SAN-S1-0077-2016

Fecha de resolución: 01-09-2016
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 13531 de 24 de octubre de 2014, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 113, que resuelve adjudicar el predio "Copacabana" ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni, con base con los siguientes argumentos:

1.  Señala que mediante Resolución Administrativa N° 00059/2002 de 11 de noviembre de 2002 se prioriza como área de saneamiento simple de Oficio, el Polígono N° 113 denominado "Subcentral Puente San Pablo", ubicado en el cantón San Andrés provincia Marban del departamento del Beni, con una superficie de 31060,7657 ha, y por Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0061/2002 de 13 de noviembre de 2002, cuya ejecución estaba encargada la empresa A y C, se intima a los beneficiarios a apersonarse al INRA para acreditar su identidad y la legalidad de su posesión, en Pericias de Campo a partir de 12 de diciembre de 2002, de acuerdo a cronograma previsto; al respecto, la actora sostiene que no existe fecha de conclusión de las Pericias de Campo, ni el cronograma dentro de la carpeta predial que signifique el cierre de dicha actividad.

2. Refiere que luego de cuatro años, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-BE- N° 004/2006 de 9 de noviembre de 2006 que anula las Pericias de Campo de los predios "Imperio II" y "Belleza", mensurados en el Polígono N° 131 y se amplía el Polígono N° 113 Sub Central Puente San Pablo; agrega que en esta Resolución, no se advierte que la ejecución estuvo a cargo de una empresa y tampoco se advierte el Reinicio del Proceso de Saneamiento con la ratificación de la Resolución Instructoria o la emisión de la Resolución Administrativa de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, según el nuevo procedimiento agrario.

3. Sostiene que mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 075/2010 de 10 de noviembre de 2010, se dispone la continuidad del Relevamiento de Información en Campo, sólo en comunidades y predios específicos y recién se fija fecha de inicio y conclusión, cuyo plazo se amplía mediante otra resolución hasta 2 de diciembre de 2010, y que hasta esa fecha no se advierte la ratificación o el nuevo reinicio, pese a la existencia del Informe N° 321/2010 de 28 de octubre de 2010 sobre Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, en el cual no se da por cumplidas las actividades y menos se ratifica la Resolución Instructoria de Inicio de Pericias de Campo, por lo que considera que los actos si bien fueron anulados éstos se mantendrían vulnerando el art. 123 de la CPE relativo a la irretroactividad de la ley, en ese sentido considera que la Resolución Administrativa UDSABN N° 075/2010 no solo debió anular actuados sino también disponer el inicio del procedimiento, conforme con los arts. 291 y 294 y Disposición Transitoria Undécima III del D.S. N° 29215, además de ratificar o anular las actividades especificas cumplidas en los diferentes predios, con mención específica de predios y etapas.

4. Manifiesta que posteriormente, mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 099/2011 de 19 de octubre de 2011, se anula obrados del proceso de saneamiento, pero sin especificar hasta que etapa del saneamiento y solo dispone que se encause la ejecución del proceso de saneamiento, aspecto que pondría en incertidumbre vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que no presentaría cronograma de actividades de Relevamiento de Información en Campo y no consideraría que existe Resolución Administrativa e Instructoria, es decir que se emitiría sin anular anteriores resoluciones y que por la promulgación del D.S. N° 29215 debía adecuarse el procedimiento y conminarse a la empresa a entregar la carpeta predial.

5. Refiere que luego se emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 294/2013 de 14 de noviembre de 2013, que anula los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la empresa A y C, luego de once años y que en el mismo no aparece su predio "Copacabana"; agrega que dicha empresa ejecutó en su predio Pericias de Campo, Ficha Catastral y Registro de Mejoras a nombre de la anterior propietaria Anghy Haibara Aguilera y que por ello considera la actora que tales actuaciones quedarían válidas y subsistentes, puesto que no se mencionaría en ninguno de los Informes que recomiendan anular dichas actuaciones, lo que daría a entender que el trabajo realizado en esa oportunidad estaba sin vulneraciones procedimentales y que en el mismo (el ejecutado por la empresa A y C) aparece la casa rústica, fotografías del ganado vacuno, Ficha Catastral pero no aparece la Ficha FES.

