SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 80/2016

Expediente : Nº 3245-DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Yelitza Suarez Harasic

 

Demandado : Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 8 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Yelitza Suárez Harasic, mediante memorial de fs. 277 a 280 vta., subsanaciones de fs. 284 a 286 vta. y fs. 290 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de fecha 23 de octubre de 2008 cursante de fs. 263 a 264 de la carpeta de saneamiento, dirigiendo la demanda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); resolución que dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) seguido por el Pueblo Indígena Cayubaba, polígono N° 2 (605), dispone respecto a la propiedad actualmente denominada "Los Yeyuces", ubicada en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, modificar el Auto de Vista de fecha 16 de septiembre de 1976 dentro del trámite agrario de dotación N° 33726, subsanando los vicios de nulidad relativa, reconociendo a favor de Yelitza Alejandra Suarez Harasic la superficie de 2365,7811 ha, en el predio denominado "Los Yeyuces" e identificando la superficie de 1360,2577 ha, como Tierra Fiscal a ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO Cayubaba, según corresponda; la contestación, la notificación a los representantes de la TCO Cayubaba, en calidad de terceros interesados; los antecedentes de dicho proceso de saneamiento remitidos por el INRA; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 de 15 de junio de 2015 que dispone que el Tribunal Agroambiental emita nueva Sentencia en el presente proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante funda su acción señalando que dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Yeyuces", adquirido por la demandante, de su anterior propietario Jesús Suarez Montero, a fs. 79 en la Ficha Catastral del predio, se evidenció en el momento de la verificación en campo la existencia de 302 cabezas de ganado vacuno, 20 porcinos, 10 aves de corral y 27 equinos, así como dos casas, un brete, 3 corrales 4 galpones y alambradas y 4 ha cultivadas, y que a fs. 81, se habría dejado constancia de que se encuentra en corrales "PARTE" del ganado vacuno que en aquel entonces cumplía la FES. Que, posteriormente el propietario de "Los Yeyuces" junto con los demandantes de la TCO en 21 de septiembre de 2003, realizaron una conciliación, previa verificación y conteo en dicho predio de 780 cabezas de ganado, 7 equinos y 20 chanchos, conforme consta en la documental de fs. 136. Que con todo lo obrado, en la Evaluación Técnica Jurídica N° 116/2003 se concluyó que el fundo "Los Yeyuces" cumple la FES en un 100% de la superficie mensurada de 3726,0388 ha., elevándose antecedentes a la Dirección Nacional para dictarse la resolución sugerida; sin embargo, después se dispone la subsanación de errores mediante Informe UIG-BN N° 333/2006, que no anularía o revocaría la anterior disposición, para que las personas afectadas puedan hacer valer sus derechos, que de esa manera unilateral el INRA decide, mediante una nueva Evaluación Técnica Jurídica, apartar prueba que jamás fue objetada consistente en un acta pública de verificación de la FES por parte de los miembros de la TCO Cayubaba y un documento privado de compra venta de ganado que oportunamente presentó Jesús Suarez; afectando de esa manera la validez del presente trámite de saneamiento pues la prueba aportada, tenía toda la validez legal, y que no puede ser que por la vía de un nuevo Informe se anule todo un procedimiento concluido legalmente. Que, al negarse valor alguno a dicha documentación (Acta Pública de verificación de la FES y un contrato de compraventa de ganado) se está negando el derecho del propietario de un fundo rústico de demostrar por "todos los medios" probatorios, el cumplimiento de la Función Económico Social.

Que, por efecto de dicha modificación, el INRA Beni mediante Resolución de fecha 03 de octubre de 2006, cursante a fs. 205 de la carpeta de saneamiento, dispone reconocerle únicamente la superficie de 2365,7811 ha., declarando Tierra Fiscal disponible la superficie restante de 1360,2577 ha; que para ello debió haberse dispuesto previamente la nulidad o anulabilidad de la resolución de 04 de mayo de 2004, y disponerse la verificación de la prueba objetada o dejada de lado sin argumento jurídico, mediante una nueva inspección en el predio.

Que, contra la resolución de 03 de octubre de 2006, la ahora demandante, presentó oportunamente recurso de revocatoria; que a fs. 217 cursa Informe de Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, que en la parte de conclusiones y sugerencias, no habría tomado en cuenta lo manifestado por el representante del predio "Los Yeyuces" cuando señala que en sus corrales existía parte del ganado, según acta de fs. 81.

Considera que, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008, ahora impugnada habría vulnerado el art. 13 del D.S. N° 29215 que establece que las personas podrán acreditar sus derechos, mediante todos los medios de prueba legalmente admitidos, por lo que el rechazo de las pruebas señaladas en el presente proceso, no tendría sustento legal, puesto que tal norma no refiere que valdrán únicamente como prueba los acuerdos o actas en los que participó un funcionario del INRA, que las actas presentadas (acta pública de verificación del cumplimiento de la FES) son documentos de actos realizados y verificados por autoridades comunitarias, con el valor establecido por el art. 1313 del Cód. Civ., por lo que se habría violado la disposición contenida en el art. 366 del D.S. N° 29215.

