SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 83/2016

Expediente : Nº 1646/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Michael Suarez Veza

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 13 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Michael Suarez Veza, mediante memorial cursante de fs. 38 a 46 y memorial de subsanación cursante a fs. 55 y vta., ambos de de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 15466 de 22 de junio de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, actualmente ocupada dicha cartera por Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 161, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Michael Suarez Veza respecto del predio denominado "Mucuyito", ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni, en la superficie de 5338,8759 ha, declarando el mismo Tierra Fiscal así como el desalojo en el plazo de tres días hábiles; la intervención del Director Nacional a.i del INRA, en calidad de tercero interesado; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta por Michael Suarez Veza, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

Refiere a manera de antecedentes, que el predio "Mucuyito" lo adquirió como adelanto de legitima de sus padres Edgar Suarez Velarde y María del Rosario Veza de Suarez, considerando su condición de discapacidad física-motora desde su nacimiento; que el referido predio cuenta con tres antecedentes agrarios, a saber:

- El expediente N° 21374, denominado "La Conquista", dotación a favor de Eloisa Clementelli de Cuellar, de 1972,000 ha, con Resolución Suprema N° 170570 de 20 de septiembre de 1973 y Título Ejecutorial N° 618755 de 28 de enero de 1974; el cual es transferido a favor de Edgar Suarez Velarde, con registro en DDRR bajo la partida N° 46 de 2 de agosto de 1995, y que luego mediante documento de 14 de enero de 2013 Edgar Suarez Velarde y María del Rosario Veza de Suarez, le transfieren en calidad de anticipo de legítima, a su favor.

- El expediente N° 23988 denominado "Loreto", del proceso de dotación a favor de Delicia Cuéllar Imopoco, de 1091,8500 ha, con Sentencia de 05 de junio de 1971, Auto de Vista de 18 de octubre de 1971 y Resolución Suprema N° 178944 de 16 de enero de 1976; el cual es transferido a Jesús Alberto Suarez Dorado en 11 de junio de 1993 quien a su vez transfiere a favor de Edgar Suarez Velarde en 3 de junio de 1994, y por documento de 14 de enero de 2013, Edgar Suarez Velarde y María del Rosario Veza de Suarez, le transfieren en calidad de anticipo de legítima al ahora demandante.

- El expediente N° 46325 denominado "Manantial", sustanciado a favor de Miguel Azurduy Salinas, de 1713,4815 ha por dotación, con Sentencia de 03 de marzo de 1982 y Auto de Vista de 09 de marzo de 1982; el cual es transferido a favor de Edgar Suarez Velarde mediante documento de 14 de enero de 2013, a su vez Edgar Suarez Velarde y María del Rosario Veza de Suarez, le transfieren en calidad de anticipo de legítima, a su favor.

Sostiene al respecto que tales antecedentes cursan en la carpeta de saneamiento, haciendo referencia a continuación a los principales actuados del proceso de saneamiento del predio "Mucuyito", relacionados a las resoluciones operativas, la información levantada en campo, el Informe en Conclusiones en el cual se hace referencia al mosaicado referencial de expedientes que constituyen antecedentes agrarios del predio, a la valoración del cumplimiento de la FES, el Informe de Cierre, el reclamo sobre los resultados y la emisión de la Resolución Suprema N° 15466 de 22 de junio de 2015, que es objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa.-

Acusa la falta de consistencia legal y material en los argumentos de la Resolución que se impugna, sosteniendo que la misma no habría sido fundamentada en el marco de la racionalidad, objetividad y Justicia Social, interpretando erróneamente la CPE, y la normativa agraria aplicable y que la valoración del proceso de saneamiento, pese a las pruebas acumuladas, buscarían despojarlo de su legitimo derecho, aspecto que acarrearía responsabilidad funcionaria.

