SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 81/2016

Expediente : Nº 3157/2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Rosa Mendivil Almanza

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 25 a 31 y memorial de subsanación de fs. 42 de obrados, interpuesta por Rosa Mendivil Almanza del predio denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI", contra el Director Nacional a.i. del INRA, la contestación a la demanda cursante de fs.161 a 162 de obrados la réplica y dúplica correspondiente, así como los demás antecedentes del proceso;

CONSIDERANDO : Que, la demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa RACS-CH N° 2371/2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del Procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 163 del predio "Puca Huasi", cantón Monteagudo sección de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, a través de la cual el INRA determina reconocer a la Comunidad Campesina "PUCA HUASI" la superficie de 571.2153 has, clasificada como Propiedad Comunaria con actividad ganadera, ubicada en el cantón de Monteagudo, sección municipal Primera-Monteagudo, de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, argumentando al efecto la parte actora:

Señala como antecedente, que por el Testimonio Público N° 151 de 25 de octubre de 1980, se evidencia la transferencia de una propiedad dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo que realizó Máxima Cereza Vda. de Barja a favor de Rosa Mendivil Almanza, y a través del Instrumento Público N°35 de 20 de enero de 2008 que corresponde a la aclarativa de superficie, se acreditaría que la demandante es propietaria de un ex fundo rústico denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI" con una superficie de 77044.40 mts2 (Setenta y siete mil cuarenta y cuatro metros cuadrados) con antecedente en el expediente de dotación agraria N° 10437 y Titulo Ejecutorial N° 361651 e inscrito en Derechos Reales a fs. 56 N° 103 del Libro de propiedades de la provincia Helando Siles de 27 de julio de 1981 actualizado bajo la matricula N° 1.05.1.01.0001218.

Fundamentos de impugnación

1.Señala, que la Resolución Administrativa RACS-CH N° 2371/2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que corresponde al expediente N° 10437, notificada a su persona, el 8 de junio de 2011, es lesiva a sus intereses ya que el referido proceso de saneamiento CAT -SAN fue tramitado transgrediendo las normas de la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario, vulnerando derechos de propiedad consolidados mediante el Título Ejecutorial N° 361651, que en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento fueron presentados todos los documentos del predio "EMBOCACURA DEL PUCA HUASI", entre los cuales se identifica el Informe 17/2008 de 17 de marzo de 2008, Certificado que define los límites del radio urbano, emitido por el encargado del catastro y Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de la localidad de Monteagudo, Dictamen de la Oficialía Mayor Técnica emitido por el Asesor Legal del Gobierno Municipal de Monteagudo. Refiere que luego de presentada esta documentación, los funcionarios del INRA le indicaron que su predio se encontraba dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo y que el mismo no sería objeto de saneamiento por encontrarse bajo jurisdicción municipal.

2.Argumenta, que el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), según el Informe Técnico Jurídico N° 189/2009 de 21 de diciembre de 2009, fue tramitado el año 2001, la exposición pública de resultados el 1 de junio de 2004 al 15 de junio de 2004, también se emitió la Resolución Administrativa de 30 de diciembre de 2005, notificada el 27 de marzo de 2006. Precisa que hasta esa oportunidad su inmueble ya se encontraba dentro del área urbana, desde el 18 de febrero de 1993, en cumplimiento y aplicación de la Ley N° 1465, y que éste aspecto no fue observado por los personeros del INRA a momento de realizar el relevamiento de información y que recién en el Informe Técnico N° 188/2009 de 19 de noviembre de 2009, se habría establecido este aspecto, incumpliendo el INRA lo establecido en el art. 76 de la ley 3545 de 28 de noviembre de 2006.

3.Señala, que en el proceso de saneamiento se presentó el Testimonio N° 151 de 25 de octubre de 1980, documento que consigna la transferencia que realizan los primeros propietarios a su favor, y que se encuentra registrado en Derechos Reales en cumplimiento del art. 1538 del Cód. Civ., y en consecuencia, oponible a terceros. Así también cita el Certificado Catastral señalando que el mismo es un acto administrativo de carácter técnico mediante el cual se determina la ubicación geográfica, características físicas y la valoración económica social de un bien inmueble según instrumentos establecidos vigentes, quedando plenamente respaldado por lo dispuesto en el art. 27 de la L.N° 2341, precisan que al igual que este documento, el INRA tampoco valoró el Folio Real presentado pese a que se habría demostrado que el origen de la mencionada transferencia es el Título Ejecutorial N° 361651 emitido a favor de Máxima Cerezo de Barja, titulo sobre el cual, no se habría identificado causal alguna de nulidad absoluta o relativa sobre el mencionado título.

4.Invocando el Certificado emitido por la Encargada de Catastro y el Oficial Mayor Técnico del Gobierno Municipal de Monteagudo, señala que en el citado documento se preciso que: Que el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, por Resolución Concejal N° 08/92 y según Ley de 16 de febrero de 1993 determinó la ampliación del radio urbano (cita los puntos de colindancia) y que emplazados con el plano director se verifico que la propiedad de la señora Rosa Mendivil Almanza con una superficie de 77044,40 metros cuadrados se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo. Con estos datos, precisa la demandante, que el INRA jamás debió realizar ninguna mensura en el predio y menos la supuesta verificación de cumplimiento de Función Social o Económico Social en tierras urbanas por falta de jurisdicción y competencia viciando de nulidad el proceso de saneamiento realizado en el predio "PUCA HUASI", por expresa disposición de lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215 y art. 122 de la CPE, y en tal circunstancia concluyen que el supuesto incumplimiento de la Función Económica Social de la propiedad denominada "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI", se encuentra fuera del alcance del presente saneamiento de oficio. Cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria N° 005/06 de 2 de febrero de 2006, la Sentencia Agraria N° 22/05 de 17 de octubre de 2005 y la Sentencia Agraria Nacional N° 014 de 27 de octubre de 2006, las cuales habrían tenido criterio uniforme para anular procesos de saneamiento ejecutados en área urbana.

5.Que, el Informe Técnico Legal DS-JRV N° 0190/2011 de 18 de mayo de 2011 emitido por funcionarios del INRA, habrían especificado claramente que se evidencia la sobreposición del predio de la actora con el predio "PUCA HUASI", ambos dentro del radio urbano, que su inmueble urbano antes denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI" no contaría con datos de levantamiento de pericias de campo y que nunca se realizó la inspección in situ de su propiedad, por lo que todo el proceso de saneamiento se encontraría con vicios de nulidad.

Concluye solicitando en la vía contencioso administrativa la nulidad de la Resolución Administrativa RACS-CH N° 2371/2005 por haberse incumplido en el proceso de saneamiento lo preceptuado en los arts. 18-4), 64, 66 de la L. N° 1715 y arts. 11,283-II del D.S. N° 29215 y art. 56 de la CPE y resolviendo en el fondo se declare PROBADA la demanda y se ordene la exclusión del proceso de saneamiento el área urbana de la "Comunidad Puca Huasi", por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 3 de agosto de 2010, cursante a fs. 43 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación por la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada y en conocimiento de la Comunidad "PUCA HUASI", en su representante Cándido Serrano y Elvira León en su calidad de terceros interesados.

