SAN-S1-0079-2016

Fecha de resolución: 08-09-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado "Peña Blanca I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, que con carácter previo a exponer sus argumentos, señala como antecedente que el derecho propietario que le asiste deriva de la compra del predio "Peña Blanca" que después de sustanciarse el trámite de dotación con Exp. N° 32442, fue consolidado por Título Ejecutorial N° Serie C 5771, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en la carpeta predial no existe la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento, vulnerando lo establecido en el Decreto Supremo N° 24784;

2.- acusa la inexistencia de la Resolución Instructoria, en que se debería intimar a los propietarios  y subadquirientes, todo esto velando por el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerando el art. 190 del D.S. N° 24784 y arts. 16, 115-II y 117-I de la C.P.E.;

3.- que tampoco existen en la carpeta predial en Relevamiento de información de Gabinete y que tampoco existen la Campaña Publica;

4.- la Resolución Suprema que se impugna, erróneamente se establece que el predio "Peña Blanca I" se encontraría dentro la Reserva Forestal Guarayos conforme al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, en ese sentido tanto el expediente agrario N° 32442 como el Título Ejecutorial emitido, que es antecedente de dominio del referido predio, se encontrarían afectados de vicios de nulidad absoluta y;

5.- que, la imaginaria sobreposición del predio con la Zona "F", mencionada en el Informe en Conclusiones, surge del erróneo Informe Técnico, que en el punto de consideraciones técnicas, establece que "El predio se encuentra sobrepuesto al área de colonización Zona F Central"; observa que dicho informe no realiza ningún análisis para llegar a esta conclusión y que más allá del juicio de valor que emite el mismo, no cuenta con ningún sustento técnico.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que la parte actora efectúa una interpretación antojadiza y a letra muerta de la resolución administrativa, no señala en su tenor el municipio ni la provincia, donde actualmente se encuentra la propiedad "Peña Blanca I", aspecto que obedece a un acto inicial que después fue modificado con otros actuados cursantes en la carpeta poligonal, respecto a la Resolución Instructoria, si bien no cursa en antecedentes como tal, el Edicto Agrario publicado en 09 de abril de 2000, refleja de manera expresa y objetiva que dicha actividad se materializó y cumplió su finalidad,  que la parte actora no efectuó una correcta lectura ni interpretación de todo lo obrado en saneamiento, que fue plasmada en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 de 31 de marzo de 2011 que dispone anular actuaciones dentro del proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I", que el Informe Técnico Legal DDSC-COR G-Ñ.CH-INF. N° 1019/2014 de 21 de julio de 2014, desvirtuó las observaciones formuladas por el representante del predio, y al haberse verificado, analizado, contrastado se ratifica la existencia de sobreposición con la citada Reserva y no correspondía dar curso a lo solicitado, la sobreposición con la Zona "F" Central de Colonización, manifiesta que este aspecto fue identificado en el Informe Técnico BID1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009, y que fue confirmado en el Informe en Conclusiones en el que se ratifica dicha sobreposición.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responde manifestando: que en la carpeta de saneamiento cursa el correspondiente Edicto, publicado en el diario "EL MUNDO", por el que se intima a interesados comprendidos en el polígono N° 2, correspondiente a la zona parcialmente identificada en los cantones El Puente y Yotau, provincia Guarayos departamento de Santa Cruz, que revisado dicho proceso indica, se evidencian actuados como el Informe Legal N° 1777/2010 de 01 de julio de 2010 e Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de abril de 2003, Informe en Conclusiones DDSC-G.ÑCH- INF. N° 0141/2013 de 13 de junio de 2013, que, la Resolución Suprema es resultado del proceso de saneamiento conforme el art. 64 de la L. N° 1715, por lo que dicha resolución impugnada, no nace del capricho de las autoridades del INRA, sino que responde al análisis técnico jurídico, efectuado sobre el predio en el que se ejecuta el saneamiento, con relación a la sobreposición con la Zona "F" de Colonización, manifiesta que los informes del INRA, al ser emitidos por servidores públicos, estos tienen carácter de documentos auténticos y con el valor otorgado por el art. 1309 del Cód. Civ., resultando valederos para el proceso de saneamiento del predio en análisis, que en el saneamiento aplicado al predio "Peña Blanca I", se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna.

