SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 76/2016

Expediente : No 1836/2015.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : María Carrazana Hualampa.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional

de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras.

Distrito : Tarija.

Fecha : Sucre, 26 de agosto del 2016.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 12 y de subsanación que cursa a fs. 17 de obrados, memorial de respuesta del INRA cursante de fs. 96 a 97 y vta. de obrados, memorial de respuesta del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras cursantes de fs. 96 a 98 de obrados, réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 16196 de 31 de agosto de 2015 cursante de fs. 1 a 5 de obrados impugnada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, María Carrazana Hualampa, interpone demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 16196 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro el Proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 448 de las propiedades denominadas "Carolina", "Colmas" y "Tierras Fiscal", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Como antecedente, la demandante refiere que del Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2015, señala que verificado el cumplimiento de la F.E.S. se "establece la legalidad de la posesión por parte del beneficiario del predio denominado "Carolina" y sugiere dictar Resolución Administrativa de adjudicación a favor de Oriel Lema Ruíz e Hilda Herrera de Lema en calidad de pequeña propiedad agrícola con una superficie de 12 has."; que por otro lado en el mismo punto refiere que se habría verificado la posesión ilegal de la demandante con relación al predio "Colmas" por afectar derechos legalmente constituidos, por lo que sugiere declarar Tierra Fiscal en la superficie de 95.9810 has., que ante las observaciones planteadas al referido Informe en Conclusiones N° 007/2015, se emitiría Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF N° 723/2015 complementario al informe en conclusiones, siendo que dicho informe complementario en su primer punto de conclusiones y sugerencias señala que se establece la posesión de su persona en calidad de beneficiaria del predio denominado "Colmas", y en el segundo punto señalaría que por haber sido considerado el ganado bovino en la parcela N° 106 del polígono N° 391 no corresponde considerar en el predio "Colmas", por lo que no corresponde considerar como actividad ganadera sino como actividad agrícola en aplicación del punto 4.7 de la guía de verificación de la F.S. aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011; finalmente mediante Resolución Final de Saneamiento se le adjudica una superficie de 12.0000 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola y declara tierra fiscal una superficie de 83.9609 has.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA:

Elementos probatorios no considerados, La demandante refiere que el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 que es complementario al Informe en Conclusiones N° 007/2015; establece que la posesión de su persona en el predio "Colmas" es legal en calidad de beneficiaria así como en el segundo punto se establecería que al haber sido considerado el ganado bovino en la parcela N° 106 del polígono N° 391 no corresponde considerar en el predio "Colmas" ésto se debe a que dentro el proceso de saneamiento de éste predio, se habría adjuntado certificado de vacunación de fecha 29 de julio de 2011 a nombre de María Carrazana e hijos y que ésta misma certificación habría sido presentado el proceso de saneamiento de la comunidad Huariguana de la parcela 106 también de su propiedad cuya superficie declarada en la Ficha Catastral seria de 4.0031 has. aunque se le habría titulado una superficie de 9.5773 has. en calidad de pequeña propiedad ganadera conforme a la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013; de igual forma refiere que en el mismo Informe Complementario respecto a los 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino señalaría que no se acredita como carga animal, motivo por la que reconocería como actividad agrícola en aplicación del punto 4.7 de la guía de verificación de la F.S. y F.E.S. aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, concordante con la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715; finalmente el mismo Informe señalaría que el Certificado de SENASAG acreditaría que no tiene ganado mayor ni menor registrado a su nombre en dicha Institución, por lo que denuncian que dicho Informe en Conclusiones así como la Resolución Suprema ahora impugnada habrían ignorado valorar la prueba relacionado a la actividad ganadera como ser:

1.- La propiedad "Colmas" y la parcela N° 106 de la comunidad de Huariguana son propiedades continuas y colindantes que pertenecen a su persona, no obstante de haber sido saneado de manera separado tal como se tiene del Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015.

2.- La Ficha Catastral del predio "Colmas", prueba la existencia de 25 ganados vacunos y un ganado equino, 38 ovinos, 2 acémilas, 1 corral y cuatro represas.