6. En ese sentido, sostiene que no puede darse continuidad a un proceso de saneamiento sin que exista una Resolución Administrativa de Inicio del proceso, cuando mediante varias resoluciones administrativas se habría procedido a anular obrados, lo que considera vulneraría el debido proceso, conforme con el art. 4-c) y g) de la L. N° 2341 y la Disposición Transitoria Undécima III del D.S. N° 29215, y que de manera ilegal la Resolución Administrativa N° 307/2013 de 25 de noviembre de 2013, dispone la continuidad del proceso de saneamiento del Polígono N° 113 cuando dicho proceso habría sido anulado en tres ocasiones por lo que no podría hablarse de continuidad; que en la indicada Resolución N° 307/2013 refiere que no se consigna su predio denominado "Copacabana", sin embargo se procedió a ejecutar el Relevamiento de Información en Campo, con coordenadas y mejoras que no lo representarían, como el caso del ganado que no aparece en la carpeta predial y que no tendría razón de ser que exista "pasto sembrado" sin la existencia de ganado, tampoco constarían las fotografías del mismo, lo que vulneraría la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico Social, en cuanto a información insuficiente obtenida en campo para definir el tipo de propiedad, sin embargo ésta se define sin contar con datos reales obtenidos en campo.

7. Refiere que existió una Evaluación Individual Irregular, puesto que cursa un Informe en Conclusiones sólo para el predio "30 de Agosto", siendo que el mismo es parte del Polígono N° 113, vulnerando así el procedimiento del D.S. N° 29215; señala que cursan dos informes en Conclusiones de 22 de junio de 2012 y de 22 de mayo de 2014, que consideran las mismas mejoras recogidas por la empresa A y C, que fue anulada por el INRA y fue obtenida fuera del plazo establecido por la Resolución Administrativa N° 319 de 6 de diciembre de 2013.

8. Agrega que la pequeña propiedad de la actora cuenta con ganado vacuno pastando con su respectiva marca, inscrita en la Asociación de Ganaderos de la Provincia Marban, cumpliéndose con la vacunación, documentos que fueron presentados en Pericias de Campo y que no aparecen en los antecedentes, causándole perjuicio la irresponsabilidad de los funcionarios; al respecto agrega que acompaña Certificación sobre Registro de Marca y Certificaciones sobre Posesión del predio expedido por las autoridades naturales; las cuales no se adjuntan a su demanda.

9. Agrega que se incumplió con los arts. 70 y 72 del D.S N° 29215, ya que no le habrían notificado a la actora con la Resolución Administrativa de Priorización de Polígono y demás resoluciones que dieron continuidad al proceso de saneamiento, incluso no se le habría notificado con el Informe en Conclusiones, impidiéndole hacer uso del derecho establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, no pudiendo aplicarse el principio de preclusión por ser los vicios de nulidad, insubsanables, vulneratorios del procedimiento y de garantías constitucionales, además sujetos al control de legalidad de los actos administrativos del INRA, conforme con los arts. 232 y 235-1) y 2) de la CPE y art. 35-c) y d) de la L. N° 2341.

10. Sostiene que el INRA no efectuó un correcta evaluación del predio de la actora, ya que el mismo contaría con sembradíos de arroz y pastizales y que cumple con la FS y FES, no encontrando explicación al recorte efectuado, sosteniendo que no consta lo encontrado en la primera verificación de 2003 en relación a la segunda realizada en 2011, sobre pasto sembrado y el ganado con su respectiva marca ni la vivienda de motacú, y que el Plan de Uso de Suelo lo clasifica como Silvopastoril siendo compatible la actividad agropecuaria, aspecto que debió valorarse; en ese sentido refiere que el Informe en Conclusiones no considera que el predio tiene una condición mixta en actividad agropecuaria, debiendo prevalecer la ganadera en previsión al pasto sembrado y la aptitud de uso de suelo, en aplicación del art. 168 del D.S. N° 29215 y el art. 397-I y III de la CPE; con lo que refiere que el Informe en Conclusiones carecería del sustento legal para recortar su propiedad que cumple la FS o FES, aspecto que le causaría indefensión conforme con el art. 115-II de la CPE.