El codemandado Instituto Nacional de Reforma Agraria, legalmente representado por Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i., responde a la demanda en los siguientes términos:

Que respecto a los puntos observados por la parte demandante, mediante la interposición de la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RACS-CH N° 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005, corresponde reconocer las observaciones presentadas en el memorial de demanda, en los términos que refiere el Informe Técnico Legal DGS-JRV N°0190/2011 de 18 de mayo de 2011 y decreto aprobatorio emitido por el INRA cursante a fs. 414-417 de la carpeta de saneamiento que se adjunto al proceso.

El codemandado Profesional Jurídico I, Adhemar Rivera Martínez mediante memorial de fs. 200 a 201 vta., de obrados se apersona y responde a la demanda señalando:

Que, en su condición de actual Profesional I Jurídico encargado del control de calidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria Regional Chuquisaca, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Rosa Mendivil, proceso en el cual se identifico como codemandado a Jorge Gómez, ex Responsable Jurídico de Control de calidad INRA Chuquisaca y en razón de que a la fecha el citado profesional ya no sería funcionario del INRA, él se apersona al proceso contestando en los siguientes términos, "...que corresponde de su parte hacer conocer que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otra gestión, y que la Resolución Administrativa objeto de la impugnación se emitió durante el tiempo que su persona no trabajaba en el INRA Chuquisaca y en el cargo que señala la demandante". Concluye solicitando que se tenga presente lo expuesto.

CONSIDERANDO: Como antecedentes del presente proceso, es necesario señalar que en el caso de autos, el 28 de diciembre de 2012, el Tribunal Agroambiental a través de su Sala Liquidadora, emite la Sentencia Nacional Agroambiental S1 L. N° 47/2012 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 216 a 2018 de obrados, determinando la citada Sentencia Agroambiental declarar PROBADA la demanda contencioso administrativa presentada por Rosa Mendivil Almanza y en consecuencia se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa RACS-CH N° 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005 y NULO el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad "Puca Huasi ", ordenando se efectúe nuevamente el mismo.

El 13 de septiembre de 2013, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías resolvió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Eustaquio García y otros de la Comunidad "Puca Huasi", contra de los Magistrados Liquidadores y todos los Titulares del Tribunal Agroambiental, exceptuando al Magistrado Bernardo Huarachi, emite la Resolución 442/2013 de 16 de septiembre de 2013, que resuelve denegar la tutela a la Comunidad Campesina "PUCA HUASI", resolución que una vez remitida en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0487/2014 de 25 de febrero de 2014 , cursante de fs. 231 a 286 de obrados, misma que reconduce en Acción Popular la Acción de Amparo Constitucional interpuesta determinando entre sus partes más relevantes cita las siguientes conclusiones que son consideradas por éste Tribunal Agroambiental, básicamente en lo que corresponde los derechos tutelados a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA PUCA HUASI, señalando:

-Que, el certificado emitido el 13 de septiembre de 2011, la Oficina de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo señaló que: "Realizando un estudio técnico al Polígono del radio urbano de la ciudad de Monteagudo señala que no indica específicamente cuales son los límites de un punto de referencia hasta el otro. (...), el radio Urbano de la ciudad de Monteagudo y el área rural no están debidamente delimitados ni definidos con límites precisos, (coordenadas, planos geo-referenciados, cartográficos)"

-La Federación Regional Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, certifican que la Comunidad de Puca Huasi, es una organización territorial campesina, en toda su extensión; el predio rural en la que se encuentran está fuera del radio urbano de Monteagudo, todos los comunarios poseen una pequeña parcela con títulos ejecutoriales individuales otorgados por el INRA, con derecho al uso y aprovechamiento sobre parcelas colectivas en la agricultura y ganadería.

-Que, la Sentencia Agroambiental S1 Liquidadora 47/2012, cuya parte dispositiva falla declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rosa Mendivil Almanza, y en consecuencia anula la RA RACS-CH 271/2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad "Puca Huasi", ordenando que debe efectuarse nuevamente el mismo, únicamente sobre la superficie en la que el INRA tiene competencia, argumentando al efecto que el INRA debió considerar la Ley N° 1465 y la sobreposición entre la comunidad y el predio de la demandante al haberse ejecutado el saneamiento entre los años 2001 y 2005, evidenciando que el INRA carecía de competencia para la ejecución de saneamiento; además de haberse evidenciado que el predio no cuenta con levantamiento de pericias de campo.

-Que, el principio de aplicación directa, que dispone la CPE, de los derechos como sostuvo la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la CPE. En virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius positivista y formalista del sistema jurídico e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.

-Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende en el marco de igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente y los cuales deber ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente, es decir, de acuerdo a los criterios que emanan de la propia comunidad.

-La interpretación plural está, vinculada de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que exista conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuales es indispensable que se analice-fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino a efecto de evitar interpretaciones monoculturales. Así la interpretación plural de los derechos supone, entonces, que el carácter universal de los derechos humanos previsto en el art. 13 de la CPE, deba ser contextualizado en determinado ámbito tomando en cuenta las particularidades de la nación y pueblo indígena originario campesino correspondiente a efecto de no imponer una sola visión e interpretación occidental de los derechos.

-En muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los derechos individuales, que conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando sí dicha medida es idónea necesaria y proporcional, los tres principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

-Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún a efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como por ejemplo, la zonificación del mismo en área urbana y rural; pues ello, no responde a la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio que, conforme se ha visto no responde a la lógica de campo, sino al lugar donde se desarrollan de manera integral todas sus actividades; lo que significa que, independientemente del carácter urbano o rural del territorio de las naciones y pueblos indígenas- que se reitera, se constituyen en delimitaciones ajenas a la propia cosmovisión de los pueblos indígenas-éstos deben desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales desarrollando todas sus instituciones. Por ello la misma Corte se inclino por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales (...).

-Que, la Comunidad Campesina PUCA HUASI, considera que los demandados lesionaron los derechos de la comunidad, a la tierra, al territorio, a la consulta, a existir libremente, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la motivación de las resoluciones y la valoración adecuada de la prueba, por cuanto emitieron una Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora 47/2012, a través de la cual sin realizar una debida motivación, sin valorar la prueba, y efectuar una adecuada interpretación de la Ley N° 1465, dispusieron la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad "PUCA HUASI", argumentando que de acuerdo a dicha ley la sobreposición entre comunidad "Puca Huasi" del predio de la demandante se encuentra dentro del radio urbano, sentando un funesto precedente para las comunidades campesinas y pueblos indígenas del país, pues dicha determinación hará desaparecer la comunidad indígena al obligarlos a pertenecer a un radio urbano, sin antes haberles previamente preguntado.

-Que no se hizo una debida ponderación respecto a que el "...gobierno municipal señaló que el radio urbano de la ciudad de Monteagudo y el área rural no están debidamente delimitados ni definidos, con límites precisos, coordenadas, planos georeferenciados, cartográficos (sic) circunscribiéndose a citar la Ley 1465 ) (Oficio de 3 de septiembre 2000) y el oficio Of.CAT 326/09 y señalar que el INRA acepta la vigencia de la citada Ley, así como la sobreposición entre la Comunidad "Puca Huasi" y el predio de la demandante que se encuentra dentro del radio urbano en atención a los límites descritos en la indicada Ley.