Sostiene que la Resolución que se impugna determinaría la ilegalidad de su posesión sobre el predio "Mucuyito" por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, con una equivocada apreciación de los actuados, toda vez que no se habría tomado en cuenta el art. 397 de la CPE, respecto al reconocimiento de la propiedad agraria que cumplía la FS o FES, contemplada en el art. 2-II y IV de la L N° 1715 y que la misma necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, y los arts. 3-n) y 156 del D.S. N° 29215, respecto a la capacidad del uso del suelo y su empleo sostenible; por lo que sostiene el demandante que de los actuados de saneamiento y en particular de la verificación de la FES en campo, se constata que cumpliría la FES en todo el predio; que cursa en la carpeta de saneamiento la Certificación de Posesión Legal sobre el predio "Mucuyito" emitida por el Subgobernador de la Provincia Itenez, existiendo actas de Inscripción de Registro y Propiedad de Marca de Ganado ante el municipio de Magdalena, así como la justificación de la construcción de la infraestructura del predio "Mucuyito", en una isla de altura sobre el predio colindante de propiedad de la Comunidad "Mucuyo"; además del formulario de la Verificación de FES, el cual establece el conteo de 1889 cabezas de ganado y 15 equinos con la marca que corresponde a Michael Suarez Veza, que existe 8 ha de pasto cultivado, infraestructura sobre 2019 m2, corrales de 64 m2, galpones de 48 m2, brete de 16 m2, otros 2112 m2; y que en la casilla de Observaciones se indicaría que el propietario manifiesta que el derecho propietario sobre el predio "Mucuyito" tiene como antecedentes tres procesos de dotación, que constituyen una sola unidad productiva, que desde su adquisición tuvo muchas pérdidas de ganado y de su infraestructura, que por ello se vio en la imperiosa necesidad de prestarse una pequeña superficie de la isla "Mucuyo" de los representantes de la TCO Itonama donde construyó su infraestructura ganadera; que cursan las actas de conformidad de linderos suscritas con todos los colindantes quienes reconocerían el derecho propietario de Michael Suarez Veza como colindante; que constan entre otros, los documentos presentados de compraventa; Croquis de Registro de Mejoras, Formulario de ubicación georeferenciada de mejoras y sus fotografías; antecedentes que demostrarían el cabal cumplimiento de la FES.

Agrega que el INRA no consideró la documentación que acredita la existencia de un "comodato" de una superficie (fuera del predio) en la cual se construyeron sus mejoras; y que no sería evidente que dentro del predio "Mucuyito" no hubiere infraestructura, ya que en el formulario de Croquis y Registro de Mejoras que consta en los antecedentes, claramente se señala la existencia de infraestructura ganadera en el predio, objetivamente comprobado por los propios funcionarios del INRA, consistente en una poza artificial de 0,0600 ha, vivienda y brete (vestigio del puesto antiguo) además de ello, que el propietario solicitó a los funcionarios del INRA, que el ganado que se encontraba pastando en el predio "Mucuyito" sea contabilizado en el corral y brete construido en el área otorgada en comodato, según cursaría en la Casilla de Observaciones del Formulario de verificación de la FES a fs. 223 vta.; por lo señalado, el actor considera que las observaciones del INRA resultan ser infundadas y alejadas de la realidad, preguntándose por qué el INRA no valoró las pruebas que hacen al cumplimiento de la FES en el predio en cuestión; y que de esa manera se mostraría un total desconocimiento de la actividad y el manejo ganadero en el Beni en época de inundaciones.

Sostiene que los argumentos del INRA desconocerían lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, respecto al concepto de la FES, que habría sido demostrado por el ahora demandante en campo conforme se tiene señalado; que si bien la vivienda, corral, etc., construidos por el propietario para el desarrollo de su actividad productiva se encuentran en una isla con altura, colindante con el predio "Mucuyito", se trataría de una situación extraordinaria debido a la imposibilidad de mantener la vivienda de los trabajadores y corrales dentro de dicho predio, a causa de factores geográficos y meteorológicos, al quedar el mismo totalmente anegado en época de agua; situación demostrada en los antecedentes y en la prueba aparejada a la actual demanda, por el Informe Multitemporal de Imágenes Satelitales que demuestran dicha anegación total que sufre el predio y por las certificaciones de los dirigentes de los comunarios colindantes al predio, que reconocen la otorgación de la superficie de altura otorgada primero como transferencia y luego como comodato a favor de Suarez, además que éstos reconocen que es de su propiedad la construcción de toda la infraestructura y el cumplimiento de la FES con más de 1000 cabezas de ganado; en ese orden considera que el INRA no habría efectuado una valoración integral, coherente y fundamentada de la actividad productiva desarrollada en el predio, alejado del principio de legalidad, respecto al derecho que le asiste a Michael Suarez Veza sobre el mismo.

Señala además que el Informe en Conclusiones contiene contradicciones, y que por un lado valora el formulario de Registro de Mejoras con preferencia a la Ficha FES, siendo que ambos documentos tendrían igual valor probatorio, conforme con el art 161 del DS N° 29215 y la Guía de Verificación de FS y FES que sostendría que el principal medio para comprobar dicho cumplimiento es la verificación directa en el terreno, por lo que la indicada Ficha FES debió ser valorada, además que no sería evidente que se hubieren valorado las mejoras consignadas en el formulario de Registro de Mejoras ya que se declaró Posesión Ilegal por incumplimiento de la FES; y al establecer el INRA que los datos consignados en la Ficha FES con los datos del formulario de Registro de Mejoras y evidenciar irregularidades en el levantamiento de la información en campo y errores de fondo, debió observar y anular estos actuados, según lo establece el art 266 del D.S. N° 29215.

Que, siendo que el predio "Mucuyito" cumpliría a cabalidad con la Función Económico Social, no correspondería la anulación del Título Ejecutorial Individual N° 618755 con antecedente en el expediente agrario de Dotación N° 21374; de igual manera, no se pronunciaría la resolución que impugna, sobre el expediente agrario N° 23988 denominado "Loreto", debiendo emitirse un pronunciamiento al respecto conforme con el art. 308 del D.S. N° 29215, así como no existiría una correcta valoración del antecedente agrario N° 46325 denominado "Manantial".

