SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 84/2016

Expediente : Nº 1824/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 14 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 17 vta. y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03631 de 20 de agosto de 2010, contestación de las autoridades demandadas, apersonamiento del tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez en calidad de Viceministro de Tierras, en la vía contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema N° 03631 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 151, correspondiente a la propiedad denominada EL RINCON, ubicada en el cantón San Pedro, sección primera, provincia Cercado del departamento del Beni, la cual estableció reconocer vía conversión y vía adjudicación la superficie total de 9278.2550 ha., a favor de Julio Romero Pantoja; afirmando que en ejecución del proceso de saneamiento se habría incurrido en una serie de irregularidades de fondo y actos fraudulentos, en tal sentido arguye:

Único.- Inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado

Señala que la Resolución Suprema ahora impugnada, reconoció la superficie total de 9278,2550 ha . bajo las modalidades de: i) Vía Anulatoria de Conversión , en la superficie de 975,2246 ha., con antecedente en el Titulo Ejecutorial individual N° PT0086900 y expediente agrario de dotación N° 34779 por otra parte la superficie de 3455,6140 ha., con base en el Título Ejecutorial N° 663670 con antecedente en la R.S. N° 17832 de 13 octubre de 1975, con tradición en el expediente N° 29674; ii) Modificatoria , de la Sentencia de 30 de marzo de 1992 con tradición en el expediente N° 57614 sobre la superficie de 667.6868 ha.; y iii) Adjudicación de la superficie de 4179.7296 ha., con aplicación, indica de los arts. 393 y 397 de la CPE.; 64,66 y 67-II-1) de la L. N° 1715; 331-I-b), 333, 336-II-1)-b) y 338; 341-II-b), 343 y 396-III-c) de su Reglamento.

Expresa que, parte del derecho dominial provendría de la transferencia de 3 predios: "El Rincón", "Maracaibo" y "Laguna Romero" que actualmente constituyen la propiedad denominada EL RINCON, acreditando tradición con los titulares iniciales, de los predios: "El Rincón", según documento privado de 15 de julio de 2009, se transfiere a Julio Romero Pantoja la superficie de 2057 ha.; "Maracaibo", según documento privado se evidencia la transferencia a Julio Romero Pantoja en la superficie de 3421,4000 ha. y; "Laguna Romero", según documento privado a Julio Romero Pantoja en la superficie de 1237,6075. ha., de los cuales se determinó las sobreposiciones de los antecedentes citados con el predio, EL RINCON, coincidiendo esta valoración con el análisis del Informe Técnico INF/VT/DGDT/UST/UTIIT/0062-2014 realizado por el Viceministerio de Tierras, que acreditaría su calidad de sub-adquiriente en la superficie de 5098.5254 ha. , apreciación correcta que indica se habría realizado por el INRA; sin embargo adicionalmente se habría reconocido vía adjudicación la superficie de 4179,7296 ha. , en inobservancia de los arts. 398 y 399 de la CPE.

Que, con la transcripción de los arts. 396-I, 398 y 399-I de la CPE., afirma que, el Informe en Conclusiones "SAN-SIM. Pol. 151-130-160", habría sugerido reconocer una superficie mayor al límite previsto en la norma constitucional, aspecto que no habría sido subsanado por el informe de control de calidad que contrariamente, avalaría la superficie de adjudicación que sería irregular y se repetiría en la Resolución Suprema N° 3631 la cual supera la superficie establecida en la CPE., por cuanto y en atención al mandato constitucional y el art. 3.I de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, refiere que ningún individuo en el Estado boliviano podría tener tierras por encima de la superficie de cinco mil hectáreas, debiendo haber reconocido simplemente la superficie de 5098,5254 ha., en virtud a la existencia del derecho propietario de manera excepcional y ya no reconocer la superficie restante, bajo pretexto de cumplimiento de la FES, conforme el art. 108 de la misma CPE., al respecto señala jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en "SNA" S2 N° 051/2014 de 24 de noviembre y SAN S1 N° 44/2014 de 30 de septiembre.

Con estos fundamentos, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la Nulidad de la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el informe en conclusiones debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a normas.

CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo, se ponga en conocimiento del Tercero Interesado.

- Apersonamiento del Tercero Interesado, Julio Romero Pantoja

Que, por memorial de fs. 67 a 73 vta., subsanado por memorial de fs. 89 a 95 de obrados, el tercero interesado responde a la demanda señalando que acredita derecho propietario, con respaldo en los siguientes fundos: i) "El Rincón", adquirido por documento privado de 8 de marzo de 2006, por el cual Orlando Mercado Chávez, transfiere la superficie de 2.057,8500 ha., respaldada en el Titulo Ejecutorial N° PT0086900 de 12/06/1992; ii) "Laguna Romero", adquirido por Testimonio N° 247/2004 que sería consolidada el 7 de julio de 2009, por el cual Fernando Romero Pantoja, transfiere la superficie de 1237,6075 ha., respaldada en sentencia de 30/03/1992; y, iii) "Maracaibo", adquirido por Minuta de 13 de mayo de 2002, Testimonio N° 246/2004 de 06/09/2004, mediante el cual Fernando Romero Pantoja transfiere la superficie de 3.421.4000 ha., respaldado por Título Ejecutorial de 15/01/1976, con una superficie total de dotación de 6716.8575 ha.

Que previo a responder a la demanda, refiere que el demandante únicamente intenta confundir a las autoridades con fundamentos que identificarían irregularidades en el proceso de saneamiento, cuando no se evidenciaría vicios que afecten de nulidad a la Resolución Final de Saneamiento, haciendo referencia al reconocimiento de una superficie mayor a la establecida en la nueva CPE., que afectaría los art. 398 y 399 de dicha norma constitucional; pretendiendo perturbar el derecho propietario que fue consolidado a través de un legítimo y correcto proceso de saneamiento con cumplimiento de la FES y el pago del precio de adjudicación por la superficie identificada como posesión legal; que, se pretende desconocer lo establecido respecto al predio EL RINCON por el Presidente del Estado Plurinacional y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en la Resolución Suprema, cuestionando el trabajo de éste último, cuando tiene tuición sobre el demandado Viceministerio de Tierras; indica que existiría una serie de filtros y controles de calidad hasta antes de llegar a la firma de la Resolución Suprema, que pasa por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; razón por la cual habría sido imposible que no se hubiere analizado los arts. 398 y 399 de la CPE., en dichas instancias, para poner en duda ahora la aplicación de la norma constitucional y dejar librado este aspecto a criterios personales debido al cambio de autoridades o funcionarios, aspecto que implicaría indica, perder la seguridad jurídica sobre sus tierras, afectando el debido proceso, sin respetar los actos cumplidos y no existiría norma legal alguna que los proteja dejando a un lado el mandato constitucional.

Continua señalando que, la Resolución Final de Saneamiento fue emitida el 20 de agosto de 2010 y la demanda contencioso administrativa se presentó después de los 5 años de haber sido emitida la misma, con la pretensión de que se reconozca únicamente la superficie respaldada en dotación, sin interesar el cumplimiento de la FES o el debido proceso que situaría al tercero en inseguridad jurídica; indica también que, las etapas y plazos procesales ya se habrían vencido; observando la garantía del debido proceso, puesto que la carpeta de saneamiento se encontraría radicada desde más de tres años en el Viceministerio de Tierras y que el INRA Nacional remitió la carpeta a dicho Ministerio mediante nota DN-C-EXT N°2365/2012 de 31 de octubre de 2012, por lo que tenía conocimiento desde el año 2010 de la existencia de la Resolución Suprema que no objetó, en tal sentido solicita se realice la respectiva revisión de actuados que cursan en la carpeta de saneamiento.

Indica que se habría fundamentado en la demanda que se debiera reconocer solamente la cantidad de 5.240,9355 ha, las cuales se encontrarían con tradición civil y trámites de dotación, que por lo tanto, se debiera recortar la superficie restante de 4.037,3195 ha., que no tiene respaldo en aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE., criterio indica que sería sesgado e incorrecto e infringiría el principio de legalidad por determinar la aplicación retroactiva de la misma.

