Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 03631 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 151, correspondiente a la propiedad denominada EL RINCON, ubicada en el cantón San Pedro, sección primera, provincia Cercado del departamento del Beni, bajo el siguiente fundamento:
1.- Que, el Informe en Conclusiones, habría sugerido reconocer una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional, aspecto que no habría sido subsanado por el informe de control de calidad que contrariamente, avalaría la superficie de adjudicación que sería irregular y se repetiría en la Resolución Suprema N° 3631 la cual supera la superficie establecida en la CPE, vulnerando de esta manera los arts. 396-I, 398 y 399-I de la CPE.
Solicitó se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución impugnada.
El Tercer interesado Julio Romero Pantoja se apersonó manifestando, que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida el 20 de agosto de 2010 y la demanda contencioso administrativa se presentó después de los 5 años de haber sido emitida la misma, con la pretensión de que se reconozca únicamente la superficie respaldada en dotación, sin interesar el cumplimiento de la FES o el debido proceso que situaría al tercero en inseguridad jurídica, que la demanda del Viceministerio de Tierras carece de base legal porque pretende la incorrecta interpretación del art. 399 de la CPE., desconociendo el procedimiento agrario que también establece el régimen de poseedores, respetando el art. 399 parte in fine, a fin de regularizar su derecho propietario y la posesión legal ejercida, continuada e ininterrumpida conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L.N° 3545, que la propiedad EL RINCON, es la fusión de tres propiedades antes denominadas: El Rincón, Laguna Romero y Maracaibo y que en acto de buena fe, se constituyó en una sola unidad productiva, sin imaginar la malicia con la que obraría el Viceministerio, pues en vez de dar seguridad jurídica, se pretende dañar la actividad y el derecho propietario del beneficiario; que el proceso de saneamiento se ejecutó dentro del plazo fijado por el art. 64 de la L. N°1715, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
La parte demandada contestó de forma negativa la demanda manifestando; que durante la sustanciación del proceso de saneamiento el beneficiario Julio Romero Pantoja acreditó su tradición en los Títulos Ejecutoriales iniciales de los predios "El Rincón", "Maracaibo" y "Laguna Romero", que en la actualidad refieren al predio "EL RINCÓN" de acuerdo a contrato y sesión de derechos cursantes a fs. 137, 180, 181, 199, 290 de obrados emitiéndose el Informe en Conclusiones SAN-SIM POL 151-130-160 de 4 de diciembre de 2009, por el que sugiere la emisión de la Resolución Suprema N° 03631 de 20 de agosto de 2010, que reconoce vía conversión una superficie de 5.098,5254 ha. y de acuerdo a la verificación del cumplimiento de la FES se adjudica la superficie de 4.178,7296 ha, que la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas, y por otra, que la determinación de la superficie máxima regida a partir de la vigencia de la CPE., dejándose en claro que el proceso de saneamiento del predio denominado EL RINCON, se encontraba en curso a momento de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, correspondiendo realizar el análisis de acuerdo a derecho, considerando además el carácter social que rige el procedimiento agrario, siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual norma suprema.
