SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 67/2016
Expediente : Nº 3148/2015
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial. | |
Demandante : Sindicato Agrario "Villa Fátima", representado por Mery Duarte Vaca | |
Demandadas : Carmen Zabala Fernández de Baldelomar y Ana Sinforiana Zabala Fernández | |
Distrito Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 18 de agosto de 2016 | |
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco. |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial individual N° 21335 del predio "Villa Esperanza" y de la R.S N° 212048, contestaciones a la demanda, reconvención, intervención de terceros interesados, antecedentes, y;
CONSIDERANDO : Que, en mérito al Testimonio de Poder N° 078/2011 de 15 de febrero de 2011 cursante a fs. 2 y vta., Mery Duarte Vaca, por memorial de fs. 71 a 75 y subsanación a fs. 109 y vta. de obrados, en representación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial individual N° 21335 de 3 de agosto de 1989, correspondiente al predio "Villa Esperanza", así como de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, manifestando:
Que, el 14 de julio de 1982, Daniel Segovia Jurado en representación del Sindicato Agrario "Villa Fátima" inicio un proceso agrario de dotación del predio "Villa Fátima"; por otra parte, el 3 de septiembre de 1982, Hermógenes Zabala Melgar, habría iniciado otro proceso agrario de consolidación del ex fundo "Villa Esperanza", ambos ubicados en el cantón El Palmar del Oratio, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, siendo estos trámites acumulados en un solo expediente signado con el N° 47132.
Manifiesta que el 3 de abril de 1984, se pronunció la R.S. N° 199007, que resuelve dotar a los campesinos del Sindicato Agrario "Villa Fátima" solares campesinos, conforme al plano cursante a fs. 164-B, con una superficie de 65.8000 has. y en base al plano cursante a fs. 164-A, de montes bajos y ramoneo, para uso y aprovechamiento común de los campesinos; disponiéndose también que los terrenos que se encuentran alrededor de la casa de Hermógenes Zabala Melgar, como árboles frutales, potreros y los señalados en el plano topográfico de fs. 164-A, se consolidan a su favor.
Señala que en cumplimiento de la R.S. N° 199007, se emitieron dos Títulos Ejecutoriales; el primero signado con el N° 21334 correspondiente al Sindicato Agrario "Villa Fátima" otorgándole una superficie de 85.1334 has; el segundo Título Ejecutorial signado con el N° 21335 correspondiente a "Villa Esperanza" de Hermógenes Zabala Melgar, con una superficie de 18.6213 has., ambos en base al exp. N° 47132 (acumulado), habiéndose registrado en DDRR únicamente el Título Ejecutorial N° 21334 correspondiente al Sindicato Agrario "Villa Fátima", la cual cursa a fs. 1782, N° 1782 del libro 2° del Registro de Propiedad de la provincia Andrés Ibáñez de 4 de octubre de 1990.
Manifiesta que Hermógenes Zabala Melgar, de manera deliberada no registró el Título Ejecutorial N° 21335 del predio "Villa Esperanza", en DDRR, sino que por el contrario, registró el Auto de Vista de 11 de octubre 1982, pronunciada por la Sala Segunda del ex CNRA sin observar que la misma fue revocado por la R.S. N° 199907; señala que la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, dejó sin efecto la R.S. N° 199007 y el Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima"; que al haber dispuesto la sui generis Resolución Suprema Nº 212048, en su parte final que "las partes deben recurrir ante la autoridad competente, por imperio de la Ley 1164 de 30 de noviembre de 1991"¸indica, que esta es lesiva a los intereses de sus poderdantes, por lo que demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° 21335 del predio "Villa Esperanza" y la R.S. N° 212048, por haber actuado el ex Presidente de la República, sin jurisdicción ni competencia, la cual se enmarca en el numeral I-1 de la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715; así como solicita se deje sin efecto la cancelación en DDRR de la inscripción del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima" que fue dispuesta por la jurisdicción Ordinaria y se disponga la vigencia de dicho Título Ejecutorial.
R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, viciada de nulidad.
Refiere que el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, perdió su eficacia jurídica y legal por efecto de la R.S. N° 199007 que en su parte Resolutiva, determina "REVOCAR el Auto de Vista de fs. 35 pronunciado el 11 de octubre de 1982"; sin embargo para mantener una antigua propiedad de 86.3983 has., adquirida de su madre Sinforiana Melgar Alpire, Hermógenes Zabala Melgar inscribió el citado Auto de Vista, que fue revocado por la R.S. N° 199007, aspecto que no contemplo la R.S. N° 212048.
Manifiesta que en forma arbitraria e ilegal se habría pronunciado la R.S. N° 212048, no observando que la Ley de Reforma Agraria puesto en vigencia por D.L. N° 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que expresamente establece como atribución del Presidente de la República "Resolver en definitiva y con potestad propia, las cuestiones emergentes de la aplicación de la Ley y sus Decretos complementarios", no existiendo la posibilidad de que el Presidente de la República pueda revisar y menos anular sus propias decisiones.
Argumenta que, ante el ex CNRA existía instancias procesales a cumplirse como, la Sentencia dictada por el Juez Agrario, la Apelación, el Auto de Vista y en su caso el recurso de reconsideración que se resolvía en Sala Plena del ex CNRA; sin embargo señalando el art. 99 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 en su segunda parte señala "La Resolución del Consejo Nacional de Reforma Agraria en pleno, no admite ningún otro recurso y causa estado", describe que después de la emisión de la Resolución del CNRA, solo queda la ejecución del mismo a cargo de la Presidencia de la República.
De lo señalado, refiere que fue en esta instancia, donde se emitió el Título Ejecutorial N° 21334 a favor del Sindicato Agrario "Villa Fátima", dotándoles una superficie de 85.1982 has. sin embargo contradictoriamente, el mismo Presidente firmó la R.S. N° 212048 que anula la R.S. N° 199007, así como el Título Ejecutorial N° 21334, incurriendo en flagrantes contradicciones, ya que al haber firmado el Título Ejecutorial a favor del Sindicato Agrario "Villa Fátima", concluyó su jurisdicción y competencia, conforme lo previsto por el art. 101 del D.S. N° 3471, constatando que el ex Presidente de la República, violó el art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces, que disponía: "Los Títulos Ejecutoriales son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales", habiendo incurrido además en un acto de vicio de nulidad, establecido en el art. 31 de la anterior C.P.E.
Refiere que una vez registrado en DDRR el referido Auto de Vista junto a la R.S. N° 212048, Hermógenes Zabala Melgar procedió a la cancelación del derecho propietario del Sindicato Agrario "Villa Fátima" bajo la sub inscripción N° 020003016 de 3 de mayo de 1993; a partir de ese momento, rebasando las 18.6213 has. que fueron consolidadas a su favor, procedió a negociar parte de las tierras del Sindicato Agrario "Villa Fátima", afectando los derechos de sus afiliados que cumplían con la Función Social como Solares Campesinos, realizando la cancelación del derecho propietario, con una simple orden judicial emanado por un Juez Ordinario en lo Civil, violando el art. 176 de la C.P.E. abrogada que disponía, "No corresponde a la jurisdicción ordinaria, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas" concordante con el art. 2 del D.S. N° 7189 de 24 de mayo de 1963 que dispone "Los Títulos Ejecutoriales de Reforma Agraria expedidos por el Presidente de la República y las Resoluciones Supremas con que concluyen los procedimientos agrarios, constituyen pruebas plenas que no admiten otras en contrario".
Señala que, Hemógenes Zabala Melgar y después sus herederas, procedieron a comercializar las tierras, sin observar que la R.S. N° 212048 fue dictada después de un año y cuatro meses de haberse promulgado la Ley N° 1264 que aprueba la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz, conforme la Ordenanza Municipal N° 046/89 de 19 de septiembre de 1989, por lo que dicha resolución, conforme lo previsto por el numeral 1, de la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715, se encuentra viciada de nulidad, por haber actuado el ex Presidente de la República sin jurisdicción ni competencia en su otorgamiento.
Por lo expuesto, demanda Nulidad del Título Ejecutorial N° 21335, así como la R.S. Nº 212048, pidiendo declarar probada la demanda, dejando también sin efecto la Inscripción en DDRR N° 020003016 de 3 de mayo de 1993 que canceló el derecho propietario del Sindicato Agrario "Villa Fátima" y se deje sin efecto la cancelación en DDRR de la inscripción del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima" que fue dispuesta por la Jurisdicción Ordinaria y se disponga la plena vigencia de dicha inscripción cursante de fs. 1782, N° 1782 del libro 2 del registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez de 4 de octubre de 1990 correspondiente al Título Ejecutorial N° 21334.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 17 de agosto de 2011 cursante a fs. 131 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las demandas, Carmen Zabala Fernández de Baldelomar y Ana Sinforiana Zabala Fernández.
