SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 78/2016

Expediente: N° 1915/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jhonny Guzmán Montaño

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 5 de septiembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Suprema impugnada, respuesta de los demandados, memorial de réplica y dúplica, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 119 a 125 vta. de obrados, Jhonny Guzmán Montaño, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos 124, 127, 195, 203, 237 y 238, correspondiente al predio "Las Yungas", ubicadas en los municipios Portachuelo y Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, argumentando:

Antecedentes: Señala que el 29 de enero de 2016, a solicitud de parte, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emite el Informe Legal MDRyT/UCAB/IL N° 001/2016, sobre el proceso de registro del predio denominado "Paraiso - Las Yungas", cuyo artículo Segundo-IV del D.S. N° 1578 establece que el INRA participara en la implementación del programa, en el marco de lo establecido en el art. 4 de dicho Decreto Supremo; refiere que la Resolución Suprema impugnada en su parte Resolutiva 7 y 8, dispone la titulación de 50 has. a valor concesional; en el numeral 14 declara tierra fiscal la superficie de 91.8842 has.; en el numeral 15 dispone el traslado a la Municipalidad; en el 16, determina el desalojo; en el 17, establece que se ejecute el replanteo de límites sobre la superficie de 50 has.; en el 18, dispone medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso el desalojo y en el 20, dispone que se salvan los derechos de terceros beneficiarios sobre la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. 476933, 476998, 477059, 477082, 477084 y 477126 y los restantes Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario N° 7548 y la superficie de restante del Título Ejecutorial Proindiviso N° 609588 del expediente agrario N° 20675, quedando sujeto a su regulación vía proceso de saneamiento de acuerdo al cumplimiento de la FS o la FES.

Expresa que el 20 de agosto de 2015, su persona suscribió un convenio de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques por el predio "El Paraiso - Las Yungas", en una superficie de 600.8068 has., tipo propiedad mediana y clasificada como ganadera. Indica que por el croquis predial se suscribieron actas de conformidad de linderos, sin que exista oposición alguna; que, el 7 de julio de 2014 se levantó la Ficha Catastral donde constan los siguientes documentos: Título Ejecutorial Individual N° 476950, del expediente N° 7548, con R.S. N° 135288, con una superficie declarada 137.7169 has., beneficiario 1, clase de propiedad mediana agrícola, forma de adquisición en calidad de poseedor. El Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 10 de julio de 2014 señala: Cédula de Identidad, Tarjeta de propiedad de inmueble de 20/11/1998 (fs. 8538), Testimonio de inscripción en DDRR de 18/12/1998 (de fs. 8555 a 8557), Certificado de Registro Catastral (fs. 8544), Folio Real, matrícula N° 706102000001 (fs. 8546 a 8547), Tarjeta de Propiedad de Inmueble de 28/07/1972 (fs. 8548), Certificado de emisión de Título Ejecutorial de 10/08/1998 (fs. 8549), Certificado de Registro Catastral de 08/10/1998 (fs. 8550), Plano referencial (fs. 8545, 85551 y 8559), Título Ejecutorial N° 476950 (FS. 8552), Testimonio de inscripción a DDRR de 18/12/1998 (fs. 8539 a 8546 vta.) y Folio Real, Matrícula N° 7061020000091 (fs. 8560 a 8561); acta de 10 de julio de 2014; sin embargo expresa que no se hace constar tres planos, los que cursarían en el expediente (fs. 8545 de 25 has., 8551 de 50 has. y 8559 de 25 has.); indica que tampoco se hace constar dos tarjetas de propiedad de inmueble de 20/11/ 1998, los que cursarían en el expediente a fs. 8538 una del folio N° 210696 de la partida 010355356 de 25 has. y otra a fs. 8554 del folio 210695 de la partida N° 010355357. De igual forma refiere que no se hace constar el formulario de inscripción en DDRR del Título Ejecutorial de 16/10/1998, que cursa en el expediente (fs. 8553), ni el Certificado de Registro Catastral de 8/10/1998, que cursa en el expediente (fs. 8558).

