SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 72/2016

Expediente: Nº 1635/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Chirihuanani, representado por el Secretario General, Julián Cuico Alarcón, quien a su vez otorga mandato a Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 22 a 25, subsanada por memoriales de fs. 41 y 49 de obrados, la Comunidad Chirihuanani, representada por el Secretario General, Julián Cuico Alarcón, quien a su vez otorga mandato a Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema No. 14992 de 6 de mayo de 2015, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

1.- Relación de hechos.

Como resultado del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Chirihuanani" Polígono No. 241 se ha emitido la Resolución Suprema Nº 14992 de 06 de mayo de 2015, disponiéndose en el numeral 3 dotar las parcelas de posesión legal colectiva a favor de la mencionada Comunidad, debiendo procederse a la otorgación de títulos colectivos conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 66 y 67 de la L. Nº 1715; 341-II-1) inc. a), 342 y 396-III-a) del Reglamento de la L. Nº 1715, parcela No. 073 de 261.0044 ha. a favor de la Comunidad Chirihuanani clasificada como Comunitaria Ganadera. Agrega que del testimonio expedido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que contiene la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, acredita que el origen del derecho propietario de la referida parcela tiene su tradición en la propiedad que pertenecía a Iclisava, Catalina, Yerco, Neda y Neven Eterovic, quiénes otorgan dichos terrenos en cesión gratuita a favor de 6 familias de pegujaleros, disponiendo que se declara de propiedad los pegujales pertenecientes a los excolonos Desiderio Antezana, Esteban Olivera, Cristina Muñoz V. de Alarcón, Pedro Arrazola, Filomena Olivera y Modesta Olivera y se los declara dueños del cincuenta por ciento de la arboleda de la serranía, así como de uso y aprovechamiento común la zona de pastoreo, y en cumplimiento a dicha Sentencia es que se ha procedido a la parcelación de las áreas de pastoreo y la arboleda, otorgándole a cada familia una asignación de terreno que desde entonces se ha respetado entre sí, trabajando cada familia individualmente dichos terrenos. Indica que las brigadas del INRA que ejecutaron el saneamiento en su Comunidad, solamente levantaron datos sobre las parcelas dedicadas a las actividades agrícolas y obviaron levantar Fichas Catastrales de las que correspondían a las actividades ganaderas, estableciéndose que el resto de los terrenos que no tenían uso agrícola, por exclusión, deberían ser consignados como propiedad colectiva, afectando esta determinación a la organización interna de su Comunidad, ya que las parcelas colectivas pertenecen a la Organización, en cambio la parcela No. 073 ha sido otorgada en lo proindiviso con derechos de propiedad asignado a cada una de las 6 familias. Menciona que dicha determinación inconsulta del INRA no perfecciona ni regulariza su derecho propietario ya que conlleva a conflictos al no respetar derechos ancestrales de los miembros, ni refleja la estructura de la tenencia de la tierra.

2.- Fundamentación Jurídica.

Citando el art. 299-a) del D.S. Nº 29215, indica que dicha actividad no ha sido cumplida a cabalidad por los funcionarios del INRA, debido a que los datos levantados si bien han contemplado actividad ganadera, no han verificado que la misma se desarrolló mediante asignación de tierras a cada familia y que no existe organización comunal o colectiva en los terrenos de pastoreo, identificándose las parcelas en base a imágenes satelitales y es en gabinete que se ha decidido sobre las parcelas colectivas por el sistema de exclusión sin consultar a los miembros de la Comunidad.

Citando el art. 303-b) del D.S. Nº 29215, menciona que el INRA ha incumplido esta disposición, ya que no ha elaborado el informe de sus parcelas en lo proindiviso, tomando la decisión de entregar un solo título colectivo en vez de reconocer derechos pre-existentes de cada familia sobre la arboleda y los terrenos que se usan para la cría de ganado menor.

Citando el art. 304 del D.S. Nº 29215, expresa que el INRA no ha valorado correctamente los antecedentes de su derecho de propiedad que tiene origen en un proceso social agrario de afectación, donde se les declara dueños del cincuenta por ciento de la arboleda en la serranía, así como también se declara de uso y aprovechamiento común la zona de pastoreo y que los terrenos lo poseen bajo el régimen de lo proindiviso; error, dice el demandante, que no ha permitido que se realice la ubicación, superficie y límites de esas tierras destinadas a la cría de ganado para que posteriormente se disponga que dichas parcelas sean saneadas como propiedades familiares y al haberse identificado vicios de nulidad relativa y verificado el cumplimiento de la FS, correspondía determinar la modalidad de adquisición por adjudicación.