"(...)el INRA emitió las Resoluciones Administrativas N° RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999 y RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000, así como la Resolución Instructoria Administrativa, que fue objeto de notificación por Edicto de 9 de abril del año 2000, mediante publicación que cursa en el periódico de circulación nacional "El Mundo" (fs. 36 del antecedente) y que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se reconoce dichas resoluciones operativas acreditando su preexistencia y publicidad, al igual que la Campaña Pública como actividad de saneamiento cumplida, entre otras, que dieron mérito a la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 ahora impugnada; siendo que el Edicto dio inicio al plazo para el apersonamiento de los interesados del Polígono N° 2 del área de Saneamiento Integrado al Catastro (ejecutada por la Empresa KAMPSAX), correspondiente a la zona identificada en los cantones de El Puente y Yotau, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz,(...) extremos estos que desestiman la observación de la parte actora, que: "el INRA nunca emitió la resolución determinativa que permita la ejecución de saneamiento en el municipio el Puente (antes cantón El Puente), de la provincia Guarayos"(sic), siendo un despropósito jurídico pretender invalidar o desconocer la Resolución Administrativa RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 y Resolución Instructoria publicadas el 9 de abril del año 2000 y legalmente cumplidas en vigencia de una norma anterior, por el simple hecho de no adjuntarse al proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I" como mal interpreta la parte actora."

"(...) se constata de fs. 458 a 459 del antecedente (foliación inferior) el Informe Técnico de Identificación de Expediente Agrario con relación al predio "Peña Blanca I", con cite: DDSC-AREA-G.Ñ.CH.-INF. N° 0134/2013 de 15 de marzo de 2013, que en aplicación de una "acción correctiva y ajustes", establece que el Exp. N° 32442, "ha sido identificado sobre la superficie mensurada"(sic), en tal sentido se cumplió con la elaboración del informe extrañado por la parte actora, en aplicación de la metodología de control de calidad supervisión y seguimiento de actividades y tareas conforme el art. 292 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de elaboración de dicho informe); por lo que, no se advierte vulneración al art. 189 del D.S. N° 24784."

"(...) de la revisión de la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 596 a 600 (foliación inferior) del antecedente, se constata que evidentemente, como señala la parte actora, la emisión de la resolución que determina el Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) de zona N° 04, corresponde al 14 de octubre de 1999 y no al año "93" (1993), existiendo un error de transcripción en la cita del año la cual es meramente formal y que no constituye sino un lapsus calami, que no amerita mayor fundamentación, al margen de que la demandante a través de su representante no explica de qué forma este error involuntario le hubiese causado perjuicio cierto e irreparable, razón por la que corresponde desestimar la observación formulada(...) por lo expuesto no se evidencia irregularidades en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 por este argumento."

"(...) dicha norma hace referencia a dos tipos de controles de calidad, supervisión y seguimiento, la primera referida a procesos de saneamiento actuales y en curso, que previo a emitirse la resoluciones finales de saneamiento podrá la entidad ejecutora disponer en campo de dichos controles de calidad a efectos de precautelar el cumplimiento de las normas agrarias en vigencia, que no es el caso; la segunda en cambio, es determinada por la Dirección Nacional del INRA de oficio o a petición de parte con fines de investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y/o actos fraudulentos respecto a las etapas o actividades cumplidas; en el caso de autos, podría ser aplicable el parágrafo III de dicha norma agraria, que siendo su aplicación de carácter potestativo más no imperativo, está más librado a la voluntad de las partes afectadas que por algún hecho irregular o fraudulento denuncien ante instancias del INRA, empero esta observación, no fue argumento de los memoriales presentados a dicha institución, al margen que resulta un argumento nuevo e inconsistente de la demandante, por cuanto pretende que dicha norma en actual vigencia aplique controles de calidad, supervisión y seguimiento a actuaciones realizadas, cuando estaban vigentes reglamentos y normativas anteriores, ilógica jurídica que no es explícita(...)en tal circunstancia, se evidencia la valoración y anulación del proceso de saneamiento como producto de un control de calidad, supervisión y seguimiento, no siendo por tal coherente la vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215."

