Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2015, emitido dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN -TCO) "Takovo Mora", respecto del predio denominado "Mendoza", bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusó que en la Ficha Catastral, Ficha F.E.S., se verificó el cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola y no se hubiere efectuado una adecuada verificación de las mejoras en el predio "Mendoza", no identificándose tampoco la superficie de descanso en dicho predio;
2.- Que los trabajos de campo se realizaron en forma incompleta, ya que no se registró las mejoras consistente en las alambradas y no se identificó en el predio la superficie que se encontraba en descanso, dando lugar a una distorsionada información en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, debendo aplicarse los criterios constitucionales de favorabilidad y pro Homine, con relación a la valoración de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola;
3.- El ente administrativo no valoró la Declaración Jurada de Posesión, Actas de Conformidad de Linderos y Certificado de Posesión, documentos que se encuentras reconocido como idóneos para acreditar el cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión;
4.- Que no se realizó una valoración integral de toda la prueba recolectada durante los trabajos de campo y no se verificó a través de medios complementarios de información demostrándose que el INRA no realizó una valoración correcta, al referir que el predio se encuentra abandonado debido a que no existía actividad productiva en desarrollo, al momento de realizar la encuesta, sin considerar que a la entrada de la propiedad existe un portón que resguarda la misma y que se hizo notar que el terreno se encontraba en descanso de la siembra de maíz y;
5.- La parte demandante solicitó una interpretación "más favorable", tratándose de una Pequeña Propiedad que tiene el carácter de Patrimonio Familiar.
Solicitó se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.
La parte demandada respondió de forma negativa a la demanda manifestando; que los documentos presentados en Exposición Pública de Resultados, no demuestran errores durante las Pericias de Campo, ni son probatorios de cumplimiento de la Función Social durante dicha etapa del proceso, no correspondiendo la realización de una Inspección Ocular del predio; respecto a los memoriales presentados por Humberto Romero Carrasco por medio de su representante Jorge Zeballos Romero, solicitando una nueva evaluación e inspección del predio, refiere que se dio respuesta mediante el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO Nº 105/09 de 20 de abril de 2009 de fs. 204 a 205 de la carpeta de saneamiento, en sentido, que no corresponde realizar nueva valoración, en virtud a lo establecido en el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y actual art. 159 del D.S. Nº 29215, respecto a las Actas de Conformidad de Linderos, indica que estas demuestran los linderos y límites existentes y no así, por sí solos, una posesión o el derecho propietario, siendo el proceso de saneamiento, la vía legal para regularizar el derecho de propiedad agraria; asimismo, el propio interesado manifestó que no hay actividad agraria en el predio en más de 5 años, verificándose la inexistencia de superficie en descanso, el incumplimiento de la Función Social y pese a que por la Declaración Jurada de Posesión, solicito se declare improbada la demanda.
"(...) en este sentido, y siendo que la residencia y/o la actividad productiva son determinantes para la adquisición y/o conservación de la Pequeña Propiedad agrícola, se evidencia que el interesado no demostró que su residencia se encontraba en el predio "Mendoza", que estaba siendo objeto del saneamiento, aspecto exigido por la norma legal reglamentaria y técnica, no siendo prueba suficiente para determinar este extremo; el hecho de que el actor hubiese recibido del personero del INRA, en forma personal, el memorándum de notificación que indica el lugar y fecha de inicio de los trabajos de campo; ni el hecho de haber participado en forma personal en todo el proceso de saneamiento; observándose que en los formularios de campo, no se consigna ningún registro sobre alguna construcción, aun siendo precaria, que acredite que Humberto Romero Carrasco, viva, habite o trabaje en el predio "Mendoza", por consiguiente no resulta evidente que el INRA hubiere desconocido la vivienda del ahora demandante; encontrándose más bien, que todos los elementos probatorios a efectos de determinar la existencia o inexistencia del cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad, fueron considerados de manera integral por el ente administrativo, tomando en cuenta sus connotaciones sociales y económicas, de beneficio individual y colectivo, de conformidad con el art. 2-I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, y plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento."