-Que, se omitió valorar la prueba presentada por la Comunidad "Puca Huasi", definiendo el problema planteado en el proceso contencioso administrativo sin que existan las pruebas suficientes sobre el carácter rural o urbano del predio de la demandante, afectando con su determinación, además todo el proceso de saneamiento, por cuanto anularon la Resolución RACS-CH 2371/2005 y declararon nulo el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad "Puca Huasi", decisión que por una parte excede lo solicitado por la demandante quien si bien pidió que sea declarada nula RA RACS-CH 2371/2005; empero únicamente solicitó que se ordenará la exclusión del proceso de saneamiento del área urbana de la comunidad "Puca Huasi", así como también el ex predio Embocadura de "Puca Huasí" y por otra, al anular todo el proceso de saneamiento, no toma en cuenta los derechos colectivos de la comunidad "Puca Huasi", careciendo, de una adecuada motivación.

-Si bien el saneamiento debe ser realizado en el área rural de conformidad al art. 390 del D.S. N° 25763, (vigente en su oportunidad) empero se debió considerar que la anulación del proceso de saneamiento asi como la disposición de un nuevo saneamiento sobre la superficie que el INRA tiene competencia, implicaba, en el marco de la señalado precedentemente, vulnerar el derecho a la tierra y el territorio de la "COMUNIDAD PUCA HUASI", por cuanto su reconocimiento por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, (...) menos aún efectuar divisiones en su territorio (...) como por ejemplo, la zonificación del mismo en área urbana y rural; Adicionalmente debieron considerar que por una parte la Ley N° 1465 como se tiene señalado, no establece de manera expresa que la Comunidad "Puca Huasi" se encuentra dentro del área urbana y que por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo no efectúo la consulta respectiva a la comunidad en el marco de lo previsto por el convenio 169 de la OIT, para asumir la determinación de incluirla dentro de la ampliación del área urbana, pues al ser una medida que afecta directamente a la Comunidad debe ser consultada previamente (...). Por lo que se que se concluye que no se aplicó los principios de favorabilidad y la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos; así como tampoco una interpretación plural del derecho, analizando, los principios, los valores, las normas y la cosmovisión de la COMUNIDAD PUCA HUASI, limitándose a aplicar las disposiciones legales de manera monocultural, incumplimiento lo previsto por el art. 8 del Convenio 169 de la OIT; Que se omite en la sentencia impugnada efectuar una ponderación de derechos, pues existiendo un conflicto entre el derecho de la propiedad de la demandante del proceso contencioso administrativo y los derechos de los pueblos indígenas, que de acuerdo al art. 13.III de la CPE, tienen igual jerarquía, debió ponderar el peso de cada uno de ellos desde una interpretación plural, analizando si la anulación de todo el proceso de saneamiento era constitucionalmente legítima, si dicha medida era idónea, necesaria y proporcional o si al contrario no era la adecuada para la protección del derecho a la propiedad de la demandante o existían otras medidas menos gravosas para su protección que no implicaran una afectación tan grave a los derechos al territorio,(...) Así debieron considerar la exclusión del proceso de saneamiento únicamente del predio pertenecientemente a Rosa Mendivil Almanza, como una medida menos grave para la protección de su derecho individual (...). En razón a estos argumentos concluye el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, REVOCAR la Resolución 442/201 de 16 de septiembre, y en consecuencia conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución de conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

CONSIDERANDO : Que dejada sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1 L. N° 47/2012 de 28 de diciembre de 2012, el Tribunal Agroambiental a través de su Sala Primera, en cumplimiento de la SCP N° 487/2014, realiza el 25 de enero de 2016 el sorteo correspondiente del expediente de referencia, determinando mediante Auto de 5 de febrero de 2016, suspender el plazo para la emisión de la Sentencia a objeto de requerir información técnica al Gobierno Municipal de Monteagudo y en mérito a ésta el Departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental emita un Informe Técnico determinando reiniciar el citado plazo mediante Auto de 5 de agosto de 2016, en el cual se dispone que dicho computo se lo realizará una vez este a corriente el expediente y se disponga su reingreso a Despacho.

Que, a objeto de mejor resolver el presente proceso corresponde señalar los antecedentes más importantes del Saneamiento de Tierras en su modalidad CAT SAN, ejecutado por la empresa KADASTER- INRA, teniendo así:

Mediante Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 013 de 21 de septiembre de 2001, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber aprobado en mayo de 2001 mediante Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN - 010/01 el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, todo el departamento de Chuquisaca con una superficie de 5.100.000 has, intima a todos los propietarios y beneficiarios del predios comprendidos dentro del polígono N° 105 apersonarse al proceso de saneamiento, disponiendo la campaña pública en mérito a lo dispuesto en el D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, a partir del día martes 25 de septiembre hasta el 11 del mes de octubre del presente año e instruye el inicio de pericias de campo a partir del 12 de octubre de 2001.

A fs. 142 del cuaderno de Saneamiento cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica realizado a la Comunidad PUCA HUASI "Posesión Individual", que entre otros aspectos establece: Que la data de posesión de la Comunidad "PUCA HUASI" es de 5 de febrero de 1972, por lo que se consideran como poseedores legales. Que el área mensurada asciende a 581.5071 has., que esta superficie de acuerdo al trabajo técnico ejecutado en la zona, no identificó sobreposición alguna con otro predio. Que la clasificación corresponde a propiedad Comunaria de uso ganadera, y que de los trabajos verificados en campo se constató el cumplimiento de la Función Social del predio, previsto en el art.2-I de la Ley N° 1715, concluye el citado informe que en aplicación de lo dispuesto en el art. 166 de la Constitución Política del Estado, Arts. 42-II, 66-I-1), 67-II -2) de la L. N° 1715, Art. 75-I inc.b) y parágrafo II y Arts. 205, 208, 233 del Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, se sugiere que la COMUNIDAD PUCA HUASI, se sujete a la Dotación Simple como modalidad de adquisición en la superficie total de 571.2153, clasificada como propiedad Comunaria. Cursan de fs. 146 a 167 los planos elaborados por el INRA en los cuales se identifican claramente las parcelas individuales de los miembros de la COMUNIDAD "PUCA HUASI". Los resultados señalados son expuestos públicamente mediante Aviso Público en fecha 1 de junio de 2004.

A fs. 177 del cuaderno de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa RACS-CH N° 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al Polígono N° 163 del predio denominado "PUCA HUASI" ubicado en el cantón Monteagudo, sección municipal Primera-Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, resolviendo DOTAR a favor de la Comunidad PUCA HUASI, la superficie de 571,2153 has, clasificada como Propiedad Comunaria con actividad ganadera, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión; y dispone la citada Resolución que el ejercicio del derecho de propiedad se sujete al cumplimiento y observancia de la capacidad de uso mayor de la tierra.

A fs. 268 del cuaderno de Saneamiento cursa el Informe Técnico Jurídico N° 189/2009 de 21 de diciembre de 2009 , el cual determina dos aspectos a tener en cuenta respecto a la denuncia presentada por Rosa Mendivil Almanza:

1.Que al haberse identificado sobreposición de la Comunidad Puca Huasi con el predio SALITRE, sobre 27.4812, determina excluir del predio "PUCA HUASI" el código catastral 01050101163170 y se modifica la superficie de final del predio en 544.5941 has. Y por otra parte realiza modificaciones adicionando vértices obtenidos en gabinete, debido al recorte del predio por franja de seguridad de caminos y franja de seguridad de ríos.

