SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 71/2016

Expediente: Nº 1697/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: María Pimentel Caballero, Presidenta de la OTB "Comunidad Campesina Rio Negro" y Elizabeth Romero Condori, Corregidora.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 24 a 26 y vta., subsanada por memoriales de fs. 32 y 36 de obrados, María Pimentel Caballero y Elizabeth Romero, en su condición de Presidenta de la OTB "Comunidad Campesina Rio Negro" y Corregidora, respectivamente, representados en el presente proceso por Freddy Arias Soto en mérito al Testimonio de Poder Nº 2838/2015 cursante a fs. 1 a 3 y vta. de obrados, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1368/2015 de 9 de julio de 2015, dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del INRA, argumentando:

1.- Naturaleza jurídica del saneamiento de la propiedad agraria.

Citando y transcribiendo el art. 64 de la L. Nº 1715 y el art 397-II de la C.P.E., indican que el presupuesto jurídico-constitucional ha sido ignorado en el proceso de saneamiento respecto al polígono Nº 400, ya que con meras generalidades y un simple glosado de las supuestas etapas que habrían cumplido, el Director Nacional a.i. del INRA en la parte resolutiva de la resolución, sin ninguna fundamentación, ni mención respecto a la función social inherente a la "Comunidad Rio Negro", menos realizar un relación sobre a la causal o causales que justifiquen el cercenamiento de la propiedad, determina "dotar la parcela de Posesión Legal Colectiva a favor del predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA "RIO NEGRO",....(1312.6532 has.)" (sic), incurriendo en flagrante desconocimiento del alcance jurídico de los institutos agrarios "parcela" y "predio"; por lo que, indican las demandantes, como entender la resolución de dotar la parcela de posesión legal a favor del predio denominado Comunidad Campesina "Rio Negro", máxime si se insinúa que ese predio acreditó su personalidad jurídica, confusión que lleva a inferir que un predio es titular del reconocimiento de personalidad jurídica, (sic) que con esos sofismas se ha intentado desvirtuar la existencia de la referida Comunidad que desde hace más de 50 años estuvo conformada por los campesinos poseedores de una superficie de 2.311,437 has. habiendo constituido siempre un espacio geográfico comunitario. Agrega que en la misma resolución, se ha dispuesto dotar las parcelas de posesión legal colectiva a favor del predio denominado "Asamblea del Pueblo Guaraní Zona Karaparí" (APG-ZK) desconociendo lo que es la Asamblea como para equipararla a un simple predio.

2.-Violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos para la Propiedad Comunitaria.

Indican que la autoridad administrativa no ha hecho esfuerzo alguno para comprender lo que él llama "predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA "RIO NEGRO", que desde décadas constituyó una propiedad colectiva dedicada a la ganadería, hoy reconocida como Comunidad Campesina por el Estado, por lo que es titular de los derechos y garantías previstos por el art. 394-III de la C.P.E., siendo la resolución administrativa que se impugna violatoria de los resguardos constitucionales referenciados, al estar direccionado a la división de la unidad territorial comunitaria con la pretensión de favorecer bajo el "predio denominado Asamblea del Pueblo Guaraní Zona Karaparí (APG-ZK)", a solo 5 familias guaranís que desde siempre han compartido con los comunarios de "Río Negro" su hábitat natural desarrollando juntos trabajos comunales viviendo armoniosamente y en paz. Agrega que no existe el "Área Comunal Indígena Ñau Renda" desconociendo el INRA que en la clasificación de la propiedad agraria establecida por la L. Nº 1715 no existe la figura de "área comunal", incurriendo en error de apreciación de una forma de propiedad agraria que fue parte del proceso de reforma agraria en el país al instituirse bajo ese título determinadas parcelas de terreno destinadas a su aprovechamiento con fines comunitarios, sin que hoy esté presente esa figura desconociendo la legislación agraria y no comprender la interculturalidad en el nuevo escenario estatal (sic).

Con tal argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la resolución administrativa impugnada disponiendo que el INRA cumpla con su responsabilidad regulatoria de la propiedad agraria comunitaria en apego al principio del debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 38 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional a.i. del INRA; asimismo, se dispuso notificar a la Asamblea del Pueblo Guaraní en calidad de tercero interesado.