"(...)el plano adjunto al Informe de referencia cursante a fs. 394 de obrados, grafica de manera objetiva la ubicación del predio "Peña Blanca I", mensurado en Pericias de Campo el año 2000, que se encuentra al lado Este y hacia el Norte distante a 11 kilómetros del mismo, con los datos técnicos establecidos en el D.S. N° 08660, en tal sentido, fuera de la Reserva Forestal Guarayos; que, de lo expuesto y conjuntamente con la prueba aportada por la parte actora en especial con lo respaldado mediante nota EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, emitido por la ABT y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de julio de 2013 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cursantes de fs. 488 a 529, de 532 a 527, de 539 a 540 y de 542 a 556 (foliación inferior) del antecedente, se evidencia que el INRA vulneró el debido proceso al no haberse pronunciado respecto a las observaciones realizadas a través de sucintos memoriales y valorar la prueba de manera amplia, objetiva y motivada a efectos de en su caso reencausar el proceso, en aplicación a la normativa constitucional y agraria vigente."

"(...)no obstante y conforme al análisis supra, que estableció que la propiedad de la demandante se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, en tal sentido no se evidencia vulneración al D.S. N° 08660 de de 19 de febrero de 1969; con dicho criterio tampoco podría establecerse la aplicación del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 en el análisis de variables legales del informe en conclusiones, que no tiene sustento técnico ni legal en el mismo; o, en informes anteriores del proceso de saneamiento del predio "Peña blanca I", desconociéndose su motivación para establecer el vicio de nulidad absoluta del expediente agrario N° 32442 (Peña Blanca), aduciendo falta de competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en la sustanciación del proceso agrario de dotación, por lo que pretender su aplicación al caso de autos resulta una incoherencia al margen de que la tramitación de dotación del Exp. N° 32442, data de 24 de mayo de 1974, es decir, anterior a la vigencia del referido D.S. N° 12268, por lo que su aplicabilidad al caso de autos establecería contravención del art. 123 de la CPE., en vigencia."

"(...) el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 461 a 469 (foliación inferior) que establece la nulidad del expediente agrario N° 32442 (Peña Blanca) por dicha sobreposición, se basó en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (fs. 350 a 352 foliación inferior), el cual a la vez se remite al Informe BID1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 233 foliación inferior) todos del antecedente, el cual no cuenta con ningún análisis técnico ni plano alguno para demostrar aquel extremo al margen de que éste último informe, fue objeto de anulación por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 cursante de fs. 363 a 368 del antecedente (foliación inferior), por lo que se evidencia que el ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio "Peña Blanca I", con la Zona "F" Central de Colonización, se respaldó en informes técnicos anulados y como se expresó precedentemente el informe de referencia no realizó el análisis jurídico respecto a la aplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, ante la falencia de reglamentación respectiva y datos técnicos inexactos."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda, en su mérito se declara NULA la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014, debiendo la entidad ejecutora reencausar el proceso de saneamiento y subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones observando el cumplimiento de las Garantías Constitucionales y en conformidad a los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la inexistencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, la Resolución instructora y la Campaña Publica se debe manifestar que, tales observaciones están fuera de lugar pue se corrobora la emisión de las Resoluciones a través de el edicto en el cual se dio inicio al plazo para el apersonamiento de los interesados, así mismo mediante Resolución Administrativa se modifico y se ratifico la ubicación geográfica del área de saneamiento, siendo un despropósito jurídico pretender invalidar o desconocer la Resolución Administrativa RGS N° 007/2000 de 3 de abril de 2000 y Resolución Instructora publicadas el 9 de abril del año 2000 y legalmente cumplidas en vigencia de una norma anterior, por el simple hecho de no adjuntarse al proceso de saneamiento del predio "Peña Blanca I" como mal interpreta la parte actora;

2.- sobre la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, se debe manifestar que se cumplió con  la Resolución extrañada pues se observa el Informe Técnico de Identificación de Expediente Agrario con relación al predio "Peña Blanca I", en la cual se identifica la superficie mensurada, por lo que, no se advierte vulneración al art. 189 del D.S. N° 24784;

3.- sobre las observaciones a la Resolución Suprema N° 13755, si bien es cierto que resolución que determina el Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) de zona N° 04, corresponde al 14 de octubre de 1999 y no al año "93" (1993), el mismo es un erro formal que no causa perjuicio, correspondiendo desestimar esta observación, por lo expuesto no se evidencia irregularidades en la Resolución Suprema N° 13755 de 10 de diciembre de 2014 por este argumento;