Carmen Zabala Fernández de Baldelomar, por memorial de fs. 193 a 197 de obrados, contesta la misma observando la personería de la parte demandante, señalando que no existe el documento de constitución o el acta de creación del Sindicato Agrario "Villa Fátima"; que no existen los solares campesinos ya que desaparecieron por efecto del tiempo y las leyes civiles y municipales, encontrándose el predio en la actualidad en zona urbana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Manifiesta que el Juez Agrario que conoció el proceso de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", debió haber concluido dicho proceso, sin embargo, se inhibió de conocer el caso y remitió el proceso al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), disponiendo su acumulación, excluyendo a su padre del proceso de dotación iniciado por el Sindicato Agrario "Villa Fátima", el cual culminó con la R.S. N° 199007; que, ante esta situación, indica que el ex Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 96 núm. 1 de la C.P.E, (abrogada), emite la R.S. N° 212048 , con el fin de no seguir atentando los derechos de su padre Félix Hermógenes Zabala Melgar, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme la Ley de Reforma Agraria y ante la violación cometida por el ex Presidente Hernán Siles Suazo y el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, al haber dictado la R.S. N° 199007 que vulnera todo principio legal y constitucional.
Manifiesta que el Juez que conoció el proceso de dotación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", no tomó en cuenta la tradición sobre la propiedad "Villa Esperanza" de 86.9383 has. registrada en DDRR, cuyo derecho propietario deviene de la compra que realizó Sinforiana Melgar Alpire (madre), a favor de su hijo Félix Hermógenes Zabala Melgar, por parte del señor Francisco Vaca Méndez, el 15 de marzo de 1921 y registrada en DDRR a fs. 74, N° 73, el 30 de marzo de 1921, como se demuestra de la nota marginal del Testimonio N° 56 el 14 de marzo de 1921, registrado en DDRR anterior a la vigencia de la Ley de Reforma Agraria.
Denuncia la sustracción del expediente N° 47132 e influir a funcionarios del INRA a realizar actos ilícitos y como prueba de ello, cita la Resolución Administrativa N° 0405/2004, dictada por el Director Nacional del INRA, la cual modifica su base de datos en función a la R.S. N° 199007 y el Título Ejecutorial N° 21334, declarados nulos mediante la R.S. N° 212048.
Indica que los documentos presentados por los representantes del Sindicato Agrario "Villa Fátima" cursante de fs. 57 a 60 de obrados, hicieron caer en error a los anteriores responsables del INRA y el IGM, porque tiempo atrás, los antecedentes del proceso agrario del predio "Villa Esperanza" fueron sustraídos; mencionado que el Informe de fs. 62 a 65 de obrados, carece de verdad y realidad jurídica, por lo que lo desconoce por completo, en razón a que repone obrados con escasos diez documentos, los que son usados para conculcar sus derechos; refiere que la certificación cursante a fs. 60 de obrados emitida por el IGM Santa Cruz, está en base a la R.S. N° 199007 y el Título Ejecutorial del predio "Villa Fátima" que fueron anulados por la R.S. Nº 212048 y que la certificación emitida por la Federación de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz cae por su propio peso, porque dicha Federación aglutina y responde a Trabajadores Campesinos y no así a personas que desarrollan actividades dentro de un radio urbano, que comercializan lotes y amenazan a sus miembros con sacarlos, si no pagan un monto de dinero; de igual forma rechaza las certificaciones realizadas por los funcionarios del INRA, ya que estos informan sobre terrenos que se encuentran dentro de radio urbano, como consta de fs. 68 a 69 de obrados, siendo que corresponde emitir las mismas, a la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz.
RECONVIENE DEMANDA DE NULIDAD
Citando el art. 36 de la Ley N° 1715, observa que en el trámite del proceso agrario del Sindicato Agrario "Villa Fátima", no se pronunció Sentencia ni Auto de Vista; por lo que dicho proceso, no se sustancio conforme lo establecido por el D.S. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 y el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, habiendo sido los terrenos de su padre excluidos de la demanda de dotación, situación que fue omitida en la R.S. N° 199007, de la cual derivo el Título Ejecutorial N° 21334, verificándose que la misma contiene datos erróneos, ya que el Sindicato Agrario "Villa Fátima", solicitó inicialmente la dotación de 10.0000 has., habiendo el MACA, procesado dicha demanda sin jurisdicción ni competencia, violando el art. 31 de la C.P.E. vigente ese entonces.
Manifiesta que la R.S. N° 199007, en esa oportunidad violó el D.S. N° 5702 de 10 de febrero de 1961 y el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ya que en la otorgación del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima"; no se cumplió las instancias que todo trámite debió seguir, por lo que el ex Presidente Jaime Paz Zamora en ese entonces, anuló la ilegal R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, a través de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993.
Manifiesta que Daniel Segovia Jurado, en presentación del Sindicato Agrario "Villa Fátima" el año 1999, presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demanda de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad del D.S. N° 212048 (del cual hoy se pretende su nulidad), Tribunal que mediante Sentencia de 9 de junio de 1999, declaró IMPROBADA dicha demanda, bajo el fundamento de que la R.S. N° 212048 de 3 de enero de 1993, no sería contraria al texto constitucional, conforme lo previsto por el art. 96.24 de la C.P.E., al ser el Presidente de la República, la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en virtud al art. 64 de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, que le otorga la facultad a dicha autoridad, resolver de manera definitiva y con potestad propia, las cuestiones emergentes de la aplicación de la Ley.
Asimismo y describiendo la Certificación de la Federación de Ganaderos, de la Cámara Agropecuaria del Oriente, el Informe de Inspección Ocular de 5 de marzo de 1991, Informe del sub prefecto, copia de la Marca de Ganado, Informe del Asesor Jurídico Agrario de la Presidencia y el Testimonio de la Sentencia que declara Improbada la demanda de Inconstitucionalidad por Inaplicabilidad; observa que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulidad de la R.S. N° 212048, no refiere la clase de nulidad, ya que el art. 50 de la Ley N° 1715 establece dos tipos: la absoluta y relativa, no existiendo base legal en dicha demanda; por lo que pide al Tribunal, dicte sentencia sin otorgar derechos más allá de lo pedido y se declare Improbada la misma, solicitando también se convalide el Proceso Agrario de Consolidación del derecho propietario del predio "Villa Esperanza", dejando firme el Auto de Vista dictado por el CNRA, así como la R.S. N° 212040 de 21 de enero de 1993, registrada en DDRR con matricula N° 7011010000187, ordenando el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 280 a 281 de obrados, Mery Duarte Vaca, ejerce su derecho a réplica, que se tiene por ejercida por decreto de fs. 538 a 539 de obrados, sin embargo, por Auto cursante de fs. 667 a 668 de obrados, se deja sin efecto la misma, disponiendo "No ha lugar a la réplica de la demandante por encontrarse presentada fuera del plazo previsto por ley"; de fs. 281 a 283 de obrados, respondiendo a la reconvención, manifiesta que en la misma, se reconoce implícitamente la competencia del Tribunal Agroambiental establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715; refiere que, para que la reconvención surta efectos jurídicos, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos y formalidades que exige la ley, por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme lo establecía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. (abrogado), siendo uno de ellos, el de precisar con exactitud la pretensión que se demanda, conforme el art. 327 inc. 5) de la misma normativa, no precisando la reconvencionista la base de su acción, si se trata de una nulidad absoluta o relativa, dejando entrever que se trataría de una demanda de "Convalidación de proceso agrario de Consolidación de Derecho Propietario", concretamente de la R.S. N° 212040, más no así de la R.S. N° 212048.
Manifiesta que en la obtención de la R.S. N° 212048, se produjo lesión al principio de la Seguridad Jurídica, no habiéndose contemplado la legitimidad, validez plena y eficacia de los derechos de los campesinos del Sindicato Agrario "Villa Fátima".
Con estos fundamentos, pide se declare la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° 21335, de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 y del registro en DDRR N° 1425 fs. 1435, del libro 2° del Registro de Propiedad de la provincia Andrés Ibáñez de 27 de junio de 1985, con partida computarizada N° 020003016; por haber revisado una anterior Resolución que causó estado, habiéndose vulnerado el art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces y el Principio de Seguridad Jurídica, razón por la que no puede ser convalidado dicho trámite agrario, por lo que conforme el art. 36-2 de la Ley N° 1715, pide se declare Probada la demanda cursante de fs. 71 a 75 de obrados e Improbada la demanda reconvencional cursante de fs. 193 a 197 de obrados, con costas.
Que, de fs. 353 a 357 de obrados, cursa réplica de la reconvención, en la cual Carmen Zabala de Baldelomar, señala que al interior del denominado Sindicato Agrario "Villa Fátima" existe división debido a intereses de índole económico, reiterando que el trámite del D.S. N° 199007 es contrario al art. 115 de la C.P.E, violando además normas procesales agrarias, ya que no se tomó en cuenta que el proceso de dotación iniciado por el Sindicato Agrario "Villa Fátima", no concluyó en ninguna de sus etapas; por lo que fue anulado por el D.S. N° 212048.