"(...) en el caso de autos y de lo precedentemente señalado, se establece que el tercero interesado, ha demostrado su derecho propietario sobre el predio EL RINCON con una superficie de 9278.2550 ha., dentro de las cuales se evidencia la superficie reconocida sobre 4179.7296 ha. a partir de la identificación de la posesión legal en el predio, como resultado del cumplimiento de la Función Económico Social (al margen del derecho reconocido con respaldo en antecedente agrario), derecho que se encuentra reconocido en la normativa agraria y adecuada a través de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, las cuales amparan su condición jurídica de "poseedor legal", de la misma manera que la norma constitucional en el art. 399 (supra), por cuanto dicha norma reconoce y respeta tanto los derechos de posesión como los de propiedad agraria de acuerdo a ley"
"(...) En tal sentido, se considera que al existir en el proceso de saneamiento del predio EL RINCON, una valoración independiente para el derecho de propiedad y el derecho de posesión, acorde al mandato constitucional del art. 399-I, entendida ésta como la ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a la L. N° 1715 (de 18 de octubre de 1996) y siendo que el INRA ha consolidado ésta posesión legal en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, no siendo mayor al límite de las cinco mil hectáreas, independiente al reconocimiento de la superficie de 5098.5254 ha., con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tramite agrario, corresponde vía adjudicación la superficie de 4179.7296 ha.; análisis que se encuentra acorde a la Norma Constitucional sustentada en el art. 8-II y en el art. 393 ya que el Estado se sustenta en valores para vivir bien y reconoce, protege y garantiza la propiedad individual en tanto cumple la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., por lo que no se advierte que en ejecución del proceso de saneamiento se habría incurrido en irregularidad alguna."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, por tanto vigente la Resolución Suprema N° 03631 de 20 de agosto de 2010, emitida con relación al predio EL RINCON, ubicado en el cantón San Pedro, sección primera, provincia Cercado del departamento del Beni, conforme al fundamento siguiente:
1.- Respecto a la inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, el tercer interesado y beneficiario del predio objeto de la litis durante el proceso de Saneamiento demostró su calidad de subadquiriente y propietario del predio EL RINCON con una superficie de 9278.2550 ha., dentro de las cuales se evidencia la superficie reconocida sobre 4179.7296 ha. a partir de la identificación de la posesión legal en el predio, como resultado del cumplimiento de la Función Económico Social por lo que al existir en el proceso de saneamiento del predio EL RINCON, una valoración independiente para el derecho de propiedad y el derecho de posesión, acorde al mandato constitucional del art. 399-I, y al haberse demostrado que tanto el derecho de propiedad como la posesión que viene ejerciendo el beneficiario del predio es anterior a la promulgación de la ley 1715, se observó que el ente administrativo ha reconocido la superficie de 5098.5254 ha., con antecedente en Titulo Ejecutorial y vía adjudicación ha otorgado la superficie de 4179.7296 ha., actuando el ente administrativo sin vulnerar norma alguna por lo que no sería evidente la vulneración aducida por la parte demandante.
PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITE CONSTITUCIONAL (SUPERFICIE) / EN PREDIOS MIXTOS.
No se advierte irregularidad alguna en ejecución del proceso de saneamiento, cuando la entidad ejecutora realiza una valoración independiente para el derecho de propiedad y el derecho de posesión, acorde al mandato constitucional, no siendo mayor al límite de las cinco mil hectáreas, la superficie consolidada en posesión legal.
"(...) En tal sentido, se considera que al existir en el proceso de saneamiento del predio EL RINCON, una valoración independiente para el derecho de propiedad y el derecho de posesión, acorde al mandato constitucional del art. 399-I, entendida ésta como la ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a la L. N° 1715 (de 18 de octubre de 1996) y siendo que el INRA ha consolidado ésta posesión legal en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, no siendo mayor al límite de las cinco mil hectáreas, independiente al reconocimiento de la superficie de 5098.5254 ha., con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tramite agrario, corresponde vía adjudicación la superficie de 4179.7296 ha.; análisis que se encuentra acorde a la Norma Constitucional sustentada en el art. 8-II y en el art. 393 ya que el Estado se sustenta en valores para vivir bien y reconoce, protege y garantiza la propiedad individual en tanto cumple la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., por lo que no se advierte que en ejecución del proceso de saneamiento se habría incurrido en irregularidad alguna."
Siendo la posesión un derecho independiente del derecho de propiedad, su reconocimiento mediante el proceso de Saneamiento como un derecho preexistente, siempre que exista cumplimiento de la FES; en el marco del art. 399-I de la CPE, se concretiza en el marco del límite de 5000 ha. establecidas en la Constitución Política del Estado, independientemente del derecho que corresponda por propiedad.