SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 82/2016

Expediente: Nº 1941/2016

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandantes: Domingo Alberto Frerking Fernandez,

Arminda Ribera vda. de Frerking,

Tomas Frerking Ribera,

Eduardo Alejandro Frerking Fernández

y Gaby Grette Frerking Fernández,

representados por Oscar Roberto Frerking

Fernández y Domingo Frerking Fernández

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

Distrito: Santa Cruz.

Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 254 a 275 y memorial de subsanación y ampliación de demanda cursante de fs. 306 a 310 vta. ambos de obrados, Domingo Alberto Frerking Fernandez, Arminda Ribera vda. de Frerking, Tomas Frerking Ribera, Eduardo Alejandro Frerking Fernández, y Gaby Grette Frerking Fernández, representados por Oscar Roberto Frerking Fernández y Domingo Frerking Fernández, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de noviembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), respecto al polígono N° 212, del predio "El Curichi", ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, argumentando:

ANTECEDENTE DEL DERECHO PROPIETARIO

Refiere, que inicialmente mediante posesión pacífica y continuada ejercida por su padre y causante Nilo Frerking Osuna, a partir de enero del año 1965 como consta en Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante en el Proceso de Saneamiento y ratificada mediante declaraciones voluntarias adjuntas de personas que ingresaron con Nilo Frerking Osuna a la zona, vivientes hasta la fecha en la zona, o que trabajaron para Nilo Frerking Osuna, declaraciones voluntarias de: Gregorio Rivera Coímbra, Rosauro Rivera Coímbra, Guillermo Coímbra Coímbra, Zoila Suares de Rivera, José Hilario Herrera Salvatierra, Teresa Moreno Soria, Cándido Velasco Moreno, Juber Menacho Sotelo, Juan Pedro Céspedes Viana, José Iber Mercado Salvatierra, así como Certificación del Cacique Mayor del Puente que se adjuntan, ratifican la posesión pacífica y continuada ejercida por el padre de los demandantes y causante Nilo Frerking Osuna desde el año 1965, adjuntándose la Certificación del Control Social del Puente, que participo en la Verificación de La Función Económica Social como se puede observar en el expediente del proceso de saneamiento y Certificación del Corregidor Seccional del Puente quién participo del Proceso de Saneamiento y otorgo Certificado de Propiedad; aclara que inicialmente esta posesión, sobre la misma propiedad "Menfre" ahora denominada "El Curichi", era compartida por Nilo Frerking Osuna con su socia en la Sociedad Industrial - Ganadera "Menfre" Ltda., que fundaron con Nora P. de Menacho., motivo por el que inicialmente el predio se denominaba "Menfre" (Nombre que provenía de la conjunción de los apellidos Menacho y Frerking), y con quien demandaron dotación y consolidación al Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente agrario N° 21083 "A", que cuenta con decreto de Admisión de la Demanda de 22 de abril de 1968 y posteriormente el 21 de abril de 1981, Nilo Frerking Osuna adquiere a título de compraventa, el porcentaje correspondiente a Nora P. de Menacho, como consta por documentos que se adjuntan y que fueron oportunamente presentados en copias legalizadas en el proceso de saneamiento; por lo que al haber sido admitida la demanda ante el EX - CNRA el 22 de abril de 1968, es decir, antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, correspondía dar cumplimiento al art. 321-III del D.S. N° 29215 que dispone: "En el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso c), Parágrafo I, del presente artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales o Procesos Agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de la respectiva declaratoria", habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en el proceso de saneamiento, por lo que se cumple el art 397 de la CPE

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Amerita, aclarar que el memorial de demanda en su redacción, resulta ser demasiado ampulosa, reiterativa, imprecisa, desordenada; sin embargo a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia establecido en los arts. 115-I y 180-I de la CPE, se puede extraer los siguientes fundamentos de relevancia jurídica:

Referente al Informe en Conclusiones de 17 de julio de 2015, indica que:

1. Hace incurrir en error al no consignar la fecha de inicio de posesión (enero de 1965) y la fecha de la admisión de la demanda de Consolidación y Dotación ante el Ex - CNRA (22 de abril de 1968), lo que conllevo a que no se verifique ni valore la prueba aportada en campo.

