Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 de 18 de febrero de 2003, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que durante las pericias de campo se levantó la Ficha Catastral el 13 de julio de 1999, donde no se identificó la existencia de cabezas de ganado menos el Registro de Marca de Ganado, de igual forma en la ficha F.E.S. tampoco se establece el desarrollo de la actividad ganadera o agrícola, sin embargo en base al cálculo erróneo de la F.E.S. se emitió la Evaluación Técnico Jurídico de 25 de abril de 2002, favoreciendo con una superficie de 1.912,2718 ha. clasificándola como ganadera, vulnerando lo dispuesto por el art. 173-I-c) y arts. 176 y 187 del D.S. N° 25763 al no haber valorado el INRA correctamente la F.E.S. ya que no se acreditaría tal extremo y;
2.- Acusó que la Resolución Final de SaneamientoN° RFSCS N° 0298/2002 de 18 de febrero de 2003, emergente del proceso de saneamiento del predio "San Francisco", fue emitida por el Director del INRA por delegación dispuesta en el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, aun cuando el mismo fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003 complementada por el Auto Constitucional N° 0011/2003 de 14 de marzo de 2003, debiendo dictarse Resolución Suprema por el Presidente de la República al encontrarse el proceso con Resolución Suprema y con título ejecutorial proindiviso Nro.642069.
Solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada.
La parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondió de forma negativa a la demanda manifestando, que efectivamente la E.T.J. de la F.E.S. que cursa a fs. 301 del legajo de saneamiento, establece que se ha mensurado 12.434.1130 ha. consolidándose a favor de los beneficiarios la superficie de 1192,2718 has. y señala que existe una sobreposición con P.N. KAA-IYA en una superficie de 1275.9533 has.; de igual forma refiere que el Informe Técnico Final UNT-TCOs ITF 148/01 califica a la propiedad "San Francisco" como empresa agrícola, en tanto la Evaluación Técnica Jurídica la clasifica como mediana propiedad ganadera; sin embargo en la ficha de registro de la F.E.S. que cursa a fs. 62 se evidencia que es un predio ganadero ya que contaría con atajos, potreros corrales, bretes, chiqueros; además señala que el predio se encuentra ubicado en los bañados del rio Parapetí y en épocas de lluvia el predio se inunda y los ganados tienen que salir a otras propiedades más altas, por lo que los funcionarios del INRA de ese entonces actuaron correctamente aplicando la normativa agraria vigente en ese momento.
El tercer interesado Waldemar Oliveira Arias y Ernesto Oliveira Arias se apersonó manifestando que en el predio denominado "San Francisco", se ha verificado la existencia de infraestructura adecuada para la actividad ganadera ya que ninguna persona invertiría grandes suma de dinero en ese tipo de infraestructura sin tener ganado, si bien no se verificó la existencia de ganado, es debido a que dicho predio se encuentra ubicado en los bañados del rio "Parapetí" y durante las épocas de lluvias se inunda el lugar, por lo que los ganados son trasladados a otros predios mas altos de propiedad de los mismos propietarios situación que se habría hecho notar en el casillero de observaciones del formulario de la F.E.S., que la Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero del 2003 no afecta la validez de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 de 18 de febrero de 2003, puesto que para que se haga inaplicable una determinada Ley, Decreto o cualquiera resolución judicial, necesariamente debe ser a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, a partir de la cual ninguna autoridad o funcionario público, juez o tribunal podrá fundamentar su decisión en las normas declaradas inconstitucionales (art. 12-III del Cód. Procesal Constitucional), no pudiendo exigirse su cumplimiento antes de su publicación, por lo que los terceros interesados también hacen referencia al art. 117 del mismo procedimiento, que el demandante pretende erróneamente hacer cumplir la Sentencia Constitucional N° 13/2003 a partir de la fecha de su emisión que es el 14 de febrero de 2003. Solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) En efecto, no obstante las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a momento de la realización de las pericias de campo contenidas en el D.S. N° 24784 y el "Manual y Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo", en lo concerniente a la verificación de la función económico social en propiedades con actividad ganadera, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a dicha normativa agraria, toda vez que ha omitido registrar de manera precisa e inequívoca la existencia o no de marca y registro de ganado de propiedad supuestamente de Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, datos considerados de suma importancia a efectos de corrobora la veracidad de la información proporcionada por el encuestado inserta en la casilla de observaciones y Formulario de Registro de la Función Económica Social, siendo que dicho formulario simplemente se limita a trazar líneas horizontales tanto en la casilla del "SI" como del "NO", en lo que refiere al Registro de Marca, al igual que la casilla de Marca y Lugar de Registro, aspecto que pone en duda la existencia de marca y registro, pues de la manera en la que fue plasmada dicha información por parte de los encuestadores, no se sabe a ciencia cierta si el supuesto ganado de los propietarios del predio "San Francisco", contaba o no con marca y registro; consecuentemente, la inexistencia de ganado en el predio, no justifica la falta de registro de los demás datos que hacen a la actividad ganadera, como ser la marca y su registro, debiendo considerarse dichos datos de manera simultánea y no excluyente, razones que llevan a deducir que la información plasmada en dicho formulario, al ser imprecisa, carece de eficacia para sustentar etapas posteriores del saneamiento como ser el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la propia Resolución Final de Saneamiento."