Que, dentro de los señalados documentos expresa que cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio donde se acredita la posesión continuada que le es transmitida; señala que el 29 de enero de 2014 adquirió el predio de Milton Parra Gonzales y Sra., conforme se tiene por el documento de transferencia de 14 de julio de 2014 (ver cláusulas segunda y tercera) como parte de la venta anterior de fecha 29 de enero de 2014.

Que, mediante L. N° 337 de 11 de enero de 2013 de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, señala que se creó dicho programa, a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos EMAPA y de la ABT; asimismo expresa que, a través del D.S. N° 1578 de 7 de mayo de 2013 se aprobó el Reglamento de la L. N° 337 que en su art. 2 crea la Unidad de Coordinación del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques (UCAB) y que posteriormente se aprueba el Reglamento al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques mediante Resolución Ministerial N° 706 de 30 de julio de 2013; de la misma forma señala que mediante L. N° 739 de 29 de septiembre de 2015 se modificó y amplió los plazos establecidos en los numerales 1,3 y 4 del art. 8 de la L. N° 337 de 11 de enero de 2013, para luego ser modificados y ampliados por la L. N° 502 de 26 de febrero de 2014

Fundamentos de derecho : Como fundamentos de derecho, señala:

1.- Mala aplicación de las normas procesales y violación de la C.P.E., Leyes y Decreto Supremo vigentes: Que, al emitir la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, indica que se contravino el art. Segundo- IV y el art. 4 del D.S. N° 1578, porque el INRA no participó en la implementación del Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, en lo que respecta al Convenio suscrito el 20 de agosto de 2015 por el actor dentro del programa de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques por el predio "Paraiso - "Las Yungas"; señala que el INRA, al no haber aplicado el art. 4 del D.S. N° 1578, en lo que respecta al área con desmonte no autorizado, esta institución estaría bajo el régimen especial establecido en la L. N° 337, lo que implica que todo el predio sería objeto del programa en lo que se refiere a la verificación de la FES en el área restante del predio; por lo que señala que no podía otorgarse derechos de 50 has. como así lo dispuso los numerales 7 y 8 de la Resolución Suprema impugnada y pero aún en su numeral 17 disponer el replanteo de límites.; expresa que el INRA no verifico que la totalidad del predio esta bajo convenio y que tampoco se habría identificado avasallamiento alguno ni posesión ilegal, lo que significa que la entidad administrativa se pronunció en contra del art. 4 del D.S. N° 1578 y los arts. 56-I y 397 de la C.P.E., debido a que al momento de haberse suscrito el convenio el predio no contaba con Resolución Final de Saneamiento y que el compromiso asumido por los beneficiarios al programa, señala, debió haberse tomado en cuenta en el proceso de saneamiento para efectos de la verificación del cumplimiento de la FES; que al disponer la Resolución Final de Saneamiento en su numeral 18 las mediadas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso de desalojo, refiere que no se estaría cumpliendo con el programa; que la Resolución Suprema impugnada al disponer en su numeral 20 se salvan los derechos de terceros beneficiarios sobre la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. 476933, 476968, 477059, 477082, 477084 y 477126 y los restantes Títulos Ejecutoriales del expediente agrario N° 7548 y la superficie restante del Título Ejecutorial Proindiviso N° 609588 del expediente N° 20675, quedando sujeta a su regulación y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento, de acuerdo al cumplimiento de la FS o la FES, infiere que del cumplimiento del citado numeral el INRA salva los derechos adquiridos por el ahora actor, ya que de la documentación presentada en Pericias de Campo se tiene a fs. 8540 vta. el Título Ejecutorial N° 476959 y la Resolución Suprema N° 135288; a fs. 8549, el Título Ejecutorial N° 476050 que es parte del expediente N° 7548; a fs. 8552, el Título Ejecutorial N° 476950 que es parte del expediente N° 7548 y la Resolución Suprema N° 135288; a fs. 8553, el Título Ejecutorial 476950 y a fs. 8556, el Título Ejecutorial N° 476952 y la Resolución Suprema N° 135288; que por lo detallado señala que la Resolución Suprema impugnada no ha considerado los arts. 66-I-2 de la L. N° 1715, los arts. 414-b), 419 y 420 del D.S. N° 29215 para disponer el traspaso a la Municipalidad de tierras que pertenecen al predio "Las Yungas", ya que al declarar Tierra Fiscal en su numeral 14 conforme el art. 345-I del Reglamento citado, indica que se dicte resolución de tierras fiscales respecto de aquellas superficies que no hubieran sido objeto de pronunciamiento de resolución para inscripción en DDRR; por lo que en cumplimiento del referido artículo infiere que no se podía disponer el traspaso a la Municipalidad, de donde infiere que no se estaría actuando conforme el art. 345 de Reglamento señalado, más aún si se cuenta con antecedente agrario que no fue evaluado, considerado, ni anulado y en su numeral 20 se salvan derechos de terceros beneficiarios sobre la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario N° 7548, sin haberse pronunciado sobre la documentación que corresponden a los Títulos Ejecutoriales de dicho expediente agrario.