El Director Nacional a.i. de INRA, por memorial de fs. 90 a 92 de obrados, responde argumentando:

Conforme a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento, puntualmente respecto al cumplimiento de la Función Social, señala que es el resultado de la valoración realizada en el proceso de saneamiento, considerando la existencia de conflicto por sobreposición, teniéndose respecto de del cumplimiento de la Función social de los predios denominados Comunidad Campesina "Rio Negro" y Área Comunal Indígena Ñau Renda, el análisis y valoración realizada en el Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-LEG Nº 637/2015 de 30 de marzo de 2015, mismo que realiza observaciones al Informe en Conclusiones en el que se realizó el análisis para la resolución del conflicto (menciona el análisis efectuado en dicho informe), procediéndose a valorar el cumplimiento de la Función Social en ambos predios de acuerdo a la documentación recopilada en el relevamiento de información en campo, debiendo reconocerse el derecho a la dotación para ambos predios, teniéndose como resultado la dotación de la parcela denominada Comunidad Campesina "Rio Negro" a favor del poseedor COMUNIDAD CAMPESINA "RIO NEGRO" en la superficie de 1312.6532 ha. con actividad comunitaria ganadera; asimismo la dotación de la parcela denominada Área Comuna Indígena Ñaurenda a favor del poseedor la ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANI ZONA KARAPARI (APG-ZK) en la superficie de 1035.2783 ha. con actividad comunitaria otros, conforme se tiene dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1368/2015 de 9 de julio de 2015 plasmada en el cuadro de datos y especificaciones expuestas donde se especifica el predio objeto de dotación al poseedor beneficiario, con el respaldo legal contenido en los arts. 393, 394-III y 397 de la C.P.E.; 64, 66 y 67-II-1) de la L. Nº 1715; 341-II-1), inc. a), 342 y 396-III-a) del D. S. Nº 29215. Agrega que la fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento se encuentra plasmada en la evaluación realizada en el Informe en Conclusiones e Informes Complementarios a éste que forman parte de la Resolución Final de Saneamiento citados en la parte considerativa, es decir que se realizó en base a antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo, debiendo entenderse como un todo al proceso realizado respecto al relevamiento de información, análisis, valoración y resolución, no existiendo violación a los derechos y garantías constitucionales que refiere la parte demandante. Continúa mencionando, respecto de que no existiría el Área Comunal Ñau Renda que refiere en la demanda, se remite al Relevamiento de Información en Campo donde se identificó y mensuró el predio de referencia. Finalmente indica, que respecto de los tecnicismos utilizados de predio y parcela, éstos no se constituyen en observaciones de fondo, sino de forma, tomando en cuenta lo aclarado en la parte resolutiva tanto primera como segunda de la propia Resolución Final de Saneamiento, donde fuera de la observación de forma realizada, contiene la Resolución de manera inequívoca los datos y especificaciones en la tabla respecto del predio objeto de dotación, del poseedor beneficiario, la superficie a ser dotada, la clasificación y la actividad, que no amerita vicio de nulidad por ser observaciones de forma.

Con tales argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1368/2015 de 9 de julio de 2015.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 95 a 96 usó el derecho a la réplica, sin que el demandado hubiere hecho uso del derecho a la dúplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera de fs. 99 y vta. de obrados.

Que, el tercero interesado, la Asamblea del Pueblo Guaraní, pese a su notificación con la demanda, no se apersonó al presente proceso, no correspondiendo por tal referirse al mismo en la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de la naturaleza jurídica del saneamiento de la propiedad agraria.

Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas Tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, parcialmente modificado por la L. Nº 3545, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, coligiéndose en ese sentido que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en el predio de la "Comunidad Campesina Río Negro", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las Pericias de Campo con intervención plena y amplia de dicha Comunidad Campesina a través de su representante legal, Inocencio García López, desprendiéndose de la información recabada en campo, que se trata de una propiedad comunaria con actividad comunitaria ganadera, habiéndose por tal sometido en su análisis y definición a las características y finalidad que contempla dicha clase de propiedad agraria; así se desprende del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras de fs. 35, 58 a 60, 74, 77 a 146, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento efectuado en el referido predio, en el que se verificó y registró in situ la posesión que ejercen los componentes de dicha persona jurídica, avalado y suscrito por sus representantes legales de la misma en señal de conformidad, siendo en consecuencia ésa la información que fue recabada directa y objetivamente en el predio de referencia en dicha oportunidad, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas en el proceso de saneamiento, hubiese existido por parte de los ahora demandantes oposición, observación o reclamo alguno respecto de los trabajos propios de las Pericias de Campo, menos aún con relación a la clasificación de la propiedad, la actividad que desarrolla y la extensión de la misma, suscribiendo a dicho efecto el nombrado representante legal en señal de conformidad el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 206 del legajo de saneamiento, adecuando en consecuencia el INRA su actuación, respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social de la propiedad comunaria, a lo previsto por el art. 164 del D.S. Nº 29215, con cuyos resultados se emitió la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1368/2015 de 9 de julio de 2015 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, misma que contempla las formalidades previstas por ley, al contener la relación de hecho y fundamentación de derecho que se toma en cuenta para su emisión, más aún, tratándose de una resolución administrativa, que por los principios que la regula, la misma está basada en los informes legal y técnico cursantes en el legajo de saneamiento, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa, no siendo evidente que la misma carezca de fundamentación, como arguye la parte actora, tomando en cuenta que el análisis y definición en cuanto al cumplimiento de la Función Social, antecedentes, derechos y los motivos por los que se reconoció a la "Comunidad Campesina Rio Negro" la extensión de 1312.6532 ha., fue amplio y debidamente efectuado en las etapas correspondientes analizadas y desarrolladas en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe de Socialización de Resultados, Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 637/2015 e Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJ Nº 609/2015, cursantes de fs. 537 a 544, 547, 550 a 551, 552 a 558 y 573 del legajo de saneamiento, respectivamente, al haberse identificado por parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, valoración incorrecta en el Informe en Conclusiones respecto del cumplimiento de la función social del predio "Área Comunal Indígena Ñaurenda", así como definición errada en cuanto a la antigüedad de la posesión que se realizó en base a la fecha de emisión de las personalidades jurídicas de ambas Organizaciones Sociales, siendo que las dos cumplen con la función social reconociéndose su existencia; identificándose además como resultado de Actualización Cartográfica, la existencia de "franjas de seguridad", que determinó la variación de la superficie que abarca el predio de la Comunidad Campesina "Río Negro", lo que ameritó la corrección correspondiente por parte del INRA en cuanto a la extensión a ser otorgada a ambas Organizaciones Sociales, conforme a la atribución conferida por el art. 267 del D.S. Nº 29215 al ejercer el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso, previsto por el art. 266 del mismo cuerpo reglamentario agrario, que fueron consideradas por el INRA conforme a derecho al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento; siendo por tal inconsistente lo afirmado por el demandante de que la Resolución Administrativa de referencia no tuviera fundamentación respecto de la Función Social y menos en relación a la causal que justifique el cercenamiento de la propiedad, mucho más, cuando la parte demandante se limita en su demanda de manera escueta y sin argumentación alguna mencionar que la Resolución impugnada no tuviera fundamentación, al no acusar ni especificar los hechos y el derecho que considera vulnerados, tampoco las normas que se hubieren infringido, la manera en que fueron vulneradas y cual debía ser la aplicación o interpretación de las mismas al caso concreto, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento legal y fáctico.

