Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante impugnó la Resolución Administrativa RACS-CH N° 2371/2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del Procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 163 del predio "Puca Huasi", cantón Monteagudo sección de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:
Cabe previamente tomar en cuenta que en el caso presente se emitió con anterioridad la SNA S1ra L Nro. 47/2012 de 28 de diciembre de 2012, que declaraba probada la demanda, habiendo sido dejada sin efecto la misma en atención a una Acción de Amparo Constitucional reconducida en Acción Popular que concluyó con la SCP Nro 0487/2014 de 25 de febrero de 2014, cuyos razonamientos y fundamentos son considerados en la resolución emitida.
1.- Que el proceso de saneamiento ejecutado en a modalidad de CAT -SAN, fue tramitado transgrediendo las normas de la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, vulnerando derechos de propiedad consolidados mediante el Título Ejecutorial N° 361651, que en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento fueron presentados todos los documentos del predio "EMBOCACURA DEL PUCA HUASI", que luego de presentada esta documentación, los funcionarios del INRA le indicaron que su predio se encontraba dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo y que el mismo no sería objeto de saneamiento por encontrarse bajo jurisdicción municipal, incumpliendo ello el INRA al haber efectuado el proceso sin tener jurisdicción y competencia y viciando de nulidad el proceso, pese a que la ubicación del inmueble conforme a la Ley Nro 1465 (18 de febrero de 1993) era desde entonces en el área urbana de Monteagudo, incumpliendo el INRA lo establecido por el art. 11 del D.S. N° 29215 y art. 122 de la CPE así como el art. 76 de la Ley 3545 al emitirse la resolución motivo de la impugnación.
2.- Que, el Informe Técnico emitido por funcionarios del INRA, habrían especificado claramente que se evidencia la sobreposición del predio de la actora con el predio "PUCA HUASI", ambos dentro del radio urbano, que su inmueble urbano antes denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI" no contaría con datos de levantamiento de pericias de campo y que nunca se realizó la inspección in situ de su propiedad, por lo que todo el proceso de saneamiento se encontraría con vicios de nulidad.
Solicitó se declare probada la demanda y se ordene la exclusión del proceso de saneamiento el área urbana de la "Comunidad Puca Huasi", por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo.
La autoridad demandada, respondió a la misma, reconociendo las osbervaciones efectuadas, en los términos del Informe Técnico Legal DGS-JRV N°0190/2011 de 18 de mayo de 2011 y decreto aprobatorio emitido por el INRA cursante a fs. 414-417 de la carpeta de saneamiento.
SÍNTESIS DE FUNDAMENTOS CENTRALES DE LA SCP Nro. 0487/2014 de 25 de febrero de 2014:
La necesidad de superar la concepción ius positivista y formalista del sistema jurídico adoptando postulados jurídicos enmarcado en cánones constitucionales destinados también a direccionar, consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales, se recalcó que las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones, deben utilizar principios y pautas de interpretación a tiempo de aplicar el derecho en atención al cumplimiento de los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos en su dimensión colectiva y el marco de la iguadad jerárquica de los derechos contenida en el art. 13.III de la CPE.Así como la interpretación plural y la ponderacion frente a los conflcitos entre derechos individuales y colectivos.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado, debe respetar la forma de tenencia de los mismos, sus costumbres y tradiciones, sin que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún a efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como por ejemplo, la zonificación del mismo en área urbana y rural; pues ello, no responde a la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio que, conforme se ha visto no responde a la lógica de campo, sino al lugar donde se desarrollan de manera integral todas sus actividades; lo que significa que, independientemente del carácter urbano o rural del territorio de las naciones y pueblos indígenas- que se reitera, se constituyen en delimitaciones ajenas a la propia cosmovisión de los pueblos indígenas-éstos deben desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales desarrollando todas sus instituciones. Por ello la misma Corte se inclino por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales.