11. Retoma nuevamente de manera desordenada los aspectos ya planteados, acotando al respecto que cuando se anularon obrados se habrían mantenido dos resoluciones que dan inicio al proceso de saneamiento pero con una norma procedimental abrogada y que no se habría ratificado o anulado dichas resoluciones; que debió reconocerse la totalidad del área mensurada en el predio conforme con el art. 397-I de la CPE; cita también la SAN S2a N° 9/2009, la SAN S1a N° 54/2010 y la SAN S1a N° 34/2010 para sustentar sus aseveraciones; y que no se consignaría en ninguna de la Resoluciones emitidas que ingresó su predio dentro del Área Predeterminada disponiendo el Relevamiento de Información en Campo en el mismo, lo que vulneraria el art. 294-I del D.S. N° 29215; además que no se han realizado publicaciones radiales con las Resoluciones Administrativas N° 307/2013 y 319/2013, conforme con el art. 294-V del D.S. N° 29215.

"(...) el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados".

"(...) la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, encuentra errores y omisiones de forma y de fondo en los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la empresa habilitada "A y C", en el Polígono N° 113 "Subcentral Puente San Pablo" en 164 carpetas prediales, entre las cuales identifica claramente al predio "La Retama" de María Lourdes Gil de Campos, en el cual la empresa "A y C" ejecutó el Relevamiento de Información de Campo en enero de 2003 con ese nombre, conforme se evidencian de los actuados que cursan de fs. 116 a 128 de los antecedentes, realizados muy deficientemente pero que permiten evidenciar que la titular de dicho predio en 2003 era María Lourdes Gil de Campos y no así Anghy Haibara, como sostiene la demandante, puesto que según Testimonio Nº 227/2007 cursante de fs. 92 a 93, Anghy Haibara adquirió el predio recién en 4 de julio de 2007 y a partir de su adquisición lo denominó "Copacabana" y que el 8 de mayo de 2008 fue transferido a favor de la demandante de acuerdo a la documental de fs. 256 a 257 de los antecedentes; con lo que se puede concluir que este predio denominado en Pericias de Campo de 2003 como "La Retama", fue clara y específicamente identificado en la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, la cual anula las Pericias de Campo efectuadas por la empresa "A y C", no siendo evidente que las actuaciones de esta empresa en el predio "Copacabana" hubieren quedado válidas o subsistentes o tengan algún efecto jurídico como sostiene equivocadamente la parte actora".

"En relación a las observaciones respecto a que la resolución instructoria no tuviere fecha de cierre de las actividades de campo, al margen de que tal plazo quedó anulado posteriormente, tal observación resulta irrelevante puesto que no se menciona específicamente de qué manera hubiere afectado tal omisión a los derechos de la ahora demandante".