Manifiesta que la doctrina establece que la conexitud de una causa únicamente se da cuando existe litispendencia, por lo que debe ser acumulada cuando está en las mismas condiciones, cumpliendo con los plazos procesales, aspecto que no se dio en el presente caso; refiere también de que su padre en esa oportunidad, ante los actos ilegales descritos, usó los recursos que le franqueaba la Ley, al haber solicitado la reconsideración y revisión extraordinaria de la R.S. N° 199007, la cual estaba llena de vicios procesales, a consecuencia de ello expresa que se posteriormente se promulgó la R.S. N° 212048.
Manifiesta que el art. 1538 del Cód. Civ. refiere que la publicidad en el registro en Derechos Reales, se origina con la inscripción del Título en dicho registro, de tal modo que el registro de las más de 50.000 has., como antecedente de su predio, se encuentra consignado desde 1921, considerado en su momento como mediana propiedad, conforme el art. 16 de la Ley de Reforma Agraria; señalando también que de acuerdo al art. 33 de la Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, la mediana propiedad era inafectable, por no estar dentro de la excepción establecida en la normativa, en razón de que en esta extensión no estaban asentados los campesinos constituidos en sayañas, pegujales, etc.
Reiterando su solicitud de Convalidación del Proceso Agrario de Consolidación del Derecho Propietario; pide, se deje firme la Sentencia de primera instancia cursante de fs. 188 a 190 de obrados, que declara Probada la demanda de Consolidación, el Auto de Vista cursante a fs. 191 de obrados, que aprueba la Sentencia dictada por el Juez Agrario, ordenando en su parte Resolutiva dar cumplimiento al art. 101 del D.L. N° 3471 y la R.S. N° 212048, al existir vicios procesales, por violación de las R.S. N° 3464, 3471 y 3993, en las que incurrió la R.S. N° 199007 que cursa de fs. 185 a 187 de obrados.
Aclara que, por error de taipeo en los memoriales presentados, se habría señalado otro número de Resolución, siendo la correcta, la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, correspondiente al proceso de consolidación presentado por Félix Hermógenes Zabala Melgar.
Describiendo los Informes de Inspección Ocular cursante de fs. 175, 176 y 179 de obrados, que dieron lugar a la emisión de la R.S. N° 212048, manifiesta que no se lesionó el principio de Seguridad Jurídica, más al contrario, se cumplió con dicho principio en favor de Félix Hermógenes Zabala Melgar, para posteriormente y conforme el art. 10 de la Ley de Derecho Reales, con relación al art. 32 del mismo cuerpo legal, se procedió a sub inscribir el derecho propietario, mediante una orden judicial dispuesta por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pidiendo se declare Improbada la demanda principal por no adecuarse a la verdad jurídica, al mismo tiempo declarar Probada la demanda reconvencional, declarando la Convalidación del proceso agrario de consolidación del derecho propietario, dejando firme el Auto de Vista dictado por el ex CNRA, como la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, registrado en DDRR bajo la matricula N° 7011010000187, con costas. (Réplica que por decreto de 24 de abril de 2012 cursante a fs. 357 vta. de obrados, se tiene por ejercida); cursando a fs. 627 de obrados, decreto por el que en virtud al Testimonio de Poder N° 714/2012, se tiene por apersonado a Julio Cesar Aparicio en representación de Carmen Zabala de Baldelomar; de la misma forma, de fs. 759 a 760 de obrados, cursa memorial y decreto, por el que se tiene por apersonado a Juan Carlos Zeballos Farell, en representación de la nombrada reconvencionista.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 213 a 215 de obrados, cursa memorial por el que Ana Sinforiana Zabala Fernández, se apersona al proceso y contesta la demanda, señalando que su padre realizó todos sus trámites en vida, y ella como heredera, no puede intervenir ni retrotraer acciones realizadas por este, que adquirió la propiedad rústica de su madre Sinforiana Melgar Alpire, el 20 de febrero de 1980.
Con relación a la orden judicial con la que se canceló el derecho propietario del Sindicato Agrario "Villa Fátima", cita el art. 1557 del Cód. Civ., señalando que sobre el predio, existen varias inscripciones de los vecinos del Barrio "Villa Fátima", "Villa Fortaleza", "Villa Esperanza" y otros, que tienen su derecho inscrito en DDRR, encontrándose a la fecha toda esta área urbanizada.
Señala que después de haberse emitido la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 y la orden judicial de 5 de mayo de 1993, por la que se cancela la inscripción del Sindicato Agrario "Villa Fátima", de mucho tiempo, recién impugnan dichos actos, acusando que el Presidente Paz Zamora hubiera violado el art. 175 de la antigua C.P.E., donde se establece que los Títulos Ejecutoriales, causan estado y no admiten recurso ulterior, no obstante de que el predio si bien inicialmente fue rústico, sin embargo actualmente refiere, se encuentra urbanizado y en posesión de muchas familias.
Señala que el art. 50 de la Ley N° 1715, establece que los títulos estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resulte viciada por error esencial que destruya la voluntad, por violencia física o moral ejercida por el administrador, así como por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; al respecto, manifiesta que el Título Ejecutorial N° 21335 correspondiente al predio de Hermógenes Zabala Melgar, del que se demanda su nulidad, atravesó una serie de pasos en el marco de la Ley, no señalándose en la demanda cual sería la causal para solicitar la nulidad del referido Titulo Ejecutorial, descritos en el art. 50 de la Ley N° 1715, limitándose a mencionar que el ex Presidente de la República actuó al margen de la Ley.
Hace conocer que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" presentó una demanda de nulidad de la orden judicial de 3 de mayo de 1993 y la cancelación de ventas más pago de daños y perjuicios ante la Corte Judicial de Santa Cruz, el 15 de octubre de 2009, bajo los mismos argumentos descritos en su demanda de nulidad y considerando que el predio en la actualidad se encuentra en área urbana, plantea Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental, solicitando se decline competencia, ya que dicho proceso se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia.
Que, a fs. 545 y vta., y 584 de obrados, cursa memorial, por el que Mery Duarte Vaca, ejerciendo su derecho a la réplica de la demanda principal, manifiesta que la codemandada Ana Sinforiana Zabala, en su memorial de respuesta acepta que todos los trámites lo realizó su padre, confesando que el mismo obtuvo la propiedad "Villa Esperanza" por herencia de su madre Sinforiana Melgar Alpiri el 20 de febrero de 1980, que mediante Escritura Pública Aclarativa sobre reconocimiento de derechos, pasa a propiedad de Hermógenes Zabala, inscrito a fs. 366, mediante Testimonio N° 571 del registro de DDRR; señalando que igualmente confiesa que mediante orden judicial de 3 de mayo de 1993 se canceló el derecho propietario del Sindicato Agrario "Villa Fátima", Señalando que una simple orden judicial no puede cancelar un Titulo Ejecutorial, pidiendo se dicte resolución tomando en cuenta las confesiones referidas; (teniéndose por ejercido el derecho a la réplica de la demanda principal, por decreto de 17 de septiembre de 2012 cursante a fs. 585 de obrados)
De fs. 644 vta. de obrados, cursa decreto de 26 de noviembre de 2012, por el que se deja sin efecto el proveído de 18 de septiembre de 2012 de fs. 590, decretándose, "no se considera la dúplica de Carmen Zabala de Baldelomar por ser extemporánea"; Asimismo, no habiendo Ana Sinforiana Zabala Fernández ejercido su derecho a la dúplica quedan vendidos los plazos procesales.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 25 de noviembre de 2013 cursante a fs. 778 y vta., de obrados, se anula el Decreto de Autos para dictar Sentencia cursante a fs. 771 de obrados y para fines de resguardar el debido proceso dispone, se ponga en conocimiento de los terceros interesados que viven en las Unidades Vecinales (U.V.) N° 177 y 178 del área urbana de la ciudad de Santa Cruz.
Que, en cumplimiento al mismo, de fs. 807 a 810 de obrados cursa memorial, por el cual Julio Cesar Aparicio Silva y Juan Carlos Zeballos Ferell, en representación de los socios de la Cooperativa de Maestros Urbanos "El Palmar" Ltda., nombrados en el Testimonio de Poder N° 1680/2013 de 4 de noviembre de 2013 cursante de fs. 780 a 781 y vta. de obrados, (en el número de 22), manifiestan que sus poderdantes fundaron la Cooperativa de Vivienda de Maestros Urbanos "El Palmar" Ltda., según Resolución del Consejo N° 03999 de 24 de julio de 1989 dictada por el Instituto Nacional de Cooperativas, fundándose si directiva a raíz de la adquisición de 800 terrenos que hizo la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana según minuta de 15 de noviembre de 1983, habiéndose realizados los planos correspondientes y estando sus poderdantes, en posesión de dichos terrenos desde hace unos 30 años aproximadamente.