Expresa que el INRA, no ha considerado la Guía de Evaluación Técnica Jurídica que en su capítulo I-3) correspondiente a Criterios Básicos sobre las Nulidades en su inciso d) señala: Las nulidades y anulabilidades serán aplicables bajo el régimen legal establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715; el inciso e) que a la letra dice: La FS o la FES en el marco del saneamiento de la propiedad agraria, se sujetara a lo establecido en la normativa agraria en vigencia y las directrices institucionales que establezca sus parámetros de valoración; señala que tampoco se habría considerado la Guía de Evaluación Técnica Jurídica en su capítulo II-2 de Análisis de Evaluación Técnica Jurídica, numeral 2.2. Evaluación Técnica Jurídica de la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria Sin Conflicto, no dando cumplimiento a la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 42 de la L. N° 3545.

Citando los principios de interés público, de buena fe y legitimidad, solicita se declare probada la demanda interpuesta y nula la Resolución Suprema impugnada reconociendo el derecho agrario del actor.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 129 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Que, el codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, conforme el Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, por memorial cursante de fs. 163 a 165 vta. de obrados, se apersona y responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:

En lo que respecta a que el INRA no habría aplicado el art. 4 del D.S. N° 1578, haciendo una relación de los documentos presentados por el ahora actor ha momento de realizarse las Pericias de Campo, expresa que Jhonny Guzmán Montaño, el 10 de julio de 2014, no presento el documento por el cual manifiesta tener un convenio en el marco de lo establecido en el D.S. N° 1578 y la L. N° 337; por lo que indica que no puede retrotraerse el mismo; en consecuencia señala que lo acusado de que la Resolución Suprema impugnada, no habría considerado la documentación aportada, refiere que es porque la misma se remitió a los diferentes informes evacuados por el INRA, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 52-III de la L. N° 2341. En ese sentido refieren que el Informe en Conclusiones sí consideró la documentación al que hace referencia el actor, ya que de esta manera se pudo determinar vicios de nulidad relativa del expediente N° 7548, sobre la inexistencia del juramento del Topógrafo, habiéndose transgredido el art. 26 del D.S. N° 34571, concordante con el art. 5-c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956; que en esa misma línea refiere que no se evidencia vulneración de los arts. 67 de la L. N° 1715, así como de los arts. 46-p), 47-1-c), 264-III, 341-II-1-d) del D.S. N° 29215 y que es por ello que la Resolución Final de Saneamiento en su parte Resolutiva Décimo Cuarta declaró Tierra Fiscal la superficie de 91. 88542 has. Por otro lado, manifiesta que también se dispuso el desalojo en base a lo dispuesto por los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215; que asimismo expresan que si bien se hace una alusión de que no se habría considerado la Guía de la Evaluación Técnica Jurídica de algunos incisos del capítulo I, sin embargo detalla que no se menciona el nexo causal que existe en las normas transcritas, no siendo claro y suficiente el mismo; de la misma forma en lo que se refiere a las causales contenidas en el art. 50-I-1)-a) y c) y 2-b) y c), señala que la parte actora no especifica cómo se identificaría la violación de la Ley aplicable, así como de las formas esenciales o la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial conforme a los fundamentos expuestos, ni se precisa el nexo de causalidad entre los hechos generados con los derechos vulnerados arguidos.