"(...) el saneamiento dentro del Polígono Nº 113 contó con la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00059/2002 que determinó el área a sanear, cursante de fs. 133 a 135 de los antecedentes y la Resolución Instructoria N° R.I. -SSO-B-00061/2002 de fs. 136 a 137, que instruyó el inicio del procedimiento, a partir de las cuales se ejecutó el mismo y que debido a irregularidades en la ejecución por parte de la empresa habilitada "A y C", el INRA anuló el procedimiento, resultando claro que tal nulidad comprendía las Pericias de Campo, respecto a los predios específicamente determinados en la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, entre los cuales estaba el predio "La Retama" denominado posteriormente "Copacabana", habiendo emitido la entidad ejecutora en función a dicha nulidad de obrados, la Resolución Administrativa UDSABN Nº 100/2011 que intima a propietarios e interesados a participar en el proceso y fijó fecha de inicio de Pericias de Campo, las cuales fueron ampliadas mediante Resolución Administrativa UDSABN Nº 108/2011 y Resolución Administrativa UDSABN Nº 114/2011, desde 27 de octubre al 25 de noviembre de 2011, plazo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio "Copacabana" conforme se aprecia de la carta de citación a la interesada, convocándola para los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2011 (fs. 253 de los antecedentes); por lo que en tales actuaciones de ninguna manera se advierte alguna afectación al principio de irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la CPE, menos aún a los arts. 291 y 294 y Disposición Transitoria Undécima III del D.S. N° 29215, referidos a las etapas del procedimiento de saneamiento, la resolución de inicio y la nulidad de las actuaciones de las empresas habilitadas, disposiciones que conforme se tiene señalado fueron debidamente cumplidas por el INRA, por consiguiente menos se infringió el art. 4-c) y g) de la L. N° 2341".

"En cuanto a las apreciaciones referidas a la Resolución Administrativa UDSABN N° 294/2013 de 14 de noviembre de 2013 y Resolución Administrativa N° 307/2013 de 25 de noviembre de 2013, que a decir de la demandante, con las mismas recién anula los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la empresa "A y C", luego de once años y que en la misma no aparece su predio "Copacabana" y que se da continuidad al proceso luego de tres anulaciones; se advierte que tales Resoluciones no se aplican a este predio, sino a otros predios también ubicados dentro del Polígono Nº 113, por lo que las apreciaciones de la demanda a este respecto ingresan en confusiones y aseveraciones que no son evidentes, denotando que las mismas provienen de una deficiente revisión de los actuados de saneamiento y poca seriedad en el planteamiento jurídico".

"En relación a que no se hubiere efectuado una adecuada verificación y valoración de la Función Social en el predio "Copacabana", sosteniendo la parte actora que contaría con ganado vacuno y Registro de Marca de Ganado inscrita en la Asociación de Ganaderos de la Provincia Marban y que cumpliría con la obligación de vacunación del ganado, y que tales documentos fueron presentados en las Pericias de Campo y que no aparecen en los antecedentes; respecto a tales documentos consta que no fueron presentados a los funcionarios del INRA en Pericias de Campo de acuerdo al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 254 de los antecedentes, y tampoco la actora adjunta a su demanda documentación que acredite que fueron presentadas y que no cursan en los antecedentes, conforme sostiene la misma, por lo que tales aseveraciones no fueron demostradas; en cuanto a la Certificación de Posesión del Predio, no es cierto que no curse en los antecedentes, pues la misma se encuentra a fs. 259, y fue valorada por el INRA, pues en función a ella y demás documentación que acreditan las transferencias, se estableció la posesión legal en el predio en cuestión a favor de Paulina Lozada".

"(...) no es evidente que se haya efectuado un recorte del predio sin fundamento, ya que queda claro de las Pericias de Campo y del Informe en Conclusiones que, al haberse mensurado 70,2263 ha, cuya superficie aprovechada era de 22,5051 ha, en aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, se le reconoce a Paulina Lozada la superficie máxima de lo que corresponde a la pequeña propiedad consistente en 50,0000 ha; siendo el cultivo de arroz y pasto sembrado considerado para dicho cálculo, no existiendo ningún elemento que hubiere hecho determinar que el predio sea ganadero al no haberse registrado ninguna cabeza de ganado ni que la interesada presentara Registro de Marca de Ganado, resultando sin fundamento el argumento que debió calificarse la actividad como ganadera sólo por el pasto sembrado o porque el Plan de Uso de Suelo clasifica al área como silvopastoril, con mayor razón si la misma interesada declara expresamente que su predio es "agrícola", según se aprecia en la casilla de Observaciones del Formulario FES de Campo, cursante de fs. 261 a 262 vta., de los antecedentes; no correspondiendo tampoco que tenga que considerarse las fotografías de ganado o mejoras registradas en la verificación de campo efectuadas por la empresa "A y C" en 2003 al haber sido específicamente anulados tales actuados, fecha en la cual la demandante no ostentaba derecho propietario o posesión alguna sobre el predio, por lo que no podría hacer valer Pericias de Campo en el mismo, las cuales además de encontrarse anuladas, los trabajos y actividad ganadera que pudo haberse constatado, correspondían a la entonces titular María Lourdes Gil de Campos; no siendo cierto en consecuencia que se hubiera infringido el art. 168 del D.S. Nº 29215, menos el art. 397-I-III y 115-II de la CPE, puesto que se aplicó la normativa aplicable a la Función Social y no se atentó al derecho a la defensa o al debido proceso de la actora".

