SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 74/2016
Expediente : Nº 1226/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Lorgio Peña Arroyo, representado por Cliver
Villalba Aguirre
Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 25 de agosto de 2016
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Lorgio Peña Arroyo, representado por Cliver Villalba Aguirre, mediante memorial cursante de fs. 13 a 17 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 11873 de 15 de abril de 2014, dirigiendo su acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y contra Nemesia Achacollo Tola, Ministra de entonces del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, actualmente representado por Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución conjunta que es pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, respecto al Polígono N° 555, correspondiente a los predios: "Agroflor", "Las Promesas", "Las Pozas", "Los Tajibos", "Herlin", "Esmeralda", "Lucerito", "Veizaga", "Cusi", "Mendoza", "Tino", "Santa Rosa", "Palmito" y "Rio Grande", todos ubicados en el municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de santa Cruz, la misma que resuelve, respecto al predio "Palmito", objeto de análisis en la presente acción, declarar la ilegalidad de la posesión de Lorgio Peña Arroyo y Tierra Fiscal la superficie de 27.2336 ha.; la intervención de los representantes de la TCO TAKOVO MORA, en calidad de terceros interesados; respuesta de las autoridades demandadas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Lorgio Peña Arroyo a través de su representante sostiene como antecedentes que, la Resolución Administrativa Determinativa SAN TCO N° R ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, declaró como área de saneamiento inmovilizada el Territorio Indígena Guaraní denomiando TCO TAKOVO MORA en la superficie de 272.450.6447 ha., trabajos de campo que se iniciaron a partir del 10 de febrero de 2001, en el marco del D.S. N° 25763 vigente entonces; en cuyo proceso indica, se habría identificado actuados procesales irregulares que vician de nulidad las decisiones administrativas asumidas, violentando normas procesales aplicables al proceso de saneamiento con el consiguiente desconocimiento de derechos y garantías constitucionales que asisten a los propietarios de pequeñas parcelas rurales, exponiendo:
Deficiencias, errores y omisiones del trabajo de campo que viciaría de nulidad el proceso de saneamiento del predio "Palmito"
Primera.- Que, los trabajos de campo fueron realizados en forma incompleta, por ausencia del registro de mejoras consistente en "alambradas" y no se identificó la superficie que se encontraba en descanso, dando lugar a la distorsión de la información en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, vulnerando el debido proceso. Segunda.- Que, en la Ficha Catastral y demás documentos técnicos se insertaron declaraciones contradictorias, referida la primera a la existencia de alambradas que coincide con el registro de la Función Social y en el croquis de mejoras las mismas no existirían, desconociendo el alambrado perimetral evidenciado en las fotografías tomadas en los vértices y en el portón de acceso a la propiedad, aspecto que demostraría que el predio es utilizado por el propietario con reconocimiento del Pueblo Indígena APG. Tercera.- Que, en el Informe en Conclusiones se desconoce también su residencia, siendo que el propietario habría recibido el memorando de notificación como prueba de que "Lorgio Peña vive en el lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su propiedad"(sic); participando activamente de todo el proceso de saneamiento.
Ampliando sus fundamentos, expresa lo siguiente:
Del contenido de la Ficha Catastral, indica que está probado, que durante las Pericias de Campo se ha verificado mejoras consistentes en alambradas que resguardan la propiedad de su mandante y en observaciones de la ficha el propietario hizo notar que el predio se utiliza para la siembra de maíz, dejado constancia de la existencia de desmonte y terrenos de cultivo en descanso con la respectiva alambrada perimetral, citando el art. 2-VI de la L. 1715, modificado por la L. N° 3545, art. 165-I-b) del D.S. N° 29215, el punto 3 y 3.1.1 de la Guía de Verificación de la FES, referidas a la validez de las áreas en descanso como cumplimiento de FS mediante la existencia de actividad productiva o la residencia del propietario, criterio que indica debió ser valorado conforme al art. 393 de la Constitución Política del Estado.
De la Declaración Jurada de Posesión y Certificación de Posesión, señala que, fue aceptada por el INRA como documento idóneo para el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las pequeñas propiedades agrícolas, conforme se evidencia de la documental cursante a fs. 18 del antecedente, suscrita por un funcionario del INRA y avalada por la APG, certificando que Lorgio Peña es propietario del predio "Palmito" desde 1984, aspecto que refiere debía considerarse conforme el principio de favorabilidad, que al prescindir de ellos desconoció el debido proceso, la garantía a la seguridad jurídica y la legalidad.