Se consideró que se lesionaron los derechos de la Comunidad Campesina de "Puca Huasi" a la tierra, territorio, a la consulta, a existir libremente, al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación de resoluciones y valoración adecuada de la prueba con la sentencia entonces emitida al disponer la nulidad del proceso de sanemaiento de la comunidad, sentando un funesto precedente para las comunidades y puebos indígenas del país, tendiente a desaparecer la comunidad indígena al obligarles a pertenecer al radio urbano, sin previa consulta.
Que se tomó una determinación sin que existan las pruebas suficientes sobre elc aracter urbano o rural del predio de la demandante afectando con su determnación a todo el proceso realizado, excediendo incluso lo solicitado por la demandante y sin tomar en cuenta derechos clectivos de la comunidad.
Que no se aplicaron los principios de favorabilidad yn la intepretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos ni una intepretación plural del derecho, analizando los principios, valores, normas y la cosmovisión de la comunidad afectada, limitñandose a plicar normas de manera monocultural, cuando debieron ponderar el peso de cada uno de los derechos controvertidos.
"(...) En el presente caso, el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la ejecución del proceso de saneamiento en el año 2001, ha coordinado con la entidad legal competente para establecer su ámbito de competencia material, es decir con al Gobierno Municipal de Monteagudo, quien le hizo conocer a la entidad administrativa INRA de la vigencia de la Ley N° Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1993, la cual determino ampliar el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, con la aclaración expresa de que dicha ley no tenía dato técnico alguno que permita precisar la ubicación exacta de la delimitación del radio urbano y rural , e incluso manifestó que se realizaría un trabajo técnico para dicho establecimiento, evidenciándose a fs. 57 de la carpeta de saneamiento, que el citado Gobierno Municipal, a momento de emitir la Certificación de la demarcación del Área Urbana, a través de su Oficialía Mayor Técnica, autoriza al Arquitecto Rolando Tordoya, la referida demarcación, identificándose en el croquis que cursa a fs. 56 que la Comunidad "PUCA HUASI" objeto del saneamiento realizado, colindaba con el radio urbano de dicho municipio, ubicándose la totalidad de la misma en el área rural. En tal sentido, el INRA cumplió el procedimiento técnico y legal para establecer claramente su competencia, sin que se pueda acusar a dicha entidad de la ejecución de un mal proceso de saneamiento, o que hubiera omitido realizar esta actividad de identificación previa del área de su competencia, porque en el presente caso, el trabajo de saneamiento ejecutado en el área, se lo hizo con la participación del Gobierno Municipal de Monteagudo y los miembros de la Comunidad Campesina "PUCA HUASI", y conforme se evidencia de los antecedentes, nadie durante la ejecución de este proceso, cuestionó la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por consiguiente, los actos ejecutados por el INRA entre los años 2001 al 2004 que concluyeron las pericias de campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se hicieron correctamente y en el marco de las disposiciones legales vigentes en la oportunidad, por lo que dichas actuaciones no podrían en razón a los principios citados precedentemente estar viciados de nulidad por falta de competencia del INRA, porque la actual precisión de la delimitación del radio urbano y rural municipio fue recién establecida a partir del año 2009 de forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, conforme se evidencia de la prueba cursante en el cuaderno de Saneamiento así como de las pruebas adjuntadas al actual proceso."
"(...) A partir de ese momento y ante la denuncia presentada tanto al INRA Nacional, así como a la Presidencia, lugar donde se encontraba radicado el trámite para la emisión de la Resolución Suprema, así como de los Títulos Ejecutoriales correspondientes, es que se paraliza el trámite de titulación y se remite nuevamente la documentación para resolver la denuncia planteada por la señora Rosa Mendivil Almanza y luego de varios trámites del Gobierno Municipal de Monteagudo así como del INRA se determina con mayor precisión la delimitación del radio urbano y rural de éste Municipio, en consecuencia los actuados realizados a partir del año 2008, no podrían viciar de nulidad lo ejecutado por el INRA en el año 2001 al 2005, porque como se dijo anteriormente, en esa oportunidad no existía duda alguna de que el área saneada se encontraba dentro de las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme el art. 390 del D.S. N° 2576 vigente en ese entonces."