Por otra parte, indica que se pretende recortar una superficie con posesión legal que fue objeto de adjudicación por cumplimiento de la FES, por una mala interpretación de la nueva Constitución, menciona que, el Tribunal Agroambiental ya se habría pronunciado sobre la aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE; debiendo entenderse que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, no le son aplicables los parámetros de la superficie máxima, toda vez que la misma norma suprema en su art. 123 dispone que la norma rige para lo venidero, mencionando además al paradigma del Vivir Bien.

Finalmente, señala que la demanda del Viceministerio de Tierras carece de base legal porque pretende la incorrecta interpretación del art. 399 de la CPE., desconociendo el procedimiento agrario que también establece el régimen de poseedores, respetando el art. 399 parte in fine, a fin de regularizar su derecho propietario y la posesión legal ejercida, continuada e ininterrumpida conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L.N° 3545, cita como normas vulneradas el art. 298, Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la propiedad mensurada de 9.278,2550 ha., consiguientemente el intentar desconocer la posesión legal y el cumplimiento de la FES vulnerarían las garantías y derechos constitucionales y la normativa agraria, en especial el art. 298, 309, 342 y la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215.

Entre otros aspectos, solicita se considere también que la propiedad EL RINCON, es la fusión de tres propiedades antes denominadas: El Rincón, Laguna Romero y Maracaibo y que en acto de buena fe se constituyó en una sola unidad productiva, sin imaginar la malicia con la que obraría el Viceministerio, pues en vez de dar seguridad jurídica, se pretende dañar la actividad y el derecho propietario del beneficiario; que el proceso de saneamiento se ejecutó dentro del plazo fijado por el art. 64 de la L. N°1715, es decir dentro de los 10 años, pues el año 2004, se habría realizado los trabajos a cargo de la Empresa CHTAS; sin embargo por decisión del INRA, que si bien se anulan actuados del proceso, indica que la solicitud de saneamiento, apersonamiento y otras etapas jamás se anularon, manteniéndose más bien vigentes; prueba de ello es que el INRA ejecutó sobre esos antecedentes los trabajos de campo y que una supuesta nulidad refiere por errores o vicios escaparía a su responsabilidad y buena fe.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y y se declare la validez plena de la resolución injustamente demandada de nulidad, es decir de la Resolución Suprema N° 03661 de 20 de agosto de 2010.

- Contestación de la autoridad codemandada, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Qué, de fs. 166 al 168 de obrados, cursa memorial de respuesta del actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado legalmente por los abogados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervante en virtud del Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, quienes responden a la acción, indicando:

Con relación a que no se hubiera realizado un adecuado cumplimiento de la norma, ni de la Resolución que ahora impugna, del memorial de demanda se observaría que el demandante reconoció que el beneficiario es subadquiriente de 5.098,5254 ha, entiende que el Estado perfeccionó un derecho preexistente, legal y legítimamente adquirido por el beneficiario; que en la Disposición Primera de la Resolución Suprema impugnada, se especifica la superficie que el Estado otorga al beneficiario en calidad de Adjudicación que es de 4.1788,7296 hectáreas, superficie de adjudicación que no supera la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE., cita jurisprudencia en SAN S1° N° 51/2015 de 13 de julio de 2015. Por lo expuesto, manifiestan que en el proceso de saneamiento del predio "EL RINCÓN" ubicado en el Cantón San Pedro, sección Primera, Provincia Cercado del departamento del Beni, deberá ser valorado conforme a lo argumentado.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Mediante memorial cursante de fs. 176 a 178 y vta. de obrados, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado legalmente por el Director General de Saneamiento del INRA, en mérito a Memorándum UGRH-MA-034/2005 de 18 de agosto de 2015 y Testimonio de Poder N° 289/2016 de 20 de mayo de 2016, se apersona al proceso contencioso administrativo que impugna la Resolución Suprema N° 03631 de 20 de agosto de 2010 y sobre lo expuesto precedentemente por la parte actora, le cabe remitirse a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio EL RINCON, que indican deberían ser valorados de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo las actividades de saneamiento agrario, es decir; de acuerdo a la L.N° 1715, D.S. Reglamentario N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente ese entonces), así como las modificaciones incorporadas por la L.N° 3545 y el D.S. N° 29215, considerando además los preceptos constitucionales en vigencia.