Continúa señalando la demandante que el recurso de revocatoria, interpuesto contra la resolución de 03 de octubre de 2006, no fue rechazado, no se le notificó el rechazo ni cursaría el mismo en el expediente, que debería haberse dispuesto la revocatoria de oficio; violándose de esta manera el principio de conservación de los actos, que establece que todo acto que no ha sido declarado nulo es válido, por lo que corresponde en proceso contencioso administrativo, verificada la ilegalidad, anular obrados y disponer de acuerdo a la primera Evaluación Técnica Jurídica, es decir estableciendo que el fundo "Los Yeyuces" cumple la FES en un 100%.

Que, se habría incurrido en error en el cálculo de la Función Económica Social, pues ello no consiste únicamente en la mera multiplicación de las cabezas de ganado por las hectáreas, sin considerar las áreas mixtas agrícolas y ganaderas conforme lo determinan los arts. 167 y 168 del D.S. N° 29215; asimismo, no se habría considerado adecuadamente el área de proyección de crecimiento con relación al tipo de propiedad, que es este caso es agropecuaria, conforme con el art. 172-2 de la misma norma, aplicando dichas reglas la demandante considera que le correspondería 8000 ha, por lo que excedería la FES y ello haría que cumpla la misma en un 100% en el predio.

Finalmente pide al Tribunal Agroambiental que disponga la nulidad del trámite de saneamiento y se valore la prueba producida, o se disponga que anulados los obrados, el INRA Beni verifique in situ el cumplimiento de la FES y se dicte resolución final de saneamiento conforme con la recomendación del Informe de 04 de octubre de 2006 y la resolución jamás anulada del Director Departamental del INRA Beni.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 291 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien acreditando personería por memorial de fs. 382 a 384, responde negativamente a la misma, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado "Los Yeyuces" ubicado dentro de la TCO "Cayubaba", se habría obrado conforme lo establecido en el Reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 (vigente en su momento) así como con el actual Reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 29215, cumpliéndose con todas las etapas del saneamiento; así, en la etapa de Pericias de Campo, el beneficiario a través de su representante participó activamente, conforme consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 96 y 97 y el formulario de registro de la FES, cursante de fs. 98 a 100 de la carpeta de saneamiento (haciendo constar el INRA que la foliación que considera es la consignada en la parte inferior de las fojas) que en dicha verificación se consigna 302 cabezas de ganado vacuno, 20 porcinos, 10 aves de corral, 7 equinos, 2 casas, 4 galpones, 1 alambrada, 1 potrero1 cerca, 3 corrales, 1 brete, 1 pista de aterrizaje, 1 cocina y 1 trabajador asalariado; que en consecuencia se dictó la Evaluación Técnica Jurídica N° 116/2003 de 04 de mayo de 2004, de fs. 201 a 208 de la carpeta de saneamiento, e Informe Complementario de ETJ de 04 de octubre de 2006, por el que se sugiere sobre el predio "Los Yeyuces", dictarse Resolución Administrativa Modificatoria, en la superficie de 2365,7811 ha, a favor de la ahora demandante.

Que, en relación a la documental presentada por el titular inicial, a la cual no hubiera otorgado valor el INRA, señala que la misma, que cursa a fs. 162 de los antecedentes, consignaría que en el predio "Los Yeyuces" se cuenta con un total de 780 cabezas de ganado, documento que no fue considerado para la valoración del cumplimiento de la FES, toda vez que tales datos no corresponden a los levantados durante las Pericias de Campo, conforme lo establece el art. 239 del D.S. N° 25763, vigente al momento de dichas pericias, y concordante con el art. 159 del actual Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, asimismo expresa que el pueblo indígena originario (TCO Cayubaba) participó activamente del proceso de saneamiento, conforme lo prueban las actas de fs. 96 a 100 de la carpeta predial, por lo que no se habría violado el art. 366 del D.S. N° 29215.

Que, respecto a que se hubiesen cometido errores en el cálculo de la FES, el demandado señala no ser evidente, pues conforme a la Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 225 de la carpeta de saneamiento, se habrían cuantificado las mejoras tanto de la actividad agrícola como ganadera, así como construcciones, estableciéndose a ciencia cierta que la superficie total aprovechada del predio "Los Yeyuces" ascienden a 1577,1874 ha, más la proyección de crecimiento de 778,5937 ha; conforme lo establece el art. 172-2-a) del D.S. N° 29215, no habiéndose identificado pasto cultivado ni sistema silvopastoril alguno, conforme se desprende de la ficha catastral y el formulario de registro de la FES de fs. 96 a 100 de la carpeta de saneamiento.