Solicita además el actor, que más allá de determinar la ilegalidad de la Resolución Suprema que impugna, se considere su condición de persona con discapacidad física motora y los derechos constitucionales y demás derechos que le asisten que habrían sido conculcados, agregando que éstos se refieren al derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, previstos por los arts. 115-II y 120-I de la CPE, art. 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable por disposición del art. 13-IV de la CPE; así como la Seguridad Jurídica, conforme con los arts. 178 y 306-III de la CPE, cita para este efecto la Sentencia Constitucional N° 07939/2003; y que la ausencia de motivación de la Resolución que impugna contravendría el art 28-e) de la L. N° 2341, por lo que cita la SCP 0889/2013 respecto a la congruencia; sosteniendo en definitiva que la Resolución impugnada le privaría de su medio de subsistencia, su patrimonio y su autosustento como persona con discapacidad; pidiendo en definitiva se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 15466 de 22 de junio de 2015, anulando actuados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 08 de octubre de 2015, cursante a fs. 57 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso en calidad de tercero interesado, del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del actual titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 97 a 100 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a los actuados de saneamiento, sostiene que la Ficha Catastral y su anexo, refieren en relación a la infraestructura del predio "Mucuyito" donde se realiza el conteo de la carga animal que el lugar en el que se encontraban había sido adquirido en calidad de préstamo de la TCO Itonama mediante contrato de comodato, sin embargo refiere que en la casilla de Observaciones se hace mención que "a solicitud del propietario la contabilización del ganado se la realizó fuera del área mensurada...", es decir fuera de la propiedad "Mucuyito" y que además por fs. 224 "aclara el propietario, que las infraestructuras fueron construidas por su persona y pertenecen a la TCO Itonama" (cita textual), actividades que habrían sido suscritas por el propio demandante siendo éstas el principal medio de prueba conforme con el art 159 del D.S. N° 29215; con lo que concluye que estaría demostrada la inexistencia de infraestructura en el predio objeto de saneamiento, ya que al considerarse como propiedad empresarial ganadera, debería contar con todas sus instalaciones para este efecto, cumpliendo la FES, conforme con el art. 397 de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715, no siendo éste el caso de demandante, advirtiéndose así su posesión ilegal.

A continuación sostiene que el Informe en Conclusiones, donde se hace referencia al mosaicado referencial de expedientes, se menciona que para la valoración al predio en cuestión no fueron consideradas las mejoras levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, por encontrarse desplazadas, es decir fuera del área mensurada a una distancia de "700 mts, dentro del área de la TCO ITONAMA" (cita textual); por lo expuesto sostiene que el indicado Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema se encuentran conforme al procedimiento en cuanto a la verificación de la FES y el registro de mejoras, según la Ficha Catastral del predio "Mucuyito" , no vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, conforme al art 397 y ss. de la CPE, L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y D.S. N° 29215; agregando que habiendo el demandante adquirido en calidad de anticipo de legítima los predios "La Conquista", "Loreto" y "Manantial" en 2013, no puede alegar posesión legal, cuando solicita que la verificación se realice fuera del predio del cual se pidió el saneamiento y que el área no podría mantenerse de manera continua inundada, siendo este argumento ilógico; y que los predios "Loreto" y "Manantial" no se encuentran contemplados dentro de la Resolución Suprema, no pudiendo cuestionarse falta de consistencia legal y material en la misma; por lo que pide que se declare Improbada la demanda y que los documentos que menciona el demandante no son suficientes para demostrar la FES y que la actividad ganadera se circunscribe a la comprobación de la existencia de ganado, aspecto no probado en el predio "Mucuyito".

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda a través de su apoderado el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 199 a 113 de obrados, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

Sostiene que la Resolución Suprema N° 15466 de 22 de junio de 2015, es producto de la sustanciación del proceso de saneamiento, de conformidad con el art. 64 de la L. N° 1715 y que la misma anula el antecedente agrario por estar viciado de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66,y 67-II-1 de la L. N° 1715, arts. 320, 322, 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215, por lo que existiría fundamentación para que se anule el antecedente agrario N° 21374 y que el Informe en Conclusiones fundamenta el por qué de la anulación del mismo.

Que, el numeral 3 de la indicada Resolución, declara la ilegalidad de la posesión de Michael Suarez Veza respecto al predio "Mucuyito", fundamentada en el art. 393 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715, 166, 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, llegándose a determinar dicha ilegalidad después de verificar in situ que no existiría cumplimiento de la FES, extremo que estaría detallado en el Informe en Conclusiones.