"(...) Si bien el Tribunal Agroambiental en esa oportunidad del fallo consideró esta situación jurídica a favor de la demandante, sin embargo ha obviado realizar el análisis correspondiente sobre la situación de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, porque no solo determinó anular el proceso de saneamiento ejecutado, sino que ordena que el INRA ejecute nuevamente el mismo, separando la parte de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, que se encontraría en el área urbana, sin duda esta determinación, conforme al entendimiento constitucional, afecta la integralidad de dicha comunidad, porque es evidente de la revisión de antecedentes que los todos los miembros de la referida Comunidad de manera voluntaria se identifican como una sola Unidad reconocida como COMUNIDAD CAMPESINA PUCA HUASI, y en tal circunstancia, evidenciándose incluso en la actualidad que parte de la misma, se encuentra en el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, no puede desmembrarse dicha Comunidad por la simple delimitación del radio urbano y rural del citado municipio, porque conforme lo señalado expresamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estaría desnaturalizando la concepción amplia de la dimensión que implica el manejo del territorio por parte de las comunidades indígena originario campesinas, de otra parte, también este Tribunal Agroambiental, en casos especiales, ha establecido a través de sus fallos, que la competencia territorial no sólo puede estar definida en la delimitación técnica que actualmente establece el art. 11 del D.S. N° 29215 y anteriormente regulado en el art. 390 del D.S. N° 25763 en cuanto al radio urbano y rural, particularmente en los casos que encuentre identificados derechos colectivos, sino que también es importante considerar el destino y naturaleza del predio, que es objeto de conocimiento tanto de los juzgados agroambientales, así como también de la competencia del INRA en los proceso de saneamiento, más aún cuando en el presente caso se tenía plena certeza de la actividad realizada por la Comunidad Campesina, evidenciándose en el campo, la actividad "ganadera" y clasificada como propiedad comunaria en tal circunstancia, la competencia del INRA en el caso de Comunidades, indígenas originarias campesinas debe ser extensiva desde lo rural hasta la totalidad del área que conforma dicha colectividad, así parte de la misma se encontrare dentro del radio urbano como acontece actualmente con la Comunidad Campesina PUCA HUASI, por consiguiente no se puede afectar la totalidad de dicha comunidad por la situación técnica actualmente identificada en el área de saneamiento."
"(...) Con los últimos datos recabados se concluye que el predio de Rosa Mendivil Almanza denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI", se encuentra efectivamente en el 100% en el área urbana del municipio de Monteagudo, por consiguiente, este predio individual en el marco de lo dispuesto por el art. 56-II de la Constitución Política del Estado, se encuentra garantizado a favor de la demandante Rosa Mendivil Almanza, no pudiendo verse afectada dicha propiedad por las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se hizo en el proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, al haber sido sometido al análisis del referido proceso el Expediente Agrario N° 10437, expediente que constituye el antecedente agrario del predio "Embocadura del Puca Huasi", por encontrarse el mismo al interior del radio urbano del Municipio de Monteagudo."
