SAN-S1-0068-2016

Fecha de resolución: 19-08-2016
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 04764 de 26 de noviembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que se levantó la Ficha Catastral SAN SIM L FC de 26 de octubre de 2000 (fs. 155), la cual en el punto VIII Producción y Marca de Ganado, Ítem 45, consigna, 400 qq de papa, 50 qq de oca, 20 carmas de avena, 50 qq de papalisa y con otro tono de bolígrafo y tipo de letra, 25 cabezas de ganado ; en el ítem 46 y 47, señala que no cuenta con registro de marca de ganado, inscrito ante autoridad competente; en el punto IX Infraestructura y Equipos, ítem 48 y 50 consigna, casa y corrales; en el ítem 65, clasifica al predio "Kewiñal" como clase de propiedad mediana; en el ítem 67, consigna como superficie explotada, agrícola 10.0000 has., ganadera 5.0000 has., pastoreo y otros; en el ítem 68, refiere que la forma de explotación es rudimentaria; en el punto XIII Uso Actual de la Tierra, ítem 87 y 89 señala agrícola y pastoreo; en el punto XVIII, Observaciones, indica que, "Se puede observar que dentro del terreno existen serranías y en lo que se refiere a la explotación de la tierra, existen pequeños sectores de agricultura dedicados a la producción de papalisa, papa, oca y avena" y con otro bolígrafo y letra, se consigna, "quedando los demás sectores para el pastoreo de ganado de la propiedad". (sic)

2. Continúa el demandante señalando que el INRA en la ETJ, en primera instancia emitió el Informe de Evaluación INF. EV N° 0002/2002 de 16 de enero de 2001, refiriendo que la beneficiaria cumple la FES con actividad agrícola, clasificándola como mediana propiedad; que, posteriormente el Informe Legal SAM SIM N° 049/2010 de 29 de marzo de 2010, identificando errores de forma y de fondo, sugiere, dejar sin efecto el Informe de Evaluación de 16 de enero de 2001 y los demás actuados emergentes del mismo, disponiéndose que se realice el Informe en Conclusiones.

3. Que, en cumplimiento a dicho informe de Evaluación, el Informe en Conclusiones entre sus partes más sobresalientes señala: a) Que, el expediente agrario N° 11311 se encuentra con vicios de nulidad relativa. b) Que, la beneficiaria del predio respaldó su derecho propietario en dicho expediente, en una superficie de 2.7069 has. y c) Que, se clasificó al predio como pequeña propiedad con actividad ganadera y que en virtud a ello, se sugirió se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y Adjudicación en la superficie de 148.4594 has.

4.  En lo referente al cumplimiento de la FES, citando, el art. 2-I-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 173-I-c) y 238-I-II y III del D.S. N° 25763 (vigente ese entonces) indica que en el presente caso al haber declarado la beneficiaria en la Ficha Catastral (fs. 155) papa 400 qq, oca 50 qq, avena 20 carmas y papalisa 50 qq, y no así actividad ganadera, ni presentó registro de marca, así como en el Registro de Mejoras indica: 1.- Casas y cabaña de 2.9659 has. 2.- Casas y corrales de 0.4858 has. 3.- Sembradíos, varios de 9.9664 has. 4.- Sembradíos, varios de 12.0006 has. 5.- Sembradío de Avena 4.2770 has. 6.- Barbecho de 2.0062 has. 7.- Sembradíos, varios de 7.2228 has.; aspectos indica que evidenciarían que el predio "Kewiñal" en la etapa de las Pericias de Campo, cumplía actividad agrícola y no así ganadera.

5. Con relación a la causal de nulidad absoluta, citando el art. 244 del D.S. N° 25763 (vigente esa oportunidad), concordante con el art. 321 del D.S. N° 29215, establecen como vicio de nulidad absoluta, la falta de jurisdicción y competencia, así como el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, concordante con el art. 309-II del D.S. N° 29215, que refieren sobre las posesiones legales en áreas protegidas, señala que la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, emitió el Informe INF/VT/DGT/SANTIT/0093-2002 de 31 de octubre de 2012 , el cual refiere que dicho predio se encuentra sobrepuesto al Área Protegida Parque Nacional Villa Tunari, creado por D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962 y elevado a rango de Ley por la L. N° 253 de 4 de noviembre de 1963, que durante la sustanciación del expediente agrario N° 11311 se emitió la Sentencia el 22 de julio de 1961, que declaró probada la demanda de dotación a favor de 1.- Teodoro Fernández con 23.000 has. 2.- Esteban Vargas con 23.000 has. 3.- Froilan Rejas con 20.000 has. 4.- Prudencio Rodríguez con 20.000 has. 5.- Félix Fernández con 20.2500 has. 6.- Mariano Coria con 20.3500 has. 7.- José Vargas con 20.000 has. 8.- Agustino Coria con 20.000 has. 9.- Leoncio López con 20.000 has. y 10.- Laureano Fernández; sin embargo, expresa que el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965, resolvió dejar sin efecto la Sentencia de 22 de julio de 1961 (fs. 48 a 49) y consolidar a favor del propietario todas las partes de la hacienda en lo cultivable, dotando a favor de las de los cinco campesinos ex peguayajeros sus respectivos asentamientos y declarar de uso común toda la parte incultivable; señala que el D. S. N° 134127 de 16 de junio de 1966, aprobó el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965 y otorgó los Títulos Ejecutoriales Nos. 349913 al 319917 todos del 23 de septiembre de 1966, dentro del expediente agrario N° 11311, sin haber considerado el ex CNRA la sobreposición del predio con el Parque Nacional Tunari, por lo que refiere que dicha entidad era incompetente para tramitar y reconocer derecho propietario, constituyéndose un vicio de nulidad, que no fue observado en el proceso de saneamiento.