Cuestionando la personería de la parte demandante, que además expresa se encontraría dividida, manifiestan que sus poderdantes son amenazados y despojados por grupos avasalladores miembros del Sindicato Agrario de "Villa Fátima", habiéndose desembocando en una serie de procesos civiles y penales, incluso se habría presentado ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, que fue declarado Improbada por Sentencia de 9 de junio de 1999.
Se pronuncian sobre las documentales cursantes de fs. 140 y 142 de obrados (Ordenanza Municipal N° 068/95 y 069/95) y sobre las pruebas documentales presentadas cursantes de fs. 159 a 174 de obrados, en especial sobre los informes de inspecciones oculares de 2 de marzo de 1991, que dieron lugar a la R.S. N° 212048 que anuló la R.S. N° 199007 ya que dicha resolución, se pronunció sin tomar en cuenta que el proceso de Dotación iniciado por el Sindicato Agrario "Villa Fátima", no fue concluido en ninguna de sus etapas, acumulándose a un proceso de consolidación concluido en sus dos etapas, sin guardar exacta coincidencia entre el objeto, sujeto y causa, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, resultando atentatorio a los derechos consagrados de los maestros urbanos de Santa Cruz; poniendo énfasis en la tradición de la mediana propiedad que ostentaba Félix Hermógenes Zabala Melgar sobre 50 has. que corresponde a la clasificación que hace el art. 16 de la Ley de Reforma Agraria desde su registro en DDRR que data de 1921, piden se declare Improbada la demanda principal, por no adecuarse a la verdad jurídica y al mismo tiempo declarar Probada la demanda reconvencional y se convalide el proceso agrario de consolidación del derecho propietario, dejando firme el Auto de Vista dictado por el ex CNRA así como la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, registrado en DDRR bajo la matricula N° 7011010000187 y sea con costas; (teniéndoseles por apersonados por decreto de fs. 812 de obrados).
Que, de fs. 860 a 861 de obrados, cursa providencia de 28 de enero de 2014, por el que se dispone se notifique con la demanda a los terceros interesados nombrados por la demandante y señalados en la providencia descrita, que habitan en las Unidades Vecinales (U.V.) N° 177 y 178; a fs. 1019 y vta. de obrados; se muta en parte el proveído de fs. 860 a 861 de obrados, disponiéndose se notifique a los terceros interesados con dicho decreto en el domicilio señalado en el memorial de fs. 1014 y vta. de obrados.
Que, por decreto de 28 de agosto de 2014 cursante de fs. 1881 de obrados, se tiene por apersonados a los miembros del Sindicato Agrario "Villa Fátima" cuyos nombres se detallan en el memorial de fs. 1878 y vta. de obrados, (en el número de 140) que se encuentran representados por Mery Duarte Vaca; de la misma forma por decreto de 3 de junio de 2015, se tiene por apersonados en calidad de terceros interesados a las personas nombradas en dicho decreto (en el número de 42) y correspondiendo al estado del proceso, se decreta Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de mejor proveer, conforme al art. 378, con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, mediante Auto de 29 de junio de 2015 cursante a fs. 2027 de obrados, procedió a suspender el plazo para dictar Sentencia, habiéndose dispuesto: 1) Se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para que remita a esta instancia, copia legalizada de la Ordenanza Municipal N° 046/89 de 19 de septiembre de 1989 de delimitación de radio urbano y si ésta cuenta con la correspondiente Homologación. 2) Que, una vez remitida dicha información, la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental, revise e informe detalladamente y con la graficación correspondiente, si el predio se halla contemplado dentro de la Ordenanza Municipal N° 046/89; cursando a fs. 2101 de obrados, CITE TA-UG N° 019/2015 de 27 de octubre de 2015, por el que el profesional Geodesta de la Institución, a fin de dar cumplimiento al punto 2), sugiere se solicite al INRA la remisión del expediente N° 47132, aspecto dispuesto por decreto de 28 de octubre de 2015 cursante a fs. 2103 de obrados; solicitud reiterada por decreto de 20 de enero de 2016 de fs. 2123, y de 19 de febrero de 2106 de fs. 2140, que mereció respuesta por DGAJ N° 869/2016 de 1 de marzo de 2016 de fs. 2151, haciendo conocer que dicho expediente se remitió a este Tribunal el 29 de enero de 2011; que, revisado el mismo se constató que en obrados solo cursa un cuerpo signado como expediente agrario N° 47132, donde cursan notas sobre el extravió del mismo, así como la solicitud de reposición e informes del INRA Santa Cruz que refieren sobre la inexistencia de dicho expediente, pero sí de la existencia en la base de datos denominada SIST, correspondiente al predio "Villa Esperanza" expediente. N° 47132, estableciéndose por Informe DDSC-CERT-INF N° 303/2010 de 17 de agosto de 2010 cursante a fs. 171 de obrados: que verificado en la Unidad de Archivos General del INRA Santa Cruz, no se encontró físicamente el expediente. agrario N° 47132 denominado "Villa Esperanza", que según la base de datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación del INRA Santa Cruz, "estaría destruido por irregularidades"; cursando de fs. 176 a 179 del mismo cuerpo, Informe DDSC-JAJ-N°34/2010 de 14 de diciembre de 2010 de Reposición del expediente. N° 47132, que en Conclusiones y Sugerencias, indica, "el referido expediente fue encontrado en la Unidad de Asesoría legal"; cursando Informe legal AJ-DD-SC N° 002/2011 de 25 de enero de 2011, que concluye que de acuerdo a los antecedentes y piezas principales encontradas en el INRA Santa Cruz, consistentes en: Fotocopia Legalizada de la R.S. Nº 199007 de 3 de abril de 1984, Certificado Original de Emisión de Título de 11 de octubre de 1984, Certificado Original de Emisión de Título de 11 de octubre de 2004, Fotocopia Legalizada del Título Ejecutorial Nº 21334, Fotocopia Legalizada de la R.A. Nº 0405/2004 de 24 de diciembre de 2004, Original del Instrumento Notarial Nº 240/2009 de 16 de noviembre de 2009; correspondiente al expediente. N° 47132 denominado "Villa Fátima" debiéndose remitir a la Unidad de Titulación y Certificación del INRA Nacional a objeto de proceder a la actualización de la base de datos de la institución; a fs. 2153 de obrados, cursa decreto de 4 de marzo de 2016, por el que se solicita al INRA, Certificación sobre la existencia la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, la existencia de los Títulos Ejecutoriales N° 21334 y N° 21335 y la lista de beneficiarios y la correspondiente superficie de cada predio, cursando a fs. 2188 de obrados, nota DGAJ N° 1085/2016 de 24 de marzo de 2016, por el que el INRA adjunta documentación de fs. 2177 a 2186 de obrados, la misma que fue remitida al Técnico Geodesta de la institución a efecto de que en base a toda la documentación pertinente cursante en obrados, cumpla con lo dispuesto por Auto de 29 de junio de 2015; cursando de fs. 2196 a 2198, Informe Técnico TA-G N° 017/2016 de 8 de abril de 2016 e Informe Técnico TA-G N° 021/2016 de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 2212 a 2213 de obrados, que puesto a conocimiento de las partes por actuado de fs. 2216 a 2219 de obrados, no fue objetado.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados, Carmen Zabala de Baldelomar, plantea excepción de cosa juzgada; de fs. 255 a 256, cursa Auto de 9 de noviembre de 2011, que resuelve la excepción previa de incompetencia formulada por Carmen Zabala de Baldelomar, declarando Improbada la misma; de fs. 314 a 316, cursa Auto de 5 de abril de 2012, que resuelve la excepción previa de Incompetencia planteada por Ana Sinforiana Zabala Fernández, declarando Improbada la misma; de fs. 923 a 927 de obrados, cursa documentos de derecho propietario presentados por los terceros interesados (Cooperativa de Maestros Urbanos "El Palmar") planteando excepción de Incompetencia, que mereció Auto de fs. 940 y vta., que resuelve, NO ha lugar a dicha excepción.
DEL INCIDENTE DE COSA JUZGADA: Previo a exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, cabe absolver el Incidente de Cosa Juzgada formulada por Carmen Zabala de Baldelomar, mediante memorial cursante de fs. 193 a 197 de obrados, en la cual refiere que la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, tendría la calidad de cosa juzgada, señalando que los terrenos ya no se encontrarían en área rural, por determinación de la Ordenanza Municipal que delimita la mancha urbana de la ciudad de Santa Cruz, por lo que el Tribunal Agroambiental ya no puede conocer el proceso, encontrándose restringido dada la especialidad de la materia dispuesto en el art. 76 de la Ley N° 1715; manifestando también que la R.S. N° 212048, el Auto de Vista dictado por el ex CNRA y la Sentencia dictada por el Juez Agrario Movil, actualmente serían inamovibles por incompetencia de éste Tribunal, ya que tienen sello de cosa juzgada, pidiendo se declare probada la misma y el archivo de obrados; no habiendo Mery Duarte Vaca, en representación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", respondido en término oportuno como se tiene del punto II, del decreto de 30 de agosto de 2012 cursante a fs. 538 y vta. de obrados.