"(...) de donde se infiere claramente que un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada; aspectos que deben ser claramente identificables por el personal encargado del proceso de saneamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que no se registró ninguna actividad; en tal sentido, no podría considerarse que toda la superficie del predio en cuestión, que alcanza una extensión de 31.1742 has., se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso por un lapso de cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral, resultando evidente que el INRA al constatar en Pericias de Campo que el predio "Mendoza" se encontraba sin Uso y Baldío, efectuó una correcta aplicación de la normativa referente al cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola, ya que ésta, según la Guía de Verificación de la F.E.S., que es invocada por el mismo actor, se demuestra con la Residencia y/o Actividad Productiva en el predio, extremo que no se cumplió; en tal sentido, por la documentación y la normativa señalada precedentemente, el INRA concluyó que en el predio "Mendoza", al momento de realizarse la inspección y el registro de mejoras, evidenció que no reside nadie en el lugar, que el predio se encontraba baldío y sin uso, que cuenta con un alambrado construido el año 1984 y que por versión del propio actor, dicho terreno hace 5 años atrás se lo utilizada para sembradíos; declarándose en consecuencia la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento a la Función Social; habiendo el ente administrativo efectuado en el presente proceso de saneamiento, el resguardo a la normativa agraria, no advirtiéndose contradicciones o vulneración a derechos y principios constitucionales."
"(...) de la revisión del proceso de saneamiento en su integridad, se tiene que bajo principios que rigen la materia, se consideró que en la Pequeña Propiedad Agrícola, el cumplimiento de la Función Social se la establece al momento de las Pericias de Campo, donde no se identificó por parte del INRA, que por lo menos una parte del predio esté en descanso, como se refirió en análisis anterior, más al contrario, se constató que el mismo estaba abandonado y baldío, no habiéndose acreditado por parte del interesado ninguna actividad productiva; es decir que, pese a la existencia de un alambrado en una extensión de 15.000 mts. que data del año 1984, que por sí sólo, no podría demostrar en forma efectiva el cumplimiento de la actividad agrícola en el predio, aun cuando se encuentre en buen estado de mantenimiento como refiere el actor, ya que la sola actividad de cercar una propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene produciendo la tierra con alguna actividad agrícola o que el lugar sirva de residencia al interesado y a su familia."
"(...) la Declaración Jurada de Posesión y las Actas de Conformidad de Linderos no suplen o desvirtúan lo referido en Campo, con relación al cumplimiento de la Función Social, porque de los datos recolectados en dicha etapa, no se tiene la existencia de casa, choza u habitación que le sirviere al actor de morada o la existencia de actividad agraria por lo menos en una parte mínima, razón por la cual el ente administrativo declaró Ilegal la Posesión y el correspondiente incumplimiento de la Función Social en el predio "Mendoza"; no siendo aplicable al caso de autos, el Principio de Favorabilidad o Pro Homine invocado, pues cotejados los elementos probatorios que en su oportunidad fueron valorados por el INRA, se tiene que al momento de la verificación in situ, el predio objeto de análisis no se encontraba con actividad agrícola y que el poseedor del predio no residía en el mismo; en ese sentido, tampoco podría entenderse como Uso Tradicional de la Tierra, la no utilización de la misma o su abandono, menos aún interpretarse ello como "área en descanso", pues no es la finalidad de la rotación de cultivos, el no trabajar el predio en su totalidad durante 5 años atrás, como el mismo actor manifestó al momento de celebrarse la inspección de campo, reconociendo inclusive que "vive en el lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su propiedad"(sic); de lo que se infiere el abandono total de la parcela por inexistencia de labor agrícola y residencia; no advirtiéndose que el ente administrativo haya incurrido en omisión de valoración de prueba esencial con relación al Certificado de Declaración Jurada de Posesión y Actas de Conformidad de Linderos y que ello implique transgresión al debido proceso y consiguiente desconocimiento de las garantías constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad aducidas por el actor; entendimiento similar que arribo este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 57/2016 de 29 de julio de 2016."