Que, conforme a lo expuesto, pide que se declare Improbada la demanda interpuesta por Yelitza Suarez Harasic, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada RA-ST N° 0331/2008, con expresa imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, de obrados y del Informe de fs. 399 de obrados, la actora no ejerció su derecho a la réplica, como tampoco la entidad demandada ejerció dúplica alguna; asimismo cursa la notificación a Juan Velasco Aciama en su condición de representante de la TCO Cayubaba, mediante cédula cursante a fs. 341 de obrados, no habiéndose apersonado el mismo a proceso, según lo corrobora el Informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 396 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los principales actuados desarrollados en el proceso administrativo de saneamiento que se impugna en la presente demanda contencioso administrativa:

Que, dentro del proceso de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) del Pueblo Indígena Cayubaba, mediante Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-009/2002, de 29 de julio de 2002, de fs. 37 a 40 de la carpeta de saneamiento, se dispuso priorizar el saneamiento como Polígono 2 de dicha TCO, en un área de 478425.8253 ha, aproximadamente, ubicadas en el Departamento del Beni, Provincia Yacuma, Sección Segunda, Cantón Exaltación; intimando mediante edictos y avisos públicos a personas naturales y jurídicas, que cuenten con derechos en dicha área, como propietarios, subadquirentes, beneficiarios y demás poseedores; dentro de los cuales se encontraba el predio "Los Yeyuces" de propiedad de Jesús Suarez Montero, quien se presenta al proceso de saneamiento a través de su apoderado Elías Paniqui Aponte, adjuntando antecedentes del proceso agrario de dotación del predio "Los Yeyuces" ante el ex CNRA, contando con Auto de Vista que aprueba en parte la Sentencia emitida dentro del proceso con expediente agrario N° 33726, plano del predio, certificado de inscripción de marca de ganado, poder notariado, entre otros. Habiéndose realizado las Pericias de Campo por parte del INRA, cursa la Ficha Catastral del predio "Los Yeyuces", registro de la FES, croquis, registro y fotografías de mejoras, actas de conformidad de linderos, que cursan de fs. 96 a 128 de los antecedentes.

De fs. 135 a 139 consta Informe Técnico Jurídico de Campo INF 116 TCO 605/2003, mediante el cual se clasifica al predio como empresa ganadera, con uso ganadero extensivo limitado sobre 3626,4684 ha; luego cursa documentación sobre el predio "Los Yeyuces" presentada con posterioridad a las Pericias de Campo, consistente en un memorial de fs. 141 de la carpeta de saneamiento, con la suma "Pruebas de Cumplimiento de la FES" adjuntando un documento de compraventa de ganado, fs. 142 y vta., suscrito por el titular del predio Jesús Suarez Montero; a continuación a fs. 147 cursa otro memorial haciendo mención a la presentación de pruebas de cumplimiento de la FES, adjuntando fotografías de ganado, mejoras y marcas de ganado, que pertenecerían al predio en cuestión, sin constar la fecha de las mismas (fs. 143 a 161), además de un "Acta de audiencia pública de verificación de cumplimiento de la FES", fs. 162 y vta., de la carpeta de saneamiento, suscrito por representantes de la TCO "Cayubaba" y el titular del predio Jesús Suarez Saavedra, mediante el cual se hace constar que se procede a un reconteo de cabezas de ganado por la compra reciente de ganado "contando que al haberse repoblado a la fecha su estancia con un total de 780 cabezas de ganado y aproximadamente unos cien wachas, ganado menor, dicho fundo cumple plenamente con la Función Económico Social".

A fs. 167 y vta., de los antecedentes, cursa memorial mediante el cual se apersona Yelitza Alejandra Suarez Harasic, indicando ser la nueva propietaria del predio "Los Yeyuces", pidiendo que el Título Ejecutorial a ser emitido salga a nombre suyo, para lo cual adjunta minuta de transferencia reconocida en sus firmas y rúbricas, que cursan en fotocopias simples de fs. 176 a 178 de los antecedentes.

Mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 116/2003 de 04 de mayo de 2004, cursante de fs. 201 a 208 de la carpeta de saneamiento, que evalúa documentación presentada en Pericias de Campo y después de las Pericias de Campo; se concluye que el predio "Los Yeyuces" se encuentra cumpliendo la FES, en la totalidad de la superficie mensurada de 3726,0388 ha, sugiriendo elevar antecedentes ante el INRA Nacional a objeto de dictar Resolución Administrativa Modificatoria del Auto de Vista cursante en el expediente Nº 33726, a favor de Yelitza Alejandra Suarez Harasic, en la superficie mensurada, clasificándola como empresa ganadera.

