SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº85/2016
Expediente : Nº 1708/2015
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: Olavo Joner, y herederos declarados ab intestato Resli Gengnagel Joner, Odair Fabricio Joner, Cristinado Joner y Fabio Roberto Joner. | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2016 | |
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 217 a 221 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 238 vta. de obrados, presentado por los herederos ab intestato de Olavo Joner, Reslui Gengnagel Joner, Cristinao Joner, Odair Fabricio Joner y Fabricio Roberto Joner conforme se evidencia del Testimonio que cursa de fs. 227 a 230, legalmente representados en la presente acción por Joao Antonio Apse y Mario Cruz Guerra, conforme también se evidencia por el Testimonio de poder N° 1736/2015 de 30 de octubre de 2015, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15154 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, polígono N° 101, respecto al predio "Tierra Fiscal (MONTESIÓN)", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, argumentando:
DERECHO PROPIETARIO
Que, su derecho propietario deviene del expediente agrario N° 48408, con Auto de Vista de 28 de junio de 1984 y Titulo Ejecutorial N° PT0037895 del predio "San Luis", habiéndolo adquirido mediante transferencia de 23 de diciembre de 1992, el cual se halla inscrito en Derechos Reales con matricula computarizada N° 010121326 de la Industria Maderera San Luis S.R.L., denominando a la propiedad adquirida "MONTESIÓN", que cuenta con una superficie de 2203.0000 has., clasificada como mediana ganadera; siendo es anterior a la Ley N° 1715, por lo que su posesión es legal y al cumplir con la Función Económica Social acredita su derecho a la propiedad privada garantizado por los arts. 56, 393, 394 y 397 de la CPE.
IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Identifican como irregularidades en la ejecución del proceso de saneamiento:
1.Refieren que el art. 291 del D.S. N° 29215, establece con claridad las actividades de: a) Diagnostico y determinación de área, b) planificación, y c) Resolución de inicio de procedimiento; por su parte el art. 292 del citado reglamento, indica que la actividad de Diagnostico consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo el mosaico referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, mosaicado de la información existente sobre áreas clasificadas áreas protegidas y el uso mayor de la tierra; que, en el presente caso indica qué no se cumplió a cabalidad estos actos administrativos que vulneran el debido proceso, por no haberse aplicado todas las etapas que demanda los arts. 292 y 293 del Decreto Supremo 29215.
2.Indican que la publicación por Edicto no fue cumplida, conforme lo establiendo la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010, que dispuso su publicación por una radio emisora local, por tres ocasiones como mínimo, con intervalos de un día y dos pases por día, no cursando en los antecedentes del proceso de saneamiento las publicaciones; situación irregular que se repite en la Resolución de Ampliación DDSC-JS-R.A.N° 180/2011, de 20 de junio de 2011, violando lo que dispone el "art. 294-V", del reglamento de la N° 1715, por lo que el INRA vulneró el debido proceso, porque se desconocía que la brigada de la entidad administrativa realizaría el saneamiento en la zona y que los actores se habrían enterado el mismo día que el funcionario del INRA fue a levantar la información, haciéndole firmar una serie de papeles, realizándose el conteo de ganado y al no contar con fotocopias de los documentos de propiedad, informaron que los presentaría en Santa Cruz, no habiendo dudado de firmar toda una serie de papeles, confiando en la profesionalidad del funcionario de la citada entidad, pese a que en ese momento no se encontraba bien asesorado; situación que les habría generado un estado manifiesto de indefensión.
3.Indican que se le notificó el 29 de junio del 2011 (fs. 103), intentando el funcionario en gabinete corregir su error, por lo que se evidencia la alteración, en la carta de citación, restándole de esta manera, confiabilidad, credibilidad y valor legal al saneamiento, ver exactamente qué día fue notificado, aspecto que pone en duda todo el trabajo de campo, constituyendo este hecho un vicio de nulidad absoluta y vulneración al debido proceso.
4.Refieren, que la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES, fueron levantadas el 26 de junio de 2011, a horas 10:00 am, que cursa a fs. 105, y el Informe de Cierre, establece que a esa hora, la brigada del INRA dio por cerrada la Etapa de Campo, por lo que la Ficha Catastral fue levantada fuera de plazo; enfatizan que los funcionarios del INRA, no realizaron un trabajo profesional y prolijo, puesto que una vez cerrado el Relevamiento de Información en Campo, esto impide la realización de ningún otro acto que comprenda esta actividad, por lo que lo realizado en campo sería nulo de pleno derecho, ya que no se puede retrotraer etapas vulnerando el debido proceso, garantizado por el art. 115-II de la CPE.