Menciona, que durante la sustanciación del proceso de saneamiento el beneficiario Julio Romero Pantoja acreditó su tradición en los Títulos Ejecutoriales iniciales de los predios "El Rincón", "Maracaibo" y "Laguna Romero", que en la actualidad refieren al predio "EL RINCÓN" de acuerdo a contrato y sesión de derechos cursantes a fs. 137, 180, 181, 199, 290 de obrados emitiéndose el informe en Conclusiones SAN-SIM POL 151-130-160 de 4 de diciembre de 2009, por el que sugiere la emisión de la Resolución Suprema N° 03631 de 20 de agosto de 2010, que reconoce vía conversión una superficie de 5.098,5254 ha. y de acuerdo a la verificación del cumplimiento de la FES se adjudica la superficie de 4.178,7296 ha.

Respecto a los arts. 398 y 399-I-II de la CPE., puntualiza que la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas, y por otra, que la determinación de la superficie máxima regida a partir de la vigencia de la CPE., dejándose en claro que el proceso de saneamiento del predio denominado EL RINCON, se encontraba en curso a momento de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, correspondiendo realizar el análisis de acuerdo a derecho, considerando además el carácter social que rige el procedimiento agrario, siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual norma suprema. Por lo expuesto, solicita proceder conforme a norma expresa.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 191 y vta. de obrados el Viceministerio de Tierras presenta réplica, respecto a la contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, autoridad que ejerce dicho derecho fuera de plazo por lo que la dúplica de fs. 200 y vta. de obrados se la tiene como no ejercida; asimismo, el demandante presenta réplica respecto a la contestación del representante legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la misma que no es considerada por extemporáneo; mediante memoriales de fs. 185 y 203 a 210 de obrados, Skarlyn Mariely Palma Verduguez se apersona al proceso en representación del tercero interesado Julio Romero Pantoja.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y del proceso contencioso administrativo, se establece:

Al Único.- Con relación a la inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado

Que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento efectuado en el predio EL RINCON, se evidencia la reconducción que se hace efectiva en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2008 de 13 de octubre de 2008, cursante de fs. 64 al 68 del antecedente, que resuelve anular obrados del proceso de Saneamiento Simple de oficio correspondiente a los Polígonos Nos. 122, 128 y 147 denominado "Romero" (entre otros), ubicados en los cantones San Pedro, San Ramón y El Carmen, secciones Segunda, Segunda y Tercera de las provincias Cercado, Mamore e Itenez del departamento del Beni; hasta el Informe Técnico de 25 de octubre de 2004, que sugería que la Empresa CHTAS & ASOCIADOS SRL., ejecute Pericias de Campo; disponiéndose que el INRA BENI de Oficio, a partir de dicha resolución ejecute el área de saneamiento; por Informe Técnico Legal UDSABN-N° 191/2009 de 29 de julio de 2009 se realiza el Diagnostico de Área, de conformidad al art. 277 del D.S. N° 29215 (fs. 69 a 118); correspondiendo por Resolución Administrativa UDSABN-N° 012/2009-Trinidad de 31 de julio de 2009, determinar el área bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio denominada "Polígono N° 106 Convenio, Comunidades San Javier y 122, 128, 147 Romero" (fs. 119 a 124), posteriormente por Resolución Administrativa UDSABN-N° 016/2009 Trinidad, de 13 de agosto de 2009 (fs. 125 a 127) se da inicio al procedimiento común de saneamiento en aplicación del art. 263 del D.S. N° 29215; asimismo, cursa a fs. 128, el Edicto Agrario, adjunto a las publicaciones realizadas para dar a conocer la ejecución de dicho proceso (fs. 129 a 131) además del Acta de Inicio de Mensura (fs. 133), continuando el proceso administrativo con la realización y ejecución de las fases y etapas reguladas por la normativa agraria y como resultado del inicio y la ejecución de las Pericias de Campo en el predio EL RINCON, se levantó la Ficha Catastral de 21 de agosto de 2009 (fs. 216 y vta.) con la participación del titular del predio, Julio Romero Pantoja, quien firma en constancia; la Ficha de Verificación FES de Campo (fs. 217 a 220); Registro de Mejoras (fs. 222); fotografías de mejoras, (fs. 223 a 243), Actas de Conformidad de Linderos y Anexos (fs. 244 a 265), Informe en Conclusiones de 4 de diciembre de 2009 (fs. 303 a 312), Plano Catastral (fs. 313) e Informe de Cierre (fs. 315) firmado en constancia de conformidad por el titular del predio Julio Romero Pantoja, Informe de Socialización de Resultados de 11 de diciembre de 2009 (fs. 323 a 324) finalmente Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 215/2010 de 24 de marzo de 2010 de Control de Calidad del predio EL RINCON (fs. 331 a 332), todos de la carpeta de saneamiento; actuaciones que a decir del demandante serían contrastadas como principio de verdad material.