Con estos fundamentos, solicita se declare Improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que, el presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado, el Director Nacional del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez, contesta la demanda, bajo los siguientes argumentos:

En lo que respecta al Artículo Segundo-IV y art. 4 del D.S. N° 1578, señala que de la revisión de la carpeta de saneamiento no se tiene ninguna adscripción del predio "Las Yungas" al Programa de Protección de Alimentos y Restitución de Bosques; que, recién al haber sido notificado con la presente demanda, es que se solicitó a la Unidad de Bosques informe sobre dicho programa, para lo cual adjunta el Informe Técnico Legal DGSTyRB N° 521/2015 de 19 de mayo de 2016, para poner en consideración y así desvirtuar lo expresado por la parte actora de que no se habría cumplido con el D.S. N° 1548, art. 4-e) en la cual la UCAB debe informar al INRA sobre los registros de inscripción al programa, así como los casos de incumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. A su vez el INRA deberá informar a la UCAB sobre la situación de sobreposición de derechos, conflictos, avasallamientos, posesiones ilegales o incumplimiento total de la FES, para fines de considerar la cancelación del registro del beneficiario.

Asimismo indica que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento, que se emitió la Resolución Suprema adjudicándose a favor de dicho predio 50 has. por cumplimiento de la FS en parte, por lo que el restante de la superficie de 91.8842 has. no cumplen con la FS; que durante las Pericias de Campo conforme se tiene en la Ficha Catastral, en el acápite de Verificación de la FES en actividad agrícola solo se registró cultivo de caña en la superficie de 31.0000 has. y una vivienda; que al ser una mediana propiedad agrícola debió cumplir con lo establecido en el art. 166-I y II del D.S. N° 29215, en lo que respecta al cumplimiento de la FES, debido a que el INRA verificó en campo el cumplimiento parcial del mismo, para lo cual se tomo en cuenta lo establecido en el art. 397-I de la C.P.E.

Con relación a que el INRA salvó derechos adquiridos del actor, al establecer en el numeral 20 de la Resolución Suprema impugnada (Títulos Ejecutoriales Nos. 476959, 476950 y 476952) aclara que no corresponde a los Títulos Ejecutoriales indicados por el actor y que además se pone la salvedad de que su regularización y perfeccionamiento estará sujeta al proceso de saneamiento.

En lo que respecta a que la Resolución Suprema, no habría considerado el art. 66 del D.S. N° 29215, haciendo mención del contenido en los incisos a) y b) de dicho artículo, expresa que se cumplió a cabalidad con el mismo.

En ese contexto señala el apoderado de la autoridad demandada, que el proceso de saneamiento, se llevó a cabo de acuerdo a normas vigentes, por lo que solicita proceder conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, de fs. 193 a 195 de obrados, cursa memorial de réplica, ejercida por el apoderado del actor, Juan Jaimes Álvarez, con relación al memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como de fs. 198 a 202 de obrados, cursa memorial de réplica con relación al memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en su memorial de demanda principal. A fs. 206 de obrados, cursa memorial de dúplica del apoderado del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ratificándose in extenso en los argumentos vertidos en su memorial de contestación; de fs. 212 a 214, vía fax y originales de fs. 218 a 219 de obrados, cursa memorial de dúplica del apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que los argumentos del memorial de réplica del actor, no aporta mayores elementos que correspondan ser enervados, pero aclara que la forma de adquirir la propiedad es el cumplimiento de la FS o la FES, conforme lo establece el art. 397-I de la C.P.E. y que se tomo en cuenta lo establecido en punto 3.2.1 de la Guía de verificación de la FES en lo que se refiere a las actividades agrarias, reiterando lo expuesto en su memorial de contestación en lo que respecta al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques y sobre lo determinado en el numeral 20 de la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, las contestaciones, los que debidamente compulsados con los antecedentes en el caso de autos, se establece:

1.- Con relación a que la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, contravino el art. Segundo- IV y el art. 4 del D.S. N° 1578, porque el INRA no participó en la implementación del Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, en lo que respecta al Convenio suscrito el 20 de agosto de 2015 por el actor dentro del programa de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques por el predio "Paraíso - Las Yungas, programa que acreditaría que dicho predio cumpliría la Función Económica Social: Que, conforme se desprende del Informe Legal MDRyT/UCAB/IL N° 001/2016 de 29 de enero de 2016, cursante de fs. 103 a 106 del expediente contencioso administrativo, que en el punto 1.- Antecedentes, señala: "Que en fecha 20 de agosto de 2015 Johnny Guzmán Montaño se suscribe al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques a través del Formulario 001-2015 de Registro y Compromiso de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, clasificada como mediana propiedad, con una superficie de 600.8060 has., sobre los cuales se habría realizado desmonte sin autorización sobre 163.2099 has., en Tierras de Uso Múltiple (TUM)"; de la misma forma dicho informe en el punto 2.- Análisis Legal, refiere: "En el punto 3, plasma que la suscripción del programa no legaliza derechos, no legaliza posesiones posteriores a 1996, ni la Función Social, ni Económica Social de estas, además de no resolver conflictos "; en el punto 3.- Conclusiones señala: "El Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques (UCAB) ni define derecho propietario, no resuelve conflictos relacionados con la tenencia de la tierra, siendo este de exclusiva competencia del INRA " (Las negrillas y cursivas son nuestras); que, asimismo de lo consignado en la Ficha Catastral, cursante a fs. 8554 y vta. y en el registro de la Ficha FES, cursante de fs. 8571 a 8573 de los antecedentes, se constata que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el predio "Las Yungas", fue realizado el 10 de julio de 2014; de donde se tiene que al haber suscrito el ahora actor en fecha 20 de agosto de 2015 convenio para adscribirse al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques a través del Formulario 001-2015, ello significa que lo hizo después de un año de haberse ejecutado las Pericias de Campo en el predio "Las Yungas", que fueron realizadas el 10 de julio de 2014; en consecuencia, la parte actora no puede argüir que dicho predio cumple la FES en su integridad, debido a que el ente administrativo en cumplimiento de lo previsto en los arts. 2-IV y 159 del D.S. N° 29215, verifico in situ el cumplimiento de la FES en el predio "Las Yungas", habiendo constatado que dicho predio únicamente tiene producción agrícola de caña en una extensión superficial de 31.0000 has.; así como cumplió con la finalidad establecida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que determina: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; por lo que la Resolución Suprema impugnada, conforme se tiene expresado en los numerales 7 y 8, con acertado criterio otorgó al ahora actor las superficie de 50 has., clasificándola como pequeña propiedad; de donde se tiene que no se contravino el art. Segundo- IV y el art. 4 del D.S. N° 1578, como erradamente arguye la parte actora; habiendo también la Resolución Suprema en su numeral 17, con criterio establecido el replanteo de límites, al haber sido recortado dicho predio por cumplimiento parcial de la FES; no existiendo en consecuencia ninguna transgresión del art. 4 del D.S. N° 1578 y los arts. 56-I y 397 de la C.P.E., como erradamente arguye la parte actora.

Que, de lo señalado precedentemente, resulta inconsistente lo referido por el actor de que el INRA, no habría considerado la Guía de Evaluación Técnica Jurídica, del capítulo I-3), sobre criterios básicos de nulidades, que en su inciso d) refiere sobre las nulidades y anulabilidades aplicables conforme lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, sobre la FS o la FES, así como tampoco la Guía de Evaluación Técnica Jurídica, en su capítulo II-2 de Análisis de Evaluación Técnica Jurídica, numeral 2.2. Evaluación Técnica Jurídica de la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria sin conflicto, más aun, cuando se limita simplemente a mencionar, sin fundamentar ni acreditar su afirmación y cual la relevancia en el proceso de saneamiento, siendo que el INRA ejecutó el procedimiento acorde a la normativa que la regula, conforme se analizó precedentemente.

2.- En relación a que el INRA no se habría pronunciado sobre la documentación presentada, entre ellos los Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario N° 7548; de la revisión del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 8535 de los antecedentes, se acredita que el 10 de julio de 2014, el actor presentó los siguientes documentos: Cédula de identidad, Tarjeta de Propiedad de inmueble de 20/11/1998, Testimonio de inscripción en DDRR de 18/12/1998, Certificado de registro catastral, Folio Real- Matrícula N° 7061020000001, Certificado de Emisión de Título Ejecutorial de 10/08/1998, Certificado de Registro Catastral de 08/10/1998, Plano referencial, Título Ejecutorial N° 476950 , Testimonio de inscripción en DDRR de 18/12/1998 y Folio Real-Matrícula N° 7061020000091.

