio "Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043 y 044" y al predio "Chorobito", signando a la superficie excluida como Polígono N° 164; asimismo, se tiene que en la citada Resolución Administrativa, el INRA, resolvió modificar la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, modificaciones efectuadas con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento y no perjudicar con la retardación de dicho proceso sobre las 42 parcelas ubicadas dentro del polígono N° 153, de modo que el ente administrativo al repoligonizar el área de saneamiento y modificar la modalidad del mismo, enmarcó su accionar en los arts. 276, 278 y 280 del D.S. N° 29215, citados precedentemente, sin vulnerar normativa agraria alguna.

Asimismo amerita referir que de acuerdo a la normativa agraria expuesta, la modificación de la modalidad de saneamiento podrá efectuarse hasta la conclusión de la Etapa de Campo, la cual contempla tres actividades (Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución), de lo señalado se evidencia que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 436/2013 el 26 de diciembre de 2013, lo efectuó dentro de la Etapa de campo, toda vez que después de este actuado, recién se emitió el Informe en Conclusiones de 2 de enero de 2014 cursante de fs. 561 a 574 de la carpeta de saneamiento; por lo que no resulta ser evidente que el ente administrativo haya vulnerado los arts. 276 y 277-II del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Se ha valorado/

SE HA VALORADO

Legalmente prueba documental

Cuando en el proceso de saneamiento, el ente administrativo, valora correcta y objetivamente la documentación presentada por los interesados, no vulnera norma agraria ni la finalidad del saneamiento (SAN-S1-0088-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/

DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)

El INRA puede modificar la modalidad de saneamiento

Cuando no se cumple la condición de temporalidad para la ejecución de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, es viable que a través de una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se cambie la modalidad a Saneamiento Simple ha Pedido de Parte, cuando un predio no se encuentra sobrepuesto a un área de saneamiento predeterminada  (SAN S1 100-2016)