SAN-S1-0085-2016

Fecha de resolución: 16-09-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema N° 15154 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, polígono N° 101, respecto al predio "Tierra Fiscal (MONTESIÓN)", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Qué no se cumplió a cabalidad estos actos administrativos que vulneran el debido proceso, por no haberse aplicado todas las etapas que demanda los arts. 292 y 293 del Decreto Supremo 29215;

2.-  la publicación por Edicto no fue cumplida, conforme lo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, que dispuso su publicación por una radio emisora local, por tres ocasiones como mínimo, con intervalos de un día y dos pases por día, no cursando en los antecedentes del proceso de saneamiento las publicaciones;

3.- que se le notificó el 29 de junio del 2011 (fs. 103), intentando el funcionario en gabinete corregir su error, por lo que se evidencia la alteración, en la carta de citación, restándole de esta manera, confiabilidad, credibilidad y valor legal al saneamiento;

4.- los funcionarios del INRA, no realizaron un trabajo profesional y prolijo, puesto que una vez cerrado el Relevamiento de Información en Campo, esto impide la realización de ningún otro acto que comprenda esta actividad, por lo que lo realizado en campo sería nulo de pleno derecho, ya que no se puede retrotraer etapas vulnerando el debido proceso, garantizado por el art. 115-II de la CPE;

5.- que, el INRA habría concluido que en cuanto a la valoración de la FES, no se cumpliría en el predio en un 100% evidenciándose, por lo que resulta incomprensible que en el mismo documento concluyan señalando que finalmente no se cumpliría la FES, situación que resulta contradictoria y confusa;

6.- acusa que no se dio cumplimiento al art. 305 de socialización vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la CPE, porque en los informes Legal de Socialización e Informe de Cierre, indican que no fue encontrado y que no se apersonó a la Socialización de Resultados;

7.- que se ha vulnerado el art. 123 de la CPE., porque se pretende aplicar la Constitución Política del Estado de manera retroactiva en lo que respecta a su situación de extranjería, desconociendo que su derecho es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y la actual CPE y;

8.- que se realizó una mala aplicación de la causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, al establecer como causal de la misma la sobreposición con el área de la Reserva Forestal "Guarayos", argumentando que los procesos de titulación fueron posteriores a la creación de la Reserva.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda manifestando: que cursa en obrados el Edicto Agrario de la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, publicado en "LA ESTRELLA DEL ORIENTE" el 23 de junio de 2011, ello en cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada Resolución que como lo manifiesta el ahora demandante, que no se evidencia una duda respecto a la fecha de citación, cuando en la parte superior señala claramente: "Lugar y fecha.- Propiedad Montesión - 23 de junio de 2011", por lo que lo alegado por el demandante escapa a la realidad de los hechos, no existiendo vicio de nulidad ni menos vulneración al debido proceso como lo señala la parte demandante, que de la revisión de la Ficha Catastral a la que hace alusión el demandante, no se ha evidenciado que dicha actividad haya concluido a horas 10:00 del día 26 de junio de 2011, cuando de la revisión de la referida Ficha no se evidencia una hora de inicio y/o conclusión de la actividad, simplemente se evidencia la fecha, por lo que lo argumentado por el demandante al respecto, que el antecedente agrario en el que se amparaba el demandante, fue anulado, que de la revisión de la carpeta de saneamiento se identifica la factura emitida por la Radio Fides Santa Cruz, con la que se prueba la difusión de dicho informe, por otra parte, cursa el Informe de Cierre, el cual en la casilla de observaciones, que no se hace constar observación alguna y menos que el demandante no se haya apersonado a suscribir dicho Informe, solicita se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados Juan Francisco Cruz y Marcelo Cerónen calidad de Presidente y Control Social de la COMUNIDAD 16 DE JULIO se apersonan manifestando: que en la carta de citación de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la citación fue realizada el día 23 de junio de 2011 para que el demandante se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 de junio al 6 de julio de 2011, antecedentes que demuestran que no es evidente lo señalado por la parte actora, que la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011, en su parte resolutiva primera dispone que la Ejecución de Relevamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) es del 22 de junio al 06 de julio de 2011, de donde se desprende que la única autoridad que tiene competencia para establecer dicho plazo tanto de inicio como de cierre es el Director Departamental del INRA, plazo que fue cumplido a cabalidad por el INRA, que la Resolución Suprema N° 15154, al declarar la Ilegalidad de la Posesión del demandante, no lo hizo por el hecho que sea extranjero, sino que esta decisión se halla fundada por encontrarse el predio "MONTESIÓN" sobrepuesto en un 100% a la RESERVA FORESTAL "GUARAYO", solicitan se declare improbada la demanda.

El tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA se apersona manifestando: que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA.-AREA-G N° 0190/2010 de 7 de diciembre de 2010, resuelve entre otros aspectos, realizar el Relevamiento de Información en Campo, dentro del polígono N° 101, donde en su cláusula quinta, dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, que, por Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, se resuelve ampliar el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento y Resolución Administrativa, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 101 del 22 de junio al 6 de julio de 2011, Resolución se encuentra publicada cursando el Edicto Agrario, que se ha notificado a Olavo Joner el 23 de junio de 2011, para que se presente en su predio entre los días 22 de junio al 6 de julio de 2011, para que participe durante el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, actividad que fue realizada el 26 de junio de 2011, que el Informe de Cierre de a fs. 203, documento que fue puesto en conocimiento de Olavo Joner, quien firma en señal de constancia, y dentro del plazo no realizó ninguna observación o denuncia alguna, quedando por demás explicado, la contradicción del Informe Legal DDSC-COR.INF. N° 1496/2014 de 07 de agosto de 2014, solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda en los mismos términos del Director Nacional a.i. del INRA.

"(...) "Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, se emite el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO N° 438/2009 que establece que la superficie aproximada de...", aspecto que demuestra la realización del Diagnóstico de Gabinete, que si bien en la carpeta no cursa el Informe extrañado por la parte actora, esto no implica la inexistencia de la misma, porque como lo dijo el INRA, el proceso de saneamiento del predio "MONTESION", fue realizado al interior de la "TCO GUARAYOS", lo que implica la existencia de otra documentación, donde al parecer está consignada la documentación observada, de otra parte, al no precisar los accionantes el daño o perjuicio ocasionado con esta situación, esta supuesta omisión resultaría ser más de carácter formal y no de fondo, más aún cuando no se ha desvirtuado por los actores que lo citado dentro de la Resolución antes descrita no fuera evidente, y que no se hubiere realizado la actividad de Diagnóstico, y en consecuencia no se establece violación alguna a la normativa agraria, como señalan los demandantes."

"(...) si bien no se evidencia en el cuaderno de saneamiento la publicidad (por edicto o difusión radial) de la Resolución que observa la parte actora, sin embargo sí se constata que a fs. 96 la fotocopia de la publicación de Edicto de la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 realizada por el periódico "La Estrella" de 23 de junio de 2011, así también a fs. 101 de la carpeta de saneamiento, cursa el Acta de Realización de Campaña Pública en la cual se evidencia la participación del demandante, así como se identifican otros actuados administrativos que permiten establecer la intervención del actor en el proceso de saneamiento, entre estos la Carta de Citación realizada al demandante para que participe en la actividad de Relevamiento de Información en campo; consiguientemente, al ser la finalidad de la publicación del Edicto y la difusión radial, el poner en conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización del proceso de saneamiento, al haber sido notificado el demandante de manera personal, no se demuestra el nexo de causalidad que pueda existir entre la omisión de las citadas publicaciones y la vulneración de los derechos del demandante en consecuencia no se ha probado la vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215, como acusa la parte actora."

"(...) al respecto revisados los actuados del proceso de saneamiento se evidencia que a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, cursa la Carta de Citación en la cual se observa que consigna como fecha el 23 de junio de 2011, no evidenciándose en dicho documento existiendo borrón o alteración alguna en la citada fecha; consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora."