5.Que, el INRA habría concluido que en cuanto a la valoración de la FES, no se cumpliría en el predio en un 100% evidenciandose tal aspecto a fs. 190, por lo que resulta incomprensible que en el mismo documento concluyan señalando que finalmente no se cumpliría la FES, situación que resulta contradictoria y confusa. De igual forma entre las contradicciones identificadas en el saneamiento citan que, en el Informe en Conclusiones se le cambia su nacionalidad a canadiense (fs. 192 a 199).
6.Argumentan que no se dio cumplimiento al art. 305 (no señala normativa) de socialización vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la CPE, porque en los informes Legal de Socialización e Informe de Cierre que cursan de fs. 202 a 203, indican que no fue encontrado y que no se apersonó a la Socialización de Resultados, sin embargo, su firma se encuentra estampada en el Informe de Cierre, porque los funcionarios del INRA le hicieron firmar de forma posterior a la socialización, aclara que jamás llegaron a su propiedad porque él vive en su predio, y habiéndose enterado después de un mes de los resultados del saneamiento, se apersonó a las oficinas del INRA, lugar donde se le obligo a firmar el Informe de Cierre y que si no lo hacía iban a declarar su propiedad Tierra Fiscal, una vez firmado ellos argumentaron que ya no podía presentar observaciones porque había pasado el tiempo de socialización.
7.Señala que se ha vulnerado el art. 123 de la CPE., porque se pretende aplicar la Constitución Política del Estado de manera retroactiva en lo que respecta a su situación de extranjería; desconociendo que su derecho es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y la actual CPE, por lo que prohibición actual no es aplicable, vulnerándose nuevamente el debido proceso. Que, de la misma manera se pretende aplicar la Ley N° 477 de avasallamiento de manera retroactiva en su Disposición Adicional Segunda parágrafo IV, siendo que esta Ley fue promulgada el 31 de diciembre de 2013, cuando su propiedad la adquirió el año 1992.
8.Indican, que se realizó una mala aplicación de la causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, al establecer como causal de la misma la sobreposición con el área de la Reserva Forestal "Guarayos", argumentando que los procesos de titulación fueron posteriores a la creación de la Reserva; sin considerar que, el art. 1 del D.S. N° 11615 amplía la Zona "F" de Colonización afectando la Reserva Forestal "Guarayos", permitiendo asentamientos en el área, lo cual determinaría la derogatoria tácita del D.S. N° 8660 que prohibía los asentamientos de colonos, además de que este extremo no estaría establecido como infracción a la norma que importe causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales. Citan que la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 02 /2011, de 14 de enero de 2011 estableció que los Títulos Ejecutoriales dentro la Reserva Forestal "Guarayos" se mantienen incólume por que solo se prohibió a colonos y no a oriundos de la zona.
Concluyen señalando que es obligación del INRA regir sus actos en el proceso de saneamiento en cada una de la etapas previstas en las normas referidas tomando en cuenta que su omisión acarrea la nulidad señalada en art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso, bajo el entendimiento de que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente el ente ejecutor (INRA) debe efectuar el saneamiento cumpliendo fiel y debidamente el procedimiento establecido en la normativa agraria que rige la materia. Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 15154 que se impugna.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 10 de noviembre de 2015 cursante a fs. 241 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, poniéndose además en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA y a la TCO Guarayos en la persona de su representante legal Eladio Uraeza Abacai en su condición de Presidente de la COPNAG, para su intervención como terceros interesados.
Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervante y Luis Horacio Plata Chuquimia, en representación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 324 a 327 de obrados, se apersona y responde la demanda, indicando:
Respecto a que no se hubiera efectuado el diagnostico dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215, manifiestan que dicho acto sí fue cumplido por el INRA, observándose de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DDSC-JS-SAN TCO N°0016/2009 de 02 de diciembre de 2009, que ésta hace referencia al Informe Técnico Jurídico de Diagnostico de 26 de noviembre de 2009, asimismo la citada Resolución en su parte Considerativa, último párrafo señala: "Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, se emite el Informe Técnico-Legal de Diagnostico DDSC-JS-SAN TCO N° 438/2009 que establece que la superficie aproximada de 86.716,5287 ha. (Ochenta y seis mil setecientos dieciséis hectáreas con cinco mil doscientos ochenta y siete metros cuadrados) (...)", demostrándose de esta manera que sí se efectuó esta actividad como parte de lo dispuesto por el art. 291-a) del D.S. N° 29215.