Citando el art. 305-I del D.S. Nº 29215, menciona que el Informe de Cierre jamás se ha puesto en conocimiento de la Comunidad, ya que las brigadas del INRA una vez realizadas las actividades de Relevamiento de Información en Campo, no han vuelto a la Comunidad para poner en su conocimiento los resultados del proceso de saneamiento, no existiendo en la carpeta de saneamiento observación alguna que seguramente lo hubieran hecho si dicha actividad se habría cumplido, enterándose recién una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento.

Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y se anule la Resolución Suprema Nº 14992 de 6 de mayo de 2015 y se disponga se ejecute nuevo Relevamiento de Información en Campo respecto de la parcela Nº 073. CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 51 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana, representado por Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial de fs. 89 a 91 y vta. de obrados, responde argumentando:

En principio se tiene que el proceso llevado a cabo en la "Comunidad Chirihuanani" fue efectuado vía saneamiento interno que fue dispuesto por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP Nº 073/2014 de 11 de junio de 2014, en virtud a lo dispuesto por la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545 y en la misma línea conforme al art. 351 del D.S. Nº 29215, cursando en las carpetas prediales individuales el formulario de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela objeto de la litis elaborado por los mismos representantes de la "Comunidad Chirihuanani", donde clasifican al predio como "comunitaria" con posesión, extremos que precisamente son considerados por lo dispuesto por el art. 351-II) y III) del D.S. No. 29215 que al haberse aplicado el saneamiento en el predio, este estuvo plenamente sometido a los usos y costumbres de la comunidad y que la parcela objeto de la demanda es reconocida como comunitaria con actividad diferente a la ganadería y agrícola, por lo que no se evidencia que se haya incumplido lo dispuesto por el art. 299 inc. a) del D.S. Nº 29215 y menos que el INRA haya actuado sin haber consultado a la Comunidad, cuando son los representantes de la "Comunidad Chirihuanani" quiénes presentan los datos de la parcela objeto de saneamiento en virtud a sus usos y costumbres. Agrega que cursa en la carpeta de saneamiento el Informe de Cierre firmado por cada uno de los beneficiarios de las parcelas que se encuentran dentro de la "Comunidad Chirihuanani" y en la casilla correspondiente a la parcela Nº 73 cursa la firma del representante de la Comunidad y la notificación posterior practicada al Secretario General de dicha Comunidad, por lo que a estas alturas no puede alegarse falta de conocimiento respecto de los resultados del proceso de saneamiento, al evidenciarse de la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Jurídico SA.SIM P.C. INRA CBBA Nº 236/2014 de 20 de octubre de 2014 y la certificación emitida por las propias autoridades de la Comunidad en la que hacen constar que se ha procedido con la notificación con el aviso público de 8 de octubre de 2014 para proceder a la realización de la socialización del Informe de Cierre, no existiendo vulneración a lo dispuesto por el art. 305-I del D.S. Nº 29215, no existiendo reclamo alguno respecto a los resultados con relación a la parcela Nº 73 por parte de los comunarios ni por las autoridades de la Comunidad, evidenciándose al contrario clara conformidad con los mismos.

Continúa mencionando con relación a la supuesta vulneración a lo dispuesto por el art. 303-b) del D.S. Nº 29215 al que hace alusión el demandante, que si existiera algún documento que se encuentre fuera de la carpeta de saneamiento, el INRA no tuvo conocimiento de tal antecedente y el reclamo debió haber sido puesto en su conocimiento durante el proceso de saneamiento hasta el Informe de Cierre, según lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215.

Con tal argumentación, indicando que se ha cumplido en el proceso de saneamiento con los requisitos establecidos en la normativa, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la R.S. Nº 14992 de 6 de mayo de 2015.

Por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Jorge Gómez Chumacero, por memorial de fs. 99 a 101 de obrados, responde mencionando:

Que el "Sindicato Chirihuanani" solicitó Saneamiento Interno acompañando personalidad jurídica a nombre de la "Comunidad Chirihuanani", habiéndose elaborado los respectivos Informes Técnico y Legal para su admisión, emitiéndose la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, notificada en forma personal al Secretario General de la "Comunidad Chirihuanani", sin perjuicio de la publicación mediante edicto agrario y difusión radial, habiendo sido elaborado el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno e iniciado el proceso con participación de las bases, mesa directiva y miembros del Comité de Saneamiento, levantándose Acta de Conformidad de Linderos entre la Comunidad Chirihuanani y el Sindicato Agrario Hornoni. Asimismo, indica el demandado Presidente del Estado Plurinacional, que se procedió al levantamiento de las fichas individuales, entre ellas, la parcela Nº 73, consignándose como beneficiario a la "Comunidad Chirihuanani" firmando y sellando el Secretario General de dicha Comunidad, sin que conste observación de desacuerdo desarrollándose con pleno conocimiento y participación del Secretario General y del Comité de Saneamiento Interno, dando plena fe de su conformidad, remitiéndose asimismo al acta de certificación de legalidad y antigüedad de la posesión, teniéndose asimismo el acta de aceptación de mensura indirecta y creación de puntos en gabinete, donde en reunión general de la Comunidad, el Comité de Saneamiento y la brigada del INRA, se estableció la mensura de predios otorgando su consentimiento y aprobación para utilizar imagen satelital y creación de puntos en gabinete, levantándose también acta de clausura y solicitud de validación del proceso de saneamiento en la que se expresa la plena conformidad por todos los afiliados de los datos registrados en el libro dando por concluido el procedimiento, teniéndose respecto de la parcela No. 73 el nombre del poseedor la "Comunidad Chirihuanani", elaborándose el Informe en Conclusiones clasificando a la parcela No. 73 como propiedad Comunitaria Ganadera, habiéndose procedido a la notificación personal al Secretario General de la Comunidad, asimismo con el Informe de Cierre que firmaron todos concluyendo con la socialización del informe de cierre y resultados, cumpliéndose de ésa manera con lo establecido en el art. 305-I del D.S. Nº 29215.

Con dicha argumentación solicita se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente la R.S. Nº 14992 de 6 de mayo de 2015 respecto a la parcela Nº 73 de la propiedad "Comunidad Chirihuanani".

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora, así como los demandados hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica, ratificándose en la demanda y las respuestas, conforme se desprende de los memoriales de fs. 106 y vta., 111 y vta. y 118 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de que la determinación del INRA de establecer como propiedad colectiva la parcela Nº 73 de la "Comunidad Chirihuanani" afecta a su organización interna al no respetar derechos en lo proindiviso de 6 familias sobre la indicada parcela.

Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento tiene como finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, previendo la normativa de la materia las diferentes modalidades y procedimientos a observarse para la ejecución de dicho proceso, contemplando el art. 351 y siguientes del D.S. Nº 29215, que de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la L. Nº 3545, el reconocimiento y la garantía del "Saneamiento Interno" en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas, donde las áreas de uso común deberán ser preservadas conforme su aptitud y uso tradicional y se titularán a favor de la colonia, entendiéndose por tal a éste procedimiento como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, con conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, preservando, en todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, la unidad de las organizaciones sociales, previendo también dicha normativa, que en caso de presentarse conflictos con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasarán a conocimiento del INRA, notificándose con todas las actuaciones del proceso de Saneamiento Interno, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento, al representante legal de la Organización Social, coligiéndose en ese sentido, que la aplicación del procedimiento para el Saneamiento Interno, está sujeto a la petición expresa de los miembros de la organización social de someterse al mismo.

En ese contexto, de los antecedentes del legajo de Saneamiento Interno de la "Comunidad Chirihuanani", se desprende que por nota suscrita por el representante del "Sindicato Agrario Chirinuanani", cursante a fs. 76 del antecedentes, que se solicitó expresamente "Saneamiento Interno", que dio lugar a su admisión mediante proveído de fs. 82, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP No. 073/2014 de 11 de julio de 2014, que cursa de fs. 83 a 85, disponiendo en la cláusula tercera de la parte resolutiva la ejecución del Saneamiento Interno de forma simultánea al Relevamiento de Información en Campo en el predio de la Organización Social de referencia, ejecutándose en consecuencia el saneamiento bajo dicho procedimiento hasta su conclusión, evidenciándose, respecto de la parcela Nº 73, que en el formulario que cursa a fs. 369 del legajo de saneamiento, se consigna, el área de pastoreo de una extensión declarada de 355,7289 ha., como beneficiario, a la "Comunidad Chirihuanani" en su calidad de poseedor suscribiendo y sellando la misma el dirigente de la indicada Comunidad, sin que exista en esa oportunidad observación u oposición alguna de ninguna persona individual o colectiva, menos aún del representante de la mencionada Organización Social, respecto del beneficiario y por ende la calidad de uso común que se estaba otorgando a dicha área de pastoreo, careciendo en consecuencia de sustento lo afirmado por la parte actora de que las brigadas del INRA no hubieran verificado que dicha parcela No. 73 fue otorgado a favor de 6 familias en lo proindiviso y que cada una de ellas se hubiere asignado parcelas dentro de la referida área, cuando la misma, al tratarse de Saneamiento Interno, fue dispuesto como área colectiva por la misma "Comunidad Chirinuanani" a través de su dirigente o representante legal sin oposición alguna, que al estar destinado como área de uso común al bienestar familiar y económico de los componentes de la mencionada Comunidad, se ha sometido en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria, avalado y suscrito por el representante legal de la misma en señal de conformidad, conforme a la información que fue recabada directa y objetivamente en el predio de referencia, desprendiéndose de manera clara y precisa que el saneamiento de referencia, particularmente la parcela No. 73, se efectuó bajo la modalidad de propiedad comunaria, adecuando en consecuencia el INRA su actuación a lo regulado por el procedimiento para el desarrollo del Saneamiento Interno, sin que se evidencie irregularidad o vicio alguno en que hubiere incurrido el ente encargado del proceso de saneamiento que amerite su reposición, careciendo por tal de consistencia y veracidad lo expresado por la parte demandante sobre el particular.

2.- Con relación al incumplimiento del art. 299-a) del D.S. Nº 29215

En el contexto y análisis señalado en el punto 1 precedente, carece de fundamento y veracidad lo acusado por el demandante de que los funcionarios del INRA no hubieren cumplido a cabalidad con lo que prevé el art. 299-a) del D.S. Nº 29215 que señala: El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que corresponda de acuerdo a las características de cada predio, al no haber verificado, indica el demandante, que la actividad ganadera se ha desarrollado mediante asignación de tierras a cada familia y que no existe organización comunal en los terrenos de pastoreo, identificándose en base a imágenes satelitales y decisión en gabinete sin consultar a la Comunidad; siendo que, como se señaló precedentemente, el levantamiento de datos e identificación del beneficiario respecto de la parcela No. 73 de la "Comunidad Chirinuanani", se realizó por la misma Comunidad al tratarse de un Saneamiento Interno, en el que registraron y decidieron sobre el beneficiario del área de pastoreo, la calidad colectiva de la misma y la actividad que en ella se desarrolla, acudiendo a la mensura directa e indirecta conforme a usos y costumbres y con el empleo de equipos GPS de precisión para la medición del predio creando puntos en gabinete, expresamente autorizados por los representantes legales de la indicada Comunidad previo acuerdo con el INRA para la aplicación de dicho procedimiento, tal cual se desprende del Acta de Aceptación de Mensura Indirecta y Creación de Puntos en Gabinete, cursante a fs. 386 del legajo de saneamiento, suscrita por el Secretario General de dicha Comunidad, el Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas del Comité de Saneamiento Interno, validando posteriormente los resultados de dicho procedimiento al suscribir el Acta de Clausura y Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno que cursa a fs. 388 del mismo legajo; consecuentemente, los datos registrados relativos al objeto y sujeto del derecho y las características sobre la parcela No. 73, son fidedignos al provenir de la misma Comunidad, siendo asimismo falso la afirmación del demandante de que la mensura y las identificación de puntos en gabinete no hubieran sido consultados a la Comunidad, cuando por lo descrito precedentemente, tuvo participación activa y directa a través de sus representantes legales, que conforme a lo previsto por el art. 351-VIII, parágrafo segundo, del D.S. Nº 29215, son a ellos a los que se les notifica con las actuaciones del saneamiento incluyendo la Resolución Final de Saneamiento, precisamente por haber participado directa y activamente de las actividades al haberse desarrollado como Saneamiento Interno; no siendo por tal evidente que el INRA hubiera incumplido el art. 299-a) del D.S. Nº 29215 como infundadamente acusa el actor en su demanda contencioso administrativa.

3.- Respecto del incumplimiento del art. 303-b) del D.S. Nº 29215

Conforme se describió en los numerales precedentes, en el predio de la "Comunidad Chirinuanani" se ejecuto Saneamiento Interno a pedido de la misma Comunidad aplicándose el procedimiento previsto por ley, por lo que el Informe en Conclusiones se elaboró en la misma línea identificando al o los beneficiarios de las parcelas que componen dicha Comunidad, conforme a lo verificado e informado dentro de las actividades que se desarrollaron en el Saneamiento Interno de referencia, estableciéndose en el numeral 5 (Conclusiones y Sugerencias) del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 427 a 450 del legajo de saneamiento, con relación a la parcela No. 73, que se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, al establecerse la legalidad de la posesión que ejerce dicha Comunidad sobre la indicada parcela de uso común, según lo cursante en el formulario de fs. 369 del legajo de saneamiento, sin que hubiere existido observación o cuestionamiento alguno a lo determinado por la misma Comunidad que adoptó dicha decisión; no siendo evidente en consecuencia que el INRA hubiere incumplido el art. 303-b) del D.S. Nº 29215 como señala el actor en su demanda contencioso administrativa.