2.Que, ante la denuncia presentada por Rosa Mendivil Almaza en el año 2008, argumentando que el INRA incursionó en ámbito y competencia ajena, ya que su propiedad se encontraría sobrepuesta a la Comunidad Campesina PUCA HUASI y ambas estarían en el radio urbano del municipio de Monteagudo, contesta la denuncia, señalando: Que el INRA, inicialmente da por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763 y que se consideren las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Titulación. Con respecto a la denuncia presentada y a la solicitud de nulidad de obrados señala:

-Que, se rechaza la petición de nulidad, porque Rosa Mendivil Almanza recién se presentó el año 2008, siendo que el trámite de Saneamiento Integrado al Catastro de la Comunidad PUCA HUASI, se inicio el año 2001, y la exposición pública de resultados se hizo el 1 de junio de 2001 hasta el 15 de junio de 2004 y la Resolución Final de de 30 de diciembre de 2005, notifica el 27 de marzo de 2006.

-Que, la opositora, en cuanto a la incompetencia del INRA, sólo presenta copia fotostática de Certificado de Catastro Urbano, en cual se menciona que los terrenos de una superficie de 77044,40 metros de propiedad de Rosa Mendivil Almanza se encuentran dentro del radio urbano, (...) señala el INRA, que si bien Rosa Mendivil presenta Testimonio de compra venta del predio, no sería menos evidente que la misma no se encontraba en posesión de la parcela ya que recién el año 2008 se habría dado por enterada del presente tramite de saneamiento y concluye señalando que al encontrarse ejecutoriado el trámite de saneamiento se sugiere desestimar la denuncia presentada.

Cursa a fs. 276 del cuaderno de Saneamiento el memorial presentado el 10 de mayo de 2010, a través del cual Rosa Mendivil Almanza, denuncia nuevamente incompetencia del INRA y solicita Nulidad de obrados, adjuntando en la oportunidad fotocopia legalizada de la Resolución emanada por la Honorable Junta Municipal de Monteagudo y el Mapa de Delimitación del Radio Urbano de Monteagudo más su respectiva ampliación.

Mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2011, Rosa Mendivil Almanza solicitó al Director Nacional del INRA, la notificación expresa con la Resolución Final de Saneamiento, argumentando que se enteró extraoficialmente que dentro del proceso de saneamiento de la comunidad Puca Huasi se libró la resolución, y, en mérito a ello, se la notificó el 8 de junio de 2011. Posteriormente el 20 de junio de 2011 Rosa Mendivil Almanza interpuso demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional, Director Departamental de Chuquisaca y Responsable Jurídico de Control y Calidad del INRA, quienes se allanaron a la demanda reconociendo la existencia de un error y omisión de la aplicación de la Ley N° 1465, que amplía el radio urbano de Monteagudo, establecido en el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 0190/2011 de 18 de mayo de 2011 cursante de fs. 165 a 167 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

-La C.P.E de 6 de febrero de 1995 actualmente abrogada señalaba en su art. 165 que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, asimismo el art. 166 establecía que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria.

-Por su parte el D.S. N° 25763 también abrogado a la fecha, establecía en su art. 29 a a.18 como atribución del Director Nacional del INRA aprobar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN). De igual forma el art. 30 a) a.6 señala que es competencia de los Directores Departamentales determinar áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), con cargo de aprobación de su Director Nacional.

-De igual al art. 147 del D.S. N° 25763 establecía que los interesados dentro de un proceso de saneamiento para acreditar sus derechos durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

-El art. 173 del mismo decreto, establecía que las pericias de campo tendrá entre otras como finalidad b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de la posesión.(El subrayado es nuestro).

-El art. 198 del D.S. 25763, consideraba como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social, que cumplan las normas de uso y conservación del áreas protegidas antes de la promulgación de la L. N° 1715.

-Artículo 171° del D.S. N° 25763.- RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo.

-Artículo 174° del D.S. N° 25763.- TITULOS Y PROCESOS AGRARIOS SIN POSESION.- En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico-jurídica.

-Artículo 190°. D.S. N°25763.- MEDIDAS PREVIAS Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinada, y en su caso, aprobada el área de saneamiento, requerirán a sus departamentos competentes: a) Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación y la verificación en gabinete de la inexistencia de títulos ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad; y b) La representación de los predios en planos, tomando en cuenta, en su caso, el replanteo ordenado en resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados.

-Artículo 201°.- D.S. 25763.- POSESION DE COMUNIDADES La posesión de las comunidades campesinas será apreciada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales. La posesión de las comunidades indígenas será apreciada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991. En todos los casos se respetarán los derechos legalmente adquiridos por terceros.

-Artículo 390°. D.S. 25763.- PROPIEDADES UBICADAS FUERA DE RADIO URBANO El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley Nº 1669, de 31 de octubre de 1995.

-El art. 17 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, establece en su parágrafo II que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, de igual forma el parágrafo III. Las Nulidades sólo procede ante las irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación.

-Que, por su parte la actual Constitución Política del Estado en su art. 56 de la CPE., establece en el parágrafo I que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

-Que el art. 397 de la citada CPE., señala, que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como también en su parágrafo III, señala que la función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

-El artículo 3 de la LSNRA N° 1715, bajo el nombre de Garantías Constitucionales establece en el parágrafo III que, se garantizan los derechos de los pueblos, comunidades indígenas, originarias campesinas sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el art. 171° de la CPE.

-El art. 11 del D.S. N° 29215 regula que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural, añadiendo que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuenta con una ordenanza municipal homologada, no serán objeto de aplicación de éstos procedimientos, bajo sanción de nulidad y que en los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con ordenanzas municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural."

-La Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1993, señala en su artículo único que se amplía el radio urbano de Monteagudo, capital de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, al norte hasta la quebrada del Divisadero, al sud, hasta las juntas de los ríos Zapallar y Sauces; al este, hasta la cima de la colina de la Misión y al oeste, hasta el cruce del Centro Dermatológico, involucrando el margen izquierdo de la ribera del río Bañado.

CONSIDERANDO : Que, la jurisdicción contencioso administrativa constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legalidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales. Es decir, que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso se encuentra regulado en el Cód. Pdto. Civ., de donde se extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial determinará sí evidentemente la administración pública en un determinado acto administrativo actuó con legalidad.

De los antecedentes descritos y del contexto integral del caso se tiene el problema central de la presente acción radica básicamente en los siguientes puntos que se describirán a continuación, debiendo el Tribunal Agroambiental en el marco de su competencia ejercer el control de legalidad para identificar si el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución del proceso de Saneamiento CAT SAN ejecutado sobre la Comunidad Campesina "PUCA HUASI" vulneró los derechos de la demandante o vicio sus actos al haber actuado sin competencia, como señala la actora, correspondiendo en consecuencia resolver sobre:

DE LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO EN LA MODALIDAD CAT SAN DE LA COMUNIDAD CAMPESINA "PUCA HUASI", SOBRE ÁREA URBANA ESTABLECIDA POR LA LEY N° 1465, QUE AMPLIÓ EL RADIO URBANO DE MONTEAGUDO, CAPITAL DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, EN LOS LÍMITES REFERIDOS EN LA CITADA NORMA.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria en Convenio con la empresa KADASTER en el marco de las disposiciones legales citadas en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 ejecuta en el polígono N° 163 el saneamiento legal del predio denominado Comunidad Campesina "Puca Huasi", ubicado en Monteagudo, sección Municipal Primera, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, proceso técnico jurídico que culminó con la Resolución Administrativa RA-RACS-CH 2371/2005 emitida por el INRA, que dispuso dotar a favor de la comunidad "Puca Huasi" el predio denominado "Puca Huasi, con una superficie de 571,253 has, clasificada como propiedad comunaria con actividad ganadera.