En cuanto a que no se hubieran efectuado las publicaciones de la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010, así como la Resolución de Ampliación DDSC-JS-R.A. N° 180/2011, señalan que cursa en obrados el Edicto Agrario de la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, publicado en "LA ESTRELLA DEL ORIENTE" el 23 de junio de 2011, ello en cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada Resolución que como lo manifiesta el ahora demandante, en su parte dispositiva Sexta, señala de manera textual: "Se dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sólo vez, asimismo hágase conocer la presente resolución a los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas (...)", en consecuencia, no es evidente lo argumentado por la parte actora, y que las fechas para el Relevamiento de información en campo fueron puestas en conocimiento de todos los interesados en el proceso de saneamiento del polígono N° 101.
Con relación a la supuesta notificación efectuada el 29 de junio de 2011 al que hace alusión el demandante y que pondría en duda la fecha de citación, se puede evidenciar que evidentemente en obrados a fs. 103 cursa la carta citación empero no se evidencia una duda respecto a la fecha de citación, cuando en la parte superior señala claramente: "Lugar y fecha.- Propiedad Montesión - 23 de junio de 2011", por lo que lo alegado por el demandante escapa a la realidad de los hechos, no existiendo vicio de nulidad ni menos vulneración al debido proceso como lo señala la parte demandante.
Refieren, ser evidente que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, señala que a horas 9:00 a.m. del 26 del mes de junio del año 2011, se dio por finalizado el Relevamiento de Información de Campo, empero, no es menos evidente que de la revisión de la Ficha Catastral a la que hace alusión el demandante, no se ha evidenciado que dicha actividad haya concluido a horas 10:00 del día 26 de junio de 2011, cuando de la revisión de la referida Ficha no se evidencia una hora de inicio y/o conclusión de la actividad, simplemente se evidencia la fecha, por lo que lo argumentado por el demandante al respecto, carece de sustento factico y jurídico, no debiendo en consecuencia tomarse como fuera de plazo la actividad de Relevamiento de Información en Campo, sino válida y subsistente; el mismo criterio debe ser considerado para la Ficha de Verificación de la Función Económica social.
Que, de los antecedentes del proceso se puede evidenciar que el principal fundamento para declarar el predio "MONTESIÓN" como Tierra Fiscal, es el art. 396-II de la CPE, que dispone que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, en tal sentido y al haberse determinado la nulidad del Titulo Ejecutorial más sus antecedentes del expediente N° 48408 cuyo titular inicial era "Industria Maderera San Luis S.R.L.", el beneficiario subadquierente debe ser considerado como poseedor legal, al haber sido anulado su antecedente agrario por vicios de nulidad absoluta, aspecto que el mismo Informe en Conclusiones identifica; por otro lado, se evidencia que el beneficiario no es de nacionalidad boliviana, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 396-II de la CPE, toda vez que como se dijo líneas arriba, el antecedente agrario en el que se amparaba el demandante, fue anulado; asimismo señala que, pudo existir errores de forma en el Informe en Conclusiones referente a la "nacionalidad Canadiense" de la parte actora, sin embargo, ello constituye un error material tal vez de transcripción, pues el aspecto fundamental que llevo a determinar la ilegalidad de la posesión es que se ha evidenciado que Olavo Joner no es de nacionalidad boliviana, así se puede evidenciar del Carnet que cursa a fs. 108 de los antecedentes donde señala que la nacionalidad del demandante es "Brasilera".
En cuanto a la difusión del Informe de Cierre, señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento a fs. 202 se identifica la factura emitida por la Radio Fides Santa Cruz, con la que se prueba la difusión de dicho informe, por otra parte a fs. 203 y 204 de antecedentes, cursa el Informe de Cierre, el cual en la casilla de observaciones, que no se hace constar observación alguna y menos que el demandante no se haya apersonado a suscribir dicho Informe, por lo que lo manifestado por el recurrente no tiene ningún asidero legal siendo su argumentación totalmente temeraria.