"(...) al haber omitido el ente administrativo en las Pericias de Campo el ganado existente en el predio "Kewiñal", habiendo consignado en primera instancia únicamente actividad agrícola, a través del Informe de Evaluación INF.EV. N°N0002/2001 de 16 de enero de 2001, empero este Informe. fue dejado sin efecto por la por la Resolución Administrativa RA N° 008/2010 de 29 de marzo de 2010, juntamente con el primer Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y el proyecto de Resolución Final, habiéndose emitido un nuevo Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010 porque la primera Evaluación Técnica Jurídica no habría considerado la documentación presentada por la beneficiaria y el uso mayor de la tierra, que señala que existe pequeños sectores que son desarrollados en la agricultura, quedando gran parte como pastoreo y serranías, por lo que sugirió reconocer mediante Resolución Suprema emitida de Anulatoria vía Conversión de 2.7069 has., respecto al Título Ejecutorial Individual N° 349917, con R.S. N° 13427 de 16 de junio de 1966, del expediente de dotación N° 11311 y vía Adjudicación la superficie de 148.4594 has. en posesión, clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera; verificándose que el ente administrativo, subsanó a través del Informe Legal SAN-SIM N° 049/2010 de 29 de marzo de 2010 y por la Resolución Administrativa RA N° 008/2010 de 29 de marzo de 2010, la clasificación de la actividad desarrollada en el predio "Kewiñal", modificándola de mediana propiedad con actividad agrícola, por pequeña propiedad con actividad ganadera, que como se dijo precedentemente en una primera instancia, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de enero de 2001, lo calificó como mediana propiedad con actividad agrícola, en mérito al reclamo presentado ante el INRA, por parte de la beneficiaria del predio "Kewiñal" Clotilde Revollo de Coria, de manera oportuna, una vez conocido el informe de la ETJ, conforme se tiene por el memorial de 8 de febrero de 2010, cursante a fs. 276 del antecedente y que fue expresamente admitido por el INRA; por lo que lo acusado por la parte actora, no sería evidente, al existir error en la Ficha Catastral, aspecto que el INRA reconoció y subsanó el mismo refiriendo que la actividad mayor desarrollada en el predio era la ganadera y no así la agrícola; si bien en la Ficha Catastral existe otro tipo de letra o bolígrafo, donde se consigna la actividad ganadera desarrollada en el predio, empero este hecho es una apreciación de la parte actora sin respaldo alguno, por cuanto no hay constancia que se haya agregado este texto a la Ficha Catastral y no contradice lo subsanado por el propio ente administrativo, en lo que se refiere a la actividad ganadera; por lo que dicho actuados fueron realizados cumpliendo lo establecido en los arts. 2-I-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, 173-I-c) y 238-I-II y III del D.S. N° 25763 (vigente ese entonces), al haberse identificado en la etapa de las Pericias de Campo, que el predio "Kewiñal" de que no obstante tiene actividad agrícola y ganadera, sin embargo al valorarse el uso mayor que en el presente caso de autos es la actividad ganadera desarrollada en el predio, correspondía la clasificación como pequeña propiedad ganadera, en tal sentido no existe vulneración de los artículos citados".