2. Establece que se acredita la tradición de dominio traslativo pero se encuentra afectado con vicios de Nulidad Absoluta según el art. 321-I-a) y g) del D.S. N° 29215 y el art. 50-I-2-a) y parágrafo III-3 de La Ley N° 1715, que al establecerse la legalidad de la posesión y al estar sobrepuesto en un 100% con la Reserva Forestal de "Guarayos", creada mediante D.S. N° 08660 de 12 de febrero de 1969, implica, sólo el reconocimiento de superficie mínima permitida dentro de la Reserva Forestal "Guarayos" en observancia del art. 155-II y el art. 163 del Decreto Reglamentario y que por imperio del art. 309-II del D.S. N° 29215, no se puede reconocer el cumplimiento de FES de medianas propiedades y empresas agropecuarias que se encuentran dentro de áreas protegidas, pero sí de pequeñas propiedades por lo que para el reconocimiento del derecho posesorio de los beneficiarios del predio "CASA DE TEJA" será reconocido sobre la superficie máxima de la pequeña ganadera; que, esta apreciación es errónea toda vez que la parte actora al acreditar su tradición agraria cumple plenamente con la previsión establecida por el art. 321-III del D.S. N° 29215 por contar con proceso agrario en trámite, pero por no haber consignado en Observaciones del Informe en Conclusiones que Nilo Frerking Osuna demando dotación y consolidación conjuntamente Nora P. de Menacho ante el Ex - CNRA y cuenta con decreto de Admisión de demanda de 22 de abril de 1968 por lo que correspondía dar cumplimiento al art. 321-III, procediendo a realizar copia textual de la normativa indicada; indica, que no corresponde aplicar el art. 50-I-2-a) y parágrafo III-3 de la Ley N° 1715, que establece las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales por no contar el predio "Menfre" actualmente "El Curichi" con Título Ejecutorial; que por lo referido se tiene establecido el cumplimiento del art. 309-II del Reglamento (no indica cual reglamento), realizando cita textual de la normativa indica que si se puede y debe reconocerse el cumplimiento de la FES en medianas propiedades y empresas agropecuarias que se encuentran dentro de áreas protegidas.

3. El predio se encontraría sobrepuesta a Zona de Colonización "F", sin embargo cabe recalcar que el Decreto de 25 de abril de 1905 dividió en zonas reservadas de colonización, considerando algunas provincias del departamento de Santa Cruz como ser las provincias Velasco Chiquitos y Cordillera pero no consideró la provincia Guarayos, donde se ubica el predio "El Curichi", al respecto debe considerarse que la Ley de 6 de noviembre de 1958 determinó de manera expresa que era competencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria la dotación de todas las tierras excepto las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, esto es obviamente para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas anteriormente en un contextos social e histórico diferente y anterior mediante el Decreto de 1905, por lo que el predio "El Curichi", fue dotado con plena competencia del CNRA, considerándose que el proceso de la Reforma Agraria en nuestro país implementado mediante el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, que crea el Servicio Nacional de Reforma agraria, modifica totalmente los postulados y las normas que regulan las relaciones del agro, desconocer este aspecto sería desconocer este proceso revolucionario e innovador para su época por el que se transforma totalmente en especial la legislación agraria, de manera que de ninguna manera se puede pretender la ultractividad del Decreto de 25 de abril de 1905, que obviamente fue derogado tácitamente por el D.L. N° 3464, por ser contrario a los postulados de la reforma agraria, además de anacrónico e inexacto, no pudiendo ser limitativa o aplicarse con preferencia a una norma anterior conformidad a la previsión del art. 123 de la CPE, máxime si se entiende que recién a partir del año de 1958, es que se crea el Instituto Nacional de Colonización, por lo que no podía tener competencia anterior a su creación; que el referido Decreto carece de los elementos técnicos que posibiliten determinar su ubicación y menos de los predios existentes al interior; procediendo a citar como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional N°068/2014 S1a N° 029/2012 de 3 de agosto de 2012.

4. Refiere que en el proceso de saneamiento, se cumplió con las actividades de mensura, Acta de Conformidad de Linderos, Encuesta Catastral, Recepción de Documentos, verificación de la FES; que, la Resolución Final de Saneamiento se basa principalmente en el Informe en Conclusiones, el mismo que no ha efectuado una adecuada apreciación de la prueba y de los hechos, al no haber efectuado la correcta identificación del antecedente del derecho propietario en el proceso agrario en trámite y en aplicación del art. 308 del D.S. N° 29215 para la verificación del antecedente ha imposibilitado la reposición de expediente establecida en el parágrafo III del citado artículo; y no cumplió con el art. 321-III del Reglamento de la Ley N° 1715 (no indica el número del Reglamento), al cursar en la carpeta de saneamiento el Testimonio de demanda con su decreto de admisión de 22 de abril de 1968 que es anterior a la creación de la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, por lo que las Recomendaciones expresadas en el Informe en Conclusiones son incorrectas al no haberse apreciado la prueba y los hechos, habiéndose vulnerado las normativas vigentes y su derecho a la propiedad privada reconocida por la CPE, procediendo a realizar cita textual de los arts. 397-I, 46-II, 47. 56 de la CPE, art. 66-I-1) de la Ley N° 1715

Observaciones al proceso de saneamiento en general.

1. Que, en el proceso de saneamiento no se valoró las fotocopias adjuntadas del expediente N° 21083 "A"; que siendo el INRA el tenedor y custodio del citado expediente, al no considerarlo incumplió los arts. 307, 308, 455 y siguientes del D.S. N° 29215.

2. Que, el Informe Legal DDSC-COR-G. INF. N° 1500/2015 de 24 de julio de 2015 refiere que "transcurrido el día para la socialización y vencido el plazo señalado para dicho objetivo, al no contar con el apersonamiento del beneficiario, poseedor y terceros interesados, a objeto de expresar su conformidad con el resultado o formular sus observaciones, se sugiere proceder a la elaboración del respectivo proyecto de Resolución Final de Saneamiento y previa aprobación de la misma, remitir a la Dirección Nacional del INRA la respectiva carpeta de saneamiento"; al respecto indica la parte actora que no se procedió a la socialización con el Informe de Cierre, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215 como se establecía en el informe en Conclusiones de 17 de julio de 2015.