"(...) En lo que respecta a lo manifestado por el tercer interesado, cuando señala que si bien no se constató la existencia de ganado en el predio "San Francisco" es porque está ubicado en lo bañados del rio "Parapeti" y durante la época de lluvias se inunda y el ganado es trasladado a predios con más altura y en cuanto a la marca de ganado, ésta omisión se debe a que los funcionarios del INRA no exigieron su presentación; corresponde señalara, si bien en el casillero de observaciones de la ficha F.E.S. se hace constar que el ganado fue traslado a otra propiedad por ser época de lluvias; sin embargo como se dijo anteriormente, dicha verificación fue realizada el 13 de julio de 1999 y precisamente ante la ausencia de ganado, los propietarios estaban en la obligación de hacer constar la existencia de los mismos a través del registro de marca, toda vez que la carga de la prueba corresponde al administrado (propietarios) y no al ente administrador; sin embargo, ello no justifica que el encuestador jurídico encargado del llenado del formulario de Registro de la Función Económico Social, incurra en imprecisiones a la hora del llenado de dicho formulario, toda vez que no se puede afirmar con certeza que el ganado de propiedad de los administrados, se encuentren en otro predio por razones de inundación, toda vez que las casillas destinadas al Registro de Marca se encuentran marcadas con línea horizontal, tanto en el "SI" como en el "NO", error inconvalidable, pues si el administrado no presentó prueba respecto a su marca y registro, entonces debió marcarse únicamente la casilla del "NO", contrariamente si hubiera presentado alguna prueba entonces se debió marcar la casilla "SI", pero nunca marcar ambas casillas, viciando de nulidad éste importante actuado del proceso de saneamiento, que repercute directamente en la valoración de la Función Económico Social en el predio "San Francisco".
" (...) se concluye que la información plasmada en la Ficha Catastral y formulario de Registro de la F.S. durante las pericias de campo, se identificó las siguientes mejoras: casas, galpón, pozo, potreros, corrales, bretes, chiquero y otras mejoras; sin embargo no se identificó ninguna cabeza de ganado ni registro de marca por lo que evidentemente no corresponde clasificar como propiedad ganadera (...) de lo que se establece una clara contradicción en relación a la clasificación y calificación del predio; en cuanto a los informes emitidos por el INRA mediante Informe UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008 de análisis multipemporal y cumplimiento de la F.E.S. e Informes Técnicos DGS-JRLL-SC N° 168/2010 de 25 de agosto de 2010 de Control Técnico de la F.E.S., si bien todos éstos antecedentes cursan en la carpeta predial; sin embargo las mismas fueron realizados con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que tampoco puede ser objeto de análisis"
"(...) la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 cursante de fs. 327 a 328 del legajo de saneamiento, fue emitida el 18 de febrero de 2003 y la Sentencia Constitucional N° 13/2003 que declarar INCONSTITUCIONALES el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, ante el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por la Sala Segunda del anterior Tribunal Agrario Nacional (...) ahora bien, el demandante manifiesta que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 fue emitida por el INRA con posterioridad a la Sentencia Constitucional N° 13/2003 consecuentemente los funcionarios del ente administrador habrían incumplido dicha sentencia ya que dentro el presente proceso de saneamiento, el predio "San Francisco" contaba con antecedente agrario consistente en Resolución Suprema N° 172441 de 13 de febrero de 1974 y Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975 por lo que se debió dictar Resolución Suprema y no Resolución Administrativa; al respecto, la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998 vigente en su momento, en su art. 51°(Sentencias con calidad de cosa juzgada) refería " La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional"; de igual forma en el art. 67° (Notificaciones al órgano judicial) señala "Dictada la sentencia, esta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional", y el AUTO CONSTITUCIONAL N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, que resuelve la solicitud de aclaración y complementación presentada por José René Salomón, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad referido, en la parte pertinente, refiere y aclara "...empero a fin de no dejar posibilidad a dudas como las forzadamente expuestas por el solicitante, se aclara que las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000. De igual forma no podrán ser revisadas las resoluciones administrativas que hubieran sido impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional y que éste ya hubiera emitido su fallo y notificado el mismo con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional en aclaración(...) de lo que se concluye que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003, de 18 de febrero de 2003 fue dictada e impugnada con posterioridad a la emisión de Sentencia Constitucional N° 13/2003, por lo que correspondía aplicar lo referente a dicha sentencia, es decir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa como erradamente dictó en INRA."