De las Actas de Conformidad de Linderos, refiere que, los colindantes (representantes de la APG), reconocieron a Lorgio Peña Arroyo como propietario del predio el "Palmito", lo cual probaría que se encontraba en posesión y sin abandono, como mal habría señalado el INRA en Pericias de Campo; agrega que en etapa de ETJ, tampoco se consideró la prueba que establecería el cumplimiento de la Función Social, incurriendo en violación al debido proceso como garantía procesal, que obliga a las autoridades a valorar toda prueba conducente a la tutela de los derechos de los administrados.
Del Informe Circunstanciado de Campo, indica que al haber negado el trabajo de alambrado que se registra en la Ficha Catastral y el Registro de FES se desconoce la existencia de infraestructura o mejora en el predio, cuando se establece el material, tamaño y año de construcción de dicho alambrado, debiendo indica valorarse la pequeña parcela, que es: el espacio vital para el campesino, donde produce sus alimentos de subsistencia de toda su familia, conforme al art. 393 de la CPE.
Observación a la ETJ y presentación de prueba complementaria, expresa que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica manifestó disconformidad por no tomarse en cuenta las mejoras durante las Pericias de Campo, aspecto que reclamó permanentemente como la vulneración a sus derechos consagrados en la CPE., demostrando que no se hizo una correcta valoración de la prueba ni de calidad en dicho proceso.
De los memoriales que denuncian el desastre natural, que los funcionarios del INRA desconocen indica la normativa agraria en caso de desastres naturales, porque habría hecho conocer "que hubo sequía y después inundación en la región", impidiendo su siembra anual que dañó la capacidad productiva del predio, obligándole a esperar la recuperación natural de la fertilidad del suelo y que el INRA realizó una valoración parcializada y sesgada al concluir que el predio se encuentra abandonado, cuando correspondía indica, valorar toda la prueba de campo de manera integral y verificar otros medios complementarios de información, como que el predio se encontraba en descanso por siembra de maíz.
De los fundamentos para la aplicación de la norma más favorable puesta en vigencia durante la tramitación del proceso de saneamiento.
Señala que la Guía de Verificación aprobada por Resolución N° 184/1998, reconocía las áreas de descanso como parte de las actividades productivas y si bien fue puesta en vigencia después de iniciado el proceso de saneamiento del predio "Palmito", correspondía su aplicación por mandato constitucional y que en vía de control de calidad realizar procedimientos de verificación complementarios; más si había pedido expreso para corregir errores.
Finalmente, citando los arts. 3-IV de la L. N° 1715 y 165-I-b) del D.S. N° 29215, manifiesta que se encontraría establecido un entendimiento sobre las áreas de descanso, que debieron ser aplicadas, desde y conforme a la Constitución siguiendo los principios de favorabilidad, pro homine, citando al efecto jurisprudencia en SCP 1219/2013-L de 4 de octubre de 2013 y Sentencia Agroambiental S2 N° 037/2014 de 29 de agosto de 2014.
Por los hechos relacionados, las normas legales citada, pide finalmente que se declare Probada la demanda interpuesta, anulando la Resolución Suprema impugnada, ordenando la tramitación de un nuevo proceso administrativo de saneamiento, respetando la normativa agraria y valorando correctamente la prueba vinculada al cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que, por Autos cursantes a fs. 20 y vta. y mutación parcial de fs. 58 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los codemandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado, del representante del Pueblo Indígena de la TCO TAKOVO MORA.
- Contestación de Arturo Abelino Chidari, Capitán Grande del Pueblo Indígena Guaraní de TAKOVO MORA en calidad de tercero interesado
Por memorial cursante de fs. 89 a 90 del antecedente, el tercero interesado a momento de apersonarse al proceso refiere que, la Pequeña Propiedad cumple una Función Social cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, que tanto la Función Social como la Función Económico Social, necesariamente serán verificadas en campo, por lo que la declaración jurada de posesión, no garantizaría el derecho propietario a la posesión legal toda vez que en la mencionada propiedad no existía ni vivienda que demuestre tal posesión; indica que el mismo demandante fue quien admitió que no vive en dicho predio sino en uno vecino de su propiedad, incumpliendo el art. 164 de la L.N° 1715 y el art. 56-I y II de la CPE.