Mediante Informe UIG-BN-Nº 333/2006, cursante de fs. 211 a 219, sobre observaciones a procesos de saneamiento de terceros, al interior de la TCO Cayubaba Polígono 2, se formulan observaciones sobre el predio "Los Yeyuces" respecto a las Pericias de Campo, la documentación presentada en forma posterior a las mismas y a la Evaluación Técnico Jurídica. A continuación, mediante Informe Complementario de ETJ de fecha 4 de octubre de 2006, cursante de fs. 226 a 230 de los antecedentes, se sugiere que al existir errores y omisiones en la valoración de la FES en el predio, corresponde realizar una evaluación sólo respecto a la documentación recogida en Pericias de Campo, dejando sin efecto la superficie reconocida mediante la ETJ de 04 de mayo de 2004.

Que notificada con las observaciones la interesada, a través de su apoderada, interpone de fs. 237 a 238 vta., recurso de revocatoria contra el decreto que aprueba el Informe Complementario de Evaluación Técnica Jurídica que realiza tales observaciones.

Que, de fs. 243 a 248 figura el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, mismo que hace referencia al recurso de revocatoria planteado por la interesada, señalando que en la etapa de Exposición Pública de Resultados no correspondería la presentación de recursos, por lo que con la facultad conferida por el art. 52-b) del Reglamento de la Ley Nº 1715, se considera al memorial de recurso presentado como una observación al informe y auto que refiere.

Que, de fs. 259 a 260 cursa Informe de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al predio "Los Yeyuces", el cual concluye en validar las actividades cumplidas en saneamiento, el cual una vez aprobado dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008, objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales:

Que en cuanto a la Función Económica Social, el art. 397-III, de la C.P.E., determina que ésta debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Que, el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 dispone que la Función Económico-Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también esta norma que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Que, el mismo art. 2 de la L. Nº 1715 en su parágrafo VII, dispone que en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. Mientras que su parágrafo X establece que la superficie efectivamente aprovechada en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Que, por su parte el D.S. N° 29215, Reglamentario de la L. N° 1715, en su art. 166, determina que se cumple la FES en la Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. Que para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, se considerará de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, las áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; las áreas de proyección de crecimiento y servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

Que, el art. 167 del mismo Reglamento, regula que para determinar las áreas efectivamente aprovechadas en actividades ganaderas, se verificará: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, y las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. Que para corroborar la información descrita precedentemente, el INRA podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

Que para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

Que, la L. 80 establece la nomenclatura de marcas, contramarcas, carimbos y certificados guía, como medio para probar la propiedad sobre el ganado. Al respecto, el D.S. N° 29251, determina que es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, constituyendo el diseño registrado, la única prueba del derecho propietario.

Que, la extinción institucional del Tribunal Agrario Nacional ha sido dispuesta por el art. 2-I de la L. 212, para dar aplicación a la atribución 4 del art. 144 de la L. 025, referente a que las Salas del Tribunal Agroambiental son ahora las competentes para conocer y resolver los procesos contencioso administrativos de la materia; dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido por la atribución 3 del artículo 189 de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, este Tribunal tiene el siguiente análisis y conclusiones de orden jurídico:

Que, de la exhaustiva revisión de lo obrado dentro del proceso de saneamiento del predio "Los Yeyuces" ubicado dentro del área de saneamiento de la TCO "Cayubaba", se tiene que la etapa de Pericias de Campo o relevamiento de información en campo, se ejecutó en dicho predio en fecha 05 de noviembre de 2002, conforme se desprende de la Ficha Catastral de fs. 96 a 97 de los antecedentes, donde respecto a las cabezas de ganado expresa que se contabilizaron 302 vacunos, 20 porcinos, 10 aves de corral y 7 equinos; siendo dicha cantidad de ganado la única válida legalmente a efectos del cálculo de la Función Económica Social en el predio en cuestión, toda vez que por determinación del art. 2-IV de la L. N° 1715, "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.", es decir que toda documentación posterior al momento definido para la verificación del cumplimiento de la FES en el predio mismo, no podría tener el mismo efecto que la verificación in situ.