En la ejecución del referido proceso de saneamiento se identifica del cuaderno de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizo las siguientes actividades vinculadas a la delimitación del área urbana y rural del municipio de Monteagudo, teniéndose así que: a fs. 57 del cuaderno de Saneamiento cursa Oficio Cite OF MY TEC N° 106/2001 de 22 de mayo de 2001, a través del cual el Gobierno Municipal de Monteagudo, digiriéndose a la empresa KADASTER-INRA responsable de la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, le extiende CERTIFICACION de la demarcación del Área Urbana, señalando entre otros aspectos que: "La Oficialía Mayor Técnica de éste municipio autoriza la demarcación del área urbana al Arquitecto Rolando Tordoya Z., Responsable de la planificación urbana de Monteagudo", cursando a fs. 58 del citado cuaderno de Saneamiento un Croquis Predial, elaborado por el INRA respecto a la Comunidad "PUCA HUASI". Por su parte la Unidad de Catastro Urbano, del referido municipio, mediante Oficio OF.CAT 326/2009 de 9 de diciembre, dirigiéndose al INRA, ha señalado "Que los límites señalados en la Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1993, son límites muy generales que contemplan sólo los cuatro puntos cardinales, y fue muy complicado trabajar certificando los límites entre el área urbana y área rural, al NO existir ningún otro documento legal con coordenadas que delimite exactamente el polígono urbano, por lo que se ha ido trabajando con la poca documentación técnica que cuenta la Unidad, levantamiento del IGM, y ahora lo del INRA..." señala también el referido informe que "...El Gobierno Municipal de Monteagudo mediante la Unidad de Catastro viene ejecutando el proyecto de implementación Sistema de Catastro Urbano-Tributario, donde uno de sus productos se obtendrá a fin de éste mes la: Delimitación del polígono cerrado georeferenciado del radio urbano de Monteagudo y elaboración coordinado para homologación del radio urbano ante MPD".

Ahora bien, teniendo en cuenta que la ejecución del proceso de saneamiento fue realizado entre los años 2001 al 2005, la norma vigente en su oportunidad fue el D.S. N° 25763 que en cuanto a la competencia del INRA, en su art. 390°, establecía que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley Nº 1669, de 31 de octubre de 1995". La citada disposición legal tuvo el espíritu de precautelar el orden en el ejercicio de competencias para la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, y así evitar el caos jurídico y la dualidad de competencias entre la Jurisdicción Agraria- ahora Agroambiental y la Jurisdicción Ordinaria, en este caso regular el ámbito de competencia de la entidad administrativa responsable de la ejecución del citado proceso de saneamiento, como fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de la Dirección Departamental Chuquisaca.

De lo señalado, en una primera instancia se puede deducir que si bien se identifico que parte del área sometida a saneamiento se encuentra comprendida dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo, sin embargo el tramite ejecutado por el INRA, se encuentra acorde a la disposición legal referida precedentemente, por o que no se podría concluir que éste trámite estuviera viciado de nulidad, porque no responde plenamente a los elementos que deben ser considerados para la aplicación de la Nulidad invocada, en el contexto general podemos decir que un acto viciado de nulidad deja de producir sus efectos por ser susceptibles de una sanción legal por causas producidas durante la celebración del referido acto.

Devis Echandía señala que "la nulidad impide los efectos jurídicos del acto y se debe a defectos de forma, capacidad, representación o competencia ". A mayor precisión corresponde también citar los principios de procedencia de la nulidad refiriendo que el Principio de Legalidad establece que ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley;

por su parte el principio de Principio de Convalidación, señala que nulidad queda subsanada por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante; así también el Principio de Trascendencia que precisa que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes, tampoco la de aquellos posteriores que no dependan de él ni son de su consecuencia. Y así también el Principio Finalista que establece que si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.

En el presente caso, el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la ejecución del proceso de saneamiento en el año 2001, ha coordinado con la entidad legal competente para establecer su ámbito de competencia material, es decir con al Gobierno Municipal de Monteagudo, quien le hizo conocer a la entidad administrativa INRA de la vigencia de la Ley N° Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1993, la cual determino ampliar el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, con la aclaración expresa de que dicha ley no tenía dato técnico alguno que permita precisar la ubicación exacta de la delimitación del radio urbano y rural , e incluso manifestó que se realizaría un trabajo técnico para dicho establecimiento, evidenciándose a fs. 57 de la carpeta de saneamiento, que el citado Gobierno Municipal, a momento de emitir la Certificación de la demarcación del Área Urbana, a través de su Oficialía Mayor Técnica, autoriza al Arquitecto Rolando Tordoya, la referida demarcación, identificándose en el croquis que cursa a fs. 56 que la Comunidad "PUCA HUASI" objeto del saneamiento realizado, colindaba con el radio urbano de dicho municipio, ubicándose la totalidad de la misma en el área rural. En tal sentido, el INRA cumplió el procedimiento técnico y legal para establecer claramente su competencia, sin que se pueda acusar a dicha entidad de la ejecución de un mal proceso de saneamiento, o que hubiera omitido realizar esta actividad de identificación previa del área de su competencia, porque en el presente caso, el trabajo de saneamiento ejecutado en el área, se lo hizo con la participación del Gobierno Municipal de Monteagudo y los miembros de la Comunidad Campesina "PUCA HUASI", y conforme se evidencia de los antecedentes, nadie durante la ejecución de este proceso, cuestionó la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por consiguiente, los actos ejecutados por el INRA entre los años 2001 al 2004 que concluyeron las pericias de campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se hicieron correctamente y en el marco de las disposiciones legales vigentes en la oportunidad, por lo que dichas actuaciones no podrían en razón a los principios citados precedentemente estar viciados de nulidad por falta de competencia del INRA, porque la actual precisión de la delimitación del radio urbano y rural municipio fue recién establecida a partir del año 2009 de forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, conforme se evidencia de la prueba cursante en el cuaderno de Saneamiento así como de las pruebas adjuntadas al actual proceso.

Recién a partir del año 2008, tres años después de concluido el proceso de saneamiento, y dos años después de la notificación de la Resolución objeto de impugnación, Armin Cortez Aliaga en representación de Rosa Mendivil Almanza, mediante memorial de 16 de abril de 2008, dirigiéndose al Director Nacional del INRA, señala que por información brindada por la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, conoció que no se identificó en el saneamiento ejecutado, beneficiario alguno del antecedente agrario signado con el N° 10437, antecedente que contaría con Título Ejecutorial N° 136285 de 25 de octubre de 1966, en el cual se reconoce a Ángel Barja Padilla la superficie de 13.0000 has; es a partir de ese momento que ella solicita como subadquierente de parte del predio (superficie mensurada 77044.40mts), denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI", el estado actual del trámite de saneamiento ejecutado en la zona.