En tal sentido pide que se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
- Contestación del codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
De fs. 123 a 126 y vta. de obrados, cursa memorial de la autoridad titular codemandada, representado por los abogados Aldo Alex Castro Quevede, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervante, quienes responden a la presente demanda, señalando:
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que si bien la Ficha Catastral hace referencia a la existencia de alambrados, esta no debe ser considerada como cumplimiento de la FES, más cuando la CPE., en su art. 393 señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715; a manera de interrogante, señalan que bienestar o desarrollo económico podría proporcionar una cerca rudimentaria establecida por el demandante?, cuando, se habría evidenciado que dentro del predio no existiría actividad agropecuaria durante los trabajos de campo, pretendiendo hacer valer un supuesto cumplimiento a través de fotografías de 2005, cuando la verificación se efectuó el 2001. Asimismo indican que, en la Ficha de Registro de la Función Económico Social se registró una observación realizada por el beneficiario, manifestando: "que hace 5 años atrás usaba su parcela para sembradíos", como única observación y no que el predio se encontraba en descanso debido a supuestos fenómenos climatológicos que no logró demostrar y citando el art. 159 del D.S. N° 29215, señalan que el principal medio de prueba es la verificación en campo y cualquier otra es simplemente complementaria; indican que la propiedad privada agraria está protegida por la Constitución Política del Estado, sin embargo refieren que debe cumplirse ciertos requisitos para dicho reconocimiento y cita la SAN S1° N° 87/2015 de 15 de octubre de 2015; con relación a la residencia, señalan que Lorgio Peña Arroyo habría declarado como domicilio el barrio Cooper, calle Estrella N° 442, probando que no tiene su residencia en el predio "Palmito" e incumpliendo el art. 164 del D.S. N° 29215.
Finalmente con relación al área de descanso de la propiedad, señalan que el interesado en su momento no logró acreditar aquel extremo, por ningún medio de prueba que la norma autoriza para el efecto, basando su argumentación en simples supuestos y conjeturas sin fundamento legal alguno.
Por lo señalado, piden se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014 más antecedentes.
- Contestación del de Director Nacional a.i. del INRA, representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Por memorial de fs. 137 a 139 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Nuñez en su condición de actual Director Nacional a.i. del INRA y representante legal de la autoridad codemandada, negando la demanda argumenta:
Que, de conformidad a los datos cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento y según la Ficha Catastral, en el ítem IX (Infraestructura Equipos) se señala solamente alambrada y en el Formulario de Registro de la FES levantados en Pericias de Campo, no se tiene registrado ningún tipo de actividad, ni vivienda solamente se consigna 1 alambre de púa y poste de "cta y cuchi", año de construcción 1984, que en observaciones se registra que 5 años atrás utilizaba su parcela para sembradíos y que en el croquis y registro de mejoras de dicha propiedad se registró que no existe mejoras.
Por otra parte señala, que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-613/2003, registra que el predio "Palmito" se encuentra sin trabajar desde el año 1997 y que en el relevamiento participó el representante del Pueblo Guaraní APG el cual no tuvo observaciones, al igual que el propietario Lorgio Peña habría manifestado su conformidad con el trabajo de campo de su predio firmando los formularios en conformidad, razón por la que la Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A 2 No. 037/2005, en base a la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, valoró la Función Social, estableciendo su incumplimiento, en merito a los arts. 166 y 169 de la CPE., art. 2-I de la L. N° 1715 y arts. 237,199-I-II-c) y 362 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), sugiriendo dictar resolución de ilegalidad de la posesión.