3. Que, al no corresponder a los datos levantados en campo, se anuló el precio de adjudicación ya cancelado por la superficie de 2894.4676 has. establecida en la Resolución I-TEC N° 3295/2004 de 19 de abril de 2004 que establece el precio de adjudicación de 343.385,53 Bs., mismo que fue cancelado con el 25% de descuento en la suma total de 257.540,00 Bs., precio de adjudicación anulado por el Informe Técnico Legal N° 1501/2015 de 19 de agosto de 2015, por lo que en la parte resolutiva de la Resolución Administrativa que se impugna, se fija nuevo precio de adjudicación concesional por la superficie de 500.0000 has., no pudiendo aplicarse el art. 318 del D.S. N° 29215.

De la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de noviembre de 2015 que se impugna, refiere:

1. Que, en virtud de la existencia del trámite de dotación con expediente N° 21083 que cuenta con Resolución Suprema N° 164402 de 17 de octubre de 1972, documentación presentada durante el saneamiento, por mandato del art. 67 de la Ley N° 1715, la Resolución Final de Saneamiento debió haberla emitido el Presidente del Estado mediante Resolución Suprema y no por el Director del INRA, por lo que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de Noviembre de 2015 es nula.

2. Indica que la Resolución Final de Saneamiento que se impugna, dispone adjudicar el predio denominado "El Curichi", sobre una superficie de 500.0000 has. y declara la superficie de 2298.3709 has. como Tierra Fiscal, aspecto contradictorio a la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social que reconocen una superficie final para consolidación con cumplimiento de la FES de 2798.3709 has.

3. Realizando cita de lo evidenciado dentro del proceso de saneamiento, refiere que se acreditó el cumplimiento de la FES condición necesaria y suficiente para que el Estado garantice y proteja dicho predio, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE, sin embargo apartándose de la norma legal aplicable de manera discrecional el 4 de Noviembre de 2015 a través de Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015, se dispuso la adjudicación en aplicación a lo previsto en los arts. 66-I-1, 67-II-2 y 74 de la Ley N° 1715 y arts. 309, 311, 341-II-1-b) y 343 del D.S. N° 29215 del predio "El Curichi" 500.0000 has. clasificándola como pequeña ganadera, desconociendo la FES y la antigüedad en la posesión.

4. Que, la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 que se impugna, carece de fundamentación o motivación y congruencia, toda vez que la misma se limita a establecer las normas de creación del INRA, refiere de manera somera los antecedentes de los actuados dentro del saneamiento sin determinar los motivos razones o fundamentos de derecho de ninguna naturaleza, no realiza una relación coherente de los hechos, menos de la apreciación de las pruebas y mucho menos de la relación de causalidad, y los motivos que hubieran determinado la aplicación de las normas que solamente se limita a citar sin siquiera establecer su aplicabilidad, tornando inteligibles las determinaciones o conclusiones a las que se arriba incurriendo en una franca violación del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación reconocido por nuestra Constitución, viciando de nulidad el acto impugnado; procede a citar como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013, Sentencia Constitucional Plurinacional N° "1200/2018"(sic) de 2 de diciembre, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1176/2014 de 15 de septiembre de 2014.

Como jurisprudencia Agroambiental, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 05/2016 de 4 de febrero de 2016 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

Argumentos del memorial de Ampliación de Demanda.

Reiterando los fundamentos vertidos en el memorial de demanda y citando textualmente el art. 304 del Reglamento de la Ley N° 1715 (no cita el número de D.S.) indica que no se efectuó la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su identificación personal, por lo que el derecho propietario con antecedente agrario no fue considerado y la Resolución Administrativa que se impugna no menciona a Oscar Roberto Frerking Fernández que es parte interesada, citando la documentación aportada en el proceso de saneamiento, en la cual se evidencia la existencia de Oscar Roberto Frerking Fernández como beneficiario, y que el Informe en Conclusiones (fs. 373 adelante), en el Segundo Párrafo (fs. 378), establece que cursa en antecedentes la Declaratoria de Herederos señalando como último nombre a Oscar Roberto Frerking Fernández, más no lo incluye en el cuadro de Beneficiarios.

Concluye indicando que el contenido del Informe en Conclusiones no cumple con lo dispuesto en el art. 304-a) y b) del Reglamento de la Ley INRA (no cita el D.S.); que como efecto de lo primero los incisos c), d), g) h) e i) del citado art. 304 no corresponden a la realidad, a los hechos y derecho incoados por los beneficiarios hoy demandantes.