Con los antecedentes previamente descritos se infiere que la entidad ejecutora del saneamiento, estableció que la posesión del predio EL RINCON, resulta ser anterior a la promulgación de la L. N° 1715; es decir, al 18 de octubre de 1996, extremo que la parte actora además contrastó en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UST/UTIIT/0062-2014 que fue presentado dentro del presente proceso y que cursa de fs. 10 a 14 de obrados (foliación inferior), en el que reconoce la correcta apreciación por parte del INRA de la calidad de subadquirente de Julio Romero Pantoja, en la superficie de 5098.5254 ha., aspecto que se encuentra sustentado, en merito a las siguientes valoraciones:

1.- De las transferencias realizadas por las cuales se establece la antigüedad de la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento (art. 309-III del D.S. N° 29215):

i) Por documento privado de Compra - Venta de 8 de marzo de 2006 (fs. 137 y vta.), se evidencia que Orlando Mercado Chávez (titular inicial), transfiere la superficie de 2.057 ha., (con todas sus mejoras introducidas el predio) denominado "El Rincón" a favor de Julio Romero Pantoja, quien compra para sí y sus hermanos Sandra y Fernando Romero Pantoja, asimismo se evidencia que mediante documento privado de 15 de julio de 2009 (fs. 289), Los hermanos Fernando y Sandra Romero Pantoja en su condición copropietarios ceden su derecho a favor de Julio Romero Pantoja , quien se encontraría en posesión y administración del predio, quedando como único propietario;

ii) Por documento privado de compra venta de 10 de enero de 1980 (fs. 180 y vta.), se constata que los esposos Carlos Gómez Balcázar (titular inicial) y Doris Alex Callao de Gómez, transfieren el fundo rustico denominado "Maracaibo" en la superficie de 3.421,4000 ha., (detallando: construcción de vivienda, galpones, potreros y corrales) a favor de Fernando Romero Pantoja, éste a su vez por Testimonio N° 2467/2004 de 6 de septiembre de 2004 (fs. 181 y vta.) transfiere el predio "Maracaibo" a favor de Julio Romero Pantoja con todas sus mejoras) y;

iii) Por documento privado de transferencia de 7 de julio de 2009 (fs. 199), se constata la venta real y definitiva del fundo rustico "Laguna de Romero" con una superficie de 1.237,6075 ha., por parte de Fernando Romero Pantoja a favor de Julio Romero Pantoja, así se encuentra relacionado en el punto 3. Consideración de documentos presentados en campo del Informe en Conclusiones SAN SIM Pol. 151-130-160 de 4 de diciembre de 2009 (fs. 303 a 312) todas del antecedente (foliación sello mecánico).

2.- Se consideran como superficies con posesión legal aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 cumplan efectivamente con la Función Económico Social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. (Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 309-I de la L N° 29215) y en merito a la tradición de derecho propietario, se verifica la acreditación de los siguientes expedientes:

i) Por Certificación ARCH - DDBEN/837/2009 de 9 de octubre de 2009 (fs. 280), emitido por el INRA Beni, se establece que el proceso agrario de dotación del predio "El Rincón" con Exp. N° 34779, a nombre de Orlando Mercado Chávez, cuenta con inicio de tramite 16/05/1972, con Sentencia de 29/06/1972, con Auto de Vista de 18/01/1978 y fecha de titulación de 12/06/1992; extremo que se tiene corroborado además por el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial (fs. 281) que identifica el Titulo Ejecutorial Individual N° PT0086900 en la superficie de 2057.8500 ha. y contrastado con el expediente físico, anexado al antecedente de saneamiento (fs. 1 a 22).