Con relación a la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver este proceso.- Se tiene que, la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de reconducción comunitaria, establece que: I. "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; y 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado"; de donde se tiene que éste Tribunal, en mérito al art. 189-2) de la C.P.E., art. 36-2); y la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, se encuentra facultado para conocer demandas de nulidad de Título Ejecutoriales y siendo que la nulidad de un Título Ejecutorial se puede plantear en cualquier oportunidad, conforme lo dispuesto en el art. 552 del Cód. Civ., y conforme la jurisprudencia que se tiene desde el ex Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, éste ente colegiado, si tiene competencia, indistintamente si el predio se encuentre o no en el área urbana o rural, verificando si el proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial, se enmarcó en las normas agrarias vigentes esa oportunidad, como es el caso presente, por cuanto, el Tribunal si es compétete para conocer y resolver la presente causa.
Con relación a que el Auto de Vista dictado por el ex CNRA y la Sentencia dictada por el Juez Agrario, serían inamovibles y tendrían sello de cosa juzgada.- Se debe señalar que si bien el art. 175 de la C.P.E. (Abrogada) establecía que los Títulos Ejecutoriales causaban estado y contra ellas no cabía ningún recurso, sin embargo al haber sido abrogada dicha norma, por la actual C.P.E. (de 7 de febrero de 2009), que en su art. 189-2) faculta al Tribunal Agroambiental conocer demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y ante la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545 y sus Reglamentos, dichas normativas, facultan a éste ente colegiado, conocer procesos de nulidad absoluta y relativa de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, ya sea en la vía administrativa, por el INRA en los procesos de saneamiento y por la vía jurisdiccional a través del Tribunal Agrario Nacional, hoy Agroambiental de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y del proceso agrario del cual emergieron los mismos; lo que significa que éste Tribunal en virtud al art. 36-2) y la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, Ley Nº 3545 y en conforme y art. 189-2) de la C.P.E, si tiene competencia para conocer este tipo de demandas y verificar si evidentemente existen vicios manifiestos de nulidad cometidos en esa oportunidad en la tramitación del Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad y el trámite agrario del cual emergió el mismo.
Por lo expuesto, en base a la fundamentación legal referida, amerita desestimar la excepción de Cosa Juzgada formulada por Carmen Zabala Baldelomar, debiendo estar la misma, a lo dispuesto en la presente Sentencia.
CONSIDERANDO: Que, conforme el art. 189-2) de la C.P.E. y el art. 36-2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieran de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base buscan principalmente que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley, y que en materia agraria se encuentran establecidas en el art. 50 y en la Disposición Final Decima Cuarta de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente.
CONSIDERANDO: Que, para fines de fundamentar los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, así como los de la demanda reconvencional, cabe referirse a las siguientes pruebas aportadas por las partes y que relacionados con el expediente agrario N° 47132 cursantes en obrados, se tiene las pruebas de cargo: de fs. 1 a 10, Testimonio de Poder N° 78/2011 y documento de Asamblea General del Sindicato Agrario "Villa Fátima" N° 81/2001; de fs. 15 a 22 y vta. Testimonio de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Interlocutorio del proceso agrario de consolidación de tierras "Villa Esperanza" y "Villa Fátima"; de fs. 23 a 25, copia legalizada de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, copia legalizada del Informe de Emisión de Título Ejecutorial Serie C- 21335 e Informe de Ficha Kardex del predio "Villa Esperanza"; de fs. 28 a 35, Fotocopia Legalizada de la Ley N° 1264 de 30 de septiembre de 1991; de fs. 37 a 42, Formulario de información rápida del predio "Villa Esperanza", a nombre de Félix Hermógenes Zabala Melgar con varias anotaciones preventivas; de fs. 48 a 49, copia del original de Catastro Rural de Bolivia expedido por el IGM Santa Cruz, correspondiente al Título Ejecutorial N° 24334 del predio "Villa Fátima", conforme al D.S. N° 199007 y un plano de coordenadas aproximadas de dicho predio; de fs. 50 a 52, fotocopia legalizada de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984; de fs. 53 a 54, R.A. N° 0405/2004; de fs. 55 a 56, original de Título Ejecutorial serie C- 21334 de 25 de noviembre de 1989 del predio "Villa Fátima" y Certificado de Emisión de Título del mismo predio; de fs. 66 a 69, Certificados del IGM, de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y del INRA Santa Cruz; a fs. 108, Certificado de Emisión de Título N° 21335 de 3 de agosto de 1989, correspondiente a Hermógenes Zabala Melgar.
Pruebas de descargo en obrados, ofrecidas por Carmen Zabala de Baldelomar: De fs. 140 a 153, copia legalizada de las Ordenanzas Municipales N° 068/95 y N° 069/95 de 17 de noviembre de 1995; a fs. 144 Plano de Área Urbanizable; de 145 a 146, copia simple de la Sentencia emitida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia respecto a la demanda de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993; a fs. 153, plano de Límites Municipales del Municipio de Santa Cruz; de fs. 159 a 160 vta., copia simple de Testimonio de Transferencia que otorga Francisco Vaca Méndez a favor de Sinforiana Melgar de una Acción en la comunidad "Pedro Diez" en El Palmar de Oratio de 14 de marzo de 1980; a fs. 161, Tarjeta de Propiedad del Inmueble "Villa Esperanza"; de fs. 163 a 164 y vta., copia de Testimonio N° 571 Aclarativo que otorga Sinforiana Melgar Alpire a favor de Hermógenes Zabala Melgar de la propiedad "Villa Esperanza"; de fs. 165 a 169, Comprobantes y Formulario de Registro de Propiedad de Inmueble y Catastro Rural de Bolivia y Catastro Rústico del predio "Villa Esperanza" de 9 de julio de 1984 y un Testimonio de Poder original (ilegible); de fs. 170 a 171, Planos; de fs. 172, Certificado emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz de 16 de septiembre de 1982; de fs. 175 a 177, Informes emitidos por el Honorable Alcalde Municipal del Palmar del Oratio, del Sub Prefecto de la Provincia Andrés Ibáñez y del Presidente de las Juntas Vecinales, referente a la Audiencia de Inspección Ocular de 2 de marzo de 1991; a fs. 178, Marca de Ganado a nombre de Hermógenes Zabala; de fs. 179 a 181, Informe de Inspección Ocular AJA-I 067/91 de 6 de junio de 1991 evacuado por el Asesor Jurídico Agrario de la Presidencia de la Republica; de fs. 188 a 190, Testimonio original del trámite agrario sobre consolidación de tierras con la denominación "Villa Esperanza" seguido por Hermógenes Zabala Melgar; a fs. 191, Auto de Vista de 11 de octubre de 1982; de fs. 192 y vta., Copia Legalizada del Testimonio del proceso social agrario de consolidación del predio "Villa Esperanza"; así como las demás pruebas admitidas, por decreto de 12 de septiembre de 2012 de fs. 582, decreto de 23 de julio de 2013, decreto de 28 de agosto de 2013, decreto de 2 de diciembre de 2013 en todo lo pertinente; no considerándose la documentación cursante de fs. 393 a 421, fs. 568 de obrados y otras por no corresponder al fondo del caso.
En ése marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora en su demanda principal, así como lo expuesto en la demanda reconvencional, relacionados con los actuados realizados en la tramitación de ambos predios se tiene que: Hermógenes Zabala Melgar, el 3 de septiembre de 1982 presentó ante el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, una demanda de Consolidación del fundo rústico denominado "Villa Esperanza", autoridad judicial que en aplicación del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, proceso dicha demanda, en la cual, inicialmente se estableció que en toda la extensión de la propiedad no existía trabajo ni asentamiento de campesinos u otras personas que pudieran tener algún derecho, comprobándose por inspección ocular e informe pericial que la actividad principal entre otras del ex fundo "Villa Esperanza", era la lechería y productos agropecuarios, estando la propiedad alambrada en todo su perímetro y cumpliendo con la Función Social conforme la C.P.E. y la Ley de Reforma Agraria, dictándose Sentencia el 1 de octubre de 1982, que declara Probada la demanda, e Inafectable y consolidando a favor de Hermógenes Zabala Melgar, la superficie de 87.3162 has., dictándose Auto de Vista el 11 de octubre de 1982, por el que la Sala Segunda de ex CNRA, Aprueba en todas sus partes la referida Sentencia, disponiendo se remita obrados a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA).