Que, en el caso presente, los fundamentos de la demanda van en sentido de reclamar la validez para demostrar la FES, de documentos presentados con posterioridad al momento de la verificación de dicha FES en campo, siendo tales documentos un contrato de compraventa de ganado, cursante a fs. 142 y vta., de la carpeta de saneamiento que acreditaría la adquisición por parte del titular de 500 vaquillas a ser entregadas hasta octubre de 2003, y un "Acta de Audiencia Pública de Verificación de Cumplimiento de la FES", fs. 162 y vta., de la misma carpeta, suscrita por el titular del predio y representantes de la TCO Cayubaba, sin la intervención del INRA, mediante la cual aquellos acreditarían el cumplimiento de la FES, al haberse repoblado "Los Yeyuces" con un total de 780 cabezas de ganado, además de ganado menor; al respecto tal documentación no podría ser admitida para demostrar el cumplimiento de la FES, al no contar con datos que coincidan con los consignados en la verificación en campo, toda vez que el art. 238-c) concordante con el art 239-II ambos del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, disponía que la identificación de la carga animal se hará a través de la verificación directa del ganado existente en el predio, constatando además su registro de marca; no estableciéndose la posibilidad de modificar lo verificado en el lugar, mediante documentación presentada en forma posterior, salvo que se hubiere hecho constar ello en las Fichas levantadas en campo, al momento de la verificación en el predio; hecho que no es el caso en el presente proceso, puesto que de la revisión de los antecedentes se constata que no consta que en el acta de fs. 81 "se deja constancia de que encuentra en corrales "PARTE" del ganado vacuno que en aquel entonces cumplía la Función Económico Social", ya que no cursa tal acta en ese sentido, menos aun aclaración u observación en la Ficha Catastral o Ficha de Registro de Función Económico Social, que dé cuenta que se hubiere efectuado alguna reserva de presentación posterior de documentación; de igual manera, el art. 172-g) del citado D.S.N° 25763, señala categóricamente que el momento para la presentación de toda documentación respaldatoria del derecho propietario deberá realizarse "hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono"; en el caso presente, la documentación de fs. 142 y vta., y 162 y vta., resulta ineficaz para modificar lo constatado en campo, por referirse a adquisiciones de ganado posteriores a la verificación; sumado a ello se concluye que no podría considerarse válido un documento suscrito por representantes de la TCO Cayubaba, mediante el cual acreditarían el cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces", como el que pretende hacer valer la parte actora; toda vez que ello implicaría usurpar atribuciones del INRA, ya que es ésta institución y no otra la encargada de sustanciar y resolver los procesos de saneamiento, incluida la etapa de verificación del cumplimiento de la FES en campo.

El Informe UIG-BN N° 333/2006 de fs. 211 a 219 de la carpeta de saneamiento, que realiza observaciones al proceso de saneamiento de terceros al interior de la TCO "Cayubaba" Polígono 2, se encuentra ajustado a derecho y se sustenta en el art. 187 del D.S. N° 25763 vigente en el momento de su emisión, toda vez que corresponde subsanar errores antes de proceder a la exposición pública de resultados, en procura de que la autoridad administrativa identificados los mismos, proceda a las rectificaciones correspondientes; por lo que el Informe Complementario de ETJ de fs. 226 a 230 de los antecedentes, al reencausar el análisis legal del porcentaje de cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces", ha cumplido con la normativa aplicable, evitando se dicte una resolución administrativa sustentada en documentos ineficaces para desvirtuar lo constatado en campo respecto al cumplimiento de la FES, toda vez que el documento de compraventa de ganado que se pretende hacer valer para sustentar que se tendría más cantidad de ganado, cursante a fs. 142 y vta., refiere que al interesado recién se le entregarán 200 vaquillas más en octubre de 2003, siendo que la verificación en campo, conforme se tiene señalado se efectuó el día 5 de noviembre de 2002; por lo que resulta conforme a derecho el cálculo efectuado por el INRA al disponer el cumplimiento de la FES, en función únicamente a la cantidad de ganado verificado in situ, dando como resultado el reconocimiento del derecho propietario de "Los Yeyuces" en una extensión de 2365,7811 ha; de acuerdo al sustento legal señalado en el párrafo precedente.

Que, por lo expuesto, no correspondería disponerse una nueva verificación en campo, como sugiere la demandante, ya que como se señaló, cada etapa del proceso de saneamiento tiene su finalidad, no pudiendo retrotraerse el proceso a una etapa anterior, máxime si se trataría de desvirtuar lo verificado en campo mediante documentación ineficaz para tal cometido, puesto que la misma no es el reflejo de la verificación por parte del INRA. En ese entendido, no es evidente que se haya vulnerado el art. 13 del D.S. N° 29215, que dispone que "Las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.", toda vez que esta disposición debe interpretarse con arreglo al procedimiento establecido para cada caso, respecto al plazo, forma y valor que se le otorgue, además de la oportunidad en que fuere presentada la prueba, conforme a lo desarrollado supra; siendo claro que al caso concreto de un proceso de saneamiento, resultando manifiestamente inaplicable el art. 1313 del Cód. Civ, referido a la validez de documentos confirmatorios y de reconocimiento de ejecución voluntaria, aplicables a testimonios y reproducciones.

