SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 75/2016
Expediente : Nº 1208/2014
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Humberto Romero Carrasco | |
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional y | |
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 25 de agosto de 2016 | |
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas, memorial de tercero interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 13 a 18 de obrados, Humberto Romero Carrasco representado por Cliver Villalba Aguirre, según Testimonio de Poder N° 152/2014 cursante de fs. 10 a 11 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2015, emitido dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN -TCO) "Takovo Mora", dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
A manera de antecedente, manifiesta que por Resolución R-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, se determina el Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), declarándose como Área de Saneamiento Inmovilizada el Territorio Indígena Guaraní denominado "Takovo Mora" con la superficie de 272,450.6447 has., habiéndose iniciado los trabajos de campo a partir del 10 de febrero de 2001, en el marco del D.S. N° 25763, la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económico Social; normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria para el Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, en cuyo proceso, identifica actuados procesales irregulares que viciarían de nulidad las decisiones administrativas asumidas, señalando las siguientes:
1.- Referente al contenido de la Ficha Catastral.
Que, durante la realización de los trabajos de campo, el INRA verificó la existencia de mejoras en el predio consistente en: Alambradas (cerca con alambre de púas) que resguardan la propiedad, utilizada para la siembra de maíz, constando la existencia de desmonte, terrenos de cultivo en descanso con la respectiva alambrada perimetral, aspecto que demostraría el cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad con actividad agrícola; describiendo el art. 2-VI de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a las áreas de descanso, refiere que esta norma define "Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá solo en propiedades agrícolas"(sic); cita el art. 165-I. b) del D.S. N° 29215, referente al cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad agrícola indica; "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"(sic), argumentando que la misma no es restrictiva a la residencia o actividad productiva, si no que ésta se puede demostrar también con las mejoras o áreas en descanso, es decir, que existen cuatro posibilidades de verificar la Función Social, habiéndose constatado las mejoras (alambrada perimetral) y la existencia de áreas o terreno de descanso de la actividad agrícola.
Señala también que el punto 3, de la Guía para la Verificación de la Función Social, establece que en la Pequeña Propiedad se puede acreditar la misma, mediante la existencia de actividad productiva o la residencia del propietario en el predio; describiéndose el punto 3.1.1. de la misma Guía, que forman parte de la actividad agrícola, las superficies que se encuentren en descanso. En tal sentido y haciendo una interpretación "desde y conforme la Constitución", asegura haber demostrado la actividad productiva suficiente para el reconocimiento de su derecho propietario sobre la Pequeña Propiedad agrícola en cuestión; refiriendo también que el campesino, tiene derecho a contar con una superficie mínima de tierra que le permita realizar sus actividades productivas de subsistencia para sí y toda su familia, como lo establece el art. 393 de la C.P.E., habiendo el INRA realizado una valoración restrictiva de dicha normativa.
Deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento.- Refiere que los trabajos de campo se realizaron en forma incompleta, ya que no se registró las mejoras consistente en las alambradas y no se identificó en el predio la superficie que se encontraba en descanso, dando lugar a una distorsionada información en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, vulnerando el derecho propietario de su mandante y el debido proceso; indica también que en la Ficha Catastral se registraron declaraciones contradictorias y si bien se hace referencia expresa a la existencia de alambradas, no se valoraron los documentos suscritos por el Control Social y las autoridades originarias; sin embargo, contradictoriamente en el Croquis de Mejoras que cursa a fs. 53 de la carpeta de saneamiento, el funcionario del INRA inserta el texto "sin mejoras", ocultando el alambrado perimetral existente en el predio, corroborado por las fotografías tomadas al momento de cimentar los vértices, constando incluso un portón de acceso a la propiedad, lo que evidencia que el predio está siendo utilizado por su propietario, aspecto reconocido por todos sus colindantes al suscribir las Actas de Conformidad de Linderos, con el visto bueno del representante del Pueblo Indígena demandante APG, Moisés Bazán Cuellar.
Manifiesta que su poderdante, recibió personalmente el memorándum de notificación para el inicio de trabajos, cursante de fs. 41 a 43 de la carpeta de saneamiento, aspecto que es desconocido por el INRA, ya que contempla que su poderdante no reside en la parcela, desconociendo que Humberto Romero Carrasco vive en aquel lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su propiedad; además de que siempre participó de manera activa durante todo el proceso de saneamiento, estampando su firma en las Actas y Fichas levantas en Campo.
Declaración Jurada de Posesión y Certificación de Posesión.- Manifiesta que el INRA durante el proceso de saneamiento, reconoce la certificación de Posesión y Declaración Jurada de Posesión, suscrita por el funcionario del INRA y avalada por el corregidor y además del representante de la A.P.G. como Pueblo Originario demandante del saneamiento; por el cual, se demuestra que su poderdante es propietario y poseedor del predio "Mendoza" desde el año 1984; debiendo valorarse dichos documentos bajo los principios de favorabilidad, pues en el caso de pequeñas propiedades agrícolas, se puede demostrar este extremo mediante otros documentos, como las certificaciones referidas, que son indiscutibles en el proceso de saneamiento interno, conforme se ha reconocido en innumerables procesos ejecutados y homologados por el INRA y que ahora no podrían desconocerse simplemente por el hecho de que la modalidad de saneamiento sea TCO; refiriendo que dicho ente administrativo no valoró estos documentos que fueron presentados oportunamente y que avalan la posesión ejercida por el propietario; citando el art. 237 del D.S. N° 25763, que hace mención al uso tradicional de la tierra y el descanso de terrenos de cultivo como un procedimiento tradicional de recuperación de la fertilidad del suelo que no puede ser considerado como abandono de la propiedad, señala también que el punto 2. 4 de la Guía de Verificación de la FES, establece que dicha normativa agraria es de cumplimiento obligatorio, por lo que el INRA, debió establecer el cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad agrícola en cuestión.
