SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 68/2016
Expediente: Nº 642/2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 14 a 19 y subsanación de fs. 25 de obrados, el Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 04764 de 26 de noviembre de 2010, señalando:
Antecedentes: Manifiesta que, en relación al Título Ejecutorial individual N° 349917, con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 11311, subsanando vicios de nulidad relativa, vía Conversión y Adjudicación, se dispuso otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Clotilde Revollo de Coria, en la superficie de 148.4594 has., clasificada como pequeña propiedad ganadera, ubicado en el cantón Villa Tunari, Sección Tercera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 05353 de 4 de marzo de 2011, que rectificó el error de forma identificado en la Resolución Suprema N° 04764 de 26 de noviembre de 2010, en lo que respecta al nombre de Clotilde Rebollo de Coria, por el de Clotilde Revollo de Coria.
Refiere que, en el proceso de saneamiento, se cometieron las siguientes irregularidades: 1.- En relación al análisis de la FES, expresa que en la información recabada en las Pericias de Campo (Ficha Catastral CAT SAN L FC de 26 de octubre de 2000 - fs. 155), no se consignó de manera adecuada la verdadera actividad desarrollada en el predio "Kewiñal", que correspondía a agrícola y no ganadera. 2.- Las alteraciones con otro tono de bolígrafo y tipo de letra en la Ficha Catastral. 3.- La ubicación geográfica del expediente agrario N° 11311, con relación a la legalidad y vigencia al Título Ejecutorial emitido, en razón a que el predio se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Villa Tunari. 4.- La normativa agraria vigente aplicable al caso, sobre el error de fondo que afecta la legalidad del proceso de saneamiento.
Que, dentro de estas observaciones de fondo cometidas en el proceso de saneamiento, señala.
Pericias de Campo - Evaluación Técnica Jurídica : Indica que se levantó la Ficha Catastral SAN SIM L FC de 26 de octubre de 2000 (fs. 155), la cual en el punto VIII Producción y Marca de Ganado, Ítem 45, consigna, 400 qq de papa, 50 qq de oca, 20 carmas de avena, 50 qq de papalisa y con otro tono de bolígrafo y tipo de letra, 25 cabezas de ganado ; en el ítem 46 y 47, señala que no cuenta con registro de marca de ganado, inscrito ante autoridad competente; en el punto IX Infraestructura y Equipos, ítem 48 y 50 consigna, casa y corrales; en el ítem 65, clasifica al predio "Kewiñal" como clase de propiedad mediana; en el ítem 67, consigna como superficie explotada, agrícola 10.0000 has., ganadera 5.0000 has., pastoreo y otros; en el ítem 68, refiere que la forma de explotación es rudimentaria; en el punto XIII Uso Actual de la Tierra, ítem 87 y 89 señala agrícola y pastoreo; en el punto XVIII, Observaciones, indica que, "Se puede observar que dentro del terreno existen serranías y en lo que se refiere a la explotación de la tierra, existen pequeños sectores de agricultura dedicados a la producción de papalisa, papa, oca y avena" y con otro bolígrafo y letra, se consigna, "quedando los demás sectores para el pastoreo de ganado de la propiedad". (sic)
Continúa el demandante señalando que el INRA en la ETJ, en primera instancia emitió el Informe de Evaluación INF. EV N° 0002/2002 de 16 de enero de 2001, refiriendo que la beneficiaria cumple la FES con actividad agrícola, clasificándola como mediana propiedad; que, posteriormente el Informe Legal SAM SIM N° 049/2010 de 29 de marzo de 2010, identificando errores de forma y de fondo, sugiere, dejar sin efecto el Informe de Evaluación de 16 de enero de 2001 y los demás actuados emergentes del mismo, disponiéndose que se realice el Informe en Conclusiones.
Que, en cumplimiento a dicho informe de Evaluación, el Informe en Conclusiones entre sus partes más sobresalientes señala: a) Que, el expediente agrario N° 11311 se encuentra con vicios de nulidad relativa. b) Que, la beneficiaria del predio respaldó su derecho propietario en dicho expediente, en una superficie de 2.7069 has. y c) Que, se clasificó al predio como pequeña propiedad con actividad ganadera y que en virtud a ello, se sugirió se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y Adjudicación en la superficie de 148.4594 has.