ii) Por Certificación ARCH - DDBEN/1016/2009 de 9 de octubre de 2009 (fs. 282), emitido por el INRA Beni, se establece que el proceso agrario de dotación del predio "Maracaibo" con Exp. N° 29674, a nombre de Carlos Gómez Balcázar, cuenta con inicio de tramite 05/12/1972, con Sentencia de 27/12/1972, con Auto de Vista de 29/03/1974, Resolución Suprema N° 178326 de 13/10/1975 y actualmente titulado; extremo que se tiene corroborado además por el Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial (fs. 283) que identifica el Titulo Ejecutorial Individual N° 663670 en la superficie de 3421.4000 ha. y contrastado con el expediente físico, anexado al antecedente de saneamiento (fs. 23 a 39).

iii) Por Certificación ARCH - DDBEN/657/2009 de 18 de agosto de 2009 (fs. 293), emitido por el INRA Beni, se establece que el proceso agrario de dotación del predio "Laguna Romero" con Exp. N° 57614, a nombre de Fernando Romero Pantoja, cuenta con inicio de tramite 05/03/1992, con Sentencia de 30/03/1992, propiedad que no se encuentra titulada, (hace notar que el expediente no se encuentra físicamente en Archivos de esa departamental); sin embargo cursa en antecedentes del saneamiento algunas piezas de tramite agrario del predio "Laguna Romero" con dos expedientes distintos Nos. 057888 y 57614 (fs. 40 a 63, foliación con sello mecánico) que son declarados sin valor legal, por Resolución Administrativa RADN-UCSS N° 005/2008 de 13 de octubre de 2008, así consignado en el cuadro de observaciones del punto 3. Consideración de documentos presentados en campo del Informe en Conclusiones.

Aspecto que necesariamente debe estar estrictamente relacionado y valorado conforme la valoración de la Función Económico Social in situ; que no fue desconocida menos cuestionada por el demandante en el presente caso; toda vez que la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la FES conforme al precepto constitucional establecido por el actual art. 397-I de la CPE., que señala textualmente: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" concordante con el parágrafo III del mismo, que refiere: "La Función Económico Social, debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la FES" (sic); y de conformidad con el art. 2-III de la L. N° 1715 que señala: "La Función Económico Social, comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Titulo Ejecutorial o en trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal" y (las cursivas y negrillas son nuestras); en el caso de autos, en el Informe en Conclusiones, en el punto 4. Cálculo y Valoración de la Función Económico Social, respecto al mismo y con base en la información obtenida en Pericias de Campo, el INRA estableció que el predio cumple la FES en un porcentaje del 100%, consolidada en la superficie de 9278.2550 ha.; y en mérito al análisis emergente del control de calidad del predio EL RINCON, efectuada por la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional, mediante Informe Técnico Legal INF-JRLL N° 215/2010 de 24 de marzo de 2010 de (fs. 331 a 332), referida al manejo de la superficie consolidada en el Informe en Conclusiones, se regula sustrayendo el régimen de tolerancias aplicado inicialmente en dicho informe, en la superficie con tradición legal de 5098.5254 ha., que surge de las superficies reconocidas con antecedente en título o tramite agrario de los expedientes Nos. 34779 (El Rincón), 29674 (Maracaibo) y 57614 (Laguna Romero) y de la diferencia con la superficie aprovechable de 9278.2550 ha; obteniéndose como producto de dicho cálculo, una superficie excedente de 4179.7296 ha. (Sujeta a adjudicación y por ende a adquisición de derecho propietario como superficie en posesión legal sujeta a cancelación de precio a valor de mercado por la A.B.T., de conformidad al art. 315 del D.S. N° 29215), superficies que fueron reconocidas en la Resolución Final de Saneamiento, siendo la adjudicación condicionada a la cancelación del precio establecido.