Que, en referencia al recurso de revocatoria interpuesto por la ahora demandante Yelitza Suarez Harasic mediante memorial presentado en 12 de diciembre de 2006, contra el decreto de 03 de octubre de 2006 de fs. 231 de los antecedentes, que aprueba el Informe Complementario de ETJ; se constata que tal impugnación no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa, operándose en ese caso el silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo que disponía el art. 58 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, y al tratarse de la impugnación de un decreto de mero trámite, el mismo era irrecurrible en recurso jerárquico, de acuerdo al art. 51-II del mismo cuerpo legal; aspectos que hacen ver que no se ha incurrido en ilegalidad en la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante; de otro lado, se verifica que el recurso de revocatoria señalado fue interpuesto extemporáneamente, según los plazos fijados por el art. 60 del D.S. N° 25763.

Que, respecto a que se hubiere incurrido en error de cálculo de la FES, dentro del predio "Los Yeyuces", de la ficha catastral y de los Informes técnicos y jurídicos, se constata que el cálculo en el porcentaje de cumplimiento de dicha FES se ajusta a los datos verificados en campo, respecto a cultivos, mejoras, cabezas de ganado y superficie cuantificada para proyección de crecimiento, dando lugar a una superficie por consolidar de 2365,7811 ha, según los datos de la ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a fs. 225 de la carpeta de saneamiento; siendo erróneo el cálculo de la parte actora que considera que le correspondería 8000 ha, y que por tanto cumpliría la FES en su totalidad.

Que, conforme a lo expuesto, se puede apreciar que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Yeyuces", la autoridad administrativa ha ajustado sus determinaciones conforme a derecho, no siendo evidente que haya apartado prueba documental de manera ilegal, ni que hubiese desconocido el derecho de la interesada, ahora demandante de demostrar conforme a procedimiento y en la etapa correspondiente, por "todos los medios", el cumplimiento de la FES en su predio; no encontrándose tampoco errores de cálculo en la determinación de dicha FES.

Asimismo, si bien el recurso de revocatoria no obtuvo el pronunciamiento de la autoridad recurrida, se operó respecto al mismo el silencio administrativo negativo; no advirtiéndose que se hubieren vulnerado de esa manera los derechos de la interesada, prueba de ello es que pudo, en la fundamentación de su actual demanda contencioso administrativa, observar y acusar todas las emergencias del proceso, de fondo y de forma que consideró perjudiciales a sus intereses.

CONSIDERANDO: Que, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvió la presente causa mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, la cual declara Improbada la demanda, sin embargo la misma es impugnada en la vía constitucional y dejada sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 de 15 de junio de 2015, la cual cursa en copia legalizada de fs. 433 a 446 de obrados, dicha Sentencia Constitucional sostiene que se habría infringido "el derecho a la defensa en su elemento a hacer uso de los medios de prueba que la ley faculta.", y que se restringiría "el derecho a hacer uso de los medios de prueba previstos por Ley, vulnerando de ese modo el principio de congruencia.", por consiguiente dispone revocar el Auto de Amparo Constitucional emitido previamente que denegaba la tutela y dispone que el "Tribunal Agroambiental, emita nueva Sentencia anulando obrados hasta la etapa de Pericias de Campo, con la finalidad que el INRA evidencie el cumplimiento de la FES o no en el predio, tomando en cuenta los entendimientos referidos precedentemente." (Las negrillas nos corresponden)

En ese sentido corresponde a fines de su cumplimiento, efectuar un análisis a profundidad de los argumentos que motivan la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1, de la siguiente manera:

La Sentencia del Tribunal Constitucional sostiene que "si bien la prueba debe ser presentada en la etapa de Pericias de Campo; al haber admitido la prueba documental obtenida con posterioridad (el INRA), correspondía paralelamente su verificación en el predio, aspectos que genera duda fundada sobre el saneamiento de éste;" (Las negrillas nos corresponden) para lo cual, arguye que debió aplicarse la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que prevé la revisión de oficio en caso de "duda fundada" sobre sus resultados y que mediante la aplicación del control de calidad se podrá disponer la anulación de saneamiento por "errores de fondo"; al respecto, en el caso que nos ocupa, según el razonamiento desarrollado en el Quinto Considerando de la presente Sentencia Agroambiental, se considera que la presentación posterior de documentación que señala que existiría mayor cantidad de ganado que el verificado en campo, conforme sostiene la demandante Yelitza Suarez Harasic, no podría generar "duda" en el administrador menos aun "fundada", toda vez que previamente se constató la cantidad de ganado en el predio mismo, sin que exista incertidumbre sobre la cantidad registrada, por consiguiente todo documento presentado con posterioridad no podría por si solo crear incertitud sobre el conteo; asimismo se encuentra incompatible con el sentido y alcance del procedimiento administrativo de saneamiento, la posibilidad de que luego de verificado el cumplimiento de la FES dentro del predio mismo, ante la presentación de más documentación, corresponda "paralelamente" la verificación de lo señalado en la documentación, ya que tal entendimiento daría lugar a que el saneamiento en determinada propiedad no concluyera nunca puesto que siempre existiría la posibilidad del interesado de adjuntar mayor documentación pidiendo que la misma sea verificada "paralelamente", aspecto que no corresponde salvo que en el momento de la verificación en el predio hubiere hecho protesta explícita de presentar dicha documentación en la vía aclaratoria o complementaria; en ese sentido, en el presente caso no corresponde ninguna verificación posterior toda vez que el documento que se pretende hacer valer hace referencia a ganado a adquirirse en fecha posterior a la verificación en campo; por lo que se advierte que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en el caso presente, es contrario a la finalidad principal del saneamiento establecido por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, cual es "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social" cumplimiento que es verificado por la autoridad en la etapa procesal correspondiente, dentro de un plazo predeterminado y no a discreción del interesado.