Fundamentos de derecho: En lo referente al cumplimiento de la FES, citando, el art. 2-I-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, los arts. 173-I-c) y 238-I-II y III del D.S. N° 25763 (vigente ese entonces) indica que en el presente caso al haber declarado la beneficiaria en la Ficha Catastral (fs. 155) papa 400 qq, oca 50 qq, avena 20 carmas y papalisa 50 qq, y no así actividad ganadera, ni presentó registro de marca, así como en el Registro de Mejoras indica: 1.- Casas y cabaña de 2.9659 has. 2.- Casas y corrales de 0.4858 has. 3.- Sembradíos, varios de 9.9664 has. 4.- Sembradíos, varios de 12.0006 has. 5.- Sembradío de Avena 4.2770 has. 6.- Barbecho de 2.0062 has. 7.- Sembradíos, varios de 7.2228 has.; aspectos indica que evidenciarían que el predio "Kewiñal" en la etapa de las Pericias de Campo, cumplía actividad agrícola y no así ganadera.
Con relación a la causal de nulidad absoluta, citando el art. 244 del D.S. N° 25763 (vigente esa oportunidad), concordante con el art. 321 del D.S. N° 29215, establecen como vicio de nulidad absoluta, la falta de jurisdicción y competencia, así como el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, concordante con el art. 309-II del D.S. N° 29215, que refieren sobre las posesiones legales en áreas protegidas, señala que la Unidad Técnica del Viceministerio de Tierras, emitió el Informe INF/VT/DGT/SANTIT/0093-2002 de 31 de octubre de 2012 , el cual refiere que dicho predio se encuentra sobrepuesto al Área Protegida Parque Nacional Villa Tunari, creado por D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962 y elevado a rango de Ley por la L. N° 253 de 4 de noviembre de 1963, que durante la sustanciación del expediente agrario N° 11311 se emitió la Sentencia el 22 de julio de 1961, que declaró probada la demanda de dotación a favor de 1.- Teodoro Fernández con 23.000 has. 2.- Esteban Vargas con 23.000 has. 3.- Froilan Rejas con 20.000 has. 4.- Prudencio Rodríguez con 20.000 has. 5.- Félix Fernández con 20.2500 has. 6.- Mariano Coria con 20.3500 has. 7.- José Vargas con 20.000 has. 8.- Agustino Coria con 20.000 has. 9.- Leoncio López con 20.000 has. y 10.- Laureano Fernández; sin embargo, expresa que el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965, resolvió dejar sin efecto la Sentencia de 22 de julio de 1961 (fs. 48 a 49) y consolidar a favor del propietario todas las partes de la hacienda en lo cultivable, dotando a favor de las de los cinco campesinos ex peguayajeros sus respectivos asentamientos y declarar de uso común toda la parte incultivable; señala que el D. S. N° 134127 de 16 de junio de 1966, aprobó el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965 y otorgó los Títulos Ejecutoriales Nos. 349913 al 319917 todos del 23 de septiembre de 1966, dentro del expediente agrario N° 11311, sin haber considerado el ex CNRA la sobreposición del predio con el Parque Nacional Tunari, por lo que refiere que dicha entidad era incompetente para tramitar y reconocer derecho propietario, constituyéndose un vicio de nulidad, que no fue observado en el proceso de saneamiento.
Por lo expuesto, señala que el Informe en Conclusiones no realizó un adecuado análisis técnico legal sobre la verdadera actividad desarrollada en el predio "Kewiñal", no consideró ni analizó las alteraciones con otro tono y tipo de letra identificados en la Ficha Catastral, así como debió considerar al beneficiario como poseedor debido a que el expediente agrario N° 11311 se encontraba afectado con vicios de nulidad absoluta por sobreponerse al Parque Nacional Villa Tunari, de conformidad al art. 309 del D.S. N° 29215 y art. 15 del D.L. N° 3464.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución Suprema impugnada hasta el vicio más antiguo, hasta la etapa de la ETJ.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 25 de septiembre de 2013, cursante a fs. 27 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de la tercera interesada Clotilde Revollo de Coria.