4.- Con relación a que el INRA no hubiere valorado correctamente los antecedentes del derecho de propiedad de la "Comunidad Chirinuanani" que tiene su origen en proceso agrario de afectación .

Conforme se describió en el análisis del punto 1 precedente, sometido como fue el predio de la "Comunidad Chirihuanani" a proceso de Saneamiento Interno, fue con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 64 de la L. Nº 1715, definiendo la misma Comunidad, respecto de la parcela No. 73, que ésta es de beneficio colectivo para toda la "Comunidad Chirinuanani" suscribiendo y sellando su representante legal, sin que se hubiere presentado oposición o cuestionamiento alguno sobre dicha decisión comunal, conforme se desprende de formulario que cursa a fs. 369 del legajo de saneamiento, siendo por tal ésa la forma de regularización de su derecho propietario que adoptó la Comunidad de referencia respecto de la parcela No. 73, por lo que resulta inconsistente la afirmación del actor de que el INRA no hubiere valorado correctamente los antecedentes del proceso agrario de afectación para otorgar a dicha parcela una clasificación distinta a la de uso común, cuando ellos mismos asumieron calificarla como parcela de uso colectivo, por lo que el INRA adecuó su actuación a la forma de regularización del derecho propietario que solicitó la indicada Comunidad, mucho más, cuando las áreas de uso común, dada su finalidad y trascendencia social, deben preservarse titulándose a favor de la Comunidad Campesina en el marco de sus usos y costumbres, constituyendo precisamente el Saneamiento Interno el instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos, que al haberse sometido al mismo los miembros de la indicada Comunidad sin oposición alguna, sus resultados los involucran en sus efectos respecto de los predios que los ocupan, en este caso, la ocupación colectiva que se ejerce en la parcela No. 73, conforme prevé el art. 351-VI, parágrafo primero, del D.S. Nº 29215, coligiéndose en ese sentido, de que el INRA consideró, conforme a los antecedentes y decisiones internas que se adoptaron en el Saneamiento Interno, la documentación que se aportó en dicho procedimiento, tal cual se desprende del punto 4.2 Variable Legales el acápite de Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo del Informe en Conclusiones de fs. 427 a 450 del legajo de saneamiento.

5.- Respecto de no haberse puesto en conocimiento de la Comunidad el Informe de Cierre.

De los antecedentes del legajo de saneamiento, se tiene que mediante Memorandum de Notificación que cursa a fs. 469, se notificó personalmente a Juan Cuico Alarcón, en su condición de Secretario General de la "Comunidad Chirinuanani" con el Informe de Cierre que cursa de fs. 457 a 468, suscribiendo y sellando el mencionado representante dicho Memorandum, siendo la misma válida a los efectos legales correspondientes en aplicación de lo previsto por el art. 351-VIII, parágrafo segundo, del D.S. Nº 29215. A más de ello, se procedió a la socialización de resultados, notificándose mediante Memorandum al nombrado Secretario General al margen de publicar dicha actuación administrativa mediante emisión radial, conforme cursa a fs. 455 y 456 del indicado legajo de saneamiento, quién incluso expide el certificado que cursa a fs. 470 por el que certifica haberse publicitado conforme a ley la socialización del Informe de Cierre, sin que se hubiere presentado observación alguna a los resultados del Saneamiento Interno de referencia, conforme se desprende del Informe Técnico-Jurídico SAN-SIM P.C. INRA CBBA Nº 236/2014 cursante a fs. 471, lo que dio lugar a que el Director Departamental del INRA-Cochabamba, emita el proveído de fs. 472 por el que aprueba y valida todos los actuados realizados hasta el Informe de Cierre a efecto de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; consiguientemente, el señalado Informe de Cierre se ha puesto en conocimiento de la "Comunidad Chirinuanani" a través de su representante legal conforme prevé la norma reglamentaria señalada supra, cumpliendo el INRA con la previsión contenida en el art. 305-I del D.S. Nº 29215, careciendo por tal de sustento y veracidad lo afirmado por el actor sobre el particular.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Interno, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 25, subsanada por memoriales de fs. 41 y 49 de obrados, interpuesta por la " Comunidad Chirihuanani", representado por el Secretario General Julián Cuico Alarcón, quien a su vez otorga mandato a Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema No. 14992 de 6 de mayo de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.