Se infiere asimismo de los términos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1, que el hecho de que la TCO Cayubaba hubiere certificado el cumplimiento de la FES en el predio "Los Yeyuces" en forma posterior a la verificación por parte del INRA, debería tomarse en cuenta en función a la Justicia material que busca la Seguridad Jurídica, y disponerse "paralelamente" la verificación de lo que dicha TCO habría acreditado; en relación a ello se reitera lo ya señalado, en sentido de que no podría el INRA disponer cuantas verificaciones sean las veces que se adjunta mayor documentación, para constatar lo que sostiene el interesado, puesto que ello atenta directamente a la unidad y secuencia del procedimiento de saneamiento el cual está compuesto por etapas y procedimientos preestablecidos y no sujetos a la discrecionalidad ni del administrado ni del administrador, conforme lo establecido por el art. 263 del D.S. N° 29215 y en el mismo sentido lo expresa el anterior Reglamento de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 25763.

Por lo señalado, no se advierte que el INRA por no disponer "paralelamente" otra verificación a lo alegado por el interesado, haya infringido el Derecho a la Defensa, mucho menos la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, puesto que ésta no podría haber dispuesto la ejecución de una forma de verificación "paralela" mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014, ya que en el marco de sus atribuciones como contralor de la legalidad de los actos de la administración pública, no podría ordenar la ejecución de una forma de verificación no contemplada en el procedimiento de saneamiento agrario, ni en la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, menos aun en el D.S. N° 29215 vigente al momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-ST N° 00331/2008 impugnada en el proceso de autos, ni en el D.S. N° 25763 vigente durante parte del saneamiento del predio "Los Yeyuces".

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1, sostiene (textual) que la "Sentencia Agroambiental cuestionada, no realizó una suficiente argumentación respecto a la posibilidad o no de hacer valer la prueba a la que se refiere el art 331 del CPC, lo que significaría desconocer tal previsión en el caso presente"; y que ello aunado al hecho de que no se dispuso que la prueba de adquisición de ganado presentada por el interesado en saneamiento, no sea verificada paralelamente en campo por el INRA, implicaría una vulneración al principio de congruencia; al respecto, de obrados se desprende que la aplicación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., nunca fue reclamada por la demandante en el proceso contencioso administrativo, es decir que no constituye parte de los argumentos de su demanda, por lógica consecuencia la Sala Primera del Tribunal Agroambiental nunca se refirió a dicho artículo en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014, ahora dejada sin efecto; resultando inexplicable que la Sentencia Constitucional haga referencia a que el Tribunal Agroambiental no se refirió suficientemente a dicho artículo, cuando nunca lo hizo por no haber sido alegado; lo que hace concluir que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 al sostener que se vulneró el principio de congruencia por no existir suficiente argumentación en la Sentencia respecto al mencionado artículo del Cód. Pdto. Civ., se basa en "omisiones" en el fallo Agroambiental que no pudieron efectuarse, por no ser parte de lo demandado en el proceso contencioso administrativo.

En ese sentido, no podría darse efectivo cumplimiento a la recomendación de la Sentencia Constitucional en examen, que sostiene que se debería "determinar en qué casos es posible aplicar el art. 331 en materia agraria, tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, es aplicable supletoriamente en todo lo que no contradiga, por mandato del art. 78 de la Ley 1715, en relación con el art. 2 del DS 29215.", puesto que ningún fallo podría referirse a aspectos que no fueron demandados, sin incurrir en ultrapetita o extrapetita, resultando en consecuencia que, el no hacer referencia a la aplicación de un artículo del Procedimiento Civil en materia agraria, el cual no es alegado en el proceso contencioso administrativo, no implica incurrir en incongruencia en la Sentencia emitida.

Por consiguiente, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 que deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, se sustenta en la aplicación de un "procedimiento" no contemplado en la normativa agraria cual es el de "verificar paralelamente" el predio cuando el titular ofrece prueba que modifica los resultados de la verificación de cumplimiento de la FES realizado en la etapa respectiva; asimismo dicha Sentencia Constitucional observa la omisión a la aplicación del art. 331 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo dicho artículo al no ser reclamado por la parte actora en el proceso contencioso administrativo, mediante memorial de demanda cursante de fs. 277 a 280 vta., y memorial de subsanación de fs. 284 a 286 vta., de obrados; no fue objeto del mismo.