Mediante la Certificación que cursa a fs. 217 del cuaderno de Saneamiento de 10 de abril de 2008, el INRA Chuquisaca, le hace conocer a Rosa Mendivil Almanza que el Expediente N° 10437 correspondiente al predio "Embocadura del Puca Huasi", fue remitido a la Dirección Nacional, conjuntamente con otros 54 expedientes, sobre los cuales no se apersonaron los beneficiarios correspondientes.

En este escenario, es que Rosa Mendivil mediante memorial de 5 de mayo de 2008, denuncia ante el INRA Nacional INCOMPETENCIA de la entidad y solicita NULIDAD de obrados señalando que el INRA incorporó su predio "Embocadura del Puca Huasi" como parte de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, especificando que su predio estaría en virtud a la Ley de 16 de febrero de 1993 dentro del radio urbano de la ciudad de Monteagudo.

A partir de ese momento y ante la denuncia presentada tanto al INRA Nacional, así como a la Presidencia, lugar donde se encontraba radicado el trámite para la emisión de la Resolución Suprema, así como de los Títulos Ejecutoriales correspondientes, es que se paraliza el trámite de titulación y se remite nuevamente la documentación para resolver la denuncia planteada por la señora Rosa Mendivil Almanza y luego de varios trámites del Gobierno Municipal de Monteagudo así como del INRA se determina con mayor precisión la delimitación del radio urbano y rural de éste Municipio, en consecuencia los actuados realizados a partir del año 2008, no podrían viciar de nulidad lo ejecutado por el INRA en el año 2001 al 2005, porque como se dijo anteriormente, en esa oportunidad no existía duda alguna de que el área saneada se encontraba dentro de las competencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme el art. 390 del D.S. N° 2576 vigente en ese entonces.

Como prueba de lo señalado precedentemente no se puede desconocer los trámites realizados en esta oportunidad por el INRA cuando se identifica a fs. 313 el oficio DN-C-EXT N° 2236/2010 de 12 de noviembre de 2010 a través del cual INRA le solicita al Ministerio de Planificación del Desarrollo que con el objeto de proseguir con las etapas y actividades de saneamiento de las parcelas y propiedades del área rural ubicadas en el primera sección de la provincia Hernando Siles, Municipalidad de Monteagudo, se disponga emitir certificación respecto a la Homologación de las Resoluciones Municipales y Ordenanzas Municipales relacionadas a la ampliación del Radio Urbano de la ciudad de Monteagudo. Al oficio cursado el Ministerio de Planificación del Desarrollo, mediante Oficio CITE: MPD/VPC/DGPT/N°352/2010, contesta señalando "...que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, no ha realizado la solicitud de homologación de Ordenanza Municipal alguna, que apruebe su límite de su área urbana...".

DE LA ACTUAL SITUACIÓN DE LA COMUNIDAD CAMPESINA PUCA HUASI, RESPECTO AL RADIO URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO DE MONTEAGUDO.

La Comunidad Campesina PUCA HUASI, debidamente reconocida como tal, conforme se evidencia de la Personalidad Jurídica de 13 de julio de 1995, emitida por el Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada a favor de la citada comunidad, mediante proceso de Saneamiento Técnico Jurídico, fue beneficiaria por la Resolución Administrativa RACS-CH 2371/2005 de 30 de diciembre , emitida por el INRA Chuquisaca, la cual determina DOTAR a la "Comunidad Puca Huasi" la superficie de 571,253 has., clasificada como propiedad comunaria con actividad ganadera, ubicada en el cantón de Monteagudo, sección municipal primera, de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión.

Este trámite, luego de la emisión de la referida Resolución Administrativa, prosiguió su curso hasta incluso el reconocimiento actual de algunas parcelas individuales, conforme lo habría declarado incluso el representante de dicha Comunidad al señalar en el memorial de fs. 287 del cuaderno de saneamiento, Cándido Serrano Rebollo, Eustaquio García, y otros quienes denuncian atropellos en sus áreas colectivas y solicitan títulos de propiedad sobre parcelas individuales y colectivas de la Comunidad Puca Huasi, señalando que hasta esa fecha el INRA habría remitido algunos y no les ha extendido todos los Títulos Ejecutoriales Individuales ni Colectivos, teniendo problemas en esa oportunidad con los terrenos colectivos o comunarios por presentar problemas con la mancha urbana de la ciudad de Monteagudo, que tal situación se habría presentado por el crecimiento desmesurado del radio urbano y concluyen solicitando a que objeto de preservar la paz social y los intereses de los terrenos colectivos, se disponga la presencia de una comisión del INRA para verificar in situ y establecer los límites y mojones del radio urbano y de las tierras comunitarias.

Ahora bien, pese a la predisposición de la Comunidad para esclarecer la situación de la sobreposición de parte del área mensurada con la mancha urbana del Municipio de Monteagudo, en el año 2011, se interpone la demanda contencioso administrativa por parte de la Señor Rosa Mendivil Almanza contra la Resolución Administrativa RACS-CH 2371/2005 de 30 de diciembre que concluyo con la emisión Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora 47/2012, a través de la cual sin efectuar una adecuada interpretación de la Ley N° 1465, (conforme lo señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional) dispuso la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad " Puca Huasi".

La Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, ahora dejada sin efecto, se emitió considerando básicamente la contestación del demandado INRA, quien a través de su Unidad de Saneamiento Valles, emite el Informe Técnico Legal DGS-JRV 0190/2011 estableciendo que en el proceso ejecutado de saneamiento se identifico omisión y error por parte de la empresa Kadaster y funcionarios de la Dirección Departamental de Chuquisaca, señalando que: "De acuerdo al oficio: OF. CAT 326/09 de 09 de diciembre de 2009..., el Gobierno Municipal de Monteagudo viene ejecutando el proyecto de implementación Sistema de Catastro Urbano Tributario, del cual se tendrá como producto la Delimitación del Polígono Cerrado Georeferenciado del Radio Urbano, para su posterior homologación según las vías correspondientes. Y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria acepta la vigencia de la Ley N° 1465 de 8 de febrero de 1993. Además de aceptar la sobreposición entre la Comunidad "Puca Huasí" y que el predio de la demandante se encuentra dentro del radio en atención a los límites descritos en la referida Ley.