En cuanto a la aplicación de lo dispuesto por el art. 396-II de la CPE y de la Disposición Adicional Segunda parágrafo IV de la Ley N° 477, al proceso de saneamiento, señalan que ambas disposiciones son plenamente aplicables al caso en cuestión toda vez, que el antecedente agrario fue objeto de anulación y que el proceso de saneamiento estaba en curso, habiéndose emitido la correspondiente Resolución que ahora es objeto de impugnación, en vigencia de dichas normas, en tal sentido se puede señalar que en ningún momento se ha vulnerado derechos constitucionales en los términos planteados por el demandante. Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Los terceros interesados Juan Francisco Cruz y Marcelo Cerón, reconocidos en tal condición mediante Decreto de fs. 380, en calidad de Presidente y Control Social de la COMUNIDAD 16 DE JULIO, respectivamente, mediante memorial cursante de fs. 372 a 378 vta., de obrados, se apersonan, reiterando varios aspectos de los argumentos consignados en el memorial de contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo mención específica a piezas procesales identificadas en el cuaderno de saneamiento, destacando las que a continuación se detallan:
-Señalan que la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2001 fue notificado tanto al Secretario Ejecutivo de la Federación Única de Trabajadores Campesinos y al Sr. Eladio Uraeza A. como Presidente de COPNAG el 18 de junio de 2011, asimismo, que el Edicto Agrario que cursa a fs. 99, fue publicado en el Diario de Circulación Nacional "La Estrella" el 23 de junio de 2011 y la notificación personal efectuada a Concepción Cáceres Iporre en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz el 21 de junio de 2011 diligencia que cursa a fs. 100 del cuadernillo de saneamiento.
-Indican que en la carta de citación que cursa a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la citación fue realizada el día 23 de junio de 2011 para que el demandante se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 de junio al 6 de julio de 2011, antecedentes que demuestran que no es evidente lo señalado por la parte actora, y que más al contrario, se evidencia que el demandante participo en la realización de la Campaña Pública desarrollada el 22 de junio de 2011, estampando su firma en el correspondiente Acta de Realización de Campaña Publica que cursa a fs. 101 del cuadernillo de saneamiento, extremo que demuestra que el actor tenía conocimiento del saneamiento que ejecutaba el INRA y las obligaciones y derechos que tenía que cumplir, razón por la cual es falso lo señalado por el actor.
-Señalan que la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 que cursa de fs. 91 a 94 del cuaderno de saneamiento, en su parte resolutiva primera dispone que la Ejecución de Relevamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) es del 22 de junio al 06 de julio de 2011, de donde se desprende que la única autoridad que tiene competencia para establecer dicho plazo tanto de inicio como de cierre es el Director Departamental del INRA, plazo que fue cumplido a cabalidad por el INRA, realizándose los trabajos de Relevamiento de Información en Campo dentro del día 22 de junio y el 6 de julio de 2011, extremos que evidencian que lo señalado por el actor seria falso
-Que, el INRA al proceder a la valoración de la Función Económico Social plasmado en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social que cursa a fs. 190 del expediente de saneamiento, hace una apreciación pormenorizada de los datos recogidos en campo estableciendo el cumplimiento de la FES en un 100%, pero de manera posterior, constatando que el predio denominado "MONTESIÓN" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos en un 100% en aplicación de la normativa que regula esta reserva forestal, la misma dispone que existe prohibición legal de reconocer derecho propietario al interior de citada reserva forestal.
-En relación a la aplicación retroactiva del art. 396 de la CPE y Ley N° 477; indican que la Resolución Suprema N° 15154, al declarar la Ilegalidad de la Posesión del demandante, no lo hizo por el hecho que sea extranjero, sino que esta decisión se halla fundada por encontrarse el predio "MONTESIÓN" sobrepuesto en un 100% a la RESERVA FORESTAL "GUARAYO" y la prohibición expresa de la reserva de reconocer derecho propietario en el área.
Por lo argumentado, solicitan se declare improbada la demanda y subsistente e incólume la Resolución Suprema impugnada.
El Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado , por memorial cursante de fs. 382 a 389 vta., de obrados, se apersona indicando:
-Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA.-AREA-G N° 0190/2010 de 7 de diciembre de 2010 cursante a fs. 69 a 72 del cuaderno de saneamiento, resuelve entre otros aspectos, realizar el Relevamiento de Información en Campo, dentro del polígono N° 101, donde en su cláusula quinta, dispone la publicación de la presente Resolución por Edicto, en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por una radio emisora local, con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno, sin embargo, por Resolución Administrativa DDSC-JS-RA. N° 109/2011 de 23 de mayo de 2011, cursante de fs. 81 a 85, refiere " Que, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010, se resuelve realizar el Relevamiento de Información en Campo conforme a lo estipulado por el art. 294 a 296 del D.S. N° 29215, dentro del plazo de 12 días calendarios computables a partir del día siguiente de su publicación, con la Resolución dentro del Polígono 101, mismo que por motivos ajenos a la administración pública del INRA, fuera, suspendida en su ejecución hasta la fecha", entendiéndose que no se llegó a publicar la cuestionada Resolución Administrativa, porque la referida Resolución, precedentemente citada, en su parte Resolutiva, dispuso la ampliación del plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 101, instruyendo su ejecución desde el 25 de mayo al 08 de junio de 2011; que, por Informe Técnico - Legal DDSC-AREA-G-ÑCH-INF. N° 223/2011 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 88 a 89, se evidencia que queda pendiente una superficie de ejecución, sugiriendo ampliación del plazo para el Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 101 en las áreas que no se hubiere realizado dicha actividad; que, por Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, cursante de fs. 90 a 93, se resuelve ampliar el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010 y Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 109/2011 de 23 de mayo de 2011, para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 101 del 22 de junio al 6 de julio de 2011, Resolución se encuentra publicada cursando el Edicto Agrario de fs. 94 a 95 y 96; que, conforme a lo relacionado, se advierte que el proceso de Saneamiento del predio denominado "MONTESIÓN" fue ejecutado conforme al art. 363 y siguientes del D.S. N° 29215. Precisan que, el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO N° 438/2009, se encuentra arrimado a la carpeta poligonal del proceso de saneamiento de la TCO PUEBLO INDIGENA GUARAYO, el cual acredita la necesidad de prosecución del proceso de saneamiento del territorio indígena GUARAYOS, priorizando el Polígono N° 005, área que fue modificada a los siguientes polígonos 100,101,102 y 103; y que dentro del polígono N° 101 se encuentra la propiedad "MONTESIÓN", por lo que el demandante no puede alegar el incumplimiento del art. 291, considerando además que el proceso de saneamiento del predio "MONTESIÓN" no corresponde a un predio individual, sino que es parte de la demanda de la TCO PUEBLO INDIGENA GUARAYO, por lo que el Informe de referencia tiene que estar arrimado a los antecedentes de la referida TCO, de donde se puede establecer que la parte actora, mal puede manifestar la inexistencia de actuaciones procesales, acreditándose que en ningún momento se causó indefensión al demandante, mas al contrario se evidencia la negligencia y dejadez del demandante, de no realizar una lectura completa a los antecedentes de saneamiento, ya que estas resoluciones operativas señaladas se encuentran debidamente arrimadas en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "MONTESIÓN".
-Referente a la notificación para las Pericias de Campo, señala que se ha notificado a Olavo Joner el 23 de junio de 2011, para que se presente en su predio entre los días 22 de junio al 6 de julio de 2011, para que participe durante el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, actividad que fue realizada el 26 de junio de 2011, dentro del plazo establecido por la Resolución Administrativa DDSC-JS-RA. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011, (citan los actuados administrativos ejecutados en dicha oportunidad), donde se demostró además la conformidad, por parte de Olavo Joner con los actos realizados; por lo señalado el demandante no puede alegar indefensión, ya que todas las actividades del Relevamiento fueron cumplidas y por demás verificadas, no existiendo omisión en cuanto a su resultado, evidenciando incluso que el demandante en forma voluntaria y sin presión alguna estampó su firma, en señal de conformidad.
-Respecto a la valoración de la Función Económica Social; señala que considerando las previsiones del D.S. N° 29215, se identificó la propiedad "MONTESIÓN", con una superficie mensurada de 2054.9997 has., estableciendo la Ficha de Cálculo de Función Económico Social de fs. 191, cumplimiento en el 100%, asimismo, conforme la documentación presentada por Olavo Joner durante el Relevamiento de Información, se evidenció la tradición agraria respecto al Título Ejecutorial Individual N° 12166, cuyo antecedente agrario es el expediente N° 48408 denominado "San Luis"; que, el beneficiario Olavo Joner, realiza su Declaración jurada de Posesión Pacífica del Predio, declarando tener la posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de agosto de 2003; que, conforme la normativa agraria en vigencia, se emite Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-COR-G-Ñ.CH. INF. N° 694/2014 de 27 de junio de 2014, cursante a 179 a 181, donde se evidencia que el expediente agrario N° 48408 "San Luis", se encuentra sobrepuesto al polígono N° 101, predio "MONTESIÓN", correspondiendo su análisis legal, conforme establece la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario N° 29215, Constitución Política del Estado y demás Leyes acordes en materia; que, conforme a procedimiento, se emite Informe Técnico DDSC-COR-G-N.CH. INF. N° 926/2014 de 27 de junio de 2014, mismo que dentro de sus recomendaciones refiere que el predio "Montesión" se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal "Guarayos", aspecto que define la situación legal del predio, en este contexto legal el Informe en Conclusiones de 4 de junio de 2014, considera los siguientes aspectos de orden legal: Estando el expediente agrario N° 48408 denominado "San Luis", sobrepuesto a la propiedad "Montesión", y esta a su vez se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal "Guarayos" declarada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, se encuentra afectado con vicio de nulidad absoluta, al haber sido tramitado con posterioridad a la creación de la Reserva Forestal "Guarayos" y transgredir lo dispuesto por el D.S. N° 12268 que en su art. 1° declara nulos y sin valor legal alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización, concediendo tierras en dotación con fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales "El Chore" y "Guarayos" en el departamento de Santa Cruz, concordantes con el art. 310 del D.S. N° 29215; estableciendo la antigüedad de la posesión de Olavo Joner, conforme los datos del expediente agrario N° 48408, la misma es posterior al D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; de acuerdo al documento de identidad, presentado por Olavo Joner; entrando en vigencia la Constitución Política del Estado, corresponde su adecuación Constitucional del proceso de saneamiento del predio "MONTESIÓN", correspondiendo la aplicación del art. 396-II del mismo cuerpo legal, que prohíbe a los extranjeros adquirir tierras de Estado, concordante con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, que establece " en el marco del art. 396 de la C.P.E. ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir tierra del Estado".