3.- En la verificación de la F.E.S., se evidencia que el predio "Colmas", presenta área de pastoreo en el 100% de superficie.

4.- El registro de marca de ganado es del 20 de septiembre de 2011 registrado en el Gobierno Municipal de Uriundo del departamento de Tarija que acredita su derecho propietario.

5.- Los certificados de vacunación de las gestiones del 2008, 2010 y 2011 con marca de ganado serie "A" están a nombre de María Carrazana.

Por lo que la demandante aduce la vulneración al art. 159 del D.S. N° 29215 y la L. N° 1715 relativo a la Verificación en campo e instrumentos complementarios, ya que la verificación de la F.E.S. se debe realizar in situ constatando la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada para ésta actividad y el INRA complementariamente puede utilizar imágenes satelitales, fotografías aéreas o información técnica que resulte útil de acuerdo a las normas técnicas; también la demandante hace referencia al art. 155 del D.S. N° 29215 referente a la verificación del cumplimiento de la F.S. en solares campesinos, en la pequeña propiedad, propiedad comunaria y a las tierras comunitarias de origen que es aplicable también a la mediana propiedad y empresa agropecuaria, en los términos establecidos en el art. 2 de la L. N° 1715, en consecuencia la clasificación de la propiedad agraria debe tener correspondencia con la aptitud del uso de la tierra, en el caso presente tienen relación con la actividad ganadera y no así con la actividad agrícola.

De otro lado, la actora también refiere que se debe tomar en cuenta la prueba complementaria como es el Registro de Marca que no menciona que sería únicamente para el predio de la comunidad de Huariguana ya que el INRA no señalaría que norma se estaría vulnerando, en todo caso la entidad administrativa debió señalar cuál es la norma que obliga que para cada predio debe existir diferentes marcas, puesto que el art. 167-II del D.S. N° 29215 es únicamente aplicable en medianas y empresas ganaderas y para las pequeñas propiedades ganaderas el registro de marca es plenamente aplicable, en cumplimiento del art. 2 y 3 del D.S. N° 29215; por otro lado manifiesta reitera que las certificaciones de vacuna de las diferentes gestiones alguna señalan que corresponde a la unidad productiva Huariguana y la certificación de la gestión 2011 señala que corresponde a la Unidad Productiva Barrientos esto debido a que la denominación de Huairiguana corresponde a la Comunidad y no a la parcela de la unidad productiva; sin embargo siendo que la parcela N° 106 de su propiedad se encuentra en la comunidad de Huariguana, en el casillero de Unidad Productiva se habría consignado Huairiguana, no es que su propiedad se llame así, siendo que no habría sido observado por el INRA este aspecto y la certificación del año 2011 señala que el ganado corresponde a la Unidad productiva Barrientos por el predio "Colma" ganado corresponde a la Unidad productiva Barrientos por el predio "Colma" pertenece a la comunidad Barrientos por lo que los certificados de las gestiones 2008, 2009 y 2011 acreditan su actividad ganadera en ambas propiedades que son colindantes. Por lo que la demandante manifiesta que el ente administrador habría vulnerado el art. 115-II de la C.P.E. a este efecto la demandante hace referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 068/2014, sentencia que aclararía la no obligatoriedad de tener marcas diferentes para cada propiedad máxime si se toma en cuenta que las propiedades sean colindantes mas aun cuando se tome en cuenta que el ganando verificado justifica plenamente para ambos predios ya que 74 cabezas de bovinos es imposible pastas en 9 hectáreas.