Si bien el Tribunal Agroambiental en esa oportunidad del fallo consideró esta situación jurídica a favor de la demandante, sin embargo ha obviado realizar el análisis correspondiente sobre la situación de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, porque no solo determinó anular el proceso de saneamiento ejecutado, sino que ordena que el INRA ejecute nuevamente el mismo, separando la parte de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, que se encontraría en el área urbana, sin duda esta determinación, conforme al entendimiento constitucional, afecta la integralidad de dicha comunidad, porque es evidente de la revisión de antecedentes que los todos los miembros de la referida Comunidad de manera voluntaria se identifican como una sola Unidad reconocida como COMUNIDAD CAMPESINA PUCA HUASI, y en tal circunstancia, evidenciándose incluso en la actualidad que parte de la misma, se encuentra en el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, no puede desmembrarse dicha Comunidad por la simple delimitación del radio urbano y rural del citado municipio, porque conforme lo señalado expresamente el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estaría desnaturalizando la concepción amplia de la dimensión que implica el manejo del territorio por parte de las comunidades indígena originario campesinas, de otra parte, también este Tribunal Agroambiental, en casos especiales, ha establecido a través de sus fallos, que la competencia territorial no sólo puede estar definida en la delimitación técnica que actualmente establece el art. 11 del D.S. N° 29215 y anteriormente regulado en el art. 390 del D.S. N° 25763 en cuanto al radio urbano y rural, particularmente en los casos que encuentre identificados derechos colectivos, sino que también es importante considerar el destino y naturaleza del predio, que es objeto de conocimiento tanto de los juzgados agroambientales, así como también de la competencia del INRA en los proceso de saneamiento, más aún cuando en el presente caso se tenía plena certeza de la actividad realizada por la Comunidad Campesina, evidenciándose en el campo, la actividad "ganadera" y clasificada como propiedad comunaria en tal circunstancia, la competencia del INRA en el caso de Comunidades, indígenas originarias campesinas debe ser extensiva desde lo rural hasta la totalidad del área que conforma dicha colectividad, así parte de la misma se encontrare dentro del radio urbano como acontece actualmente con la Comunidad Campesina PUCA HUASI, por consiguiente no se puede afectar la totalidad de dicha comunidad por la situación técnica actualmente identificada en el área de saneamiento.

RESPECTO AL DERECHO DE LA DEMANDANTE ROSA MENDIVIL ALMANZA Y LA SOBREPOSICIÓN DE SU PREDIO EMBOCADURA DEL PUCA HUASI CON LA COMUNIDAD PUCA HUASI .

De acuerdo a folio real 1.05.1.01.0001218 de 5 de marzo de 2008, se registra en el asiento 2 de Derechos Reales a Rosa Mendivil Almanza como propietaria de 77044,40m2 (Setenta y siete mil cuarenta y cuatro metros cuadrados ubicados en la EMBOCADURA DEL PUCA HUASI. Es decir que Rosa Mendil Almanza por la documentación presentada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como la adjuntada al actual proceso contencioso administrativo, ha probado su legítimo derecho de propiedad que le asiste sobre el predio denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI", conforme se evidencia del Testimonio N° 35/2008 que cursa a fs. 262 cursa que corresponde a la protocolización de una Minuta Aclarativa del Instrumento Constitutivo 151/1980 de 25 de octubre de 1980 sobre la superficie de un lote de terreno sin mejoras de construcción, que efectúa Rosa Mendivil Almanza, estableciendo una superficie de ocho hectáreas y media, de extensión superficial, "además un pedazo de terreno circunscrito entre la quebrada que baja de "Pucahuasi" y se junta el río Sauces y el camino carretero que conduce de Monteagudo a la Comunidad de Puca Huasi , referido terreno se encuentra por colindancia", y continua señalando "...Clausula Tercera, (...) conforme al último levantamiento técnico del terreno urbano, que exige la oficina técnica y de Catastro de la Honorable Alcaldía Municipal de Monteagudo se ha podido precisar con exactitud que la superficie actual y total es de 77044.40 Mts.

Que, a fs. 306 del cuaderno de saneamiento, cursa el Certificado emitido por la Unidad de Catastro Urbano signado con el Oficio CAT 081/10 de 30 de julio de 2010 el cual señala "Que, actualmente la Unidad de Catastro cuenta como un documento legal de los límites del Radio Urbano de la ciudad de Monteagudo ", Que la Unidad de Catastro viene ejecutando el proyecto de implementación Sistema Catastro Urbano-Tributario, donde uno de los productos es: "Delimitación del polígono cerrado georeferenciado del radio urbano de Monteagudo y posterior elaboración coordinado para homologación del radio urbano ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo MPD". Que, actualmente se cuenta con ese producto pero se está adecuando a los formatos según exigencias del Ministerio. Señalan también que "...es importante hacer mención que para esta definición muchos aspectos (...) para definir el nuevo radio urbano, el cual ha sido ratificado por la Ordenanza Municipal N° 20/2010 de 19 de mayo de 2010, la cual fue enviada al INRA mediante Cite Of.CAT 119/10.

Conforme a lo señalado, se tienen los siguientes aspectos a considerar, por una parte se evidencia el derecho de propiedad que le asiste a Rosa Mendivil Almanza sobre el predio "Embocadura del Puca Huasi", segundo, si bien el Municipio a través de varias certificaciones ha señalado que el referido predio forma parte del radio urbano de la ciudad de Monteagudo, también el mismo Municipio ha emitido Oficio CAT 081/10 de 30 de julio de 2010, con el contenido citado textualmente que antecede.

Sin embargo a la imprecisión que genera el propio municipio respecto a su delimitación, el Tribunal Agroambiental en el marco del principio del establecimiento de la verdad material de los hechos, emitió el auto de 5 de febrero de 2016, a través del cual resuelve suspender el plazo de emisión de la sentencia a objeto de requerir mayor información técnica respecto al predio de Rosa Mendivil Almanza y de la Comunidad Campesina PUCA HUASI. Así se tienen que:

A fs. 655, de obrados cursa el Informe del Gobierno Municipal de Monteagudo, de 13 de abril de 2016, señalando el mismo que: la ciudad de Monteagudo desde el año 1993, según Ley de 18 de febrero de 1993, maneja el Radio Urbano definido, en cual con claridad se establece que la propiedad de la señora Rosa Mendivil Almanza se encuentra dentro del Radio Urbano. Haciendo notar que en fecha 30 de junio de 2014, la Unidad de Catastro, también emitió un Certificado de Propiedad Urbana que corresponde a la Señora Rosa Mendivil Almanza, precisando en el mismo que su propiedad se encuentra dentro del Radio Urbano. Finalmente concluye que el Radio Urbano en la actualidad, se encuentra en etapa de homologación según establece la Ley N° 247. Adjuntan a la información remitida la Delimitación en plano del Radio Urbano.

De fs. 670 a 673 de obrados, cursa el plano e Informe elaborado por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental de 10 de mayo de 2016, el cual señala: "Que la información contenida en la Ley 1465 de 18 de febrero de 1993, no cuentan con datos técnicos como ser; Superficie total, coordenadas UTM y/o geodésicas precisas, de la delimitación del radio urbano del Municipio de Monteagudo, fijando sólo limites que no pueden ser identificados en la cartografía a escalas 1:50000, 1:100000 y 1:250000, del I.G.M, señalando que este aspecto impide se pueda determinar sobre la base de la Ley 1465, los límites del radio urbano del municipio de Monteagudo porque los límites serian "inubicables" en la cartografía del Instituto Geográfico Militar"

Señala también el departamento técnico del Tribunal Agroambiental, que sin embargo a la información contenida en el Informe N° 016/16 de 13 de abril de 2016, así como del Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 0190/2011 de 18 de mayo de 2011, "...no puede concluir que el predio "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI" estuviese efectivamente sobrepuesto al Radio Urbano, porque no se puede técnicamente graficar el radio urbano con los datos de la Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1993". Finalmente establece que realizada la sobreposición del plano de la propiedad "Embocadura del Puca Huasi de Rosa Mendivil Almanza que cursa de fs. 13 a 14 del contencioso administrativo, se concluye que el mismo se sobrepone al predio denominado "Comunidad Puca Huasi", cuyo plano cursa a fs. 180 a 197 de la carpeta de saneamiento en un 10.28% (0,7923 has), propiamente sobrepuesta a la parcela identificada con código catastral N° 01010101163152. Precisando que si bien el reconocimiento del derecho propietario fue otorgado a nivel colectivo en toda su extensión a nombre de la "Comunidad PUCA HUASI", la referida propiedad cuenta con distintas parcelas y diferentes códigos catastrales que sumados todos ellos hacen una superficie de 571.2153 has.