Con éstos fundamentos el Informe en Conclusiones, sugiere la Declaración de Tierra Fiscal del predio "MONTESIÓN", respecto a la superficie de 2054,9997 has., debiendo registrarse a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, estos resultados cursan en el Informe de Cierre de a fs. 203, documento que fue puesto en conocimiento de Olavo Joner, quien firma en señal de constancia, y dentro del plazo no realizó ninguna observación o denuncia alguna, quedando por demás explicado, la contradicción del Informe Legal DDSC-COR.INF. N° 1496/2014 de 07 de agosto de 2014, cuando refiere en conclusiones y sugerencias que el interesado del predio "MONTESIÓN" no se apersonó a la Socialización de Resultados. Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15154 impugnada.
El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 403 a 408 de obrados, se apersona y responde realizando copia textual de los fundamentos expuestos en el memorial de apersonamiento del tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA, ya expuestos precedentemente, solicitando se declara improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 15154 impugnada.
CONSIDERANDO: El demandante ejerce su derecho de réplica al memorial de respuesta del co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierra mediante memorial cursante de fs. 397 a 398 de obrados y al memorial de respuesta del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial cursante de fs. 442 a 445 de obrados, en ambos casos ratificándose en el memorial de demanda contencioso administrativa presentada.
El co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, a través de sus apoderados ejerció su derecho de dúplica, mediante memorial cursante a fs. 422 y vta., de obrados, ratificándose inextenso en su memorial de contestación, asimismo, el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado, por memorial cursante a fs. 454 y vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica refiriendo que de la lectura integra del memorial de réplica formulado por la parte demandante, se puede establecer que no es más que una reiteración del memorial de demanda, de tal modo que no llegan a aportar mayores elementos de valor que correspondan ser valorados por su parte.
El tercero interesado Presidente de la COPNAC, Eladio Uraeza Abacai fue notificado el 3 de diciembre de 2015 mediante diligencia cursante a fs. 263 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando el interés de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. En este contexto, corresponde resolver los argumentos de la demanda compulsados los mismos con los memoriales de respuesta de los demandados y la verificación de los antecedentes del proceso ejecutado, teniendo así que:
1.La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen-DDSC-JS-SAN-TCO N° 0016/2009 de 2 de diciembre de 2009 cursante de fs. 56 a 60, refiere: "Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, se emite el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO N° 438/2009 que establece que la superficie aproximada de...", aspecto que demuestra la realización del Diagnóstico de Gabinete, que si bien en la carpeta no cursa el Informe extrañado por la parte actora, esto no implica la inexistencia de la misma, porque como lo dijo el INRA, el proceso de saneamiento del predio "MONTESION", fue realizado al interior de la "TCO GUARAYOS", lo que implica la existencia de otra documentación, donde al parecer está consignada la documentación observada, de otra parte, al no precisar los accionantes el daño o perjuicio ocasionado con esta situación, esta supuesta omisión resultaría ser más de carácter formal y no de fondo, más aún cuando no se ha desvirtuado por los actores que lo citado dentro de la Resolución antes descrita no fuera evidente, y que no se hubiere realizado la actividad de Diagnóstico, y en consecuencia no se establece violación alguna a la normativa agraria, como señalan los demandantes.