"(...) De lo establecido, técnicamente tanto por el INRA, así como por el departamento técnico del Tribunal Agroambiental, se concluye que el grado de sobreposición del predio "Embocadura del Puca Huasi es de 10,28 % con relación a la Comunidad PUCA HUASI, además de haberse identificado que dicha sobreposición se encuentra establecida con una de las parcelas de la referida Comunidad, la cual se identifica con el código catastral N° 01010101163152 y teniendo en cuenta que ya en una anterior oportunidad el INRA en una anterior oportunidad, conforme se evidencia de la carpeta de antecedentes, realizó modificaciones al área mensurada por identificar sobreposición con otro predio, corresponde que en resguardo de los derechos tanto colectivos como privados reconocidos en igual jerarquía por la Constitución Política del Estado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realice un replanteo técnico de vértices entre en el área específicamente establecida con la sobreposición del predio de Rosa Mendivil Almanza a objeto de precautelar la garantía constitucional reconocida en el art. 56 de la Carta Magna, conforme lo señala la SCP que se debió excluir el predio de la actora en resguardo del derecho individual legalmente constituido."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa, determinando MODIFICAR EN PARTE la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005, manteniendo la vigencia del Saneamiento Ejecutado en la Comunidad Campesina PUCA HUASI, debiendo el INRA realizar un replanteo de vértices, sólo respecto a la parcela identificada con el Código Catastral N° 01010101163152 en la cual se identifica la sobreposición parcial del predio de Rosa Mendivil Almanza, determinando excluir el predio replanteado de la demandante de la RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005, conforme los fundamentos siguientes:
1. y 2 .- Respecto a la ejecución de saneamiento por parte del INRA sobre área urbana, la entidad administrativa a objeto de determinar su competencia coordinó con el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, estableciéndose que este municipio, al momento de emitir la Certificación de la demarcación del Área Urbana, a través de su Oficialía Mayor Técnica, autorizó al Arquitecto Rolando Tordoya, la referida demarcación, identificándose en el croquis que la Comunidad "PUCA HUASI" objeto del saneamiento realizado, colindaba con el radio urbano de dicho municipio, ubicándose la totalidad de la misma en el área rural, asimismo el trabajo de saneamiento ejecutado en el área, se lo hizo con la participación del Gobierno Municipal de Monteagudo y los miembros de la Comunidad Campesina "PUCA HUASI", y conforme se evidencia de los antecedentes, nadie durante la ejecución de este proceso, cuestionó la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, los actos ejecutados por esta entidad entre los años 2001 al 2004 incluidas las Pericias de Campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se hicieron correctamente y en el marco de las disposiciones legales vigentes en la oportunidad; la ahora demandante se apersonó al INRA el 2008, denunciando que su predio se encontraría en área urbana; es decir cuando ya fue emitida la resolución final de saneamiento; en consecuencia los actuados realizados a partir del año 2008, no podrían viciar de nulidad lo ejecutado por el INRA en el año 2001 al 2005;
En la Sentencia anteriormente emitida por el Tribunal Agroambiental en favor de la demandante, no se realizó el análisis correspondiente sobre la situación de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, porque no solo determinó anular el proceso de saneamiento ejecutado, afectando la integralidad de la comunidad cuando no puede desmembrarse dicha Comunidad por la simple delimitación del radio urbano y rural del citado municio. En casos especiales, el Tribunal, ha establecido a través de sus fallos, que la competencia territorial no sólo puede estar definida en la delimitación técnica establecida en la norma ( art 11 del D.S. N° 29215 y anteriormente regulado en el art. 390 del D.S. N° 25763 en cuanto al radio urbano y rural), siendo también importante considerar el destino y naturaleza del predio, más aún cuando en el presente caso existía la plena certeza de la actividad realizada por la Comunidad Campesina, evidenciándose en el campo, la actividad "ganadera" y clasificada como propiedad comunaria, por lo que no se podía afectar a la totalidad de la comunidad.
En cuanto al derecho de la demandante y la sobreposición de su predio con la comunidad "Puca Huasi", la parte demandante demostró el derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la litis y mediante informe técnico se evidenció que dicho predio se encuentra sobrepuesto al radio urbano en un 100%, concluyendo que el grado de sobreposición del predio "Embocadura del Puca Huasi es de 10,28 % con relación a la Comunidad PUCA HUASI, además de haberse identificado que dicha sobreposición se encuentra establecida con una de las parcelas de la referida Comunidad, la cual se identifica con el código catastral N° 01010101163152, corresponde que en resguardo de los derechos tanto colectivos como privados reconocidos en igual jerarquía por la Constitución Política del Estado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realice un replanteo técnico de vértices entre en el área específicamente establecida con la sobreposición del predio de la demandante a objeto de precautelar la garantía constitucional reconocida en el art. 56 de la Carta Magna, debiendo excluirse el predio dela actora en resguardo de un derecho legalmente constituído.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/COMPETENCIA DEL INRA
No puede ser cuestionada si se ejecutó en coordinación con el Municipio
No puede cuestionarse el trabajo de delimitación del INRA respecto al área de su competencia, cuando no existía precisión en la delimitación del área urbana y rural de un municipio a tiempo de realizar el saneamiento si es que además el procedimiento fue ejecutado en coordinación con el municipio y sin que exista entonces cuestionamiento alguno al respecto.