En relación a que se habría desconocido el cumplimiento de la FES en el predio "Mucuyito" sostiene transcribiendo lo consignado en "Observaciones" en la Ficha Catastral, que según el principio civil de "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal", que lo principal es el terreno y lo accesorio la infraestructura y el ganado y al encontrarse las mejoras en otro predio que no es el predio "Mucuyito", no correspondería que las mismas sean consideradas como cumplimiento de la FES; que sería ilógico y absurdo querer cumplir la FES indicando que se puso en conocimiento del INRA que se tiene mejoras en otro predio, por lo que estaría demostrado el incumplimiento de la FES y por ende una posesión ilegal en el predio "Mucuyito"

Que, en cuanto a que no guardarían relación las superficies plasmadas en la Ficha FES con las registradas en los formularios de Registro de Mejoras, refiere que de acuerdo a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, antes de emitir Resolución Suprema se habría elaborado el Informe Técnico DGST-INF N° 006/2014, en el que al haberse identificado error en la superficie del predio se procedió a realizar un ajuste cartográfico constando como superficie definitiva 5338,8759 ha y que ello no incide en el fondo de lo determinado en la Resolución Suprema impugnada.

Que, en el Informe en Conclusiones, se efectúa la valoración de los expedientes agrarios presentados, donde se hace notar que el expediente agrario N° 21374 "La Conquista" recae sobre la superficie mensurada del predio "Mucuyito"; en cuanto al antecedente agrario N° 23988 "Loreto", se constata que se encuentra desplazado de la superficie mensurada del predio "Mucuyito" "a unos 950 metros aproximadamente" (cita textual), no correspondiendo considerarlo en el presente proceso; y en relación al antecedente agrario N° 46325 denominado "Manantial", el mismo se encontraría anulado, en aplicación a los Decretos Supremo N° 19274 y 19378, por lo que no fue considerado en el presente proceso, existiendo además el antecedente agrario N° 14569 "Guamaja" el cual fue acumulado y valorado a los antecedentes del predio Guamaja y no en el presente; con lo que considera que se habrían valorado los expedientes agrarios presentados como antecedente.

Refiere que se cumplió el debido proceso y los principios establecidos por el art. 76 de la L. N° 1715 y art. 64 de la misma Ley, respetando los derechos del demandante, notificándole con los actuados pertinentes y que respecto a la condición de discapacidad del mismo, sostiene que todos somos iguales ante la ley y que no se puede obtener un predio calificado como empresa sin cumplir con la FES, aduciendo que las mejoras se encuentran en otro lugar.

Sostiene que el INRA realizó respecto al predio "Mucuyito" una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema N° 15466 de 22 de junio de 2015, actuando bajo el principio de razonabilidad y congruencia, en observancia del debido proceso y valorando prueba material y objetiva, por lo que pide se declare Improbada la presente acción contencioso administrativa.

- Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Cursa memorial de fs. 129 a 133 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 115 a 123, de apersonamiento y respuesta a la demanda por parte del Director a.i. del INRA, notificado en calidad de tercero interesado, en la cual manifiesta los mismos argumentos legales de la contestación a la demanda, expresados como apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pidiendo que se declare Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Michael Suarez Veza; luego, de fs. 176 a 177 de obrados, ratifica nuevamente sus argumentos en ese sentido.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 136 a 138 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en la cual ratifica in extenso los argumentos de su demanda; asimismo ejerce la réplica respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 115 a 157 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 141 a 145, donde igualmente se ratifica in extenso en los términos de su pretensión; constando sendas dúplicas tanto del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a fs. 160, como del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 173 a 174, inicialmente remitido vía fax de fs. 163 a 165 de obrados, ratificándose ambos en los términos de su contestación.

CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Mucuyito", los siguientes actuados relevantes:

Que, este proceso fue desarrollado en el marco de la Resolución Determinativa de Área de saneamiento UDSABN-N° 256/2012 de 22 de noviembre de 2012, de fs. 124 a 126, que determina como área SAN SIM de Oficio "Áreas Nuevas Mamoré, Itenez, Vaca Diez" con una superficie de 119663,1311 ha, y de la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 258/2012, de 23 de noviembre de 2012 cursante de fs. 125 a 131, que instruye la ejecución del proceso de saneamiento en el Polígono N° 161 con una superficie de 71424,6974 ha, fijando el Relevamiento de Información en Campo del 30 de noviembre al 12 de diciembre de 2012, periodo que fue ampliado del 2 al 14 de septiembre de 2013, conforme cursa en la Resolución Administrativa UDSABN-N° 105/2013 de 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 151 a 152.