Por la falta de datos técnicos necesarios para resolver el presente caso, nuevamente es requerida la información al Gobierno Municipal de Monteagudo, esta entidad remite el Informe CITE: N°0127/2016 de 1 de julio de 2016, el cual reitera que la Ley N° 1465 de 18 de febrero de 2016 no establece coordenadas georeferenciadas, sino sólo colindancias y a objeto de brindar una mejor información se realizó un recorrido por todo el perímetro que contempla la Ley con GPS para brindar puntos georeferenciados. En base a esta información se remitió nuevamente al departamento técnico de Geodesía del Tribunal quien emite el Informe que cursa de fs. 697 a 699 el cual concluye: Que con la información remitida, y realizada la sobreposición del predio "Embocadura del PUCA HUASI" de Rosa Mendivil Almanza se identifica que la misma se encuentra sobrepuesta en un 100% al Radio Urbano del municipio de Monteagudo y que realizada la sobreposición del predio de saneamiento denominado "PUCA HUASI", la misma se sobrepone en un 55.39 % (316,4024 has) al Radio Urbano del Municipio de Monteagudo.

Con los últimos datos recabados se concluye que el predio de Rosa Mendivil Almanza denominado "EMBOCADURA DEL PUCA HUASI", se encuentra efectivamente en el 100% en el área urbana del municipio de Monteagudo, por consiguiente, este predio individual en el marco de lo dispuesto por el art. 56-II de la Constitución Política del Estado, se encuentra garantizado a favor de la demandante Rosa Mendivil Almanza, no pudiendo verse afectada dicha propiedad por las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se hizo en el proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, al haber sido sometido al análisis del referido proceso el Expediente Agrario N° 10437, expediente que constituye el antecedente agrario del predio "Embocadura del Puca Huasi", por encontrarse el mismo al interior del radio urbano del Municipio de Monteagudo.

En cuanto a la sobreposición del predio "Embocadura del Puca Huasi", con relación a la Comunidad Puca Huasí, se tiene que técnicamente se ha identificado en el Informe Técnico 188/2009 de 19 de noviembre de 2009, emitido por el Profesional Técnico IV del INRA, que cursa de fs. 249 a 250 de antecedentes, que: 1) Que el Expediente Agrario N° 10437 de la totalidad de la superficie del citado expediente que asciende a 13.4200 has, la superficie sobrepuesta con la Comunidad PUCA HUASI es de 4.3000 has, lo que equivale al 32%, del referido predio "Embocadura del Puca Huasi". Y 2) Esta sobreposición en relación con la superficie del Predio Comunidad "PUCA HUASI" sería del 1%, cuya superficie total de la comunidad es de 554.5941 ha.

De otra parte también se debe considerar, la Comunidad PUCA HUASI, si bien es reconocida como propiedad colectiva, a su interior también existen reconocimiento de parcelas individuales, conforme lo habría señalado a fs. 425 Cándido Serrano Revollo, Presidente de la OTB "PUCA HUASI" y otros en su condición de vecinos de la citada Comunidad, de 8 de junio de 2011, quienes a momento de apersonarse al INRA, señalan: Que la referida Comunidad se encuentra legalmente reconocida por las instituciones públicas del Estado y en su condición de representantes legales solicitan la entrega de Títulos Ejecutoriales faltantes, dado que hasta esa fecha sólo han llegado títulos ejecutoriales de manera parcial, (señalando una lista de beneficiarios), pero que sin embargo existirían vecinos a quienes no les habría llegado los referidos Títulos Ejecutoriales (hacen referencia a otra lista de beneficiarios), puntualizando además que faltarían los Títulos sobre las parcelas colectivas, por lo que se sentirían realmente perjudicados, particularmente en lo que corresponde a la parcela N° 152 que limita con el radio urbano de la ciudad de Monteagudo, en la cual se identificaría el conflicto de sobreposición de predios.

Por su parte el Departamento técnico del Tribunal Agroambiental a través del Informe y plano de 10 de mayo de 2016, que cursa de fs. 670 a 673 de obrados, ha establecido que: "...realizada la sobreposición del plano de la propiedad "Embocadura del Puca Huasi de Rosa Mendivil Almanza que cursa de fs. 13 a 14 del contencioso administrativo, se concluye que el mismo se sobrepone al predio denominado "Comunidad Puca Huasi", cuyo plano cursa a fs. 180 a 197 de la carpeta de saneamiento en un 10.28% (0,7923 has), propiamente sobrepuesta a la parcela identificada con código catastral N° 01010101163152".

De lo establecido, técnicamente tanto por el INRA, así como por el departamento técnico del Tribunal Agroambiental, se concluye que el grado de sobreposición del predio "Embocadura del Puca Huasi es de 10,28 % con relación a la Comunidad PUCA HUASI, además de haberse identificado que dicha sobreposición se encuentra establecida con una de las parcelas de la referida Comunidad, la cual se identifica con el código catastral N° 01010101163152 y teniendo en cuenta que ya en una anterior oportunidad el INRA en una anterior oportunidad, conforme se evidencia de la carpeta de antecedentes, realizó modificaciones al área mensurada por identificar sobreposición con otro predio, corresponde que en resguardo de los derechos tanto colectivos como privados reconocidos en igual jerarquía por la Constitución Política del Estado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realice un replanteo técnico de vértices entre en el área específicamente establecida con la sobreposición del predio de Rosa Mendivil Almanza a objeto de precautelar la garantía constitucional reconocida en el art. 56 de la Carta Magna, conforme lo señala la SCP que se debió excluir el predio de la actora en resguardo del derecho individual legalmente constituido.

Por los argumentos desarrollados, se concluye que los argumentos señalados por la parte actora, compulsados con los argumentos de respuesta del Tercero Interesado Comunidad Puca Huasi, y el reconocimiento expreso del Instituto Nacional de Reforma Agraria de la comisión de errores de fondo en el proceso, se establece que los mismos no han sido probados en su totalidad, por no haberse deferenciado claramente la temporalidad de los actos ejecutados por el INRA que evidencian diferencias sustanciales respecto a la delimitación del radio urbano y rural del Municipio de Monteagudo, la oportunidad de la intervención al proceso de saneamiento por parte de Rosa Mendivil Almanza y la actual situación y los derechos consolidados de la Comunidad Campesina PUCA HUASI, corresponde resolver, en los siguientes términos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los art. 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; art. 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 31 vta., de obrados y subsanación de fs. 42, interpuesta por Rosa Mendivil Almanza, determinando MODIFICAR EN PARTE la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005 , manteniendo la vigencia del Saneamiento Ejecutado en la Comunidad Campesina PUCA HUASI, debiendo el INRA realizar un replanteo de vértices, sólo respecto a la parcela identificada con el Código Catastral N° 01010101163152 en la cual se identifica la sobreposición parcial del predio de Rosa Mendivil Almanza, determinando excluir el predio replanteado de la demandante de la RACS-CH Nº 2371/2005 de 30 de diciembre de 2005.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponde con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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