" (...) en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, Waldemar Oliveira Arias fue notificado de manera personal el 6 de marzo de 2003 con la señalada Resolución y de acuerdo a la Certificación que cursa a fs. 330 del legajo de saneamiento, Ernesto Oliveira Arias impugna el 10 de abril de 2003, de lo que se establece que dicha impugnación es muy posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional N° 13/2003 que es del 14 de febrero de 2003 así como el Auto Constitucional N° 0011/2003- ECA que es del 14 de marzo de 2003; además éste último auto, aclara señalando "...las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000", el presente caso al haber sido impugnado de manera posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional N° 13/2003, la misma tuvo plena vigencia y de aplicación obligatoria, por lo que no es cierto ni evidente lo afirmado por los terceros interesados Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, mas al contrario se advierte una inobservancia del ente administrador a la sentencia referida, siendo que la Resolución Final de Saneamiento debió ser dictada a través de una Resolución Suprema por el presidente de la Republica de ese entonces en su calidad de autoridad ejecutiva máxima del INRA tomando en cuenta que el predio "San Francisco", tenía como antecedente el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975, lo que se extraña en el presente proceso; sin embargo de lo señalado, al declararse sin efecto la Resolución Final de Saneamiento por el primer fundamento, carece de relevancia jurídica."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarándose Nula la Resolución Final de Saneamiento N° RFS-ST 0007/2003 de 18 de febrero de 2003, debiendo la entidad administrativa realizar nuevo Informe en Conclusiones que refleje lo evidenciado en Pericias de Campo, subsanando además en las contradicciones incurridas, conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a que no se había cumplido a cabalidad con la verificación del cumplimiento de la F.E.S. con actividad ganadera por no haberse demostrado la existencia de cabezas de ganado, tampoco la presentación del certificado de marca de ganado, la entidad administrativa no ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N° 24784 y el "Manual y Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo" pues no registró la existencia o no de registro de marca de ganado siendo el mismo de suma importancia para poder comprobar el cumplimiento de la FES, si bien el tercer interesado manifestó que el ganado se encontraría en zonas altas por las inundaciones y que los servidores públicos no exigieron la presentación del mismo, los beneficiarios del predio se encontraban en la obligación de hacer constar la existencia del ganado a través del registro de marca por lo que la inexistencia de ganado en el predio, no justifica la falta de registro de los demás datos que hacen a la actividad ganadera, como ser la marca y su registro, debiendo considerarse dichos datos de manera simultánea y no excluyente, razones que llevan a deducir que la información plasmada en dicho formulario, al ser imprecisa, carece de eficacia para sustentar etapas posteriores del saneamiento como ser el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la propia Resolución Final de Saneamiento y;
2.- Sobre la Resolución Final de Saneamiento que habría sido emitida por el INRA con posterioridad a la Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que declara inconstitucional las disposiciones a raiz de las cuales el Director Nacional del INRA emitió la resolución final de saneamento a delegación de la máxima autoridad del SNRA (art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000), la Resolución impugnada, fue emitida en fecha 18 de febrero de 2003 y la Sentencia Constitucional fue dictada el 14 de febrero de 2003; la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003, fue dictada e impugnada con posterioridad a la emisión de Sentencia Constitucional N° 13/2003, por lo que correspondía aplicar lo referente a dicha sentencia, es decir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa como erradamente dictó en INRA, evidenciandose que la misma fue dictada sin competencia, cabe aclarar que mediante el AUTO CONSTITUCIONAL N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, que resuelve la solicitud de aclaración y complementación presentada por el entonces Director Nacional del INRA, dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se plenteó entonces, expresó que las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecían inalterables y no podían ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas ya antes referidas y tampoco podían ser revisadas las resoluciones administrativas que hubieran sido impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional y que éste ya hubiera emitido su fallo y notificado el mismo con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional en aclaración, pero en el caso presente, el interesado fue notificado el 6 de marzo de 2003 e impugnó la resolución el 10 de abril del 2003, concluyendo la demanda con el AID de 11 de abril del 2003 rechazando la misma, por lo que el Tribunal concluyó que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003, de 18 de febrero de 2003 fue dictada e impugnada con posterioridad a la emisión de Sentencia Constitucional N° 13/2003, por lo que tomando en cuenta que el predio "San Francisco", tenía como antecedente el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975, correspondía aplicar lo referente a dicha sentencia, es decir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa como erradamente dictó en INRA.