En ese marco, respecto al Relevamiento de Información en Campo del predio "Mucuyito" cursa carta de citación al interesado Michael Suarez Veza, a fs. 161, y Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de fs. 171 a 172, de la cual consta cédula de identidad del interesado; antecedentes del expediente agrario "Manantial" a favor de Miguel Azurduy Salinas, minuta de transferencia de dicho predio a favor de Edgar Suarez Velarde; Título Ejecutorial del predio "La Conquista" a favor de Eloísa de Cuellar, transferencia de este predio a favor de Edgar Suarez Velarde; copias simples del proceso de dotación del predio "Loreto" correspondiente al expediente N° 23988, a favor de Delicia Suarez de Imopoco, documento de transferencia de esta propiedad a favor de Jesús Alberto Suarez Dorado mediante documento privado de 11 de junio de 1993, quien a su vez enajena a favor de Edgar Suarez Velarde mediante minuta de 3 de junio de 1994; minuta de 14 de mayo de 2013 mediante la cual María del Rosario Veza de Suarez y Edgar Suarez Velarde ceden en calidad de anticipo de legitima el fundo denominado "Mucuyito" constituido de la fusión de los predios "La Conquista", "Manantial" y "Loreto", en una superficie de 4777,3315 ha, a favor de Michael Suarez Veza, pago de impuestos del predio "Loreto", plano del predio "Mucuyito", Certificación de Posesión Legal del predio "Mucuyito" a favor de su titular, haciendo referencia a la posesión desde los anteriores propietarios, a partir de 1973, extendido por el Subgobernador de la provincia Itenez; y certificado de inscripción de marca de ganado; documentación que cursa de fs. 173 a 226.

Consta a continuación Ficha Catastral, donde se hace referencia a la constitución de una sola unidad productiva de los predios "Manantial" "La Conquista" y "Loreto", constando asimismo en la casilla de Observaciones, que el propietario respecto a la infraestructura indica que hasta 1998 se vivió en las instalaciones antiguas que se han mostrado en campo, pero por ser el terreno inundadizo se moría mucho el ganado, por lo que se vio en la necesidad de prestarse terrenos de la TCO Itonoma, que es colindante, un área de 10 ha, donde construyó infraestructura ganadera para trabajar su ganado, y que en gratitud obsequiaría a la fiesta patronal dos vacas y que se formalizó el préstamo mediante un contrato de comodato entre Edgar Suarez Velarde, anterior propietario, con los dirigentes de la TCO, quienes le reconocen el uso pero no el derecho, protestando presentar dicho contrato; cursa a continuación formulario de Verificación FES de Campo, donde se contabilizaron 1889 bovinos y 15 equinos, con registro de marca de ganado, haciéndose notar en la casilla de Observaciones que la contabilización del ganado se lo realizó fuera del área mensurada, ya que el predio no cuenta con corral y brete para el conteo; cursa también croquis predial, actas de conformidad de linderos, registro y fotografías de mejoras, referenciación de vértices prediales y acta de un vértice no accesible.

Cursa memorial presentado al INRA por Edgar Suarez Velarde, padre de Michael Suarez Veza, adjuntando el contrato de comodato suscrito en 4 de marzo de 2013, entre su persona y los representantes de la TCO Itonama, de fs. 311 a 314, haciendo referencia a las aclaraciones en cuanto a la unidad productiva y la infraestructura respecto al predio "Mucuyito" cursantes en actuados de campo.

Consta el Informe en Conclusiones, de fs. 317 a 326, en cual concluye y sugiere que se verificó el incumplimiento de la FES en el predio "Mucuyito" y la ilegalidad de la posesión, debiendo dictarse Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial de "La Conquista" expediente N° 21374, declarando el área Tierra Fiscal y el desalojo del titular.

Consta memorial de fs. 353 a 355 vta., mediante el cual Michael Suarez Veza a través de su apoderado, formula observaciones al Informe en Conclusiones adjuntando Certificados Oficiales de Vacunación y Guías de Movimiento de Ganado respecto al predio "Loreto Mucuyito", el mismo que es respondido mediante Informe UDSA-BN-N° 1689/2013, cursante de fs. 385 a 390, rechazando las observaciones realizadas, sosteniendo que al encontrarse la infraestructura ganadera dentro de la TCO Itonama, demostraría que el ganado se lo vacunó en dicha infraestructura, que los datos demuestran posesión ilegal en el predio "Mucuyito" por no tener actividad en el predio, ni residencia, determinando así el incumplimiento de la FES; luego, de fs. 400 a 402 vta., cursa otro memorial donde el interesado impetra medidas correctivas al Informe en Conclusiones, el cual es respondido mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 1106/2014, de fs. 412 a 415, sosteniendo que el interesado y propietario del predio "Mucuyito" está cumpliendo la FES en un predio que no es el suyo; que el contrato de comodato suscrito entre las autoridades de la TCO Itonama y el padre de Michael Suarez Veza, no exime al interesado del cumplimiento obligatorio de la FES; que dentro del predio en cuestión no se verificó ninguna mejora ni pasto sembrado y que al ser un área inundadiza, el pasto que crece en dicho predio obviamente es natural, por lo que tampoco puede ser considerada como área efectiva y actualmente aprovechada; con lo que considera que se efectuó una correcta valoración en saneamiento y que no se vulneró derecho alguno; cursando finalmente la Resolución Suprema N° 15466 de 22 de junio de 2015, de fs. 419 a 423, la cual plasma los resultados del Informe en Conclusiones ya señalado.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y apersonamiento del tercero interesado, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que se habría determinado que el demandante tiene una posesión ilegal en el predio "Mucuyito" por incumplimiento de la FES, la cual no habría sido debidamente valorada