Por los antecedentes esgrimidos, la demandante a tiempo de impugnar la Resolución Suprema N° 16196 de 30 de agosto de 2015, pide se declare probada su demanda y se realice nueva tramitación del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO : Que, mediante Testimonio Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, suscrito ante la Notaría de Fé Publica N° 11 a cargo de la Dra. Glenda K. Jauregui Peñaranda, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación del Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se apersonas al presente caso de autos y mediante memorial de fs. 96 a 98 de obrados, y responden a la demanda planteada argumentando lo siguiente:

Es evidente que mediante Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo de 2015, el INRA reconsideró el Informe en Conclusiones donde claramente fundamenta del porque no se consideró el ganado bovino, ya que en la verificación de campo no se había identificado infraestructura adecuada para la actividad ganadera o pasto sembrado, en consecuencia no se habría vulnerado el art. 165 del D.S. N° 29215, también en la ficha catastral en el punto de observaciones señala que el terreno fue preparado para viñedo de propiedad de Oriel Lema Ruiz, lo que significaría que tiene actividad agrícola, en cuanto a la carga animal la misma ya había sido presentado en otra propiedad de la misma actora.

En lo referente al certificado de SENASAG habría certificado que en los registros de vacunación no figura el nombre de María Carrazana Hualampa por lo que no cuenta con certificado de vacunación y junto a la marca de ganado presentada para el predio "Colmas" también se habría presentado certificado de vacuna que no corresponde a la demandante, sino a Lucio Arcil Carrazana; en cuando a la Sentencia Agroambiental referida como jurisprudencia por la actora, la entidad demandada responde señalando que la misma no tiene ninguna relación con el caso presente debido a que la actora no tiene registrado a su nombre las marcas de ganado en las que pretende sustentar el cumplimiento de la F.E.S., en consecuencia no se habría vulnerado el art. 159 del D.S. N° 29215 precisamente porque en la verificación de campo se habría evidenciado que ni el registro ni la certificación de vacuna correspondía a la administrada, por lo que no correspondía beneficiarla con el 100% del predio objeto de saneamiento.

Por los argumentos expuestos, la entidad demandad impetra se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16196 de 31 de agosto de 2015.

CONSIDERANDO : Que, el co-demandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 106 a 109 de obrados, responde a la demanda instaurada manifestando.

Que, el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo de 2015, hizo una valoración minuciosa a cada una de las pruebas aparejadas dentro el proceso de saneamiento del predio "Colmas", ya que el acta de vacunación de 29 de julio de 2011 en la que se detalla las especies de porcino, caprino y aves corresponderían a la propiedad "Huariguana" y no a "Colmas", situación similar ocurriría con los 38 ovinos, 2 acémilas y equino, por lo que no correspondería considerar estos aspecto en el predio "Colmas", mismos que deben ser valorados conforme al punto 4.7 de la Guía de verificación de la F.S. y F.E.S. en el caso presente al no haber sido evidenciado la actividad ganadera, corresponde reconocer la superficie máxima correspondiente a la pequeña propiedad agrícola, toda vez que para ser beneficiadas como propiedades ganaderas, se debe cumplir con el art. 165 del D.S. N° 29215 de verificación de la F.S.; de igual forma, para la pequeña propiedad ganadera se debe constatar la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad y para la pequeña propiedad agrícola se debe constatar la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso y en la Ficha Catastral en el punto de observaciones se indica "...se observa que solo es área de pastoreo", y en el formulario de la F.E.S. se consigna "...en la parcela se presenta un 100% área de pastoreo", toda vez que la verificación directa en campo es el principal medio de prueba de la F.S. tal como determina el art. 159 del D.S. 29215.

En cuanto al segundo punto de la demanda, el demandado manifiesta que llama poderosamente la atención que pretenda hacer incurrir en error manifestando que el predio "Colmas" es colindante a la parcela N° 106 y efectivamente en campo se consignó 25 cabezas de ganado bovino, 1 equino, 2 acémilas y 38 ovinos y que los registros habrían sido presentados en otro proceso de saneamiento que es de la comunidad Huarihuana, sin embargo no es una sola unidad productiva sino son dos predios diferentes en las que se tiene que cumplir con la F.S. es decir se debe trabajar de manera individual como establece el art. 397-I de la C.P.E., y cuando el INRA le otorgó una superficie de 12.0000 has. fue debido a que no cumplía con la F.S. en la totalidad del predio y la demandante no puede indicar que no existe ninguna prueba en contrario que señale que la marca es solamente para la parcela correspondiente a la comunidad Huarihuana o que no existe norma que obligue que el registro sea para cada predio; de otro lado el co-demandado también manifiesta que el INRA solicito a SENASAG certificación sobre el registro de marca, institución que habría emitido informe señalando que María Carrazana Hualanpa no se encuentra registrada en la base de datos por lo que no cuenta con certificado de vacunas ni registro de marcas y señales.