Con estos fundamentos, reitera se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 28 de marzo de 2016 cursante a fs. 313 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 384 a 387 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, conforme los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, mismo que fue de carácter público, teniéndose del Informe en Conclusiones cursante a fs. 373-379 de los antecedentes, resultado de las actividades y fases desarrolladas, del análisis y Evaluación Técnica Jurídica del proceso de saneamiento del predio denominado "El Curichi" y fundamentación técnica legal contenida en la misma para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, pasando a señalar con relación al Expediente Agrario N° 21083 lo referido en dicho Informe consideración en su Punto 3.2.7. OTRAS CONSIDERACIONES, que el mismo señala: "Cursa en antecedentes presentados por los beneficiarios del predio "El Curichi", en fotocopia simple, Testimonio de algunas piezas extraídas del juicio de dotación del predio denominado "MENFRE", Auto de Vista de 30 de junio de 1971 y Resolución Suprema N° 164462 de 17 de octubre de 1972, las mismas son posterior a la creación del Área Clasificada Zona "F" Central y el Área protegida Reserva Forestal "Guarayos", de acuerdo al Informe N° UTC-09909 de 30 de junio de 2015, no se registran datos de Registro de Títulos Ejecutoriales correspondientes al predio "MENFRE" con número de expediente N° 21083, mediante informe DDSC-ARCH-INF. N° 0601/2015 de 17 de julio de 2015 informa que el expediente N° 21083 del predio "MENFRE", que dicho expediente agrario físicamente no se encuentra, asimismo el Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G.INF N° 788/2015 de 10 de junio de 2015 de Informe Técnico Legal de Diagnóstico correspondiente al Polígono N° 153 y el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF N° 1226/2015 de 13 de julio de 2015 de Relevamiento de Expediente, se identifica que los expedientes agrarios N° 49083 del predio "San Silvestre" y N° 31177 del predio "Rincón de Yotaú", se encuentran sobrepuestos al polígono N° 153 y a la superficie mensurada del predio "El Curichi", tomando en cuenta lo antes mencionado y los Informes cursante al no encontrarse el expediente N° 21083 físicamente no se puede considerarlas fotocopias simples como antecedente ya que no cuentan con respaldo en los registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerando a los beneficiarios dl predio "El Curichi" como "poseedores".

Con relación a que el derecho de propiedad y posesión legal ya fue reconocido por el Instituto nacional de Reforma Agraria, mediante informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de julio de 2003, no corresponde considerarlo por haber sido anulado los actuados de saneamiento correspondiente al predio "El Curichi" hasta pericias de campo, dejando válidos y subsistentes los vértices del predios colindantes que se encuentran en proceso de saneamiento avanzados o titulados, conforme la Resolución administrativa RES.ADM.RA CAT-SAN N° 075/2015 de 5 de junio de 2015 cursante en los antecedentes.

Respecto al cumplimiento pleno de la Función Económico Social (FES), señala que fue considerado en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 373-379 de los antecedentes, en su Punto 3.2.5. VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL O FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL, señalando: "Según datos proporcionados en la Etapa de Pericias de Campo (hoy Relevamiento de Información en Campo), se establece que el predio denominado "El Curichi", clasificado como Empresarial Ganadera, cumple la Función Económico Social, conforme lo previsto por los arts. 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado y art. 166 del Reglamento de la Ley N° 1715 (no cita el D.S.), el antecedente agrario al acreditar tradición de dominio traslativo se encuentra afectado con vicios de Nulidad Absoluta según el art. 321-I-a) y c) del D.S. N°29215 y el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) y parágrafo III numeral 3 de la Ley N° 1715, ahora al establecerse la legalidad de la posesión y al estar sobrepuesto en un 100% con la Reserva Forestal "Guarayos" en observancia del art. 155 párrafo segundo y el art. 163 del Decreto Reglamentario (no cita el D.S.) que determinan que: a efectos de la verificación y cumplimiento de la FES o FS, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo; el análisis de las disposiciones especiales sobre el uso contenidas en la norma de creación de las Áreas protegidas. Por consiguiente, y ante la prohibición expresa, bajo sanción de nulidad de titulación de propiedades medianas y empresas, las pequeñas propiedades y comunidades asentadas dentro de un área de conservación o protegida están permitidas por el imperio del art. 309-II del D.S. N° 29215, en consecuencia no se puede reconocer el cumplimiento de FES de medianas propiedades y empresas agropecuarias que se encuentren dentro de áreas protegidas, pero sí de pequeñas propiedades por lo que para el reconocimiento del derecho posesorio de los beneficiarios del predio "CASA DE TEJA" será reconocido sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera." (Cabe aclarar que por error, lapsus se consignó "CASA DE TEJA", correspondiendo ser "El Curichi").

Señala, respecto a la consideración realizada en el Punto 3.2.2. SOBREPOSICIÓN CON AREA PROTEGIDA, que el mismo indica: "Myediante Informe Técnico DDSC-G. INF. No 1106/2015 de 7 de julio del 2015 el predio denominado "El Curichi" se encuentra en un total 100% sobre el área de la Reserva Forestal de "Guarayos" creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en ese sentido cualquier asentamiento posterior a la norma de creación resultaría una posesión ilegal. El Decreto Supremo 29215 reglamento Agrario en vigencia en su art. 309-II, al respecto señala que se consideraran posesiones legales aquellos asentamientos anteriores a la norma de creación de la Reserva Forestal de "Guarayos", en este caso haciendo una excepción para los casos de pequeñas propiedades, solares campesinos, pueblos o comunidades indígenas, siempre que demuestren que sus asentamientos sean anteriores a la Ley N° 1715, en el marco del criterio legal adoptado para los predios que se encuentran dentro de la Reserva Forestal, tomando en cuenta lo mencionado el predio denominado "El Curichi" debe ser considerado como posesión, sujeto de adjudicación en los límites de la Pequeña Propiedad ganadera o agrícola."; asimismo, en el Punto 3.2.3. SOBREPOSICION CON LA ZONA "F CENTRAL", señala: "Mediante Informe Técnico DDSC-G.INF. N° 1106/2015 de 07 de julio del 2015 el predio denominado "El Curichi" se encuentra en un 100% sobre el Área de la Reserva Zona "F Central" creada mediante Decreto Ley del 25 de abril de 1905."