De la revisión de los antecedentes, correspondientes al Relevamiento de Información en Campo, se advierte que tanto en la Ficha Catastral cursante de fs. 227 a 228 como en el Formulario de Verificación FES de Campo, de fs. 229 a 230 vta., correspondientes al predio "Mucuyito", el INRA registró actividad ganadera, habiendo contabilizado 1889 cabezas de ganado vacuno y 15 equinos, identificando asimismo marca de ganado a nombre del interesado, la existencia de trabajadores asalariados permanentes y eventuales, así como infraestructura ganadera y mejoras conforme se advierte del croquis, registro y fotografías de las mejoras cursantes de fs. 244 a 250 de los antecedentes; cumpliendo con el art. 2-II y IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el primer parágrafo del art. 159 del D.S. N° 29215, en relación a que la Función Social o Función Económico Social será necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de prueba; en ese sentido y considerando lo verificado in situ, se encuentra que el Informe en Conclusiones de fs. 317 a 326 de los antecedentes, ingresa en contradicciones respecto a la verificación de la FES, puesto que concluye que en relación a dicha propiedad existe "ilegalidad de la posesión" por parte del titular, por incumplimiento de la FES, al considerar que pese a registrar ganado e infraestructura ganadera, la misma no se la considera por encontrarse la infraestructura y haberse contabilizado el ganado, en otro predio; no efectuando mayor análisis a las observaciones y aclaraciones que realizó el titular, al momento de la verificación in situ y que cursan en los formularios de campo, donde sostiene que por ser área inundadiza, tiene la mayor parte de sus mejoras e infraestructura en un sector del predio colindante de la TCO Itonama, bajo contrato de comodato y que por consiguiente se efectuó el conteo de su ganado en el brete y corral que posee en ese sector, fuera de su predio.

Que, respecto a lo señalado, resulta evidente que el INRA, en el Informe en Conclusiones debió efectuar un mayor análisis sobre tales observaciones y aclaraciones del titular del predio en cuanto a la infraestructura y el ganado, puesto que resulta insuficiente e inconcluso sostener llanamente que no se toma en cuenta los mismos por estar fuera del predio, no observando que constan al respecto "observaciones y aclaraciones del interesado", efectuadas de manera enfática al momento de la verificación de la propiedad; siendo pertinente precisar que el proceso de saneamiento en Bolivia y principalmente la etapa de la verificación en campo, se sustenta y basa sus resultados en una constatación "directa en el lugar", donde necesariamente los funcionarios del INRA se desplazan y conocen el predio, teniendo un contacto directo con el mismo, que no se circunscribe única y exclusivamente en el registro de una cantidad en cuanto al número de cabezas de ganado y la ubicación georeferenciada de las mejoras, registradas mecánicamente en la carpeta de saneamiento, sino que tiene y debe ir más allá y considerar diferentes circunstancias y situaciones extraordinarias verificadas y/o aclaradas por el titular del predio, ello en observancia del Principio de Función Social y Económico Social previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, cuyos conceptos no se limitan a la comprobación de la existencia material de objetos o animales, sino que se entienden a partir de que cumplen una función en pro del interés colectivo compatible con el interés individual, en concordancia con el art. 3-o) del D.S. N° 29215 que sostiene que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en: "Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural."

Asimismo, se advierte que el hecho de que los funcionarios del INRA efectuaran el registro de ganado e infraestructura en el Relevamiento de Información en Campo del predio "Mucuyito", en el cual se aclara que los mismos están fuera de dicho predio por ser área inundadiza, demuestra de forma fehaciente que fue el mismo ente administrativo quien accedió al verificativo en una superficie fuera del que ostenta la parte actora, haciendo presumir que el predio contaría con actividad ganadera, puesto que de no ser así, el mismo INRA hubiere determinado en campo que el predio se encontraba abandonado, desocupado o no existía ningún vestigio de posesión; sin embargo el INRA da a entender que existe "posesión" del interesado, aspecto que la misma Resolución Suprema N° 15466 ahora impugnada, confirma al disponer el desalojo del titular del predio, no pudiendo existir el desalojo de alguien que no está ocupando un determinado lugar; constataciones que demuestran las contradicciones de los resultados a los que arribó el INRA en este procedimiento, siendo ilustrativo el mencionar en cuanto a la figura jurídica de la "posesión", que haciendo abstracción de la ilegalidad o legalidad de la misma, ésta es entendida en los términos del art. 87-I del Cód. Civ. "como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