En cuanto al proceso de saneamiento del predio denominado "Carolina", "Colma" que fue llevado conforme a normas vigentes , refiere, que dicho proceso se habría ejecutado en resguardo de las disposiciones jurídicas agrarias vigentes, siendo que el INRA habría valorado correctamente de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Suprema N° 16196 de 30 de agosto de 2015.

Por todo lo esgrimido por la entidad demandada, solicita se declare improbada la presente acción contencioso administrativo interpuesta por María Carrazana Hualampa.

CONSIDERANDO : Que, Oriel Lema Ruiz, en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fs. 39 a 41 y vta. de obrados se apersona y contesta a la demanda principal manifestando:

Que, el proceso de saneamiento simple del predios "Carolina", "Colmas" y tierra fiscal, en su tramitación se han cometido muchos errores como se la parcialización de los funcionarios del INRA con la familia Guerrero Carrazana y por ende con María Carrazana porque la hija de la ultima nombrada trabajaría en el INRA Tarija y otro aspecto es que el ente administrativo habría ampliado el plazo pudiendo subsanar las mismas en gabinete.

Por otro lado manifiesta que la actora presenta documentación irregular como ser certificado de marca de ganado con la letra "A" cuando dicha marca le corresponde a su hijo Lucio Arcil Guerrero Carrazana, lo que oportunamente habrían denunciado lo que curiosamente dicha denuncia fue extraviado en el INRA; en cuanto a la unidad productiva, refiere que la demandante fraccionó en dos parcelas para dejar libre una parte en la que no tienen conflicto y sea titulado sin ningún problema.

En cuanto al Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo de 2015, manifiesta que dicho informe al ser atentatorio a sus derechos habrían presentado los recursos correspondientes con la finalidad de que se deje sin efecto el mismo.

En relación a la posesión legal de María Carrazana Hualampa sobre el predio "Colmas", que se determina mediante Informe Técnico Legal N° 723/2015 respaldada por declaración jurada de posesión pacifica del predio, la misma habría sido valorada correctamente en el Informe en Conclusiones N° 007/2015 de 11 de febrero de 2015 y aprobada por Decreto de 12 de febrero de 2015, donde se determina la posesión ilegal de la actora al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215 por afectar derechos legalmente constituidos como es su propiedad denominado "Carolina", (anteriormente PAMPA Y PLAZA) derecho de propiedad adquirido por compra venta que cursa de fs. 319 a 325 del legajo de saneamiento, debidamente registrado en DD.RR. así como de otros documentos que cursan en antecedentes.

En cuanto a la conformidad de colindancia y reconocimiento de propiedad del predio "Carolina", que se encuentra ratificado por el Informe Técnico de Campo cursante de fs. 379 a 381 se consigna "Los colindantes del predio en conflicto reconocen como propietario al señor Oriel Lema Ruiz que anteriormente el propietario era el señor Willam Bluske Catellanos", por lo que no se comprende como mediante irregular Informe N° 723/2015 se pretenda legalizar una posesión que a su entender es ilegal por afectar derechos legalmente constituidos, por lo que el tercer interesado manifiesta que mediante memorial de 15 de julio del 2015 habrían hecho conocer esas irregularidades tal cual consta de la fotocopia adjuntada al presente memorial.

En relación a la violación de los arts. 159, 165 155 del D.S. N° 29215 y art. 115-II de la C.P.E., el tercer interesado refiere que no hubo vulneración a dichos artículos porque dentro el proceso de saneamiento no solo se consideró y valoró la prueba complementaria, sino también la prueba verificada in situ de manera directa.

Por los fundamentos expuesto el tercer interesado Oriel Lema Ruiz, solicita se declare Improbada la demanda presentada por María Carrazana Hualampa en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16196 de 30 de agosto de 2015 sea con costas.