DE CAMPO/ RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)/ CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO.
Información debe ser precisa, inequívoca y completa.
La información plasmada en los formularios de registros de la función económico social (FES), levantada durante las pericias de campo, debe ser precisa e inequívoca y en propiedades consideradas ganaderas, debe plasmar todos los datos que éstos contienen, de modo que quede clara la existencia o no de marca de ganado de la propiedad para sustentar etapas posteriores del saneamiento como ser el Informe de Evaluación Técnico Jurídico/ Informe en Conclusiones y la propia Resolución Final de Saneamiento.
"(...) En efecto, no obstante las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a momento de la realización de las pericias de campo contenidas en el D.S. N° 24784 y el "Manual y Guía Para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo", en lo concerniente a la verificación de la función económico social en propiedades con actividad ganadera, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a dicha normativa agraria, toda vez que ha omitido registrar de manera precisa e inequívoca la existencia o no de marca y registro de ganado de propiedad supuestamente de Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, datos considerados de suma importancia a efectos de corrobora la veracidad de la información proporcionada por el encuestado inserta en la casilla de observaciones y Formulario de Registro de la Función Económica Social, siendo que dicho formulario simplemente se limita a trazar líneas horizontales tanto en la casilla del "SI" como del "NO", en lo que refiere al Registro de Marca, al igual que la casilla de Marca y Lugar de Registro, aspecto que pone en duda la existencia de marca y registro, pues de la manera en la que fue plasmada dicha información por parte de los encuestadores, no se sabe a ciencia cierta si el supuesto ganado de los propietarios del predio "San Francisco", contaba o no con marca y registro; consecuentemente, la inexistencia de ganado en el predio, no justifica la falta de registro de los demás datos que hacen a la actividad ganadera, como ser la marca y su registro, debiendo considerarse dichos datos de manera simultánea y no excluyente, razones que llevan a deducir que la información plasmada en dicho formulario, al ser imprecisa, carece de eficacia para sustentar etapas posteriores del saneamiento como ser el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la propia Resolución Final de Saneamiento."
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/ ETAPAS/ DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.
Efectos de Resoluciones emitidas en atención a delegación (posteriormente declara inconstitucional).
Si notificadas las resoluciones finales de saneamiento emitidas en función a la delegación otorgada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria en atención a disposiciones que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales (art. 2 del DS Nro. 25848 y RS Nro. 219199 ), éstas hubiesen sido objeto de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, habiendo esta entidad emitido su fallo y notificado antes de la notificación con la SC 13/2003 de 14 de febrero aclarada y complementada mediante AC N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, corresponde que el INRA en cumplimiento a dicha sentencia, deje sin efecto su resolución para que se emita una Resolución Suprema y no una Administrativa.