Que, por su parte Daniel Segovia en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario "Villa Fátima", el 14 de julio de 1982, ante la misma autoridad judicial interpuso demanda de Dotación 10 has., de terreno aproximadamente, como solares campesinos, ubicados en el cantón El Palmar provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; que, admitida la demanda, en mérito a la Ley de 22 de diciembre de 1956 se realiza el respectivo trámite, constatándose que los componentes del Sindicato Agrario "Villa Fátima", se encontraban asentados y en posesión en los terrenos referidos, aspecto que mereció por parte de Hermógenes Zabala Melgar el reclamo respectivo, al considerar que se afectaba una parte de su propiedad, habiéndose señalado nueva inspección y designado un topógrafo para que realice la mensura del predio, quien hace notar que los asentamientos del Sindicato Agrario "Villa Fátima" se encuentran fuera del alambrado del predio de Hermógenes Zabala Melgar.
Se tiene también que el apoderado de Mary Calvo Cornenbol, indica también que los beneficiarios del predio "Sindicato Agrario "Villa Fátima" se estarían entrando a su propiedad denominada "Las Mercedes"; asimismo Hermógenes Zabala Melgar, solicita su exclusión del trámite de dotación, argumentando que su propiedad ya contaría con Sentencia y Auto de Vista, los que tendrían la calidad de cosa juzgada.
Que, habiéndose tornado contencioso el trámite, una vez presentados los informes respectivos, se estableció errores en la mensura, lo que produjo reclamos de la familia Salvatierra y aclaraciones de María Jesús Encinas Vda. de Salvatierra en el sentido de que obtuvo dicho terreno por la compra realizada a Hermógenes Zabala, oponiéndose a dicho trámite también Mery Calvo de Cronembol; que, ante estos hechos, el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, por Auto de 1 de noviembre de 1982, excluye del proceso al predio "Villa Esperanza", considerando que todo lo obrado con dicho predio, tiene la calidad de cosa juzgada, disponiendo la continuación del trámite con el Sindicato Agrario "Villa Fátima", junto al fundo "Mercedes", de propiedad de Mery Calvo de Cronembol.
Que, ante esta circunstancia, al tratarse de la misma tierra, habiendo conexitud de causa y tomando en cuenta que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" realizó mejoras consistente en casas de vivienda, dicha autoridad dicta Auto Interlocutorio de 29 de julio de 1983, por el cual se inhibe del conocimiento del trámite de dotación y dispone su remisión ante el ex CNRA; habiéndose acumulado los dos trámites, Ernesto Anachuri Carvajal, en representación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", formaliza demanda de afectación y consiguiente dotación ante el MACA, donde se realiza la audiencia de Inspección Ocular y una vez practicado dicho actuado, revisados los planos topográficos, informe técnico, nómina de los beneficiarios y del recorrido del terreno, se estableció la existencia de 240 solares campesinos del Sindicato Agrario "Villa Fátima"; que conforme lo establecido por el art. 33 del D.L. N° 3464 era inafectable, pero que sin embargo por vía de excepción se lo consideró afectable en las extensiones poseídas como solares campesinos, disponiéndose que estos pasen a propiedad de los trabajadores del Sindicato Agrario "Villa Fátima"; y que ante las transferencias realizadas por Hermógenes Zabala Melgar de una parte del terreno del predio "Villa Esperanza", se establece que este pretendería retener tierras solo con el objeto de negociarlas y no trabajarlas y argumentando que el derecho de propiedad en materia agraria está sujeta a una condición resolutoria que es el trabajo; concluye que el Sindicato Agrario "Villa Fátima" cumple con lo previsto por los arts. 165 y 166 de la C.P.E. y arts. 6, 103, 16, 33, 77 y 81 de la Ley de Reforma Agraria y no así Hermógenes Zabala Melgar que solo contaría con algunos árboles frutales y unas cuantas cabezas de ganado vacuno; con dichos argumentos, se promulga la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, que Resuelve Revocar el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 del predio "Villa Esperanza" y deliberando en el fondo, afecta y dota los terrenos del plano de fs. 164-B en las extensiones señaladas que constituyen solares campesinos y 56,8000 has., del plano de fs. 164-A de montes bajos y ramoneo para uso y aprovechamiento común a favor de los campesinos cuya nómina cursa en obrados, en favor del Sindicato Agrario "Villa Fátima", determinando también que los terrenos que se encuentran alrededor de la casa de Hermógenes Zabala Melgar, árboles frutales señalados en el plano topográfico de fs. 164-A como potreros, se consolidan a favor de este; disponiéndose también se expidan los Títulos Ejecutoriales correspondientes a favor de los campesinos del Sindicato Agrario "Villa Fátima", así como a Hermógenes Zabala Melgar y se les ministre posesión definitiva con las formalidades de ley, teniéndose finalmente el Título Ejecutorial Nº 21334 de 25 de noviembre de 1989 correspondiente al Sindicato Agrario "Villa Fátima", con una superficie de 85.1982 has. y el Titulo Ejecutorial Nº 21335 de 3 de agosto de 1989, correspondiente a Hermógenes Zabala Melgar del predio "Villa Esperanza", con una superficie de 18.6213 has., para finalmente emitirse la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, la cual Anula la R.S. N° 199007 y el Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", manteniendo vigente el Título Ejecutorial del predio "Villa Esperanza"; en tal sentido, en el presente proceso, de la Demanda Principal , se tiene que la pretensión de la parte actora, es la nulidad del Título Ejecutorial N° 21335 correspondiente al predio "Villa Esperanza" y la nulidad de la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, que anuló de la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, de la cual emergieron el Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" (Anulado por la R.S. N° 212048) y el Título Ejecutorial del predio "Villa Esperanza" (No anulado por la R.S. N° 212048), dictado sin contemplar lo establecido por el art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces, habiendo el representante del predio "Villa Esperanza", registrado en DDRR el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 que le concede una superficie de 87.3162 has., (que fue revocado por la R.S. N° 199007), junto a la R.S. N° 212048, sin haber registrado de manera premeditada, su Título Ejecutorial que le otorga una superficie de 18.6213 has.; lo que recaería en un acto de nulidad establecido en el art. 31 de la C.P.E. abrogada y la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, numerales 1 y 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545; por su parte la Demanda Reconvencional, observa, por un lado, irregularidades en el proceso de dotación y afectación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", que vulnera el D.S. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 y el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, a través de la R.S. N° 199007, de la cual derivo el Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima"; habiendo el MACA, procesado una demanda sin jurisdicción ni competencia, no observando de que dicho predio no cuenta con Sentencia Agraria, ni Auto de Vista, violando las normas agrarias y el art. 31 de la C.P.E vigentes ese entonces, solicitando, por otro lado, se convalide el proceso agrario de consolidación del derecho propietario del predio "Villa Esperanza", dejando firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, así como la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993.
En ese contexto, en base a lo descrito precedentemente, se tiene:
1.- DE LA DEMANDA DEL SINDICATO AGRARIO "VILLA FÁTIMA".
Con relación a que la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, estaría viciada de nulidad, violando la C.P.E. y las disposiciones agrarias vigentes en esa oportunidad, al haber anulado la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y el Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", registrado en DDRR, que ya tenía la calidad de cosa juzgada, en virtud al art. 175 de la C.P.E.
De la revisión de la Sentencia Agraria de 1 de octubre de 1982 del proceso de Consolidación seguido por Hermógenes Zabala Melgar, se tiene que en la parte Resolutiva, se consolida con la superficie de 87,3162 has, en favor del predio "Villa Esperanza"; para luego el ex CNRA, aprobar dicha Sentencia, mediante Auto de Vista de 11 de octubre de 1982. Asimismo se constata que la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984, en su parte Resolutiva dispone: Revocar el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 , disponiendo en el fondo dotar con la superficie de 56.800 has., conforme los planos 164-A y 164-B al predio "Villa Fátima" y a Hermógenes Zabala Melgar del predio "Villa Esperanza", los terrenos que se encuentran alrededor de la casa y árboles frutales, conforme el plano de fs. 164-A, y en cumplimiento del art. 101 del D.S. N° 3471, dispone también, se expidan los Títulos Ejecutoriales a favor de ambos predios, habiéndose emitido los Títulos Ejecutoriales N° 21334, de 25 de noviembre de 1989 y N° 21335, de 3 de agosto de 1989, a favor del Sindicato Agrario "Villa Fátima" y del predio "Villa Esperanza", respectivamente, para finalmente emitirse la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, la cual en virtud al art. 94, inc. 24 de la C.P.E., art. 164 del D.L. N° 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956 y el art. 69 de D.S. N° 22407 de 11 de enero de 1990, en su parte Resolutiva, determina: Anular la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 y el Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima", disponiendo que las partes deben recurrir ante la autoridad competente conforme la Ley N° 1164 de 30 de septiembre de 1991.