Actas de Conformidad de Linderos.- Describiendo las Actas de Conformidad de Linderos y las Colindancias del predio, refiere que su apoderado estaba en posesión del mismo, no siendo evidente que estaría abandonado al momento de realizarse las Pericias de Campo, no habiéndose considerado tampoco este extremo en la Evaluación Técnica Jurídica, incurriendo en violación al debido proceso como garantía procesal que obliga a las autoridades, a valorar toda la prueba conducente a la tutela efectiva de los derechos de los administrados.
Informe Circunstanciado de Campo.- Refiere que en dicho informe, no se estableció la existencia de infraestructura o mejoras, contradiciendo lo descrito en la Ficha Catastral y el Registro de la Función Económico Social, en que se establece con claridad y precisión; el material, tamaño y año de construcción del alambrado, que debió valorarse favorablemente al propietario de una Pequeña Parcela donde produce sus alimentos de subsistencia para él toda su familia, tutelada por el art. 393 de la C.P.E. y leyes agrarias.
La contradicción sobre la Posesión pacifica en el Informe de Conclusiones.- Que, en el punto (Observaciones), el Informe de Conclusiones de 16 de septiembre de 2005 de fs. 189 a 191 de los antecedentes, con respecto al predio "Mendoza", indica que el interesado expresa su disconformidad con la Evaluación Técnico Jurídica, por no tomarse en cuenta las mejoras durante las Pericias de Campo, refiriendo que en forma permanente denunció vulneración a sus derechos constitucionales.
Los diferentes memoriales presentados que denuncian el desastre natural.- Refiere que su poderdante, mediante varios memoriales hizo conocer que en la región existió una sequía, que impidió lograr buenas cosechas en los terrenos y que además dañó la capacidad productiva del mismo, obligándolo a esperar la recuperación natural de la fertilidad del suelo.
Falta de pronunciamiento a memoriales presentados durante el proceso de saneamiento.- Manifiesta que en muchas oportunidades, solicitó la revisión de fotografías aéreas de diferentes fechas con la finalidad de corroborar la existencia de áreas en descanso en el predio "Mendoza", solicitud a la cual el INRA no respondió en forma oportuna, incumpliendo los principios de responsabilidad funcionaria y el debido proceso. Señala que en su oportunidad, solicitó que mediante la Unidad Técnica del INRA, se eleve informe en virtud a imágenes satelitales y fotografías aéreas, donde se advierte la vivienda existente en el predio, que fue omitido al no constar como mejoras dentro la Ficha Catastral y el Registro de la Función Social. Refiere también que solicitó la comprobación de las mejoras comprendidas como alambrados, mediante el mismo medio complementario, que están descritos en el punto 2. 4 de la Guía de la Función Económico Social, como instrumentos indirectos de verificación de la misma, sin embargo el INRA respondió en forma negativa a dichas solicitudes y reclamos presentados en el proceso de saneamiento del predio en cuestión.
Señala que no se realizó una valoración integral de toda la prueba recolectada durante los trabajos de campo y no se verificó a través de medios complementarios de información; ya que la Evaluación Técnica Jurídica y posteriores informes señalan que la propiedad se encuentra abandonada, sin tomar en cuenta las Actas de Conformidad de Linderos, la Declaración de Posesión avalada por las autoridades locales, no se consideró que el predio se encontraba en descanso, ni la existencia de infraestructura (alambrada perimetral), ni la vivienda donde habita su mandante, demostrándose que el INRA no realizó una valoración correcta, al referir que el predio se encuentra abandonado debido a que no existía actividad productiva en desarrollo, al momento de realizar la encuesta, sin considerar que a la entrada de la propiedad existe un portón que resguarda la misma y que se hizo notar que el terreno se encontraba en descanso de la siembra de maíz, avalado el mismo por todos sus colindantes y las autoridades del lugar.
2.- Fundamentos para la aplicación de la norma más favorable puesta en vigencia durante la tramitación del proceso de saneamiento.
Sostiene que la Guía de Verificación, aprobada por Resolución Nº 184/1998, "reconocía expresamente que las áreas de descanso son parte de las actividades productivas, señalando que son aquellas superficies con infraestructura que debido a la rotación de suelos como parte de los procedimientos de conservación de la fertilidad se dejan de cultivar por algunos años, pero se mantiene la infraestructura"(sic), que esta normativa fue evolucionando en modificaciones y reglamentos posteriores y si bien estas fueron puestas en vigencia luego de iniciado el proceso de saneamiento del predio "Mendoza", indica que no era procedente su aplicación, en cumplimiento del mandato constitucional por ser más favorable y tutelar mejor los derechos de los ciudadanos; refiere también que la vía del control de calidad, también debe de ser utilizado para beneficiar a los pequeños propietarios garantizando el acceso a la tierra como medio de subsistencia; denunciando haber realizado muchos pedidos a efectos de que el ente administrativo corrija los errores del proceso de saneamiento, ya que en la Exposición Pública de Resultados, se debió resolver sus solicitudes y recurrir a estos medios accesorios de comprobación de la Función Social.
Refiere que el art. 3-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, expresamente estableció el entendimiento que debe tenerse sobre las áreas de descanso, señalando que "...son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables..."( sic); a su turno, el art. 165-I. b) del D.S. N° 29215 establece que se tiene por cumplida la Función Social "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"(sic); normas legales que debieron ser aplicadas bajo el criterio de entendimiento desde y conforme la Constitución y en forma que tutele efectivamente el derecho del campesino al acceso de una porción de tierra, para finalmente, utilizando principios de interpretación bajo los criterios de favorabilidad y Pro Homine, concluir que las áreas de descanso en pequeñas propiedades con actividad agraria son suficientes para demostrar el cumplimiento de la Función Social y consiguiente reconocimiento a favor de la familia campesina a efectos de garantizar su subsistencia.
