AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 18/2018
Expediente: Nº 3059/2018
Proceso: Compulsa | |
Recurrente: Emiliana Nogales Lozano | |
Recurrido: Juez Agroambiental de Sacaba | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2018 | |
Magistrado Semanero: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que Emiliana Nogales Lozano, por memorial de fs. 23 y vta. del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279, 280 y 281 del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de "apelación" por parte del Juez Agroambiental de Sacaba, señalando en lo principal que el Juez Ad quo al no conceder el recurso de apelación vulnera los arts. 256, 260-I y 261 del Código Procesal Civil, violentando asimismo, indica, el debido proceso en su elemento de recurribilidad o impugnación a resoluciones judiciales previsto en el art. 1,4,5,7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable de forma vinculante por intermedio de los arts. 14, 15, 180, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado; asimismo, señala que vulnera el debido proceso al denegar la apelación y derecho al trabajo y renumeración justa a su abogado patrocinante, aplicando incorrectamente el art. 85 de la L. N° 1715 siendo que el auto objetado es un Auto Definitivo, por lo que, señala el compulsante, el Juez de instancia debió haber concedido el recurso de apelación que está coartando el derecho a la defensa, acceso a la justicia, el debido proceso, la seguridad jurídica y la eficacia previsto por el bloque de constitucionalidad previsto en los arts. 115, 117, 119, 120, 180 y 410 de la C.P.E.
Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de "apelación" contra los proveídos de fechas 9 de febrero y 19 de febrero de 2018 cursantes a fs. 11 vta. y 15 del presente legajo de compulsa, el Juez Agroambiental de Sacaba, por Auto de 28 de febrero de 2018 cursante a fs. 21 y vta., resuelve el recurso de reposición rechazando el mismo, y con referencia a la alternancia de "apelación", declara no haber lugar al mismo, ya que de conformidad al art. 85 de la L. N° 1715, las resoluciones emitidas como consecuencia de recurso de reposición no admiten recurso ulterior, a más de que en materia agraria no se halla reconocida la apelación.
CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias y autos definitivos pronunciadas por los jueces agroambientales que cortan procedimiento ulterior y concluyen con el trámite
En ese contexto, en materia agroambiental, el recurso de compulsa es permisible ante la negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", advirtiéndose de los antecedentes descritos, que el ahora compulsante no interpuso dicho recurso, habiendo presentado el de "apelación" previsto por el art. 262 de la L. Nº 439 para trámites ordinarios, que no prevé la normativa de la materia, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por no aplicarse el recurso de apelación siendo previsto el uso del recurso de casación, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 en su art. 87, referido a los recursos permisibles en la materia; consiguientemente, el Juez de instancia, al no conceder el recurso de apelación en el Auto de fs. 21 y vta. del legajo adjunto, no rechazó ningún recurso de "casación" ante la inexistencia del mismo, fundamentando conforme a derecho la negación del recurso de "apelación" por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso, la recurribilidad o impugnación a resoluciones judiciales previsto en el art. 1,4,5,7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 14, 15, 180, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado, tampoco el debido proceso y derecho al trabajo y renumeración justa de su abogado patrocinante y menos aún, haber aplicado incorrectamente el art. 85 de la L. N° 1715 como afirma el compulsante, más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente, no prevé el recurso de "apelación", por ende, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de apelación como pretende el compulsante, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste, al no existir negativa indebida del recurso de casación.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 282 de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 ley, declara ILEGAL la compulsa de fs. 296 y vta. del legajo adjunto interpuesta por Emiliana Nogales Lozano, disponiéndose por ante el Juzgado Agrario de Sacaba, la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan en el caso sub lite.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda