SAN-S1-0080-2016

Fecha de resolución: 08-09-2016
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando l a Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, resolución que dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba, polígono N° 2 (605), dispone respecto a la propiedad actualmente denominada "Los Yeyuces", ubicada en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que por efecto de dicha modificación, el INRA Beni mediante Resolución de fecha 03 de octubre de 2006, cursante a fs. 205 de la carpeta de saneamiento, dispone reconocerle únicamente la superficie de 2365,7811 ha., declarando Tierra Fiscal disponible la superficie restante de 1360,2577 ha; que para ello debió haberse dispuesto previamente la nulidad o anulabilidad de la resolución de 04 de mayo de 2004, y disponerse la verificación de la prueba objetada o dejada de lado sin argumento jurídico, mediante una nueva inspección en el predio.

2. Indicaa que, contra la resolución de 03 de octubre de 2006, la ahora demandante, presentó oportunamente recurso de revocatoria; que a fs. 217 cursa Informe de Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, que en la parte de conclusiones y sugerencias, no habría tomado en cuenta lo manifestado por el representante del predio "Los Yeyuces" cuando señala que en sus corrales existía parte del ganado, según acta de fs. 81.

3. Considera que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008, ahora impugnada habría vulnerado el art. 13 del D.S. N° 29215 que establece que las personas podrán acreditar sus derechos, mediante todos los medios de prueba legalmente admitidos, por lo que el rechazo de las pruebas señaladas en el presente proceso, no tendría sustento legal, puesto que tal norma no refiere que valdrán únicamente como prueba los acuerdos o actas en los que participó un funcionario del INRA, que las actas presentadas (acta pública de verificación del cumplimiento de la FES) son documentos de actos realizados y verificados por autoridades comunitarias, con el valor establecido por el art. 1313 del Cód. Civ., por lo que se habría violado la disposición contenida en el art. 366 del D.S. N° 29215.

4. Continúa señalando la demandante que el recurso de revocatoria, interpuesto contra la resolución de 03 de octubre de 2006, no fue rechazado, no se le notificó el rechazo ni cursaría el mismo en el expediente, que debería haberse dispuesto la revocatoria de oficio; violándose de esta manera el principio de conservación de los actos, que establece que todo acto que no ha sido declarado nulo es válido, por lo que corresponde en proceso contencioso administrativo, verificada la ilegalidad, anular obrados y disponer de acuerdo a la primera Evaluación Técnica Jurídica, es decir estableciendo que el fundo "Los Yeyuces" cumple la FES en un 100%.

5. Que, se habría incurrido en error en el cálculo de la Función Económica Social, pues ello no consiste únicamente en la mera multiplicación de las cabezas de ganado por las hectáreas, sin considerar las áreas mixtas agrícolas y ganaderas conforme lo determinan los arts. 167 y 168 del D.S. N° 29215; asimismo, no se habría considerado adecuadamente el área de proyección de crecimiento con relación al tipo de propiedad, que es este caso es agropecuaria, conforme con el art. 172-2 de la misma norma, aplicando dichas reglas la demandante considera que le correspondería 8000 ha, por lo que excedería la FES y ello haría que cumpla la misma en un 100% en el predio.

6. Finalmente pide al Tribunal Agroambiental que disponga la nulidad del trámite de saneamiento y se valore la prueba producida, o se disponga que anulados los obrados, el INRA Beni verifique in situ el cumplimiento de la FES y se dicte resolución final de saneamiento conforme con la recomendación del Informe de 04 de octubre de 2006 y la resolución jamás anulada del Director Departamental del INRA Beni.

"(...) de la exhaustiva revisión de lo obrado dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Yeyuces" ubicado dentro del área de saneamiento de la TCO "Cayubaba", se tiene que la etapa de Pericias de Campo o relevamiento de información en campo, se ejecutó en dicho predio en fecha 05 de noviembre de 2002, conforme se desprende de la Ficha Catastral de fs. 96 a 97 de los antecedentes, donde respecto a las cabezas de ganado expresa que se contabilizaron 302 vacunos, 20 porcinos, 10 aves de corral y 7 equinos; siendo dicha cantidad de ganado la única válida legalmente a efectos del cálculo de la Función Económica Social en el predio en cuestión, toda vez que por determinación del art. 2-IV de la L. N° 1715, "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.", es decir que toda documentación posterior al momento definido para la verificación del cumplimiento de la FES en el predio mismo, no podría tener el mismo efecto que la verificación in situ".

"(...) de la carpeta de saneamiento que acreditaría la adquisición por parte del titular de 500 vaquillas a ser entregadas hasta octubre de 2003, y un "Acta de Audiencia Pública de Verificación de Cumplimiento de la FES", fs. 162 y vta., de la misma carpeta, suscrita por el titular del predio y representantes de la TCO Cayubaba, sin la intervención del INRA, mediante la cual aquellos acreditarían el cumplimiento de la FES, al haberse repoblado "Los Yeyuces" con un total de 780 cabezas de ganado, además de ganado menor; al respecto tal documentación no podría ser admitida para demostrar el cumplimiento de la FES, al no contar con datos que coincidan con los consignados en la verificación en campo, toda vez que el art. 238-c) concordante con el art 239-II ambos del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, disponía que la identificación de la carga animal se hará a través de la verificación directa del ganado existente en el predio, constatando además su registro de marca; no estableciéndose la posibilidad de modificar lo verificado en el lugar, mediante documentación presentada en forma posterior, salvo que se hubiere hecho constar ello en las Fichas levantadas en campo, al momento de la verificación en el predio; hecho que no es el caso en el presente proceso, puesto que de la revisión de los antecedentes se constata que no consta que en el acta de fs. 81 "se deja constancia de que encuentra en corrales "PARTE" del ganado vacuno que en aquel entonces cumplía la Función Económico Social", ya que no cursa tal acta en ese sentido, menos aun aclaración u observación en la Ficha Catastral o Ficha de Registro de Función Económico Social, que dé cuenta que se hubiere efectuado alguna reserva de presentación posterior de documentación; de igual manera, el art. 172-g) del citado D.S.N° 25763, señala categóricamente que el momento para la presentación de toda documentación respaldatoria del derecho propietario deberá realizarse "hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono"; en el caso presente, la documentación de fs. 142 y vta., y 162 y vta., resulta ineficaz para modificar lo constatado en campo, por referirse a adquisiciones de ganado posteriores a la verificación; sumado a ello se concluye que no podría considerarse válido un documento suscrito por representantes de la TCO Cayubaba, mediante el cual acreditarían el cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces", como el que pretende hacer valer la parte actora; toda vez que ello implicaría usurpar atribuciones del INRA, ya que es ésta institución y no otra la encargada de sustanciar y resolver los procesos de saneamiento, incluida la etapa de verificación del cumplimiento de la FES en campo".

"El Informe UIG-BN N° 333/2006 de fs. 211 a 219 de la carpeta de saneamiento, que realiza observaciones al proceso de saneamiento de terceros al interior de la TCO "Cayubaba" Polígono 2, se encuentra ajustado a derecho y se sustenta en el art. 187 del D.S. N° 25763 vigente en el momento de su emisión, toda vez que corresponde subsanar errores antes de proceder a la exposición pública de resultados, en procura de que la autoridad administrativa identificados los mismos, proceda a las rectificaciones correspondientes; por lo que el Informe Complementario de ETJ de fs. 226 a 230 de los antecedentes, al reencausar el análisis legal del porcentaje de cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces", ha cumplido con la normativa aplicable, evitando se dicte una resolución administrativa sustentada en documentos ineficaces para desvirtuar lo constatado en campo respecto al cumplimiento de la FES, toda vez que el documento de compraventa de ganado que se pretende hacer valer para sustentar que se tendría más cantidad de ganado, cursante a fs. 142 y vta., refiere que al interesado recién se le entregarán 200 vaquillas más en octubre de 2003, siendo que la verificación en campo, conforme se tiene señalado se efectuó el día 5 de noviembre de 2002; por lo que resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por el INRA al disponer el cumplimiento de la FES, en función únicamente a la cantidad de ganado verificado in situ, dando como resultado el reconocimiento del derecho propietario de "Los Yeyuces" en una extensión de 2365,7811 ha (...)".

"(...) no correspondería disponerse una nueva verificación en campo, como sugiere la demandante, ya que como se señaló, cada etapa del proceso de saneamiento tiene su finalidad, no pudiendo retrotraerse el proceso a una etapa anterior, máxime si se trataría de desvirtuar lo verificado en campo mediante documentación ineficaz para tal cometido, puesto que la misma no es el reflejo de la verificación por parte del INRA. En ese entendido, no es evidente que se haya vulnerado el art. 13 del D.S. N° 29215, que dispone que "Las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.", toda vez que esta disposición debe interpretarse con arreglo al procedimiento establecido para cada caso, respecto al plazo, forma y valor que se le otorgue, además de la oportunidad en que fuere presentada la prueba, conforme a lo desarrollado supra; siendo claro que al caso concreto de un proceso de saneamiento, resultando manifiestamente inaplicable el art. 1313 del Cód. Civ, referido a la validez de documentos confirmatorios y de reconocimiento de ejecución voluntaria, aplicables a testimonios y reproducciones".

"(...) en referencia al recurso de revocatoria interpuesto por la ahora demandante Yelitza Suarez Harasic mediante memorial presentado en 12 de diciembre de 2006, contra el decreto de 03 de octubre de 2006 de fs. 231 de los antecedentes, que aprueba el Informe Complementario de ETJ; se constata que tal impugnación no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, operándose en ese caso el silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo que disponía el art. 58 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, y al tratarse de la impugnación de un decreto de mero trámite, el mismo era irrecurrible en recurso jerárquico, de acuerdo al art. 51-II del mismo cuerpo legal; aspectos que hacen ver que no se ha incurrido en ilegalidad en la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante; de otro lado, se verifica que el recurso de revocatoria señalado fue interpuesto extemporáneamente, según los plazos fijados por el art. 60 del D.S. N° 25763".

"(...) respecto a que se hubiere incurrido en error de cálculo de la FES, dentro del predio "Los Yeyuces", de la ficha catastral y de los Informes técnicos y jurídicos, se constata que el cálculo en el porcentaje de cumplimiento de dicha FES se ajusta a los datos verificados en campo, respecto a cultivos, mejoras, cabezas de ganado y superficie cuantificada para proyección de crecimiento, dando lugar a una superficie por consolidar de 2365,7811 ha, según los datos de la ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 225 de la carpeta de saneamiento; siendo erróneo el cálculo de la parte actora que considera que le correspondería 8000 ha, y que por tanto cumpliría la FES en su totalidad".

"(...) la Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvió la presente causa mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, la cual declara Improbada la demanda, sin embargo la misma es impugnada en la vía constitucional y dejada sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 de 15 de junio de 2015, la cual cursa en copia legalizada de fs. 433 a 446 de obrados, dicha Sentencia Constitucional sostiene que se habría infringido "el derecho a la defensa en su elemento a hacer uso de los medios de prueba que la ley faculta.", y que se restringiría "el derecho a hacer uso de los medios de prueba previstos por Ley, vulnerando de ese modo el principio de congruencia.", por consiguiente dispone revocar el Auto de Amparo Constitucional emitido previamente que denegaba la tutela y dispone que el "Tribunal Agroambiental, emita nueva Sentencia anulando obrados hasta la etapa de Pericias de Campo, con la finalidad que el INRA evidencie el cumplimiento de la FES o no en el predio, tomando en cuenta los entendimientos referidos precedentemente".

"La Sentencia del Tribunal Constitucional sostiene que "si bien la prueba debe ser presentada en la etapa de Pericias de Campo; al haber admitido la prueba documental obtenida con posterioridad (el INRA), correspondía paralelamente su verificación en el predio, aspectos que genera duda fundada sobre el saneamiento de éste;" (Las negrillas nos corresponden) para lo cual, arguye que debió aplicarse la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que prevé la revisión de oficio en caso de "duda fundada" sobre sus resultados y que mediante la aplicación del control de calidad se podrá disponer la anulación de saneamiento por "errores de fondo"; al respecto, en el caso que nos ocupa, según el razonamiento desarrollado en el Quinto Considerando de la presente Sentencia Agroambiental, se considera que la presentación posterior de documentación que señala que existiría mayor cantidad de ganado que el verificado en campo, conforme sostiene la demandante Yelitza Suarez Harasic, no podría generar "duda" en el administrador menos aun "fundada", toda vez que previamente se constató la cantidad de ganado en el predio mismo, sin que exista incertidumbre sobre la cantidad registrada, por consiguiente todo documento presentado con posterioridad no podría por si solo crear incertitud sobre el conteo; asimismo se encuentra incompatible con el sentido y alcance del procedimiento administrativo de saneamiento, la posibilidad de que luego de verificado el cumplimiento de la FES dentro del predio mismo, ante la presentación de más documentación, corresponda "paralelamente" la verificación de lo señalado en la documentación, ya que tal entendimiento daría lugar a que el saneamiento en determinada propiedad no concluyera nunca puesto que siempre existiría la posibilidad del interesado de adjuntar mayor documentación pidiendo que la misma sea verificada "paralelamente", aspecto que no corresponde salvo que en el momento de la verificación en el predio hubiere hecho protesta explícita de presentar dicha documentación en la vía aclaratoria o complementaria; en ese sentido, en el presente caso no corresponde ninguna verificación posterior toda vez que el documento que se pretende hacer valer hace referencia a ganado a adquirirse en fecha posterior a la verificación en campo; por lo que se advierte que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en el caso presente, es contrario a la finalidad principal del saneamiento establecido por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, cual es "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social" cumplimiento que es verificado por la autoridad en la etapa procesal correspondiente, dentro de un plazo predeterminado y no a discreción del interesado".

"Se infiere asimismo de los términos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1, que el hecho de que la TCO Cayubaba hubiere certificado el cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces" en forma posterior a la verificación por parte del INRA, debería tomarse en cuenta en función a la Justicia material que busca la Seguridad Jurídica, y disponerse "paralelamente" la verificación de lo que dicha TCO habría acreditado; en relación a ello se reitera lo ya señalado, en sentido de que no podría el INRA disponer cuantas verificaciones sean las veces que se adjunta mayor documentación, para constatar lo que sostiene el interesado, puesto que ello atenta directamente a la unidad y secuencia del procedimiento de saneamiento el cual está compuesto por etapas y procedimientos preestablecidos y no sujetos a la discrecionalidad ni del administrado ni del administrador, conforme lo establecido por el art. 263 del D.S. N° 29215 y en el mismo sentido lo expresa el anterior Reglamento de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 25763".

"(...) no se advierte que el INRA por no disponer "paralelamente" otra verificación a lo alegado por el interesado, haya infringido el Derecho a la Defensa, mucho menos la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, puesto que ésta no podría haber dispuesto la ejecución de una forma de verificación "paralela" mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014, ya que en el marco de sus atribuciones como contralor de la legalidad de los actos de la administración pública, no podría ordenar la ejecución de una forma de verificación no contemplada en el procedimiento de saneamiento agrario, ni en la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, menos aun en el D.S. N° 29215 vigente al momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-ST N° 00331/2008 impugnada en el proceso de autos, ni en el D.S. N° 25763 vigente durante parte del saneamiento del predio "Los Yeyuces"

"(...) no podría darse efectivo cumplimiento a la recomendación de la Sentencia Constitucional en examen, que sostiene que se debería "determinar en qué casos es posible aplicar el art. 331 en materia agraria, tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, es aplicable supletoriamente en todo lo que no contradiga, por mandato del art. 78 de la Ley 1715, en relación con el art. 2 del DS 29215.", puesto que ningún fallo podría referirse a aspectos que no fueron demandados, sin incurrir en ultrapetita o extrapetita, resultando en consecuencia que, el no hacer referencia a la aplicación de un artículo del Procedimiento Civil en materia agraria, el cual no es alegado en el proceso contencioso administrativo, no implica incurrir en incongruencia en la Sentencia emitida"

"(...) la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 que deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, se sustenta en la aplicación de un "procedimiento" no contemplado en la normativa agraria cual es el de "verificar paralelamente" el predio cuando el titular ofrece prueba que modifica los resultados de la verificación de cumplimiento de la FES realizado en la etapa respectiva; asimismo dicha Sentencia Constitucional observa la omisión a la aplicación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo dicho artículo al no ser reclamado por la parte actora en el proceso contencioso administrativo, mediante memorial de demanda cursante de fs. 277 a 280 vta., y memorial de subsanación de fs. 284 a 286 vta., de obrados; no fue objeto del mismo".

"(...) se considera que consta el consentimiento de la actora Yelitza Suarez Harasic con los resultados de saneamiento que ahora impugna, manifestado por el pago de la tasa de saneamiento y conformidad con el Título Ejecutorial emitido a su favor, asimismo por el hecho de que en forma posterior a la emisión y notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1, no se ha manifestado dentro del proceso contencioso administrativo a objeto de instar al cumplimiento de la misma, incluso guardando absoluto silencio respecto al traslado corrido con la documentación remitida por el INRA".

"(...) las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las partes, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental dar cumplimiento con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1; en ese sentido, en el presente fallo se han tomado en cuenta los entendimientos referidos en dicha Sentencia Constitucional, conforme se tiene precisado en el Sexto Considerando, donde se sustenta que este Tribunal no ha incurrido en la vulneración al derecho a la defensa o incongruencia en la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, en concordancia con los argumentos desarrollados en el Quinto Considerando del presente fallo, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tuvo conocimiento de los actos que manifiestan el consentimiento de la actora a los resultados de saneamiento ahora impugnado en proceso contencioso administrativo; sin embargo por disposición de la CPE, corresponde dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Yeyuces", con base en los siguientes argumentos:

1. Se concluye que no podría considerarse válido un documento suscrito por representantes de la TCO Cayubaba, mediante el cual acreditarían el cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces", como el que pretende hacer valer la parte actora; toda vez que ello implicaría usurpar atribuciones del INRA, ya que es ésta institución y no otra la encargada de sustanciar y resolver los procesos de saneamiento, incluida la etapa de verificación del cumplimiento de la FES en campo.

1. Se infiere de los términos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1, que el hecho de que la TCO Cayubaba hubiere certificado el cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces" en forma posterior a la verificación por parte del INRA, debería tomarse en cuenta en función a la Justicia material que busca la Seguridad Jurídica, y disponerse "paralelamente" la verificación de lo que dicha TCO habría acreditado; en relación a ello se reitera lo ya señalado, en sentido de que no podría el INRA disponer cuantas verificaciones sean las veces que se adjunta mayor documentación, para constatar lo que sostiene el interesado, puesto que ello atenta directamente a la unidad y secuencia del procedimiento de saneamiento el cual está compuesto por etapas y procedimientos preestablecidos y no sujetos a la discrecionalidad ni del administrado ni del administrador, conforme lo establecido por el art. 263 del D.S. N° 29215 y en el mismo sentido lo expresa el anterior Reglamento de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 25763.

2. Resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por el INRA al disponer el cumplimiento de la FES, en función únicamente a la cantidad de ganado verificado in situ, dando como resultado el reconocimiento del derecho propietario de "Los Yeyuces" en una extensión de 2365,7811 ha.

3. No correspondería disponerse una nueva verificación en campo, como sugiere la demandante, ya que como se señaló, cada etapa del proceso de saneamiento tiene su finalidad, no pudiendo retrotraerse el proceso a una etapa anterior, máxime si se trataría de desvirtuar lo verificado en campo mediante documentación ineficaz para tal cometido, puesto que la misma no es el reflejo de la verificación por parte del INRA. En ese entendido, no es evidente que se haya vulnerado el art. 13 del D.S. N° 29215.

4. En referencia al recurso de revocatoria interpuesto por la ahora demandante; se constata que tal impugnación no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, operándose en ese caso el silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo que disponía el art. 58 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, y al tratarse de la impugnación de un decreto de mero trámite, el mismo era irrecurrible en recurso jerárquico, de acuerdo al art. 51-II del mismo cuerpo legal; aspectos que hacen ver que no se ha incurrido en ilegalidad en la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante; de otro lado, se verifica que el recurso de revocatoria señalado fue interpuesto extemporáneamente, según los plazos fijados por el art. 60 del D.S. N° 25763.

5. Respecto a que se hubiere incurrido en error de cálculo de la FES, dentro del predio "Los Yeyuces", de la ficha catastral y de los Informes técnicos y jurídicos, se constata que el cálculo en el porcentaje de cumplimiento de dicha FES se ajusta a los datos verificados en campo, respecto a cultivos, mejoras, cabezas de ganado y superficie cuantificada para proyección de crecimiento, dando lugar a una superficie por consolidar de 2365,7811 ha, según los datos de la ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 225 de la carpeta de saneamiento; siendo erróneo el cálculo de la parte actora que considera que le correspondería 8000 ha, y que por tanto cumpliría la FES en su totalidad".

6. No se advierte que el INRA por no disponer "paralelamente" otra verificación a lo alegado por el interesado, haya infringido el Derecho a la Defensa, mucho menos la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, puesto que ésta no podría haber dispuesto la ejecución de una forma de verificación "paralela" mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014, ya que en el marco de sus atribuciones como contralor de la legalidad de los actos de la administración pública, no podría ordenar la ejecución de una forma de verificación no contemplada en el procedimiento de saneamiento agrario, ni en la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, menos aun en el D.S. N° 29215 vigente al momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-ST N° 00331/2008 impugnada en el proceso de autos, ni en el D.S. N° 25763 vigente durante parte del saneamiento del predio "Los Yeyuces".

7. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 que deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, se sustenta en la aplicación de un "procedimiento" no contemplado en la normativa agraria cual es el de "verificar paralelamente" el predio cuando el titular ofrece prueba que modifica los resultados de la verificación de cumplimiento de la FES realizado en la etapa respectiva; asimismo dicha Sentencia Constitucional observa la omisión a la aplicación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo dicho artículo al no ser reclamado por la parte actora en el proceso contencioso administrativo, mediante memorial de demanda cursante de fs. 277 a 280 vta., y memorial de subsanación de fs. 284 a 286 vta., de obrados; no fue objeto del mismo.

8. Se considera que consta el consentimiento de la actora Yelitza Suarez Harasic con los resultados de saneamiento que ahora impugna, manifestado por el pago de la tasa de saneamiento y conformidad con el Título Ejecutorial emitido a su favor, asimismo por el hecho de que en forma posterior a la emisión y notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1, no se ha manifestado dentro del proceso contencioso administrativo a objeto de instar al cumplimiento de la misma, incluso guardando absoluto silencio respecto al traslado corrido con la documentación remitida por el INRA.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo

Por determinación del art. 2-IV de la L. N° 1715, "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.", es decir que toda documentación posterior al momento definido para la verificación del cumplimiento de la FES en el predio mismo, no podría tener el mismo efecto que la verificación in situ.

"(...) de la carpeta de saneamiento que acreditaría la adquisición por parte del titular de 500 vaquillas a ser entregadas hasta octubre de 2003, y un "Acta de Audiencia Pública de Verificación de Cumplimiento de la FES", fs. 162 y vta., de la misma carpeta, suscrita por el titular del predio y representantes de la TCO Cayubaba, sin la intervención del INRA, mediante la cual aquellos acreditarían el cumplimiento de la FES, al haberse repoblado "Los Yeyuces" con un total de 780 cabezas de ganado, además de ganado menor; al respecto tal documentación no podría ser admitida para demostrar el cumplimiento de la FES, al no contar con datos que coincidan con los consignados en la verificación en campo, toda vez que el art. 238-c) concordante con el art 239-II ambos del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, disponía que la identificación de la carga animal se hará a través de la verificación directa del ganado existente en el predio, constatando además su registro de marca; no estableciéndose la posibilidad de modificar lo verificado en el lugar, mediante documentación presentada en forma posterior, salvo que se hubiere hecho constar ello en las Fichas levantadas en campo, al momento de la verificación en el predio; hecho que no es el caso en el presente proceso, puesto que de la revisión de los antecedentes se constata que no consta que en el acta de fs. 81 "se deja constancia de que encuentra en corrales "PARTE" del ganado vacuno que en aquel entonces cumplía la Función Económico Social", ya que no cursa tal acta en ese sentido, menos aun aclaración u observación en la Ficha Catastral o Ficha de Registro de Función Económico Social, que dé cuenta que se hubiere efectuado alguna reserva de presentación posterior de documentación; de igual manera, el art. 172-g) del citado D.S.N° 25763, señala categóricamente que el momento para la presentación de toda documentación respaldatoria del derecho propietario deberá realizarse "hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono"; en el caso presente, la documentación de fs. 142 y vta., y 162 y vta., resulta ineficaz para modificar lo constatado en campo, por referirse a adquisiciones de ganado posteriores a la verificación; sumado a ello se concluye que no podría considerarse válido un documento suscrito por representantes de la TCO Cayubaba, mediante el cual acreditarían el cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces", como el que pretende hacer valer la parte actora; toda vez que ello implicaría usurpar atribuciones del INRA, ya que es ésta institución y no otra la encargada de sustanciar y resolver los procesos de saneamiento, incluida la etapa de verificación del cumplimiento de la FES en campo". "(...) de la exhaustiva revisión de lo obrado dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Yeyuces" ubicado dentro del área de saneamiento de la TCO "Cayubaba", se tiene que la etapa de Pericias de Campo o relevamiento de información en campo, se ejecutó en dicho predio en fecha 05 de noviembre de 2002, conforme se desprende de la Ficha Catastral de fs. 96 a 97 de los antecedentes, donde respecto a las cabezas de ganado expresa que se contabilizaron 302 vacunos, 20 porcinos, 10 aves de corral y 7 equinos; siendo dicha cantidad de ganado la única válida legalmente a efectos del cálculo de la Función Económica Social en el predio en cuestión, toda vez que por determinación del art. 2-IV de la L. N° 1715, "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.", es decir que toda documentación posterior al momento definido para la verificación del cumplimiento de la FES en el predio mismo, no podría tener el mismo efecto que la verificación in situ".

"(...) la SCP 0198/2012, de 24 de mayo de 2012, que cita a su vez la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, en los siguientes términos: "...Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo"; o la SCP 1968/2013, de 4 de noviembre de 2013, que entiende por "acto consentido" objetivamente, "como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente, que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, la restricción o la supresión a sus derechos y garantías fundamentales". Habiendo asimismo la SCP 2070/2012, de 8 de noviembre de 2012, establecido subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, entre las cuales está "b) Que se hubiese conformado con dicho acto (supuestamente vulneratorio) o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

VERIFICACION EN CAMPO 

La verificación realizada durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo (antes pericias de campo), tiene prevalencia frente a la información complementaria que podría ser generada por la parte y por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. (SAP-S2-0020-2019)