Que, Juan Evo Morales Ayma en calidad de autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 35 a 38 vta. de obrados, a través de su apoderado Juanito Félix Tapia García, en su momento Director Nacional a.i. del INRA, en mérito al Testimonio de Poder N° 2651/2014 de 13 de mayo de 2014, se apersona al proceso y responde negativamente, argumentando:
Haciendo mención a las Resolutivas Operativas de Saneamiento, así como a los actuados realizados en el mismo, en lo que se refiere a las Pericias de Campo, señala que si bien en la Ficha Catastral (fs. 155), se verifica 25 cabezas de ganado con otro tono de bolígrafo y tipo de letra, sin embargo aclara que dicha observación es muy subjetiva, porque se evidenció ganado mayor arando la tierra y que por negligencia de la Empresa de saneamiento no se realizó la verificación del ganado, pero que la beneficiaria por memorial cursante a fs. 276 del antecedente, aclara que nadie le explicó que debió reunir ganado, pero presentó fotografías del mismo, la cual cursa a fs. 275 del antecedente. En lo que respecta a la FES, señala que el Informe de Evaluación Técnica indica que el terreno cumple la FES realizando actividad agrícola con la producción de papa, oca y avena, destinado al mercado, quedando los demás sectores para el pastoreo; por lo que la Resolución Administrativa N° 008/2010 de 29 de marzo de 2010, resolvió dejar sin efecto varios actos cumplidos e instruye realizar las actividades que correspondan; habiendo el Informe en Conclusiones en sus partes más sobresalientes señalar que el expediente agrario N° 11311 se encuentra con vicios de nulidad relativa y que la beneficiaria respalda su derecho en base a dicho expediente en la superficie de 2.7069 has.; por lo que se clasificó al predio como pequeña con actividad ganadera y se sugirió se emita la Resolución Suprema anulatoria de conversión y adjudicación sobre la superficie de 148.4594 has.; en lo que se refiere al Informe en Conclusiones cursante a fs. 289 infiere que la misma realiza una relación de los antecedentes del expediente agrario y del Título Ejecutorial y a relación de las Pericas de Campo en observaciones señala que no correspondía clasificar al predio como mediana agrícola, pero sin embargo se la clasificó como mediana sin tomar en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, de la misma forma el documento de compraventa no especifica la superficie, pero en la Ficha Catastral se hace constar la superficie en documento de 158.8392 has.; que en relación al expediente agrario N° 11311 que guarda relación con el proceso de saneamiento se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por encontrarse sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, creada por D.S. N° 6045, por lo que el ex CNRA era incompetente para reconocer derecho propietario, por encontrarse con vicios de nulidad absoluto; el apoderado de la autoridad demandada sin efectuar una fundamentación motivada del mismo, tan solo se limita a señalar que el informe INF/VT/DGS/SANTIT/0093/2012 de 31 de octubre de 2012, no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "Kewiñal"; concluyendo que dicho proceso fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes y que se debe considerar que el predio en el presente caso cuenta con potreros y que no si no habría ganado por que existiría potreros; por lo que se debe tomar el carácter social del derecho agrario.
Con estos argumentos, solicita se declare lo que corresponda en derecho.
Que, mediante memorial cursante de fs. 63 a 65 vta., remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 49 a 53 de obrados, cursa respuesta de la codemandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señalando que revisada la carpeta de saneamiento, el Informe en Conclusiones en el punto 3 RELACIÓN DE PERICIAS DE CAMPO, en observaciones consigna que la clasificación del predio no correspondía como mediana agrícola, pero se calificó como mediana sin tomar en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; señala que si bien el documento principal de compra y venta no especifica la superficie, empero en la Ficha Catastral, se hace constar que según documento se tiene la superficie de 158.8392 has.; que dicho documento aclara que el predio cuenta con ganado y para clasificar la propiedad señala que se debe tomar en cuenta no solo la superficie mensurada sino también la actividad desarrollada en el predio y otros requisitos; aclara que en predios clasificados como pequeñas, se cumple la FS y no así la FES; que así lo establecería el Informe en Conclusiones, el cual en OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES especifica que la beneficiaria mediante memorial de 8 de febrero de 2010, señala que los funcionarios no le orientaron para que pueda acompañar fotografías de los ganados que posee; pero que a fs. 331 del antecedente cursaría fotografías del ganado bovino, equino y acémilas en el predio; al respecto dicha autoridad evidencia la existencia de dichas cabezas de ganado y que en consecuencia se dio cumplimiento a la normativa agraria de calificar al predio como pequeña propiedad ganadera.