"(...) En el presente caso, el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la ejecución del proceso de saneamiento en el año 2001, ha coordinado con la entidad legal competente para establecer su ámbito de competencia material, es decir con al Gobierno Municipal de Monteagudo, quien le hizo conocer a la entidad administrativa INRA de la vigencia de la Ley N° Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1993, la cual determino ampliar el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, con la aclaración expresa de que dicha ley no tenía dato técnico alguno que permita precisar la ubicación exacta de la delimitación del radio urbano y rural , e incluso manifestó que se realizaría un trabajo técnico para dicho establecimiento, evidenciándose a fs. 57 de la carpeta de saneamiento, que el citado Gobierno Municipal, a momento de emitir la Certificación de la demarcación del Área Urbana, a través de su Oficialía Mayor Técnica, autoriza al Arquitecto Rolando Tordoya, la referida demarcación, identificándose en el croquis que cursa a fs. 56 que la Comunidad "PUCA HUASI" objeto del saneamiento realizado, colindaba con el radio urbano de dicho municipio, ubicándose la totalidad de la misma en el área rural. En tal sentido, el INRA cumplió el procedimiento técnico y legal para establecer claramente su competencia, sin que se pueda acusar a dicha entidad de la ejecución de un mal proceso de saneamiento, o que hubiera omitido realizar esta actividad de identificación previa del área de su competencia, porque en el presente caso, el trabajo de saneamiento ejecutado en el área, se lo hizo con la participación del Gobierno Municipal de Monteagudo y los miembros de la Comunidad Campesina "PUCA HUASI", y conforme se evidencia de los antecedentes, nadie durante la ejecución de este proceso, cuestionó la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por consiguiente, los actos ejecutados por el INRA entre los años 2001 al 2004 que concluyeron las pericias de campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se hicieron correctamente y en el marco de las disposiciones legales vigentes en la oportunidad, por lo que dichas actuaciones no podrían en razón a los principios citados precedentemente estar viciados de nulidad por falta de competencia del INRA, porque la actual precisión de la delimitación del radio urbano y rural municipio fue recién establecida a partir del año 2009 de forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, conforme se evidencia de la prueba cursante en el cuaderno de Saneamiento así como de las pruebas adjuntadas al actual proceso."
SANEAMIENTO/SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS
Puede extenderse inclusive al radio urbano para evitar su desmembramiento
El saneamiento ejecutado en una comunidad indígena originario y campesina, debe ser extensivo desde lo rural hasta la totalidad del área que conforma dicha colectividad, inclusive si la misma se encontrare dentro del radio urbano, puesto que la comunidad no puede desmembrarse por la simple delimitación del radio urbano y rural del respectivo municipio; de lo contrario, se estaría desnaturalizando la concepción amplia de la dimensión que implica el manejo del territorio por parte de estas comunidades, particularmente en las que se encuentran identificados derechos colectivos.