Manifiesta que en el Informe en Conclusiones consta inexistencia de actividad ganadera, agrícola productiva, de vivienda u otra mejora en el lugar, porque el interesado no reside en el predio, por lo que refiere que la Declaración Jurada de Posesión del predio no constituye por sí sola un cumplimiento de la FS, no siendo un elemento a considerarse la existencia de residencia en el lugar la actividad de uso o el aprovechamiento tradicional de la tierra destinado al bienestar familiar, por lo que el INRA valoró conforme señala el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente entonces); por otra parte indica que los documentos presentados en Exposición Pública de Resultados no demostraron error alguno durante las Pericias de Campo y no son probatorios de cumplimiento de la Función Social durante dicha etapa por lo que no correspondía una nueva valoración conforme señala el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) cuyo espíritu recoge el art. 159 del D.S. N° 29215, porque su cumplimiento resulta posterior a dicha etapa y cita los arts. 2, 3-I, 173-I-c), 199-I de la L. N° 1715, art. 237 del D.S.N° 25763 (vigente entonces) concordante con el art. 397 de la CPE., arts. 164, 165, 310, 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215.
En cuanto a los memoriales presentados al INRA, en los cuales se habría hecho conocer la existencia de la inundación causada por el Río Grande y otra documentación; señala que las mismas fueron presentadas en forma posterior a las Pericias de Campo y en respuesta se emitió el Informe Legal INF. DGS N° 080/2012 de 16 de abril de 2012 y que la valoración de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio por sí sola, no podría constituir reconocimiento o cumplimiento de la FS o FES, condición básica para consolidar su derecho propietario agrario demostrado en campo y cita el art. 273 del D.S. N° 25763 (vigente entonces) concordante con los arts. 164 y 310 del D.S. N° 29215.
Por lo señalado, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 144 a 145 y vta. de obrados, la parte actora formula réplica, observando que los apoderados del actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ingresan en contradicción cuando reconocer la existencia del alambrado en el predio para al mismo señalar inexistencia de infraestructura o mejoras en el predio, siendo que el mismo es prueba clara para demostrar el no abandono de la tierra; al efecto cita el art. 165-I del D.S. N° 29215, para indicar que la función social se acredita por la residencia o desarrollo de actividad productiva o por la existencia de mejoras o áreas de descanso, interpretación que se debe realizar para garantizar el acceso a la tierra en forma integral concluyendo que la pequeña propiedad agrícola no ha sido abandonada y se debe mandar al INRA que reconozca el derecho de propiedad sobre aquella superficie mensurada que resulta ser de necesidad para el campesino.
Por su parte a fs. 148 y vta., el actual Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce el derecho a la dúplica, que a través de sus apoderados se ratifica en el memorial de contestación y señalan que el demandante debía tener presente que las normas son de orden público y son de cumplimiento obligatorio, que en este caso no se evidenció el cumplimiento de la función social a momento de efectuarse la verificación en campo, siendo el análisis del INRA totalmente correcto.
Por otra parte el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no formula duplica por cuanto la réplica del actor fue planteada fuera de plazo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, como ocurre en el caso de autos.
Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia legal, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que rigen la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de la propiedad a través de un Título Ejecutorial labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de dichos actos y verificar el cumplimiento de los procedimientos y las normas legales aplicables al caso en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; en ese marco corresponde previamente citar la Base Legal que corresponde aplicar al presente caso:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (De 1967 vigente a momento del saneamiento).
Art. 166° . (El trabajo: fuente de propiedad agrícola)
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
Art. 169° . (Indivisibilidad del solar campesino)
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico- social, de acuerdo con los planes de desarrollo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (Aprobado por Referéndum de 25 de enero de 2009).
Art. 397°.- I. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". II.- "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares (...)".
Ley N° 1715 (de 18 octubre de 1996) modificada parcialmente por L. N° 3545
Art. 2- I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación.
Art. 66° . (Finalidades)
I-1). La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.
D.S. N° 25763 (De 5 de mayo de 2000, vigente en su momento)
Art. 198°. (Posesiones Legales)
Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económica social (...)
Art. 199°. (Posesiones Ilegales)
I. Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social. (las negrillas nos pertenecen). (Concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545)
Art. 327°. (Cumplimiento de la Función Social)
Se entenderá que el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a logar el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.
D.S. N° 29215 (De 2 de agosto de 2007, Reglamento actual de la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545)
Art. 164 (Función Social)
"El solar campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar , uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a logar el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales".
Art. 165. (Verificación de la Función Social)
I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales (..); b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso.
Art. 171. Las áreas de Descanso son aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables, los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinará su superficie y su ubicación en el predio.
Art. 175. ( ) El Desmonte para ser considerado como superficie aprovechada deberá estar autorizada por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se está desarrollando dicha actividad en el tiempo inmediato al desmonte.