Refiere, que por lo que según los datos recopilados en campo, el predio "El Curichi", cumple la FES como se señalo anteriormente, sin embargo al encontrarse el predio ubicado dentro de la indicada Zona de Colonización "F Central" y Reserva Forestal "Guarayos", y al ser considerado como poseedor legal, se le otorgó la máxima superficie permitida para poseedores otorgándole la pequeña propiedad ganadera, tal como consigna la normativa aplicable para el presente caso.

Con relación a la no socialización del Informe de Cierre, señala que cursa a fojas. 387-388 de los antecedentes el Aviso Público, a fojas 389 de los antecedentes cursa la Factura de la Radio" FIDES", sobre el aviso público del Informe de Cierre, por tal motivo se hizo de conocimiento general el avance del proceso de saneamiento del predio "El Curichi", por lo que no se puede alegar desconocimiento de dicha actividad dentro del proceso de saneamiento y señalar que ellos no conocían del estado del saneamiento.

Referente a las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de noviembre de 2015; indica que las medidas legales dispuestas como resultado del proceso de saneamiento, cada una de ellas se encuentran respaldadas en la normativa legal aplicable al caso, como ser en la parte resolutiva sexta, se dispone el desalojo de la Tierra Fiscal producto del recorte, en el plazo señalado de la ejecutoria de la resolución, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215; en la parte resolutiva séptima, que dispone se proceda al registro de la Tierra Fiscal identificada, de conformidad con los arts. 66-I-2 de la Ley N° 1715; arts. 414-b), 419 y 420 del D.S. N° 29215; y en la parte resolutiva octava, de medida precautoria de prohibición de asentamiento o en su caso desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre las Tierras Fiscales, fue de conformidad a los arts. 10-II-a) y h) y 421 del referido D.S. N° 29215, todas contenidas expresamente en la propia resolución.

En cuanto a la omisión de consignar en la Resolución Final de Saneamiento a Oscar Roberto Frerking Fernandez, co demandante en el presente proceso, indica que la Resolución Administrativa RES.ADM. RA CAT-SA N° 075/2015 de 05 de junio de 2015, anuló obrados hasta pericias de campo, como efecto del Control de Calidad a los actuados del proceso de saneamiento del predio "El Curichi", reencauzando el proceso administrativo mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA CAT-SAN N° 076/2015 de 11 de junio de 2015 publicada mediante Edicto y difundida mediante Radioemisora, correspondiente al predio "El Curichi", por ser nulos sin efecto legal los actuados anteriores anulados; si bien cursa en obrados la documentación que se señala como referencia donde figura el indicado Oscar Roberto Frerking Fernandez, esto no significa que con solo ello se le reconozca derechos, sino que dentro del proceso de saneamiento este debe demostrar que su persona, fuera de figurar en la declaratoria de herederos presentada, en el certificado de propiedad, el Testimonio de Poder y documentación que refiere, debería haber demostrado dentro de la actividad del Relevamiento de Información en Campo realizado, por su parte el cumplimiento de la Función Social ó Económico Social así como su posesión legal; citando textualmente el art. 159 del D.S. N° 29215, indica que, como se puede observar de la documentación recabada en pericias de campo, en la Ficha Catastral y Anexo de beneficiarios cursante a fs. 138-139, únicamente figuran como beneficiarios a Domingo A. Frerking Fernández, Arminda Rivera Vda. de Frerking, Thomas Frerking Ribera, Eduardo Alejandro Frerking Fernández y Gaby Grette Frerking Fernández, sin que curse observación alguna en la misma, razón por la cual que en el Informe en Conclusiones de 17 de julio de 2015 no figura Oscar Roberto Frerking Fernández, cuyo Informe de Cierre fue socializado cursando en obrados el Aviso Público, Difusión Radial para el efecto, sin que se hubiera formulado observaciones, por lo que se emitió asimismo la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de noviembre de 2015 consignando únicamente los demás beneficiarios que se encuentran identificados y registrados en la referida Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios, por lo que se remite a dichos antecedentes.

Finalmente, señala que en cuanto a las demás observaciones, las considera redundantes a las observaciones realizadas inicialmente contenidas en su totalidad en la demanda contencioso administrativa y su ampliación, por lo que responde como señaló precedentemente.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada con costas.

Réplica y Dúplica.

El demandante ejerce su derecho de réplica mediante memorial cursante de fs. 393 a 401 vta. de obrados, presentando como prueba de reciente obtención el Testimonio original de la demanda de Dotación y Consolidación, ratificando los extremos expuestos en el memorial de demanda contencioso administrativa presentada.

El demandado ejerció su derecho de dúplica, mediante memorial cursante a fs. 405 de obrados, ratificándose inextenso en su memorial de contestación.

En el caso de autos, no existieron terceros interesados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, establece lo siguiente:

Referente al Informe en Conclusiones de 17 de julio de 2015 y la no valoración del antecedente agrario N° 21083.

A los puntos 1, 2 y 4 de la relación de la demanda.