Con estos argumentos, solicita se considere lo expuesto a momento de emitir el fallo correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 102 a 104 de obrados, cursa memorial de réplica en relación a la respuesta de la autoridad codemandada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiterando en lo que respecta al cumplimiento de la FES, que se calificó como ganadera a dicho predio cuando lo que correspondía era clasificarla como agrícola, así como considerar la sobreposición del predio "Kewiñal" en un 100% con el Parque Nacional "Villa Tunari" e indica que el ex CNRA no era competente para reconocer derecho propietario sobre dicha superficie, siendo un vicio de nulidad absoluta y que se debió declarar a la beneficiaria como poseedora.
Que, de fs. 118 a 119 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y dúplica del nuevo Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 109 a 112 de obrados; en la que haciendo una reiteración de los actuados de saneamiento realizados en dicho predio; en lo que se refiere al cumplimiento de la FS o la FES con actividad ganadera, señala que se debe considerar al predio integralmente, que en el caso presente en el predio se verificó potreros; que por otra parte el documento de compraventa también aclaras que el predio cuenta con ganado; por lo que si no existiría ganado, refiere para que existiría potreros; por lo que se debe tomar en cuenta el carácter social del proceso agrario y solicita declarar lo que en derecho corresponda.
De los terceros interesados: Que, a fs. 127 de obrados, cursa informe del SEGIP de 3 de julio de 2014, la cual certifica que la tercera interesada Clotilde Revollo Sejas, en la casilla consignada como Última Renovación, Observaciones, 20-10-2002, establece Fallecida Registro APS, habiéndose en tal sentido publicado los Edictos con referencia a los herederos de dicha beneficiaria, conforme consta de fs. 171-a) y 171-b) de obrados, sin que se establezca el apersonamiento de los mismos hasta la conclusión del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada, emerge de un debido proceso.
1.- Con relación a las observaciones e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento: De las observaciones realizadas a la Ficha Catastral, a la letra y tipo de bolígrafo diferentes, así como a la verdadera actividad desarrollada en el predio "Kewiñal", acusados por el actor y revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que la Ficha Catastral cursante de fs. 155 a 156 del antecedente, en el punto VIII, ítem 45, consigna 400 qq de papa, 50 qq de oca, 20 carmas de avena, 50 qq de papa lisa y con otro tipo de letra y bolígrafo consigna 25 cabezas de ganado criollo , clasificando al predio como mediana propiedad; en el ítem 46 y 47, no consigna marca ni registro de ganado; en el punto IX Infraestructura, ítem 48 registra casa y en el ítem 50 consigna corrales; en el ítem 67 registra Superficie Explotada Agrícola 10.0000 has, Ganadera 5.0000 has, en el punto XIII Uso Actual de la Tierra, Ítem 87 registra agrícola y en el ítem 89 consigna pastoreo, en el punto XVIII de Observaciones señala: "Se puede observar que dentro del terreno existen serranías y en lo que se refiere a la explotación de la tierra, existen pequeños sectores de agricultura dedicados a la producción de papaliza, papa, oca y avena. Quedando los demás sectores para el pastoreo de ganado de la propiedad (con otro tipo de bolígrafo" (sic). De fs. 206 a 212 del antecedente cursa Fotografías de Mejoras de 15 de mayo de 2001, en la misma se verifica casas, cabañas y corrales, sembradíos-varios, de avena y barbechos de arado con bueyes. De fs. 247 a 253 del antecedente, cursa Informe de Evaluación INF. EV. N° 0002/2002 16 de enero de 2001, mismo que en el punto Evaluación de la Función Social (Uso Actual de la Tierra) refiere: "El terreno cumple con la función económica social, realizando la actividad agrícola con la producción de papaliza, oca y avena destinado al mercado, quedando los demás sectores para el pastoreo"; (sic) en el punto 4.