De otro lado, si bien al inicio del texto de la parte resolutiva primera y segunda de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1368/2015 de 9 de julio de 2015 impugnada, se expresa que se: "dota la parcela de posesión legal colectiva a favor del predio denominado Comunidad Campesina Rio Negro y también a favor del predio denominado Asamblea del Pueblo Guaraní Zona Karapari (APG-ZK)", respectivamente, del contexto de la resolución y de los antecedentes que la respaldan, se infiere que se trata de un lapsus calami a momento de su redacción y de ninguna manera puede interpretarse la misma como un desconocimiento de la existencia de la referida "Comunidad Campesina Rio Negro" y menos que a la misma se la considere como un "predio", al igual que la "Asamblea del Pueblo Guaraní Zona Karapari (APG-ZK), toda vez que la denominación de la parcela, el nombre del beneficiario, la superficie de la parcela y la clasificación y actividad que en ella se desarrolla a ser dotados a la Comunidad Campesina demandante, así como a la Asamblea del Pueblo Guaraní, se encuentran clara, expresa, puntal y objetivamente descritos en las tablas que cursan en la mencionada parte resolutiva primera y segunda de la Resolución Administrativa impugnada, siendo ésa la titularidad que les otorga el Estado, considerando por tal, error de forma lo descrito anteriormente que no afecta al fondo de la decisión administrativa adoptada por el INRA en el caso sub lite, más aun cuando dicho error es perfectamente subsanable en sede administrativa, conforme prevé el art. 267 del D.S. Nº 29215 a la cual debió acudir la parte actora, no siendo en consecuencia un vicio de tal naturaleza que amerite, vía acción contencioso administrativa, reponer la misma; consecuentemente, la referida Resolución Administrativa RA-SS Nº 1368/2015 de 9 de julio de 2015, fue pronunciada conforme a las previsiones contenidas en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, sin que se advierta que el INRA hubiere ignorado los presupuestos jurídico-constitucionales previstos en los arts. 397-II de la C.P.E. y 64 de la L. Nº 1715, como erradamente arguye la parte actora.

2.- Con relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos para la propiedad comunitaria.

De los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que se ha considerado en todo momento la calidad y condición de "Comunidad Campesina" a la ahora parte demandante, reiterando que la denominación de "predio" que se consigna en la Resolución Administrativa impugnada, es un error de forma que no afecta al fondo de la decisión administrativa adoptada por el INRA y menos aún que la misma vulnerara derechos y garantías constitucionales, puesto que precisamente por esa su condición de Comunidad Campesina, se le reconoció ésa calidad y se les dotó la parcela de referencia. Asimismo, no existe fundamento legal valedero por parte de la actora, que sustente su afirmación de que la Resolución Administrativa estaría "direccionada" a la división de la unidad territorial con la pretensión de favorecer a la Asamblea del Pueblo Guaraní, siendo que dicho aspecto se encuentra debida y ampliamente fundamentado en los Informes antes referidos que respaldan la Resolución Final de Saneamiento, a más de que la parte demandante, tampoco argumenta los hechos y el derecho en los que basa su acusación limitándose simplemente a expresar lo descrito precedentemente.

De otro lado, es carente de veracidad lo señalado por la parte actora de que no existe el "Área Comunal Indígena Ñau Renda" y que el INRA incurrió en error de apreciación en la forma de propiedad agraria que fue utilizada en el proceso de Reforma Agraria desconociendo la legislación agraria, siendo que desde el inicio del proceso de saneamiento se ha identificado dicha área conjuntamente con la parcela de la Comunidad Campesina demandante, estando plenamente identificado y verificado in situ su existencia, conforme se desprende de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, Ficha Catastral, Fotografías de Mejoras y Croquis Predial, cursantes a fs. 305, 306 a 307, 332 a 384 y 385 del legajo de saneamiento, respectivamente; lo que determina la inconsistencia de lo señalado por la parte demandante sobre el particular, sin que la mencionada denominación que se consigna en los antecedentes del proceso de referencia respecto de la parcela dotada a favor de la "Asamblea del Pueblo Guaraní Zona Karaparí (APG-ZK)", constituya vicio que anule lo resuelto por el INRA, más aun cuando dicha área por su particularidad es de uso común, estando obligado el Estado a preservarla, acorde a las previsiones contenidas en los arts. 394-III) de la C.P.E; 3-II de la L. Nº 1715 y 3-d) del D.S. Nº 29215.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. fs. 24 a 26 y vta., subsanada por memoriales de fs. 32 y 36 de obrados, interpuesta por María Pimentel Caballero y Elizabeth Romero, en su condición de Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Rio Negro" y Corregidora, respectivamente, representados en el presente proceso por Freddy Arias Soto, contra el Director Nacional a.i. del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1368/2015 de 9 de julio de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.