Referente a la tradición del dominio traslativo y la antigüedad en la posesión de la parte actora; de la revisión de la carpeta de saneamiento se observa:

De fs. 158 a 159 vta. cursa fotocopias simples del Testimonio del proceso de Dotación y Consolidación del predio "Menfre" en el que se encuentra transcrito el memorial de demanda de 21 de marzo de 1968 y decreto de admisión de demanda de 22 de abril de 1968.

A fs. 161 y vta. cursa fotocopia simple del memorial de Demanda de Dotación de 21 de marzo de 1968, con su respectivo cargo de recepción de 22 de abril de 1968.

A fs. 162 cursa fotocopia del Auto de Vista de 30 de junio de 1971 que resuelve el recurso de reconsideración.

A fs. 163 cursa fotocopia de la Resolución Suprema N° 164402 de 17 de octubre de 1972 que aprueba el Auto de Vista de reconsideración.

A fs. 286 cursa el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que establece una antigüedad desde enero de 1965, firmada por el representante del predio y el Secretario Ejecutivo de la Central de Trabajadores Campesinos de "El Puente" como control social.

De fs. 356 a 360 cursa el Informe Técnico DDSC-COR-G INF. N° 1106/2015 de 7 de julio de 2015, que en el acápite de Conclusiones indica que el predio "El Curichi" se sobrepone en un 100% tanto a la cobertura de Reserva Forestal (no indica a cual reserva) como a la ampliación de la Zona "F" de Colonización.

A fs. 371 cursa el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0601/2015 de 17 de julio de 2015 que refiere la inexistencia en físico del expediente agrario N° 21083 en la Unidad de Archivo del INRA.

De fs. 373 a 379 cursa el Informe en Conclusiones de 17 de julio de 2015, que en el punto 2 refiere como fecha de asentamiento "enero de 1965", misma que indica, se extrae de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; asimismo, en el punto 3.2.2. refiere que el predio "El Curichi" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la reserva Forestal "Guarayos"; y, en el punto 3.2.3. indica que el referido predio se encuentra sobrepuesto en un 100% al Área de Colonización "F Central"; en el punto 3.2.7. refiere que de la documentación presentada por los demandantes, tomándose en cuenta el Auto de Vista de 1971 y Resolución Suprema N° 164462 de 17 de octubre de 1972, las mismas son posteriores a la creación del Área de Colonización Zona "F Central" y la Reserva Forestal "Guarayos", continúa indicando el referido informe, que al establecerse que los expedientes agrarios N° 49083 "San Silvestre" y N° 31177 "Rincón de Yotaú" se encuentran sobrepuestos al área mensurada del predio "El Curichi" y al no existir físicamente el expediente agrario N° 21083 "Menfre", no se puede considerar las fotocopias simples como antecedente ya que no cuentan con respaldo en los Registros Oficiales del INRA, por lo que se considera a los beneficiarios como poseedores; en el punto 3.3. sugiere adjudicar la superficie de 500.0000 has. a favor de los beneficiarios y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2298.3709 has.

En este contexto, ante la presentación en fotocopias del testimonio de la demanda de dotación y consolidación, en el que se evidencia que la admisión de la demanda data de 21 de marzo de 1968, con el que se procedió en septiembre de 1968 a la inscripción preventiva en Derechos Reales en conformidad al art. 26-1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, de acuerdo a la nota marginal cursante en el testimonio de referencia; Testimonio que cursa en original de fs. 391 a 392 de obrados; asimismo, habiéndose presentado el Registro al Catastro Rural en oficinas del Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, institución que tenía esta función en previsión a lo establecido en el D.S. N° 1158 de 6 de mayo de 1948, elevado a rango de Ley el 21 de diciembre de 1948, formulario en el que se tiene asentado la inscripción en Derechos Reales el 16 de septiembre de 1968, aspecto que coincide con la documentación presentada en la etapa de Pericias de Campo; en este entendido, el ente administrativo, en aplicación del art. 3-g) del D.S. N° 29215 con respecto a la ausencia de formalidades por el carácter social de la materia, no podía dejar de considerar la citada documentación como antecedente bajo el argumento de que no cuentan con respaldo en los Registros Oficiales del INRA, aspecto no atribuible al administrado; que, de acuerdo a la Certificación de 25 de febrero de 2016 cursante a fs. 284 de obrados, emitida por el INRA, se evidencia la existencia en el SIST del INRA el expediente agrario N° 21083 predio "Menfre", asimismo, a fs. 318 de obrados cursa fotocopia del Auto de Vista de 30 de junio de 1971 que declara procedente el Recurso de Reconsideración al Auto de Vista emitido dentro del trámite de dotación de tierras fiscales, misma que es legalizada por el INRA, y a fs. 317 de obrados, cursa Copia de la Resolución Suprema N° 164402 de 17 de octubre de 1972 legalizada por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que aprueba el Auto de Reconsideración, de lo cual se infiere que cursan actuados del proceso de dotación de tierras referente al predio "Menfre" en archivos del INRA y del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, entidad que tiene tuición sobre el INRA, aspecto que contradice a lo aseverado en el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0601/2015 de 17 de julio de 2015 cursante a fs. 371 de los antecedentes, que sirvió de base para que en el Informe en Conclusiones se determine tener al beneficiario como poseedor legal y no como propietario, desconociendo el inicio del trámite de dotación del predio "Menfre" actualmente "El Curichi" que data del 22 de abril de 1968; por consiguiente, con respecto a la sobreposición a la Reserva Forestal "Guarayos" creada mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, en observancia del art. 321-II y III del D.S. N° 29215 al haberse demostrado mediante la documentación aportada por los beneficiarios, la existencia del proceso agrario de dotación del predio "Menfre" actualmente "El Curichi" con una posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal "Guarayos" debió aplicarse lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Al punto 3 de la relación de la demanda.