En ese contexto del análisis de los actuados señalados precedentemente, se constata que el ex Presidente de la República de Bolivia de entonces, al emitir la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, incurrió en irregularidades de orden legal, al no contemplar que ambos predios ya estaban titulados en virtud a lo dispuesto por la R.S. N° 199007; lo que significa que al haber sido ya titulados los predios del Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", no correspondía que una Resolución Suprema posterior, anule otra Resolución Suprema anterior que ya dispuso la emisión de los Títulos Ejecutoriales referidos, constatándose que dichos predios en función a lo dispuesto por la R.S. N° 199007, ya contaban con los Títulos Ejecutoriales N° 21334 y 21335; lo que comprueba que el ex Presidente de entonces, en lo que respecta a la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" , incurrió en una omisión Constitucional, al no contemplar adecuadamente lo establecido por el art. 175 de la C.P.E (vigente ese entonces), que en su parte in fine señalaba: "Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales"; verificándose que la R.S, Nº 212048 de 21 de enero de 1993, si bien fundamenta la nulidad de la R.S. Nº 199007 y el Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima", basándose en el art. 96 inc. 24 de la C.P.E. (vigente en ese entonces), que como atribuciones del Presidente de la República, determinaba: "Ejercer la autoridad máxima del SNRA. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud a la redistribución de tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria"; sin embargo dicha autoridad, no contempló lo prescrito en el art. 175 de la C.P.E., aspecto que constituye un vicio de nulidad conforme el art. 31 de la C.P.E vigente en esa oportunidad, el cual se enmarca en lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta. I -2) de la Ley N° 1715, debido a que el ex Presidente de la República de Bolivia, no tenía jurisdicción ni competencia para anula un Título Ejecutorial, que emergió de una R.S. Nº 199907 anterior, anulando ilegalmente a través de otra R.S. Nº 212048 posterior; lo que constata que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora que dicho Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", tenía la calidad de cosas juzgada, en virtud al art. 175 de la C.P.E., vigente ése entonces; por lo que indirectamente solicita se convalide dicho título, manteniéndose la vigencia el mismo.
Con relación a la inscripción premeditada en DDRR del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, junto a la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 y no así el Título Ejecutorial del predio "Villa Esperanza", sin contemplar que dicho Auto fue Revocado por la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984.
Relacionando con lo fundamentado precedentemente, de la revisión de los actuados del proceso agrario del predio "Villa Esperanza", se constata que si bien, el Juez Agrario, mediante Auto de 1 de noviembre de 1982, excluye a dicho predio del proceso agrario de dotación del predio "Villa Fátima", calificándolo como cosa juzgada, en virtud a la Sentencia Agraria emitida el 1 de octubre de 1982 y el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 por el ex CNRA, que otorga la superficie de 87.3162 has. al predio "Villa Esperanza", para posteriormente dicha autoridad mediante Auto de 29 de julio de 1983, inhibirse de conocer el trámite agrario y remitirlo al ex CNRA, siendo enviado al MACA, habiendo sido acumulados ambos trámites; sin embargo, conforme se señaló precedentemente, se tiene:
Que si bien el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, fue revocado por la R.S. Nº 199007 de 3 de abril de 1984 y al haber la R.S. Nº 212048 dejado sin efecto la R.S. Nº 199007, por la R.S. Nº 212048, dejando subsistente el Título Ejecutorial Nº 21335 del predio "Villa Esperanza"; se constata que Hermogenes Zabala Melgar, ante la existencia del Título Ejecutorial Nº 21334 de 3 de agosto de 1989, que le otorgaba una superficie de 18.6213 has., que no fue anulado por la R.S. Nº 212048 de 21 de octubre de 1993, en vez de registrar dicho Título Ejecutorial con una superficie (18.6213 has.), conforme lo dispone el art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces, contrariamente registró el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, que le otorgaba una superficie de 87.3162 has., "superior" a la consignada en el Título Ejecutorial (18.6213 has.), junto a la R.S. Nº 212048, transgrediendo el art. 175 de la Ley Suprema citada, pues dicha norma, al margen de señalar que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior, también determina la inscripción definitiva de los Títulos Ejecutoriales, en el Registro de Derechos Reales, en concordancia con los arts. 22 y 96-24 de la misma norma fundamental; no habiendo cumplido a cabalidad, Hermógenes Zabala Melgar con dichas disposiciones Constitucionales, constituyéndose este aspecto en un vicio de nulidad; por lo que este Tribunal en función a los fundamentos expuestos en la demanda principal y en observancia del principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E., verifica que dicho aspecto, también se enmarca en lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta I-1) de la Ley Nº 1715, en razón a que conforme el art. 175 de la C.P.E. vigente en esa oportunidad, el registro de DDRR, no tenía jurisdicción ni competencia, para inscribir un Auto de Vista, sino Títulos Ejecutoriales, lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial Nº 21334 de 3 de agosto de 1989.
Con relación a la solicitud de que se deje sin efecto la cancelación en el Registro de DDRR, de la inscripción del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima" que fue dispuesta por la justicia ordinaria.
Al respecto, conforme se señaló en el punto 2) anterior, se tiene que al haber el Juez Agrario, mediante Auto de 29 de julio de 1983, inhibido de conocer el trámite agrario y remitirlo al ex CNRA, siendo enviado al MACA, habiendo sido acumulados ambos trámites en un solo expediente; este Tribunal constata, en el presente caso de Autos, que lo señalado en la R.S. Nº 212048, de que el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cumplió con las etapas correspondientes, conforme a normativa agraria en esa oportunidad, es decir, que no tiene Sentencia y Auto de Vista, habiendo dicho Sindicato, demandado la afectación, intervención y dotación de tierras, de manera directa al MACA, cuando debió hacerlo, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, para luego corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República, para la emisión del Título Ejecutorial; verificándose que en dichos antecedentes, en relación al predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cursa Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de dotación; este aspecto constata que dicho trámite, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los D.S. Nª 03464 y 03471; de donde se concluye que al haber el Sindicato Agrario "Villa Fátima" iniciado nuevo trámite directamente ante el MACA, esta entidad realizó el trámite usurpando funciones que no eran de su competencia conforme el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953; por lo que se incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E. vigente ese entonces; aspecto que también se enmarca en lo previsto en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, en su numeral I-1) de falta de jurisdicción y competencia; por lo que no amerita ordenar la cancelación de la inscripción del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima", aunque haya sido ordenado por la jurisdicción ordinaria, en virtud al vicio de nulidad señalado precedentemente.
Con relación a la solicitud de vigencia del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario "Villa Fátima"; en lo que respecto a este argumento por razones de orden legal, la misma será absuelta en los fundamentos correspondientes para la contrademanda.
Con relación a que la R.S. Nº 212048, fue emitida cuando el predio ya estaba en área urbana; por lo que se interpuso un recurso de Inconstitucionalidad en contra de dicha resolución.
En cuanto a lo acusado, de que al haber extendido el ex Presidente el Título Ejecutorial a favor del Sindicato Agrario "Villa Fátima", concluyó su jurisdicción y competencia, conforme lo previsto por el art. 101 del D. S. N° 3471; que al haber emitido dicha autoridad la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, violó el art. 175 de la C.P.E. abrogada, el cual constituye un acto de vicio de nulidad, establecido en el art. 31 de dicha norma Suprema, al haberse dictado dicha resolución, estando en plena vigencia la Ley N° 1264 que aprueba la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz, conforme la Ordenanza Municipal N° 046/89 de 19 de septiembre de 1989, por lo que señala que dicha autoridad estaba impedida de pronunciarse por falta de jurisdicción y competencia; al respecto, cabe señalar que, el Informe Técnico TA-G N° 017/2016 de 8 de abril de 2016, en su punto III.2., de las conclusiones, establece que: "Realizada la sobreposición del plano topográfico denominado Villa Fátima que cursa fs. 70 de antecedentes, se concluye que el mismo se encuentra dentro del límite del Área Urbanizable del municipio de Santa Cruz de la Sierra, según datos técnicos (concordantes UTM) cursantes en la Ordenanza Municipal N° 046/89, Homologada mediante Ley N° 1264 de 30 de septiembre de 1991 (ver plano adjunto)", "Así también realizada la sobreposición del plano topográfico denominado Villa Fátima que cursa a fs. 70 de antecedentes, se concluye que el mismo se encuentra fuera del límite del Área Envolvente No urbanizable del municipio de Santa Cruz de la Sierra, según datos técnicos (concordantes UTM) cursantes en la Ordenanza Municipal N° 046/89, Homologada mediante Ley N° 1264 de 30 de septiembre de 1991 (ver plano adjunto)", estableciéndose fehacientemente que los terrenos concernientes al predio en conflicto, a partir de la vigencia de la Ley N° 1264 de 30 de septiembre de 1991, pasaron del Área Rural, al Área Urbanizable del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, dictándose la R.S. N° 212048 el 21 de enero de 1993, es decir cuando los predios ya se encontraba contemplados dentro del área urbana; contra esta Resolución, Daniel Segovia Jurado en representación del Sindicato Agrario "Villa Fátima", interpuso demanda de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, instancia que con la facultad conferida por el art. 1 de las Disposiciones Transitorias de la C.P.E. y Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declaró IMPROBADA dicha demanda, fundamentando que la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 pronunciada por el Presidente Constitucional fue dictada en el marco de los arts. 96 inc. 24), 175 y 176 de la C.P.E., como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria; que constituyen determinaciones que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria; que, la demanda estatuida en el art. 27-5) de la C.P.E. de 1967 y normada por los arts. 754-755 del Cód. Pdto. Civ., procede cuando una Ley, Decreto o cualquier género de resolución, desconoce los principios, garantías y derechos consagrados por la Constitución como Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, estableciéndose que la R.S. N° 212484 de 21 de enero de 1993 no contradice el texto de la C.P.E, declarando la Constitucionalidad de la misma.