Código Civil Boliviano (De aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715)
Art . 24.- (Determinación). El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal . Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.
DOCTRINA (Definiciones)
Residencia .- "Si el nombre es el elemento de individualización de carácter personal, que imprime al individuo una marca que lo sigue y lo distingue de los demás en todo tiempo y lugar, el domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial. Expresa la relación de derecho que obligatoriamente liga a una persona con el lugar preciso del territorio, en que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas. (Bonnecase)
Patrimonio Familiar.- "Es la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la industria el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su sustento" ( ).
"Es el Régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Que, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Palmito" se desarrolló en vigencia de la anterior y actual Constitución Política del Estado, la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545 y sus reglamentos, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento), D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en vigencia; que en merito al contexto normativo y doctrinal expuesto, análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
DE LAS DEFICIENCIAS, ERRORES Y OMISIONES DEL TRABAJO DE CAMPO QUE VICIARÍA DE NULIDAD EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "PALMITO"
Con referencia al contenido de la Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión, Actas de Conformidad de Linderos e Informe Circunstanciado de Campo; que, partiendo de la propia precisión del demandante, al señalar: "La pequeña parcela es el espacio vital para el campesino, donde produce sus alimentos de subsistencia de toda su familia" (sic) extremo que será verificado en el proceso de saneamiento a efectos de su regularización, siendo la base para la consolidación del derecho de propiedad agraria el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, establecida a partir de la superficie obtenida en la etapa de pericia de campo en base a la mensura e información recabada respecto al predio en saneamiento, en la que se tomará en cuenta, tratándose de pequeñas propiedades el cumplimiento de la función social en la totalidad del mismo, establecido a partir del desarrollo de actividades productivas o la residencia del propietario, beneficiario o poseedor mínimamente, extremo que no se ajusta al predio "Palmito", conforme relacionaremos a continuación:
Que, revisada la carpeta de saneamiento los trabajos de campo en el predio "Palmito" se inician con la citación y notificaciones tanto al propietario como a los colindantes, según consta de fs. 13 a 17 del legajo de saneamiento, convocando para su participación en el proceso de saneamiento; a fs. 18 del legajo de saneamiento cursa el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, en el cual Lorgio Peña Arroyo declara estar en posesión del predio desde el 28 de abril de 1984, fecha que no condice con el documento privado de compra venta adjunto en copia simple y poco legible, suscrito el 12 de diciembre de 1984 cursante a fs. 53 y vta., del antecedente; el 1° de diciembre de 2001 se levanta la Ficha Catastral, cursante de fs. 21 y vta. del antecedente, que en el acápite de Datos del predio numeral 63 se declara como superficie 28.2788 ha., en el numeral 65, se consigna como clase de propiedad: pequeña, mientras que en el numeral 67 de Superficie explotada, no consigna ninguna actividad desarrollada en el predio, así como en el acápite 68 de Forma de explotación o implementación de medios tecnológicos tampoco se consigna nada; en la misma fecha, se levanta también información en el formulario de Registro sobre el cumplimiento de la FES cursante de fs. 22 a 24 del antecedente, cuyas casillas de Uso Actual de la Tierra, Producción Pecuaria, Producción Agrícola, Actividad Forestal y el de infraestructura y maquinarias, infraestructura vial y saneamiento básico se encuentran en blanco (sin datos), evidenciándose que sólo la casilla de descripción de mejoras, en la fila "Alambradas" se registra un (1) alambre de púa y poste de cuta y cuchi, tamaño 0 mts. y año de construcción 1984, en el recuadro de observaciones, el encuestado declaró: "que 5 años atrás se utilizaba su parcela para sembradíos", ambos formularios se encuentran firmados por el propietario del predio y el representante de la TCO demandante (A.P.G.) como control social, esta información inserta en dichos formularios no resulta ser contradictoria con los datos técnicos levantados en la misma fecha, los cuales describen gráficamente la situación real del predio, tanto en el croquis de mejoras cursante a fs. 25 del antecedente, cuya casilla de observación consigna: "En el predio denominado Palmito no existe mejoras" (sic), como en el registro de mejoras cursante a fs. 26 del antecedente, que se encuentra en blanco y donde el funcionario del INRA consigna el texto: "no existe mejoras" (sic), aspecto que establece