Respecto a la sobreposición del predio "El Curichi" a la zona de colonización "F" creada mediante el Decreto de 25 de abril de 1905; que, en el deber interpretativo que tiene toda autoridad jurisdiccional, debemos entender que en el análisis multifacético e integrador del Derecho no basta con que la norma exista formalmente y pueda ser exigida, sino que con el objetivo de que cumpla las funciones para las cuales fue creado el Derecho, para que encauce, limite, garantice y eduque es necesario que las normas puedan ser real o materialmente aplicadas, que existan las situaciones para las cuales fueron creadas; que sus mandatos aún cuando no se cumplan voluntariamente, puedan ser exigidos por los aparatos especiales con que cuenta el Estado, que se sancionen los incumplimientos de las prohibiciones, o se ofrezcan las garantías para la realización de las prescripciones y de los derechos reconocidos, en síntesis que sean eficaces en cuanto a la utilidad real de la norma en la sociedad, a la efectividad de la normativa, a la real correlación entre lo jurídicamente dicho y el hecho social, que conlleva a la realización del Derecho en una eficacia de tipo funcional; que, al existir disposiciones posteriores emanadas del propio órgano, o de órgano jerárquicamente superior, que regulen de otra manera el conjunto de conductas o de relaciones instituidas por la norma anterior, existe en este caso una pérdida parcial de vigencia de la disposición inicial, lo cual es válido si tenemos en cuenta que han podido cambiar las circunstancias que le dieron origen, que necesitan ser suprimidas, o que desean imponerse otras; asimismo, que sucede que al variar las circunstancias que le dieron origen a la disposición, la regulación sea obsoleta, pierda su eficacia, aún cuando formalmente no haya sido derogada; volviéndose inaplicable.

Que, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016 y S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016 entre otras, el siguiente entendimiento:

Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior.

Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

En este entendido, los beneficiarios originales del predio "Menfre" hoy "El Curichi" pusieron toda su confianza en la administración pública al realizar el proceso de dotación de tierras fiscales en aplicación de los arts. 165 y 166 de la CPE vigente en su momento, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y Decreto Ley 3471 de 27 de agosto de 1953, no pudiéndosele atribuir en la actualidad responsabilidad referente a vicios de nulidad absoluta por los fundamentos ampliamente descritos, lo contrario conllevaría vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, máxime cuando la propia Constitución Política del Estado vigente a momento de tramitarse el proceso agrario, reconocía de manera expresa al Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así al Instituto Nacional de Colonización; consiguientemente, ante la inaplicabilidad técnica del Decreto de 25 de abril de 1905 respecto a la zona de colonización "F", el Informe en Conclusiones al no haber realizado el análisis técnico jurídico adecuado en el caso de autos, vulneró el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE de la parte actora.

A las observaciones al proceso de saneamiento en general.

1. Referente a la falta de valoración de la documentación aportada del expediente agrario N° 21083 por el INRA, ya fue fundamentado de manera extensa en el primer fundamento del presente Considerando al referirnos los puntos 1, 2 y 4 de la relación de la demanda, por lo que nos remitimos al mismo.

2. Respecto a la socialización con el Informe de Cierre; en la carpeta de saneamiento se observa que a fs. 387 a 388 cursa el Aviso Público que pone en conocimiento la socialización del Informe de Cierre a realizarse el 23 de julio de 2015; a fs. 389 cursa la factura de 7 de agosto de 2015 de Radio "FIDES SANTA CRUZ S.R.L." con el Aviso Público; a fs. 390 cursa el respectivo Informe de Cierre; de lo que se colige que el INRA dio cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215; consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora.

3. En cuanto al pago realizado por la parte actora, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que de fs. 77 a 79 de la carpeta de saneamiento cursa la Resolución I-TEC N° 3295/2004 de 19 de abril de 2004 emitida por la Superintendencia Agraria, mediante la cual se fija el precio de adjudicación simple en la suma de 343.385,53 Bs.; que, de acuerdo al Aviso y convenio de Pago del precio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento y Catastro cursante de fs. 46 a 47, la parte actora procede a cancelar la suma de 257.540 Bs. de acuerdo al comprobante original de depósito cursante a fs. 73; que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA CAT-SAN N° 075/2015 de 5 de junio de 2015 cursante de fs. 93 a 95, si bien hace referencia a la Resolución I-TEC N° 3295/2004 de 19 de abril de 2004, si embargo no se pronuncia referente al pago realizado por el beneficiario del predio "El Curichi", procediendo a anular todo el saneamiento realizado; una vez emitida la nueva Resolución de Inicio de Procedimiento y sustanciada las pericias de campo hasta la emisión del Informe de Cierre, se procede a fijar nuevo precio de adjudicación en la suma de 50,00 Bs. de acuerdo al Informe de Fijación de Precios Concesionales cursante a fs. 393 de la carpeta de saneamiento; que, mediante oficio cite COR-G N° 363/2015 de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 397 de la carpeta de saneamiento, el INRA solicita a la ABT se deje sin efecto el dictamen determinativo de precio realizado mediante la Resolución I-TEC N° 3295/2004 de 19 de abril de 2004; que, en la parte Considerativa de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 que se impugna, refiere que el precio de adjudicación de 50,00 Bs. a la fecha no ha sido cancelado .