4.- sobre el incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, dicho articulo hace mención  a los controles de calidad los cuales no son de carácter imperativo sino es de carácter potestativo, sobre hechos denunciados ante el INRA se observa que el demandante presento tales denuncias ante el ente administrativo, asi mismo el demandante pretende que esta norma que esta vigente se aplique cuando durante el proceso de saneamiento se encontraban vigentes otros reglamentos y normativas,  no siendo por tal coherente la vulneración del art. 266 del D.S. N° 29215;

5.- sobre la sobreposición a la Zona Guarayos y a la Zona "F", se debe manifestar que el demandante adjunto a memorial pruebas tendientes en informe emitido por la ABT y por el Viceministro de Tierras, los cuales no fueron valorados correctamente pues no valoraron la prueba de manera amplia objetiva y motivada, que a través del informe remitido por el profesional Geodesta de este Tribunal se llega a la conclusión de que el predio "Peña Blanca I" se encuentra a 11 kilómetros del la Reserva Forestal Guarayos, el INRA ha vulnerado el derecho al debido proceso, correspondiendo reencausar el proceso;

6.- sobre la incorrecta aplicación del D.S. N° 12268, se debe manifestar que al haberse evidenciado la errónea decisión del ente administrativo de declarar que el predio se encontraba sobrepuesto en al Reserva Forestal Guarayos, no se evidencio vulneración al D.S. N° 08660, con similar criterio no correspondería aplicar el D.S. N°12268, pues su aplicación resulta una incoherencia al margen de que la tramitación de dotación del Exp. N° 32442, data de 24 de mayo de 1974, es decir, anterior a la vigencia del referido D.S. N° 12268, por lo que su aplicabilidad establecería contravención del art. 123 de la CPE., y;

7.- sobre la sobreposición a la Zona "F", el INRA, baso su decisión  a través del informe Técnico el cual hace referencia al Informe BID1512 N° 1929/2009, cuyo informe fue declarado Nulo mediante Resolución administrativa por lo que se evidencia que el ente administrativo, al afirmar existencia de sobreposición a la Zona "F", lo hizo en base a informes técnicos anulados, así como tampoco realizo un análisis jurídico respecto a la aplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, ante la falencia de reglamentación respectiva y datos técnicos inexactos.

Sobre la ubicación del predio, se observa que el demandante no observo en su momento la imprecisión en la ubicación del predio habiendo precluído su derecho, sin embargo el no reconocer este hecho se ingresaría en un caos jurídico y vulneración del debido proceso, se tiene que en el informe en Conclusiones la correspondencia del antecedente agrario 32442, con el predio saneado debió realizarse un análisis técnico para precisar la ubicación exacta del predio evidenciándose que la ubicación geográfica consignada en el Informe en Conclusiones, no condice con la realidad del predio.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /  ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)

El INRA vulnera el debido proceso, cuando no se pronuncia sobre memoriales ni valora la prueba que de manera amplia, objetiva y motivada demuestra que el predio saneado no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos

"Con relación a la supuesta sobreposición del predio "Peña Blanca I" a la Reserva Forestal Guarayos, el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 042/2016 de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 564 a 568 de obrados, respecto a la Reserva Forestal Guarayos ... indica también que: "Conforme a los datos técnicos del predio "Peña Blanca I"(plano de fs. 240 de la carpeta de saneamiento), se puede evidenciar que dicho predio se encuentra ubicado al lado Este del trazo en línea recta del azimut 360° hacia el Norte, distante a 11 kilómetros del mismo, por lo que se concluye que el predio saneado no se encontraría sobrepuesto a los datos técnicos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 Reserva Forestal Guarayos. (ver plano adjunto 2/2)"(las cursivas son nuestras).