-Conclusiones y Sugerencias, parte in fine, señala: "Sugiere se dicte Resolución Suprema Modificatoria de conformidad a los arts. 66-I-6) y 67-II-2), arts. 218-c) y 221 del Reglamento de la L. N° 1715, sobre la superficie de 148.4594 has. a favor de Clotilde Revollo de Coria, clasificando al predio como mediana propiedad...." (sic). Asimismo de la revisión de la carpeta de saneamiento, se constata que de manera posterior al Informe de Evaluación INF. EV. N° 0002/2002 16 de enero de 2001, Clotilde Revollo de Corial el 8 de febrero de 2010, mediante memorial cursante a fs. 276 del antecedente, adjuntando fotografías correspondientes a, como ganado: vacas, caballos, mulas y burros, presenta observaciones al proceso de saneamiento, refiriendo: "que a la fecha correspondiente, no ha podido aclarar o demostrar la cantidad de ganados, y que los funcionarios del INRA, le indicaron de que debía enviar fotos para que se proceda a la elaboración de su título; que no le hubieran orientado para ello, así como hace referencia sobre la dejadez de sus hijos y que sugiere se realice la inspección de visu para poder completar la información.." (sic). De fs. 282 a 283 del antecedente, cursa Informe Legal SAM - SIM N° 048/2010 de 27 de marzo de 2010, de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215 del predio "Kewiñal", Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Proyecto de Resolución Final; siendo aprobado el mismo, mediante Auto de 28 de marzo de 2010 cursante a fs. 284 del antecedente. De fs. 285 a 286 del antecedente, cursa Informe Legal SAN - SIM N° 049/2010 de 29 de marzo de 2010, la misma en el punto 2.- Relación de Hechos, observa señalando: "Sin embargo en fecha 16 de enero de 2001 se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídico respecto al predio "Kewiñal" debidamente notificado, se tiene que el mismo no consideró varios aspectos, durante el llenado de la Ficha Catastral, la clasificación de la propiedad no correspondía clasificar como mediana agrícola, pero se clasificó como mediana, sin tomar en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, de la misma forma el documento de transferencia no especifica la superficie, pero en la Ficha Catastral se hace constar en documento declarado la superficie de 158.8392 has., así mismo el documento de transferencia aclara que el predio cuenta con área de pastoreo, en la parte de observaciones de la Ficha Catastral, hace notar que existe pequeños sectores que están destinado a la agricultura, quedando una parte como pastoreo y serranías, aspecto que no habría sido tomado en cuenta en la ETJ" (sic); para finalmente en Conclusiones y Sugerencias señalar que al identificar en el proceso de saneamiento la existencia de errores de fondo y de forma y velando por el derecho del debido proceso sugiere, dejar sin efecto el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de enero de 2001, el Aviso Público de 23 de enero de 2002 y los demás actuados emergentes de dichas etapas, manteniendo vigente las Resoluciones Administrativas de Determinativa de Área, y de Pericias de Campo (R.A. N° 268/2000 de 4 de septiembre de 2000, R.I N° 148/00 de 7 de septiembre de 2000 y la R. I-TEC N° 15351/2005 de 31 de octubre de 2005, disponiendo se elabore un nuevo Informe en Conclusiones, subsanando las observaciones señaladas; que en mérito a lo sugerido, se emite la Resolución Administrativa RA N° 008/2010 de 29 de marzo de 2010, cursante de fs. 287 a 288 del antecedente, la cual en la parte Resolutiva Primera, dispone dejar sin efecto el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 16 de enero de 2001 y en cumplimiento al mismo, de fs. 289 a 293 del antecedente, cursa nuevo Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010, que en el punto 1.- Relación de Hechos, señala: "Sin embargo en fecha 16 de enero de 2001 se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídico respecto al predio "Kewiñal" debidamente notificado, se tiene que el mismo no consideró varios aspectos, que durante el llenado de la Ficha Catastral, es clasificada como mediana propiedad agrícola, sin tomar en cuenta documentación presentada por parte de la beneficiaria y el uso mayor de la tierra, en la parte de observaciones, hace notar que existe pequeños sectores de agricultura dedicados a la producción del lugar, quedando una gran parte como pastoreo y serranías, aspecto que no habría sido tomado en cuenta en la ETJ" (sic) en el punto 4.2.-Variables Legales. Valoración de la Función Social señala: "Según los datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los proporcionados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 164 del D.S. N° 29215" (sic); para finalmente en el punto 5.- Conclusiones y Sugerencias sugerir se dicte Resolución Suprema Anulatoria de Conversión y de Adjudicación y otorgar a Clotilde Revollo de Coria la superficie de 2.7069 has. vía Conversión y vía Adjudicación la superficie de 148.4594 has. clasificándola como pequeña propiedad ganadera.