En el mismo sentido, se debió valorar la documentación cursante de fs. 311 a 314 de los antecedentes, que acredita la existencia de un contrato de Comodato, de 4 de marzo de 2013, suscrito entre el titular del predio "Mucuyito" y los dirigentes de la TCO Itonoma, mediante la cual el interesado justificó la razón del por qué las mejoras e infraestructura se encuentran en un área fuera del predio, que no fue considerada adecuadamente, puesto que no se da al administrado una respuesta cabal y concreta, si es que en su momento oportuno éste justificó una situación de hecho extraordinaria constatada por los mismos funcionarios del INRA; sumado a ello se encuentra incoherente e ilógico el concluir que todo el ganado acreditado con marca a favor de Michael Suarez Veza, las certificaciones de vacunación del ganado, el movimiento de ganado a través de las guías respectivas, se efectuarían en el predio de la TCO Itonama, por haberse encontrado en este predio el ganado y mejoras, ya que resulta evidente que la actividad ganadera con 1889 cabeza de ganado, no podría cumplirse en un espacio reducido de 6 hectáreas según el contrato de Comodato ya señalado; evidenciándose que el INRA, efectuó conclusiones que no reflejan una adecuada evaluación y análisis jurídico social del cumplimiento de la FES del predio "Mucuyito" incumpliendo lo previsto por el art. 232 del D.S. N° 29215, en relación a que la evaluación y determinación del cumpliendo o incumpliendo de la FES, debe sustentarse en una valoración integral considerando todos los elementos verificados y mencionados en el momento oportuno por el interesado, además de otros parámetros como son la Certificación de la Posesión o la conformidad de linderos que acreditan la delimitación del predio; así como constatar si efectivamente el área del predio es inundadiza según las justificaciones efectuadas por el interesado, verificación que pudo haberse efectuado mediante un análisis mutitemporal por imágenes satelitales, cotejando imágenes de la época de lluvia con la época seca, con mayor razón se advierte ello, si el mismo INRA, al momento de responder a las observaciones del interesado, mediante Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 1106/2014, cursante de fs. 412 a 415 de los antecedentes, admite el carácter inundadizo del predio cuando sostiene (textual) "que al ser un área inundadiza el pasto que crece en dicho predio obviamente es natural, este pasto tampoco puede ser considerado como área efectiva y actualmente aprovechada..." (el subrayado nos corresponde).

Al margen de lo mencionado, tampoco se encuentra sustentado en derecho el que según datos de campo, también se hayan registrado mejoras dentro del área mensurada del predio "Mucuyito" respecto a las cuales el INRA no le reconoce valor alguno, aduciendo que no constaría que el interesado "resida" en el mismo, conclusión que no responde a la integralidad de los resultados que arrojaron lo verificado en el predio en Pericias de Campo, respecto al cual, como se tiene mencionado, debió efectuarse una evaluación integral y no limitada al simple registro mecánico de lo constatado, sino comprobar, evaluar y analizar si efectivamente el predio "Mucuyito" es utilizado para pastar el ganado registrado a nombre de su titular y que cumple en el mismo una actividad productiva en beneficio de la sociedad y de su propietario, en los alcances del concepto de la FES.

De esa manera, se advierte que se ha soslayado el derecho del titular de demostrar por todos los medios y en la etapa idónea, los elementos que considera necesarios para acreditar el cumplimiento de la FES, conforme al art. 161 del D.S. N° 29215, resultando evidente en este caso, que el interesado aclaró en el momento oportuno de la verificación en campo, la existencia de su infraestructura ganadera en una superficie alta, colindante a su predio y que la tenía en calidad de comodato dentro de la TCO Itonama, así como el motivo para el conteo de ganado fuera del predio, sosteniendo que ello se debía al carácter inundadizo del predio; es decir que no podría el INRA obviar tales aclaraciones al ser las mismas consignadas oportunamente en los formularios de campo llenados en el predio mismo, donde se hizo protesta ante los funcionarios del INRA, de acreditar documentalmente lo sostenido y que efectivamente es acreditado mediante la presentación del contrato de comodato ya especificado, con data anterior a las pericias de campo; siendo un aspecto muy diferente el presentar documentación o pretender modificar los resultados constatados por los encuestadores en el predio, mediante otros documentos presentados posteriormente sobre los cuales durante la verificación en el predio, no se señaló su existencia o no se hizo protesta de presentarlos más adelante, incumpliendo de esta manera la salvedad estipulada en el art. 161 del D.S. N° 29215, respecto a la oportunidad de la aclaración y presentación de documentación; no siendo éste el caso del predio "Mucuyito", conforme se tiene precisado líneas arriba.