Que, Hilda Arminda Herrera Peñaloza de Lema, fue notificada mediante orden instruida el 13 de febrero de 2016 tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 62 de obrados, sin que hasta el decreto de autos se haya apersonado al presente proceso.

Que, en lo concerniente a la réplica y dúplica, cursa a fs. 117 y vta. informe de 6 de julio de 2016 emitida por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, donde se informa que la demandante fue notificado legalmente con el memorial de respuesta de ambos co-demandados, sin que la misma haya hecho uso del derecho a réplica y por lógica consecuencia tampoco existe memorial de dúplica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos; se tiene,

1.- ELEMENTOS PROBATORIOS NO CONSIDERADOS:

La demandante refiere que la propiedad "Colma" y la parcela N° 106 de la comunidad Huariguana son propiedades contiguas y colindantes siendo ambas de su propiedad por lo que la actividad ganadera demostrada durante las pericias de campo debió ser considerado, no obstante de haber sido saneado por separados, tal como se evidenciaría del Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-N° 723/2015 ; al respecto, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio "Colma", cursa a fs. 930 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, Resolución Administrativa SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSO N° 222/2014 de 31 de diciembre de 2014, en la parte resolutiva PUNTO CUARTO dispone, "Respecto a la duplicidad de Fichas Catastrales de los predios Colma y Carolina, a efectos de su valoración y determinación del derecho propietario se deberá considerar la registrada en fechas 9 y 10 de noviembre de 2012", ese entendido analizada la Ficha Catastral y Verificación de la Función Social que cursa de fs. 248 a 249 (foliación inferior) del cuaderno de saneamiento, siendo que en la misma no consta la marca de ganado, sin embargo se consigna 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino y en el casillero de OBSERVACIONES se detalla 4 represas un corral, y en relación a las casas existentes refiere que son del anterior dueño, también refiere que la parcela es área de pastoreo, finalmente señala que "El Sr. Lucio Arcil Carrazana manifiesta que el preparó el terreno y lo habilitó para sembrar el mismo que actualmente se encuentra con viñas de propiedad del Sr. Oriel Lema Ruiz", en cuanto a las tomas fotográficas se evidencia que la marca del ganado equino se encuentra marcado con "JC" tal cual consta a fs. 258 (foliación inferior) y el ganado vacuno lleva la marca "A" fs. 259 (foliación inferior); sin embargo tal como se tiene de la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013 que cursa de fs. 971 a 979 (foliación inferior), la parcela N° 106 de la Comunidad Campesina de Huariguana efectivamente ya fue sometido a proceso de Saneamiento Simple de Oficio donde se le adjudica dicha parcela a María Carrazana Hualanpa de Guerrero la superficie de 9.5773 has. clasificada como pequeña propiedad ganadera, siendo que durante el referido proceso de saneamiento, la actora hizo constar 74 cabezas de bovinos como se evidencia a fs. 965 (filiación inferior), presentando de igual forma certificado de vacunación N° 0013503 de 29 de julio de 2011 145 (filiación inferior) del legajo se saneamiento, donde se consigna la marca de ganado con la letra "A" correspondiente a la unidad productiva "Barrientos", y cuando la demandante manifiesta que tanto la propiedad "Colma" y la parcela 106 de la Comunidad de Huariguana son dos propiedades contiguas además de su propiedad y que las mismas se encuentran en proceso de saneamiento, dicha afirmación no es evidente, toda vez que ut supra se dijo que la parcela 106 ya fue sometido a proceso de saneamiento así se tiene del Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 de 20 de mayo de 2015 también aducido por la actora, cuando en el punto de CONSIDERACIONES Y ANALISIS TECNICO LEGAL, refiere "Revisado el proceso de saneamiento del predio denominado Colmas y las parcelas ubicadas en la Comunidad Huairiguana con aplicación de saneamiento interno Nos. 098, 102 y 106 a la fecha se encuentran Tituladas (se adjunta Resolución Final de Saneamiento)...", de igual forma el Informe en Conclusiones N° 007/2015 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en el punto 4.4.