"(...) si bien el Acta de Cierre de Relevamiento de Información indica que a las 9:00 a.m. del día 26 de junio de 2011 se da por finalizada el Relevamiento de Información de Campo, y recién a horas 9:30 am., del mismo día habría procedido el INRA a recabar la documentación propia de ésta actividad, esto no implica necesariamente una causal de nulidad por inobservancia de la normativa agraria, en razón a que este aspecto no reúne la trascendencia necesaria para viciar dicho proceso, porque la entidad administrativa no dejo de considerar todos los elementos recabados en esta actividad de Pericias de Campo, diferente hubiera sido la situación, si el INRA hubiera utilizado este argumento de la diferencia de hora, para rechazar prueba, lo que sí constituiría una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por errores cometidos por la misma entidad administrativa. En este caso no hay duda de que el INRA procede a la verificación de la FES, recepciona la documentación pertinente y otorga las facultades para que las partes del proceso ejerciten todos los medios de prueba para hacer valer sus derechos, en tal circunstancia no ha probado la parte actora que existe violación al debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE."

"(...) Al respecto corresponde señalar que los demandantes invocan este argumento de manera equivoca, en razón a que el INRA no les ha desconocido en ningún actuado el cumplimiento de la FES, del predio el cual es establecido en el 100%, sin embargo no es esta la causal por la que se determina como Tierra Fiscal toda la superficie que constituye el predio "MONTESION", sino por otro argumento jurídico que se desarrollará en los puntos subsiguientes, por lo tanto en el punto que nos ocupa no amerita mayor discernimiento jurídico porque tampoco el actor brinda mayores elementos de análisis al respecto. Y en cuando al "supuesto" cambio de nacionalidad, este aspecto no constituye más que un aspecto formal que no altera sustancialmente los resultados del proceso de saneamiento, porque mas allá de haberse referido en el Informe en Conclusiones que el titular del predio es de nacionalidad "Canadiense", siendo lo correcto nacionalidad "Brasilera", lo cierto y evidente es que el titular sigue siendo extranjero, aspecto que implica la observancia de normativa específica para el reconocimiento de un derecho de propiedad agraria en el Estado Plurinacional."

"(...)al respecto se tiene que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, a fs. 203 cursa el Informe de Cierre, el cual se encuentra firmado por el beneficiario del predio, así también a fs. 204, de la misma carpeta, cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF. N° 1496/2014 de 7 de agosto de 2014, el cual refiere de manera puntual, "...que el interesado del predio MONTESION no se apersonó a la Socialización de resultados...", lo que evidentemente denota contradicción, en estos los actuados realizados por la entidad administrativa INRA, considerando como cierto lo aseverado por el actor en el presente caso, sin embargo este aspecto por sí solo no constituye un elemento trascendental, que amerite dar curso a lo demandado al ser una cuestión más de forma que de fondo, el cual no vulnera el legítimo derecho a la defensa y debido proceso reconocido en el art. 115 de la CPE, en razón a que el predio esta sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y por su condición de extranjero de la parte actora."