Que, de lo relacionado previamente a estos actuados realizados en el proceso de saneamiento, se establece que si bien en la Ficha Catastral cursante de fs. 155 a 156 del antecedente, se consignó en una primera instancia producción agrícola, empero se constata que la misma Ficha Catastral en Observaciones, refiere que dentro del terreno se verificó serranías y sobre la explotación de la tierra, aclara que existen pequeños sectores de agricultura, quedando los demás sectores para el pastoreo; lo que significa que el predio tiene más actividad ganadera que agrícola y si bien se adicionó con otro tipo de letra y bolígrafo lo referente al ganado de la propiedad; sin embargo conforme se señaló precedentemente, al haber omitido el ente administrativo en las Pericias de Campo el ganado existente en el predio "Kewiñal", habiendo consignado en primera instancia únicamente actividad agrícola, a través del Informe de Evaluación INF.EV. N°N0002/2001 de 16 de enero de 2001, empero este Informe. fue dejado sin efecto por la por la Resolución Administrativa RA N° 008/2010 de 29 de marzo de 2010, juntamente con el primer Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y el proyecto de Resolución Final, habiéndose emitido un nuevo Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010 porque la primera Evaluación Técnica Jurídica no habría considerado la documentación presentada por la beneficiaria y el uso mayor de la tierra, que señala que existe pequeños sectores que son desarrollados en la agricultura, quedando gran parte como pastoreo y serranías, por lo que sugirió reconocer mediante Resolución Suprema emitida de Anulatoria vía Conversión de 2.7069 has., respecto al Título Ejecutorial Individual N° 349917, con R.S. N° 13427 de 16 de junio de 1966, del expediente de dotación N° 11311 y vía Adjudicación la superficie de 148.4594 has. en posesión, clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera; verificándose que el ente administrativo, subsanó a través del Informe Legal SAN-SIM N° 049/2010 de 29 de marzo de 2010 y por la Resolución Administrativa RA N° 008/2010 de 29 de marzo de 2010, la clasificación de la actividad desarrollada en el predio "Kewiñal", modificándola de mediana propiedad con actividad agrícola, por pequeña propiedad con actividad ganadera, que como se dijo precedentemente en una primera instancia, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de enero de 2001, lo calificó como mediana propiedad con actividad agrícola, en mérito al reclamo presentado ante el INRA, por parte de la beneficiaria del predio "Kewiñal" Clotilde Revollo de Coria, de manera oportuna, una vez conocido el informe de la ETJ, conforme se tiene por el memorial de 8 de febrero de 2010, cursante a fs. 276 del antecedente y que fue expresamente admitido por el INRA; por lo que lo acusado por la parte actora, no sería evidente, al existir error en la Ficha Catastral, aspecto que el INRA reconoció y subsanó el mismo refiriendo que la actividad mayor desarrollada en el predio era la ganadera y no así la agrícola; si bien en la Ficha Catastral existe otro tipo de letra o bolígrafo, donde se consigna la actividad ganadera desarrollada en el predio, empero este hecho es una apreciación de la parte actora sin respaldo alguno, por cuanto no hay constancia que se haya agregado este texto a la Ficha Catastral y no contradice lo subsanado por el propio ente administrativo, en lo que se refiere a la actividad ganadera; por lo que dicho actuados fueron realizados cumpliendo lo establecido en los arts. 2-I-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, 173-I-c) y 238-I-II y III del D.S. N° 25763 (vigente ese entonces), al haberse identificado en la etapa de las Pericias de Campo, que el predio "Kewiñal" de que no obstante tiene actividad agrícola y ganadera, sin embargo al valorarse el uso mayor que en el presente caso de autos es la actividad ganadera desarrollada en el predio, correspondía la clasificación como pequeña propiedad ganadera, en tal sentido no existe vulneración de los artículos citados.