"(...) la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 cursante de fs. 327 a 328 del legajo de saneamiento, fue emitida el 18 de febrero de 2003 y la Sentencia Constitucional N° 13/2003 que declarar INCONSTITUCIONALES el art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, ante el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por la Sala Segunda del anterior Tribunal Agrario Nacional (...) ahora bien, el demandante manifiesta que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003 fue emitida por el INRA con posterioridad a la Sentencia Constitucional N° 13/2003 consecuentemente los funcionarios del ente administrador habrían incumplido dicha sentencia ya que dentro el presente proceso de saneamiento, el predio "San Francisco" contaba con antecedente agrario consistente en Resolución Suprema N° 172441 de 13 de febrero de 1974 y Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975 por lo que se debió dictar Resolución Suprema y no Resolución Administrativa; al respecto, la Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998 vigente en su momento, en su art. 51°(Sentencias con calidad de cosa juzgada) refería " La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional"; de igual forma en el art. 67° (Notificaciones al órgano judicial) señala "Dictada la sentencia, esta será notificada inmediatamente al órgano que dictó la ley, decreto o resolución no judicial y al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, que desde ese momento quedará sujeto al fallo del Tribunal Constitucional", y el AUTO CONSTITUCIONAL N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, que resuelve la solicitud de aclaración y complementación presentada por José René Salomón, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad referido, en la parte pertinente, refiere y aclara "...empero a fin de no dejar posibilidad a dudas como las forzadamente expuestas por el solicitante, se aclara que las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000. De igual forma no podrán ser revisadas las resoluciones administrativas que hubieran sido impugnadas ante el Tribunal Agrario Nacional y que éste ya hubiera emitido su fallo y notificado el mismo con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional en aclaración(...) de lo que se concluye que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0007/2003, de 18 de febrero de 2003 fue dictada e impugnada con posterioridad a la emisión de Sentencia Constitucional N° 13/2003, por lo que correspondía aplicar lo referente a dicha sentencia, es decir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa como erradamente dictó en INRA."
" (...) en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, Waldemar Oliveira Arias fue notificado de manera personal el 6 de marzo de 2003 con la señalada Resolución y de acuerdo a la Certificación que cursa a fs. 330 del legajo de saneamiento, Ernesto Oliveira Arias impugna el 10 de abril de 2003, de lo que se establece que dicha impugnación es muy posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional N° 13/2003 que es del 14 de febrero de 2003 así como el Auto Constitucional N° 0011/2003- ECA que es del 14 de marzo de 2003; además éste último auto, aclara señalando "...las resoluciones administrativas que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación de la Sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000", el presente caso al haber sido impugnado de manera posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional N° 13/2003, la misma tuvo plena vigencia y de aplicación obligatoria, por lo que no es cierto ni evidente lo afirmado por los terceros interesados Waldemar y Ernesto Oliveira Arias, mas al contrario se advierte una inobservancia del ente administrador a la sentencia referida, siendo que la Resolución Final de Saneamiento debió ser dictada a través de una Resolución Suprema por el presidente de la Republica de ese entonces en su calidad de autoridad ejecutiva máxima del INRA tomando en cuenta que el predio "San Francisco", tenía como antecedente el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 642069 de 24 de febrero de 1975, lo que se extraña en el presente proceso; sin embargo de lo señalado, al declararse sin efecto la Resolución Final de Saneamiento por el primer fundamento, carece de relevancia jurídica."
CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO
Si bien los formularios pueden requerir algunos datos comunes, cada uno exige el registro de datos específicos y diferentes; debiendo ser levantada en observancia de los arts. 173, 238 y 239 del D.S. 25763 vigente en su momento, puntos 3-4, y 4-3 de la Guía del Encuestador Jurídico de Campo, puntos 3-1. y 3-2 Capítulo IV de la Normas Técnicas Catastrales y puntos 4-1-3 y 4-2-2 de la Guía de Verificación de la FES tomados en cuenta en su oportunidad.
Efectos de Resoluciones emitidas en atención a delegación (posteriormente declara inconstitucional).
Si notificadas las resoluciones finales de saneamiento emitidas en función a la delegación otorgada por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria en atención a disposiciones que posteriormente fueron declaradas inconstitucionales (art. 2 del DS Nro. 25848 y RS Nro. 219199 ), estas hubiesen sido objeto de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, habiendo esta entidad emitido su fallo y notificado antes de la notificación con la SC 13/2003 de 14 de febrero aclarada y complementada mediante AC N° 0011/2003- ECA de 14 de marzo de 2003, corresponde que el INRA en cumplimiento a dicha sentencia, deje sin efecto su resolución para que se emita una Resolución Suprema y no una Administrativa. (SAN-S1-0069-2016)