3.- Fundamentos que sustentan la aplicación de la norma ordinaria desde y conforme a la C.P.E., siguiendo los principios de interpretación favorable, para la materialización de los derechos constitucionales.
Por ser una interpretación de la normativa constitucional, en relación a la Pequeña Propiedad agrícola, se mantiene la redacción del texto "La Constitución Política del Estado Plurinacional ha puesto en vigencia un nuevo modelo de Estado con el diseño propio de su administración de justicia, esencialmente inspirada en las bases fundamentales del nuevo constitucionalismo donde la justicia se logra, aplicando valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, descartando la aplicación restrictiva de la ley que puede desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos bolivianos.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 1219/2013-I. de fecha 4 de octubre de 2013, ha establecido que el fin del Estado referido a la construcción colectiva del mismo, debe entenderse esencialmente a la Ley, como aquel instrumento que resguarde derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional y que la inobservancia de precepto constitucionales, no solo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, si no que el incumplimiento puede generar una irradiación con efectos en una colectividad.
En el Estado Plurinacional de Bolivia, se debe interpretar las normas legales de tal manera que se ponga en vigencia la igualdad entre los ciudadanos bolivianos, buscando para ello la mejor forma que pueda comprenderse las leyes para la tutela judicial efectiva del derecho de la pequeña propiedad que para el campesino, concretada en logro de una sociedad justa, con acceso a los bienes del Estado, que garanticen mínimamente la existencia digna de la familia campesina.
La compresión de la norma en la mejor forma que tutele los derechos de los campesinos con superficies pequeñas de tierra utilizada para el desarrollo de actividades productivas, ha sido desarrollada entre otras también en la Sentencia Agroambiental S 2º Nº 037/2014 de fecha 29 de agosto de 2014, en la que se explica cómo debe entenderse la leyes agrarias a la luz del mandato Constitucional de protección especial a la pequeña propiedad agraria y su interpretación utilizando instrumentos que favorecen a los pequeños propietarios para la materialización de sus derechos constitucionales en el nuevo modelo de Estado, orientado sea administración de justicia bajo los principios y valores de la doctrina constitucionales del nuevo constitucionalismo como el más idóneo para la tutela afectiva de los derechos constitucionales"(sic).
Manifestando que la resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación al no haber valorado en forma integral todos los elementos de prueba aportados al proceso de saneamiento del predio "Mendoza" y concluir que estaba abandonado; y no, que los terrenos de cultivo se encontraban en descanso con su respectiva infraestructura en perfecto estado de mantenimiento, por lo que correspondía reconocer el derecho propietario a favor de su mandante, acusando al INRA, de ignorar prueba importante en el proceso de saneamiento y realizar una valoración sesgada y parcializada del croquis de mejoras únicamente para sostener el supuesto abandono de la Pequeña Propiedad agraria con actividad agrícola, por lo que pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que, por auto de 24 de septiembre de 2014 cursante a fs. 21 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar al Pueblo Indígena de la TCO "Takovo Mora", representado por Higinio Coca, en calidad de tercero interesado.
Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana , representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes y Luis Horacio Plata Chuquimia, según Testimonio de Poder Nº 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 37 a 38 vta. de obrados, responde a la demanda, en los siguientes términos:
A lo manifestado en la demanda, refiere que el art. 159 del D.S. N° 29215 establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"(sic), es decir, que la verificación en campo es el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la Función Social, por lo que cursando Informe de Campo, que en sus conclusiones y recomendaciones de manera textual señala: "Realizado los trabajos de pericias de campo de determinó la existencia física del predio Mendoza, la misma que se encuentra sin trabajos desde 1997"(sic). Señalando que la existencia de un alambrado no reflejaría el cumplimiento de la Función Social en el predio, aspecto que desnaturalizaría el verdadero objeto de la Reforma Agraria, ya que el art. 397 de la C.P.E., establece: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades." (sic).
Citando el art. 164 del D.S. Nº 29215, sostiene que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario; según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales; siendo que dicha norma jurídica, establece tres requisitos: 1). Que el propietario o poseedor demuestre residencia en el lugar; 2). Que demuestre el Uso o Aprovechamiento Tradicional y Sostenible de la Tierra y sus recursos naturales; y 3). Que el Uso o Aprovechamiento de la Tierra esté destinado a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario; aspectos que no se cumplieron ni demostraron en el Informe de Campo, ni durante la interposición de la presente demanda.
Que, el art. 165 del D.S. Nº 29215, señala que en el caso de la Pequeña Propiedad, se constata la residencia o la existencia de actividad agrícola, así lo establece también el numeral 8º de la Resolución Nº 11873 de 15 de abril de 2008, que: "Declara la ilegalidad de la posesión, de los predios ubicados en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindantes y demás antecedentes técnicas por incumplimiento de la función social y económico social según corresponda..."(sic); citando el art. 159 de la misma norma, que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"(sic); en tal sentido, en lo referente a que el predio se encontraría en descanso debido a una sequía y posteriormente a una inundación, refiere que dichos aspectos no se han demostrado, más cuando el art. 15 del reglamento de la Ley N° 1715 señala; "Las actividades y actuados en los procedimientos agrarios administrativos son continuos e interrumpidos pudiendo ser ejecutados en días domingos y feriados" (sic), enfatizando que para que el INRA omita efectuar una valoración del cumplimiento de la F.E.S. o F.S. en un predio, previamente debe existir una declaratoria de pausa mediante una Ley, no suspendiéndose dicho acto, a simple solicitud efectuada por el beneficiario; en tal sentido se evidenció que el predio era baldío, sin Uso Agropecuario, no pudiendo encontrarse en descanso por más de 15 años.
Con relación a la residencia del demandante, señala que el hecho que el interesado haya participado en el proceso de saneamiento, no es prueba que éste resida en el predio, lo propio respecto a la Declaración Jurada de Posesión y Certificado de la Posesión, como las Actas de Conformidad de Linderos; señala que no es evidente que mediante un simple certificado el INRA reconoce el derecho de propiedad, pues dicho reconocimiento, responde a un procedimiento de saneamiento y que además requiere del cumplimiento de ciertos requisitos pre establecidos dentro de los que se encuentra principalmente el cumplimiento de la Función Social, conforme establece la C.P.E., la Ley Nº 1715 y el D.S. N° 29215. Aclarado que cosa diferente ocurre con los predios que no cuentan con antecedentes agrario, en tal caso sí se considera la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, aspecto que no debe ser objeto de análisis en el caso de autos, pues el motivo fundamental para la emisión de la resolución impugnada, está enmarcado en el incumplimiento de la Función Social del predio "Mendoza"; citando el art. 398 de la C.P.E. señala (se mantiene el texto) "Es decir, que hay que diferenciar dos cosas para hacer el análisis que plantea el ahora demandante, pues una cosa son las áreas en descanso en las que el demandante pretende ampararse para el reconocimiento de un supuesto derecho y otra cosa muy diferente son las áreas improductivas (tierras ociosas) por causas que son atribuibles al poseedor o propietario del predio, este último en el que recae la actitud del demandante, la de tener un predio que como lo señala el punto XIII ítem 99 de la Ficha Catastral es "Baldío sin uso", y como bien lo reconoce el demandante, al hacer alusión al artículo 2 parágrafo VI) de la Ley N° 1715, Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron mejoras e inversiones productivas claramente identificables...", "aspecto que en el presente proceso no ocurre, pues de la revisión tanto de la Ficha Catastral como del Informe de Campo se evidencia que hasta el momento de la verificación en campo no se evidenciaron áreas de rotación que tuvieren mejoras e inversiones productivas claramente identificables, sino que se encontró, repite, un predio baldío y sin uso"(sic).
Con relación a las supuestas deficiencias, errores y omisiones del Trabajo de Campo que hubiere viciado de nulidad el proceso de saneamiento, manifiesta que durante la verificación en campo no se evidenció ningún tipo de actividad en el predio, por lo que tampoco se constató áreas supuestamente en descanso.
Por último, señala que en su momento el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificó que el predio se encontraba "baldío y sin uso", por lo que no entiende que el demandante pretenda defender algo que en su momento ni siquiera conocía, pues como se observa de obrados y como se lo hizo notar líneas arriba, Guido Rojas Rodríguez, adquirió el predio recién en la gestión 2005, es decir, cuatro años después de que se efectuaran las Pericias de Campo, concluyendo que en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "Mendoza", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno, pidiendo se declare improbada la demanda.
Que, el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por el Director Nacional a.i. del Instituto de Reforma Agraria Jorge Gómez Chumacero, según Testimonio de Poder Nº 312/2014 de 17 de junio de 2014 cursante a fs. 68 a 69, por memorial cursante de fs. 70 a 72 vta. de obrados, se apersona y realizando un resumen de la demanda, manifiesta; que según la Ficha Catastral cursante a fs. 48 de obrados, en el Ítem IX (Infraestructura y Equipos) se consigna alambradas; en el ítem XII (Uso Actual de la Tierra) se señala baldío y sin uso y el Formulario de Registro de Función Económico Social a fojas 49-51 de obrados, levantados en Pericias de Campo, concluye que la propiedad no tiene registrado ningún tipo de actividad, ni vivienda, solamente se registra 1 alambre de púas de 5 hebras, tamaño 1.500 mts., año de construcción 1984, en observaciones de este último formulario se indica que la persona entrevistada informa que hace 5 años atrás utilizada su parcela para sembradíos; el Croquis y Registro de Mejoras de la propiedad de fs. 52 a 53, señala, gráfica y literalmente describe "sin mejoras"; el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-614/2002, de fs. 103 a 110 de la carpeta de saneamiento, señala en su conclusión, que el predio "se encuentra sin trabajar", actuado que se habría llevado en presencia del representante del Pueblo demandante A.P.G., (Moisés Bazán Cuellar), quien no realiza observaciones y Humberto Romero Carrasco (como subadquirente del predio Mendoza), quien estuvo de acuerdo con el trabajo de Pericias de Campo, firmando todos los formularios en señal de conformidad; por lo que la Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A 2 N° 037/2005, efectuada en base a los documentos y los datos técnicos, establece que se verifica el incumplimiento de la Función Social de la propiedad "Mendoza" conforme a lo previsto por los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2-I de la Ley N° 1715 y art. 237 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento); y en virtud a lo dispuesto en el art. 199-I in fine, parágrafo II inc. c). y art. 362 del mismo cuerpo legal, sugiere se dicte Resolución determinando la ilegalidad de la posesión, dictándose el Informe en Conclusiones de la Exposición Publica de Resultados de 16 de septiembre de 2005, que señala la inexistencia de actividades agrícolas ganaderas o de otra naturaleza en el predio, constando asimismo que el interesado no reside en la parcela, aspectos que fueron verificados por el INRA en campo, conforme el art. 237 de D.S. N° 25763 (vigente en su momento).
Manifiesta que los documentos presentados en Exposición Pública de Resultados, no demuestran errores durante las Pericias de Campo, ni son probatorios de cumplimiento de la Función Social durante dicha etapa del proceso, no correspondiendo la realización de una Inspección Ocular del predio; respecto a los memoriales presentados por Humberto Romero Carrasco por medio de su representante Jorge Zeballos Romero, solicitando una nueva evaluación e inspección del predio, refiere que se dio respuesta mediante el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO Nº 105/09 de 20 de abril de 2009 de fs. 204 a 205 de la carpeta de saneamiento, en sentido, que no corresponde realizar nueva valoración, en virtud a lo establecido en el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) y actual art. 159 del D.S. Nº 29215, que establece: "El principal medio de comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa el terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo"(sic), por lo que cualquier medio de prueba del cumplimiento de la F.E.S. debe estar referido al cumplimiento efectivo del mismo. Asimismo, mediante Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO Nº 105/09 de 20-04-2009, también se dio respuesta.
Respecto a las Actas de Conformidad de Linderos, indica que estas demuestran los linderos y límites existentes y no así, por sí solos, una posesión o el derecho propietario, siendo el proceso de saneamiento, la vía legal para regularizar el derecho de propiedad agraria; asimismo, el propio interesado manifestó que no hay actividad agraria en el predio en más de 5 años, verificándose la inexistencia de superficie en descanso, el incumplimiento de la Función Social y pese a que por la Declaración Jurada de Posesión, se estableció que la misma fue con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1715, aspecto que sin embargo, de ninguna manera por sí sola, podría suplir los datos recabados en Pericias de Campo, por que dicha posesión, no implica un reconocimiento o cumplimiento de la Función Social, ya que ésta debe verificarse y/o demostrarse en Trabajo de Campo, conforme se expuso precedentemente.
Con relación a las fotografías que demuestra la existencia de infraestructura agropecuaria que no fueron valoradas, se remite a las Pericias de Campo levantadas en el predio "Mendoza", en consecuencia y habiéndose desvirtuado los argumentos de la demanda pide declarar improbada la misma.
Que, por memorial cursante de fs. 82 a 84 de obrados, la parte actora en ejercicio del derecho a réplica, respecto a las dos contestaciones, manifiesta que solicitó al INRA la realización de análisis de fotografías áreas para identificar la actividad productiva en el predio, que no habría sido atendida por el INRA, solicitando que el Tribunal Agroambiental a través de su geodesta realice análisis de imágenes satelitales para el verificativo de actividad antrópica y superficies de cultivo en el predio que debería ser interpretado bajo el principio de favorabilidad sobre las áreas de descanso y considerarse los alambrados como infraestructura agropecuaria y prueba del no abandono de la Pequeña Propiedad; por su parte, de fs. 88 y vta. y 92 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados y el Director Nacional a.i. del INRA, se ratifican en los argumentos de sus contestaciones.
Que, habiéndose dispuesto por auto de 24 de septiembre de 2014, cursante a fs. 21 y vta. de obrados, la notificación al tercero interesado; por memorial de fs. 127 a 128 de obrados, Arturo Abelino Chindari, en calidad de Capitán Grande del Pueblo Indígena Guaraní, APG "Takova Mora", manifestando que en todos los Trabajos de Campo estuvo presente, en el cual se verificó que el predio "Mendoza" se encontraba completamente abandonado, sin señal de trabajos recientes ni antiguos, señalado la normativa agraria referente al cumplimiento de la Función Social, pide se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla diferentes etapas secuenciales.
Conforme lo establecido por el art. 189.3 de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) "Takovo Mora", respecto al Polígono Nº 555, donde se encuentran varios predios, entre ellos la propiedad "Mendoza", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.
CONSIDERANDO: Que para fines de dar respuesta a las pretensiones efectuadas, a manera de contextualizar la problemática planteada, antes de valorarlos de manera integral se hace una relación de los actuados del cuaderno de antecedentes; en tal sentido, se tiene que de fs. 12 a 17, cursa Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, emitida dentro del proceso de saneamiento de TCO del Pueblo Indígena Guaraní, que en su parte Resolutiva Primera, dispone la inmovilización de diferentes áreas, entre las cuales se encuentra "Takovo Mora", con una superficie de 272,450,6447 has., emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, cursante de fs. 18 a 20 y la Resolución Instructora N° R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, de fs. 21 a 23; de fs. 26 a 31 cursa también los respectivos Edictos y Avisos Públicos; de fs. 32 a 36, cursa Informe de Campaña Pública e Inicio de Pericias de Campo, encontrándose dentro de dicha Área de Saneamiento el predio "Mendoza", en relación al cual, de fs. 41 a 45, cursa Carta de Citación al interesado Humberto Romero Carrasco y Cartas de Citaciones a los Colindantes, de fs. 46 a 47, cursa Carta de Representación y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio suscrita por el interesado y por el representante del Pueblo Guaraní, donde se declara una posesión en el predio desde el 28 de abril de 1984.
De fs. 48 a 51 de la misma carpeta, cursa Ficha Catastral y Formulario de Registro de la F.E.S., en los cuales no se registra ningún tipo de actividad agraria; de fs. 52 a 53 cursa Croquis y Registro de Mejoras; de fs. 103 a 109 Informe de Campo SAN TCO TAKOVO-MORA-614/2002; cursando también actuados de saneamiento referidos a Actas de Conformidad de Linderos, Fotografías de Vértices y Acta de Recepción de Documentos; de fs. 123 a 173 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2005, el cual y con relación al predio "Mendoza", concluye que el mismo tiene una superficie de 31.1742 has, clasificada como Pequeña, no acredita derecho propietario en base a trámite agrario quedando en calidad de poseedor, valorándose como "Incumplimiento de la Función Social" y por consiguiente como superficie con "Posesión Ilegal", cursando a fs. 174, Formulario de Reclamo a Resultados, donde el actor, manifiesta: "desacuerdo con la recomendación de desalojo por que cumple con la función social..."(sic), cursando de fs. 180 a 182, memorial por el que el interesado rechaza el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, así como de fs. 188 y vta., solicita inspección ocular, aspectos que fueron respondidos por Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados cursante de fs. 189 a 191; de fs. 194 a 202, cursa memoriales de solicitud de Inspección Ocular, impugnación al Informe en Conclusiones y Fotografías; teniéndose que por Informe Técnico Legal DDSC JS. SAN TCO Nº 105/09 de 20 de abril de 2009, de fs. 204 a 205, se adecúa el trámite al nuevo Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 29215; de fs. 209 a 215, cursa también Informe Legal INF DGS-SCS N° 080/2012 de 16 de abril de 2012, por el que se responde a las diferentes solicitudes de la parte actora, en el sentido de que no corresponde la utilización de instrumentos complementarios de verificación de la Función Social; asimismo de fs. 263 a 265 cursa Informe Legal INF DGS-SC.S Nº 389/2013 de 6 de junio de 2013 por el que se da respuesta a los diferentes memoriales presentados por la parte actora, ratificándose en todos los alcances de la Verificación en Campo, habiendo sido el interesado, notificado con los respectivos informes, por actuado de fs. 266 de los antecedentes; cursando finalmente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014 de fs. 274 a 280 de los antecedentes, la cual es objeto de la presente demanda contencioso administrativa.
En este contexto, analizados y compulsados los antecedentes del caso, se concluye:
1.- Con relación a la Ficha Catastral, Ficha F.E.S., por los que se verificó el cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola y no se hubiere efectuado una adecuada verificación de las mejoras en el predio "Mendoza", no identificándose tampoco la superficie de descanso en dicho predio; al respecto, de fs. 48 y vta. de los antecedentes cursa Ficha Catastral, de su examen se tiene que: en el Ítem IX (Infraestructura y Equipos), se señala solamente "Alambradas"; en el ítem XIII (Uso Actual de la Tierra), se consigna "baldío, sin uso"; de fs. 49 a 51 de la misma carpeta, cursa Formulario de Registro de Función Económico Social, que en el ítem (Herramientas de Producción), se consigna; Alambradas (1), Material (Alambre de púas de 6 hebras), tamaño (1.500 mtrs.), año de construcción (1984); no registrándose, ningún otro tipo de actividad, ni vivienda, sin embargo, en el punto observaciones, se consigna "La persona entrevistada informa que hace 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos" (sic); de fs. 52 a 53, de los antecedentes, cursa (Croquis y Registro de Mejoras) en la cual se señala "sin mejoras"; de fs. 103 a 109 del mismo legajo, cursa Informe de Campo SAN TCO-TAKOVO-MORA-614/2002, que en el punto (Conclusiones y Recomendaciones) establece que "Realizado el Trabajo de Pericias de Campo se determinó la existencia física del predio Mendoza, las misma que se encuentra sin trabajar desde el año 1997" (sic); en ese sentido, el art. 166 de la C.P.E. de 1967, establecía "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria... "(sic), la actual Constitución, en el art. 397 establece que; " I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas ordinario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades" (sic); el art. 164 del D.S. N° Nº 29215, establece "El Solar Campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"( sic); el art. 165-I del mismo Decreto Supremo, señala: "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales"; inc. b) "En el caso de la pequeña propiedad agrícola, se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o aéreas en descanso"(sic); en este sentido, y siendo que la residencia y/o la actividad productiva son determinantes para la adquisición y/o conservación de la Pequeña Propiedad agrícola, se evidencia que el interesado no demostró que su residencia se encontraba en el predio "Mendoza", que estaba siendo objeto del saneamiento, aspecto exigido por la norma legal reglamentaria y técnica, no siendo prueba suficiente para determinar este extremo; el hecho de que el actor hubiese recibido del personero del INRA, en forma personal, el memorándum de notificación que indica el lugar y fecha de inicio de los trabajos de campo; ni el hecho de haber participado en forma personal en todo el proceso de saneamiento; observándose que en los formularios de campo, no se consigna ningún registro sobre alguna construcción, aun siendo precaria, que acredite que Humberto Romero Carrasco, viva, habite o trabaje en el predio "Mendoza", por consiguiente no resulta evidente que el INRA hubiere desconocido la vivienda del ahora demandante; encontrándose más bien, que todos los elementos probatorios a efectos de determinar la existencia o inexistencia del cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad, fueron considerados de manera integral por el ente administrativo, tomando en cuenta sus connotaciones sociales y económicas, de beneficio individual y colectivo, de conformidad con el art. 2-I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, y plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento.
Con relación al argumento de que el predio al momento de la verificación in situ, se encontraba en descanso; el art. 171 del D.S. Nº 29215, señala (Áreas de Descanso) "Son aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables, los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinará su superficie y su ubicación en el predio."(sic), de donde se infiere claramente que un área de descanso es una parte del predio que habiendo sido cultivado, por un determinado tiempo permanece incultivable, con la finalidad de la recuperación de su suelo, siendo la restante superficie cultivada; aspectos que deben ser claramente identificables por el personal encargado del proceso de saneamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que no se registró ninguna actividad; en tal sentido, no podría considerarse que toda la superficie del predio en cuestión, que alcanza una extensión de 31.1742 has., se encuentre no cultivada y en permanente etapa de descanso por un lapso de cinco años, conforme refiere el interesado al momento de la encuesta catastral, resultando evidente que el INRA al constatar en Pericias de Campo que el predio "Mendoza" se encontraba sin Uso y Baldío, efectuó una correcta aplicación de la normativa referente al cumplimiento de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola, ya que ésta, según la Guía de Verificación de la F.E.S., que es invocada por el mismo actor, se demuestra con la Residencia y/o Actividad Productiva en el predio, extremo que no se cumplió; en tal sentido, por la documentación y la normativa señalada precedentemente, el INRA concluyó que en el predio "Mendoza", al momento de realizarse la inspección y el registro de mejoras, evidenció que no reside nadie en el lugar, que el predio se encontraba baldío y sin uso, que cuenta con un alambrado construido el año 1984 y que por versión del propio actor, dicho terreno hace 5 años atrás se lo utilizada para sembradíos; declarándose en consecuencia la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento a la Función Social; habiendo el ente administrativo efectuado en el presente proceso de saneamiento, el resguardo a la normativa agraria, no advirtiéndose contradicciones o vulneración a derechos y principios constitucionales.
Con referencia a la aplicabilidad de criterios constitucionales de favorabilidad y Pro Homine, con relación a la valoración de la Función Social en la Pequeña Propiedad Agrícola ; de la revisión del proceso de saneamiento en su integridad, se tiene que bajo principios que rigen la materia, se consideró que en la Pequeña Propiedad Agrícola, el cumplimiento de la Función Social se la establece al momento de las Pericias de Campo, donde no se identificó por parte del INRA, que por lo menos una parte del predio esté en descanso, como se refirió en análisis anterior, más al contrario, se constató que el mismo estaba abandonado y baldío, no habiéndose acreditado por parte del interesado ninguna actividad productiva; es decir que, pese a la existencia de un alambrado en una extensión de 15.000 mts. que data del año 1984, que por sí sólo, no podría demostrar en forma efectiva el cumplimiento de la actividad agrícola en el predio, aun cuando se encuentre en buen estado de mantenimiento como refiere el actor, ya que la sola actividad de cercar una propiedad agraria resulta insuficiente para demostrar que en la misma se viene produciendo la tierra con alguna actividad agrícola o que el lugar sirva de residencia al interesado y a su familia.
Con relación a la no valoración de Declaración Jurada de Posesión, Actas de Conformidad de Linderos y Certificado de Posesión, documento que se encuentra reconocido como idóneo para acreditar el cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión, conforme lo dispuesto por el art. 237 del D.S. N° 25763, omisión que va contra el debido proceso en su elemento de la omisión de valoración de la prueba, desconociendo las garantías de la seguridad jurídica y legalidad ; al respecto, se tiene que a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, cursa Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, suscrita por Humberto Romero Carrasco, quien declara tener la posesión pacífica, pública y continuada del predio de referencia desde el 28 de abril de 1984; de fs. 44 a 45 y de fs. 55 a 86, cursa registros, croquis de vértices, actas de conformidad de linderos y fotografías de vértices, que si bien, se constituyen en datos de índole técnico, éstos no reflejan que el predio en proceso de saneamiento se encuentre cumpliendo la Función Social, por lo menos en una mínima parte; de fs. 103 a 110 de los antecedentes, cursa Informe de Campo, que en el punto Conclusiones y Recomendaciones, manifiesta: "realizados los trabajos de Pericias de Campo se determinó la existencia física del predio Mendoza, la misma que se encuentra sin trabajar desde el año 1997"(sic), concluyendo el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 106 a 156 de la misma carpeta, que no existe actividad en el predio y que por consiguiente existe una "Posesión Ilegal" de conformidad con los arts. 199-I in fine y 362 del D.S. N° 25763, aplicable al caso de autos. Por su parte, el art. 237 del D.S. N° 25763, aplicable en su momento, con referencia al cumplimiento de la Función Social, establece; "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales."(sic); por lo que la Declaración Jurada de Posesión y las Actas de Conformidad de Linderos no suplen o desvirtúan lo referido en Campo, con relación al cumplimiento de la Función Social, porque de los datos recolectados en dicha etapa, no se tiene la existencia de casa, choza u habitación que le sirviere al actor de morada o la existencia de actividad agraria por lo menos en una parte mínima, razón por la cual el ente administrativo declaró Ilegal la Posesión y el correspondiente incumplimiento de la Función Social en el predio "Mendoza"; no siendo aplicable al caso de autos, el Principio de Favorabilidad o Pro Homine invocado, pues cotejados los elementos probatorios que en su oportunidad fueron valorados por el INRA, se tiene que al momento de la verificación in situ, el predio objeto de análisis no se encontraba con actividad agrícola y que el poseedor del predio no residía en el mismo; en ese sentido, tampoco podría entenderse como Uso Tradicional de la Tierra, la no utilización de la misma o su abandono, menos aún interpretarse ello como "área en descanso", pues no es la finalidad de la rotación de cultivos, el no trabajar el predio en su totalidad durante 5 años atrás, como el mismo actor manifestó al momento de celebrarse la inspección de campo, reconociendo inclusive que "vive en el lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su propiedad"(sic); de lo que se infiere el abandono total de la parcela por inexistencia de labor agrícola y residencia; no advirtiéndose que el ente administrativo haya incurrido en omisión de valoración de prueba esencial con relación al Certificado de Declaración Jurada de Posesión y Actas de Conformidad de Linderos y que ello implique transgresión al debido proceso y consiguiente desconocimiento de las garantías constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad aducidas por el actor; entendimiento similar que arribo este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 57/2016 de 29 de julio de 2016.
Con relación a la solicitud de aplicación de procedimientos complementarios de verificación de la F.S. en el predio ya que en el proceso de saneamiento se presentó la Declaración Jurada de Posesión, se registraron las alambradas perimetrales y fotografías que demuestran la existencia de infraestructura agropecuaria (alambrada perimetral), y se declaró que la propiedad se encontraba en descanso por la siembra de maíz; aspectos que fueron ignorados por el INRA, ya que éste se basó en el croquis de mejoras únicamente para sostener el supuesto abandono de la Pequeña Propiedad Agraria con actividad agrícola; de la revisión de los antecedentes, se evidencia que a fs. 174, cursa Registro de Reclamo de 26 de agosto de 2005, de fs. 175 a 176 cursa recibos, documentos privado de obra, fotografías, Testimonio de Poder y memorial por el que el actor rechaza el Informe Técnico y observa los resultados del proceso de saneamiento; a fs. 188 y vta., se ratifica en su pedido, solicitando inspección ocular, denunciando que no se consignó las mejoras introducidas al predio como una casa a medio construir, pozo y otros, solicitando nueva evaluación; aspectos que fueron respondidos por Informe en Conclusiones cursante de fs. 189 a 191 de los antecedentes, del cual se establece que: La Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la Función Económico Social, están firmados por Humberto Romero Carrasco, de los cuales se constata, la inexistencia de actividades agrícolas o ganaderas y/o de otra naturaleza en el predio, verificándose asimismo que el interesado no reside en la parcela, aspectos que fueron verificados en campo por el INRA, en conformidad con lo establecido por el art. 237 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, aplicable en su oportunidad.
Se tiene también que valorados los documentos presentados en la Exposición Pública de Resultados, estos no demuestran errores durante las Pericias de Campo ni son probatorios del cumplimiento de la Función Social del predio "Mendoza" durante dicha etapa del proceso, habiéndose valorado también toda la documentación, como la Declaración Jurada de Posesión, que si bien, acredita la posesión anterior a la Ley N° 1715, no acredita un derecho propietario sobre el predio; en este sentido, se tiene que las Pericias de Campo, se realizó en conformidad con el art. 173 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su oportunidad, no correspondiendo realizar una nueva inspección ocular en el predio; de fs. 194 y vta., cusa memorial por el que se reitera solicitud de inspección ocular, de fs. 195 a 196 se impugna el Informe en Conclusiones, de fs. 199 y vta., se presenta certificación y fotografías de mejoras pidiendo se valoren las mismas, solicitudes que son respondidas por Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO Nº 105/09 de 20 de abril de 2009 cursante de fs. 204 a 205 de la carpeta de saneamiento, que refiere, que las observaciones planteadas fueron respondidas en la Exposición Pública de Resultados, teniéndose que no corresponde una valoración a la prueba acompañada en virtud a los establecido por el art. 239 del D.S. Nº 25763, vigente al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio de referencia, cuyo espíritu recoge el art. 159 del D.S. Nº 29215 en actual vigencia, y que establece que el principal medio de comprobación de la Función Social, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, por lo que cualquier otro medio de comprobación de la F.S., debe estar referido al cumplimiento efectivo del mismo durante el periodo de tiempo en que se ejecutó el levantamiento en campo, y que en el presente caso, el cumplimiento que se pretende demostrar, es posterior a dicha etapa, no correspondiendo su valoración por extemporánea; se tiene también que el Informe Legal INF. DGS-SC-S Nº389/2013 de 6 de junio de 2013, dió respuesta a los diferentes memoriales presentados por el actor, no dando curso a un nueva Inspección Ocular ni a la utilización de instrumentos complementarios de verificación de la Función Social, siendo notificado el actor con dicho informe por actuado cursante a fs. 266 de los antecedentes.
Por lo señalado, se puede colegir que la entidad administrativa, en el presente proceso, ajustó sus determinaciones en este caso, a una adecuada interpretación y aplicación de la norma, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de los medios complementarios de verificación, conforme con el art. 159 in fine del D.S. N° 29215, los mismos no pueden sustituir lo verificado de manera directa en el predio, durante la etapa de Pericias de Campo, en la cual, se obtuvieron resultados claros y concretos que no dan lugar a duda alguna; pues en relación al "alambrado" éste es verificado por el INRA, sin embargo su existencia, conforme se tiene precisado, no constituye el cumplimiento de actividad productiva, por el contrario se evidenció que el predio se encontraba baldío y abandonado, pues el mismo actor admite que dicho terreno no cumplió la Función Social, alegando al respecto que estaba en "descanso" en su totalidad, aspecto al que nos referimos supra; como tampoco el interesado demostró su residencia en el lugar, al no encontrarse ni un techo donde pueda descansar, mucho menos una vivienda o rastro de asentamiento o habitabilidad en el predio; no existiendo ninguna duda respecto a lo indicado en el predio al momento de las Pericias en Campo, por lo que no procede valorar ningún otro elemento complementario para despejar alguna incertidumbre respecto al cumplimiento de la Función Social, siendo los argumentos del demandante pertenecientes al campo de la interpretación jurídica de los hechos, sobre los cuales se considera que hubo respuesta clara, concreta y suficientemente fundamentada en derecho por parte del INRA, con la debida motivación, fundamentación y principalmente la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios aportados, pertinentes y necesarios para determinar que el predio "Mendoza" no cumple con los elementos constitutivos que hacen a la Función Social, los cuales se reitera, se refieren a la constatación in situ, de la actividad productiva en la propiedad agraria o residencia por parte del interesado y su familia, así lo tiene entendido este Tribunal en su jurisprudencia referida supra.
Respecto a la solicitud de una interpretación "más favorable", tratándose de una Pequeña Propiedad que tiene el carácter de Patrimonio Familiar; al respecto, el art. 394-II de la C.P.E. establece; "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria ..."(sic), aspecto que no corresponde analizar, ya que la Pequeña Propiedad, se consolida a la conclusión del proceso de saneamiento y no antes; no correspondiendo en consecuencia realizar una otra interpretación que no responda de manera objetiva a la realidad, lo contrario, vulneraria el debido proceso, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme de la ley, los valores, principios y derechos fundamentales constitucionalmente aplicables a las personas y a la sociedad en su conjunto.
Por todo lo expuesto, al evidenciarse que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Mendoza", el INRA no incurrió en irregularidades en el procedimiento aplicado, así como en la valoración de los antecedentes, correspondiendo pronunciarse en derecho.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución establecida en el art. 189-3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 4-I-2 de la Ley Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 18 de obrados, interpuesta por Humberto Romero Carrasco, representado legalmente por Cliver Villalba Aguirre; manteniendo firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) "Takovo Mora", Polígono N° 555, respecto al predio denominado "Mendoza".
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.