2.- Con relación a la sobreposición del predio "Kewiñal" al Parque Nacional Villa Tunari: Que, efectuando una revisión al Informe Técnico INF/VT/DGT/SANTIT/0093-2012 de 31 de octubre de 2012 cursante de fs. 10 13 de obrados, en el punto Sobreposición con áreas Clasificadas, se constata que, si bien dicho informe señala: "Contrastando con la información de áreas clasificadas, como ser Zonas de Colonización, Áreas Protegidas, Licencias Especiales Transitorias de la actividad Minera, Forestal, se evidencia que el predio "Kewiñal" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al Área Protegida PARQUE NACIONAL TUNARI, que cuenta con la siguiente base legal de creación y respaldo: D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, L. N° 253 de 4 de noviembre de 1963; D.S. N° 15872 de 6 de agosto de 1978 y L. N° 1262 de 13 de septiembre de 1991"; sin embargo se acredita de que no obstante que la sentencia de 22 de julio de 1961 de fs. 3 a 4 del antecedente, fue anulada por el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965, cursante de fs. 5 a 6 de los antecedentes, en la cual no figura el titular inicial Luis Lazarte Antezana, empero también se evidencia que por la literal cursante a fs. 232 del antecedente, consistente en la Certificación de Título Reg-UIB-864, de 23 de septiembre de 1966, que la misma corresponde al expediente N° 11311, con R.S. N° 134127 de 16 de junio de 1966, con número de Título Individual 349017 de 10.8276 has. y Título Colectivo N° 349923, con una superficie colectiva de 105.1100 has., emitido a nombre de Luis Lazarte Antezana; de donde se concluye los siguientes aspectos: a).- Que, si bien la Sentencia de 22 de julio de 1961 fue anulada por el Auto de Vista de 11 de octubre de 1965, sin embargo este aspecto no desvirtúa la posesión ejercida, en razón a que la misma corresponde al año 1961, verificándose que es anterior al D.S. N° 6045 de 1962 que crea el Parque Nacional Tunari, en razón a que la Sentencia anulada cursante de fs. 3 a 4 vta. de los antecedentes, fue tramitado por Evaristo Caballero, Dirigente Sindical de "Challhuiri" y "Kewiñani", quién demandó la afectación del ex fundo "Kewiñal", el 22 de julio de 1961, verificándose que dicho predio perteneció a Luis Lazarte Antezana, conforme se acredita en dicha sentencia, evidenciándose asimismo que la beneficiaria Clotilde Revollo de Coria, adquirió dicho predio el 25 de junio de 1968 de Manuel Rejas, el cual adquirió de su anterior titular, Luis Lazarte Antezana, conforme se acredita por el documento de compraventa cursante de fs. 10 a 11 del antecedente; por lo que la posesión de la beneficiaria, retrotrayendo a la fecha de la posesión de su primer ocupante descrito precedentemente, se constituye legal, por ser anterior a la creación del Área Protegida Parque Nacional Tunari, conforme lo prevé, la primera parte del art. 309-II del D.S. N° 29215 que señala: "Asimismo, se consideran con superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación la misma..." (sic). b).- Asimismo, no debe dejar de considerarse de que al haber sido clasificado el predio "Kewiñal" como "pequeña propiedad ganadera", el referido predio, aun en el supuesto de encontrarse sobrepuesto al Parque Nacional Tunari; aspecto que no sucede en el presente caso de autos, dicha posesión también es considerada como legal, en mérito a lo dispuesto en la parte in fine del art. 309-II que señala: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715"; de donde se tiene que lo acusado por la parte actora, resulta intrascendente; por lo que el ex CNRA actuó con jurisdicción y competencia; por lo que no existe ningún vicio de nulidad absoluta del art. 244-a) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, el cual concuerda con el art. 321-a) del D.S. N° 29215.
Por los extremos referidos supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 04764 de 26 de noviembre de 2010, fue dictada conforme a derecho, no existiendo vulneración alguna que vaya en contra del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 19, subsanada por memorial cursante 25 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, actualmente representado por Cesar Hugo Cocarico Yana; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 04764 de 26 de noviembre de 2010.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.