Sin embargo, con tales argumentos, en la parte resolutiva la Sentencia Constitucional dispone, que el "Tribunal Agroambiental, emita nueva Sentencia anulando obrados hasta la etapa de pericias de campo, con la finalidad que el INRA evidencie el cumplimiento de la FES o no en el predio, tomando en cuenta los entendimientos referidos precedentemente."; al respecto, se considera que el Tribunal Constitucional, apartándose de la línea jurisprudencial, dispone cómo debe fallar el Tribunal Agroambiental en la presente causa e interfiere dentro de la jurisprudencia agroambiental, constituyéndose en una instancia casacional, contradiciendo entendimientos jurídicos uniformes emitidos por esta instancia agroambiental, respecto a la valorización de la FES en actividad ganadera y la acreditación de ganado, fijados por ejemplo en las SAN S1a N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015, o la SAN S2a N° 050/2014 de 20 de noviembre de 2014, entre otras.

CONSIDERANDO: Que, el haberse emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 después de nueve meses desde la emisión del Auto de Amparo Constitucional que deniega la tutela, cuya copia cursa de fs. 418 a 420 de obrados, en ese ínterin consta que la interesada Yelitza Suarez Harasic, manifestó su conformidad con los resultados del proceso de saneamiento del predio "Los Yeyuces" habiendo procedido a cancelar en su totalidad la tasa de saneamiento y designar apoderada para que recoja el Título Ejecutorial MPE-NAL-002152 emitido a su favor en función a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, siendo incluso dicho Título Ejecutorial, objeto de registro en DDRR bajo la matrícula computarizada 8.04.0.020.0000082, conforme se puede evidenciar de las certificaciones remitidas por el INRA, que constan de fs. 477 a 492 de obrados, información que fue expresamente solicitada por este Tribunal mediante Auto de suspensión de plazo para emitir Sentencia, cursante de fs. 471 y vta., de obrados, con la finalidad de mejor proveer en resguardo de la seguridad jurídica y de una correcta administración de Justicia Agroambiental; por lo que con tales constataciones se evidencia que Yelitza Suarez Harasic ha manifestado inequívocamente que se encuentra conforme con los resultados de saneamiento y por ende conforme con los términos de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de 23 de octubre de 2008, que impugnó en el presente proceso, operándose la figura de los "actos consentidos" ya desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0198/2012, de 24 de mayo de 2012, que cita a su vez la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, en los siguientes términos: "...Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo"; o la SCP 1968/2013, de 4 de noviembre de 2013, que entiende por "acto consentido" objetivamente, "como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente, que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, la restricción o la supresión a sus derechos y garantías fundamentales". Habiendo asimismo la SCP 2070/2012, de 8 de noviembre de 2012, establecido subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, entre las cuales está "b) Que se hubiese conformado con dicho acto (supuestamente vulneratorio) o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;" ; en tal sentido, se considera que consta el consentimiento de la actora Yelitza Suarez Harasic con los resultados de saneamiento que ahora impugna, manifestado por el pago de la tasa de saneamiento y conformidad con el Título Ejecutorial emitido a su favor, asimismo por el hecho de que en forma posterior a la emisión y notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1, no se ha manifestado dentro del proceso contencioso administrativo a objeto de instar al cumplimiento de la misma, incluso guardando absoluto silencio respecto al traslado corrido con la documentación remitida por el INRA, cursante de fs. 477 a 492 de obrados. CONSIDERANDO: Que, las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las partes, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental dar cumplimiento con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1; en ese sentido, en el presente fallo se han tomado en cuenta los entendimientos referidos en dicha Sentencia Constitucional, conforme se tiene precisado en el Sexto Considerando, donde se sustenta que este Tribunal no ha incurrido en la vulneración al derecho a la defensa o incongruencia en la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2014 de 13 de febrero de 2014, en concordancia con los argumentos desarrollados en el Quinto Considerando del presente fallo, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional no tuvo conocimiento de los actos que manifiestan el consentimiento de la actora a los resultados de saneamiento ahora impugnado en proceso contencioso administrativo; sin embargo por disposición de la CPE, corresponde dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0611/2015-S1 de 15 de junio de 2015, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Yelitza Suarez Harasic cursante de fs. 277 a 280 vta., en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Administrativa RA-ST N° 0331/2008 de fecha 23 de octubre de 2008, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Yeyuces", "anulando obrados hasta la etapa de pericias de campo, con la finalidad que el INRA evidencie el cumplimiento de la FES o no en el predio", debiendo el INRA para tal efecto disponer lo que corresponda tomando en cuenta todos los argumentos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.