3.- Respecto a que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas, (parte in fine del art. 398 de la CPE.), dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. 399-I de la misma norma, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de ésta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; en el caso de autos y de lo precedentemente señalado, se establece que el tercero interesado, ha demostrado su derecho propietario sobre el predio EL RINCON con una superficie de 9278.2550 ha., dentro de las cuales se evidencia la superficie reconocida sobre 4179.7296 ha. a partir de la identificación de la posesión legal en el predio, como resultado del cumplimiento de la Función Económico Social (al margen del derecho reconocido con respaldo en antecedente agrario), derecho que se encuentra reconocido en la normativa agraria y adecuada a través de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, las cuales amparan su condición jurídica de "poseedor legal", de la misma manera que la norma constitucional en el art. 399 (supra), por cuanto dicha norma reconoce y respeta tanto los derechos de posesión como los de propiedad agraria de acuerdo a ley; al respecto, es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión se constituye en un instituto jurídico equiparado al derecho de propiedad, cuando se advierte que la Función Económica Social es plena y válida en el predio; es decir que, independientemente del derecho de propiedad documentado reconocido a través del antecedente agrario y su tradición, también se reconoce el derecho de posesión, el cual es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, como un derecho de acceso a la tierra siempre y cuando se cumpla con la FES, criterio adoptado por la propia constitución cuando ampara el derecho de propiedad al igual que el derecho de posesión (en el texto del art. 399), fusionados a través del Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la L. N° 1715, que tutela ambos derechos tanto el de propiedad como el de posesión agraria sin otra restricción que emana de la misma ley y en base al verificativo del cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social establecida en campo, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.; consiguientemente el INRA adecuó su actuar dentro de lo establecido en la normativa agraria al respetar las 4179.7296 ha., identificadas correctamente en posesión legal y las cuales al no ser superiores al límite de las 5.000.0000 ha., no trasgreden los alcances de los arts. 398 y 399 de la CPE. , entendimiento que también adoptó el titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en respuesta al memorial de demanda, al señalar: "(..) Entiende que el Estado perfeccionó un derecho preexistente, legal y legítimamente adquirido por el beneficiario; que en la Disposición Primera de la Resolución Suprema impugnada, se especifica la superficie que el Estado otorga al beneficiario en calidad de Adjudicación que es de 4.1788,7296 hectáreas, superficie de adjudicación que no supera la superficie máxima establecida en el art. 398 de la CPE. " (las cursivas y negrillas son nuestras); y como mal interpreta el demandante.

En tal sentido, se considera que al existir en el proceso de saneamiento del predio EL RINCON, una valoración independiente para el derecho de propiedad y el derecho de posesión, acorde al mandato constitucional del art. 399-I, entendida ésta como la ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a la L. N° 1715 (de 18 de octubre de 1996) y siendo que el INRA ha consolidado ésta posesión legal en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, no siendo mayor al límite de las cinco mil hectáreas, independiente al reconocimiento de la superficie de 5098.5254 ha., con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tramite agrario, corresponde vía adjudicación la superficie de 4179.7296 ha.; análisis que se encuentra acorde a la Norma Constitucional sustentada en el art. 8-II y en el art. 393 ya que el Estado se sustenta en valores para vivir bien y reconoce, protege y garantiza la propiedad individual en tanto cumple la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., por lo que no se advierte que en ejecución del proceso de saneamiento se habría incurrido en irregularidad alguna.

Los argumentos sustentados en el memorial de fs. 67 a 73 vta., subsanado por memorial de fs. 89 a 95 de obrados del tercero interesado y memoriales de fs. 185 y 203 a 210 de obrados; que, en base a lo fundamentado supra y los institutos jurídicos del derecho propietario y derecho posesorio, ambas protegidas por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, razonados como tal en el debido proceso en su base objetiva, que nos lleva a aplicar los principios de proporcionalidad y favorabilidad que establece el bloque constitucional.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 17 vta. y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, por tanto vigente la Resolución Suprema N° 03631 de 20 de agosto de 2010, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la entonces Ministra de Desarrollo Rural, pronunciada con relación al predio EL RINCON, ubicado en el cantón San Pedro, sección primera, provincia Cercado del departamento del Beni.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las piezas que corresponda con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.