"(...) se puede colegir que la entidad administrativa, en el presente proceso, ajustó sus determinaciones en este caso, a una adecuada interpretación y aplicación de la norma, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de los medios complementarios de verificación, conforme con el art. 159 in fine del D.S. N° 29215, los mismos no pueden sustituir lo verificado de manera directa en el predio, durante la etapa de Pericias de Campo, en la cual, se obtuvieron resultados claros y concretos que no dan lugar a duda alguna; pues en relación al "alambrado" éste es verificado por el INRA, sin embargo su existencia, conforme se tiene precisado, no constituye el cumplimiento de actividad productiva, por el contrario se evidenció que el predio se encontraba baldío y abandonado, pues el mismo actor admite que dicho terreno no cumplió la Función Social, alegando al respecto que estaba en "descanso" en su totalidad, aspecto al que nos referimos supra; como tampoco el interesado demostró su residencia en el lugar, al no encontrarse ni un techo donde pueda descansar, mucho menos una vivienda o rastro de asentamiento o habitabilidad en el predio; no existiendo ninguna duda respecto a lo indicado en el predio al momento de las Pericias en Campo, por lo que no procede valorar ningún otro elemento complementario para despejar alguna incertidumbre respecto al cumplimiento de la Función Social, siendo los argumentos del demandante pertenecientes al campo de la interpretación jurídica de los hechos, sobre los cuales se considera que hubo respuesta clara, concreta y suficientemente fundamentada en derecho por parte del INRA, con la debida motivación, fundamentación y principalmente la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios aportados, pertinentes y necesarios para determinar que el predio "Mendoza" no cumple con los elementos constitutivos que hacen a la Función Social, los cuales se reitera, se refieren a la constatación in situ, de la actividad productiva en la propiedad agraria o residencia por parte del interesado y su familia, así lo tiene entendido este Tribunal en su jurisprudencia referida supra."
"(...) al respecto, el art. 394-II de la C.P.E. establece; "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria ..."(sic), aspecto que no corresponde analizar, ya que la Pequeña Propiedad, se consolida a la conclusión del proceso de saneamiento y no antes; no correspondiendo en consecuencia realizar una otra interpretación que no responda de manera objetiva a la realidad, lo contrario, vulneraria el debido proceso, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme de la ley, los valores, principios y derechos fundamentales constitucionalmente aplicables a las personas y a la sociedad en su conjunto."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa manteniendo firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) "Takovo Mora", Polígono N° 555, respecto al predio denominado "Mendoza", conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la verificación del cumplimiento de la Función Social, al ser la residencia y la actividad productiva elementos fundamentales para la adquisición o conservación de la pequeña propiedad, evidenciándose que la parte demandante no demostró su residencia sobre el predio, si bien el memorándum de notificación le fue entregado de forma personal en el lugar donde se desarrollarían las Pericias de Campo este acto, no demuestra que el demandante tuviera su residencia ahí, asimismo no se evidenció la existencia de construcciones en el predio por lo que no resulta evidente que el INRA hubiere desconocido la vivienda del ahora demandante encontrándose más bien, que todos los elementos probatorios a efectos de determinar la existencia o inexistencia del cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad, fueron considerados de manera integral por el ente administrativo;
2.- Respecto a que el predio se encontraba en área de descanso, el área de descanso es la parte del predio que ha sido cultivada y que por un tiempo determinado permanece incultivable con el fin de que el suelo recupere, éstos aspectos deben ser identificables por el personero del INRA, aspecto que no ocurrió en el caso, puesto que no podía considerarse que toda la superficie se encuentre no cultivada y en etapa de descanso por un lapso de cinco años, resultando evidente que el INRA al constatar en Pericias de Campo que el predio "Mendoza" se encontraba sin Uso y Baldío, efectuó una correcta aplicación de la normativa referente al cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola, más aún cuando se evidenció que el ahora demandante no reside en el lugar; en relación a la aplicabilidad de los criterios constitucionales de favorabilidad y pro homine, se debe manifestar que el ente administrativo al momento de llevar acabo las Pericias de Campo no identificó una parte del predio en descanso, como se refirió en análisis anterior, más al contrario, se constató que el mismo estaba abandonado y baldío, no habiéndose acreditado por parte del interesado ninguna actividad productiva, si bien existe un alambrado que data de 1984 el mismo por sí solo no demuestra que en el predio se venía cumpliendo actividad agrícola.