En ese sentido, resulta evidente que el INRA al no efectuar en el Informe en Conclusiones una adecuada e integral valoración de si efectivamente se cumplió la FES en el predio "Mucuyito", ciertamente no enmarcó su actuación en el art. 397 de la CPE y art. 2-II y IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; no encontrándose sin embargo relación directa de los art. 3-n) y 156 del D.S. N° 29215 referidos a la aptitud de uso de suelo y empleo sostenible, invocados por el actor en relación a sus pretensiones; y en cuanto a la valoración preferente de la Ficha FES con relación al Formulario de Registro de Mejoras, invocando el art. 161 del D.S. N° 29215 y la guía de Verificación de la FS y FES, no se encuentra relación de tales normas con lo sostenido por el demandante, como tampoco corresponde la anulación de lo ya verificado, en virtud del art. 266 del D.S. N° 29215, sino por el contrario, se debió realizar una correcta valoración, conforme se tiene precisado precedentemente.

2.- En referencia a que no se habrían considerado todos los antecedentes agrarios, presentados en saneamiento por el interesado

Del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 317 a 326 de los antecedentes, se advierte que el expediente agrario considerado por el INRA respecto al predio "Mucuyito", corresponde al N° 21374 predio "La Conquista" el cual sostiene que recae sobre la superficie mensurada del predio, identificándose vicios de nulidad relativa conforme con los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215, y que sin embargo por el incumplimiento de la FES del titular, se sugiere la anulación del mismo; al respecto se considera que al no haberse realizado una correcta valoración del cumplimiento de la FES, conforme a los argumentos desarrollados supra, corresponderá en su momento a la entidad ejecutora, establecer en qué medida incumbe la valoración del antecedente agrario N° 21374 para el predio "Mucuyito", de conformidad con el art. 66 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Ahora bien, en relación a la valoración del expediente agrario N° 23988 denominado "Loreto", cursa en el Informe en Conclusiones señalado, en la casilla de Observaciones punto "3.- Relación de Relevamiento de Información en Campo" que dicho expediente, según el croquis de fs. 327 de los antecedentes, se encuentra desplazado del área mensurada del predio "Mucuyito" y respecto al expediente agrario N° 46325 denominado "Manantial" se sostiene que se encuentra anulado en aplicación de los Decretos Supremos N° 19274 y 19378; en tal sentido, respecto a estos dos últimos antecedentes mencionados, se verifica que consta una manifestación clara por parte del INRA mediante el Informe en Conclusiones, no siendo evidente que la Resolución Final de Saneamiento tenga que mencionar o anular expresamente un antecedente agrario que no forma parte del área mensurada o que ya fue objeto de anulación expresa por los Decretos Supremos señalados, no correspondiendo en consecuencia la observancia del art. 308 del D.S. N° 29215, en los términos sostenidos por la parte actora.

3.- En cuanto a la discapacidad física motora del titular del predio "Mucuyito"

En relación a que el INRA producto de los resultados del saneamiento estaría privando a Michael Suarez Veza de su medio de subsistencia, su patrimonio y su auto sustento como persona con discapacidad, condición que se evidencia es acreditada documentalmente conforme las literales de fs. 33 y 34 de obrados; corresponde señalar que la normativa agraria debe aplicarse en el marco de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso e Igualdad previstos en la CPE, a toda persona que reclama el acceso al recurso tierra por medio del reconocimiento de su derecho propietario, conforme con el art. 393 de la CPE, aspecto que implica necesariamente, tratándose de personas con discapacidad que se encuentran en situación de vulnerabilidad, aplicar el "trato preferente", que según el art. 5 de la L. Nº 223: "Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de las personas con discapacidad, garantizando su equiparación e igualdad con el resto de las personas con carácter de primacía.", trato con el cual se logra una igualdad efectiva ante la ley, operativizando así los derechos reconocidos a este grupo de personas, por los arts. 70 y ss. de la CPE; disposiciones que con mayor razón son aplicables en la materia, dado el Carácter Social del Derecho Agrario, definido y reconocido por el art. 3 del D.S. Nº 29215 y que en el caso presente se constata que el INRA no consideró, además de lo ya desarrollado en cuanto a la insuficiente e incongruente valoración de la FES en el predio "Mucuyito", conforme se tiene precisado líneas arriba; conculcando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del actor, previstos por los arts. 115-II y 120-I de la CPE y el art. 20-e) de la L. N° 2341, no encontrándose relación directa al caso concreto, de los arts. 178 y 306-III de la CPE, invocados por el demandante.

Por lo expuesto, se establece ser evidente que respecto al predio "Mucuyito", no se ha efectuado una valoración integral y completa del cumplimiento de la FES, con relación al concepto que ésta encierra, en concordancia con los finalidades y objetivos del saneamiento legal de la tierra y acorde a la garantía constitucional de reconocimiento al derecho propietario sobre la tierra, bajo la condición de cumplir la FS o FES según corresponda; correspondiendo en consecuencia pronunciarse.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 36-3 de la L. Nº 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Michael Suarez Veza, cursante de fs. 38 a 46 y memorial de subsanación cursante a fs. 55 y vta., ambos de obrados, en consecuencia se declara Nula y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 15466 de 22 de junio de 2015, emitida respecto al predio denominado "Mucuyito", ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni; debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones debidamente fundamentado, tomando en cuenta las consideraciones desarrolladas en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.