"(...) existen Avisos Agrarios y publicaciones en medios de comunicación, siendo esta observación carente de sustento puesto que la actora, luego de anularse los primeros actuados de campo, fue notificada personalmente con la citación para efectuar Pericias de Campo por el INRA en el predio "Copacabana", donde participó personalmente de manera activa, haciendo valer sus derechos; en relación a la notificación con el Informe en Conclusiones, se advierte que constan los correspondientes edictos agrarios en la prensa escrita y radial a efectos de hacer conocer los resultados del proceso, al cual no se apersonó a formular sus observaciones la ahora demandante, en ello no se advierte vulneración a sus derechos puesto que mediante la actual demanda contencioso administrativo pudo la interesada hacer uso de la impugnación de todo el proceso de saneamiento y no únicamente de los resultados del Informe en Conclusiones; por lo que no resulta evidente que se le hubieren desconocido sus derechos o intereses legítimos en Saneamiento; no encontrándose al respecto afectación a los arts. 70, 72 y 305 del D.S N° 29215, ni vulneración de derechos y garantías constitucionales en relación a los arts. 232 y 235-1) y 2) de la CPE y art. 35-c)-d) de la L. N° 2341".

"(...) se evidencia que respecto al predio "Copacabana" el INRA efectuó una correcta valoración de la documentación aportada donde si bien dispone la nulidad absoluta de los expedientes agrarios sobrepuestos al área mensurada del predio, le reconoce posesión legal y el cumplimiento parcial de la FS en actividad agrícola, incluso en una superficie mayor del área aprovechada, conforme a la norma agraria, hasta el límite máximo de la pequeña propiedad; evidenciándose en consecuencia un reconocimiento específico del derecho de acceso a la propiedad agraria de Paulina Lozada de Luis; correspondiente resolver en ese sentido".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; manteniéndose en consecuencia firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 13531 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del Polígono N° 113, respecto al predio denominado "Copacabana", con base en los siguientes argumentos:

1. Se puede concluir que este predio denominado en Pericias de Campo de 2003 como "La Retama", fue clara y específicamente identificado en la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, la cual anula las Pericias de Campo efectuadas por la empresa "A y C", no siendo evidente que las actuaciones de esta empresa en el predio "Copacabana" hubieren quedado válidas o subsistentes o tengan algún efecto jurídico como sostiene equivocadamente la parte actora.

2. En relación a las observaciones respecto a que la resolución instructoria no tuviere fecha de cierre de las actividades de campo, al margen de que tal plazo quedó anulado posteriormente, tal observación resulta irrelevante puesto que no se menciona específicamente de qué manera hubiere afectado tal omisión a los derechos de la ahora demandante.

3. De ninguna manera se advierte alguna afectación al principio de irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la CPE, menos aún a los arts. 291 y 294 y Disposición Transitoria Undécima III del D.S. N° 29215, referidos a las etapas del procedimiento de saneamiento, la resolución de inicio y la nulidad de las actuaciones de las empresas habilitadas, disposiciones que conforme se tiene señalado fueron debidamente cumplidas por el INRA, por consiguiente menos se infringió el art. 4-c) y g) de la L. N° 2341.