- CONSIDERACIONES Y ANALISIS TECNICO LEGAL, punto 4, establece "...sin embargo es preciso manifestar que realizada la revisión de la documentación respaldatoria de la actividad ganadera presentada por la beneficiaria del predio Colmas se evidencia que la misma corresponde al predio denominado Huairiguana y no al predio Colmas, revisado el proceso de saneamiento interno de la comunidad Huairiguana, se establece que la Sra. María Carrazana Hualampa de Guerrero es beneficiaria de la parcela 106, clasificada como pequeña propiedad ganadera (adjunta certificado de vacunación de fecha 29 de julio del 2011 a nombre de María Carrazana e hijos)...identificándose de la documentación cursante en antecedentes que dos personas tienen la misma marca de lo que se presume que la carga animal corresponde a otro predio y en su caso ya fue considerado en los predios clasificados en el saneamiento interno de la comunidad Huairiguana como propiedad ganadera...", ahora bien, la demandante reclama que los predios "Colmas" y la parcela 106 de la Comunidad de Huairiguana al ser contiguas y de su propiedad, la carga animal debió ser considerada como una unidad productiva, haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 68/2014, al respecto, resulta no ser evidente que el INRA haya realizado una valoración incorrecta de los documentos presentados por la actora y que se haya distorsionado el cambio de actividad ganadera con la actividad agrícola en razón a que la entidad administrativa constató "in situ" que el predio "Colmas" si bien durante la verificación de la Función Social hizo constar 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino; también constató actividad agrícola viñedo; sin embargo los certificados de vacunación de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 que cursan de fs. 140 a 144 del legajo de antecedentes (foliación inferior), donde también se consigna la marca de ganado, corresponden al predio Huairiguana que ya fueron valorados en el proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013, tal cual se evidencia del Informe en Conclusiones N° 007/2015 e Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015 cursante de fs. 1007 a 1036 y 1069 a 1074 respectivamente del cuaderno de saneamiento (filiación inferior), por lo que la demandante no puede aducir que el ente administrativo de manera ilegal habría clasificado como pequeña propiedad agrícola omitiendo valorar la actividad ganadera más aún cuando se señala que el predio se encuentra con actividad agrícola viñedo; además la marca de ganado vacuno y equino son diferentes. En cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 068/2014, no tiene relación al caso que nos ocupa, debido a que son dos propiedades diferentes, una con saneamiento concluido y otra en curso y la carga animal ya fue considerado en la parcela N° 106 del Polígono N° 391, por lo que no corresponde reconocer actividad ganadera en el predio "Colmas" sino actividad agrícola en observancia del punto 4.7 de la Guía de Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en razón a que el INRA ha identificado en el predio "Colmas", casas, atajos y cultivo de viñas y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 68/2014 referida por la actora como jurisprudencia, en su parte pertinente refiere "A fs. 25 de la carpeta de saneamiento se identifica la Ficha Catastral del predio "CINCO y DESPOJO", levantada el 16 de marzo de 2000, de donde se extracta que el predio en esa oportunidad tenia, registro en Derechos Reales, registro de marca de ganado, 2 corrales, alambrado, 3 potreros y 500 cabezas de ganado, colinda al sur y oeste con la propiedad "EL CHORRO", predio del cual también seria titular Walter Ruiz Gil. De igual manera de fs. 36 a 39 se identifica el Informe de Campo Legal: 2-001-036-000/00 de 6 de junio de 2000, donde establece los mismos datos de la ficha catastral elaborada en marzo del mismo año, sin que se identifiquen otros datos diferentes a los ya anteriormente citados", de lo que se concluye que los predios "Cinco y Despojo" y "El Chorro" al ser colindantes y del mismo propietario fueron tramitados en un mismo proceso de saneamiento y no como en el caso presente que uno de los predios es la Parcela N° 106 que fue sometida al proceso de saneamiento que se encuentra concluido, en consecuencia dicha sentencia al no tener ninguna relación con el caso de autos, no puede ser considerado como jurisprudencia, así como no se advierte vulneración alguna a los arts. 159, 165 y 155 del D.S. N° 29215 y art. 115-II de la C.P.E. señalada por la actora.