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó las disposiciones legales señaladas, fue porque modificó la condición de propietario a poseedor legal del titular del predio MONTESION, en razón de haberse identificado una causal de Nulidad Absoluta con relación al Antecedente Agrario N° 48408 que derivó en la emisión del Título Ejecutorial N° PT 0037895 de 16 de septiembre de 1991, del predio "SAN LUIS" posteriormente denominado "MONTESION", al constatar que el mismo fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no observando que se encontraba al interior de la Reserva Forestal Guarayos, (...) y al haberse evidenciado sin lugar a duda alguna que el referido antecedente agrario se sobrepone en el 100%, sobre esta Reserva, conforme se evidencia del Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.INF N° 926/2014 de 27 de junio de 2014, (...)por lo que correspondió declarar la nulidad de dicho antecedente, situación que derivó en que el beneficiario subadquirente, se constituya en poseedor legal y que por su condición legal de poseedor, el beneficiario del predio se encuentra dentro de la prohibición establecida en el art. 396-II de la CPE, que establece "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", concluyéndose entonces que el INRA al haber declarado Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado, en el presente caso obró conforme a normativa agraria y constitucional, por la imposibilidad de poder adjudicar el referido predio a su titular identificado en el saneamiento, por su condición de extranjería."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda, por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa Suprema N° 15154 de 22 de junio de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre la inexistencia de la Resolución determinativa de Área de Saneamiento, se debe manifestar que el proceso de saneamiento del predio "Montesión" se llevo a cabo al interior de la "TCO GUARAYOS" si bien le extraña la falta de dicho resolución, no implica la inexistencia de la misma, así mismo el demandante no precisa que daño o perjuicio se le habría ocasionado, en consecuencia no se establece violación alguna a la normativa agraria, como señalan los demandantes;

2.- sobre la falta de publicidad de los actuados, se debe manifestar que si bien no existe en la carpeta de saneamiento el edicto de la Resolución que impugna, si se evidencia,  la fotocopia de la publicación de Edicto de la Resolución Administrativa, realizada en el periódico la estrella, así mismo se observa la participación del demandante en el proceso de saneamiento, por lo que el mismo cumplió con su finalidad, por lo que no se demuestra el nexo de causalidad que pueda existir entre la omisión de las citadas publicaciones y la vulneración de los derechos del demandante en consecuencia no se ha probado la vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215, como acusa la parte actora;

3.- sobre el borrón en la carta de notificación se debe manifestar que no es evidente tal aseveración pues en la misma se consigna la fecha de 23 de junio de 2011, por lo que no es evidente que la misma hubiera sido modificada;

4.- sobre el argumento de que la ficha catastral y la ficha de verificación de la FES se habrían elaborado fuera del plazo determinado se debe manifestar que si bien el acta de cierre de relevamiento de información establece a las 9:00 se cerro el plazo y que a las 9:30 se habría procedido a recabar la documentación, la misma no es causal de nulidad, pues esto no puede viciar el proceso, diferente hubiera sido la situación, si el INRA hubiera utilizado este argumento de la diferencia de hora, para rechazar prueba, por lo que no existe violación al debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE;

5.- sobre el reconocimiento de la FES al 100% se debe manifestar que el INRA no le desconoció el cumplimiento de la FES, así como tampoco fue la causal para declararse como tierra fiscal, por lo que carece de sustento lo argumentado por la parte actora, así mismo el cambio de nacionalidad de canadiense a brasilero no constituye un aspecto que vicie de nulidad el proceso pues el mismo es un aspecto formal;

6.- sobre la falta de notificación con el informe de socialización se observa que el Informe de Cierre se encuentra firmado por el demandante, pues resulta contradictorio lo aseverado por el actor, sin embargo el mismo no constituye un elemento que vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón a que el predio esta sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y por su condición de extranjero de la parte actora y;

7 y 8.-  sobre la vulneración del art.123 de la C.P.E. se debe manifestar que el INRA modifico la calidad de propietario a poseedor del predio "Montesión", puesto que se habría declarado la nulidad del Antecedente Agrario N° 48408, pues el mismo fue tramitado sin observar que el predio se encontraba dentro de la Zona Forestal Guarayos, en la cual se prohibía el asentamiento de cualquier naturaleza por lo que el INRA conforme a derecho concluyó que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1° del D.S. N° 08660 por lo que correspondió declarar la nulidad de dicho antecedente, situación que derivó en que el beneficiario subadquirientes, se constituya en poseedor legal y que por su condición legal de poseedor, el beneficiario del predio se encuentra dentro de la prohibición establecida en el art. 396-II de la CPE, por lo que al haber declarado tierra fiscal el INRa obro conforme a normativa.