2.En cuanto a la falta de publicidad de actuados administrativos propios del saneamiento, que le hubieran causado a los actores indefensión y violación al debido proceso, observando de manera precisa la falta de publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010 de 7 de diciembre de 2010 cursante de fs. 69 a 72 de la carpeta de saneamiento; al respecto se tiene que el INRA, actuando en representación del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, precisa que mediante Informe Técnico-Legal DDSC-AREA-G-ÑCH-INF. N° 223/2011 de 20 de junio de 2011 cursante de fs. 88 a 89 de la carpeta de saneamiento, se hizo conocer que por motivos ajenos a la administración pública del INRA, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010, fue suspendida en su ejecución, disponiéndose en la oportunidad emitir la Resolución Administrativa de ampliación de plazo para el Relevamiento de Información de Campo del polígono N° 101 en las áreas que no se haya realizado esta actividad; así se emitió la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 de 20 de junio de 2011 cursante de fs. 90 a 93, la cual dispone ampliar el plazo para la ejecución del Relevamiento de Información de Campo del polígono N° 101 del 22 de junio al 6 de julio de 2011, instruyendo, su publicación por edicto y difusión por radio emisora local; en tal circunstancia si bien no se evidencia en el cuaderno de saneamiento la publicidad (por edicto o difusión radial) de la Resolución que observa la parte actora, sin embargo sí se constata que a fs. 96 la fotocopia de la publicación de Edicto de la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 realizada por el periódico "La Estrella" de 23 de junio de 2011, así también a fs. 101 de la carpeta de saneamiento, cursa el Acta de Realización de Campaña Pública en la cual se evidencia la participación del demandante, así como se identifican otros actuados administrativos que permiten establecer la intervención del actor en el proceso de saneamiento, entre estos la Carta de Citación realizada al demandante para que participe en la actividad de Relevamiento de Información en campo; consiguientemente, al ser la finalidad de la publicación del Edicto y la difusión radial, el poner en conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización del proceso de saneamiento, al haber sido notificado el demandante de manera personal, no se demuestra el nexo de causalidad que pueda existir entre la omisión de las citadas publicaciones y la vulneración de los derechos del demandante en consecuencia no se ha probado la vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215, como acusa la parte actora.
3.Sobre lo observado a los actuados de notificación de la fecha consignada en la Carta de Citación, aspecto que a criterio de la parte actora, resta credibilidad y valor legal al saneamiento; al respecto revisados los actuados del proceso de saneamiento se evidencia que a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, cursa la Carta de Citación en la cual se observa que consigna como fecha el 23 de junio de 2011, no evidenciándose en dicho documento existiendo borrón o alteración alguna en la citada fecha; consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora.
4.Contestando las observaciones referidas a que la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de FES, hubieran sido elaboradas cuando ya se habría cerrado la etapa de Relevamiento de Información en Campo; se tiene que lo observado por el actor no es el hecho de que las Pericias de Campo se hubieran ejecutado fuera del plazo establecido para el efecto, sino que los documentos citados consignarían una hora después del supuesto cierre de la Pericias de Campo. A mayor precisión se debe señalar que si bien el Acta de Cierre de Relevamiento de Información indica que a las 9:00 a.m. del día 26 de junio de 2011 se da por finalizada el Relevamiento de Información de Campo, y recién a horas 9:30 am., del mismo día habría procedido el INRA a recabar la documentación propia de ésta actividad, esto no implica necesariamente una causal de nulidad por inobservancia de la normativa agraria, en razón a que este aspecto no reúne la trascendencia necesaria para viciar dicho proceso, porque la entidad administrativa no dejo de considerar todos los elementos recabados en esta actividad de Pericias de Campo, diferente hubiera sido la situación, si el INRA hubiera utilizado este argumento de la diferencia de hora, para rechazar prueba, lo que sí constituiría una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por errores cometidos por la misma entidad administrativa. En este caso no hay duda de que el INRA procede a la verificación de la FES, recepciona la documentación pertinente y otorga las facultades para que las partes del proceso ejerciten todos los medios de prueba para hacer valer sus derechos, en tal circunstancia no ha probado la parte actora que existe violación al debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE.
5.Respecto a la supuesta contradicción de que por una parte se le reconozca el 100% de cumplimiento de la FES y por otra se concluya el proceso desconociendo la misma, sumada esta contradicción incluso al cambio de su nacionalidad; Al respecto corresponde señalar que los demandantes invocan este argumento de manera equivoca, en razón a que el INRA no les ha desconocido en ningún actuado el cumplimiento de la FES, del predio el cual es establecido en el 100%, sin embargo no es esta la causal por la que se determina como Tierra Fiscal toda la superficie que constituye el predio "MONTESION", sino por otro argumento jurídico que se desarrollará en los puntos subsiguientes, por lo tanto en el punto que nos ocupa no amerita mayor discernimiento jurídico porque tampoco el actor brinda mayores elementos de análisis al respecto. Y en cuando al "supuesto" cambio de nacionalidad, este aspecto no constituye más que un aspecto formal que no altera sustancialmente los resultados del proceso de saneamiento, porque mas allá de haberse referido en el Informe en Conclusiones que el titular del predio es de nacionalidad "Canadiense", siendo lo correcto nacionalidad "Brasilera", lo cierto y evidente es que el titular sigue siendo extranjero, aspecto que implica la observancia de normativa específica para el reconocimiento de un derecho de propiedad agraria en el Estado Plurinacional.