2.- En cuanto a la verificación en campo de la F.S. donde se evidencia la existencia de 25 cabezas de ganado vacuno, un equino, 38 ovinos, 2 acémilas un corral y cuatro represas , corresponde referir, el art. 64 de la L. N° 1715 define al Saneamiento como el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; de igual forma el art. 2-IV de la L. N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, señalan que la F.S. y/o F.E.S. necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; en ese entendido, si bien en la ficha de verificación de la Función Social que cursa a fs. 249 (foliación inferior) se consigna 25 cabezas de ganado vacuno, 38 ovinos, 2 acémilas y 1 equino, también se consigna la existencia de actividad agrícola como es el viñedo; sin embargo, el INRA a los fines del art. 167-II del D.S. N° 29215 que establece "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marca, contramarca, señales y carimbos inventarios de altas y bajas" a verificado la documentación aparejada y ha podido identificar que la marca de ganado con la sigla "A" y los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el certificado de vacunación N° 0013503 cursantes de fs. 140 a 145 (foliación inferior), del legajo de saneamiento, fueron presentado en el proceso de saneamiento concluido de la parcela N° 106, conforme se ha detallado ampliamente en el punto anterior, y el ente administrativo al verificar en campo precisamente la existencia de casas, represas y actividad de viñedo, en observancia de la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y mediante Resolución Suprema N° 16196 se adjudica la propiedad "Colmas" a favor de la demandante como pequeña propiedad agrícola, lo que de ninguna manera se puede aducir la vulneración del art. 167-II del D.S. N° 29215; así como se debe tener presente que la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, establece con referencia a la carga animal que para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de 5,0000 has. de superficie por cada cabeza de ganado mayor, estableciéndose otro tipo de cargas para las cabezas de ganado menor, aspecto que sin embargo no fue reclamado oportunamente por la administrada en sede administrativa, mucho menos en el Informe de Cierre llevado a cabo públicamente el 13 de febrero de 2015 tal cual consta a fs. 1043 (foliación inferior) del cuaderno de saneamiento, dejando precluir su derecho al reclamo.

3.- En relación a la verificación de la F.S. donde se evidencia que el predio presenta área de pastoreo en un 100% de la superficie y que no guarda relación con la clasificación del predio como pequeña propiedad agrícola , en efecto, si bien a fs. 163 de la verificación de Campo (foliación inferior), del legajo de saneamiento se evidencia en el casillero de OBSERVACIONES "En la parcela se presenta un 100% del área de pastoreo"; sin embargo, conforme al Informe Técnico Legal DDT-U-SANINF-UT-N° 3204/2014 cursante de fs. 923 a 928 aprobado por decreto administrativo de 31 de diciembre de 2014 del legajo de saneamiento, se ha determinado que en el informe en conclusiones se deberá considerar los datos levantados en la gestión 2012, y la ficha catastral y verificación de la F.S. aducida por la actora, corresponde al 15 de noviembre del 2011 fecha en la que se llevaba adelante el proceso de saneamiento de la parcela N° 106 de la comunidad de Huairiguana, siendo que la Ficha Catastral cursante de fs. 148 a 249 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, en el casillero de observaciones refiere que es área de pastoreo; sin embargo al verificarse que la carga animal es consignada para otros predios, no puede ser considerada como área de pastoreo y cumplimiento de la F.S., mas aún cuando se toma en cuenta la existencia de sembradíos que denotan actividad agrícola, en consecuencia la clasificación como pequeña propiedad agraria es correcta.