"(...) a).- Que, si bien la Sentencia de 22 de julio de 1961 fue anulada por el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965, sin embargo este aspecto no desvirtúa la posesión ejercida, en razón a que la misma corresponde al año 1961, verificándose que es anterior al D.S. N° 6045 de 1962 que crea el Parque Nacional Tunari, en razón a que la Sentencia anulada cursante de fs. 3 a 4 vta. de los antecedentes, fue tramitado por Evaristo Caballero, Dirigente Sindical de "Challhuiri" y "Kewiñani", quién demandó la afectación del ex fundo "Kewiñal", el 22 de julio de 1961, verificándose que dicho predio perteneció a Luis Lazarte Antezana, conforme se acredita en dicha sentencia, evidenciándose asimismo que la beneficiaria Clotilde Revollo de Coria, adquirió dicho predio el 25 de junio de 1968 de Manuel Rejas, el cual adquirió de su anterior titular, Luis Lazarte Antezana, conforme se acredita por el documento de compraventa cursante de fs. 10 a 11 del antecedente; por lo que la posesión de la beneficiaria, retrotrayendo a la fecha de la posesión de su primer ocupante descrito precedentemente, se constituye legal, por ser anterior a la creación del Área Protegida Parque Nacional Tunari, conforme lo prevé, la primera parte del art. 309-II del D.S. N° 29215 que señala: "Asimismo, se consideran con superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación la misma..." (sic). b).- Asimismo, no debe dejar de considerarse de que al haber sido clasificado el predio "Kewiñal" como "pequeña propiedad ganadera", el referido predio, aun en el supuesto de encontrarse sobrepuesto al Parque Nacional Tunari; aspecto que no sucede en el presente caso de autos, dicha posesión también es considerada como legal, en mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II que señala: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715"; de donde se tiene que lo acusado por la parte actora, resulta intrascendente; por lo que el ex CNRA actuó con jurisdicción y competencia; por lo que no existe ningún vicio de nulidad absoluta del art. 244-a) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, el cual concuerda con el art. 321-a) del D.S. N° 29215".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 04764 de 26 de noviembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1. Lo acusado por la parte actora, no sería evidente, al existir error en la Ficha Catastral, aspecto que el INRA reconoció y subsanó el mismo refiriendo que la actividad mayor desarrollada en el predio era la ganadera y no así la agrícola; si bien en la Ficha Catastral existe otro tipo de letra o bolígrafo, donde se consigna la actividad ganadera desarrollada en el predio, empero este hecho es una apreciación de la parte actora sin respaldo alguno, por cuanto no hay constancia que se haya agregado este texto a la Ficha Catastral y no contradice lo subsanado por el propio ente administrativo, en lo que se refiere a la actividad ganadera; por lo que dicho actuados fueron realizados cumpliendo lo establecido en los arts. 2-I-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, 173-I-c) y 238-I-II y III del D.S. N° 25763 (vigente ese entonces), al haberse identificado en la etapa de las Pericias de Campo, que el predio "Kewiñal" de que no obstante tiene actividad agrícola y ganadera, sin embargo al valorarse el uso mayor que en el presente caso de autos es la actividad ganadera desarrollada en el predio, correspondía la clasificación como pequeña propiedad ganadera, en tal sentido no existe vulneración de los artículos citados.

2. La posesión de la beneficiaria, retrotrayendo a la fecha de la posesión de su primer ocupante se constituye legal, por ser anterior a la creación del Área Protegida Parque Nacional Tunari, conforme lo prevé, la primera parte del art. 309-II del D.S. N° 29215. Asimismo, no debe dejar de considerarse de que al haber sido clasificado el predio "Kewiñal" como "pequeña propiedad ganadera", el referido predio, aun en el supuesto de encontrarse sobrepuesto al Parque Nacional Tunari; aspecto que no sucede en el presente caso de autos, dicha posesión también es considerada como legal, en mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II que señala: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715"; de donde se tiene que lo acusado por la parte actora, resulta intrascendente; por lo que el ex CNRA actuó con jurisdicción y competencia; por lo que no existe ningún vicio de nulidad absoluta del art. 244-a) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, el cual concuerda con el art. 321-a) del D.S. N° 29215.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros

En mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II; se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715.

"(...) a).- Que, si bien la Sentencia de 22 de julio de 1961 fue anulada por el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965, sin embargo este aspecto no desvirtúa la posesión ejercida, en razón a que la misma corresponde al año 1961, verificándose que es anterior al D.S. N° 6045 de 1962 que crea el Parque Nacional Tunari, en razón a que la Sentencia anulada cursante de fs. 3 a 4 vta. de los antecedentes, fue tramitado por Evaristo Caballero, Dirigente Sindical de "Challhuiri" y "Kewiñani", quién demandó la afectación del ex fundo "Kewiñal", el 22 de julio de 1961, verificándose que dicho predio perteneció a Luis Lazarte Antezana, conforme se acredita en dicha sentencia, evidenciándose asimismo que la beneficiaria Clotilde Revollo de Coria, adquirió dicho predio el 25 de junio de 1968 de Manuel Rejas, el cual adquirió de su anterior titular, Luis Lazarte Antezana, conforme se acredita por el documento de compraventa cursante de fs. 10 a 11 del antecedente; por lo que la posesión de la beneficiaria, retrotrayendo a la fecha de la posesión de su primer ocupante descrito precedentemente, se constituye legal, por ser anterior a la creación del Área Protegida Parque Nacional Tunari, conforme lo prevé, la primera parte del art. 309-II del D.S. N° 29215 que señala: "Asimismo, se consideran con superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación la misma..." (sic). b).- Asimismo, no debe dejar de considerarse de que al haber sido clasificado el predio "Kewiñal" como "pequeña propiedad ganadera", el referido predio, aun en el supuesto de encontrarse sobrepuesto al Parque Nacional Tunari; aspecto que no sucede en el presente caso de autos, dicha posesión también es considerada como legal, en mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II que señala: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715"; de donde se tiene que lo acusado por la parte actora, resulta intrascendente; por lo que el ex CNRA actuó con jurisdicción y competencia; por lo que no existe ningún vicio de nulidad absoluta del art. 244-a) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, el cual concuerda con el art. 321-a) del D.S. N° 29215".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros/

Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros

En mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II; se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715.