3.- Respecto a la falta de valoración de la Declaración jurada, acta de conformidad de linderos y certificado de posesión, con el que se acreditaría el cumplimiento de la FS, si bien la parte demandante manifiesta que los mismos no fueron valoradas debe entenderse que estos documentos, no demuestran que sobre el predio se cumpla la FS, más aún cuando se ha identificado que el predio se encuentra sin trabajar desde 1997, aspectos que no pueden ser desvirtuados por la Declaración Jurada de Posesión y las Actas de Conformidad de Linderos, no siendo aplicable al caso de autos, el Principio de Favorabilidad o Pro Homine invocado, pues cotejados los elementos probatorios que en su oportunidad fueron valorados por el INRA, se tiene que al momento de la verificación in situ, el predio objeto de análisis no se encontraba con actividad agrícola y que el poseedor del predio no residía en el mismo;
4.- Respecto a la solicitud de aplicación de procedimientos complementarios de verificación de la F.S., los instrumentos complementarios no pueden sustituir lo verificado durante las pericias de campo en el cual se obtuvieron resultados claros y concretos que no dan lugar a duda alguna, si bien se observó la existencia de alambrado el mismo no demuestra que sobre el predio se venía realizando actividad agrícola por el contrario se evidenció que el predio se encontraba baldío y abandonado, pues el mismo actor admite que dicho terreno no cumplió la Función Social, alegando al respecto que estaba en "descanso" en su totalidad y;
5.- Respecto a la solicitud de una interpretación "más favorable", tratándose de una Pequeña Propiedad, se debe manifestar que no corresponde analizar, ya que la Pequeña Propiedad, se consolida a la conclusión del proceso de saneamiento y no ante,s no correspondiendo en consecuencia realizar una otra interpretación que no responda de manera objetiva a la realidad, lo contrario, vulneraria el debido proceso.
PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA - RESIDENCIA - MEMORÁNDUM DE NOTIFICACIÓN - INEXISTENCIA DE CONSTRUCCIÓN
La residencia y/o la actividad productiva son determinantes para la adquisición y/o conservación de la Pequeña Propiedad agrícola, pero la recepción del memorándum de notificación ni la participación en el proceso, por si solas demuestran la residencia del mismo cuando en los formularios de campo, no se consigna ningún registro sobre alguna construcción (ni precaria), que acredite la residencia del interesado en el lugar.
"(...) en este sentido, y siendo que la residencia y/o la actividad productiva son determinantes para la adquisición y/o conservación de la Pequeña Propiedad agrícola, se evidencia que el interesado no demostró que su residencia se encontraba en el predio "Mendoza", que estaba siendo objeto del saneamiento, aspecto exigido por la norma legal reglamentaria y técnica, no siendo prueba suficiente para determinar este extremo; el hecho de que el actor hubiese recibido del personero del INRA, en forma personal, el memorándum de notificación que indica el lugar y fecha de inicio de los trabajos de campo; ni el hecho de haber participado en forma personal en todo el proceso de saneamiento; observándose que en los formularios de campo, no se consigna ningún registro sobre alguna construcción, aun siendo precaria, que acredite que Humberto Romero Carrasco, viva, habite o trabaje en el predio "Mendoza", por consiguiente no resulta evidente que el INRA hubiere desconocido la vivienda del ahora demandante; encontrándose más bien, que todos los elementos probatorios a efectos de determinar la existencia o inexistencia del cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad, fueron considerados de manera integral por el ente administrativo, tomando en cuenta sus connotaciones sociales y económicas, de beneficio individual y colectivo, de conformidad con el art. 2-I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, y plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento."
FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD AGRÍCOLA / INCUMPLIMIENTO.
No puede constituirse en área de descanso toda la superficie de un predio
Un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada, no pudiendo considerarse que toda la superficie del predio se encuentre en permanente etapa de descanso, lo que de sumarse a la falta de residencia de la parte interesada y existencia de actividad productiva, constituye incumplimiento de la función social.
"(...) de donde se infiere claramente que un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada; aspectos que deben ser claramente identificables por el personal encargado del proceso de saneamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que no se registró ninguna actividad; en tal sentido, no podría considerarse que toda la superficie del predio en cuestión, que alcanza una extensión de 31.1742 has., se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso por un lapso de cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral, resultando evidente que el INRA al constatar en Pericias de Campo que el predio "Mendoza" se encontraba sin Uso y Baldío, efectuó una correcta aplicación de la normativa referente al cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola, ya que ésta, según la Guía de Verificación de la F.E.S., que es invocada por el mismo actor, se demuestra con la Residencia y/o Actividad Productiva en el predio, extremo que no se cumplió; en tal sentido, por la documentación y la normativa señalada precedentemente, el INRA concluyó que en el predio "Mendoza", al momento de realizarse la inspección y el registro de mejoras, evidenció que no reside nadie en el lugar, que el predio se encontraba baldío y sin uso, que cuenta con un alambrado construido el año 1984 y que por versión del propio actor, dicho terreno hace 5 años atrás se lo utilizada para sembradíos; declarándose en consecuencia la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento a la Función Social; habiendo el ente administrativo efectuado en el presente proceso de saneamiento, el resguardo a la normativa agraria, no advirtiéndose contradicciones o vulneración a derechos y principios constitucionales."