4.- En lo referente a la prueba complementaria consistente en el certificado de Registro de Marca de 20 de septiembre de 2011 que no habría sido valorado por el ente administrativo, efectivamente cursa a fs. 147 (foliación inferior), del cuaderno de saneamiento "CERTIFICACION", emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oriundo de 20 de septiembre de 2011 donde señala se encuentra registrada una marca que pertenece a María Carrazana Hualampa con la característica "A"; sin embargo cabe aclarar que dicha certificación también refiere que "...esta marca es de la comunidad de Huairiguana...", y la parcela N° 106 como ya se dijo reiteradamente ya fueron valoradas en un proceso concluido, así se tiene de la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013 cuando en el punto dos de la parte resolutiva señala "ADJUDICAR las parcelas de posesiones legales comprendidas en la Comunidad Campesina de Huairiguana, ubicada en el municipio Uriondo, provincia Aviles del departamento de Tarija ...", y si la demandante pretendía hace valer como unidad productiva debió unificar sus propiedades al anterior proceso de saneamiento concluido (parcela 106) ya que en el presente caso manifiesta que su posesión es anterior a la L. N° 1715, en consecuencia se llega a la conclusión que si bien dicha certificación corresponde a la misma persona que también es propietaria de una parcela en la comunidad Huariguana; sin embargo al haber sido valorado en otra propiedad con proceso de saneamiento concluída no puede pretender volver a ser valorado en un proceso en curso como es la propiedad denominada "Colmas" como erradamente pretende justificar la actora, en consecuencia el INRA al no haber considerado dicha certificación para el predio "Colmas" no ha violado los arts. 2 y 3 del D.S. N° 29215 tal como aduce la actora.

5.- Finalmente, en cuanto a los certificados de vacunas de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 a nombre de María Carrazana con la marca "A" con la que habrían acreditado la vacunación de sus ganados , cabe referir que dichas certificaciones cursan en el legajo de antecedentes de fs. 140 a 145 (foliación inferior) del cuaderno de antecedentes, sobre el punto se ha desarrollado ampliamente en el punto uno del presente considerando en sentido de que las mismas ya fueron valorados durante el desarrollo del proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Huariguana parcela N° 106 que concluyó con la Resolución Suprema N° 10233 de 17 de julio de 2013, tal cual se evidencia del Informe en Conclusiones N° 007/2015 e Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF N° 723/2015, en consecuencia no corresponde reiterar sobre el particular, por lo que nos remitimos a lo ya expresado.

CONSIDERANDO: Que, el tercer interesado Oriel Lema Ruiz, reitera los fundamentos expuestos por las entidades demandadas, siendo que las mismas fueron considerados y resueltos; sin embargo, acota manifestando que su derecho de propiedad denominado "Carolina" (anteriormente PAMPA Y PLAZA) fue adquirido legalmente según consta de fs. 319 a 325 del legajo de antecedentes la misma se encuentra debidamente registrado en DD.RR. de igual manera reconocido por las autoridades de la comunidad de Barrientos y Huariguana aclarando que para evitar errores y omisiones y vulneración a la normativa agraria, mediante memorial de 15 de julio de 2015 habría hecho conocer sus observaciones al Informe Técnico Legal N° 723/2015 por lo que pide se tome en cuenta en el presente caso de autos; al respecto, sin bien el tercer interesado pide se considere su memorial de 15 de julio de 2015 presentado ante el ente administrativo; sin embargo no menciona cuales serian los fundamentos de su reclamo que tengan directa relación con el presente caso de autos que enerven los argumentos de la demanda, debido a que tampoco afecta a los intereses de su persona, por lo que no corresponde considerar éste petitorio sencillamente por carecer de las razones para su consideración, en consecuencia éste tribunal no puede referirse sobre algo que no fue claro en su petitorio, así como tampoco afecta al tercer interesado en su posesión como se dijo ut supra.

Por los antecedentes referidos y revisados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 16196/2015 de 31 de agosto de 2015 emitida por el señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "Colmas", sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, evidenciándose que la demandante María Carrazana Hualampa no probó cumplir con la función social con actividad ganadera en el predio referido, no obstante haber tenido participación directa y activa durante todo el proceso de saneamiento, convalidando con su accionar las actuaciones efectuadas en sede administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 23 a 29 y vta. interpuesta por María Carrazana Hualampa; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 16196/2015 de 31 de agosto del 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.