Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos 124, 127, 195, 203, 237 y 238, correspondiente al predio "Las Yungas", ubicadas en los municipios Portachuelo y Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, la parte impetrante, fundamentó:
1.- Que la Resolución Suprema de 14 de diciembre de 2015, contravino el art. Segundo- IV y el art. 4 del D.S. N° 1578, porque el INRA no participó en la implementación del Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, en lo que respecta al Convenio suscrito el 20 de agosto de 2015 por el actor dentro del programa de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques por el predio "Paraíso - Las Yungas", programa que acreditaría que dicho predio cumpliría la Función Económica Social;
2.- Acusó que la entidad administrativa no se habría pronunciado sobre la documentación presentada, entre ellos los Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario N° 7548 y;
3.- Que la Resolución Suprema impugnada, en su numeral 20 dispuso que se salvan los derechos de terceros beneficiarios sobre la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. 476933, 476968, 477059, 477082, 477084 y 477126 y los restantes Títulos Ejecutoriales del expediente agrario N° 7548 y la superficie restante del Título Ejecutorial Proindiviso N° 609588 del expediente N° 20675, quedando sujeta a su regulación y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.
La parte demandada respondió de forma negativa a la misma manifestando: que de la revisión de la carpeta de saneamiento no se tiene ninguna adscripción del predio "Las Yungas" al Programa de Protección de Alimentos y Restitución de Bosques; que, recién al haber sido notificado con la presente demanda, es que se solicitó a la Unidad de Bosques informe sobre dicho programa, para lo cual adjunta el Informe Técnico Legal DGSTyRB N° 521/2015 de 19 de mayo de 2016, para poner en consideración y así desvirtuar lo expresado por la parte actora de que no se habría cumplido con el D.S. N° 1548, art. 4-e) en la cual la UCAB debe informar al INRA sobre los registros de inscripción al programa, así como los casos de incumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. A su vez el INRA deberá informar a la UCAB sobre la situación de sobreposición de derechos, conflictos, avasallamientos, posesiones ilegales o incumplimiento total de la FES, para fines de considerar la cancelación del registro del beneficiario, que durante las Pericias de Campo conforme se tiene en la Ficha Catastral, en el acápite de Verificación de la FES en actividad agrícola solo se registró cultivo de caña en la superficie de 31.0000 has. y una vivienda; que al ser una mediana propiedad agrícola debió cumplir con lo establecido en el art. 166-I y II del D.S. N° 29215, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, debido a que el INRA verificó en campo el cumplimiento parcial del mismo, para lo cual se tomo en cuenta lo establecido en el art. 397-I de la C.P.E, solicito se declare improbada la demanda.
"(...) asimismo de lo consignado en la Ficha Catastral, cursante a fs. 8554 y vta. y en el registro de la Ficha FES, cursante de fs. 8571 a 8573 de los antecedentes, se constata que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el predio "Las Yungas", fue realizado el 10 de julio de 2014; de donde se tiene que al haber suscrito el ahora actor en fecha 20 de agosto de 2015 convenio para adscribirse al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques a través del Formulario 001-2015, ello significa que lo hizo después de un año de haberse ejecutado las Pericias de Campo en el predio "Las Yungas", que fueron realizadas el 10 de julio de 2014; en consecuencia, la parte actora no puede argüir que dicho predio cumple la FES en su integridad, debido a que el ente administrativo en cumplimiento de lo previsto en los arts. 2-IV y 159 del D.S. N° 29215, verifico in situ el cumplimiento de la FES en el predio "Las Yungas", habiendo constatado que dicho predio únicamente tiene producción agrícola de caña en una extensión superficial de 31.0000 has.; así como cumplió con la finalidad establecida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que determina: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; por lo que la Resolución Suprema impugnada, conforme se tiene expresado en los numerales 7 y 8, con acertado criterio otorgó al ahora actor las superficie de 50 has., clasificándola como pequeña propiedad; de donde se tiene que no se contravino el art. Segundo- IV y el art. 4 del D.S. N° 1578, como erradamente arguye la parte actora; habiendo también la Resolución Suprema en su numeral 17, con criterio establecido el replanteo de límites, al haber sido recortado dicho predio por cumplimiento parcial de la FES; no existiendo en consecuencia ninguna transgresión del art. 4 del D.S. N° 1578 y los arts. 56-I y 397 de la C.P.E., como erradamente arguye la parte actora."
"(...) De lo relacionado supra, se acredita que el INRA considero la documentación extrañada por el actor, infiriéndose que se trata de un lapsus calamis el no haber consignado expresamente la nulidad del Título Ejecutorial N° 476950, el cual es subsanable en la vía administrativa, conforme lo prevé la parte in fine del art. 267 del D.S. N° 29215 que señala: "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante Resolución Suprema Rectificatoria y será notificada en secretaria de la Dirección Nacional del INRA", no siendo en consecuencia este aspecto un vicio de tal naturaleza que amerite, vía acción contencioso administrativa, reparar el mismo."