6.De la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, acusando violación al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la CPE, por no habérseles hecho conocer oportunamente los Informes de Socialización y Cierre; al respecto se tiene que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, a fs. 203 cursa el Informe de Cierre, el cual se encuentra firmado por el beneficiario del predio, así también a fs. 204, de la misma carpeta, cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF. N° 1496/2014 de 7 de agosto de 2014, el cual refiere de manera puntual, "...que el interesado del predio MONTESION no se apersonó a la Socialización de resultados...", lo que evidentemente denota contradicción, en estos los actuados realizados por la entidad administrativa INRA, considerando como cierto lo aseverado por el actor en el presente caso, sin embargo este aspecto por sí solo no constituye un elemento trascendental, que amerite dar curso a lo demandado al ser una cuestión más de forma que de fondo, el cual no vulnera el legítimo derecho a la defensa y debido proceso reconocido en el art. 115 de la CPE, en razón a que el predio esta sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y por su condición de extranjero de la parte actora.
7y 8 . Refiere vulneración del art. 123 de la CPE porque se pretendería aplicar la actual Constitución Política del Estado de manera retroactiva a su situación de extranjería, así como también la incorrecta aplicación de la Ley N° 477, desconociendo que su derecho es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y de la actual CPE, señalando que dicha prohibición no sería aplicable, y que en tal circunstancia se hizo una mala aplicación de la causal de Nulidad del Título Ejecutorial que constituye su antecedente; Al respecto se debe precisar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó las disposiciones legales señaladas, fue porque modificó la condición de propietario a poseedor legal del titular del predio MONTESION, en razón de haberse identificado una causal de Nulidad Absoluta con relación al Antecedente Agrario N° 48408 que derivó en la emisión del Título Ejecutorial N° PT 0037895 de 16 de septiembre de 1991, del predio "SAN LUIS" posteriormente denominado "MONTESION", al constatar que el mismo fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no observando que se encontraba al interior de la Reserva Forestal Guarayos, declarada como tal mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, el cual prohibía el asentamiento de cualquier naturaleza, y la limpieza de bosques con fines agropecuarios, y al haberse evidenciado sin lugar a duda alguna que el referido antecedente agrario se sobrepone en el 100%, sobre esta Reserva, conforme se evidencia del Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.INF N° 926/2014 de 27 de junio de 2014, citado en el Informe en Conclusiones, información también verificada en el Informe Técnico elaborado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, precisando el mismo que al realizar la sobreposición de los datos técnicos del predio "Montesión" con la Reserva Forestal Guarayos, se podría establecer la sobreposición del citado predio con la referida Reserva; en este escenario el INRA conforme a derecho concluyó señalando que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1° del D.S. N° 08660 por lo que correspondió declarar la nulidad de dicho antecedente, situación que derivó en que el beneficiario subadquirente, se constituya en poseedor legal y que por su condición legal de poseedor, el beneficiario del predio se encuentra dentro de la prohibición establecida en el art. 396-II de la CPE, que establece "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", concluyéndose entonces que el INRA al haber declarado Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado, en el presente caso obró conforme a normativa agraria y constitucional, por la imposibilidad de poder adjudicar el referido predio a su titular identificado en el saneamiento, por su condición de extranjería.
Por los argumentos señalados se evidencia que la parte actora no ha probado fehacientemente que el proceso de Saneamiento ejecutado en el predio "Montesión", actualmente Tierra Fiscal, se hubiera llevado a cabo en vulneración de las garantías y derechos establecidos en los arts.115-II y 123 de la Constitución Política del Estado, señalados como argumento en la demanda, estableciéndose que el INRA en la ejecución del referido proceso de saneamiento, enmarco sus actuaciones a las disposiciones legales en vigencia.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 217 a 221 de obrados, interpuesta inicialmente por Olavo Joner del predio "Montesión" y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa Suprema N° 15154 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO GUARAYOS, polígono N° 101, respecto al predio Tierra Fiscal "Montesion", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopias simples de la demás documentación con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Ricardo Soto por ser de Voto Disidente.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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