"(...) Si bien el Tribunal Agroambiental en esa oportunidad del fallo consideró esta situación jurídica a favor de la demandante, sin embargo ha obviado realizar el análisis correspondiente sobre la situación de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, porque no solo determinó anular el proceso de saneamiento ejecutado, sino que ordena que el INRA ejecute nuevamente el mismo, separando la parte de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, que se encontraría en el área urbana, sin duda esta determinación, conforme al entendimiento constitucional, afecta la integralidad de dicha comunidad, porque es evidente de la revisión de antecedentes que los todos los miembros de la referida Comunidad de manera voluntaria se identifican como una sola Unidad reconocida como COMUNIDAD CAMPESINA PUCA HUASI, y en tal circunstancia, evidenciándose incluso en la actualidad que parte de la misma, se encuentra en el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, no puede desmembrarse dicha Comunidad por la simple delimitación del radio urbano y rural del citado municipio, porque conforme lo señalado expresamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estaría desnaturalizando la concepción amplia de la dimensión que implica el manejo del territorio por parte de las comunidades indígena originario campesinas, de otra parte, también este Tribunal Agroambiental, en casos especiales, ha establecido a través de sus fallos, que la competencia territorial no sólo puede estar definida en la delimitación técnica que actualmente establece el art. 11 del D.S. N° 29215 y anteriormente regulado en el art. 390 del D.S. N° 25763 en cuanto al radio urbano y rural, particularmente en los casos que encuentre identificados derechos colectivos, sino que también es importante considerar el destino y naturaleza del predio, que es objeto de conocimiento tanto de los juzgados agroambientales, así como también de la competencia del INRA en los proceso de saneamiento, más aún cuando en el presente caso se tenía plena certeza de la actividad realizada por la Comunidad Campesina, evidenciándose en el campo, la actividad "ganadera" y clasificada como propiedad comunaria en tal circunstancia, la competencia del INRA en el caso de Comunidades, indígenas originarias campesinas debe ser extensiva desde lo rural hasta la totalidad del área que conforma dicha colectividad, así parte de la misma se encontrare dentro del radio urbano como acontece actualmente con la Comunidad Campesina PUCA HUASI, por consiguiente no se puede afectar la totalidad de dicha comunidad por la situación técnica actualmente identificada en el área de saneamiento."
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/COMPETENCIA DEL INRA/AREA URBANA/SUB URBANA….
No le compete sobre expediente en área urbana
Un expediente agrario cuya ubicación está dentro el área urbana de un municipio, no puede ser sometido a saneamiento ni análisis en el marco del mismo, debiendo, en caso excluirse el mismo.
"(...) Con los últimos datos recabados se concluye que el predio de Rosa Mendivil Almanza denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI", se encuentra efectivamente en el 100% en el área urbana del municipio de Monteagudo, por consiguiente, este predio individual en el marco de lo dispuesto por el art. 56-II de la Constitución Política del Estado, se encuentra garantizado a favor de la demandante Rosa Mendivil Almanza, no pudiendo verse afectada dicha propiedad por las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se hizo en el proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, al haber sido sometido al análisis del referido proceso el Expediente Agrario N° 10437, expediente que constituye el antecedente agrario del predio "Embocadura del Puca Huasi", por encontrarse el mismo al interior del radio urbano del Municipio de Monteagudo."
"(...) De lo establecido, técnicamente tanto por el INRA, así como por el departamento técnico del Tribunal Agroambiental, se concluye que el grado de sobreposición del predio "Embocadura del Puca Huasi es de 10,28 % con relación a la Comunidad PUCA HUASI, además de haberse identificado que dicha sobreposición se encuentra establecida con una de las parcelas de la referida Comunidad, la cual se identifica con el código catastral N° 01010101163152 y teniendo en cuenta que ya en una anterior oportunidad el INRA en una anterior oportunidad, conforme se evidencia de la carpeta de antecedentes, realizó modificaciones al área mensurada por identificar sobreposición con otro predio, corresponde que en resguardo de los derechos tanto colectivos como privados reconocidos en igual jerarquía por la Constitución Política del Estado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realice un replanteo técnico de vértices entre en el área específicamente establecida con la sobreposición del predio de Rosa Mendivil Almanza a objeto de precautelar la garantía constitucional reconocida en el art. 56 de la Carta Magna, conforme lo señala la SCP que se debió excluir el predio de la actora en resguardo del derecho individual legalmente constituido."
No puede ser cuestionada si se ejecutó en coordinación con el Municipio
No puede cuestionarse el trabajo de delimitación del INRA respecto al área de su competencia, cuando no existía precisión en la delimitación del área urbana y rural de un municipio a tiempo de realizar el saneamiento si es que además el procedimiento fue ejecutado en coordinación con el municipio y sin que exista entonces cuestionamiento alguno al respecto. (SAN-S1-0081-2016)
No le compete sobre expediente en área urbana
Un expediente agrario cuya ubicación está dentro el área urbana de un municipio, no puede ser sometido a saneamiento ni análisis en el marco del mismo, debiendo, en caso excluirse el mismo. (SAN-S1-0081-2016)