El Informe en Conclusiones en cumplimiento al art. 304-b) del D.S. N° 29215, cursante de fs. 10885 a 10952 de 26 de agosto de 2014 del antecedente, en el punto 2.- Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, del expediente N° 7548, hace referencia al Título Ejecutorial Individual N° 476950 emitido a nombre de Samuel Villarroel Arauz, el 28 de julio de 1972 con una extensión superficial de 50 has., y si bien dicho Informe en Conclusiones en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, en sus numerales 2 y 3) relacionado con los vicios de nulidad del expediente agrario N° 7548, sugiere anular dichos Títulos Ejecutoriales, sin embargo no consigna expresamente el Título Ejecutorial N° 476950,

La Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015 objeto de impugnación, en función a estos documentos presentados, si bien en el numeral 3, anula los Títulos Ejecutoriales Individuales y Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 135288 de 27 de julio de 1966 del expediente agrario de Dotación y Consolidación N° 7548, solo hace referencia a los Títulos Ejecutoriales Nos. 476952 y 476959 presentados por el ahora actor, empero omite consignar el Título Ejecutorial N° 476950, siendo que éste Título Ejecutorial, también se encuentra registrado en el ítem IV.- Documentación Legal, de la Ficha Catastral, de cuyo antecedente también deviene el derecho propietario del actor.

De lo relacionado supra, se acredita que el INRA considero la documentación extrañada por el actor, infiriéndose que se trata de un lapsus calamis el no haber consignado expresamente la nulidad del Título Ejecutorial N° 476950, el cual es subsanable en la vía administrativa, conforme lo prevé la parte in fine del art. 267 del D.S. N° 29215 que señala: "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante Resolución Suprema Rectificatoria y será notificada en secretaria de la Dirección Nacional del INRA", no siendo en consecuencia este aspecto un vicio de tal naturaleza que amerite, vía acción contencioso administrativa, reparar el mismo.

3.- En cuanto a lo dispuesto en el numeral 20 de la Resolución Suprema impugnada, la cual refiere que se salvan los derechos de terceros beneficiarios sobre la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. 476933, 476968, 477059, 477082, 477084 y 477126 y los restantes Títulos Ejecutoriales del expediente agrario N° 7548 y la superficie restante del Título Ejecutorial Proindiviso N° 609588 del expediente N° 20675, quedando sujeta a su regulación y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento : Con relación a éste argumento observado por el actor, cabe señalar que los Títulos Ejecutoriales referidos, no guardan relación con los Títulos Ejecutoriales Nos. 476952, 476959 y 476950, que son los que tienen relación con el predio del actor; verificándose que la referida resolución aclara, que es sobre la superficie restante de dichos títulos que no fueron objeto del proceso de saneamiento; por lo que éste Tribunal se ve impedido de realizar el control de legalidad del mismo.

Finalmente, en lo que respecta a las observaciones realizadas por el actor, sobre los tres planos, el replanteo de límites, las medidas precautorias, el desalojo y el traspaso a la Municipalidad, dispuestas en la Resolución Final de Saneamiento impugnada; cabe detallar que al haber cumplido parcialmente la FES el predio "Las Yungas", la entidad administrativa obró conforme a procedimiento al determinar estos aspectos; por lo que resulta intrascendente lo acusado por la parte actora sobre el particular, ya que no enerva lo principal de la decisión administrativa, al estar basada la misma en función a lo verificado in situ acorde a los fundamentos expuestos en el punto 1) anterior.

Que, en base a lo detallado precedentemente, se evidencia en el presente caso de autos, que el predio "Las Yungas", acreditó el cumplimiento de la FES sólo en la extensión concedida por el INRA producto del saneamiento al que fue sometido que condice con los datos e información recabada directamente en el predio, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 119 a 125 de obrados, interpuesta por Jhonny Guzmán Montaño, contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado "Las Yungas.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas, según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.