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
Alambrada por sí sola no demuestra función social
La sola actividad de cercar una propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene produciendo la tierra con alguna actividad agrícola o que el lugar sirva de residencia al interesado y a su familia.
"(...) de la revisión del proceso de saneamiento en su integridad, se tiene que bajo principios que rigen la materia, se consideró que en la Pequeña Propiedad Agrícola, el cumplimiento de la Función Social se la establece al momento de las Pericias de Campo, donde no se identificó por parte del INRA, que por lo menos una parte del predio esté en descanso, como se refirió en análisis anterior, más al contrario, se constató que el mismo estaba abandonado y baldío, no habiéndose acreditado por parte del interesado ninguna actividad productiva; es decir que, pese a la existencia de un alambrado en una extensión de 15.000 mts. que data del año 1984, que por sí sólo, no podría demostrar en forma efectiva el cumplimiento de la actividad agrícola en el predio, aun cuando se encuentre en buen estado de mantenimiento como refiere el actor, ya que la sola actividad de cercar una propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene produciendo la tierra con alguna actividad agrícola o que el lugar sirva de residencia al interesado y a su familia."
PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO PRO HOMINE
No es aplicable.
No es aplicable el Principio de Favorabilidad o Pro Homine cuando el predio objeto de análisis no cuenta con actividad agrícola, no existe residencia de la parte interesada, ni puede alegarse “uso tradicional de la tierra” o “ área de descanso”, si se evidencia abandono y falta de trabajo en el predio.
"(...) la Declaración Jurada de Posesión y las Actas de Conformidad de Linderos no suplen o desvirtúan lo referido en Campo, con relación al cumplimiento de la Función Social, porque de los datos recolectados en dicha etapa, no se tiene la existencia de casa, choza u habitación que le sirviere al actor de morada o la existencia de actividad agraria por lo menos en una parte mínima, razón por la cual el ente administrativo declaró Ilegal la Posesión y el correspondiente incumplimiento de la Función Social en el predio "Mendoza"; no siendo aplicable al caso de autos, el Principio de Favorabilidad o Pro Homine invocado, pues cotejados los elementos probatorios que en su oportunidad fueron valorados por el INRA, se tiene que al momento de la verificación in situ, el predio objeto de análisis no se encontraba con actividad agrícola y que el poseedor del predio no residía en el mismo; en ese sentido, tampoco podría entenderse como Uso Tradicional de la Tierra, la no utilización de la misma o su abandono, menos aún interpretarse ello como "área en descanso", pues no es la finalidad de la rotación de cultivos, el no trabajar el predio en su totalidad durante 5 años atrás, como el mismo actor manifestó al momento de celebrarse la inspección de campo, reconociendo inclusive que "vive en el lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su propiedad"(sic); de lo que se infiere el abandono total de la parcela por inexistencia de labor agrícola y residencia; no advirtiéndose que el ente administrativo haya incurrido en omisión de valoración de prueba esencial con relación al Certificado de Declaración Jurada de Posesión y Actas de Conformidad de Linderos y que ello implique transgresión al debido proceso y consiguiente desconocimiento de las garantías constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad aducidas por el actor; entendimiento similar que arribo este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 57/2016 de 29 de julio de 2016."
IDENTIFICACIÓN DEL "ÁREA DE DESCANSO"
" (...) un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada; aspectos que deben ser claramente identificables por el personal encargado del proceso de saneamiento (...)"
No puede constituirse en área de descanso toda la superficie de un predio
Un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada, no pudiendo considerarse que toda la superficie del predio se encuentre en permanente etapa de descanso, lo que de sumarse a la falta de residencia de la parte interesada y existencia de actividad productiva, constituye incumplimiento de la función social. (SAN-S1-0075-2016)
FUNCION SOCIAL, LIMITES
El solo hecho de existir alambrada constituye una forma de delimitar el predio y no puede constituirse por sí sola en cumplimiento de la Función Social, toda vez que con ésta no se estaría realizando un uso o aprovechamiento de la tierra. (SAN-S1-0038-2017)
No es aplicable.
No es aplicable el Principio de Favorabilidad o Pro Homine cuando el predio objeto de análisis no cuenta con actividad agrícola, no existe residencia de la parte interesada, ni puede alegarse “uso tradicional de la tierra” o “ área de descanso”, si se evidencia abandono y falta de trabajo en el predio. (SAN-S1-0075-2016)