"(...) Con relación a éste argumento observado por el actor, cabe señalar que los Títulos Ejecutoriales referidos, no guardan relación con los Títulos Ejecutoriales Nos. 476952, 476959 y 476950, que son los que tienen relación con el predio del actor; verificándose que la referida resolución aclara, que es sobre la superficie restante de dichos títulos que no fueron objeto del proceso de saneamiento; por lo que éste Tribunal se ve impedido de realizar el control de legalidad del mismo."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado "Las Yungas, conforme los argumentos siguientes;
1.- Respecto a que la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, contravino el art. Segundo- IV y el art. 4 del D.S. N° 1578, el ahora demandante, se suscribió al Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, clasificada como mediana propiedad, con una superficie de 600.8060 has., sobre los cuales se habría realizado desmonte sin autorización sobre 163.2099 has., dicho programa no legaliza derechos, no legaliza posesiones posteriores a 1996, ni la Función Social, ni Económica Social de estas, además de no resolver conflictos, asimismo se observó que la suscripción al programa fue después de un año de haberse llevado a cabo las Pericias de Campo sobre el predio objeto de la litis, por lo que la parte actora no puede argüir que dicho predio cumple la FES en su integridad, debido a que el ente administrativo verificó in situ el cumplimiento de la FES en el predio "Las Yungas", habiendo constatado que dicho predio únicamente tiene producción agrícola de caña en una extensión superficial de 31.0000 has., así como cumplió con la finalidad establecida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, no existiendo ninguna vulneración a la norma;
2.- Sobre la falta de pronunciamiento de la documentación presentada, entre ellos los Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario N° 7548, se observó que el INRA consideró la documentación extrañada por el actor, infiriéndose que se trata de un lapsus calamis el no haber consignado expresamente la nulidad del Título Ejecutorial N° 476950, el cual es subsanable en la vía administrativa, conforme lo prevé la parte in fine del art. 267 del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo manifestado por el demandante y;
3.- Respecto a lo dispuesto en el numeral 20 de la Resolución impugnada, se debe manifestar que los Títulos Ejecutoriales referidos, no guardan relación con los Títulos Ejecutoriales Nos. 476952, 476959 y 476950, que son los que tienen relación con el predio del actor, verificándose que la referida resolución aclara, que es sobre la superficie restante de dichos títulos que no fueron objeto del proceso de saneamiento, por lo que éste Tribunal se ve impedido de realizar el control de legalidad del mismo.
PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/PRUEBA
Suscripción a Programa de Producción de Alimentos no prueba Función Social.
La suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques establecido en la Ley 337, no legaliza derechos, posesiones posteriores a 1996, ni la Función Social, ni Económico Social de estas, tampoco resuelve conflictos ni define derecho propietario, pero al margen de ello, si además el predio objeto de saneamiento suscribió Convenio posterior a la realización del saneamiento, no puede el interesado pretender ampararse en el mismo para cuestionar la resolución final de saneamiento emitida.
"(...) asimismo de lo consignado en la Ficha Catastral, cursante a fs. 8554 y vta. y en el registro de la Ficha FES, cursante de fs. 8571 a 8573 de los antecedentes, se constata que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el predio "Las Yungas", fue realizado el 10 de julio de 2014; de donde se tiene que al haber suscrito el ahora actor en fecha 20 de agosto de 2015 convenio para adscribirse al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques a través del Formulario 001-2015, ello significa que lo hizo después de un año de haberse ejecutado las Pericias de Campo en el predio "Las Yungas", que fueron realizadas el 10 de julio de 2014; en consecuencia, la parte actora no puede argüir que dicho predio cumple la FES en su integridad, debido a que el ente administrativo en cumplimiento de lo previsto en los arts. 2-IV y 159 del D.S. N° 29215, verifico in situ el cumplimiento de la FES en el predio "Las Yungas", habiendo constatado que dicho predio únicamente tiene producción agrícola de caña en una extensión superficial de 31.0000 has.; así como cumplió con la finalidad establecida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que determina: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; por lo que la Resolución Suprema impugnada, conforme se tiene expresado en los numerales 7 y 8, con acertado criterio otorgó al ahora actor las superficie de 50 has., clasificándola como pequeña propiedad; de donde se tiene que no se contravino el art. Segundo- IV y el art. 4 del D.S. N° 1578, como erradamente arguye la parte actora; habiendo también la Resolución Suprema en su numeral 17, con criterio establecido el replanteo de límites, al haber sido recortado dicho predio por cumplimiento parcial de la FES; no existiendo en consecuencia ninguna transgresión del art. 4 del D.S. N° 1578 y los arts. 56-I y 397 de la C.P.E., como erradamente arguye la parte actora."
Suscripción a Programa de Producción de Alimentos no prueba Función Social.
La suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques establecido en la Ley 337, no legaliza derechos, posesiones posteriores a 1996, ni la Función Social, ni Económico Social de estas, tampoco resuelve conflictos ni define derecho propietario, pero al margen de ello, si además el predio objeto de saneamiento suscribió Convenio posterior a la realización del saneamiento, no puede el interesado pretender ampararse en el mismo para cuestionar la resolución final de saneamiento emitida. (SAN-S1-0078-2016)