"Que, el plano adjunto al Informe de referencia cursante a fs. 394 de obrados, grafica de manera objetiva la ubicación del predio "Peña Blanca I", mensurado en Pericias de Campo el año 2000, que se encuentra al lado Este y hacia el Norte distante a 11 kilómetros del mismo, con los datos técnicos establecidos en el D.S. N° 08660, en tal sentido, fuera de la Reserva Forestal Guarayos; que, de lo expuesto y conjuntamente con la prueba aportada por la parte actora en especial con lo respaldado mediante nota EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, emitido por la ABT y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de julio de 2013 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cursantes de fs. 488 a 529, de 532 a 527, de 539 a 540 y de 542 a 556 (foliación inferior) del antecedente, se evidencia que el INRA vulneró el debido proceso al no haberse pronunciado respecto a las observaciones realizadas a través de sucintos memoriales y valorar la prueba de manera amplia, objetiva y motivada a efectos de en su caso reencausar el proceso, en aplicación a la normativa constitucional y agraria vigente.

Por otro lado, se tiene que el Informe Técnico de 15 de julio de 2006, cursante de fs. 564 a 566 de obrados, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, mediante proveído de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 569 de obrados, debidamente notificadas a las partes mediante diligencia de notificación de fs. 570 de obrados, no existiendo observación alguna al mismo."

 

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / ZONA DE COLONIZACIÓN / SOBREPOSICIÓN

Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)

El ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio, con la Zona "F" Central de Colonización, lo hace respaldándose en informes que no cuentan con ningún análisis técnico ni plano alguno para demostrar aquel extremo y con evidente ausencia de valoración coherente de los datos históricos, cartográficos y geográficos, que establecen que no se encontraría en sobreposición

"El Informe Técnico de 4 de junio de 2013 cursante de fs. 502 a 510 del antecedente (foliación inferior), aportado como prueba por la parte actora, determinaría referencias geográficas, hidrográficas, toponímicas, azimut y distancias que geográficamente establecen los límites entre los meridianos y paralelos, detallados en dicho informe y que establece que técnica como legalmente no existe sobreposición del predio "Peña Blanca I" con la Zona "F" Central de Colonización, en base a las referencias establecidas en el Decreto de 1905, ubica a los ríos Zapocoz, Oriental, San Miguel y San Luis a 100 Km. al Este de la ubicación del predio "Peña Blanca I", por lo que según los datos históricos, cartográficos y geográficos no se encontraría en sobreposición con dicha Zona de Colonización (plano de fs. 504 foliación inferior); y lo establecido por el INRA en el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013, mismo que simplemente se remite a los Informes Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 y Legal UCSS N° 026/2011 de 25 de marzo de 2011, los cuales ya fueron precedentemente analizados, evidenciándose que en consideración al Decreto de 1905, ausencia de valoración coherente y exento de análisis propio con fundamentación técnico y legal que dé sustento a la sobreposición determinada."

"(...) el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 461 a 469 (foliación inferior) que establece la nulidad del expediente agrario N° 32442 (Peña Blanca) por dicha sobreposición, se basó en el Informe Técnico UCSS N° 021/2011 de 22 de marzo de 2011 (fs. 350 a 352 foliación inferior), el cual a la vez se remite al Informe BID1512 N° 1929/2009 de 30 de diciembre de 2009 (fs. 233 foliación inferior) todos del antecedente, el cual no cuenta con ningún análisis técnico ni plano alguno para demostrar aquel extremo al margen de que éste último informe, fue objeto de anulación por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 005/2011 cursante de fs. 363 a 368 del antecedente (foliación inferior), por lo que se evidencia que el ente administrativo al afirmar la existencia de sobreposición del predio "Peña Blanca I", con la Zona "F" Central de Colonización, se respaldó en informes técnicos anulados y como se expresó precedentemente el informe de referencia no realizó el análisis jurídico respecto a la aplicabilidad del Decreto de 25 de abril de 1905, ante la falencia de reglamentación respectiva y datos técnicos inexactos."

 

En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

 

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros/

ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)

La sobreposición identificada no es una ficción de la Ley, sino un hecho verificado in situ, por lo que en el conflicto de sobreposición de predios, el INRA debe realizar un tratamiento conjunto y valorar la sobreposición existente. (SAP-S1-0039-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/6. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN

Ilegal reconocimiento de sobreposición (inexistente)

Cuando el INRA establece sobreposición de un predio con la zona "F" de Colonización, sin que exista respaldo técnico, comete ilegalidad; máxime si se evidencia por el Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, que no hay tal sobreposición (SAN S1 58-2016)