que la información levantada y verificada in situ es uniforme y da cuenta que en el predio no se identificó o constató existencia de residencia o actividad agrícola específica, mejoras o áreas agrícolas en descanso, como erróneamente asevera el demandante, máxime si en los propios fundamentos de su demanda, reconoce el apoderado del demandante que: "Lorgio Peña Arroyo vive en el lugar, aunque en un predio vecino que igualmente es de su propiedad" (sic) ; de lo que se infiere, que la residencia que debería verificarse con la permanencia y/o vivienda habitual en el lugar por parte de su propietario, ejercitando su pacífica y continua posesión, no es el predio "Palmito", aspecto por el que la entidad ejecutora de saneamiento establecería el incumplimiento de la Función Social en dicho predio y si bien, el alambrado identificado en la etapa de Pericias de Campo como único elemento físico registrado en el formulario de Registro sobre el cumplimiento de la FES, como mejora, por sí sólo no podría constituirse en cumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario el cual no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 161 del D.S. N° 29215, que señala: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico-social que deberán ser presentados en los plazos establecidos( )" (sic). Por lo que el INRA procedió a verificar en campo el cumplimiento de la Función Social como principal medio idóneo de comprobación y que genera certidumbre jurídica, teniendo presente que la Función Social de conformidad a los arts. 164 y 165-b) del D.S. N° 29215, es un concepto integral que abarca la residencia, la actividad productiva, sea que el predio cumpla actividad agrícola, ganadera, forestal o de otra índole; la misma que se materializa en el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar de sus miembros, como condición "sine qua non" para su reconocimiento y consolidación.
Ahora bien y en base a la información recolectada en la etapa de campo, en aplicación del art. 175 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) se tiene que los resultados obtenidos en dicha etapa fueron consignados en el Informe de Campo INFTAKOVO MORA- 613/2003 de 19 de febrero de 2003, cursante de fs. 62 a 68 del legajo de saneamiento, informe que registra los datos levantados como producto de la actividad en campo respecto al predio "Palmito", consignando: ubicación geográfica, referencias técnicas, relación de superficies declarada y mensurada, colindancias y otros datos técnicos como el uso actual que según Plus-Cumat la tierra sería de uso agrícola limitado y de protección, empero no habiendo mejoras ni actividad productiva verificada in situ, el INRA en dicho informe estableció la existencia física del predio "Palmito" e inexistencia de clasificación en el predio por ausencia de actividad agraria o mejoras en el mismo; por lo que resulta infundado lo señalado por la parte actora cuando alega que el predio se encontraría en descanso y debió aplicarse criterios de favorabilidad y pro homine invocando vulneración de derechos y garantías constitucionales, más cuando pretende que dichas áreas de descanso en pequeñas propiedades se determine que son suficientes para demostrar el cumplimiento de la Función Social, argumento inconsistente cuando estas áreas se originan precisamente como pausa agrícola mientras exista otra área cultivada o trabajada en el predio, que en el caso de autos no fue verificado en campo, menos fue declarado por el demandante al momento de la encuesta catastral que acredite que en el terreno se viene trabajando en alguna actividad productiva de índole agrícola; no siendo evidente en consecuencia que se hubiere infringido el art. 3-IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, sobre las áreas de descanso y art. 165-I-b) del D.S. Nº 29215, las cuales se encontraban en plena vigencia al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento respectiva.
Respecto a las observaciones a la ETJ y presentación de prueba complementaria ;
Cursa de fs. 80 a 130 del antecedente, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A-2-N° 037/2005 de 16 de mayo de 2005 que fue elaborada para 27 predios de manera conjunta, la misma que valoró toda la prueba generada en campo conforme a procedimiento, que en la litis, se restringe a un alambrado que no es determinante para establecer el cumplimiento de la Función Social, por lo analizado supra y porque no se evidenció residencia ni actividad productiva alguna en el predio el "Palmito", análisis que se concentra en identificar físicamente el predio y determinar el incumplimiento de la Función Social, en base a los resultados de la Etapa de Campo, consignando en el cuadro correspondiente a la Función Social o Económico Social "sin actividad" (las negrillas son nuestras), y de conformidad a los arts. 166 y 169 de la CPE. (vigente entonces) y los arts. 199 y 362 del D.S. N° 25763 (vigente en esa oportunidad) se sugirió la emisión de la Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión y el desalojo correspondiente, en dicha circunstancia no se evidencia la vulneración del debido proceso.
Por otra parte, a fs. 131 del antecedente cursa el formulario de Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados de 30 de agosto de 2005, oportunidad en la que el representante del predio "Palmito" habría observado lo siguiente: "En las pericias de campo no se tomaron en cuenta las mejoras existentes, para demostrar esto presento documentación y pruebas y solicitó inspección ocular" (sic)., en la misma fecha la parte actora acompañó prueba documental mediante memorial de rechazo al informe de Evaluación Técnico Jurídica, observando la calificación realizada como poseedor ilegal cuando éste sería propietario, verificándose que este extremo no es parte de los argumentos de la presente impugnación; por otra parte, la prueba presentada consistente en: un pozo de 120 metros de profundidad, 200 metros de alambrado perimetral y 3 hectáreas de desmonte, que refiere habrían sido realizadas incluso por el anterior propietario, extremo que no fue advertido ni registrado por los funcionarios del INRA en ningún formulario, menos en la Ficha Catastral y Registro de FES de 1° de diciembre de 2001, como tampoco fueron objeto de reclamo u observación alguna por parte del propietario en dicha oportunidad, más aun cuando éste estuvo presente en la verificación del predio participando activamente; al margen de lo señalado y contrastada la prueba presentada consistente en facturas que cursan de fs. 132 a 134 del antecedente, se advierte que: i) Respecto al pozo de agua, cursa un contrato de perforación que extrañamente no tiene fecha, pozo que no fue evidenciado en la Etapa de Campo, por lo que se presume que su perforación es posterior a la etapa de campo; ii) Respecto al alambrado de 200 metros que habría sido adquirido el 30 de junio de 2002 se evidencia que el mismo es de data posterior a la verificación en campo; iii) Respecto al desmonte de 3 ha. alegado del cual se adjunta fotografías y un recibo por "trato de desmonte" de 20 de enero de 2000, dan cuenta de un terreno recién desmontado, entendiendo que esta supuesta superficie aprovechada debía ser autorizada por autoridad competente para su reconocimiento, extremo que se evidencia en antecedentes, conforme prevé el art. 175 del D.S N° 29215; éste aspecto, invocado por el demandante, no podría haber sido pasado inadvertido por los funcionarios del INRA en oportunidad de las Pericias de Campo, y toda vez que no existe constancia de reclamo con respecto a éste supuesto desmonte por el ahora demandante, el mismo se desestima por cuanto se contrapone a los hechos verificados en campo y no condicen con la realidad predial verificada in situ; que a decir de los terceros interesados "se encontraba completamente abandonado, sin señal de trabajos recientes ni antiguos" (sic).
El Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de 2005, que cursa de fs. 146 a 149 del antecedente, desestima por otra parte el memorial presentado por el representante del actor en dicha etapa, toda vez que en su análisis habría señalado: "Revisada la carpeta predial, se evidencia que la Ficha Catastral y en el formulario de Registro de la Función Económico Social, ambos firmados por Lorgio Peña Arroyo, consta la inexistencia de actividades agrícolas, ganaderas o de otra naturaleza en el predio, constando asimismo que el interesado no reside en la parcela. Estos aspectos fueron verificados en campo por el INRA en conformidad con el art. 237 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000" (sic).; respecto a los documentos presentados se estableció: "Los documentos presentados en Exposición Pública de Resultados, no demuestran errores durante las pericias de campo ni son probatorios de cumplimiento de la Función Social durante dicha etapa del proceso" (sic); finalmente con relación a la solicitud de inspección ocular, dicho informe indica que no corresponde la realización de una inspección ocular en el predio, porque las Pericias de Campo fueron realizadas de conformidad al art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento).
Por lo relacionado de antecedentes y tomando en cuenta que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)" (sic), de conformidad con el art. 166 de la anterior CPE., y art. 397-I de la actual carta magna, y siendo que el cumplimiento de la función social deberá necesariamente ser verificado en campo, se infiere que durante la encuesta catastral y mensura en campo, el demandante no acreditó actividad productiva en el predio ni residencia en el lugar como elementos imprescindibles para dicho cumplimiento; por lo que, las pruebas presentadas respecto a un pozo de agua, alambrado perimetral de 200 mts. y desmonte de 3 ha., no pueden alterar la información recopilada de forma directa en el predio, tomando en cuenta que por el principio de preclusión los derechos y facultades deben ejercerse en el momento procesal oportuno y no a capricho de los particulares, lo contrario daría lugar a que los administrados regulen de forma subjetiva el proceso de saneamiento y en definitiva sean ellos los que determinen los momentos en los que les corresponde ejercer uno u otro derecho, aspecto no reconocido por nuestro ordenamiento jurídico.
Respecto a los memoriales presentados el 22 de enero de 2006, 24 de julio de 2006, 13 de noviembre de 2006 y 29 de julio de 2008 respectivamente,(cursantes indistintamente de fs. 157 y vta., de fs. 155 a 156, a fs. 153 y a fs. 159 y vta., del antecedente), que fueron objeto de valoración en el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 011/09 de 21 de abril de 2009 cursante de fs. 162 a 163 del mismo antecedente, que en el parágrafo III Otras Consideraciones, refiere que se cumplió con el análisis respectivo del predio desestimando una nueva valoración por lo que dicho informe convalida el proceso de saneamiento ejecutado en aplicación del reglamento agrario (D.S. N° 25763 vigente en ese momento); por otra parte y con relación a la denuncia de desastre natural argüido en el memorial de fs. 157 y vta. del antecedente, el beneficiario a través de su representante alegó, que la zona donde se ubica su predio atravesó sequía aguda de 4 años y posteriormente vino una etapa de riada de más de 3 años que destruyó su siembra; empero, se constata que esta situación de "desastre natural" no se reflejó en los actuados levantados en la etapa de Pericias de Campo, ni existe evidencia de reclamo o prueba alguna que demuestre dicho extremo, a efectos de aplicar el art. 177 del D.S. N° 29215, en tal sentido lo aseverado por el demandante, no concuerda con lo verificado en campo.
Por todo lo relacionado se infiere que los informes de Campo SAN TCO TAKOVO MORA de 19 de febrero de 2003 y de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de mayo de 2005 de fs. 62 a 68 y de fs. 80 a 130 del antecedente, son precisos al señalar que en el predio "Palmito" no se identificó residencia en el lugar, actividad productiva ni mejoras como presupuestos básicos para el reconocimiento de cumplimiento de la función social, mucho menos alguna superficie en descanso verificable, valoración y análisis que se encuentra acorde con la información que cursa en la Ficha Catastral y formulario de Registro sobre el cumplimiento de la FES; por lo que, no se evidencia vulneración al debido proceso, toda vez que se aplicó el procedimiento de valoración de cumplimiento de la Función Social dentro de los parámetros establecidos en la Guía de Verificación de la FS, no habiéndose calificado al predio "Palmito" como agrícola, precisamente por falta de actividad productiva, menos podría establecerse el criterio de predio en descanso, el cual es aplicado sólo para predios con dicha actividad, conforme los alcances del art. 165-b) del D.S. N° 29215.
Con relación a lo manifestado por el tercero interesado TCO TAKOVO MORA, a través de su representante Arturo Abelino Chindari en oportunidad de su apersonamiento los mismos se subsumen a lo vertido precedentemente, debido a que la entidad administrativa al haber considerado y valorado correctamente el saneamiento del predio "Palmito" (Tierra Fiscal), la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014, no contiene aspectos que evidencien haberse vulnerado el debido proceso y el derecho la defensa establecidas en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E.
En éste contexto, una interpretación favorable sin fundamento objetivo alguno sería contrario al debido proceso, la seguridad jurídica y la aplicación correcta de la ley, razón por la que no podría ser aplicable la SCP 1219/2013 o la SAN S2a N° 37/2014 citada por el demandante en su demanda; siendo claro que respecto al predio "Palmito" la entidad ejecutora del saneamiento actuó conforme a normativa aplicable al caso y valoró la información que le tocó conocer en los momentos procesales regulados por ley, no existiendo contradicción entre la información que cursa en antecedentes y la decisión asumida en la resolución impugnada, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 17 vta. de obrados, interpuesta por Lorgio Peña Arroyo, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen respecto al predio "Palmito" (Tierra Fiscal).
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legibles y legalizadas según corresponda con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.