En este contexto, se evidencia que la parte actora canceló la suma de 257.540 Bs. por concepto de adjudicación, dinero depositado en la cuenta del Banco Unión N° 1-1177357 a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental, el 15 de marzo de 2013, por lo que el INRA al solicitar a la ABT se deje sin efecto el dictamen determinativo de precio realizado mediante la Resolución I-TEC N° 3295/2004 de 19 de abril de 2004 sin considerar que el precio ya fue cancelado, debió emitir criterio respecto a la devolución en su caso del importe cancelado al beneficiario del predio "El Curichi".

De la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de noviembre de 2015 que se impugna.

1. En cuanto a la clase de Resolución a emitirse, amerita referir que al no haber considerado el ente administrativo la documentación presentada en el proceso de saneamiento por no contar con respaldo en los registros oficiales del INRA, la Resolución Final de Saneamiento fue emitida mediante Resolución Administrativa; consiguientemente dentro del contexto desarrollado el art. 67 del D.S. N° 29215 no fue vulnerado.

A los puntos 2 y 3, por los fundamentos ampliamente detallados precedentemente a los que nos remitimos, al no haberse realizado una compulsa técnica y jurídica de la documentación aportada en el proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones, derivó en una aplicación inadecuada de la normativa agraria y desconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Curichi", aspecto que fue reflejado en la Resolución Administrativa que se impugna.

4. En cuanto a la forma y contenido de la Resolución Final de Saneamiento, los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215 refieren que si bien deberá basarse en el Informe Legal y cuando corresponda además en el Informe Técnico, también debe contener una relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; en este contexto, se evidencia que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de noviembre de 2015 cursante de fs. 402 a 405 solo hace referencia a las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento y cita los Informes emitidos dentro del proceso administrativo de manera referencial; que, tomando en cuenta que los Informes emitidos dentro del proceso de saneamiento no son concluyentes sino solo recomendativos, la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamento del porque en la misma se toma en cuenta las recomendaciones realizadas en los citados informes para su emisión, exponiendo los motivos que sustentan su decisión, de manera que el administrado al momento de conocer la decisión adoptada por el ente administrativo lea, entienda y tenga el convencimiento de que la Resolución emitida se encuentra enmarcada en la normativa agraria y constitucional aplicable al caso en concreto; consiguientemente, esta omisión de fundamentación vulnera el derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación establecida en el art. 115 de la CPE y el art. 66-a) del D.S. N° 29215.

A los fundamentos de la ampliación de la demanda

Respecto a la omisión de tenerlo como beneficiario a Oscar Roberto Frerking Fernández; que, evidentemente en el anexo de beneficiarios de la Ficha Catastral cursante a fs. 139 de la carpeta de saneamiento, no se tiene consignado a Oscar Roberto Frerking Fernández, sin embargo en la carpeta de saneamiento se observa que a fs. 147 cursa fotocopia de la Cédula de Identidad del citado ciudadano; de fs. 178 a 149 cursa el Testimonio de Poder N° 566/2015 de 16 de junio de 2015 otorgado a favor de Oscar Roberto Frerking Fernández y Domingo Alberto Frerking Fernández; a fs. 267 cursa memorial firmado por Oscar Roberto Frerking Fernández como propietario haciendo constar el pago del precio de adjudicación, de lo cual se colige que Oscar Roberto Frerking Fernández participó de manera activa dentro del proceso de saneamiento; por lo que el INRA en el Informe en Conclusiones, en aplicación del art. 304-b) debió realizar la identificación de omisiones en la identificación personal de los beneficiarios, precautelando el derecho de cada uno de ellos.

De lo expuesto se evidencia errores en la apreciación de los documentos que identifican a los beneficiarios del predio "El Curichi"

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Curichi" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de noviembre de 2015, contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 254 a 275 y memorial de subsanación y ampliación de demanda cursante de fs. 306 a 310 vta. ambos de obrados, interpuesta por Domingo Alberto Frerking Fernandez, Arminda Ribera vda. de Frerking, Tomas Frerking Ribera, Eduardo Alejandro Frerking Fernández, y Gaby Grette Frerking Fernández, representados por Oscar Roberto Frerking Fernández y Domingo Frerking Fernández, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0271/2015 de 4 de noviembre de 2015, con relación al predio "El Curichi", debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones, observando el cumplimiento de la normativa agraria y las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo a la parte demandante.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser voto disidente.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco por ser de voto disidente con criterio diferente a la disidencia de la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Suscribe la presente Sentencia el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, al haber sido convocado para formar Sala conforme al proveído de 6 de septiembre de 2016 cursante a fs. 415 y oficio de Convocatoria cursante a fs. 417, ambos de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.