Sobre este argumento, cabe señalar que si bien dicha resolución declaró Improbada la demanda planteada, haciendo mención a los arts. 96-24), 175 y 176 de la C.P.E. vigentes en esa oportunidad; sin embargo, se constata que dicha instancia judicial en dicha oportunidad, efectuó su discernimiento considerando que el Presidente de la República actuó en el marco de sus atribuciones como autoridad máxima del SNRA y tomando en cuenta que la jurisdicción ordinaria no puede revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria; verificándose que dicho fallo, no efectúa una valoración motivada y fundamentada del art. 175 de la C.P.E. aplicable ese entonces, conforme los fundamentos expuestos por este Tribunal en el punto 1) precedente; a más de que se debe tomar en cuenta que desde la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, recién se instituyó el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, contando con facultades especiales para conocer demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios de los cuales emergieron los mismos, en aplicación del art. 36-2) y la Disposición Final Décima Cuarta; por lo que este Tribunal, al establecer que la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993, fue emitida de manera ilegal, al no observar que los predios Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", ya contaban con Títulos Ejecutoriales, en función a la R.S. N° 199007, conforme el art. 175 de la C.P.E.; lo acusado por la parte actora sobre este argumento, carece de relevancia jurídica y trascendencia; pues conforme la jurisprudencia sentada por el ex Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, esta instancia tiene competencia para revisar demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, aún se encuentren en área urbana.
2.- DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
En cuanto a lo acusado por la parte reconviniente, de que el predio Sindicato Agrario "Villa Fátima" en la obtención el Título Ejecutorial N° 21334, a través de la R.S. N° 199007, se incurrió en usurpación de funciones de jurisdicción y competencia de parte del MACA, en razón a que el trámite de dotación correspondía iniciarse ante el Inspector del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, a la Dirección Nacional y recién al MACA, para posteriormente pasar al Juez Agrario, al ex CNRA y luego a la Presidencia, no habiéndose cumplido con las etapas legales.
Al respecto, reiterando lo ya fundamentado en la demanda principal, que al haber sido acumulados ambos trámites en un solo expediente, se constata que el trámite del Sindicato Agrario "Villa Fátima", demandó la afectación, intervención y dotación de tierras, de manera directa al MACA, siendo que este trámite, conforme lo establece el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, se debió iniciar ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria, bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo y Justicia Campesina, para luego corresponder al Juez Agrario, al ex CNRA y a la Presidencia de la República, para finalmente emitirse el Título Ejecutorial, verificándose que en dichos antecedentes en relación al predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cursa Sentencia Agraria, ni Auto de Vista del trámite de dotación, lo que constata que dicho trámite, no ha sido sustanciado conforme lo establecía los D.S. Nº 03464 y 03471; por lo que al haber el Sindicado Agrario "Villa Fátima" iniciado su trámite directamente ante el MACA, esta entidad realizó el trámite usurpando funciones de otras instancias anteriormente citadas, que no eran de su competencia, conforme el art. 31 y siguientes del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, habiendo incurrido en un vicio de nulidad previsto por el art. 31 de la C.P.E vigente ese entonces, de donde se concluye, que resulta ser evidente lo acusado por la parte reconvencionista.
En lo que respecta a la vigencia del Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima".
Que, si bien este aspecto, no es demandado en forma expresa, sin embargo al ser acusado por el reconvencionista de que el predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", en la obtención del Título Ejecutorial, lo hizo sin tener Sentencia ni Auto de Vista y al verificarse que la parte actora por el contrario, solicita se mantenga vigente dicho Título Ejecutorial; cabe señalar al respecto remitiéndonos al punto 1) de la demanda principal, en la cual la parte actora refiere de que el Título Ejecutorial del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", tendría la calidad de cosa juzgada, en mérito al art. 175 de la C.P.E. de 1967, por lo que solicita se mantenga vigente el mismo; sin embargo éste Tribunal al establecer que la R.S. Nº 212084, incurrió en ilegalidad al haber anulado la R.S. Nº 199007, que ya dispuso la emisión de los Títulos Ejecutoriales de los predios Sindicato Agrario "Villa Fátima" y "Villa Esperanza", que ya causaron estado, se tiene que dicho Título Ejecutorial, fue anulado sin tener jurisdicción y competencia para ello, lo que implicaría disponer reponiendo la vigencia de dicho Título Ejecutorial; pero al haber acusado la parte reconvencionista que dicho Título Ejecutorial se tramitó sin que haya tenido Sentencia, ni Auto de Vista, amerita pronunciarse sobre tal aspecto, disponiendo la improcedencia de mantener la vigencia del referido Título Ejecutorial, al constatarse en el presente caso de autos, que evidentemente, el trámite del predio
Sindicato Agrario "Villa Fátima", no cumplió con las etapas correspondientes, conforme a normativa agraria en esa oportunidad, en función del debido proceso y de verdad material establecidos en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.; lo que significa que el trámite del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", también contiene vicios de nulidad manifiestos, por haber incurrido el MAC en falta de jurisdicción y competencia, al haber obtenido dicho predio, un Título Ejecutorial, sin tener Sentencia ni Auto de Vista, aspecto que se enmarca a lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta-I-1) de la L. Nº 1715, que atenta al orden público, por lo que no corresponde disponer la vigencia del mismo como impetra el actor.
Con relación a la solicitud de que se convalide el proceso agrario de Consolidación del predio "Villa Esperanza" y se deje firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, así como la R.S. Nº 212048.
Sobre este fundamento cabe señalar, que al haber Hermógenes Zabala Melgar, registrado en DDRR, el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 que aprueba la superficie de 87.3112 has., siendo que el mismo fue dejado sin efecto por la R.S. Nº 199007 y que en virtud a dicha Resolución Suprema, se emitió en favor del predio "Villa Esperanza", el Título Ejecutorial que otorga la extensión de 18.6213 has., los mismos constituyen vicios manifiestos de nulidad, que se enmarcan en el numeral I-1 de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715 de falta de jurisdicción y competencia, al haberse registrad en DDRR un Auto de Vista con una superficie superior, cuando correspondía registrar el Título Ejecutorial que otorgó una superficie inferior, en cumplimiento al art. 175 de la C.P.E. vigente ese entonces, por lo que no corresponde convalidar y dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. Nº 212048, a más de no tener competencia este Tribunal para convalidar "Procesos Agrarios" en virtud a lo dispuesto por el art. 50-VII de la L. Nº 1715, así como tampoco para dejar "firme" el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. Nº 212048, como impetra el demandado reconvencionista, en función a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
3.- DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En lo que respecta a los terceros interesados, si bien presentan documentos y argumentos que conciernen a procesos judiciales en otras instancias, empero éste Tribunal, no puede pronunciarse sobre los mismos, en razón de constituirse en una jurisdicción especial, conforme lo prevé el art. 186 de la C.P.E.; por lo que en lo que lo respecta al presente caso de Autos, al ser coincidentes, los reclamos presentados por los terceros interesados asentados en las Unidades Vecinales (U.V.) N° 177 y 178, con los argumentos vertidos por el actor, así como por los de la reconvencionista, los mismos se subsumen a los fundamentos motivados de manera congruente, en el presente considerando.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la excepción de Cosa Juzgada, de fs. 193 a 197, interpuesta por Carmen Zabala Baldelomar; declara PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 21335 de 3 de agosto de 1989 del predio "Villa Esperanza", cursante de fs. 71 a 75 y subsanaciones de fs. 109 y vta. y 130 de obrados; consecuentemente, Nulo el indicado Título Ejecutorial, y conforme el art. 50-II de la L. Nº 1715, se dispone la cancelación de la partida registrada en DDRR del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, junto a la R.S. Nº 212048 y PROBADA EN PARTE la demanda Reconvencional, de fs. 193 a 197 de obrados, ratificando la nulidad del Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario "Villa Fátima", sin que corresponda convalidar y dejar firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. Nº 212048 en función a los razonamientos expuestos en el presente fallo; teniéndose en consecuencia Nula la R.S. N° 212048 de 21 de enero de 1993 y Nula la R.S. N° 199007 de 3 de abril de 1984 del cual emergió el Título Ejecutorial, objeto de nulidad, así como el proceso agrario acumulado N° 47132, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución, debiendo las partes y terceros interesados, acudir a la vía pertinente, a objeto de regularizar sus derechos.
Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes (exp. N° 47132) remitidos por el INRA, debiendo quedar fotocopias simples del mismo, a cargo de la institución.
No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.