4. En cuanto a las apreciaciones referidas a la Resolución Administrativa UDSABN N° 294/2013 de 14 de noviembre de 2013 y Resolución Administrativa N° 307/2013 de 25 de noviembre de 2013; se advierte que tales Resoluciones no se aplican a este predio, sino a otros predios también ubicados dentro del Polígono Nº 113, por lo que las apreciaciones de la demanda a este respecto ingresan en confusiones y aseveraciones que no son evidentes, denotando que las mismas provienen de una deficiente revisión de los actuados de saneamiento y poca seriedad en el planteamiento jurídico.

5. En cuanto a la Certificación de Posesión del Predio, no es cierto que no curse en los antecedentes, pues la misma se encuentra a fs. 259, y fue valorada por el INRA, pues en función a ella y demás documentación que acreditan las transferencias, se estableció la posesión legal en el predio en cuestión a favor de Paulina Lozada.

6. No es evidente que se haya efectuado un recorte del predio sin fundamento, ya que queda claro de las Pericias de Campo y del Informe en Conclusiones que, al haberse mensurado 70,2263 ha, cuya superficie aprovechada era de 22,5051 ha, en aplicación de la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, se le reconoce a Paulina Lozada la superficie máxima de lo que corresponde a la pequeña propiedad consistente en 50,0000 ha. No siendo cierto en consecuencia que se hubiera infringido el art. 168 del D.S. Nº 29215, menos el art. 397-I-III y 115-II de la CPE, puesto que se aplicó la normativa aplicable a la Función Social y no se atentó al derecho a la defensa o al debido proceso de la actora.

7. No se advierte vulneración a sus derechos puesto que mediante la actual demanda contencioso administrativo pudo la interesada hacer uso de la impugnación de todo el proceso de saneamiento y no únicamente de los resultados del Informe en Conclusiones; por lo que no resulta evidente que se le hubieren desconocido sus derechos o intereses legítimos en Saneamiento; no encontrándose al respecto afectación a los arts. 70, 72 y 305 del D.S N° 29215, ni vulneración de derechos y garantías constitucionales en relación a los arts. 232 y 235-1) y 2) de la CPE y art. 35-c)-d) de la L. N° 2341.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Naturaleza Jurídica

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

"(...) el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados". "(...) la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, encuentra errores y omisiones de forma y de fondo en los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la empresa habilitada "A y C", en el Polígono N° 113 "Subcentral Puente San Pablo" en 164 carpetas prediales, entre las cuales identifica claramente al predio "La Retama" de María Lourdes Gil de Campos, en el cual la empresa "A y C" ejecutó el Relevamiento de Información de Campo en enero de 2003 con ese nombre, conforme se evidencian de los actuados que cursan de fs. 116 a 128 de los antecedentes, realizados muy deficientemente pero que permiten evidenciar que la titular de dicho predio en 2003 era María Lourdes Gil de Campos y no así Anghy Haibara, como sostiene la demandante, puesto que según Testimonio Nº 227/2007 cursante de fs. 92 a 93, Anghy Haibara adquirió el predio recién en 4 de julio de 2007 y a partir de su adquisición lo denominó "Copacabana" y que el 8 de mayo de 2008 fue transferido a favor de la demandante de acuerdo a la documental de fs. 256 a 257 de los antecedentes; con lo que se puede concluir que este predio denominado en Pericias de Campo de 2003 como "La Retama", fue clara y específicamente identificado en la Resolución Administrativa UDSABN Nº 099/2011 de 19 de octubre de 2011, la cual anula las Pericias de Campo efectuadas por la empresa "A y C", no siendo evidente que las actuaciones de esta empresa en el predio "Copacabana" hubieren quedado válidas o subsistentes o tengan algún efecto jurídico como sostiene equivocadamente la parte actora".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Naturaleza Jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

Control de legalidad

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial con la finalidad de verificar la legalidad de los actos realizados por funcionarios administrativos en este caso del INRA y precautelar los intereses del administrado (SAN-S2-0040-2017).