PRECEDENTE 1

(ETAPA / PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO / PUBLICIDAD / CUMPLIMIENTO - LEGAL)

La publicación de Edicto de la Resolución de Ampliación de Inicio de Procedimiento, como el acta de realización de campaña pública, permiten establecer la intervención del actor en el saneamiento

"(...) si bien no se evidencia en el cuaderno de saneamiento la publicidad (por edicto o difusión radial) de la Resolución que observa la parte actora, sin embargo sí se constata que a fs. 96 la fotocopia de la publicación de Edicto de la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 realizada por el periódico "La Estrella" de 23 de junio de 2011, así también a fs. 101 de la carpeta de saneamiento, cursa el Acta de Realización de Campaña Pública en la cual se evidencia la participación del demandante, así como se identifican otros actuados administrativos que permiten establecer la intervención del actor en el proceso de saneamiento, entre estos la Carta de Citación realizada al demandante para que participe en la actividad de Relevamiento de Información en campo; consiguientemente, al ser la finalidad de la publicación del Edicto y la difusión radial, el poner en conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización del proceso de saneamiento, al haber sido notificado el demandante de manera personal, no se demuestra el nexo de causalidad que pueda existir entre la omisión de las citadas

 

PRECEDENTE 2

(PROPIEDAD AGRARIA / CLASIFICACIÓN / TIERRAS FISCALES)

El INRA al declarar Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado, obra conforme a normativa agraria y constitucional, en razón de que el predio está sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, teniendo el interesado la condición de extranjero

" (...) cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF. N° 1496/2014 de 7 de agosto de 2014, el cual refiere de manera puntual, "...que el interesado del predio MONTESION no se apersonó a la Socialización de resultados...", lo que evidentemente denota contradicción, en estos los actuados realizados por la entidad administrativa INRA, considerando como cierto lo aseverado por el actor en el presente caso, sin embargo este aspecto por sí solo no constituye un elemento trascendental, que amerite dar curso a lo demandado al ser una cuestión más de forma que de fondo, el cual no vulnera el legítimo derecho a la defensa y debido proceso reconocido en el art. 115 de la CPE, en razón a que el predio esta sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y por su condición de extranjero de la parte actora."

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó las disposiciones legales señaladas, fue porque modificó la condición de propietario a poseedor legal del titular del predio MONTESION, en razón de haberse identificado una causal de Nulidad Absoluta con relación al Antecedente Agrario N° 48408 que derivó en la emisión del Título Ejecutorial N° PT 0037895 de 16 de septiembre de 1991, del predio "SAN LUIS" posteriormente denominado "MONTESION", al constatar que el mismo fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no observando que se encontraba al interior de la Reserva Forestal Guarayos, (...) y al haberse evidenciado sin lugar a duda alguna que el referido antecedente agrario se sobrepone en el 100%, sobre esta Reserva, conforme se evidencia del Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.INF N° 926/2014 de 27 de junio de 2014, (...)por lo que correspondió declarar la nulidad de dicho antecedente, situación que derivó en que el beneficiario subadquirente, se constituya en poseedor legal y que por su condición legal de poseedor, el beneficiario del predio se encuentra dentro de la prohibición establecida en el art. 396-II de la CPE, que establece "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", concluyéndose entonces que el INRA al haber declarado Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado, en el presente caso obró conforme a normativa agraria y constitucional, por la imposibilidad de poder adjudicar el referido predio a su titular identificado en el saneamiento, por su condición de extranjería."

Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018

"  Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz  (...)  la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Legal/

LEGAL

Ampliación de plazo de la Resolución Instructoria

La ampliación del plazo para la ejecución de saneamiento en área determinada, no siempre es expreso, también puede ser tácito, cuando en la Resolución Administrativa se dispone su realización y fue de conocimiento de la población en general  (SAN S2 12-2014)

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TIERRAS FISCALES/

TIERRAS FISCALES

Declaración legal del INRA

Dentro de un ámbito de legalidad y razonabilidad, corresponde al INRA declarar tierra fiscal, a aquellos predios cuya ubicación no tienen correspondencia con el área de saneamiento (SAN-S2-0051-2014)